Sentencia Penal 396/2025 ...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Penal 396/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 172/2025 de 11 de septiembre del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 396/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025100383

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1445

Núm. Roj: SAP LE 1445:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147, 987230006

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: ILR

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 24089 43 2 2021 0000243

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000172 / 2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000414 / 2022

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Laureano, Lorena

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO VECINO ALONSO, MARIA FLOR HUERGA HUERGA

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, FRANCISCO JOSE BAYON VIEJO

Recurrido: Pedro, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª MARINA FERNANDEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.

Don. JOSÉ LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ.-PRESIDENTE

D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- MAGISTRADO

Dª Mª BELEN GAMAZO CARRASCO.-MAGISTRADA

En León, a 11 de septiembre de 2025.

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 414/2022 (Rollo 172/2025),procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León siendo parte apelante Laureano, , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Vecino Alonso, bajo la dirección del/la Abogado/a Sr/a. Arce Mainzhausen y Lorena representada por el/la Procurador/a Sr/a Huerga Huerga, bajo la dirección del Abogado Sr. Bayón Viejo. Es parte apelada Pedro, representado por el/la Procuradora/ Sr/a. Fernández Martínez y asistido técnicamente por el/la Abogado/a Sr/a. Fernández Fernández y el MINISTERIO FISCALy dados los

Antecedentes

PRIMERO.Por el/la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de apoyo del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León se dictó Sentencia en fecha 2 de julio de 2024 (ac 134), en el seno de su Procedimiento Abreviado 414/2022 que contenía los hechos probados que constan en la misma.

Tras los razonamientos jurídicos pertinentes la misma contenía el siguiente fallo: <<.... CONDENO a Laureano y a Lorena

como autores responsables de un DELITO DE ESTAFA, a la pena de

PRISIÓN DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del

derecho de sufragio pasivo durante la condena y con expresa imposición del pago de las

costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Laureano y Lorena

indemnizaran, de forma conjunta y solidaria, a Pedro en

la cantidad de dieciocho mil euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo

576 de la LEC. .>>.

SEGUN DO.Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por Laureano por escrito de 14.11.2024 (ac 171).

La representación de Lorena se adhirió al recurso presentado por el Sr. Laureano por escrito de 24.1.2025 (ac 200).

Admitidos referidos recursos, y efectuados los traslados previstos en la ley, el Ministerio Fiscal presentó dictamen en el que se oponía a los mismos, interesando la desestimación de ambos y la confirmación de la resolución impugnada (ac 198). Lo mismo hizo la representación del Sr. Pedro (ac 202).

TERCE RO.Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto (formándose el rollo 172/2025). Por diligencia de ordenación se atribuyó la ponencia al Magistrado D. José Luis Chamorro Rodríguez. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Hechos

Se admiten los de la sentencia de instancia, así como los fundamentos de Derecho en lo que no se opongan a los fijados en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.En la Sentencia de 2.7.2024 del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, Procedimiento Abreviado 414/2022 se contienen los siguientes Hechos Probados: <<.... Pedro publicó un anuncio en la página web milanuncios.com

ofreciendo la venta de un vehículo Range Rover matrícula NUM000, por el que se interesó

Laureano, que acordó con el Sr. Pedro que llevase dicho

vehículo a la localidad de La Vecilla, en León, donde llegaron a un acuerdo en el precio de

venta por 15.000 euros. El Sr. Laureano, puesto de común acuerdo con su pareja, Lorena,

fingieron solvencia económica y manifestaron que

estaban esperando recibir una cantidad de varios millones de euros por unas operaciones de

intermediación, sin que fuera cierto.

El Sr. Pedro dejó el vehículo con la documentación firmada en el domicilio de los

compradores, que quedaron en pagarle al día siguiente, cosa que no efectuaron, y cambiaron

la titularidad del vehículo a nombre de la empresa DIRECCION000. Ante los reiterados

requerimientos del Sr. Pedro para que le pagasen, la Sra. Lorena, a fin de mantener el

engaño, simuló haber efectuado una transferencia bancaria de 4.000 euros para pago parcial

del precio del vehículo.

Los acusados no han abonado cantidad alguna..>>.

En mencionada Sentencia, -como ya se ha indicado- se dijo en el Fallo: <<.... CONDENO a Laureano y a Lorena

como autores responsables de un DELITO DE ESTAFA, a la pena de

PRISIÓN DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del

derecho de sufragio pasivo durante la condena y con expresa imposición del pago de las

costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Laureano y Lorena

indemnizaran, de forma conjunta y solidaria, a Pedro en

la cantidad de dieciocho mil euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo

576 de la LEC>>.

SEGUNDO.En el escrito de recurso de apelación del Sr. Laureano (ac 171) se sostiene -en resumen- que se ha infringido el principio de presunción de inocencia ya que se ha admitido sólo la versión del denunciante y considera que lo que existió fue un contrato de compraventa (civil). Admite que el comprador no ha pagado pero era por circunstancias conocidas por las partes. Sostiene también que se ha aplicado indebidamente el art. 248 CP reiterando que se trata de un incumplimiento civil y no de una estafa. Rechaza también la cantidad fijada en la sentencia en concepto de responsabilidad civil (en particular en lo relativo a los gastos de desplazamiento y alojamiento). Termina pidiendo una sentencia absolutoria.

En el recurso de adhesión de la Sra. Lorena pide la extensión de la absolución a la misma, sumándose a los argumentos del recurso del Sr. Laureano.

Ya se ha dicho que el Mº Fiscal ha impugnado el recurso y pedido su desestimación. Lo mismo ha hecho la acusación particular.

TERCERO.-En relación a las alegaciones de la parte apelante, a tenemos que traer a colación, por ejemplo, la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013, que nos recuerda: "Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto: -En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre ". Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede realizar una nueva valoración probatoria de esta índole.Diremos, asimismo, que, a diferencia de la presunción de inocencia, que se refiere a la existencia de prueba, el principio in dubio pro reo es una regla auxiliar de valoración relacionada con la suficiencia de la prueba de cargo practicada ante el juzgador, de modo que procede siempre la absolución cuando la práctica de la prueba no desemboque en un estado de certeza moral absoluta sobre la realidad del hecho imputado, de plena convicción sobre los hechos y sobre la autoría ( TS 22-1-97; 3-6-97). Puede, pues, definirse como una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio ( TCo 44/1989). Para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:

a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y

- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.

b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).

En la primera fase opera la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.

La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra el se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( LECr art.741).

Por otro lado, con la utilización del motivo relativo al error en la valoración de la prueba, lo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).

Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Dice el Tribunal Supremo que <<..nuestra jurisprudencia ha venido exigiendo para la apreciación del delito de estafa, para lo cual nos puede ser válido lo que decíamos en la STS 332/2025, de 9 de abril de 2025 ,en la que se puede leer lo siguiente:

"Pues bien, esta Sala ya se ha pronunciado sobre los elementos de la estafa, en otras, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 262/2019 de 24 May. 2019, Rec. 1924/2017 donde apuntamos que: "Sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados, se pueden citar los siguientes:

1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.

2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.

3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.

5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.

6. Propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento.

El Tribunal Supremo refleja, en su sentencia de 11 de diciembre de 2000 que "el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, versando el contrato sobre un negocio vacío que oculta la realidad de un atentado contra el patrimonio ajeno".

Nos movemos en el elemento puramente subjetivo del conocimiento e intención clara del sujeto de no cumplir con las estipulaciones marcadas en el contrato con la otra parte, y ello aunque haya iniciado, incluso, el cumplimiento de lo pactado entre las partes, ya que, si lo que pretendía era no cumplir definitivamente, no excluye la comisión del delito de estafa el hecho de que el sujeto haya dado inicio al cumplimiento de su prestación y posteriormente cese en este cumplimiento cuando era ésta su idea inicial"... >>.

Uno de los elementos de la estafa es el engaño que entiende la jurisprudencia es cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio ( STS 31.5.2011) y que es bastante si es adecuado, suficiente e idóneo para producir error en la víctima generando así un riesgo típicamente relevante al patrimonio del sujeto pasivo. La diligencia exigible a la víctima para la evitación del error dependerá del caso concreto de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.

Como desarrollaremos a continuación hay que partir de los siguientes datos relevantes: a) el Sr. Pedro, atendiendo al interés y acuerdo con los recurrentes, lleva su vehículo Range Rover matrícula NUM000, a la localidad de La Vecilla (que es donde le dice el comprador -que en realidad no es tal sino que es quien lo engaña- que lo lleve); b) lo deposita allí; c) nunca lo ha recuperado; d) nunca se le ha pagado el precio pactado; e) se ha hecho un cambio de titularidad no consentido por el Sr. Pedro; f) se hace un amago de pago (en realidad una añagaza) por parte de la Sra. Lorena.

QUINTO.-En el caso concreto la prueba de cargo se ha obtenido -de forma legítima- por la declaración -sobre todo- del denunciante y de la documental obrante en la causa. No vamos a reiterar aquí toda la jurisprudencia sobre el valor de la declaración de la víctima -incluso cuando es prueba única- para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. En todo caso ya en la STS 636/2015, de 27 de octubre, con cita de la STS 850/2007, de 18 de octubre, se precisaba que «las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en y requisitos de la llamada prueba de confesión».Por lo que, ninguna duda existe acerca de la idoneidad del testimonio de la víctima para la indagación del hecho objeto del proceso. Continúa la citada sentencia que, «con vocación de síntesis, la STS 339/2007, de 30 de abril, ha afirmado que «la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 201/89, 173/90, 229/91). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador». Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino nicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba». La STS 206/2012, de 26 de marzo, en los mismos términos que ya expresara la STS 1124/1996, de 27 diciembre, recuerda que «la víctima no es un testigo, pues característica de este medio de prueba es la declaración de conocimiento prestada por una persona que no es parte en el proceso y el perjudicado puede mostrarse parte en la causa como acusador particular o incluso con sólo finalidad resarcitoria como actor civil, sin embargo, su declaración se equipara al testimonio».

Es relevante dejar constancia aquí -por lo que se refiere a la Sra. Lorena (declaración en el juicio a partir de 21 31) que sí conocía al perjudicado (al parecer era o trabajaba en la zona de Granada -ella es de Málaga- y se conocían de cuestiones de comisionista -según dijo-) y reconoció que estuvieron comiendo juntos (con su esposo -el otro acusado-) y que conocía el tema de la compra del vehículo y el precio. También está admitido el intento -fallido pues no era tal- del pago de 4.000 euros.

En resumen, toda la maniobra está presidida, de un lado, en un engaño y en definitiva hacerse con el vehículo sin pagar su precio. Se logra la confianza del Sr. Pedro en ese trato -que se dice familiar- y en las continuas promesas de pago aludiendo a comisiones (millonarias se llega a decir) que el Sr. Laureano iba a recibir y se ve (principalmente en los mensajes instantáneos cruzados) como ante las peticiones de quien ya entregó su vehículo para que lo pagaran, son múltiples y variadas las excusas del recurrente mencionado. En suma se compra el vehículo pero con la intención ya inicial de no pagarlo y son múltiples las supuestas justificaciones para no atender a su obligación. Se alegó su intención de devolverlo pero hay que reparar que por Auto de 8.6.2022 -ac 125- se decretó judicialmente la intervención y prohibición de disponer del vehículo. Creemos y hacemos nuestros los razonamientos de la Sentencia de la Magistrada-Juez de lo Penal, que la conducta desplegada por ambos recurrentes entra de lleno en el delito de estafa del art. 248 CP y es correcta y ajustada a Derecho la condena decretada.

SEXTO.-Queda por determinar si procede o no mantener la responsabilidad civil cuyo pago se impone a los recurrentes, en lo que excede el precio del vehículo. Dicho de otro modo, se cuestiona que se indemnice al perjudicado en 3.000 euros (a mayores del precio del vehículo) ya que se sostiene en el recurso que no está acreditado el concepto de ese (supuesto) perjuicio que además no tiene justificación alguna. Es cierto que en el escrito de acusación del Sr. Pedro -ac 184 JI- se reclaman, por responsabilidad civil, 18.000 euros (en la calificación se hace referencia al precio pactado del vehículo -15.000 euros-). Se dice que responden (esos 3.000 euros de más) a gastos de desplazamiento y alojamiento que "..le obligaron a realizar para consumar la venta..". Lo cierto es que no se ha aportado documento, prueba o indicio alguno que justifiquen este (según su criterio) perjuicio. Para empezar, hay que recordar que de los mensajes mantenidos entre el Sr. Pedro y los recurrentes (ver ac 80) se constata que no se impone u obliga al vendedor (el Sr. Pedro) trasladarse al pueblo que le indicaron los recurrentes. Es más consta en uno de los mensajes cruzados que le dicen: "..te ingreso para que pagues el hotel..". No consta que se hiciese ese ingreso (por parte del Sr. Laureano) pero tampoco que pagase el hotel el Sr. Pedro que, en todo caso, hay que considerar que formaba parte del negocio de la venta, aunque finalmente -por el engaño- resultase fallida ya que, quien quiere vender, como es notorio, suele facilitar al comprador la adquisición del vehículo, trasladándose a su domicilio donde finalmente queda y esos gastos forman parte, se insiste, de la actividad desplegada (y a su cargo) de quien vende o cree vender aunque al final sea víctima de una estafa. Obsérvese que no se reclama esa cantidad (los 3.000 euros) por daño moral (que sabemos no exige prueba) sino por unos conceptos y en unas cuantías que no se justifican debidamente (sin olvidar que no se ha recogido -como debió hacerse- en el apartado de hechos probados el perjuicio que luego se trasladó al fallo de la sentencia, de forma injustificada según nuestro criterio). De ahí que el recurso deba prosperar en este punto.

SEPTIMO.-No existen motivos para imponer las costas de esta alzada.

Vistos los arts. 248 y concordantes CP; 741, 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIM AMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Laureano y Lorena contra la Sentencia de 2 de julio de 2024 recaída en el Procedimiento Abreviado 414/2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de León que REVOCAMOSúnicamente decretando que la responsabilidad civil por indemnización que ambos, de forma conjunta y solidaria, deben pagar ambos condenados a Pedro se fija sólo en QUINCE MIL EUROS (15.000 euros)más el interés del art. 576 LEC. En lo demás desestimamosel recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOSexpresamente referida sentencia.

Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1º, ante la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en ningún momento el art. 847.1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse el término de cinco días desde el siguiente a la fecha de su notificación, ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.