Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 229/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 2/2023 de 11 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA CRISTINA HURTADO DE MENDOZA NAVARRO
Nº de sentencia: 229/2024
Núm. Cendoj: 29067370032024100087
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2795
Núm. Roj: SAP MA 2795:2024
Encabezamiento
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939013, Fax: 951939113, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
Órgano origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Torremolinos
Asunto origen: PAB 143/2021
En Málaga, a 11 de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 2/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 143/2021 Diligencias previas 297/2018, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos (Málaga), seguidos para el enjuiciamiento de un presunto
Como acusación particular intervino la entidad
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.
Fue designada ponente la
Antecedentes
Posteriormente, y practicadas cuantas diligencias se estimaron necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y, seguidos los trámites procesales oportunos, se dictó auto de acomodación de las diligencias previas al procedimiento abreviado, se formuló acusación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, calificando la acusación particular los hechos de la siguiente manera:
1. - Los hechos por los que se acusa a DON Justiniano serían constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392 en relación con el número 1º del apartado 1 del artículo 390, ambos del Código Penal, en concurso con un delito continuado de apropiación indebida previsto en el actual artículo 253 del Código Penal, art. 252 vigente cuando DON Justiniano dio inicio a la actividad por la que ha sido acusado, alternativamente, de estafa del artículo 248 del Código Penal, en las modalidad agravada del artículo 250.1.5° (superar la defraudación los 50.000 €) y en la modalidad muy agravada del artículo 250.2, ambos del Código Penal -y vigentes en esos momentos- (superar la defraudación los 250.000 €), resultando, asimismo, de aplicación los artículos 74.1, 74.2 y 77 del Código Penal.
2. - Los hechos por los que se acusa a DON Julián serían constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392 en relación con el número 1° del apartado 1 del artículo 390, ambos del Código Penal, en concurso con un delito continuado de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal -según redacción anterior a La Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, vigente cuando el acusado, DON Julián, comenzó con la actividad delictiva que se ha detallado en el presente escrito -actual artículo 253 del citado Texto Legal- o, alternativamente, de estafa del artículo 248 del Código Penal, en las modalidades agravadas del artículo 250.1.6° (especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio) y 250.1.7° (se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador), en vigor al cometerse los hechos por los que acusamos al Sr. Julián, resultando, asimismo, de aplicación los artículos 74.1, 74.2 y 77 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal consideró que los hechos son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 250.1.5º y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en relación de concurso medial. En relación a Don Julián también del artículo 250.1.7º del CP.
Posteriormente se dicto Auto de apertura de juicio oral en fecha 25/08/2022 y formulado escrito de defensa, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Málaga para enjuiciamiento.
Solicita la imposición a Don Julián la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES de prisión y multa de veinte meses a razón de 10 euros diarios, y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de que se le impusiera una pena inferior a cinco años de prisión.
Para Don Justiniano solicita la imposición de una pena de TRES AÑOS Y NUEVES MESES DE PRISIÓN, y Multa de 10 meses a razón de 10 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP.
En concepto de responsabilidad civil Don Julián deberá indemnizar a CEFISO en la cantidad de 774.258 euros, y Don Justiniano en la cantidad de 238.000 euros.
En ambos casos con los intereses del artículo 576 de la LEC.
La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la imposición de las siguientes penas:
A cada uno de los acusados, DON Justiniano y DON Julián, la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTICUATRO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo y costas, incluidas las de esta acusación particular.
Asimismo, y por vía de responsabilidad civil, los acusados, DON Justiniano y DON Julián, indemnizarán a CEFISO S.A., en las cantidades de TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (330.183,98 €) y SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (774.258,16 €), respectivamente, sumas que devengarán el interés legal de artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus clientes, y en el caso de Don Julián solicita subsidiariamente que para el caso de que exista condena se aplique la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.
Hechos
La sociedad mercantil CEFISO, S.A. tiene por objeto social, entre otras actividades, la explotación comercial de apartamentos turísticos, habiéndose enfocado principalmente a la explotación de los apartamentos turísticos Bajondillo, ubicados en Torremolinos.
El acusado Julián ejerció el cargo de director administrativo y financiero de la sociedad desde 1976, hasta su jubilación al 3 de mayo de 2014, con las funciones pactadas con la sociedad, entre ellas la actividad contable, teniendo todos los permisos de la aplicación informática de la empresa para poder alterar facturas y asientos contables.
Entre Don Julián y la familia Erasmo Fulgencio Constancio existía una estrecha relación de amistad y plena confianza. Ambas familias habían hecho viajes juntos, habían asistido a las bodas de sus hijos respectivos y se habían visitado en sus domicilios, incluso en Suiza. Don Julián llevaba a cabo la gestión contable y tenía acceso a la totalidad del dinero que se generaba en CEFISO.
Con ocasión de una investigación interna la entidad querellante comprobó que Julián, en el período comprendido entre el mes de enero de 2008 y el de abril de 2014, movido por el propósito de obtener un ilícito beneficio, logró distraer la cantidad 774.258,16 euros obrando artificiosamente con mendacidad, alterando sistemáticamente las facturas para disminuir su importe, modificando correlativamente el asiento contable en las partidas de caja y ventas. Ninguna de las operaciones superó individualmente la cantidad de 250.000 euros, ni la de 50.000 euros, siendo siempre cantidades inferiores que sumadas a lo largo de los años han alcanzado la citada cuantía.
En concreto, se ha podido comprobar la alteración de las facturas que se recogen en los cuadros que a continuación se incluyen (TABLA 1 y TABLA 2), que identifican las facturas alteradas, su importe real, el importe simulado y la cantidad distraída.
Del mismo modo, guiado por idéntico ánimo y actuando con mendacidad, el acusado Justiniano, tras la jubilación de Don Julián, logró distraer la cantidad de 238.978,45 euros, entre 1os años 2014 a 2016, siendo comprobada la manipulación de los asientos contables, mediante dos sistemas de actuación, por un lado anotando cantidades que habían sido abonadas en efectivo y por tanto debía constar en la cuenta de caja, cuenta NUM002, para anotarlas en la cuenta de tarjetas de crédito NUM003, y por otro, dejando de anotar en la liquidación presentada a la dirección financiera determinadas facturas que habían sido abonadas en efectivo, para después de pasado el filtro de control del la dirección, revertir el apunte y anotarlas en la contabilidad de caja. Don Justiniano tenía los permisos suficientes del sistema informático para modificar los apuntes contables.
Se detallan a continuación los importes distraídos concretando los asientos contables manipulados. Por el primero de los sistemas, logró detraer la cantidad de 152.282,33 euros según el siguiente detalle (TABLA 3) y por el segundo sistema la cantidad de 86.696,12 euros, según el siguiente detalle (TABLA 4):
Don Justiniano comenzó a trabajar para la entidad CEFISO porque su suegro tenía amistad con Don Erasmo, sin que la relación de amistad haya continuado con los actuales querellantes. Ha estado trabajando para la empresa durante veinticinco años. Fue despido tras reconocer en documento suscrito el 16/12/16 una distracción de 185.018 euros.
La representación de 1a entidad querellante reclama el importe subrepticiamente distraído.
En la tramitación del procedimiento se han invertido un total de seis años, en el caso de Don Justiniano, y de cinco años en el caso de Don Julián, sin que dicho retraso en la resolución del conflicto haya sido provocado por las partes.
Fundamentos
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 (actual artículo 253 del Código Penal) , 250.1.6º y 7 del Código Penal vigente a fecha del inicio de los hechos, así como de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del CP en relación con el 390.1 del CP.
El delito de apropiación indebida se regula en la actualidad en el artículo 253 del CP, si bien, en el momento en el que presuntamente inician los hechos cada uno de los acusados, estaba regulado en el artículo 252 del CP.
En ambas redacciones el legislador se remite a las penas previstas en los artículos 248, o en su caso, 250 del CP.
Este artículo 250 del CP ha sufrido dos reformas desde el año 2008 a la actualidad, una primera en el año 2010, por la LO 5/2010 y otra en el año 2015, por LO 1/2015.
La reforma de 2015 introduce en el apartado segundo de dicho precepto la agravación específica de que la cantidad apropiada exceda de los 250.000 euros, lo que eleva la pena a imponer, fijándola entre los cuatro y los ocho años de prisión.
Hasta ese momento la cuantía del perjuicio se había tenido en cuenta de forma genérica en la agravación de la circunstancias 6ª
La reforma del artículo 250 del CP, introducida por la LO 5/2010, modifica la numeración de las circunstancias que se tienen en cuenta para agravar la pena, de tal forma que la 6ª pasa a ser la 5ª y fija una cantidad concreta como límite a partir del cual cabía aplicar las penas del artículo 250, dicha cantidad asciende a 50.000 euros. La pena del artículo 250.1 en todas sus redacciones es de uno a seis años de prisión más la multa correspondiente. La agravación de la notoria cantidad defraudada, que añade el 250.2 no se introduce hasta el año 2015.
Atendiendo al contenido de la norma penal en sus sucesivas reformas, entendemos que la ley aplicable al caso será la vigente al inicio de la actividad delictiva por cada uno de los acusados, pues resulta ser la más favorable a ambos.
La
"Más
De la cita que acabamos de recoger se extraen todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de apropiación indebida, que han de concurrir en el sujeto autor de los hechos para que pueda existir una condena. En nuestro caso se acusa a los Srs. Justiniano y Julián, de haber recibido un dinero, en su condición de trabajadores de CEFISO, cada uno con una responsabilidad contable diferente, y haberlo detraído del flujo de efectivo de la empresa, apropiándose del mismo para sí. Todo ello con conocimiento y voluntad de hacerlo.
Para lograr sus fines, se les acusa también de haber cometido un delito de falsedad documental continuado, que constituye el medio para que no se descubra la sustracción y así poder seguir cometiéndola a lo largo de los años, a pesar de los controles de auditoria que existían en la empresa.
La falsedad en documento mercantil viene referida en nuestro caso, por un lado, a la alteración de las facturas, y por otro, a la alteración de la contabilidad para que cuadrase con los importes de las facturas falseadas o que habían sido retiradas temporalmente de la liquidación de caja.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de enero de 2013 señala como requisitos del delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil los siguientes:
"1.
Podemos extraer la definición de documento mercantil de la STS nº 788/2006 , "todo
El artículo 26 del CP define el documento como todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
Habremos de comprobar si de la prueba practicada se desprende la veracidad de dichas imputaciones, siendo necesario, para mayor claridad de la sentencia, distinguir los comportamiento atribuidos al Sr. Justiniano y al Sr. Julián.
Comenzando por ésta última, la acusación formulada por CEFISO incluye la circunstancia especifica de agravación de abuso de las relaciones personales entre los dueños de la empresa, Sr. Erasmo, y el acusado Sr. Julián, que ya estaba prevista en la redacción del artículo 250.1, vigente en 2008, en el apartado 7º y además la del punto 6º de dicho artículo que se refería a la entidad del perjuicio.
La agravante específica de abuso de confianza ha cambiado de número en el artículo 250, pasando de ser la circunstancias 7 ª a la 6ª, pero la redacción es la misma.
La STS 9 abril de 201, ST número 192/2019 analiza dicha circunstancia entendiendo que:
Idéntica situación a la que recoge la cita de la Sentencia anterior concurre en el Sr. Julián respecto a los Señores Erasmo. El padre de los hoy querellantes ya tenía una relación de estrecha amistad con el acusado, quien ha trabajado en la empresa desde el año 1976, además de haber acudido a las bodas de los hijos de uno y otro e incluso haber ido a visitar a los Sr. Erasmo en Suiza. Tanto los querellantes como el querellado admiten esa relación de cercanía y casi familiaridad que existía entre ambas familias, lo que nos lleva a concluir que, de declararse probado la apropiación indebida continuada del dinero, habrá de tenerse en cuenta en la fijación de la pena a imponer el abuso de confianza.
En el supuesto del Sr. Justiniano, la relación de confianza nace del hecho de que cuando entró a formar parte de la empresa lo hizo por la amistad que tenía el suegro de éste con el Sr. Erasmo padre, no obstante, tras esto no aparece acreditado que la intensidad de dicha relación sea especialmente relevante a efectos de tenerse en cuenta como criterio de cálculo para la aplicación de una pena mayor.
Del mismo modo, de resultar acreditada la apropiación por las cantidades que han sido reclamadas, concurriría en ambos acusados la agravante específica de haberse apropiado los responsables de más de 50.000 euros. ( art. 250.1.5º CP redacción vigente desde 2010 a julio de 2015) para el caso del Sr. Justiniano y del 250.1. 6º del CP redacción vigente en 2008, para el Sr. Julián.
En el caso del Sr. Julián, se le acusa de haberse apropiado de 774.253,16 euros, lo que nos llevaría directamente al artículo 250.2 del CP si no fuera porque, en el período en que presuntamente cometió los hechos (2008 a 2014), dicha previsión no estaba vigente, por tanto podremos tener en cuenta la entidad del perjuicio a la hora de fijar la pena, pero no aplicar la pena de cuatro a ocho años de prisión que se derivaría de la concreta cuantificación del perjuicio que se hizo en 2015 y que exacerbaba la pena hasta dichos límites.
En el caso del Sr. Justiniano la cantidad de la que se le acusa haberse apropiado asciende a 238.978,45 € según las conclusiones del Ministerio Fiscal y de 330.183,98 según la acusación particular, la ley más favorable es la vigente cuando comenzó la actividad que se dice delictiva, por tanto la vigente en abril de 2014, que tampoco preveía la agravación automática si la cantidad apropiada excedía de 250.000 euros.
Surge en este punto la duda sobre la posibilidad de aplicar el artículo 74 del CP que regula la continuidad delictiva, cuando por la norma específica que recoge el artículo 74.2 para los delitos patrimoniales, la suma de las cantidades apropiadas ha dado lugar a la aplicación de un subtipo agravado.
El delito continuado se define en el artículo 74 del CP sancionando el comportamiento de quien, en aplicación de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza.
La pena será la correspondiente a la infracción más grave que se impondrá en su mitad superior, pudiendo alcanzar la mitad inferior de la superior en grado.
Si se tratare de delitos contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones, el juez o tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime por conveniente, si el hecho revistiera notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
En el caso del Sr. Justiniano, las apropiaciones que periódicamente llevaba a efecto, según las acusaciones, no han superado en ningún caso los 50.000 euros, es decir, que la continuada actuación del acusado es lo que le ha llevado a apropiarse de más de 50.000 euros. Estamos ante un delito continuado, pues se acusa al Sr. Justiniano de que aprovechando idéntica ocasión, ha realizado una pluralidad de acciones que infringen el mismo precepto del código penal, (tanto para la apropiación indebida como para la falsedad documental), que han ofendido a la misma persona, en este caso la entidad CEFISO. Siendo la apropiación indebida un delito patrimonial hemos de acudir al apartado segundo que indica que se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado.
Atendiendo a la jurisprudencia existente al efecto, entendemos que no cabe imponer tanto la consecuencia penológica del delito continuado del artículo 74.1 del CP, que nos lleva a la mitad superior de la pena prevista para el delito, como la derivada de que, por la cuantía de lo defraudado, se aplique un tipo agravado específico, debiendo aplicar éste último por su especialidad.
Señala el Tribunal Supremo al respecto que: "También
El apartado segundo del artículo 74 también permite la posibilidad de sancionar los delitos patrimoniales continuados con la pena superior en uno o dos grados a la prevista por la ley para el delito, pero siempre que se produzca la suma de dos circunstancias, por un lado la notoria gravedad del hecho y por otro el perjuicio de una generalidad de personas. Dichos supuestos se han venido en llamar los delitos masa.
Por tanto, en el caso del Sr. Justiniano, atendiendo al informe pericial y concretamente al resumen obrante en los anexos I y II (folios 155 en adelante), no se han producido sustracciones que individualmente consideradas superen en ningún caso los 50.000 euros, por tanto, a la vista de que es la suma de lo defraudado lo que determina la aplicación del tipo agravado del 250.1.5 no cabe aplicar también la consecuencia penológica prevista en el artículo 74.1 del CP.
De ahí que entendamos que la horquilla que prevé el CP para el comportamiento cometido por este acusado sería de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.
En el supuesto del Sr. Julián, la situación es distinta y ello porque al concurrir en él la circunstancia de abuso de confianza del apartado 7 del artículo 250.1 del CP (vigente al tiempo de iniciarse su actividad delictiva), la aplicación del tipo agravado del 250 no se debe a la suma de las cuantías sustraídas, sino al abuso de confianza, por lo que sí cabría aplicar el artículo 74.1 del CP porque no existiría lesión del non bis in idem.
Es decir, sin necesidad de llevar a cabo la suma de las cuantías distraídas ya estamos ante el subtipo agravado, de ahí que al estar ante un delito continuado, podamos aplicar la pena en su mitad superior por aplicación del artículo 74.1, ya que de no ser así, una u otra circunstancia agravante específica quedarían sin sanción.
Así lo interpretó el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de junio de 2022, número 632/2022:. "El
Al Sr. Julián se le acusa de apropiarse de 774.253,16 euros, entre los años 2008 a 2014, siendo las cantidades sucesivamente apropiadas siempre de cuantías pequeñas que no se aproximan a las cantidades que a lo largo de la evolución jurisprudencial y legislativa se ha tenido en cuenta para aplicar la agravación por la
Por tanto, respecto de él, debemos partir de la pena prevista en el artículo 250 del CP, de prisión de uno a seis años, por la circunstancia de abuso de confianza, por la concurrencia del delito continuado, debemos aplicar el artículo 74.1 del CP y aplicar la pena en su mitad superior, por tanto la horquilla penológica es de tres años y medio a seis años de prisión.
Centrado el fundamento anterior en el marco jurídico aplicable al caso, vamos a proceder a analizar el comportamiento de cada uno de los acusados, para ver si concurren en ellos los elementos del tipo de falsedad documental en concurso medial con un delito de apropiación indebida, y si debe considerarse la modalidad agravada del artículo 250 del CP, por razón de la cuantía o por las relaciones de confianza.
Señor Justiniano:
Al Sr. Justiniano, que realizaba labores de contable en la empresa CEFISO, se le atribuyen los siguientes hechos: DON Justiniano -cajero y contable de CEFISO S.A.- había estado llevando a cabo una operativa de sustracción y apropiación de efectivo procedente de los cobros en efectivo a los clientes en la caja de los Apartamentos Bajondillo, para, posteriormente, ocultar sus acciones a través de diversos ajustes contables.
Dicha operativa había tenido lugar, desde el 28 de abril de 2014 hasta el 18 de septiembre de 2016.
Se le imputan dos procedimientos para la apropiación del efectivo:
Procedimiento 1: realización de apuntes contables para traspasar saldos desde la cuenta de "Caja" # NUM002# a la cuenta "Banco Tarjetas Crédito" # NUM003#.-
Procedimiento 2: modificación, traspaso o eliminación de apuntes contables en la cuenta de "Caja" # NUM002# con carácter previo a la presentación de la liquidación y posterior reversión de dichos movimientos contables.
En relación al denominado "Procedimiento 1", la operativa del acusado consistía en la modificación en el programa contable de CEFISO S.A. de la cuenta contable en la que se registraban las facturas cobradas en efectivo, es decir, la cuenta de "Caja" # NUM002# por la cuenta en la que se registraban las facturas cobradas mediante tarjeta, denominada cuenta "Banco Tarjeta Crédito" # NUM003#.
De este modo, el importe de las facturas traspasadas a esta última cuenta no era entregado a la Dirección Financiera de CEFISO S.A., dado que estos importes no constaban ni en la liquidación confeccionada por el Departamento de Contabilidad ni en el mayor de la cuenta contable de la caja entregados periódicamente a la Dirección Financiera para su revisión (Documento 9 de la fuente de información del Dictamen Pericial de 15 de noviembre de 2017), haciendo suyos dichos importes el Sr. Justiniano.
Este Tribunal ha realizado la comprobación de las afirmaciones que se llevan a cabo en el escrito de acusación respecto al procedimiento de sustracción llamado "1", y se comprueba efectivamente que las facturas que se recogen en el anexo I del informe de 15 de noviembre de 2017 como anotadas en la cuenta de banco tarjeta de crédito NUM003, (documento 8 de los unidos a la causa en el CD de obra al folio 160 de las actuaciones), constan como pagadas en efectivo por el cliente final, (doc. 10 del mismo CD) y sin embargo no constan contabilizadas ni en el libro mayor de cuentas de la caja 570, (documento 7), ni tampoco en las liquidaciones periódicas que se presentaban por el contable a la dirección financiera (documento 9 del CD).
Entendemos pues acreditado que dicha operativa se estuvo llevando a efecto en el período denunciado.
De estos hechos se acusa al Sr. Justiniano porque tenía la oportunidad de hacerlo, pues tenía los permisos necesarios del sistema informático para modificar apuntes y porque, una vez que el nuevo director financiero, que los años 2014 a 2016 fue ya el Sr. D. Cornelio, comenzó a investigar y tuvo unos primeros resultados, obtuvo la confesión del acusado, quien firmó el documento que obra al folio 43 de las causa y en el CD grapado en la caratula, al folio 19678, (dentro del archivo denominado documento uno final), donde el acusado reconoció haberse apropiado de una cantidad de dinero que ascendía a 185.018 euros durante tres años y se comprometía a devolverlos.
Don Justiniano tenía permiso para modificar los apuntes contables en el programa TELNET tal y como se desprende del documento número 3 que obra en el CD al inicio de la causa (grapado en caratula) y que fue aportado junto con la querella inicial por CEFISO. De él se extrae también que el tiempo en que los dueños de la empresa, Sr. Erasmo, han tenido abierto el programa, en el apartado de autorización de modificación de apuntes, resulta realmente irrisorio.
El Sr. Justiniano pudo cometer los hechos por estar habilitado para modificar apuntes en el programa contable y llevó a efecto la operativa, una vez que su jefe anterior el Sr. Julián dejó de trabajar en la empresa.
Procedemos a analizar la declaración como acusado Sr. Justiniano quien manifestó en sede de juicio oral que:
Que entró en CEFISO para grabar facturas. Estuvo un primer año a prueba, en el año 1991. Que nunca ha tenido responsabilidad contable, que lo único que hacía era anotar facturas contablemente, no saldaba cuentas ni cerraba contabilidades. No es contable, no tiene título que lo habilite. Lo único que tenía cuando empezó era un diploma de programador de "Basic". Formaba parte del departamento de contabilidad que era el director financiero y él, que estaba metiendo datos. El director financiero era en la última etapa el Sr. Cornelio, que se hizo cargo del departamento al cesar el Sr. Julián.
Él nunca ha ocupado el cargo del Sr. Julián, él sólo estaba contabilizando facturas.
Sí estuvieron una temporada el Sr. Julián y el Sr. Cornelio para que éste supiera como funcionaba la empresa.
Respecto a lo ocurrido en 2016 cuando le acusaron de falsear las cuentas dice que él sólo mete datos, que otras personas por encima debían controlar lo que pasaba en la contabilidad.
Que él tenía acceso al programa informático que permitía modificar los datos, estaba en la contabilidad, podría hacerlo cualquiera de los que tenían acceso, que eran Cornelio, antes el Sr. Julián y personas de más arriba, los dueños.
El metálico pasaba por sus manos, antes de llegar a los dueños.
El proceso de contabilización de efectivo era el siguiente. Llega el cliente, paga, se introduce en el programa de recepción y con una clave se traía al programa de contabilidad y ellos podían alterarlo. Después de hacer la liquidación lo remitían a la dirección financiera, Sr. Julián o Sr. Cornelio, según el momento al que nos refiramos. El ok de todo lo daban finalmente la cúpula de la empresa, los Srs. Erasmo, el padre al principio y luego los hijos.
Cuando el Sr. Cornelio le comenta que hay un desfase económico se le entrega un papel donde hay un descuadre, él dice que si la contabilidad lo dice lo hay, pero él no monta el descuadre.
Que lo asumió porque estaba en la contabilidad que pasaba por él.
Que quien debe asumirlo es quien esté por encima de él, que él está en la base, que él no toma decisiones sobre la contabilidad, que él sólo mete datos, que él mete datos y producciones, que lo que pase de él hacia arriba no depende de él. Que él lo asumió y lo firmó. Que asume la responsabilidad de eso, pero no de todo lo que viene después.
Que lo asume porque está mal la contabilidad, pero los descuadres de los demás años no son responsabilidad suya.
Que no se responsabiliza realmente, que lo firmó porque es el contable, pero que no le dieron un dossier ni cuentas ni nada para contrastarlo.
Reconoce que firmó el documento al folio 43. Lo firmó ante el Sr. Cornelio, que le dice que hay descuadres y que se tiene que responsabilizar de ellos. Que antes de firmar el papel le dijo al Sr. Cornelio que firmaba, pero que luego comprobarían donde estaban los descuadres. Que lo asume pero sin ver nada.
Que después le dan vacaciones.
Y el día 30 de diciembre le entregan la carta de despido, que él firmó poniendo el recibí. Que aquel día había muchas personas allí, en concreto seis o siete.
Además suscribió un documento en la misma fecha. Que en él se dice que las cantidades anteriores se le reclamaran al Sr. Julián. Reconoce que lo escribe y firma.
Lo que quería decir es que había una liquidación de caja que le entregaban y él daba ese dinero semanalmente.
Sabe que se le reprocha haberse quedado con el dinero trasvasando el efectivo a la cuenta de tarjeta y el falseamiento de las facturas.
Que lo aceptó porque la contabilidad estaba tan mal desde hacía tiempo que era una bomba de relojería. Que él lo que quería era irse, por la presión que allí había.
Que no puso demanda por despido improcedente porque le dijeron que si no lo impugnaba le darían el papeleo para cobrar el desempleo. Que no sabía que no era necesario nada de eso por parte de la empresa. Tampoco denunció por coacciones. Que pensó que se quedaría en un tema laboral.
Que él trabajó codo a codo con el Sr. Julián. Que dijo que cualquier descuadre anterior se la reclamaran al Sr. Julián porque él sabía que en la empresa se movía dinero negro, de eso que responda el director administrativo financiero o los dueños de la sociedad.
Que el Sr. Fulgencio es una persona con mucho carácter.
A preguntas de la acusación particular, responde: además de meter datos hacía otras cosas, recibía instrucciones de Don Julián. Que el dinero contable se lo daba a él, contabilizaba facturas para él, se las entregaba. Que cuando le entregaba el dinero efectivo se ingresaba en una caja fuerte y de ahí iba al banco, una parte, pero otra no.
Lo sabe porque él ha llevado dinero al banco, cuando Julián estaba de vacaciones o enfermo. Si no, lo ingresaba Julián, o venía el camión de Prosegur.
Respecto al folio 43 manifiesta que no ha devuelto nada, que no se ha visto con capacidad económica para hacerlo. Que no era difícil entenderlo o firmarlo. Que viéndolo por encima y diciéndole que era responsable y culpa suya lo firmó sin más. Que no pidió ver los documentos que sustentaban aquello antes de firmarlo. Que sabía que iba a explotar todo y que firmó para después ir viendo lo que iba pasando.
Que cuando volvió 14 días después hace el manuscrito porque en ese 30 de diciembre le ponen delante de un abogado laboralista y del Sr. Cornelio. No piensa más que con aquello terminaba la relación laboral y listo. Que cuando habla de camuflar saldos dice que la cuenta de tarjeta era la caja de pandora, que se metían ahí todos los descuadres, no era por decisión suya, por encima de él se le puede preguntar a cualquiera. Que después de él ya no sabe lo que se hace ahí. Que él no lo hacía, que él no modificaba apuntes aunque sabe que se hacían. Que de Julián sabe que hizo un apunte para cuadrar las cuentas el día que se marchó. Que aquel día puso dinero propio para cuadrar las cuentas.
Firmó una baja voluntaria en CEFISO, que lo hizo para que le dieran el desempleo.
Que sí hacía liquidaciones de la caja de recepción y se las pasaba al Sr. Julián. Que había un pase automático de recepción a contabilidad, a esa cuantía le restaba las facturas que se hubieran pagado ese día.
TELNET no lo conoce.
Su formación es de programa de grabación de datos.
Que sí tenía acceso al efectivo de recepción, se liquidaba e iba a la caja fuerte, iba a los Srs. Erasmo que decidían que hacer con eso.
Que no es cierto que hiciera modificaciones de facturas en la liquidación y luego los haya revertido. Que no es cierto que llevara a efecto esa mecánica. Que no sabe que el Sr. Julián se llevara efectivo.
Que sabe que se rompieron cuatro discos duros de CEFISO cuando se jubiló el Sr. Julián, que IPL es quien los sustituyó y él contabilizó esa factura.
Respecto al documento 9 del CD que obra al folio 160 de las actuaciones, que contiene las liquidaciones de efectivo semanales, respecto a las páginas 165 a 169 se le pregunta si es un documento interno de CEFISO complementario del efectivo recaudado en recepción y dice que son liquidaciones de efectivo. Que no sabe si lo ha hecho él, que esos números no son suyos. ¿Las liquidaciones se componen de la carátula, de una impresión de las partidas del haber y otra del debe? Que el trabajaba con esos documentos que está familiarizado, pero que no sabe sobre lo que se le pregunta. No sabe si el saldo es correcto o no. Que el debe son solo las entradas, falta el haber. Después sale el saldo final. Era habitual imprimir por un lado el debe y por otro el haber. El saldo real es el de la carátula, 1.064 son los gastos, y no sabe si la liquidación de esos tres días es la cantidad que figura en la carátula.
Se le exhiben las páginas 384 a 388, puede que la elaborara él, que ese es el formato habitual, es un documento de word que tienen todos. Que ese es el saldo a ingresar. De nuevo se imprime el debe por un lado y el haber por otro. Se imprimía así para hacer la liquidación. El saldo real debía haberse cerrado cuadrando las cantidades del debe y el haber. Eso era para comprobar que las facturas pagadas estaban contabilizadas, porque se punteaban.
Su relación con don Constancio y don Fulgencio es de haber compartido buenos y malos momentos. Con Constancio menos porque se fue a suiza y estuvo yendo y viniendo. Que su mujer trabajaba en la asesoría que le llevaba el tema laboral a CEFISO; su suegro era amigo de Don Erasmo padre. Que al principio la confianza era por la amistad de Don Julián con su suegro. Cuando entraron los hijos todo cambió. Que había cosas de las que no se tenía que enterar, del dinero negro que movía la empresa. Que se cogían facturas en recepción que se ponían a parte, que se llevaban a un despacho, sobre ellas se trabajaba y luego se daba el visto bueno.
Que los hijos no tenían confianza en él que empezaron a quitarle cosas. Que él tenía acceso al efectivo y tanto don Fulgencio como don Constancio tenían acceso a las cajas fuertes de la empresa. Fulgencio abrió su caja cuando se le perdió una vez la llave. Que no sabe si tenía sus claves el Sr. Erasmo, que no hace falta darle la clave que para los de arriba, basta con llamar a IPL para que se la den. Que a él le han cogido la clave estando en cafetería para arreglar unos tickets y el camarero se la cogió. Que podían cambiar la calve llamando a IPL.
A preguntas de la defensa del SR. Julián.
Que no ha entendido las preguntas sobre los folios que se le han preguntado. Que no sabe el fondo de las preguntas. Que sabe que había dinero negro porque lo sabe todo el personal. Que se ha pagado en negro parte del trabajo a los trabajadores, otras veces se ha pagado facturas de los Sr. Erasmo en B porque no salía de caja.
Que en apartamentos Bajondillo actuaban CEFISO SA, conviviendo con SPP y luego NESPATUR con CEFISO. Trabajó para SPP y también para CEFISO. Ha pasado por todos lados. SPP llevaba el restaurante y la cafetería y CEFISO los apartamentos.
Cuando un cliente iba a desayunar iba a la cafetería o restaurante, en la primera época SPP explotaba ese servicio. El cliente no recogía ningún ticket, se le pedía la habitación y el nombre y se miraba si tenía desayuno. Si no estaba incluido pagaba directamente en cafetería, no le pagaba a CEFISO.
Que tiene miedo de Fulgencio, que estaba "acojonado" en la puerta por haberlo vuelto a ver, que era autoritario o un poco más. En Bajondillo mandaba Fulgencio, en SPP Constancio y la organización de ambas cosas las llevaban entre los dos.
A preguntas de su defensa:
Que su mujer dejó de trabajar para CEFISO hace 24 años. Que la amistad era con el padre de Don Constancio y Don Fulgencio.
Que firmó la carta de despido y el documento de su puño y letra. Le indican lo que hay que poner y en la línea que hay que hacerlo. Estaban Constancio y Fulgencio, una persona que era un abogado penalista, un abogado laboralista, Cornelio y un muchacho que le iba a sustituir.
Le entregan la carta y le dictan el manuscrito.
El letrado le lee la carta y le pregunta que si eso es lo que le pidieron que pusiera, y aclara que le piden que ponga "que antes de esa fecha él no había tocado nada, entre comillas, que él no había modificado nada."
Que lo que pone es que posteriormente al 1 de junio de 2014 no había modificado los apuntes contables. Que puso lo que le dijeron y lo firmó.
Analizando dicha declaración, en relación con la prueba documental y pericial a la que nos hemos referido en párrafos anteriores concluimos que efectivamente el Sr. Justiniano llevó a cabo la operativa de sustracción de la cuál se le acusa, en ambas modalidades, por un lado anotando ingresos hechos en efectivo como si hubieran sido realizados con tarjeta, de tal forma que no se entregaba ese dinero efectivo a la dirección financiera; y de otro, quitando de la contabilidad que semanalmente rendía a la dirección financiera, determinadas facturas que después volvía a poner en la contabilidad real de la empresa. Así el efectivo de dichas facturas tampoco era entregado a la dirección financiera. Ese dinero no entregado es el que se apropió el acusado, de tal forma que pasó a su patrimonio, destinándolo a un fin distinto de aquel para el que fue entregado. El dinero lo recibe el contable tras haber sido pagado por los clientes en caja, siendo el destino de dicho dinero el ingreso en la cuenta bancaria de la empresa titular del servicio, no obstante, dicho dinero nunca llego a su fin, distrayéndolo el Sr. Justiniano. Al ser pequeñas cantidades en efectivo de las que se iba apropiando de manera continuada, durante un período largo de tiempo de casi tres años, no se ingresaban en cuenta alguna, ni existe constancia fehaciente de en qué se haya podido invertir, lo que no excluye la existencia del tipo de apropiación indebida, atendiendo a la definición del tipo y el análisis jurisprudencial que hacíamos en el fundamento de derecho primero.
El documento fundamental del que parte la imputación del Sr. Justiniano es el que obra al folio 43 y como hemos visto, preguntado en el acto de la vista porqué firmó dicho documento si no era cierto lo que en él ponía, dijo que creía que era un desajuste de las cuentas que se iba a investigar, pero no que él asumiera que se lo había llevado. No obstante, del contenido literal del documento se extrae, sin lugar a interpretación alguna, que el Sr. Justiniano había sustraído, con ocasión del ejercicio de sus tareas como contable en CEFISO, las cantidades que se reflejan en el documento y además asumía la obligación de devolverlas. Es decir, estando reconocida la firma del documento y siendo su contenido claro y concluyente, la explicación dada por el acusado en sede de juicio oral no desvirtúa la validez del mismo y de su contenido. El documento hace prueba plena de su contenido, pues se reconoce su firma y autenticidad, aunque se diga que no se le facilitaron después los libros o documentos que le permitieran comprobar lo firmado. De hecho la firma inmediata de aquel documento, sin comprobación alguna, no es sino el acto de quien sabe que está cometiendo dicha conducta y no le hace falta comprobación, sabe y reconoce que lo hace, por eso lo firma. No existe reconocimiento más concluyente.
El Sr. Justiniano estaba llevando a cabo sustracciones irregulares de la caja de CEFISO, y lo asume sin siquiera pedir prueba alguna, simplemente porque sabe y reconoce que estaba llevando a efecto esa acción. Nadie hubiera firmado dicho documento de no ser cierto su contenido, pues las palabras "sustracción
Pues bien, asumida dicha responsabilidad, el acusado firmó un segundo documento, esta vez escrito de su puño y letra, en el que en todo caso, de aquello que haya podido pasar en la empresa antes de abril de 2014, él no se responsabiliza, indicando que debía responder el Sr. Julián, pues a él entregaba las cantidades que le requería semanalmente y además sabía que había hecho modificaciones en la cuenta de caja a la cuenta de tarjeta. Dicho documento obra aportado en el mismo CD antes indicado, al folio 19.679, escaneado, y el original en el CD de documentos adjuntos a la querella que obra grapado al inicio de la causa como Doc.2 ).
Durante el interrogatorio, el acusado fue preguntado por dicho documento y de su respuesta se extrae con meridiana claridad cómo ha de interpretarse, sin perjuicio de que con los tachones de la parte inicial, y con la palabra "posteriormente", se le haya cambiado el sentido de lo que expresa. El Sr. Justiniano dijo que le pidieron que pusiera que "antes
Por tanto, lo que todas las partes asumían que ponía en el documento y el motivo por el que lo firmaron, es separar el período del que debía hacerse responsable el Sr. Justiniano, del que debía ser responsabilidad del Sr. Julián, sin perjuicio de que en la redacción del mismo se cometieran errores.
Si ponemos en relación ambos reconocimientos, así como los actos posteriores del acusado, entre ellos la aceptación del despido sin impugnarlo, vemos que no cabe interpretar el contenido de este manuscrito sino en el sentido dado por la acusación, que no es otro que asumir el Sr. Justiniano la parte de sustracción de efectivo posterior a junio de 2014, pero no aquella otra que se hubiera producido antes de la jubilación del otro acusado.
Entendemos que de la prueba practicada, fundamentalmente la documental que obra en autos, analizada por los peritos de Ernst and Young, se desprende que se ha producido la modificación de los apuntes contables de la que se acusa al Sr. Justiniano, llevando apuntes que debían haberse hecho en la cuenta 570 de caja, a la cuenta de tarjeta, con objeto de apropiarse de la cantidad recibida en efectivo del cliente en recepción, sin que la misma llegara a poder de la dirección financiera y no fuera ingresada en la entidad bancaria y por tanto saliera de la tesorería de la empresa ilegítimamente.
La cantidad apropiada por tal sistema es la fijada en el informe pericial y asciende a 152.282,33 €., que si bien difiere de la que solicitaba la acusación particular, no podemos sino acoger la que obra en dicho informe, pues de la correlación entre todos los documentos adjuntos al mismo, sólo se ha podido comprobar la desaparición de dicha cantidad, por la operativa número 1.
Respecto a la operativa número 2 del Sr. Justiniano, que consistía, en la modificación, traspaso o eliminación, en el programa contable de CEFISO S.A., de apuntes contables en la cuenta en la que se registraban las facturas cobradas en efectivo, es decir, la cuenta de "Caja" # NUM002#, con carácter previo a la presentación de la liquidación por el departamento de contabilidad a la dirección financiera y posterior reversión de dichos movimientos una vez completada la revisión de la misma por parte de la Dirección Financiera, entendemos que también existe prueba suficiente.
La principal diferencia respecto al "Procedimiento 1" radica en la reversión por parte de DON Justiniano, a posteriori y una vez concluida la revisión de la Dirección Financiera, de la liquidación confeccionada por el Departamento de Contabilidad, de los movimientos contables inicialmente realizados, devolviendo a la cuenta de Caja los saldos traspasados, modificados o eliminados.
Teniendo en cuenta la operativa anteriormente descrita, los peritos han identificado un total de 87 facturas que no constaban ni en las liquidaciones confeccionadas por el Departamento de Contabilidad ni en el libro mayor de la cuenta de Caja entregados a la Dirección Financiera para su revisión, y que, sin embargo, se corresponden con facturas abonadas en efectivo por los clientes de CEFISO S.A. en concepto de alquiler de apartamentos (Documento 11), y han verificado que dichas facturas se encuentran actualmente contabilizadas en la cuenta de Caja, una vez revertidos los movimientos contables descritos anteriormente, lo cual consta detallado y documentado en el Anexo II de su Informe.
Este Tribunal ha comprobado el contenido del Anexo II del informe de noviembre de 2017, al folio 158 de las actuaciones físicas, en el que consta lo que, a día de realización del informe, hay en el programa de CEFISO como apuntes contables de los años 2015 y 2016, de tal forma que los que aparecen en dicho cuadro, no aparecían en las liquidaciones periódicas que se presentaban por el contable a la dirección financiera (documento 9 del CD) que se hicieron en su fecha original.
Es decir, no estando entonces, han aparecido posteriormente, lo que acredita que efectivamente se hacía desaparecer el apunte contable para luego revertirlo, una vez ya se había hecho el control por la dirección financiera. El cambio de forma de actuación a partir de 2015, podría deberse a la entrada del nuevo director financiero que se produjo a mediados de 2014 y que finalmente, por el análisis de los datos de la cuenta NUM002 llegó a apreciar la posible existencia de la defraudación. Los apuntes que recoge el anexo tienen su reflejo documental en las facturas que se adjuntan al informe como documento número 11 del CD al folio 160.
El Testigo, Sr. Cornelio, explicó el proceder de Don Justiniano, ratificando íntegramente todo lo expuesto en su día a los dueños de la empresa (documento 12 del CD al folio 160), tanto en la forma en que se dio cuenta de que ocurría algo en la contabilidad, como en el reconocimiento de su responsabilidad por el acusado y la comprobación de los apuntes contables que se hicieron a posteriori para revertir la falta de anotación de determinadas facturas al momento de presentar la liquidación a la dirección financiera, que en aquel momento ya era ejercida por él.
Por este sistema el acusado se apropió de la cantidad de 86.696,12 €., según el detalle que se expone en el cuadro resumen del anexo II al que nos remitimos.
Por tanto, del análisis pericial realizado se desprende que el perjuicio económico irrogado por el acusado, DON Justiniano a CEFISO ha ascendido a un total de 238.978,45 €.
Del resto de la cantidad que se solicitaba por la acusación particular no hay prueba documental, lo que impide que por la mera declaración de los dueños de la empresa y del director financiero actual, pueda entenderse acreditado que ese descuadre de cuentas sea atribuible al Sr. Justiniano.
El resto, sí ha podido ser comprobado por los peritos con base en los documentos contables de CEFISO y han podido igualmente cotejarse por este Tribunal las conclusiones alcanzadas en la pericial, con el contenido de los documentos en los que se fundan dichas conclusiones, quedando claras tanto las dos formas de operar, como el resultado final sustraído, que no es sino una operación aritmética de la que se concluye que del total abonado por los clientes en efectivo en la caja de los apartamentos El Bajondillo, 238.978,45 euros no llegaron a dirección de la empresa ni a la entidad bancaria en la que se ingresaban dichas cantidades, saltándose el control interno, bien por el cambio de apuntes de la cuenta de caja a la cuenta de tarjeta de crédito, bien por la anulación del apunte de determinadas facturas antes de presentar la liquidación de la contabilidad semanal al director financiero, para volver a incluirlas después.
En cuanto al destino final del dinero sustraído, tratándose de efectivo es prácticamente imposible seguir su rastro, pues ha podido servir para sufragar los gastos corrientes del acusado durante los años en que realizó de manera continuada dicha actividad, lo cual no permite dejar rastro del mismo. No obstante, entendemos acreditado que fue él quien se apropió de las cantidades ya que lo reconoció parcialmente en el documento antes analizado, asumiendo pues la actividad ilícita que llevaba a cabo, de tal forma que el aumento en la cantidad debida respecto a la que reconoció no es sino la profundización en una investigación que cuando se firma el documento de referencia no estaba más que empezando. El acusado tenía acceso al afectivo, pasaba por sus manos, tenía acceso y permiso para realizar la modificación de los apuntes contables, y además asumió haber hecho sustracciones irregulares en el ejercicio de su trabajo desde el 2014, cuando cesó en su cargo el Sr. Julián, hasta que es despedido en 2016.
En conclusión, valorada en su conjunto la prueba que se ha practicado en este procedimiento respecto de Don Justiniano, queda enervado el principio de presunción de inocencia, resultando acreditado que durante los años 2014 a 2016 se apropió de 238.978,45 euros que recibió de los recepcionistas de los apartamentos El Bajondillo y que debía entregar a la dirección financiera de la empresa, no haciéndolo, y que para lograr que pasara inadvertida su actividad ilícita modificaba los apuntes contables haciendo pasar por pagos con tarjeta los que realmente se habían hecho en efectivo, o haciendo desaparecer temporalmente de los apuntes contables facturas, de las cuáles se apropiaba de su importe, para después revertir el movimiento, de modo que el descuadre era sólo temporal, el tiempo necesario para que la dirección financiera no se percatara del descuadre.
De dicha operativa se desprende la existencia del delito de apropiación indebida y de falsedad documental, concretándose éste último en la alteración de la contabilidad de la empresa, bien haciendo constar cantidades pagadas en efectivo como cantidades pagadas con tarjeta y por tanto anotándolas en cuenta distinta a aquella en la que debería estar la anotación; o bien en alterar las liquidaciones semanales que debía supervisar la dirección financiera, para una vez pasado dicho filtro, volver a realizar la anotación contable correspondiente y que se reflejara de forma correcta en la contabilidad real de la empresa.
La Sentencia de Tribunal Supremo de 3 de julio de 2019 analiza de forma detallada la consideración de documento mercantil de la contabilidad de una empresa, entendiendo que la introducción de datos falsos o alterados en dicha contabilidad, ya sea física, ya informática, puede constituir el delito de falsificación de documentos mercantil del artículo 392, en relación con el 390.1 y 3 del CP.
Así dice que:
En consecuencia, atendiendo a los hechos probados de esta sentencia, el Sr. Justiniano, a través de la modificación de los apuntes contables de una cuenta a otra, supone el pago con tarjeta del cliente, cuando realmente abonó la cantidad en efectivo, recogiendo así un dato falso en la contabilidad que le permite enmascarar la sustracción de efectivo y por lo tanto incurre en la falsedad documental que el precepto castiga. En relación a alguna de las facturas detalladas en el anexo I, se observan 8 de ellas, identificadas con la letras a) en el lateral, que se anotaron parcialmente en la cuenta de caja, a la que realmente correspondían y otra parte en la de tarjeta, enmascarando la sustracción de esta última cuantía.
También la STS 10 de julio de 1996, recoge una conducta similar que determinó la condena de su autor por modificar los apuntes contables:
"Concretamente
En la descripción de los hechos que se lleva a cabo por la acusación particular se entiende que el delito de falsedad se comete sobre la contabilidad, como un todo, señalando que el libro mayor de la cuenta de caja no recogía los pagos que se habían realizado en efectivo, de tal forma que su contenido coincidía con el dinero entregado a la dirección financiera y que reflejaba la liquidación contable semanal que hacía el Sr. Justiniano. La diferencia entre lo realmente entregado en efectivo y lo anotado en la cuenta de caja es la cantidad que se sustraía del flujo de efectivo. Por tanto, el apunte contable que se dejaba de hacer en la cuenta de caja y se llevaba a cabo en la cuenta de tarjeta permitía dificultar el descubrimiento del desfalco por la dirección financiera y por los dueños de la empresa.
En consecuencia, entendemos acreditado respecto de Don Justiniano su comisión, a título de autor del artículo 28 del CP, de un delito continuado de apropiación indebida en su modalidad agravada del artículo 250.1.5 en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental del artículo 293 en relación con el 290.1 .1 y 3 del CP.
Señor Julián:
Centrándonos en el Sr. Julián, se observa que los hechos que se le imputan en la ampliación de la querella y posteriormente en el escrito de acusación son los siguientes:
La acusación particular considera que durante los años 2008 a 2014 el Sr. Julián, como miembro de la dirección financiera y con autorización para hacer modificaciones en el sistema de contabilidad TELNET, habría procedido a la modificación o la eliminación en el sistema contable de CEFISO S.A. de apuntes contables en la cuenta en la que se registran las facturas cobradas en efectivo, es decir, la cuenta de "Caja" # NUM002#, y en la cuenta de producción y ello porque, por el principio de partida doble, era necesario manipular simultáneamente también la cuenta de "Producción" # NUM004# para que no se produjese una diferencia de resultados entre el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias.
Esto diferencia la forma de actuar del Sr. Julián de la del otro acusado, Sr. Justiniano puesto que ahora dejaba cuadrada la facturación con los dos lados de la contabilidad y las existencias reales en caja.
Las modificaciones de apuntes contables que se le imputan incluyen los practicados en las cuentas de "Caja" # NUM002#, de "Banco Tarjetas Crédito" # NUM003# y de "Producción" # NUM004#. En relación a este último, determinados apuntes contables de la cuenta de Caja se habrían visto modificados o eliminados en el período objeto de análisis, de tal manera que el importe reflejado en el sistema de contabilidad no coincide con lo reflejado en las facturas cuyo efectivo cobrado en recepción no habría producido una entrada en los registros contables de CEFISO S.A.
Del informe pericial que se adjunta a la ampliación de la querella se desprende un importe total apropiado de 646.678,11 €, correspondiente a 1.064 facturas, que no fue registrado por DON Julián en los libros oficiales de contabilidad de la querellante, dado que los importes que se reflejan en su contabilidad son inferiores a los importes recogidos en las facturas verificadas y emitidas a sus clientes. Y tras una ampliación de la investigación realizaron una adenda al informe de 2018, añadiendo otras 120 facturas por un total de 127.580,05 €.
En consecuencia, la cantidad que entienden que finalmente ha sustraído, en el período comprendido entre enero de 2008 y abril de 2014, asciende al total de 774,258,16 €.
Para acreditar los hechos por los que se ha acusado a Don Julián se han aportado diversas pruebas procediendo en primer lugar a valorar su declaración en sede de juicio oral que obra en el video número 13 de las grabaciones del juicio oral, al haber solicitado declarar tras la práctica del resto de las pruebas.
El Sr Julián manifestó que fue el Director administrativo de CEFISO.
Entró en el año 1976 como recepcionista y fue ascendiendo.
Usaba TELNET y tenía facultades de modificación de los registros contables, de las cuentas, de los números.
Las facultades para modificar las tenían él y el dueño de la empresa. Que no sabe las facultades informáticas que tenía su sucesor en el cargo. Las competencias serían las mismas, pero informáticamente no sabe si tenía los mismos permisos.
Que no le comentó a su sucesor nada de lo que había en la contabilidad B, absolutamente nada de eso, por orden de Fulgencio. Que su sucesor entró unos 10 días antes de que él se fuera, estuvieron unas dos semanas juntos, pero estaba prohibido que se enterara del B y se rompieron algunas cosas para que el nuevo director financiero no tuviera conocimiento del B.
En Septiembre de 2015 o 2016, le llamaron para explicarle al Sr. Cornelio cómo hacer el B porque tenían mucha liquidez de aquel verano y querían hacer B, coger dinero. Que como el Sr. Cornelio no se enteraba o no se quiso enterar de la mecánica, los remitió a IPL a Graciela, para que le explicara el sistema. Que lo llaman para que diga cómo se modifican las facturas, la mecánica debía saberla el Sr. Cornelio porque necesitaban B.
Las explicaciones se le pidieron en 2018, casi dos años después de la primera reunión.
En el último trimestre de 2016 aparece lo del Sr. Justiniano y ahí se detectó que los primeros meses de 2014, en los que él si estaba, se había apreciado un desvío de fondos.
Hay un burofax con su contestación a las acusaciones de que se había llevado dinero, que o les daba 400.000 euros o le ponían una querella. Que creía que Fulgencio no llegaría tan lejos porque sabía que él tenía determinada documentación. Que encontró algunos recibos y los aportaron al principio. Que hay recibos de 80.000 euros, 40.000 euros, 60.000 euros. Que no es cierto que esos recibos obedecieran a pagos que se hacía a SPP por los desayunos.
La contabilidad estaba supervisada por Fulgencio y que él entraba al detalle, que corregía cosas y que como buen suizo lo quería todo perfecto.
En la reunión en la que le proponen el acuerdo extrajudicial estaba Cornelio, Fulgencio y él.
Que ahí le dijeron que Justiniano se había apropiado de dinero y que había apuntado a que él también se había llevado dinero.
Justiniano no podía hacer la misma operativa porque su clave no le permitía hacer lo que él hacía. Que él hizo otra cosa, distinta. Que él no podía modificar las facturas.
Después de que él se fuera no sabe lo que pasó allí. Que no sabe si después Justiniano podría hacer lo mismo que él.
Que la hipótesis por la que cree que se ha formulado esta querella es porque entre los hermanos no se llevaban bien, que Fulgencio se había hecho el dueño de todo, se hacía todo lo que él decía. Que no sabe si estaban de acuerdo Constancio y Fulgencio en el reparto del dinero que se estaban llevando o no. Que cree que Fulgencio ha estado presionado por EY o por la familia o por hacienda para denunciarlo a él.
Que pueden demostrar los asientos contables de SPP de desayunos mensuales y que por eso los recibís no pueden obedecer a esta cuestión.
A preguntas de su defensa dice:
Se le muestra el burofax sobre el que se le ha preguntado y obra unido a la causa, lo escribió el 21 de febrero de 2018 y reconoce su contenido.
Que en septiembre del 2015 o 2016 le llamaron para explicar cómo hacer el B, que no se lo explicaría el Sr. Erasmo porque no se acordaría de cómo se hacía por los cambios en los programas informáticos. Que él sabía hacerlo antes. Que él modificaba facturas por orden de Fulgencio. Que modificaba las facturas abonadas en efectivo y que los clientes no se llevaban. Que en el casillero de la llave se ponía la factura para dársela al cliente cuando se iba, que cuando el cliente se había ido y no se la había llevado se ponían en una carpeta a parte que Fulgencio y él podían coger. Él las modificaba por orden de Fulgencio. Que eso lo hacen desde el año 1985 cuando se crea el IVA. Que había muchos pagos en B. Se le pagaba a los trabajadores, y el resto se le daba al padre y luego a Fulgencio y después a su hermano Constancio. Esos son los recibís que han podido aportar, que había muchos más. Que los tenía porque se asustó cuando se fue Constancio, pensó que pasaba algo entre los hermanos que ya habían creado SPP, dos empresas, no siempre los hermanos estaban de acuerdo. Que cuando le pidieron que rompieran todo el B se llevó todos los recibís que encontró y se los llevó a su casa. Que había una carpeta por mes del B de la sociedad. Artistas, jardinero, camareros con horas extras, y otras 20.000 cosas que hay en un negocio, que no venían con factura sino con recibos, y eso se contabilizaba, tenia un ingreso de la producción que se había quitado y tenía unas salidas y esto estaba en un ordenador que le ordenaron que lo rompiera, porque ahí estaba toda la contabilidad B.
Que le ordenó romper uno de los ordenadores Fulgencio. Que quitó de en medio todo lo que le dijo Fulgencio. Que de las facturas de los ordenadores, una es la que él firma, de abril y otras a posteriori, una de Justiniano y otra por Gabino que es el jefe de recepción, firmada por él.
Don Julián padre falleció en 2016. Que sabe que CEFISO pertenecía también a una hermana de los querellantes y a su madre. Que Fulgencio se fue a suiza en 2016 para evitar pagar los impuestos hereditarios de Bajondillo. Que seguía trabajando aquí pero su residencia la tenía en Suiza.
Que no tiene formación académica en contabilidad.
Que su función contable era de trabajo de campo, metía datos en la contabilidad, que se lo mandaban a la gestoría y cuando daba el ok lo pasaban a Erasmo. Cuando entró Fulgencio como sabía de contabilidad era él quien cogía los datos.
Que tiene 75 años. Se jubiló el 3 mayo de 2014, que intentó jubilarse cuando cumplió 63 pero le pidió Fulgencio que siguiera y lo hizo sin problemas. Iba menos horas, hasta que encontró a alguien que pudiera hacer su trabajo.
Que no ha incrementado su patrimonio. Que ni él ni sus hijos han incrementado el patrimonio. Que vivía del sueldo de CEFISO y de NESPATUR que era una sucursal de una sociedad alemana que era la propietaria de los edificios del Bajondillo, que lo nombraron representante por la confianza con Erasmo. Nestpatur, para poder tener personal y facturación, cogió todo el personal de alimentación y bebidas de CEFISO y se lo pasó a NESPATUR, que llevaba esa parte del negocio, pero todo supervisado y ordenado por Fulgencio. Que CEFISO era arrendataria del edificio de los apartamentos Bajondillo, que la propietaria era NESPATUR. Que explotaba CEFISO los apartamentos y que la parte de alimentación bares y restaurantes la llevó NESPATUR porque por motivos fiscales debía tener trabajadores y actividad.
Que de 2007 a 2014 ha pedido préstamos que iba pagando unos con los otros, hasta que recibió la indemnización por despido de NESPATUR y con eso quitó los préstamos que tenían.
Que conoce SPP, que es la sociedad que sustituyó a NESPATUR, que cerró y se fue, que la fundaron los hermanos Erasmo Fulgencio Constancio quedando al frente Constancio, y los cocineros y camareros pasaron a SPP y SPP gestionaba la parte de alimentación.
Que no era administrador financiero porque no tenía firma para nada. Que él no firmaba contratos con los trabajadores ni hablaba con los bancos.
Fulgencio era el administrador único. Recibía órdenes de Don Fulgencio, de Don Constancio más bien consejos.
Que Don Fulgencio es muy trabajador, afable y buena persona, pero si se enfadaba era hasta violento. Que el personal le tenía miedo porque si no les gustaba los dejaba en la calle. Que le gustaba que las cosas se hicieran muy bien.
Que TELNET era un programa confeccionado para CEFISO, que él cree que lo es, pero que no sabe mucho de eso. Que IPL era quien modificaba los programas informáticos según las necesidades. Que ese programa permitía la contabilidad A y B. Que tanto los hermanos Erasmo como él tenían posibilidad de modificar las facturas.
La finalidad de la modificación de las facturas era tener dinero B.
El funcionamiento era que se le daba en un programa un número a la factura y el programa mantenía los datos pero pasaban a ser de una noche. Que las facturas que él modificaba estaban bien, porque si no podían saltar en una auditoria.
Que el dinero que entraba en recepción la recogía Justiniano y semanalmente se la entregaba a él, descontando lo que se pagaba de facturas en recepción. Que cuando se modificaban las facturas se cambiaba del montón del dinero A, al dinero B; la diferencia, que se la daba el ordenador, hacía que el cogiera el del montón del A al montón B. En la caja fuerte había tres departamentos, facturas y documentos; dinero a y abajo el dinero B.
Que la mecánica que él usaba era más sofisticada que la de Justiniano. Que IPL lo modificó por orden de Fulgencio, que él se iba al ordenador y hacía lo que IPL le había dicho que hiciera. Que él metía el número de factura y la máquina lo cambiaba.
Que él recibió gratificaciones, él y todo el mundo. Que en los vales se ve que hay gratificaciones al personal.
Los documentos al folio 469 y 480 se refiere a vales que se llevó Constancio, que en la cifra que pone metálico es el dinero que había abajo. Que había cosas personales de Erasmo que se pagaban de ahí. Gratificación a él también, de 3.000 euros. Todo lo que aparece ahí era en B.
Explicó el contenido de todos los vales. También de los recibís.
El dinero B estaba en billetes de 200 y de 500 que tenía orden de guardar cuando entraban en recepción. Que había mucho dinero B, 300.000 o 400.000 mil anuales. Que eso no se ingresaba en banco, que se llevaban lo que sobraba de pagar el resto de cosas de las que ya ha hablado antes. Que lo ingresaban en el banco ellos, o él mismo.
Que había cinco o seis cajas fuertes. Que él tenía en sobres cerrado las llaves de todas las demás firmadas por sus responsables. Que de su caja fuerte tenía llave Don Fulgencio, que él tenía llave tanto de su despacho como de la caja. Que la usaba porque sabe que cogía dinero de la caja porque le dejaba notas con el dinero que había cogido o con las facturas que habían pagado.
Que los 200.000 euros eran metálico, no recibís de recibís. Que posiblemente sea porque Constancio puso una caja fuerte en su despacho. Que EY dice que no se contabilizaba pero eso es por el poder de Fulgencio de que mientan. Que todos los meses hay desayunos de SPP contabilizados. Se le muestran los documentos de los folios 3.099 del libro diario de Cefiso, fecha 31 de marzo de 2008, cuenta 602, SPP 3 del 9. folio 3876, 22 del 7 tarjeta devolución desayuno 96.
Folio 4203, desayuno 8/9 resumen de los desayunos de esa mes.
Folio 4758 de las actuaciones 30/11
Folio 5064, Factura pago desayunos 36 euros.
Folio 5168, Pago factura desayuno 246 euros.
Folio 11519, pago factura desayuno clientes SPP cafetería 07/2012 17.802 euros.
Nunca han existido tickets de desayuno, que eso es imposible de hacer. Que funcionaba que el cliente que tenía desayuno estaba en el ordenador registrado, se le daba la lista a cafetería todas las mañanas y si alguien que no tenía desayuno iba, pagaba en efectivo directamente a SPP, que luego Constancio hacía el resumen mensual de cuantos desayunos facturaba a CEFISO con los listados que se le habían dado.
Que él no hacía el cierre de contabilidad, que se reunía con los auditores sólo para darle los documentos que le pedían. Que para las declaraciones trimestrales y para el impuesto de sociedades él sacaba los datos del ordenador se los daba a Fulgencio y el deba el visto bueno o no.
Que respecto al recibí de 28.000 euros aportado por la acusación al inicio del juicio oral, explica que Fulgencio le dio ese dinero del B, sabe que es B porque no está contabilizado en ningún sitio. Que es B.
Factura al folio 18.370, 18.398, 18.407, 18.519, se alojan 8 personas, 19.460, 19.433 no sabe si son las facturas que le dijo Don Fulgencio que modificase, cree que no, porque pone Marruecos, y no están bien hechas, todas tienen fallos, que él no ha rectificado esas facturas, que las suyas tenían todos los datos bien.
Que no se ha apropiado de nada de CEFISO.
De dicha declaración se extrae como conclusión principal que el Sr. Julián niega haberse llevado dinero de la entidad, sin conocimiento de sus jefes, pero reconoce que ha llevado a cabo durante toda su vida laboral un sistema alternativo de contabilidad en el que modificaba las facturas que se le ordenaban, reconociendo así el delito de falsedad documental continuado, a título, cuando menos, de cooperador necesario, ya que asegura que el Sr. Fulgencio no sabía hacerlo por sí mismo, hasta el punto de pedirle ayuda para explicar la mecánica al nuevo director financiero. Además reconoce su colaboración durante años con la creación de dinero del que se beneficiaban principalmente sus jefes y todos los trabajadores de la empresa que cobraban cantidades sin declarar.
En la vista oral se practicaron, además de las declaraciones de ambos acusados, la testifical de Don Fulgencio, de Don Constancio, Don Cornelio y de Doña Graciela, así como ratificaron sus periciales Don Amadeo, Don Germán y don Horacio.
Completa el acerbo probatorio la amplia documental aportada por las partes al procedimiento, cobrando especial importancia el contenido de las periciales que fundamentan la acusación, elaboradas por los peritos de EY y de la defensa.
A solicitud de la defensa del Sr Julián, CEFISO aportó a la causa los extractos de sus cuentas bancarias, así como el libro de actas y el de accionistas (CD grapado al inicio del procedimiento). Dicha documentación, principalmente los extractos bancarios, han sido valorados por el perito de la defensa como un indicios más de la falsedad de los documentos en los que se basa la pericial acusatoria, haciendo valer unas diferencias de tesorería respecto de las cuentas declaradas.
Entrando en el análisis de las pericias vemos que en relación con el Sr. Julián existen dos periciales aportadas por la acusación particular en las que se alcanza la conclusión de que el acusado ha sido autor de la apropiación indebida de la que se le acusa. Por un lado la de fecha 28 de febrero de 2018 y por otro la adenda a dicho informe de fecha 3 de mayo de 2019.
Del contenido de la pericial de 28 de febrero de 2018 se extrae que durante los años 2008 a 2014 se observó que del dinero efectivo entregado por los clientes en recepción se fueron detrayendo cantidades, en el escalón correspondiente a la dirección financiera de la empresa, de tal forma que modificando las facturas en lo que a número de noches y coste total se refiere, o directamente quitando el apunte contable en la cuenta de caja NUM002, se detraía esa cantidad, que no llegaba a la caja fuerte de la empresa, ni por tanto al banco.
Como los apuntes de la caja NUM002, que forma parte del balance de situación de la sociedad, afectaban también a la cuenta de Ingresos Venta Apartamentos NUM004 que es un componente de la cuenta de pérdidas y ganancias, la pericial apunta a que se han debido ir haciendo por Don Julián modificaciones también en dicha cuenta, para que cuadraran contablemente todos los datos y no se pudiera detectar lo que estaba llevando a cabo.
De la declaración de Don Julián se desprende que la mecánica que él usaba era más sofisticada que la de Justiniano y que Justiniano no podía hacer la misma operativa porque su clave "no
El informe pericial realiza una comprobación de la investigación interna hecha por el Sr. Cornelio en CEFISO, y sobre ella alcanza la conclusión de que hay 1.064 facturas afectadas por el proceso de apropiación, de las 1.244 que CEFISO entendía que lo estaban.
La pericial, compara el libro mayor de la cuenta de Caja # NUM002# y el Balance de Sumas y Saldos de CEFISO para los ejercicios 2008 a 2014 sin que encuentre diferencias; e igualmente compara el Balance de Sumas y Saldos y Cuentas anuales auditadas de CEFISO de los ejercicios 2008 a 2014 donde tampoco se encuentran descuadres. Basa sus conclusiones en los documentos 1, 3 y 4 que se acompañan a la pericial en el llamado "documento uno final" del CD aportado por la acusación, unido en el sobre obrante entre los folios 189 y 190 y de la copia grapada al inicio del procedimiento.
Tras ello, los peritos han comprobado una por una las facturas que obraban en los archivos de CEFISO y cuyo importe cobrado en efectivo difería del que constaba en la cuenta de caja.
De dicho análisis extrae la conclusión de que existen un total de 1.064 facturas en las que la cantidad que aparece registrada en el sistema de contabilidad de CEFISO no concuerda con la cantidad real de la factura emitida, siendo la diferencia la cantidad de la que se acusa de haberse apropiado al Sr. Julián.
Dicha acusación se basa en que durante dicho período tanto él como el Sr Justiniano tenían la posibilidad de alterar los apuntes contables en el programa informático, y además tenían acceso directo al efectivo. De la declaración inculpatoria del Sr Justiniano ante los responsables de la Sociedad, debidamente recogida por escrito en los dos documentos de reconocimiento que se analizaron en el fundamento anterior, se extrae que la operativa anterior al 28 abril de 2014 no tenía relación alguna con él, siendo el responsable de la misma el Sr. Julián.
La tesis exculpatoria del Sr. Julián se basa en la admisión de que efectivamente se modificaban facturas, pero se hacía por orden de los dueños de la empresa, siendo ellos los beneficiarios del dinero B que de esa forma se generaba.
No reconoce que las facturas que se recogen en el anexo II del informe sean las que él modificaba porque no cumplen con los requisitos legales y él las falsificaba bien para que no pudieran levantar sospechas, habló de unas 29 facturas que sí eran correctas, no asumiendo haber modificado el resto de las reflejadas en el anexo.
Ciertamente, tal y como a continuación analizaremos, de la totalidad de la prueba practicada se desprende que la mecánica de alteración de facturas para sacar dinero del flujo de efectivo se produjo tal y como se recoge en el listado del anexo II del informe (folios 31 a 42 del CD), en las cuantías que en el mismo se señalan.
La atribución de dicha operativa a Don Julián se deriva de las afirmaciones por escrito del Sr. Justiniano, del certificado de TELNET de las horas invertidas por cada una de las personas que tenían posibilidad de alterar los apuntes contables durante los años 2008 a 2014 y del reconocimiento del Sr. Julián de alterar él de forma habitual las facturas, aunque no reconozca sean fruto de su actuación todas las que se recogen en el informe pericial.
Partiendo de dicha afirmación, el Sr. Julián basa su argumentación en que aquellas falsificaciones se hacían por orden de los Sr. Erasmo Fulgencio Constancio, quienes se quedaban con ese dinero que constituye la diferencia entre lo realmente cobrado y lo anotado en contabilidad.
Los Sr. Erasmo Fulgencio Constancio niegan que así fuera, asegurando que no tuvieron conocimiento de lo que estaba pasando hasta que el nuevo director financiero se percató del saldo anómalo de la cuenta de caja y comenzó la investigación.
Entiende el Sr. Julián que la prueba de que quienes se apoderaban del dinero sustraído eran los dueños de la empresa está en los recibís que aporta, firmados por ellos.
Los Sr. Erasmo Fulgencio Constancio reconocieron la firma de los recibís (aportados por escrito de 14 de noviembre de 2022), admitiendo haberlos cobrado, si bien atribuyeron su existencia a distintas cuestiones.
En el caso de Don Constancio al abono de las cantidades que CEFISO, como mero intermediario, cobraba de los desayunos de los clientes. Don Constancio era el administrados de SPP, empresa que gestionaba la parte de alimentación del negocio, de tal forma que las cantidades cobradas por los desayunos eran agrupadas por CEFISO, que contra la presentación de los vales que entregaba Don Constancio pagaba la cantidad correspondiente. Analizados los recibís que se han aportado como prueba de descargo en relación con Don Constancio se aprecia que se inician en 2008 y dejan de existir en el año 2013, coincidiendo con el hecho de que SPP deja de prestar los servicios de alimentación, que asume CEFISO por sí misma en ese año 2013. Este dato temporal da credibilidad a la versión de los Srs. Erasmo Fulgencio Constancio de que la mayoría de las cantidades entregadas en efectivo a Don Constancio se debieran a la acumulación de dinero procedente de los tickets de desayuno.
Para desvirtuar esta explicación ofrecida por los dueños de la empresa, la defensa del Sr. Julián asegura que la existencia de tickets de desayuno pagados en efectivo por el cliente es una mera invención, que sería una forma inoperativa de actuar y que además CEFISO sí computaba en la contabilidad los desayunos cobrados, por tanto no es cierto que esos recibís tengan esa justificación.
Resulta acreditado que hay apuntes contables de CEFISO en los que se computan los desayunos, por ejemplo al folio 11.519 del documento 1 final, en el que el 31 de julio de 2012 se contabilizan 17.808,93 euros de desayunos clientes SPP, así se hicieron otras anotaciones de desayunos en esos años, de lo que la defensa extrae que de ser cierta la mecánica de los tickets no deberían haberse contabilizado por CEFISO, folios 5064, 5168, hasta un total de 60 anotaciones de desayunos.
Los Sr. Erasmo Fulgencio Constancio, tanto Don Fulgencio en primer lugar, como Don Constancio después, aseguraron que no se contabilizaban los ingresos de desayunos por CEFISO porque eran de SPP. Al mostrar los apuntes, explican que lo normal era no contabilizarlos, si bien al parecer hubo algunas excepciones como las que se le mostraron en pantalla, entendiendo que sobre el total de movimientos de desayunos que la empresa daba en esas fechas, la cantidad que se recoge en contabilidad de CEFISO es ínfima, no sabiendo a qué obedecen las anotaciones.
Es cierto que de un total de 17.131 páginas de apuntes contables, que tan sólo aparezcan 60 relativos a desayunos, refleja que ciertamente la norma era no contabilizar los mismos, porque era otra empresa la que prestaba el servicio, en concreto SPP, sin que ese hecho puntual desvirtúe la mecánica de vales y tickets que manifiestan que operaba en la empresa en aquellos años. De no existir dicha mecánica de actuación hubiera sido fácil traer al procedimiento como testigo a los trabajadores que servían aquellos desayunos para que depusieran sobre la forma en que se hacía el control del servicio, cómo se cobraban y por quién, así como si se dejaba constancia a través de vales y a quién eran entregados.
Don Fulgencio, preguntado por los recibís por él firmados, asegura que es posible que se le entregara dinero en efectivo para hacer pagos de bienes o productos, obras, viajes o demás cuestiones necesarias para la empresa, y que es cierto que firmaba esos recibís cuando Julián le pedía que lo hiciera, también que después entregaba las facturas de los pagos que hubiera hecho e incluso devolvía el dinero sobrante (documento uno aportado al inicio de la vista por la acusación particular, devolución de 28.000 euros de Fulgencio a CEFISO, recibido por Don Julián).
Ante la afirmación de los acusados de que Don Fulgencio tenía acceso directo a la caja de Don Julián y de que toda manipulación se hacía por orden de él, surge el interrogante de ¿qué sentido tiene que le firmara a un empleado un recibí, para apropiarse de aquello que simplemente podría coger por sí mismo, sin dar cuenta a nadie? Los dueños de la empresa no necesitarían firmar recibos a un empleado para coger un dinero B, que por su propia naturaleza no constaba en ninguna anotación contable, no resultando razonable pensar que, pudiendo cogerlo sin más del llamado "montón
El Sr. Erasmo negó tener acceso a la caja fuerte, lo cual resulta compatible con el hecho de firmar un recibí por el dinero que le era entregado por el Sr. Julián. La firma en sí del recibo, unido a que consta acreditado que incluso devolvía cantidades por el mismo sistema del recibí, apunta a que ciertamente recibiera el dinero para gastos de la empresa, que luego liquidaba al director financiero.
No es objeto de este procedimiento valorar si en CEFISO se ha estado cometiendo una defraudación fiscal continuada durante toda su existencia como empresa, siendo posible que así haya sido, pero ello no excluye que además se haya cometido por quienes tenían el acceso a los datos contables y al efectivo, la apropiación por la que han sido acusados. De existir indicios suficientes de delito contra la hacienda pública deberá el Ministerio Fiscal ejercitar las acciones correspondientes, o en su caso la defensa, que sostiene la existencia de una defraudación continuada a la hacienda pública, deberá ponerlo en conocimiento de la administración tributaria para iniciar los correspondientes procedimientos de inspección. En lo que a nuestro procedimiento se refiere, dichas presuntas actuaciones no han sido objeto de investigación ni de acusación, por lo que hemos de limitarnos a valorar si existen o no pruebas de la apropiación indebida de fondos de la empresa por los acusados, cuestión que como hemos anticipado no resulta incompatible con la existencia de un dinero B en la empresa querellante.
Si entendemos que el contenido de la pericial es cierto, pues así se ha comprobado con los documentos que junto al informe de 28 de febrero de 2018 se adjuntan, la prueba de la autoría de los hechos, en este caso por el Sr. Julián, se extrae de la valoración conjunta de la declaración de los testigos Srs. Erasmo Fulgencio Constancio, quienes no tendrían motivo alguno para inventar una acusación como la que pesa contra el acusado; de la declaración del Sr. Cornelio, puesta en relación con la declaración escrita del Sr. Justiniano y el certificado de acceso al programa de contabilidad, con las claves necesarias para la manipulación, debidamente ratificado por la testigo Doña Graciela, trabajadora de IPL, y que únicamente atribuía las facultades necesarias para modificar apuntes contables a él y al Sr. Justiniano. Si a ello añadimos que justo en el momento en que se produce su jubilación deja de producirse la alteración de las facturas, no podemos sino concluir que el autor de los hechos es el Sr. Julián.
El total de la cantidad que se ha comprobado que fue cobrada en efectivo y sin embargo no anotada, o anotada parcialmente, en la cuenta de caja asciende a 646.678,11 euros, habiendo comprobado este Tribunal que efectivamente las facturas que se aportan como documento 5 (folios 18.370 a 19.539 del CD grapado al inicio de la causa) tenían un importe mayor a aquel que constaba en la contabilidad de la empresa, en concreto en la cuenta de Caja NUM002 (documento 4 folios 17700 a 18.370 del CD) ( a modo de ejemplo, factura NUM005 en contabilidad refleja 49 euros, en la factura real emitida constan 441 euros, folio 18.399 del documento 4, o en la factura con número NUM006 el importe en contabilidad es de 64 euros y el real de la factura que obra al folio 19.128 es de 570 euros).
Como venimos poniendo de manifiesto, la pericial aportada por la acusación particular ha merecido plena credibilidad a este Tribunal, sin que se haya visto desvirtuada por la pericial contradictoria que pasamos a analizar y sin perjuicio de la tacha sobre la que nos pronunciaremos en el fundamento de derecho siguiente.
La pericial contradictoria aportada por la defensa del Sr. Julián, realizada por el perito Don Horacio, obra unida al rollo del procedimiento, siendo aportada en fecha 11 de marzo de 2024.
La pericial tiene como objeto, según consta al folio 3 de la misma "analizar
Los objetivos de la pericia no se ajustan a una pericial contable propiamente dicha, puesto que no se trata de valorar si de los documentos que ha tenido a su vista el perito y con la aplicación de los conocimientos contables necesarios para ello, las conclusiones alcanzadas son correctas, sino que se pone en duda la fiabilidad y veracidad de los documentos en los que se basa, y además se busca un motivo distinto de la verdadera existencia del delito, para justificar el resultado de la pericial contable de la otra parte.
Es decir, si bien la pericial aportada por la acusación particular sí es un análisis contable de los datos tenidos a su vista, la pericial de la defensa no lo es. No realiza un análisis de la contabilidad para comprobar si las conclusiones alcanzadas son correctas, sino que pone en duda la validez de los documentos y partiendo de su falsedad excluye la existencia del ilícito.
Una parte importante del informe se dedica a explicar cómo manipular las cuentas para que cuadre el balance de sumas y saldos con las cuentas anuales, o demostrar lo fácil que resulta manipular un documento de
Tras la entrega de la pericial de la defensa y vista la impugnación de la realidad de las facturas que se aportan con el informe de EY, la acusación aportó tanto las hojas del libro de IVA en la que aparecían computadas las mismas, como el libro de policía en el que también aparecían los registros de alojamiento de los clientes de las que se veían expresamente impugnadas. Considera la defensa que estos documentos también son falsos, de tal forma que la acusación particular ha ido generando documentación falsa de forma progresiva según le ha hecho falta para sostener la acusación. Dicha afirmación sólo se sustenta en las manifestaciones de la defensa, sin prueba alguna que haga sospechar que se haya creado el procedimiento y toda su documentación, sólo para acusar a dos personas inocentes de la apropiación de un dinero que realmente ha sido sustraído de la empresa, según la tesis de la defensa, por los propios dueños de la misma, con la finalidad de no tributar por esa parte de los ingresos a la hacienda pública, o de ocultar la sustracción de dinero a la familia.
En el asunto que nos ocupa la principal prueba de cargo que existe contra los acusados es la pericial presentada por la acusación particular y sus documentos adjuntos, en cuyo análisis descansan las conclusiones alcanzadas por los peritos.
La defensa del Sr. Julián formuló la tacha de los citados peritos, reiterando en sus argumentos que la función de auditor de cuentas y de asesor que Ernst and Young ha desempeñado para CEFISO a lo largo de los años imposibilita que ésta misma empresa haga una pericial en la que analice la contabilidad, a los efectos de atribuir la responsabilidad por sus descuadres a los hoy acusados.
Respecto a la tacha de los peritos en el procedimiento penal, traemos a colación el Auto de la AP de Barcelona 3 de mayo de 2022 que señala que "La
Del contenido del auto que hemos extractado en los párrafos anteriores se extrae la necesaria conclusión de que serán las reglas del artículo 741 de la LECRIM, las que determinen el valor probatorio de la pericial aportada por la acusación, es decir, el Tribunal apreciará según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los procesados.
En la valoración de la pericial en liza este Tribunal tiene en cuenta la concurrencia en la entidad Ernst and Young de la condición de auditor de las cuentas de CEFISO, pero entendemos que ello no impide que emita un informe pericial pues entre los dos departamentos que realizan ambas tareas existe una absoluta distinción, al igual que entre las personas que los llevan a cabo, encontrándonos ante una empresa de gran prestigio profesional que se vería perjudicada por la realización de una pericia intencionadamente falsa.
Este Tribunal considera que la imparcialidad de los peritos autores de los informes unidos a la causa no se ha visto alterada. Se trata de una pericial contable, compleja por su extensión temporal y por el gran número de documentación que han manejado los peritos, siendo el verdadero motivo de impugnación de la contraparte que la documentación en la que se basa es falsa, no que las conclusiones alcanzadas con dicha documentación sean erróneas.
Es decir, al margen del supuesto interés espurio del perito en informar aquello que se le ha ordenado por su cliente y no de lo que resulte del estudio de la contabilidad que le ha sido aportada, el informe pericial ha sido impugnado por entender que los documentos en los que se basa son falsos, no están contrastados o autentificados y por tanto nada prueban.
No se pone en duda que, de los documentos que han tenido a su vista los peritos, se extraiga que existen diversas facturas afectadas por los procedimientos de sustracción, sino que esos documentos en los que se basan han sido creados ex profeso para que pudiera imputarse el delito de apropiación indebida a los acusados. A sensu contrario, no podemos sino sostener que cualquier perito, con esos documentos preparados para fabricar la imputación, habría llegado a la misma conclusión. Cosa distinta es que, además, pudieran encontrarse indicios de la existencia de una doble contabilidad o de la existencia de dinero B en la empresa, tal y como afirma el perito de la defensa, pero en lo que atañe al análisis de los documentos contables con los que contó EY no se hace ninguna corrección de carácter material o de fondo.
En el acto de la vista se incidió en dicha argumentación, si bien basando la misma en el hecho de que en los metadatos de los documentos se apreciaba que los mismos han sido elaborados o modificados en fecha 17 de diciembre de 2018 y 3 de noviembre de 2019. Es decir, fundamenta la parte su impugnación en que se han creado ex profeso todos y cada uno de los documentos utilizados por los peritos para elaborar su informe, no obedeciendo estos a la realidad de lo que obra en los archivos de CEFISO ni en los registros públicos.
Resulta difícil imaginar que fuera posible la creación desde la nada de ocho años de libros contables, con su correlativo reflejo en facturas, todas ellas coincidentes en fechas y demás datos, y todo ello en dos días. Más parece que efectivamente la fecha que aparece en los metadatos sea la de escaneo de los mismos para su unión al informe. Así lo puso de manifiesto Don Germán al asegurar que esas fechas se corresponden con el momento en que ellos acudieron a la empresa a hacer el trabajo de campo, para la emisión de los informes. No obstante, entendemos que para acreditar la falta de autenticidad de los más de 20.000 folios que acompañan a las periciales aportadas, con base en una característica informática de los mismos, como la fecha de creación o modificación, hubiera sido necesaria la aportación de una pericial informática que acreditara que efectivamente ese dato implica que la creación del documento ex novo se ha producido en dicha fecha y que la misma no refleja la fecha de escaneo o unión al documento que constituye en sí el informe pericial.
Hemos de hacer mención a la Sentencia del Tribunal Supremo, recurso 1355/1994 de 19 de febrero de 1996 que determina que en relación con la carga de la prueba de los hechos impeditivos, que
En consecuencia, la alegación dirigida a destruir la validez de una pericial, con base en la falsedad de la documentación en la que se basa, requiere que quien alega dicha falsedad la pruebe, se trata de la prueba de descargo, de la acreditación del hecho que impide que podamos tener por acreditada la existencia de la distracción del dinero.
Con el escrito de defensa del Sr. Julián se aportaron las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil por CEFISO de los años 2016 en adelante, no así las correspondientes a los años por los que viene acusado su cliente, desconociendo el motivo por el cual no se aportaron, más aún cuando se asegura que aquellos documentos que figuran en la pericial y que incluyen las cuentas anuales manejadas por los peritos, de los años discutidos, son absolutamente falsos.
En el acto de la vista se aportan las cuentas anuales de CEFISO depositadas en el registro mercantil de los años 2011, 2013, 2014 y 2015, además de las del 2021. No se aportan las de 2008, 2009 y 2010, en las que no existe diferencia alguna entra las cuentas auditadas y las que obran en el registro, por tanto debemos entender que no han sido falsificadas para la realización de la pericial.
La aportación de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil se hace con la finalidad de acreditar la falsedad de las cuentas anuales que CEFISO entregó a EY para la realización de la pericia, porque asegura que las mismas no coinciden. Si analizamos las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil, se observa que cuando el formato de las auditadas y las presentadas es el mismo, no existe diferencia alguna entre ambas, y en las que el formato es distinto se observan algunas diferencias que los peritos de EY explicaron por tratarse de partidas en conciliación. Aseguran los peritos de la acusación que el cálculo que de manera automática hace el registro mercantil es la suma de todas las cuentas 570, y que sin embargo en el formato de las cuentas anuales auditadas de la empresa hay que restar las cuentas de tránsito y el importe del préstamo hipotecario. Asegura el perito de EY que se podría hacer la comprobación en ese mismo momento de que la diferencia entre el informe de auditoria, de las cuentas de 2011, 2012 o 2013 al que se refiere el perito de la defensa en su informe, y las que obran en el Registro Mercantil se ajustan a restar de la suma total hecha por el Registro la cuota hipotecaria y la cuenta de tránsito. Que si esa es la diferencia que se aprecia entre unas y otras, debemos estar conformes con que todo lo demás es correcto. No se hizo la comprobación y preguntado el perito de la defensa si efectivamente la diferencia que él había constatado era esa, dijo que no lo sabía, que no lo había podido calcular. Entendemos que de la documentación que obra en autos sí se desprendían datos suficientes para haber podido realizar el cálculo, pues contamos con los extractos de las cuentas bancarias de CEFISO, donde obran todos los cargos que abonaba CEFISO entre los que estará la cuota hipotecaria, cuantía y fecha de cargo, también contamos con el montante de todas las cuentas 570, por lo que entendemos que para un profesional en la materia no hubiera sido difícil comprobar si la verdadera diferencia está en esas cantidades y no en la falsedad del contenido de uno u otro documento.
Lo que queda patente es que cotejadas las cuentas presentadas en 2011 y 2013 en el Registro Mercantil, aportadas por la defensa en el acto de la vista, se ve que coinciden plenamente con las tenidas en cuenta por los peritos de EY al hacer la pericia, lo que implica como consecuencia directa que es imposible que hayan sido creadas en 2018 puesto que ya obraban presentadas en 2011 y 2013. Del mismo modo las cuentas de 2014 en las que, comparado el informe de auditoria que se aporta por EY junto al informe pericial, con el que obra unido a las cuentas anuales depositadas en el registro, no existe diferencia alguna.
La hipótesis de la defensa que se fundamenta en la creación ex novo de todos los documentos que se han utilizado por la acusación para la realización del informe pericial queda desvirtuada por el contenido de los documentos que ella misma aporta y que obtiene del Registro Mercantil de donde se observa con meridiana claridad que CEFISO ha ido depositando sus cuentas anuales todos los años desde 2008 en adelante y que las mismas coinciden con las auditadas por Ernst and Young durante todos esos años, con la salvedad relativa a las partidas en conciliación que puso de manifiesto Don Amadeo, que de forma clara y concluyente defendió el contenido de su informe con argumentos contables que no fueron debidamente desvirtuados por el perito de la contraparte.
Del estudio de la pericial contradictoria se extrae que la misma no es que desvirtúe el resultado alcanzado por el análisis contable hecho por EY, sino que considera que los documentos en los que se basa han sido falsificados. A sensu contrario debemos entender que el resultado de la pericia es fiel reflejo de los documentos que ha tenido a su vista el perito de la acusación.
Las conclusiones alcanzadas sobre la modificación de los apuntes contables de la cuenta de caja a la cuenta de tarjeta es real, atendiendo a los documentos que obran en la causa; las cantidades que recogen las facturas afectadas por la operativa de alteración de noches y coste final, también son las que se reflejan en dichas anotaciones y la suma de las cantidades coincide con lo que se afirma en la pericial. La cuestión es que todos los documentos de los que se extraen esos datos son falsos. Este hecho impeditivo debería ser acreditado por la defensa y no lo ha hecho. Antes al contrario, la contabilidad que obra en el Registro es fiel reflejo de la que ha utilizado el perito de CEFISO.
La tesis fundamental de la defensa es que, en todo caso, la falsificación de facturas que durante años ha realizado el Sr. Julián se debió a una orden directa de sus jefes, los Sr. Erasmo Fulgencio Constancio, que eran quienes se llevaban en efectivo el dinero B que se hacía en la empresa. Y como fundamento de dicha alegación aporta una serie de recibís firmados por los Sr. Erasmo Fulgencio Constancio con un montante superior a los 500.000 euros, en suma, y que entiende excluyen la posible realización de la apropiación indebida del Sr. Julián. El argumento entendemos que no excluye que se haya producido el delito que se juzga y ello porque desconocemos si existía o no una contabilidad B en CEFISO, y aunque existiera no impediría que los acusados hubieran llevado a cabo las sustracciones por las que están siendo juzgados.
Entendemos que el hecho de cambiar una factura, de la cuenta de ingreso en efectivo a la cuenta de tarjeta, no supone la creación de dinero B, pues este aparece en la contabilidad de la empresa, ya sea de una forma o de otra; tampoco cuando se utiliza el procedimiento llamado "dos" del Sr. Justiniano en el que desaparece una factura para el control interno de la dirección financiera de la sociedad, pero se revierte después y si consta de forma definitiva en el libro mayor. No se hace desaparecer el dinero, sin más, como sí ocurre cuando se rebaja la cantidad recogida en una factura y se anota únicamente una parte en la contabilidad. Ahí sí hay un dinero que desaparece de forma absoluta de la contabilidad.
Resultaría contrario a la lógica que un empresario ponga en manos de la justicia la totalidad de su contabilidad, incluyendo años que no estarían prescritos a efectos de una inspección fiscal, para denunciar falsamente a unos trabajadores por apropiarse de dinero en efectivo, de un dinero B, que ellos mismos han fabricado. También resulta contrario a la lógica que si, tal y como aseguró el Sr. Julián, su jefe Don Fulgencio, tenía las llaves de su caja fuerte y de todas las demás que había en CEFISO, le firmara recibís de dinero, si esto obedecía a que el Sr. Erasmo se llevaba así el dinero negro que generaba la empresa. Queremos decir que de ser así no dejaría un rastro escrito y firmado con fecha, cantidad y su nombre, cuando podría haberlo cogido directamente de la caja sin dejar rastro alguno.
Los dos motivos espurios que la defensa alega para fabricar ocho años de contabilidad y acusar de sus desfases a determinados sujetos son dos, por un lado que hubiera que justificarse ante la hacienda pública y por otro problemas familiares.
A pesar de los años transcurridos desde que se inició la investigación judicial no consta que existan inspecciones o sanciones de hacienda contra CEFISO, y tampoco que existan problemas entre los hermanos por haberse estado llevando dinero el uno del otro, o de estos con su hermana, también propietaria de la empresa como heredera de su padre.
Respecto al primer motivo, no consta que las obligaciones tributarias de CEFISO estuvieran siendo investigadas antes del inicio del presente procedimiento, ni tampoco durante, por tanto es la propia empresa la que saca a la luz los descuadres que aprecia en la contabilidad, no existiendo ningún motivo de animadversión personal contra los hoy acusados, como para fabricar este procedimiento. Podría tener sentido el argumento si existiera una inspección de hacienda en la que la responsabilidad de CEFISO desapareciera de poder acreditar que el dinero por el que no han tributado fue sustraído por terceros y no dispuso de él, pero no es esta la situación real.
El segundo motivo que se alega como fundamento de la fabricación de la querella es que entre los SR. Erasmo Fulgencio Constancio, bien entre sí, o bien con su hermana, heredara también de su padre, hayan surgido desavenencias y se estén reclamando entre ellos las cantidades que se hayan podido llevar en dinero B los dos hermanos.
Nada se acredita tampoco respecto a dicho supuesto motivo, no constan demandas entre ellos, ni tampoco dato alguno que apoye esa posible motivación espuria.
En resumen, la impugnación de la prueba aportada por la acusación particular y hecha suya por el Ministerio Fiscal, se limita a que por dos posibles motivos maliciosos que no han quedado acreditados, el administrador de CEFISO fabrica la contabilidad falsa de ocho años, para imputar a los dos acusados la sustracción de unas cantidades de dinero y busca unos peritos de confianza para que, faltando a la lex artis, elaboren un informe del que se extraiga la suma de la que cada uno de ellos debe responder.
Como hemos ido analizando, la prueba pericial y la documental obrante en autos unida a la declaración de los Sr. Erasmo Fulgencio Constancio y del Sr Cornelio, resultan suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sin que exista duda alguna de la existencia de la apropiación indebida, de la manipulación de las facturas por parte del Sr. Julián y de la desaparición continuada de dinero en efectivo en las cantidades que se reflejan en la pericial de parte.
La generación continuada de dinero negro como explicación a la existencia de todas las facturas alteradas y de la modificación de los apuntes contables, tampoco se sostiene si tenemos en cuenta la situación financiera de la empresa CEFISO durante los años 2008 en adelante. En 2008 compraron los apartamentos que hasta entonces tenían arrendados, asumiendo un préstamo millonario que les supuso el pago de unos intereses periódicos de unos 600.000 euros, más la amortización del préstamo; se encontraban en pérdidas tal y como se refleja en el folio 4 del informe pericial de la defensa, por lo que no tendría lógica detraer dinero del flujo de la sociedad; estuvieron al borde de la declaración de concurso, lo que les llevó en 2010 a contratar a EY como auditor, con objeto de salvar el negocio, siendo necesario dotar a la empresa de una apariencia de solvencia, de tal modo que las auditorías de cuentas anuales de los años siguientes, hasta 2015, hacían unas salvedades millonarias.
Entendemos pues que no es ajustado a las reglas de la lógica que una empresa que estaba en riesgo de ser declarada en concurso y por tanto de perder la capacidad de gestión propia y posiblemente acabar en liquidación y desaparición, se dedicara a sustraerse a sí misma el dinero efectivo que entrase en ella.
Los socios declararon que llegaron a no cobrar sus propios sueldos íntegramente durante algunos meses, pidieron un préstamo participativo a la entidad Barklays Bank, por un importe de 230.000 euros para sostener la empresa y demostrar su viabilidad, y ofrecieron como aval su patrimonio propio.
El perito de la defensa basa toda su argumentación en que existen determinados descuadres que afectan a los saldos reales de las cuentas bancarias en relación con la contabilidad oficial presentada en el Registro Mercantil, no obstante, como abordamos en párrafos anteriores, dicho descuadre se justificó por los peritos de EY con las partidas en conciliación, siendo la diferencia fundamental tanto entre la tesorería y las cuentas, como entre las cuentas auditadas y las depositadas la partida correspondiente al préstamo hipotecario y su contabilización, bien en el momento del devengo, bien en el momento del pago efectivo con cargo en cuenta, criterio de caja.
Por último, hemos de analizar el informe pericial ampliatorio, realizado por EY en fecha 3 de mayo de 2019, en el que se compendian otras 160 facturas no tenidas en cuenta en el informe anterior y que también fueron objeto de manipulación y sustracción de su importe, ascendiendo la cantidad sustraída en dicha facturas a 127.580,05 euros.
El informe pericial y la documentación adjunta se unen al procedimiento a través de un CD que obra al folio 298 de las actuaciones, que recoge como documento uno el informe pericial propiamente dicho; documento dos el anexo I, documento 3 el anexo II y a partir de ahí no concuerda el número de documento que se le ha dado por la dirección letrada en el CD, con el número de documento al que se remite el perito cuando durante el informe hace remisiones.
En concreto el documento que aparece como cuatro en el listado del CD es el que el informe llama documento uno; el que aparece como documento cinco es el que el informe llama documento dos; el que aparece como documento seis, es el que el informe llama documento 3; el que aparece como documento 10 es el que el informe llama documento 4; el que el informe llama documento cinco y el que llama documento 6 no tienen correlación en el CD, no están aportados en dicho CD.
El documento siete del CD sí se corresponde con el documento al que el informe se refiere como documento número 7.
El resto de documentos del 8 al 12 contienen lo que refleja su nomenclatura, aunque a ellos no se refiere el informe de 3 de mayo. Se trata de documentos que ya fueron aportados con el informe de febrero de 2018.
Y los documentos que aparecen del 13 al 16 son las facturas de reparación de cuatro equipos informáticos de CEFISO que se rompieron entre los días 8 de abril de 2014 y 22 de abril del mismo año y que fueron los correspondientes al ordenador de Don Justiniano, de Don Julián y dos de los módulos, 632 y 633, de consejería.
Ha existido controversia respecto al llamado documento 6 que la pericial dice que se adjunta al informe y que no ha sido aportado. Se trata del libro histórico de cobros de la sociedad, que tiene la particularidad de no ser modificable y que es el utilizado por EY para completar la investigación correspondiente a las 120 facturas respecto de las cuáles no encontró rastro documental y que no incluyó en el informe anterior. En este caso, comparando el libro histórico de cobros con la contabilidad de CEFISO, se obtienen las cantidades que se han sustraído por esta vía. De tal forma que la comparativa entre los datos recogidos en el libro histórico de cobros (no aportado físicamente en su totalidad, sino únicamente extractado en los datos que se hacen constar en los Anexos I y II de la adenda) y la contabilidad de CEFISO, determinan que en 120 facturas la cantidad que obra en el libro de cobros, o bien ha sido reducida, o bien ni siquiera consta, en la información contable. La suma de las cantidades no recogidas en la contabilidad asciende a los 127.580,05 euros.
Los peritos de EY han comprobado en primer lugar, tal y como consta en el anexo I, que la información que obra en el libro de cobros, se corresponde con las facturas emitidas por CEFISO, coincidiendo, con una mínima diferencia de 132,60 euros. Es decir, EY ha comprobado que la información que recoge el libro de cobros tiene su correspondencia en las facturas que aporta una por una en el documento 8 del CD que venimos manejando. Dicha correlación nos lleva a entender que la información del libro de cobros es plenamente fiable, real y no inventada.
Este Tribunal ha hecho la comprobación de un muestreo de las facturas que obran en el anexo II, documento 3 del CD folio 298, conciliando la información con el libro mayor de caja que aparece como documento 10 en el mismo CD, alcanzando la conclusión de que, en efecto dichas facturas no se contabilizaron o bien lo hicieron con importe menor en la contabilidad, coincidiendo la cantidad no computada con la suma que el perito recoge en el informe al final del cuadro que constituye el anexo II.
De nuevo alega la defensa que no han podido comprobar el contenido completo del libro de cobros y ello priva de virtualidad probatoria al contenido del informe, y añade el perito de la defensa en su informe, que en caso de que se hubiera aportado también sería falso su contenido. Nada induce a pensar que el contenido del informe sea falso, ni que los datos que se han extraído del libro de cobros sean inventados.
El perito aseguró que tuvo a su disposición el libro de cobros y que además lo acompañó como documento 6 a su informe.
Volvemos a la credibilidad del perito de parte que este Tribunal entiende plena, dado que ha llevado a cabo las comprobaciones tanto en el libro mayor de caja, como en las facturas físicas encontradas, el libro de cobros, el libro de IVA, el libro de policía, encontrando cada dato y su correlación en cada uno de dichos documentos, coincidiendo todos los datos, a excepción de las manipulaciones del número de noches e importe total de las facturas.
En conclusión, entendemos igualmente acreditada la sustracción de la cantidad de 127.580,05 euros de las 120 facturas que no pudieron ser físicamente encontradas y por ello no se incluyeron en el informe inicial de 2018, pero que comparando el libro histórico de cobros de la sociedad con el resto de información contable determinan que esas facturas fueron realmente emitidas, con el importe que obra en el libro de cobros y que de ellas o bien no se contabilizó nada o bien se contabilizó sólo una parte, sustrayéndose el resto.
Este Tribunal da plena credibilidad a la pericial contable de EY que funda la querella y su ampliación, entendiendo que ha quedado plenamente acreditada la manipulación continuada de la contabilidad para que el importe de las facturas emitidas a clientes que pagaron su alojamiento en efectivo, se viera reducido o en algunos casos ni siquiera se tomara asiento contable de la factura, apropiándose de la totalidad de su importe.
Estas manipulaciones han sido reconocidas por el Sr. Julián, si bien entiende que no hay prueba de que sea él, y no los dueños de la empresa, quien se ha ido apropiando de la cantidad resultante de las manipulaciones.
Este Tribunal considera que de la valoración conjunta de la prueba practicada, tanto declaraciones de los acusados, como testificales, pericial y prueba documental, se desprende que la persona que durante los años 2008 a 2014 (abril) tuvo las claves necesarias para modificar las facturas y las modificaba, era el Sr. Julián, quien además recibía el importe en efectivo de quien era el contable Sr. Justiniano, que a su vez lo recibía de recepción. Tenía plena disponibilidad del dinero resultante de la falsificación de las facturas, sin que existiera otra persona que pudiera realizar la operativa de la forma en que él la llevó a cabo.
No consta en absoluto que fueran sus jefes quienes ordenaran tal actuación, no resultando lógico que el dueño de la empresa deje constancia escrita del dinero negro que supuestamente genera en la empresa, más aún cuando durante los años en los que se produce la apropiación de efectivo por su empleado la situación de la empresa era deficitaria, estaban en negativo, por tanto no era necesario a efectos tributarios esconder entradas de dinero, antes al contrario, necesitaban, no desde 2014 como dice la pericial de la defensa, sino desde el propio 2008 en adelante dar apariencia de viabilidad para evitar el concurso. De ahí que carezca de sentido arriesgarse a generar dinero B.
En consecuencia, entendemos acreditado respecto de Don Julián su comisión, a título de autor del artículo 28 del CP, de un delito continuado de apropiación indebida en su modalidad agravada del artículo 250.1.6 y 7º del CP continuado de falsedad documental del artículo 293 en relación con el 290.1 .1 y 3 del CP.
Dicha atenuante ha sido analizada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias de la que destacamos la de 22 de marzo de 2023 que señala que:
"La
Y añade que: "Ahora
La defensa del Sr. Julián, fundamentó su solicitud en que la duración de la instrucción respecto de su cliente empezó en marzo de 2019, dictándose auto de apertura de juicio oral el 24 de agosto de 2022, habiendo estado paralizado el procedimiento desde marzo de 2019 hasta octubre del mismo año; después desde el 2 de febrero de 2020 durante ocho meses, hasta que declaró el acusado Sr. Justiniano, luego nuevamente paralizada desde octubre de 2020 hasta el 16 de noviembre de 2021 en que declararon los peritos, de forma que la causa ha durado cinco años hasta la celebración del juicio oral y por tanto considera que la dilación merece la calificación de muy cualificada.
Analizado el procedimiento puede observarse que la primera citación que se realiza al acusado Sr. Julián, resulta infructuosa por no ser su domicilio, designando éste de forma ágil uno nuevo donde se logra el emplazamiento para designar letrado y dar traslado de la querella. Vista la dimensión de la causa se le dio un tiempo prudencial a la defensa para que se instruyera convenientemente antes de la declaración de su cliente como investigado, que se produjo el día 11 de febrero de 2020. La causa siguió sus trámites practicando las diligencias de investigación solicitadas por las partes, de tal forma que fue necesaria la prórroga del plazo de instrucción que se acordó el 8 de julio de 2011 por seis meses. Se dictó auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado en fecha 21 de noviembre de 2021, siendo recurrido el citado auto en reforma, que fue resuelta por auto de 25 de diciembre de 2021. El 25 de agosto de 2022, presentados los escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, complementado después por auto de 16 de septiembre de 2022.
Presentados los escritos de defensa se elevó la causa a la Audiencia Provincial donde fue recibida el 19 de enero de 2023, tramitándose en debida forma, y tras cumplimentar la solicitud de la defensa del Sr. Julián respecto a los documentos aportados con el escrito de defensa, se procedió a señalar la vista oral que comenzó el día 15 de abril de 2024, finalizando el día 3 de mayo de 2024.
Entendemos que la instrucción se ha realizado de manera diligente existiendo dificultades derivadas de la complejidad de la causa, así como de la necesaria práctica de declaraciones a través de auxilio judicial, no obstante se ha provocado una demora en la solución del conflicto que debe ser tenida en cuenta a efectos penológicos. El procedimiento, desde que se incoó hasta que se ha resuelto, ha tenido una duración de algo más de cinco años, existiendo tiempos demasiados extensos entre que se acuerda la práctica de una diligencia y la celebración efectiva de la misma. No podemos entender que dicha extensión temporal sea imputable a las defensas, pues no se observa que hayan dilatado el procedimiento voluntariamente. Por tanto, consideramos que procede entender concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, pero no como muy cualificada, sino como simple, al no apreciarse lo que el Tribunal Supremo ha denominado una dilación
La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2023 analiza un supuesto de un delito de apropiación indebida, en el que la duración de la causa alcanzó los cinco años y entendió que no cabe sino apreciar la atenuante como simple. Dice: "La
En consecuencia, analizado el procedimiento en su integridad consideramos que la acumulación de retrasos en la tramitación, sin ser especialmente relevantes, han supuesto una duración superior a lo debido, sin que en ello hayan tenido influencia determinante las defensas, y por tanto hemos de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas simple.
En relación con el Sr. Julián:
La acusación particular le imputa un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida del artículo 250.1, 6 y 7 del CP, del CP vigente a la fecha de los hechos, en relación con el artículo 74 del CP y el artículo 77 del mismo texto legal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicita para él la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y multa de 24 meses a razón de 10 euros diarios.
El Ministerio Fiscal entiende que es responsable de un apropiación indebida continuada del artículo 250.2 del CP, por superar lo defraudado la cantidad de 250.000 euros, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, solicitando se le condene a SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y multa de 20 meses a razón de 10 euros diarios, aplicando la regla del artículo 77.3 del CP.
Hemos de delimitar el lapso temporal en el que Don Julián comete los hechos, que se producen entre 2008 y 2014, por tanto hemos de atender a la redacción de la norma vigente al tiempo de producirse, siendo que el artículo 250 del CP ha tenido dos redacciones distintas en los años que nos ocupan, una vigente hasta diciembre del año 2010 y otra desde el 2010 al 2015.
La acusación particular utiliza la redacción vigente al inicio de la actividad, la original del CP de 1995, en la que las dos circunstancias específicas de agravación que se contemplan en su escrito de acusación quedaban recogidas en los puntos 6 y 7 del artículo 250.1 del CP.
En la redacción dada a partir de diciembre de 2010 se siguen contemplando las dos circunstancias, fijando la cuantía de la defraudación en 50.000 euros y manteniendo el abuso de relaciones personales, pero esta vez en los números 5 y 6 respectivamente.
Las penas que señalan ambas versiones del Código Penal son las mismas.
La agravación expresamente prevista en el artículo 250.2 del CP no estaba vigente durante los años en que se cometieron los hechos por el Sr. Julián, por tanto no puede ser aplicable, ya que se trata de una norma que pena más gravemente los hechos.
En la redacción vigente al comienzo de la actividad delictiva del Sr. Julián, sólo resultaba posible imponer la pena de 4 a ocho años cuando concurrían la circunstancia primera, con la 6ª o la 7ª, no siendo éste el caso, ya que la actuación del acusado no recayó sobre vivienda o bienes de primera necesidad o reconocida utilidad social.
Por tanto, la horquilla penológica de la que debemos partir es la de uno a seis años de prisión y multa de 6 a 12 meses por aplicación del artículo 250.1 del CP circunstancia 7ª. Atendiendo a lo expuesto en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, entendemos que podemos imponer la pena correspondiente a la continuidad delictiva al haber concurrido la agravante específica de abuso de confianza que determina de por sí la aplicación del artículo 250 del CP, por tanto la cuantía defraudada no ha sido el fundamento de la agravación del tipo y debe ser tenida en cuenta en el cálculo de la pena conforme al artículo 74.1 del CP.
Al tratarse de un delito continuado del artículo 74 del CP, debemos imponer la pena en su mitad superior pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior en grado. La mitad superior de la pena sería la que va entre los tres años y medio de prisión y los seis años, y de 9 a 12 meses de multa.
Habiendo entendido aplicable la atenuante simple de dilaciones indebidas, la regla del artículo 66.1.1º del Código Penal, nos lleva a imponer al acusado la pena en su mitad inferior, por lo que podría fijarse entre los tres años y medio y los cuatro años y nueve meses de prisión, y de nueve a diez meses y quince días de multa.
Atendiendo a las circunstancias que concurren en los hechos, tanto la cuantía de lo defraudado, que prácticamente triplica la cantidad que hoy fija el legislador como de notoria gravedad, así como la extensión temporal en la que se ha venido cometiendo el delito, entendemos que debe aplicarse la pena máxima permitida por las reglas antes expuestas siendo por tanto de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y DE 10 MESES Y 15 DÍAS DE MULTA a razón de 10 euros diarios.
Esta pena es la que correspondería al delito de apropiación indebida, debiendo ahora aplicar la regla penológica del concurso medial y la previsión del artículo 77 del CP.
De nuevo hemos de acudir a la redacción del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, ya que éste ha de aplicarse como un todo, es decir, si hemos entendido que la redacción más favorable era la vigente en 2008, cuando el acusado inició su actividad delictiva, también debemos aplicar dicha redacción en lo que al concurso de delitos se refiere. Así, vemos que en aquel momento el tratamiento respecto a la pena del concurso ideal y del medial era el mismo, sin que estuviera vigente el apartado 3º del artículo 77 en su actual contenido.
El 77.3 actual fija la necesaria imposición de una pena mayor a la que hubiera correspondido por la infracción más grave, sin que pueda superar las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. No obstante, en la redacción aplicable al caso debía sancionarse el concurso medial con la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la suma de las penas que corresponderían a cada delito si se penaran separadamente.
En este caso, la pena fijada por la infracción más grave que es el delito de apropiación indebida, conforme a las circunstancias particulares del caso, nos ha llevado a la pena máxima permitida, por tanto la misma se ha impuesto en su mitad superior tal y como exige el concurso de delitos, sin que podamos imponer pena mayor. Por tanto carece de sentido calcular la pena que pudiera corresponder por la falsedad documental, dado que a efectos penológicos nada añadiría.
Dichas reglas de cálculo de las penas aparecen explicadas en cuanto a su forma de aplicación y cómputo en el auto del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018, 254/2018 y en la STS 218/2023 de 23 de marzo de 2023.
En lo que a la cuota multa se refiere, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitan su imposición en la cuantía de 10 euros, muy próximo al mínimo legal y que atendiendo a la capacidad económica que tiene el Sr. Julián, que ha acreditado a través de sus declaraciones de renta, resultaría exigua, no obstante, atendiendo al principio acusatorio procede fijar la cuota multa en dicha cantidad de 10 euros diarios.
En relación con el Sr. Justiniano:
El Ministerio Fiscal solicitaba la imposición de una pena de TRES AÑOS Y NUEVES MESES DE PRISIÓN, y Multa de 10 meses a razón de 10 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP. La acusación particular solicita la condena a 8 años de prisión y multa de 24 meses a 10 euros.
Se le condena como autor de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 250.1.5 del CP, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, aplicando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y respecto del artículo 74 del CP, al ser la suma de las cantidades apropiadas el fundamento de la aplicación del tipo agravado del artículo 250, no cabe agravar la pena en virtud de la continuidad delictiva, porque ninguna de las cantidades apropiadas, individualmente consideradas, excede de los 50.000 euros. Por ello, partimos de una pena a imponer de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.
Hemos de irnos a la mitad inferior de la pena prevista por la ley para el delito por mor del articulo 66.1 en relación con la atenuante simple de dilaciones indebidas, lo que nos lleva a una pena de entre un año, y tres años y medio de prisión; y de seis a nueve meses de multa.
Por el delito de apropiación indebida, individualmente considerado, entendemos que debe ser sancionado con la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa de 10 meses a diez euros día. Se alcanza dicha pena atendiendo a la gravedad de los hechos, fundamentalmente por la cuantía apropiada, que supera con mucho los 50.000 euros que se fijan por la ley de forma objetiva para ser aplicable la agravación, y el tiempo en que se ha estado llevando a efecto la operativa.
A ello hemos de añadir la sanción por el concurso medial del artículo 77, en la redacción vigente en 2014, cuando se inicia la actividad delictiva, y por tanto el concurso medial se debe sancionar con la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la suma de las penas que corresponderían a cada delito si se penaran separadamente.
Procedemos a calcular la pena que separadamente hubiera correspondido al delito de falsedad documental, para sumarla a la que hubiera correspondido al delito de apropiación indebida y así determinar el límite máximo al que debemos atenernos para la fijación definitiva de la pena.
Para el delito de falsedad documental el artículo 392 del CP fija una pena en abstracto de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses.
Al tratarse de un delito continuado, debemos imponer la mitad superior de dicha pena, conforme al artículo 74.1 del CP, que nos lleva a la pena de 21 a 36 meses de prisión y multa de 9 a 12 meses, a lo que hemos de aplicar la rebaja de la pena derivada de la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, lo que nos lleva a la mitad inferior, es decir que la pena a imponer sería de un mínimo de 21 meses y un máximo de 28 meses y medio de prisión y de 9 meses a diez meses y medio de multa.
Consideramos aplicable la pena de veintiún meses de prisión y de nueve meses de multa, al entender que la falsedad, si bien afectó a la contabilidad como soporte documental de la situación financiera de la empresa, no llegó a suponer la manipulación de las facturas y la duración de su actuación ha sido menor que la del Sr. Julián, siendo además que una vez que fue descubierto reconoció su falta, aunque haya intentado desdecirse en juicio oral.
Por tanto, si penaramos separadamente las infracciones habríamos de imponer la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión por el delito de apropiación indebida y de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, por el delito de falsedad documental, lo que nos lleva a una pena de cuatro años y un mes de prisión, más la multa correspondiente.
Si hallamos la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave (delito de apropiación indebida), para este caso concreto sería de entre veintisiete y cuarenta y dos meses de prisión, es decir de dos años y tres meses, a tres años y medio, por tanto la pena mínima que puede ser impuesta al acusado sr. Justiniano por los dos delitos de los que ha sido declarado autor, en concurso medial, es de DOS AÑOS Y TRES meses de prisión, y el máximo de TRES AÑOS Y SEIS meses de prisión, o bien la suma de las dos penas por separado si ésta resultara inferior a los tres años y seis meses de prisión.
En relación a la pena de multa, ésta se podrá imponer como máximo en 9 meses, resultado de aplicar sobre la pena prevista para el delito, la mitad inferior por la aplicación de la atenuante, y sobre dicha pena la mitad superior por la existencia del concurso.
Por tanto, consideramos que para el caso concreto, la pena que debe imponerse al acusado por el delito de apropiación indebida en concurso medial con el delito de falsedad documental es de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y multa de ocho meses a razón de 10 euros diarios y ello fundamentalmente atendiendo a la cuantía de lo defraudado en los tres años en los que pudo llevar a cabo la operativa, reconociendo como elemento a valorar en su beneficio el reconocimiento inicial de su falta.
En consecuencia, si penaramos separadamente las infracciones la suma total sería superior a la pena impuesta por aplicación del concurso medial, quedando definitivamente fijada la pena del Sr. Justiniano en TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES A 10 EUROS DIARIOS.
A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que el acusado Don Julián deberá de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la entidad CEFISO S.A, en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (774.258,16 €) , devengando dicha cantidad el interés legal del dinero incrementado en dos puntos (576.1 LEC) .
Don Justiniano deberá de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la entidad CEFISO S.A, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECINETOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENA Y CINCO CÉNTIMOS (238.
Conforme al art. 123 del CP, artículos 239 y 240 de la LECrim, las costas se impondrán a los criminalmente responsables de un delito o falta. Por tanto, declarada la responsabilidad criminal del acusado, debe condenársele al pago de las costas causadas,
En esta materia hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 28 de septiembre de 2023.
"Hemos
En este caso las pretensiones no son desproporcionadas, erróneas y heterogéneas en relación con las deducidas por el Ministerio Fiscal. Y, en cualquier caso, no existe una razón de excepcionalidad que lleve como consecuencia que las costas de la acusación particular no se impongan a los condenados. En el presente caso ha quedado acreditado el contenido de las querella y de su ampliación, a través de las periciales aportadas por la acusación particular, viendo ésta reconocidas sus pretensiones acusatorias aunque la pena a imponer haya resultado menor y la cuantía de la responsabilidad civil se haya visto reducida respecto a la inicialmente solicitada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En concepto de responsabilidad civil el acusado DON Julián deberá de indemnizar a la entidad CEFISO S.A. en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (774.258,16 €) devengando dicha cantidad el interés legal del dinero incrementado en dos puntos (576.1 LEC) .
En concepto de responsabilidad civil el acusado DON Justiniano indemnizarán a CEFISO S.A., en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECINETOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENA Y CINCO CÉNTIMOS (238.
Se condena a los acusados al pago de las costas procesales ocasionadas, incluyéndose en dichas costas las de la acusación particular que asumirán al 50%.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoseles saber que la misma no es firme pues cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días a contar desde la ultima notificación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Así, por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
