Última revisión
10/12/2025
Sentencia Penal 396/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 172/2025 de 11 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 396/2025
Núm. Cendoj: 24089370032025100383
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1445
Núm. Roj: SAP LE 1445:2025
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147, 987230006
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: ILR
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 24089 43 2 2021 0000243
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000414 / 2022
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Laureano, Lorena
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO VECINO ALONSO, MARIA FLOR HUERGA HUERGA
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, FRANCISCO JOSE BAYON VIEJO
Recurrido: Pedro, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARINA FERNANDEZ FERNANDEZ
Iltmos. Sres.
En León, a 11 de septiembre de 2025.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 414/2022
Antecedentes
Tras los razonamientos jurídicos pertinentes la misma contenía el siguiente
La representación de Lorena se adhirió al recurso presentado por el Sr. Laureano por escrito de 24.1.2025 (ac 200).
Admitidos referidos recursos, y efectuados los traslados previstos en la ley, el Ministerio Fiscal presentó dictamen en el que se oponía a los mismos, interesando la desestimación de ambos y la confirmación de la resolución impugnada (ac 198). Lo mismo hizo la representación del Sr. Pedro (ac 202).
Hechos
Se admiten los de la sentencia de instancia, así como los fundamentos de Derecho en lo que no se opongan a los fijados en esta resolución.
Fundamentos
Laureano,
En mencionada Sentencia, -como ya se ha indicado- se dijo en el
En el recurso de adhesión de la Sra. Lorena pide la extensión de la absolución a la misma, sumándose a los argumentos del recurso del Sr. Laureano.
Ya se ha dicho que el Mº Fiscal ha impugnado el recurso y pedido su desestimación. Lo mismo ha hecho la acusación particular.
a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.
b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).
En la primera fase opera la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.
La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra el se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( LECr art.741).
Por otro lado, con la utilización del motivo relativo al error en la valoración de la prueba, lo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).
Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Uno de los elementos de la estafa es el engaño que entiende la jurisprudencia es cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio ( STS 31.5.2011) y que es bastante si es adecuado, suficiente e idóneo para producir error en la víctima generando así un riesgo típicamente relevante al patrimonio del sujeto pasivo. La diligencia exigible a la víctima para la evitación del error dependerá del caso concreto de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.
Como desarrollaremos a continuación hay que partir de los siguientes datos relevantes: a) el Sr. Pedro, atendiendo al interés y acuerdo con los recurrentes, lleva su vehículo Range Rover matrícula NUM000, a la localidad de La Vecilla (que es donde le dice el comprador -que en realidad no es tal sino que es quien lo engaña- que lo lleve); b) lo deposita allí; c) nunca lo ha recuperado; d) nunca se le ha pagado el precio pactado; e) se ha hecho un cambio de titularidad no consentido por el Sr. Pedro; f) se hace un amago de pago (en realidad una añagaza) por parte de la Sra. Lorena.
Es relevante dejar constancia aquí -por lo que se refiere a la Sra. Lorena (declaración en el juicio a partir de 21 31) que sí conocía al perjudicado (al parecer era o trabajaba en la zona de Granada -ella es de Málaga- y se conocían de cuestiones de comisionista -según dijo-) y reconoció que estuvieron comiendo juntos (con su esposo -el otro acusado-) y que conocía el tema de la compra del vehículo y el precio. También está admitido el intento -fallido pues no era tal- del pago de 4.000 euros.
En resumen, toda la maniobra está presidida, de un lado, en un engaño y en definitiva hacerse con el vehículo sin pagar su precio. Se logra la confianza del Sr. Pedro en ese trato -que se dice familiar- y en las continuas promesas de pago aludiendo a comisiones (millonarias se llega a decir) que el Sr. Laureano iba a recibir y se ve (principalmente en los mensajes instantáneos cruzados) como ante las peticiones de quien ya entregó su vehículo para que lo pagaran, son múltiples y variadas las excusas del recurrente mencionado. En suma se compra el vehículo pero con la intención ya inicial de no pagarlo y son múltiples las supuestas justificaciones para no atender a su obligación. Se alegó su intención de devolverlo pero hay que reparar que por Auto de 8.6.2022 -ac 125- se decretó judicialmente la intervención y prohibición de disponer del vehículo. Creemos y hacemos nuestros los razonamientos de la Sentencia de la Magistrada-Juez de lo Penal, que la conducta desplegada por ambos recurrentes entra de lleno en el delito de estafa del art. 248 CP y es correcta y ajustada a Derecho la condena decretada.
Vistos los arts. 248 y concordantes CP; 741, 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Las costas se declaran de oficio.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1º, ante la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en ningún momento el art. 847.1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse el término de cinco días desde el siguiente a la fecha de su notificación, ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

