Última revisión
07/04/2025
Sentencia Penal 557/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 69/2023 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 557/2024
Núm. Cendoj: 04013370032024100490
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1612
Núm. Roj: SAP AL 1612:2024
Encabezamiento
DÑA. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ
En la Ciudad de Almería, a 11 de Diciembre de 2024.
La Sección 3ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar, seguida por delito de estafa.
Es acusado
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito del blanqueo de capitales del art. 301párrafo 1º del Código Penal considerando responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó las penas de prisión de 4 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2° del Código Penal) y multa de 60.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago ( artículo 53 del Código Penal) . Y costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil solicitó que se condenara al acusado D. Sabino a que indemnizara a Dña. Tamara en la cantidad de 51.948'95 euros, devengando tal cantidad el interés legal que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
Hechos
Persona o personas que no han resultado identificadas pero vinculadas y puestas de común acuerdo con el acusado, D. Sabino, el día 16 de septiembre de 2021, actuando con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, se pusieron en contacto con Dña. Tamara y fingiendo actuar en nombre de la empresa Construcciones Artes y Ordoño le requirieron para que les entregara varias cantidades de dinero, suscitando en la perjudicada la creencia de que realmente estaba realizando los pagos a la citada empresa -a la cual había contratado para la construcción de una vivienda- pero siendo realmente el acusado ajeno a estos hechos y a la citada empresa.
En concreto, en desarrollo de su plan criminal y con la intención de obtener un enriquecimiento injusto, las referidas personas el citado día 16 de septiembre de 2021 requirieron a la perjudicada a través de la dirección de email DIRECCION000 el envío de sendas transferencias por importe de 3.762, 33.000, 14.048'45 y 1.138'5 euros a la cuenta de la entidad Cajamar NUM002 con la que la empresa mencionada habitualmente trabajaba. A continuación, el día siguiente, 17 de septiembre de 2021, contactaron de nuevo por el mismo medio con la mencionada perjudicada, Dña. Tamara, y le solicitaron la anulación de las transferencias y el envío de dichas cantidades de dinero a la cuenta NUM003 de la entidad ING -cuenta titularidad del acusado que éste había abierto con la exclusiva finalidad de recibir el dinero conociendo su procedencia ilícita- so pretexto de que la empresa Construcciones Artes y Ordoño había cambiado de banco con el que trabajaba, accediendo la perjudicada a tal petición y ascendiendo en consecuencia el quebranto económico sufrido por la misma a la cantidad total de 51.948'95 euros.
Fundamentos
Según el art. 248.1 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, anterior a la reforma operada por al LO 14/2022 de 22 de diciembre en la que se regulan específicamente las estafas informáticas,
Por su parte el art. 248.2 a) del Código Penal en la fecha de los hechos establecía que también se consideran reos de estafa
Los elementos necesarios para su apreciación son los siguientes ( STS núm. 1036/2003 de 2 septiembre, entre otras muchas):
1º) Ha de producirse un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) El engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos.
3º) El engaño debe provocar un error esencial en el sujeto pasivo.
4º) Como consecuencia de lo anterior se lleva a cabo un acto de disposición patrimonial.
5º) La conducta del agente debe estar presidida por un ánimo de lucro antecedente, entendido como propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa -aunque no necesariamente equivalente- al perjuicio típico ocasionado.
6º) Debe apreciarse un nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.
Pese a que los hechos declarados probados son previos a la reforma operada por la LO 10/2022 y a la regulación específica y en artículo distinto de las estafas informáticas en el art. 249 del Código Penal, señalaba ya antes de dicha reforma el Tribunal Supremo que:
En el mismo sentido, en la Sentencia nº 49/2020 de 12 de febrero, entre otras, se afirma que a través de este precepto se pretende proteger el patrimonio de los ataques que propician las nuevas tecnologías y cuyo eje lo constituye lo que el Código describe como
En definitiva, entiende el TS que estas conductas, al materializarse a través manipulaciones informáticas, no se apoyan en la relación interpersonal entre el autor y la víctima sino en el propio empleo de las Tecnologías como vía de acceso al patrimonio de la víctima necesario para conseguir el desplazamiento patrimonial inconsentido. El eje en torno al cual giran no es el engaño, porque en definitiva a la máquina no se le puede engañar, sino en el uso de cualquier
Recientemente, el ATS nº 12/2022 de 16 de diciembre analizó los elementos de la estafa informática en un supuesto en el que la acusada, valiéndose de la confianza de que era depositaria por parte de su empleador, se sirvió de las claves y contraseñas de la empresa para operar con sus entidades bancarias ordenando una serie de transferencias no consentidas por aquél. La Sala sostiene que según la doctrina más autorizada los elementos del delito, con las salvedades señaladas (empleo de manipulación informática o artificio técnico semejante), son semejantes a los de la estafa genérica. Afirma al respecto que para la concurrencia del art. 248.2 a) se requiere ánimo de lucro; la manipulación informática o el artificio semejante equivale al engaño bastante y al error; la transferencia no consentida es el acto de disposición que provoca el perjuicio, elemento que también se requiere. Igualmente, se precisa la relación causal entre la manipulación informática, la transferencia electrónica y el perjuicio ajeno. Por ello, en el caso objeto de enjuiciamiento el Tribunal entiende que el engaño existe en tanto en cuanto actuaba manipulando datos para alterar el patrimonio ajeno, lo cual, conforme a la jurisprudencia expuesta, es constitutivo del elemento "engaño" en los casos de estafas informáticas.
Entre las estafas informáticas se engloban comportamientos de muy distinta naturaleza que, además, con frecuencia se cometen en el seno de grupos de delincuencia organizada y que van evolucionando con el tiempo en atención a las nuevas herramientas tecnológicas que son aprovechadas por los delincuentes para cometer el delito o para dificultar su rastreo.
La modalidad defraudatoria que más se adapta a los hechos declarados probados en este caso es la denominada
Ambas modalidades focalizan su actuación sobre el sector privado, actualmente identificado por las organizaciones criminales como un objetivo de alta capacidad económica que permite obtener un mayor beneficio económico con menor esfuerzo criminal.
En el fraude del BEC (business email compromise) el engaño se centra en suplantar, simular o controlar las cuentas de correo electrónico de empresas, organismos o instituciones o de sus empleados o directivos para conseguir interceptar o redireccionar sus transacciones financieras.
El fraude al CEO (chief executive officer), constituye una modalidad específica del anterior, en la que la actividad criminal se centra sobre los directivos o responsables de la empresa que tienen capacidad de gestión o poder de decisión para acordar operaciones económicas. Ello con la finalidad de suplantar su identidad y, haciéndose pasar por él, efectuar una operación económica o bien de provocar que el propio CEO, movido por el engaño, ordene una transacción económica no querida.
Ambas modalidades suelen ir precedidas de una labor de inteligencia previa en la que los ciberdelincuentes recaban toda la información que existe en la red sobre la empresa que han fijado como su objetivo -redes sociales, páginas web visitadas...etc.- combinando esta tarea con actividades de vigilancia física que les permita conocer en profundidad las costumbres del directivo o persona con capacidad de gestión cuya personalidad va a ser suplantada.
En una segunda fase, los autores utilizan técnicas de hacking dirigidas a la introducción de malware en los dispositivos de las víctimas, haciéndose de esta forma con el control de correos corporativos de personal o directivos de la empresa. Para ello bien explotan alguna vulnerabilidad del sistema informático de la misma o bien ocultan el malware en páginas web que son frecuentadas por la empresa perjudicada para que, cuando alguno de sus empleados acceda a ellas, el código dañino se descargue en el dispositivo de acceso.
A partir de ahí, las acciones que son llevadas a cabo para conseguir el desplazamiento patrimonial en perjuicio de la empresa pueden ser muy diversas: hacerse pasar por el CEO emitiendo un correo - diseñado para confundir al receptor por su semejanza con el genuino - en el que ordena un cambio de cuenta para el pago de la cantidad debida a un cliente; explotar el conocimiento que se tiene de las costumbres del CEO para, aprovechando que se encuentra fuera de su lugar de trabajo, falsificar un correo a su nombre dirigido a un empleado ordenándole la realización de una transferencia bancaria urgente a una cuenta controlada por el delincuente; simular un correo supuestamente procedente de un empleado de una empresa acreedora en el que se solicita que el pago de una cantidad debida se efectúe a una cuenta bancaria distinta, siendo precisamente ésta la operativa seguida en el caso de autos.
Ciertamente en otras modalidades de fraude informático como el phishing o el pharming, por ejemplo, la organización criminal se vale de
En estos casos la jurisprudencia se ha pronunciado en diferentes resoluciones sobre la alternativa, planteada en este caso por la acusación, de tipificar los hechos como constitutivos de estafa informática ( art. 248.2a CP) o blanqueo de capitales ( art. 301 CP) en ocasiones en su modalidad imprudente.
Así si la conducta de la mula se analiza en relación con las etapas previas de la ejecución del delito constituirá una etapa más de la actividad defraudatoria y, en consecuencia, se ha de considerar una estafa en la que la mula interviene como cooperador necesario. Visto así, su actuación tiene perfecta cabida en el apartado a) del artículo 248.2. Sin embargo, en la práctica son muchas las ocasiones en las que faltan elementos de prueba suficientes del efectivo conocimiento de la mula sobre lo acaecido en las primeras fases de la operación defraudatoria en las que él no intervino personalmente.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de entender que la mula era autora de un delito de estafa en diversas resoluciones, entre otras podemos señalar las STS nº 533/2007 de 12 de junio, nº 556/2009 de 16 de marzo y el ATS 1548/2011 de 27 de octubre, en las que se considera que tanto la actuación del autor principal de la conducta delictiva como la de la mula merecen similar calificación jurídica como delito de estafa informática, puesto que realizan una actividad conjunta para conseguir la ejecución del desplazamiento patrimonial en perjuicio de un tercero en el que las mulas constituyen un elemento final para la consumación de la conducta delictiva.
Frente a ello, existen otros pronunciamientos favorables a entender el actuar exclusivo de las mulas como delito de blanqueo de capitales imprudente previsto en el artículo 301.3 del Código Penal, razonando para ello que
El Alto Tribunal en STS nº 834/2012 de 25 de octubre de 2012 y nº 664/2014 de 2 de diciembre solventa la cuestión indicando que la relevancia penal del actuar de la mula como delito de estafa informática, receptación o como delito de blanqueo de capitales imprudentes, deberá determinarse en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. En las resoluciones mencionadas afirma que
De la jurisprudencia analizada se extrae que cuando queda acreditado que la mula tiene conocimiento de su condición de engranaje en el entramado criminal de la estafa su conducta ha de ser castigada como delito de estafa informática, tal es el caso del supuesto analizado por la STS nº 51/2020 de 17 de febrero que confirmando la Sentencia de instancia condena a la mula por estafa porque entiende que ésta conocía el origen ilícito de las sumas que le habían sido transferidas directamente por las víctimas, y por tanto tenía conciencia sobre la antijuridicidad de su conducta. En otros casos, cuando no es posible acreditar la conexión de la conducta de la mula con la del autor del delito de estafa, los Tribunales, por lo general, se suelen decantar por la calificación jurídica como delito de blanqueo de capitales de carácter imprudente del artículo 301.3 del Código Penal, en otras ocasiones por delito de blanqueo de capitales doloso del art. 301.1 y 2, al estimar acreditada la previa comisión de un delito de estafa y su conocimiento por los acusados, pero no su participación en dicho fraude delictivo ( STS nº 961/2021 de 1 de diciembre).
La cuantía defraudada en este caso, que asciende a un total de 51.948,95 euros, hace que resulte de aplicación la modalidad agravada de estafa prevista y penada en el art. 250.1.5º del Código Penal.
En lo que se refiere al presente caso y como a continuación se argumentará existen evidentes indicios para considerar acreditado sin atisbo de duda alguna que el acusado tuvo una participación esencial en el desarrollo de las maniobras fraudulentas realizadas para llevar a cabo el desplazamiento patrimonial y era totalmente conocedor el origen ilícito de dinero que se preparó para recibir en una cuenta bancaria abierta ex proceso para recibir las transferencias de la víctima y repartir el dinero en la forma convenida con la organización, realizando disposiciones con tarjeta y realizándose transferencias a otras cuentas de las que también era titular.
Así, en primer lugar, el propio acusado reconoció ser titular de la cuenta de ING número NUM003, así como que el 18 de septiembre de 2.021 recibió varias transferencias por importe total de 51.948'95 euros, como consta debidamente acreditado por la declaración de la perjudicada y la documental que obra en la causa, concretamente, las copias de las transferencias realizadas por la perjudicada a la cuenta del acusado (folios 81 a 84 de la causa) tras el engaño sufrido por la misma del cambio de la cuenta bancaria de su proveedor (acreditado por los correos recibidos que obran a los folios 76 a 80), y el propio extracto de la cuenta bancaria del acusado donde pueden verse las transferencias recibidas a nombre de la perjudicada (folios 34 y 35).
Quedaron totalmente acreditados todos y cada uno de los elementos típicos de la estafa informática consumada de la prueba practicada en el plenario, no ya solo por la documental arriba reseñada, sino por las declaraciones de los testigos en el plenario que dejaron constancia de la operativa defraudatoria llevada por el procedimiento conocido y más arriba explicado del correo corporativo comprometido (fraude BEC) al que se refiere el atestado a los folios 104 y 105 de la causa.
Así la perjudicada, Dña Tamara explicó en el acto del juicio oral, como ya había hecho en sede policial y judicial, que la empresa Construcciones Artes le estaba haciendo una casa
Su declaración resulta totalmente creíble y veraz y se haya corrobora por la documental que obra en la causa consistente en los correo recibidos de la empresa de construcción cuya identidad había sido suplantada (folios 76 a 80), así como el certificado de titularidad de la cuenta falseado (folio 12) pues en realidad la cuenta de ING en la que se recibieron las transferencias a las que se refiere la perjudicada y que obran documentadas a los folios 81 a 84 de la causa, es la cuenta titularidad del acusado (folio 34 de la causa).
Tanto los agentes que comparecieron y declararon en el plenario como la persona encargada de la administración de la constructora cuyo correo fue objeto de intervención fraudulenta vinieron igualmente a corroborar la declaración de la perjudicada y acreditar la manipulación informática realizada que materializó el engaño que ocasionó el error en la perjudicada que transfirió el dinero, pensando que se trataba de la cuenta de la empresa acreedora, en la cuenta titularidad del acusado.
Así, el agente de la Guardia Civil con TIP número NUM004 que recibió la denuncia de Dña. Tamara explicó en el juicio que
Por su parte el agente de la Guardia Civil con TIP número NUM005 afirmó que realizó la investigación al correo y comprobó que el correo es el original, correspondía al mismo, y que era un típico ataque de ciberdelincuencia. Explicó que los ciberdelincuentes
Por último, la trabajadora de la empresa acreedora en este caso, desde la que se remitieron los correos fraudulentos, Construcciones Artes y Ordoño S.L., Dña. Delia, relató en el plenario que
Acreditada la estafa informática, también existen abundantes elementos de prueba en este caso para concluir la participación como autor del acusado en la misma, formando parte de la organización que ha llevado a cabo la manipulación informática siendo su intervención esencial, abriendo la cuenta bancaria un día antes con la exclusiva finalidad de que pudiera tener lugar el desplazamiento patrimonial con el que consumar la estafa perpetrada con pleno conocimiento del mecanismo defraudatorio previo y de la ilicitud de los fondos recibidos. De este modo se realiza una actividad conjunta para conseguir la ejecución del desplazamiento patrimonial en perjuicio de la perjudicada en el que el acusado constituye un elemento final para la consumación de la conducta delictiva.
Tal conclusión se alcanza de los siguientes indicios de prueba:
.- En primer lugar, y tal y como ha venido siendo proclamado por la doctrina jurisprudencial más arriba analizada, por al apertura ad hoc de una cuenta bancaria para la recepción del dinero defraudado. Así se deduce con claridad del certificado de titularidad y el extracto bancario que obran en la causa a los folio 34 y 35 donde puede verse que la cuenta en la entidad ING donde se recibe el dinero se abrió el 12/09/21, recibiéndose el dinero pocos días después, el día 18/09/21, no teniendo movimiento alguno previo la cuenta corriente salvo una transferencia de la cuenta del propio acusado con la exigua cantidad de 1 euro el día 17/09/21, un día antes del percibir el dinero defraudado. Con posterioridad los movimientos que existen responden a la única finalidad de repartir el dinero subterfúgiamente recibido.
.- En segundo lugar, del elevado importe de la cantidad defraudada en este caso que se ingresa en la cuenta de exclusiva titularidad del acusado, que cualifica la estafa como agravada conforme al art. 250.1.5º del Código Penal. De este dato se deduce con claridad que el acusado necesariamente era una persona de confianza del entramado criminal pues se ponía a disposición del mismo una cantidad elevada, más de 50.000 euros, de la que podía disponer libremente, depositando en él una confianza que solo es posible si se tiene una relación previa y cierto estatus dentro de la organización.
.- En tercer lugar, del extracto bancario de la cuenta del acusado (folio 35) donde se realizan las transferencias se deducen dos datos que también son claramente reveladores de la participación totalmente consciente del acusado en la operativa defraudatoria; El primero es que aparece de forma clara en el extracto que los ingresos los ordena " Tamara" que nada tiene que ver con la historia relatada por el acusado de que el dinero se lo ingresaba un tal " Edemiro" del que no da dato alguno identificativo, reconociendo el propio acusado en el plenario que comprobó la realización de los ingresos por lo que obviamente se percató de quién los hacía; El segundo, que puede verse como tras recibir los ingresos de la perjudicada el acusado hace una serie de disposiciones o reintegros con su tarjeta, el mismo día, de un total de 3.000 euros, así como que tras realizar las transferencias a otras dos personas físicas y una jurídica realiza dos transferencias a cuentas de su titularidad por importe total de 5.000 euros. Con ello se comprueba que el lucro obtenido por la maniobra llevada a cabo por el acusado ascendió a nada menos que 8.000 euros, no resultando en absoluto creíbles las explicaciones dadas de que para devolver el dinero tenía que recurrir a amigos u otras cuentas para poder entregarlo en efectivo. Percibió el acusado personalmente una elevada suma por su participación en el proceso defraudatorio, indicativa del peso de su participación que fue esencial para el desplazamiento patrimonial en la última fase de la estafa perpetrada.
.- Por último, la versión de los hechos ofrecida por el acusado no se sostiene. Es totalmente inverosímil, lo que hace que se excluya que el mismo pudiera ser engañado por la organización o reclutado como mula sin conocimiento del mecanismo defraudatorio.
Así, el acusado relató en el plenario, como también hizo en sede de instrucción (folios 41 y 42 de la causa) que las transferencias las recibió porque a veces sus paisanos que están en África le envían dinero para comprar un coche. Afirmó que conoce a " Edemiro" y que éste
Afirmó rotundamente que no se ha quedado ningún dinero,
Dijo no percatarse de que la persona que le transmitió el dinero a la cuenta era Dña. Tamara, afirmando no tener ni idea de este detalle ni conocer a esta persona, si bien reconoció que comprobó la realización de los ingresos después de que se realizaran con lo que sin duda se tuvo que apercibir de que los hacía Dña. Tamara y no Edemiro, y que cuando aperturó la cuenta bancaria en la que se produce el ingreso fraudulento tenía un solo euro y que le ingresaron 51.948'95 euros, así como que aparte de esta transferencia no recibió nada. Reconoció también realizar las operaciones que aparecen documentadas en la causa y que tras el ingreso referido sacó 3.000 euros con su tarjeta, si bien manifestó que
Si ya la historia resulta bastante incoherente e inverosímil aún menos creíble resulta el hecho de que proclamó en el plenario el acusado que
La versión exculpatoria no convence en absoluto al Tribunal. En primer lugar, es notable la poca convicción y la extravagancia del relato, no pudiendo aportar datos ni siquiera de la máquina que supuestamente le buscó a Edemiro en la que intermedió. Además el acusado no aporta evidencia alguna que permita corroborar mínimamente su relato, pese a que en sede de instrucción dijo tener documentación con la que podía acreditar todos los extremos, no ofreciendo tampoco dato alguno de las personas, algunas de ellas con las que dijo tener cierta relación de amistad o al menos eran compatriotas y conocidos suyos, que corroboraran que le ayudaron a sacar el dinero para devolverlo a su amigo Edemiro.
En suma, dispone la Sala de prueba suficiente por su contenido y significado incriminatorio para tener por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado resultando acreditada su participación como co-autor en la estafa perpetrada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
En concepto de responsabilidad civil se condena al acusado D. Sabino a que indemnice a Dña. Tamara en la cantidad de 51.948'95 euros, devengando tal cantidad el interés legal que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
Imponemos al acusado el pago de las costas procesales.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que deberá ser interpuesto por las partes en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado dicha sentencia ( art. 846 ter en relación con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
