Sentencia Penal 354/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Penal 354/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 30/2024 de 11 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MIGUEL RIVERA MUÑIZ

Nº de sentencia: 354/2025

Núm. Cendoj: 30030370032025100339

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:3139

Núm. Roj: SAP MU 3139:2025

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00354/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY NUM. 5

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0034968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CCC

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 30027 41 2 2020 0000334

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000030 /2024

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Delia, Carlos , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª , ,

Abogado/a: D/Dª , ,

Contra: Hugo

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO

Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Molina de Segura

Sumario 1/2021

S E N T E N C I A

Nº 354 / 2025

Tribunal

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Don David Castillejos Simón

Don Miguel Rivera Muñiz (ponente)

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a once de noviembre de dos mil veinticinco.

Vista ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia la presente causa, seguida por un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal contra Hugo, nacido en Santa Cruz (Bolivia) el día NUM000 de 1981, hijo de Carmelo y de Frida. Ostenta la representación procesal del acusado el procurador don Francisco José Quereda Gallego, y la defensa el letrado don Benito López López.

En defensa de la legalidad y del interés público, ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por don Miguel Eduardo de Mata Hervás.

Es ponente el magistrado don Miguel Rivera Muñiz, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Molina de Segura, en su procedimiento Sumario Ordinario 1/2021, dictó auto de procesamiento de fecha 26 de octubre de 2022 contra Hugo. Por auto de 29 de febrero de 2024 se declaró concluso el sumario.

Por auto de esta Audiencia Provincial de 26 de abril de 2024 se confirmó la conclusión del sumario y se acordó la apertura de juicio oral contra Hugo.

Tras la presentación de los escritos de calificación de las partes, se dictó auto de admisión de pruebas de fecha 18 de junio de 2024. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se señaló para la celebración del juicio oral los días 3 y 4 de diciembre de 2024.

Solicitada la suspensión de la vista por coincidencia de señalamientos, se fijó nueva fecha para los días 17 y 23 de diciembre de 2025.

Solicitada la suspensión de la vista por coincidencia de señalamientos, se fijó nueva fecha para los días 29 de enero y 4 de febrero de 2025.

Solicitada la suspensión de la vista por coincidencia de señalamientos, se fijó nueva fecha para los días 20 y 21 de octubre de 2025.

SEGUNDO.El día 20 de octubre de 2025 se celebró la primera sesión del juicio oral, con la presencia del acusado, asistido de su letrado, así como del representante del Ministerio Fiscal.

En dicho acto, en trámite de cuestiones previas, la defensa del acusado solicitó que este declarara en último lugar, y se renunció por todas las partes a la declaración testifical de Carlos. No se plantearon otras cuestiones previas.

Dado que no compareció la testigo Delia, que las partes consideraron imprescindible, se pospuso su declaración para el día siguiente, así como la de la testigo Sagrario, a petición de la defensa, que sostuvo que su declaración debía prestarse después de la de Delia.

A continuación, se comenzó con la práctica de las pruebas que habían sido admitidas. En concreto, prestó declaración Dolores, se procedió a la declaración de las señoras forenses Flora y Felicisima, así como de los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses con número de identificación NUM001 (en sustitución del facultativo NUM002), NUM003, NUM004 y NUM005.

TERCERO.El día 21 de octubre de 2025 se celebró la segunda sesión del juicio. Comenzó con la declaración de Delia y de Sagrario. Seguidamente, declararon la psicóloga Marí Juana y la trabajadora social NUM006, en relación con informe final de tratamiento en Proyecto Luz, así como las psicólogas Adolfina y Virtudes, en relación con informe de valoración sobre presunto abuso sexual infantil de Proyecto Luz.

Una vez practicadas las pruebas personales, se dio por reproducida la documental, en los términos indicados en los respectivos escritos de calificación.

Por último, prestó declaración el acusado, Hugo.

CUARTO.En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal, previsto en el artículo 183.3, apartado primero, y apartado 4 d) del Código Penal, según la legislación vigente en el momento de comisión de los hechos, del que sería responsable el acusado en concepto de autor.

Por tal delito, solicitó la imposición de las penas de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta; prohibición de aproximarse a distancia no inferior a 200 metros a Delia, a su domicilio, lugar de estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma por tiempo de 5 años y prohibición de comunicación por cualquier medio, de forma directa o indirecta, incluyendo las redes sociales, por el mismo tiempo; así como inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, retribuida o no, que implique contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 5 años. Además, solicitó la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años.

Todo lo anterior, con imposición de las costas causadas, y con obligación de indemnizar a Delia con la cantidad de 10.000 euros, por el daño moral ocasionado.

QUINTO.Por la defensa de Adela se solicitó el dictado de sentencia absolutoria.

Tras conceder la última palabra al acusado, se declaró concluso el juicio y visto para sentencia.

Hechos

ÚNI CO. Hugo, nacido el día NUM000 de 1981, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a principios del año 2020 mantenía una relación sentimental de pareja con Dolores, con la que convivía en el domicilio situado en la DIRECCION000, del municipio de DIRECCION001, en compañía de las dos hijas de esta. Una de ellas, llamada Delia, contaba en enero de 2020 con 12 años, en cuanto nacida el día NUM007 de 2007.

En el mes de enero de 2020 Dolores se marchó a su país de origen (Bolivia) por la muerte de un familiar, quedando su hija en compañía de su padre biológico, aunque con la posibilidad de acudir al domicilio en el que residía con su madre y la pareja sentimental de esta.

El día 25 de enero de 2020 Delia acudió al domicilio situado en la DIRECCION000, del municipio de DIRECCION001, para comer con una amiga de su madre, llamada Sagrario y con la pareja sentimental de su madre ( Hugo).

Después de comer, alrededor de las 16:00 horas, Delia y Hugo mantuvieron relaciones sexuales en uno de los dormitorios de la DIRECCION000. Relaciones que incluyeron penetración vaginal, llegando Hugo a eyacular en el interior de la vagina de Delia.

Fundamentos

PRIMERO. De la valoración de las pruebas.

Las pruebas practicadas en el juicio, valoradas globalmente y en conciencia, nos han permitido considerar plenamente acreditado que el día 25 de enero de 2020, alrededor de las 16:00 horas, Hugo mantuvo relaciones sexuales con Delia, cuando esta contaba con 12 años de edad; relaciones sexuales que incluyeron penetración vaginal y eyaculación en el interior de la vagina.

Las pruebas, como decimos, son contundentes, y no dejan lugar a dudas. Y ello porque se cuenta no solo con la declaración prestada en juicio por Delia, que confirmó las relaciones sexuales mantenidas; sino, especialmente, por el dictamen Nº M20-01475 - CONTINUACIÓN,emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y ratificado en juicio por sus autores (facultativos del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses NUM004 y NUM005).

En dicho dictamen se concluye que en las muestras indubitadas tomadas a Delia por la Sra. Médico Forense Flora, concretamente en las de lavado vaginal y el hisopo de endocérvix, tras realizar una lisis diferencial para intentar separar el ADN proveniente de células no espermáticas de los posibles espermatozoides, en la segunda fracción de la lisis (la que se corresponde con células espermáticas) se detecta un perfil genético mezcla, procedente de dos personas, y compatible con el perfil genético de Delia, y, en cuanto al componente no atribuible a la menor, con el perfil genético de Hugo que figura en el nodo nacional de la base de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN. Esa compatibilidad supone que "es aproximadamente 1.354 cuatrillones de veces más probable el resultado genético obtenido a partir de la segunda fracción de la lisis del lavado vaginal y del hisopo de endocérvix si se considera que el perfil genético mezcla detectado procede de Delia y de Hugo, frente a que proceda de Delia y de un individuo tomado al azar de la población española no relacionado genéticamente con ellos".

En definitiva, el dictamen pericial que hemos extractado permite concluir, sin género de dudas, que espermatozoides de Hugo llegaron a introducirse en el endocérvix de Delia, lo que, de modo incuestionable, permite tener por plenamente acreditada la penetración vaginal descrita por Delia con motivo de su declaración en el acto del juicio. Los resultados del dictamen pericial son tan concluyentes que, en gran medida, convierten en superfluas el resto de las pruebas practicadas, en lo que se refiere a la acreditación de la existencia de una relación sexual con penetración vaginal y eyaculación.

Ciertamente, la declaración en juicio de Delia presentó importantes diferencias con la que había prestado en fase de instrucción y en el momento de denunciar, al omitir -ahora- cualquier referencia al empleo de fuerza por parte del acusado, y a la resistencia (mediante gritos) que ella habría empleado. La testigo explicó, de forme creíble, los motivos de dicha divergencia, al señalar que en el momento de denunciar y de declarar en instrucción "dramatizó" lo sucedido para que la creyeran, porque con anterioridad había relatado a su madre tocamientos en los glúteos por parte del procesado, y su madre no había adoptado medida alguna. Esa divergencia en la declaración en el juicio oral es el que ha determinado el cambio de calificación de la acusación pública, al eliminar el empleo de violencia o intimidación. Pero, al margen de ese aspecto (sin duda relevante) Delia ha mantenido en todo momento que la relación sexual, con penetración vaginal, existió; y, de hecho, solo dicha relación, como hemos indicado, permitiría explicar razonablemente la presencia de material genético del procesado en el endocérvix de Delia, tal y como explicó la Sra. médico forense, como después diremos.

Partiendo de lo anterior, escasa utilidad, como decimos, cabe atribuir, en relación con la acreditación del hecho nuclear del delito contra la libertad sexual (el acceso carnal), a la declaración de Dolores (madre de Delia), la cual se encontraba en Bolivia al tiempo de los hechos, puesto que se habría marchado (según su declaración) unos quince días antes. Su conocimiento es de mera referencia. Ahora bien, tal conocimiento de referencia sí refuerza la versión dada por su hija; especialmente en un aspecto secundario, como es el hecho de que el verano anterior a suceder los hechos, Delia sí le había relatado un supuesto tocamiento de índole sexual protagonizado por el procesado, que ella no habría creído.

También escasa relevancia cabe atribuir a la declaración de Sagrario; declaración en la que se advirtieron importantes contradicciones con lo manifestado previamente en fase de instrucción (tal y como tuvo ocasión de denunciar el Ministerio Fiscal), respecto a aspectos tan relevantes como si el procesado llegó a subir a la parte de arriba de la casa o no; o si se marchó a la vez que ella o después. En cualquier caso, su declaración, con claro fin exculpatorio, escasamente espontánea y de dudosa credibilidad, aparece en franca contradicción con las pruebas practicadas. En particular, con el hallazgo de semen en la cavidad vaginal de la afirmada víctima. Por los mismos motivos, la declaración del acusado no aportó elemento alguno relevante de descargo, más allá de su negativa de los hechos, en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa. Aludió a unos supuestos motivos espurios (porque habría sorprendido a Delia fumando y consumiendo bebidas alcohólicas) a los que para nada se había referido en sus declaraciones anteriores, y que difícilmente podrían explicar una denuncia falsa de tal calibre como la que dio lugar al presente procedimiento. Las especulaciones sobre modos alternativos de suceder los hechos resultan tan absurdas y carentes de lógica que apenas merecen ser tomadas en consideración; no obstante, nos referiremos a ellas en los fundamentos siguientes.

La relevancia del informe forense de agresión sexual elaborado inicialmente por Flora y ratificado, como segunda perito, por Felicisima, más allá de permitir la constatación del relato ofrecido por la afirmada víctima en los momentos inmediatamente posteriores a la relación sexual, acredita la toma de muestras y su remisión al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid.

También de escasa utilidad resultaron los informes elaborados en el ámbito de Proyecto Luz; tanto en relación con el tratamiento seguido, como en relación con la credibilidad del testimonio de Delia. El testimonio de esta no solo es creíble, sino que resulta, como se ha dicho, plenamente fiable, a la vista del respaldo objetivo con que cuenta, a través del dictamen pericial que venimos comentando, el cual permite, sin género de dudas, acreditar la relación sexual denunciada.

SEGUNDO. De la infracción del artículo 324 de la LECrim .

En un orden lógico, esta debiera haber sido la primera cuestión para analizar. Sin embargo, lo cierto es que más allá de una genérica invocación en el escrito de defensa (en el que se solicita una declaración de nulidad de "todas aquellas pruebas acordadas fuera del plazo de un 1 desde la incoación de las diligencias previas"), que no concreta qué diligencias podrían haberse practicado fuera del plazo ordinario de la instrucción, ni qué relevancia tendrían, la defensa no planteó, como cuestión previa, la posible infracción del artículo 324 de la LECrim; ni siquiera lo hizo en fase de conclusiones. Solo en trámite de informe, cuando ya la acusación no podía ofrecer argumentos en contrario, se refirió, novedosamente, a concretas diligencias de investigación que se habrían acordado y practicado -a su juicio- fuera de plazo. Este modo de proceder constituye una actuación deliberadamente contraria a las reglas de la buena fe procesal. El escrito de defensa es el momento procesal idóneo para efectuar este tipo de impugnaciones, concretando los extremos sobre los que recaen y las razones en las que se fundan, sometiendo la cuestión al debate contradictorio. El trámite de informe tiene por objeto, exclusivamente, la valoración de las pruebas practicadas, y no desarrollar ex novoel contenido de impugnaciones genéricas que, por ese carácter meramente formal, no merecerían siquiera ser tomadas en consideración.

En cualquier caso, pese a lo anterior, y con el fin de evitar que el planteamiento extemporáneo -y malicioso- de la cuestión pudiera perjudicar al procesado, analizaremos la cuestión planteada. En concreto, en trámite de informe, se concreta por la defensa que el Informe de biología, la ratificación del informe forense y los informes de Proyecto Luz se habrían acordado fuera del plazo del artículo 324 de la LECrim, y, por tanto, ello determinaría su nulidad y la imposibilidad de su reproducción en el juicio, por vía alguna. Tales argumentos carecen manifiestamente de fundamento, por variados motivos:

1. En primer lugar, porque tanto el informe de biología, elaborado a partir de las muestras remitidas para análisis por la Sra. Médico Forense Flora el día 28 de enero de 2020, como la ratificación del informe forense por una segunda perito, son, claramente, diligencias funcionalmente conectadas con el primer informe forense, practicado dentro de plazo,y, por tanto, plenamente válidas aun cuando se hubieran emitido fuera del plazo ordinario de la instrucción. Tan conocida es la doctrina de nuestro Tribunal Supremo sobre las diligencias con conexión funcional, que creemos excusada su cita.

2. En segundo lugar, porque el plazo de la instrucción no concluyó hasta el 29 de julio de 2021, fecha en la que ya se había emitido el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (fechado el día 18 de junio de 2021), que es la prueba que, como hemos comentado, junto con la declaración testifical de la afirmada víctima, permite, por sí sola, sustentar la condena. El procedimiento de diligencias previas se incoó el día 28 de enero de 2020. Ahora bien, el plazo de seis meses para la instrucción, previsto en ese momento en el artículo 324 de la LECrim, fue suspendido por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo (disposición adicional segunda) como consecuencia de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19; suspensión que se mantuvo hasta el día 4 de junio de 2020 (en virtud de lo dispuesto en la disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo). En consecuencia, en el momento de entrada en vigor de la Ley 2/2020, de 27 de julio (el día 29 de julio), que amplió el plazo de la instrucción a un año, el presente proceso se encontraba en tramitación y con el plazo de instrucción no vencido; de modo que, conforme a la disposición transitoria de la citada Ley 2/2020, el día de entrada en vigor de la ley (29 de julio de 2020) "será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximo de instrucción".

3. En tercer lugar, porque como reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremo, la infracción del plazo del artículo 324 de la LECrim no comporta la nulidad de pleno derecho de la diligencia intempestiva; sino únicamente la imposibilidad de su utilización para fundar la decisión de prosecución del procedimiento, desde su fase de instrucción a la de enjuiciamiento. Pero no impide, como sostiene la defensa, que la fuente de prueba pueda ser introducida en el plenario, porque en su obtención no existe vicio de nulidad radical, por no haberse comprometido derecho fundamental alguno. En nuestro caso, la declaración de la afirmada víctima, y el resultado del informe del Instituto Nacional de Toxicología (como hemos visto, emitido dentro de plazo) permitía, sobradamente, fundar la decisión de prosecución del procedimiento; de modo que ningún óbice existiría para que las demás diligencias que pudieran considerarse acordadas fuera de plazo puedan introducirse en el plenario. En cualquier caso, se trata de una cuestión ociosa, en nuestro caso, por cuanto la prueba plena de la relación sexual constitutiva de delito se ha obtenido del testimonio de Delia, y del resultado del dictamen pericial, emitido dentro del plazo ordinario de la instrucción, y reproducido en el plenario.

TER CERO. De la ruptura de la cadena de custodia.

Del mismo modo que con la infracción del artículo 324 de la LECrim, la defensa, de modo genérico, plantea en su escrito de defensa una impugnación formal de los dictámenes del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, sin concretar las razones materiales de la discrepancia, al señalar, vagamente, que se impugnan "en cuanto a su contenido, su valor probatorio por cuanto en los mismos no se establece el soporte material en que se basa para realizar dichos informes y además se haya rodo[sic] la cadena de custodia en cuanto a las pruebas de ADN por no respetar el procedimiento en la toma así como el análisis posterior".Es en trámite de informe (ni como cuestión previa, ni al elevar las conclusiones a definitivas) cuando la defensa, pretende dotar de contenido material a su impugnación, de forma totalmente extemporánea.

Ciertamente, la impugnación realizada en el escrito de defensa carece manifiestamente de fundamento. No se entiende a qué se refiere con la alusión al "soporte material"; las pruebas de ADN se llevan a cabo, tal y como consta en el informe, sobre las muestras recibidas en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses el día 31 de enero de 2020 (informe de 6 de febrero de 2020 obrante al acontecimiento 10), y en el informe de 15 de junio de 2021 (acontecimiento 160) se explica con detalle el procedimiento seguido para alcanzar las conclusiones que expone. La impugnación realizada en el escrito de defensa tampoco explica, siquiera sea de forma somera, por qué se considera que ha existido alguna infracción del "procedimiento" en la toma de muestras o en el análisis posterior. Se limita a denunciar una supuesta infracción, sin explicar por qué. En definitiva, se trata de impugnaciones totalmente vagas, genéricas, formales, que no hubieran requerido siquiera la ratificación de los dictámenes periciales, según reiterada jurisprudencia. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 665/2025, de 13 de febrero (ponente Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre) se expone lo siguiente (el subrayado es nuestro):

Previamente debemos distinguir los distintos supuestos en orden a la pericial y su posible eficacia e impugnación que se recogen en la jurisprudencia (vid. STS 53/2001, de 10-2 ).

- Periciales documentadas con privilegio legal.

En el caso del procedimiento abreviado se opera una identificación ope legis entre los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de las sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas y la prueba documental ( art. 788.2 LECrim ). La mera impugnación formal no impide su valoración, previa su introducción como prueba documental, sin necesidad de ratificación (Pleno no Jurisdiccional de 25-5-2005).

- Pericias preconstituidas, según denominación del Tribunal Constitucional que remite al art. 726 LECrim para su valoración ( ATC 26-9-2005 ) y que comprende partes de asistencia, informes forenses, tasaciones practicadas por perito judicial, actas policiales, entendiendo por tales aquellas actuaciones policiales objetivas e irrepetibles ( STC 303/93 ) recogida del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, los croquis o fotografías levantados sobre el terreno o la misma comprobación de la alcoholemia: no precisan ratificación si no son impugnados materialmente, no bastando la mera impugnación formal.

- Periciales documentadas con privilegio jurisprudencial consolidado.

El Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 25-5-99, punto 2, afirmó la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno.

Es el caso de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, basados en conocimientos especializados, que no precisan de ratificación para ser valorados, salvo en caso de impugnación tempestiva y con contenido material. Como justificación se invoca la condición de funcionarios públicos de quienes lo elaboran, la consiguiente presunción de imparcialidad, su especialización técnica y adscripción a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis y la doctrina del TC en relación con la prueba preconstituida ( SSTS 31-1-2008 , 1-6-2009 ).

Sobre los informes de ADN, desde el punto de vista sustantivo, hay que recordar que esta prueba es uno más de los indicios existentes, el cual se valora en conjunto con los demás, ya que según la literatura científica, a través de estas pruebas no puede hablarse de incriminación o seguridad absoluta, salvo el descarte, siendo necesario que siempre se proceda a la valoración probabilística de la coincidencia de perfiles de ADN (teorema de Bayes).

Así se ha entendido internacionalmente en la comunidad científica desde que estas pruebas en 1985 fueran utilizadas por primera vez en un proceso penal en Inglaterra por el genetista Camilo para la identificación del acusado en el caso conocido Enderby asunto Queen vs. Pitenforkb por dos violaciones y un asesinato, que determinaron la libertad del principal sospechoso Romeo de 17 años de edad, a pesar de haber confesado los hechos, por no corresponder genéticamente las muestras de semen halladas en ambas víctimas, las cuales procedían de un mismo sujeto, con las muestras de sangre obtenidas de Romeo.

Cabe recordar la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación a las pruebas de ADN, señalando con nuestra mejor doctrina, ya desde la sentencia de 13-7-92 , examinando el cálculo de probabilidad de que otro individuo presente el mismo perfil genético (aproximadamente 0,0005), llegó a la conclusión de que el porcentaje de error era prácticamente inexistente, dándole gran fiabilidad a la prueba.Véanse también SSTS 11-5-93 ; 24-2-95 ; 18-10-2002 ; 19-12-2003 ; 24-2-2005 ; 25-5-2006 y 7-11-2007 , en las que la prueba de ADN fue determinante para fundamentar la autoría por delitos de asesinato y violación.

De forma totalmente intempestiva y extemporánea, la defensa concretó el contenido de la impugnación por supuesta ruptura de la cadena de custodia en trámite de informe, sustrayendo la cuestión al debate procesal; y concretó su impugnación en las dudas que albergaba acerca de dónde se habían extraído las muestras, cómo, por quién, donde se habían almacenado, quién las había llevado a Madrid y quién las había analizado, así como en qué condiciones se había introducido el perfil de ADN del procesado en las bases de datos policiales.

Como ya decíamos en nuestro auto de 27 de julio de 2018 dictado en el RT 182/2018 (ponente Ilmo. Sr. Del Olmo Gálvez):

[L]a legislación española se ha adaptado a las nuevas realidades sobre el tratamiento de los identificadores genéticos, así, la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policiales sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, y la redacción dada a los artículos 326 y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , regulando la posibilidad de obtener el ADN a partir de muestras biológicas provenientes de pruebas halladas en el lugar del delito o extraídas de sospechosos, de manera que dichos perfiles de ADN puedan ser incorporados a una base de datos para su empleo en las investigaciones penales.

Y añadíamos en ese mismo auto, tras la cita de abundante jurisprudencia constitucional, que:

[E]xisten estrictas normas de garantía técnica en esa labor y se requiere la obligatoria acreditación de los laboratorios que vayan a realizar los correspondientes análisis biológicos, siendo competente para conceder dicha acreditación la Comisión Nacional para el uso forense del ADN. Y sobre esta labor la referida Comisión Nacional para el uso forense del ADN ha emitido un acuerdo sobre acreditación y calidad de los laboratorios implicados y que intervienen en el proceso de tratamiento y análisis de dichas pruebas. Por lo tanto, el nivel de control normativo y científico sobre las pruebas de ADN en España, en la actualidad, es máximo, igual que sobre la regulación de las bases de datos obtenidas de esa labor y que pueden tener proyección a nivel penal.

De modo que las dudas que la defensa suscita extemporáneamente vuelven a ser meras especulaciones, carentes de cualquier contenido material. Si albergó alguna duda sobre el proceso seguido desde que se tomaron las muestras hasta que fueron analizadas, o sobre la incorporación del perfil de ADN del procesado en bases de datos policiales, debió haberlo planteado en el momento procesal oportuno, a fin de que tales cuestiones pudieran haber sido esclarecidas. Lo que no resulta admisible es que durante toda la instrucción no se denuncie infracción alguna en la cadena de custodia, ni se suscite tal cuestión de manera fundada y con contenido en el escrito de defensa, y pretenda suscitarse en trámite de informe. En nuestro caso, ningún indicio existe, siquiera sea mínimo, de que haya existido algún tipo de alteración o manipulación de las muestras que fueron tomadas respecto de las que fueron objeto de análisis. No cabe admitir una suerte de presunción de infracción en la actuación de los profesionales altamente cualificados que intervienen en el proceso, sin base objetiva alguna, y sin que siquiera se haya denunciado en un momento en el que fuera posible su constatación.

En el caso que nos ocupa, el informe médico forense de agresión sexual (acontecimiento número 6) fechado el día 28 de enero de 2020, revela que se toman muestras (hisopos) oral, vulvar, vaginal y endocervical, y lavado vaginal, y que "las muestras se remiten al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias forenses de Madrid para investigación de esperma". En juicio declaró la forense que emitió ese primer informe, la cual confirmó que tomó muestras y las remitió al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aclarando que la muestra oral se toma como indubitada. A preguntas del letrado de la defensa, confirmó al absoluto respecto de los protocolos aplicables sobre la cadena de custodia, despejando las dudas acerca de quién tomó la muestra y como se remitió. En concreto, indicó que la recogió ella misma, que se aplica una etiqueta, se la lleva al Instituto de Medicina Legal y la remiten al INTCF con una cadena de custodia, con todas las firmas selladas al instituto de Madrid.

En el informe de 6 de febrero de 2020 (acontecimiento 10) emitido por facultativos del INTCF el día 6 de febrero de 2020 (ratificado en juicio) se da cuenta de la recepción de la muestra en el centro el día 31 de enero de 2020 y de que, tras la realización de investigación de restos de semen, las muestras no empleadas para esa primera investigación quedaron en custodia indefinida. Sobre las mismas muestras, debidamente identificadas (M20-01475-02, M20-01475-03, M20-.01475-04 y M20-01475-05), por otros facultativos (también perfectamente identificados) se elabora un segundo informe, de fecha 15 de junio de 2021 (acontecimiento 160), que es el que detecta un perfil genético compatible con el del procesado. Con motivo de la ratificación en juicio de tales dictámenes (que se llevó a cabo conjuntamente con todos los facultativos) el Ministerio Fiscal expresamente preguntó si había existido alguna incidencia en la recepción de las muestras, a lo que se respondió que no, y que, si hubiera existido algún problema o incidencia, desde la oficina de registro se haría constar una nota, lo que no sucedió.

En consecuencia, ninguna razón objetiva concurre para sostener (más que como una mera especulación, carente de base), que ha existido algún tipo de ruptura de la cadena de custodia.

Pero, en cualquier caso, aun cuando se hubiera podido detectar alguna anomalía (que no es el caso) esta no tendría, en absoluto, el efecto pretendido por la defensa, de nulidad de actuaciones. Nuestra jurisprudencia, de modo reiterado, viene destacando que la cadena de custodia no es una prueba en sí misma; tiene simplemente una función instrumental, que se concreta en garantizar la identidad de los efectos recogidos con los que son objeto de análisis.De modo que una eventual ruptura de la cadena de custodia no afectaría a la validez del dictamen que llegara a emitirse (por cuanto no supondría quebranto de derecho fundamental alguno) sino a su fiabilidad, obligando a especiales cautelas en la valoración de la prueba, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, a fin de determinar si existen motivos para suponer que puede no existir identidad entre las muestras custodiadas y las analizadas.

En este sentido, resulta especialmente esclarecedora la sentencia del Tribunal Supremo 313/2024, de 11 de abril, que realiza un detenido análisis sobre la cuestión. Se expone en la sentencia lo siguiente (de nuevo el subrayado es nuestro):

4.1.- El problema que plantea la cadena de custodia ha sido resuelto con reiteración por esta Sala, SSTS 776/2011, de 6 de julio ; 347/2012, de 25 de abril ; 773/2013, de 22 de octubre ; 1/2014, de 21 de enero ; 714/2016, de 26 de septiembre ; 682/2017, de 18 de octubre ; 120/2018, de 16 de marzo ; 283/2018, de 13 de junio , en el sentido de que, en el sentido de que la irregularidad de la " cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las "formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso denominamos genéricamente " cadena de custodia ", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.

En similar sentido la STS 545/2012 de 22.6, resuelve que bien es cierto que la vulneración de la cadena de custodia puede tener un significado casacional, pero no como mera constatación de la supuesta infracción de normas administrativas, sino por su hipotética incidencia en el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

En igual sentido la reciente STS 277/2016, de 6-4, resuelve que la cadena de custodia no es una especie de liturgia formalizada en la que cualquier falla abocaría a la pérdida de toda eficacia. Lo explica bien la STS 795/2104, de 20 de noviembre: "La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez. SSTS 129/2011 de 10 de marzo; 1190/2009 de 3 de diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio ( STS núm. 1/2014, de 21 de enero).

Constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las evidencias. De ese modo la cadena de custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. No es prueba en sí misma. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso penal. Por ello la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial. A este respecto resulta evidente la relación entre la cadena de custodia y la prueba pericial, por cuanto la validez de los resultados de la pericia depende de la garantía sobre la procedencia y contenido de lo que es objeto de análisis ( STS núm. 587/2014, de 18 de julio).

En línea semejante la STS 777/2013, de 7 de octubre, contiene estas consideraciones:

"La cadena de custodia sirve para acreditar la "mismidad" del objeto analizado, la correspondencia entre el efecto y el análisis o informe, su autenticidad. No es presupuesto de validez sino de fiabilidad. Cuando se rompe la cadena de custodia no nos adentramos en el campo de la ilicitud o inutilizabilidad probatoria, sino en el de la menor fiabilidad (menoscabada o incluso aniquilada) por no haberse respetado algunas garantías. Son dos planos distintos. La ilicitud no es subsanable. Otra cosa es que haya pruebas que por su cierta autonomía escapen del efecto contaminador de la vulneración del derecho (desconexión causal o desconexión de antijuricidad). Sin embargo la ausencia de algunas garantías normativas, como pueden ser las reglas que aseguran la cadena de custodia, lo que lleva es a cotejar todo el material probatorio para resolver si han surgido dudas probatorias que siempre han de ser resueltas en favor de la parte pasiva; pero no a descalificar sin más indagaciones ese material probatorio", adelantemos, no obstante, que no puede otorgarse relevancia al hecho que se haya vulnerado el protocolo exigido por la Orden JUS 1291/2010, de 13-5, por lo que se aprueban las normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por último, la STS. 147/2015 de 17 de marzo, insiste en que "se viene entendiendo por la doctrina como "cadena de custodia" el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba.

Esta Sala tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación de los delitos contra la salud pública, es necesario para que se emitan los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final en que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye" ( SSTS 6/2010, de 27-1; 776/2011, de 26-7; 1043/2011, de 14-10; 347/2012, de 25-4; 83/2013, de 13-2; y 933/2013, de 12-12).

También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11-12).

Y la STS 600/2013 de 10 de julio señala que "La finalidad de asegurar la corrección de la cadena de custodia se encuentra en la obtención de la garantía de que lo analizado, obteniendo resultados relevantes para la causa, es lo mismo que fue recogido como muestra. Y aunque la pretensión deba ser alcanzar siempre procedimientos de seguridad óptimos, lo relevante es que puedan excluirse dudas razonables sobre identidad e integridad de las muestras. Así, la jurisprudencia ha admitido, STS 685/2010, entre otras, que las declaraciones testificales pueden ser hábiles para acreditar el mantenimiento de la cadena de custodia, excluyendo dudas razonables acerca de la identidad y coincidencia de las muestras recogidas y analizadas."

Por su parte, en la STS 587/2014 de 18 de julio, se precisa que "resulta obligado insistir en que la nulidad probatoria que se reivindica no puede hacerse depender del cumplimiento de una Orden ministerial, cuya importancia resulta decisiva para la ordenación de la tarea de recogida y traslado de muestras que van a ser objeto de análisis científico, pero que en modo alguno determina la validez o nulidad de los actos procesales de prueba. Una vez más, nos vemos obligados a recordar que la prueba de ese recorrido de las piezas de convicción y de su mismidad es una cuestión fáctica, que no queda subordinada al estricto cumplimiento de una norma reglamentaria que, por su propia naturaleza, no puede mediatizar la conclusión jurisdiccional acerca de la integridad de esa custodia. De la observancia de esa norma reglamentaria se sigue una mejor ordenación de la actividad administrativa de preparación y remisión de las muestras que hayan de ser objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Es indudable que la gestión de esas muestras no puede quedar abandonada a la iniciativa individual de cada una de las unidades orgánicas de Policía. De ahí la justificación de esa norma. Y es indudable también que su observancia contribuirá -como anuncia la Exposición de Motivos de la referida O.M- a encauzar correctamente los análisis y a despejar cualesquiera dudas acerca del mantenimiento de la cadena de custodia. Sin embargo, la infracción de alguna de las previsiones reglamentarias de la OM, con la consiguiente cuestión acerca de si las muestras intervenidas son las mismas que las que han sido objeto de análisis, no puede resolverse conforme a una concepción burocratizada, con arreglo a la cual cualquier omisión de las previsiones de aquella norma haya de conducir de forma irremediable a la nulidad probatoria. Insistimos, esa norma reglamentaria impone uniformidad en las labores administrativas de recogida y envío de muestras, pero no tiene por objeto integrar el régimen de nulidades probatorias. La vulneración de alguno de los dictados de aquel reglamento actúa como llamada de aviso acerca de la necesidad de reforzar las cautelas a la hora de concluir la integridad de las muestras, pero no se impone a la tarea jurisdiccional relacionada con la fiabilidad de la prueba".

Resumiendo con la STS 541/2018, de 8-11: "la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10-3 ; 607/2012 de 9-7).

En suma, la cadena de custodia podemos definirla como la garantía de la autenticidad de los elementos probatorios recogidos durante la fase de investigación preliminar, al incidir sobre las condiciones de conservación del cuerpo y de los efectos e instrumentos del delito, de modo que no haya duda de que sean ellos mismos los elementos sobre los que se verifiquen las oportunas pericias, o sean mostradas en el juicio oral, como auténticas piezas de convicción.

Como quiera que en toda actuación policial se parte de su regularidad procesal, para examinar adecuadamente si se ha producido la ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento genérico de la cuestión, es necesario que la parte que la cuestiona precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones o en qué medida se ha producido tal interrupción( STS 387/2020, de 10-7).

Pues bien, partiendo de la anterior doctrina, hemos de confirmar que, en nuestro caso, la fiabilidad de la prueba es absoluta. No solo porque no se ha advertido motivo alguno para dudar del escrupuloso respeto de la cadena de custodia, sino porque los propios resultados obtenidos no serían posibles de haber existido algún tipo de error.

En efecto, si la Sra. Médico Forense extrajo muestras de la afirmada víctima (hisopo vulvar, vaginal, lavado vaginal y endocérvix), y el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses detecta en las segundas fracciones de la lisis de los hisopos vaginal y de endocérvix de las muestras recibidas un perfil genético mezcla procedente de dos personas y compatible con el de Delia y de un varón, es evidente que la muestra tomada fue extraída de Delia, puesto que, en otro caso, no sería posible que estuviera presente su perfil genético.

Y, en el mismo sentido, es absolutamente imposible que, de haber existido un error policial en la introducción del perfil genético del procesado en la base de datos policial, hubiera aflorado la coincidencia con el perfil genético hallado en Delia. Resulta contrario a las más elementales reglas de la lógica y la experiencia pensar que es posible que la guardia civil, al introducir en sus bases de datos el perfil genético del procesado, cometiera un error, de tal modo que, casualmente, ese perfil genético introducido erróneamente fuera a coincidir con el hallado en las muestras tomadas de la vagina de una niña que, por extrema casualidad, viene a ser la hija de su pareja sentimental, con la que convive, y que, precisamente, ha denunciado haber mantenido relaciones sexuales con él.

CUARTO. De la hipótesis alternativa para justificar la presencia de material genético del procesado en el endocérvix de la afirmada víctima.

De los diversos argumentos empleados por la defensa, sin duda el que más perplejidad causa es el esgrimido, como mera especulación, para justificar la presencia de material genético procedente de células espermáticas del procesado en la cavidad vaginal de la niña de 12 años.

Como quiera que la Sra. forense, en su declaración en juicio, explicó que la presencia de material genético de varón no era posible de modo accidental, por el hecho de compartir sábanas o toalla, sino que requería una penetración, por el lugar en el que fue hallado (al final de la cavidad vaginal), la tesis de la defensa consistió en afirmar que el procesado pudo haber dejado(porque ni siquiera este lo afirmó con contundencia en el juicio) un preservativo con restos de semen en la habitación, el cual la niña habría roto, para impregnar sus dedos con el líquido seminal y, con el propósito de perjudicar al procesado, introducir el esperma en su cavidad vaginal. Esta hipótesis alternativa, al margen de carecer de cualquier respaldo probatorio, resulta absolutamente descabellada e ilógica.

Si ya resulta difícil admitir que una persona mantenga un preservativo usado durante días en una habitación, más todavía que ese material no se deteriore con el paso del tiempo en un ambiente hostil. Aspecto, especialmente relevante, y sobre el que la defensa, convenientemente, nada preguntó ni a las forenses ni a los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses; obviamente, se trataba de una pregunta que jamás podría haber realizado la acusación, porque nada hacía presagiar la rocambolesca hipótesis alternativa, ciertamente ofensiva para la afirmada víctima, que iba a plantearse en trámite de informe.

Además, si bien el procesado afirmó (novedosamente) que podía existir un preservativo usado porque había mantenido relaciones sexuales con Dolores dos días antes, lo cierto es que esta declaró en juicio que se había marchado a Bolivia hacía quince días.

Resulta insólito pensar que una niña de 12 años iba a coger un preservativo usado y a introducir en su vagina el semen, con el fin de formular una denuncia falsa. Y menos sin que se haya acreditado un mínimo motivo espurio serio para ello.

Se trata, en suma, de una especulación ilógica y sobre la que, con la misma estrategia de sustraer la cuestión al debate procesal, nada se preguntó en el juicio. La defensa tuvo ocasión de preguntar a Dolores si había mantenido relaciones sexuales con el procesado en fecha próxima al 25 de enero de 2020, y no lo hizo. También pudo preguntar sobre si utilizaban habitualmente preservativo, o si era posible que se quedara un preservativo usado en la habitación. Inexcusable habría sido, igualmente, preguntar sobre tal extremo a la propia afirmada víctima. Se trata, obviamente, de preguntas que en ningún caso podría haber formulado la acusación, ni el tribunal, porque tales cuestiones no se habían suscitado antes, en el momento procesal oportuno para ello.

QUINTO. Calificación penal de los hechos declarados probados. Delito de abuso sexual sobre persona menor de 16 años, con acceso carnal por vía vaginal.

Los hechos declarados probados, aplicando, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, la redacción del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos (enero de 2020) son constitutivos de un delito de abuso sexual a un menor de 16 años, con acceso carnal por vía vaginal, del artículo 183.1 y 3 del Código Penal.

Hemos considerado plenamente acreditada la relación sexual, con penetración vaginal, a la vista del relato de Delia, y de la presencia de espermatozoides del procesado en el endocérvix de esta.

En el momento de cometerse los hechos (enero de 2020) Delia tenía 12 años, en cuanto nacida el día NUM007 de 2007. Por su parte, el procesado no era persona próxima en edad ni en madurez a la niña, toda vez que contaba con 39 años en la fecha de los hechos; y era la pareja sentimental de la madre de Delia. Relación de parentesco, por afinidad, que justifica, igualmente, la apreciación del subtipo agravado, reclamado por el Ministerio Fiscal, previsto en el artículo 183.4, apartado d) del Código Penal, para los casos en los que, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

Consta tada la relación de parentesco, por afinidad, el prevalimiento no ofrece lugar a dudas. El procesado era la pareja sentimental de la madre de la víctima, y, en el momento de ocurrir los hechos, estaba a su cuidado, toda vez que había acudido a comer con él al domicilio en el que habitualmente convivían (aunque accidentalmente no, porque la madre de la menor estaba en Bolivia). Tanto es así, que los hechos ocurrieron en el dormitorio del procesado, en el que ambos (el procesado y su hijastra) estaban tendidos en la cama viendo la tele. Solo el aprovechamiento de esa situación de convivencia, por parte del adulto que tenía a la menor bajo su cuidado, permitió la comisión del delito, al aprovechar el procesado la superioridad que su condición le otorgaba sobre la menor; que, recordemos, contaba tan solo con 12 años.

Sin fundamento sostuvo la defensa que no debía aplicarse el subtipo agravado con el argumento de que no se había tenido en cuenta el parentesco por afinidad para la aplicación del artículo 416 de la LECrim, que habría permitido a la afirmada víctima no declarar. Esta tesis no puede ser compartida. Ambos artículos tienen distinto alcance; el parentesco por afinidad está expresamente contemplado en el artículo 183.4, apartado d), del Código Penal, para la apreciación de la agravante específica ("o afines").Y, sin embargo, no se contempla en el artículo 416 como una dispensa de la obligación de declarar. Expresamente la cuestión ha sido resuelta por nuestro Tribunal Supremo. En la Sentencia de la Sala Segunda 225/2018, de 16 de mayo (ponente Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre) se expone lo siguiente:

En cuanto a la denegación de la defensa de la posibilidad de interrogar a un testigo por ser cuñado de este acusado, es cierto -tal como hemos dicho en reciente STS 49/2018 de 30 enero -, que conforme a la literalidad del artículo 416 LECrim , "están dispensados de la obligación de declarar:

1º Los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el 2º grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261. (Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieran reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos). Anacronismo este que hace alusión a los hijos naturales y que el principio de igualdad constitucional determina su inclusión sin reserva alguna en la dispensa para la línea ascendente y descendente.

Por tanto, en absoluto menciona a los parientes por afinidad, y encontrándonos ante una dispensa, es decir, una excepción a la aplicación general de la norma, debe ser objeto de interpretación restrictiva.

Como dice la STS 703/2014 de 29 de octubre , en un caso de hermana de la víctima, esposa del acusado, y por tanto cuñada del mismo, la exclusión de los parientes por afinidad de la dispensa de testificar, además del tenor literal del precepto es cuestión pacífica en la doctrina de la Sala (STS 62/2013 del 29 enero (caso Marta del Castillo).

La exclusión de los parientes afines hasta el segundo grado que se recoge en el artículo 261.2, lo es en cuanto a la obligación de denunciar, no es aplicable a supuestos del artículo 416 que refiere a la dispensa de declarar, tal es así que la remisión que este último precepto realiza el artículo 261, sólo se refiere al apartado 3, referencia a los afines que ha sido eliminado en la redacción actual del art. 261.2 por LO 4/2015 de 27.4 de Estatuto víctima del delito.

SEXTO. La autoría y grado de ejecución.

Del delito de abuso sexual sobre menor de 16 años con acceso carnal por vía vaginal es responsable, en concepto de autor, Hugo, conforme al artículo 28 del Código Penal, por haber realizado los actos constitutivos del delito por sí, de manera personal, voluntaria y directa.

El delito se ha cometido en grado de consumación, puesto que se ha realizado la conducta típica descrita en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal (según redacción vigente en el momento de comisión de los hechos), y se ha alcanzado el resultado descrito en el tipo, al haber tenido lugar el acceso carnal por vía vaginal de modo completo, con introducción plena del miembro viril del procesado en la cavidad vaginal de la víctima.

SÉPTIMO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO. Extensión de las penas.

El Artículo 183.3 del Código Penal, en la redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos, en relación con el artículo 183.1 del mismo texto, prevé una pena de ocho a doce años de prisión para el caso de actos de carácter sexual con un menor de 16 años que consistan en acceso carnal por vía vaginal. Dada la concurrencia del subtipo agravado previsto en el artículo 183.4, apartado d), del Código Penal, la pena se ha de imponer en su mitad superior, lo que supone una horquilla de diez años y un día a doce años de prisión.

Dentro de tales márgenes, se estima ajustada al caso la pena de diez años y seis meses de prisión. Se sitúa así la pena en la mitad inferior de la horquilla prevista, y en una extensión próxima al mínimo legal. Nótese que la pena mínima, de diez años, sería imponible para una relación sexual mantenida con una menor que contara con 15 años; en nuestro caso, la niña tenía tan solo 12 años, lo que supone un notable incremento del desvalor de la acción y del resultado. No cabe duda de que las nefastas consecuencias para el desarrollo evolutivo de la menor podrían ser mucho mayores cuando la relación sexual, que no tiene capacidad para consentir, se mantiene en edad prepuberal, como es nuestro caso. Ello justifica que no se imponga la pena mínima.

Además , el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de las penas de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Delia, de su domicilio, lugar de estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma por tiempo de 5 años y prohibición de comunicación por cualquier medio y manera, de forma directa o indirecta, incluyendo las redes sociales por el mismo tiempo. El artículo 57.1 prevé que los tribunales, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 (que regula las penas de prohibición de aproximación y comunicación entre otras), por un tiempo (conforme al párrafo segundo) superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave(como ocurre en nuestro caso).

En el caso que nos ocupa, estimamos imprescindible la imposición de la pena accesoria, en atención a la extrema gravedad de los hechos, y la necesidad de garantizar una situación de sosiego y tranquilidad para la víctima. En cuanto a la duración de la pena, el Ministerio Fiscal ha solicitado una pena inferior al mínimo legal, por cuanto, como hemos dicho, la pena mínima habría de ser, al menos, un año superior a la pena de prisión impuesta, lo que arrojaría una duración mínima de once años y seis meses.

De conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, procede la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años (duración mínima, que es la solicitada por el Ministerio Fiscal); así como, al amparo del artículo 192.3, inciso final, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad. De nuevo, en este caso, el Ministerio Fiscal ha solicitado la pena por debajo del mínimo legal. El artículo 192.3 del Código Penal, en su inciso final, establece para la duración de esta pena accesoria un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia.En el caso que nos ocupa, dado que se ha impuesto una pena de prisión de diez años y seis meses, la duración mínima de la inhabilitación especial para profesión u oficio que conlleve contacto con menores será de trece años y seis meses.

La tensión entre el principio acusatorio y el de legalidad ha de resolverse, como hemos realizado, con la aplicación de las penas mínimas previstas en el Código Penal, que no es disponible para las partes. Las partes acusadoras no pueden, por su mera voluntad, dejar de solicitar penas de imposición imperativa, o solicitarlas por debajo del mínimo legal.

NOVENO. La responsabilidad civil.

Debemo s, a continuación, referirnos a la responsabilidad civil que ha de imponerse al acusado por el daño moral causado a la víctima, de conformidad con los artículos 109 y 110 de la LECrim. Señala el artículo 109.1 que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados".

En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal solicitó que se concretara la indemnización en la cantidad de 10.000 euros. Debemos comenzar por señalar que, en relación con esta materia, sujeta al principio dispositivo, la defensa del acusado no negó, para el caso de eventual condena, ni la existencia de daño moral, ni se opuso a la cuantificación de este realizada por el Ministerio Fiscal.

En relación con el daño moral derivado de delitos contra la libertad sexual, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 466/2023, de14 de junio, expone lo siguiente:

De otra parte, hemos indicado en sentencias como la 711/2020, de 18 de diciembre o la 445/2018, de 20 de octubre , que en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio , 231/2015 de 22 de abril , 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda , en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero ).

El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ).

Consecuentemente, a pesar de la diversidad de cuantías y supuestos concretos, que impiden ahora configurar un criterio general, aunque algo informan; y dado que, en el caso de autos, donde se declaran probados ocho episodios de abusos y uno más de tentativa de penetración, así como la situación de especial vulnerabilidad de la víctima, a falta de otros indicadores, aun con la moderación que resulta de la casuística, la indemnización no debe resultar inferior a 20.000 euros.

En el caso sometido a nuestro examen, la víctima contaba tan solo con 12 años en el momento de la comisión los hechos, cuando se vio expuesta a un grave atentado contra su libertad sexual, que llegó a suponer un acceso carnal con penetración vaginal, por parte de quien se prevalió de la situación de superioridad que le confería el vínculo de parentesco, por afinidad. Existe un especial desvalor de la conducta, que, de modo natural y lógico, ha causado un grave menoscabo en la salud mental de la víctima. En este contexto, estimamos que la fijación de la indemnización por hechos tan graves en la cantidad de 10.000 euros apenas cubre una pequeña parte del daño moral causado a la víctima. No obstante, la vigencia del principio dispositivo impide la fijación de una indemnización superior.

DÉCIMO. Las ayudas y asistencia a las víctimas de delitos contra la libertad sexual.

De conformidad con la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, procede informar a la víctima y a sus padres de la acción para solicitar las ayudas previstas en dicha ley, cuya prescripción es de un año desde que se efectúe la notificación del auto de insolvencia.

UNDÉCIMO. Las costas.

Según los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se impondrán al procesado.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOSa Hugo como autor de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, con acceso carnal por vía vaginal,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le imponemos la pena de diez años y seis meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta.

Asimis mo, imponemos a Hugo, las siguientes penas:

1. Prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Delia, su domicilio, lugar de estudio o trabajo u otros lugares frecuentados ella o en los que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio por un plazo de once años y seis meses.

2. Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de trece años y seis meses.

Impone mos a Hugo la medida de libertad vigilada por el tiempo de cinco años, a ejecutar una vez cumplida la pena de prisión.

En sede de responsabilidad civil, condenamos a Hugo a indemnizar a Delia con la cantidad de 10.000 euros; tal cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LECiv.

Conden amos a Hugo al pago de las costas causadas.

Practí quense las anotaciones oportunas en los libros registro.

Firme que sea esta resolución, procédase a abonar al acusado la duración de las medidas cautelares sufridas; y realícense las anotaciones correspondientes en los Registros Públicos y en los Sistemas informáticos correspondientes.

Notifí quese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, conforme al art. 846 ter de la LECR.

Notifí quese también esta resolución a la víctima, de acuerdo con el Estatuto de la Víctima e infórmesele de lo dispuesto en el art 7 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, haciéndole saber que la acción para solicitar las ayudas previstas en dicha ley prescribe por el transcurso del plazo de un año desde que se efectúe dicha notificación de la declaración de insolvencia. En relación con las víctimas, habrán de adoptarse las precauciones establecidas en el apartado 3 del artículo 681 de la LECRim, al objeto de salvaguardar su intimidad e indemnidad moral

[681. 3. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las víctimas de los delitos de violencia sexual referidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual , así como de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.].

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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