Última revisión
10/07/2025
Sentencia Penal 176/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 3, Rec. 1/2024 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Nº de sentencia: 176/2025
Núm. Cendoj: 33044370032025100151
Núm. Ecli: ES:APO:2025:1818
Núm. Roj: SAP O 1818:2025
Encabezamiento
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En OVIEDO, a doce de mayo de dos mil veinticinco
Visto, a puerta cerrada, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias las precedentes diligencias de procedimiento abreviado Nº 285/2022 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Oviedo, correspondientes al Rollo de Sala Nº 1/2024, seguidas por delito de abuso sexual contra Carlos Jesús, nacido en Oviedo el día NUM000 de 1967, hijo de Desiderio y de Eulalia, titular del DNI Nº NUM001 y domicilio en Oviedo, DIRECCION000, sin declaración de solvencia, sin constancia actual de estado ni profesión, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa desde el día 20 al 22 de febrero de 2022, siendo representado por la procuradora Dª Blanca Álvarez Tejón y defendido por el letrado D. José Manuel Fernández González. Ha ejercido la acusación particular Erica, titular del NIE Nº NUM002, que actúa en representación de su hija menor Inmaculada, nacida el día NUM003 de 2009 y titular del NIE NUM004, siendo representadas por la Procuradora Dª Carmen Alonso González y defendidas por el letrado D. Gabriel-Enrique Cueto Iglesias. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. Javier Domínguez Begega, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
El acusado carece de antecedentes penales.
Los hechos relatados constituyen un delito de abuso sexual del art. 183.1 y 4 d) del Código Penal en la redacción anterior a la L.O. 10/22.
Es autor el acusado conforme a lo dispuesto en el art. 28.1 del Código Penal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado las siguientes penas:
-PRISIÓN DE CINCO AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo dispuesto en los arts. 48 y 57 del Código Penal, prohibición de aproximación y de comunicación por cualquier medio con Inmaculada durante SIETE AÑOS. La prohibición de aproximación impide al acusado acercarse a menos de 500 m de Inmaculada, su domicilio, lugar de estudio y cualquier otro que sea frecuentado por ella ( art. 57.1 y 48.2 del Código Penal) .
Además, procede imponer al acusado, conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 y 3 del Código Penal:
-La medida de libertad vigilada durante SIETE AÑOS cuyo contenido se determinará en la forma prevenida en el art. 106 y concordantes del Código penal a la vista de la propuesta que se eleve en su día a ese Tribunal por el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
-La pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de DOCE AÑOS.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Inmaculada, a través de sus representantes legales, en 3000 euros por el daño moral sufrido. Tal cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C.
Los hechos relatados constituyen un delito de abuso sexual del art. 183.1 y 4 d) del Código Penal en la redacción anterior a la L.O. 10/22.
Es autor el acusado conforme a lo dispuesto en el art. 28.1 del Código Penal.
Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravantes de parentesco, prevalimiento e intimidación, superioridad y género, ( art. 22 CP, concordantes y su desarrollo jurisprudencial). Siendo estos los motivos que han dado lugar a la consideración del subtipo agravado también por el Ministerio Público, por parte 183.4 d) CP. Todo ello nace de la convivencia de la niña con sus tíos, quienes la criaron como padres, lo que hace aplicable el prevalimiento y la superioridad, así como resto de agravantes.
Procede imponer al acusado las siguientes penas:
-PRISIÓN DE SEIS AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo dispuesto en los arts. 48 y 57 del Código Penal la prohibición de aproximación y de comunicación por cualquier medio con Inmaculada durante OCHO AÑOS. La prohibición de aproximación impide al acusado acercarse a menos de 500 m de Inmaculada, su domicilio, lugar de estudio y cualquier otro que sea frecuentado por ella ( art. 57.1 y 48.2 del Código Penal) .
Además, procede imponer al acusado, conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 y 3 del Código Penal:
-La pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de CATORCE AÑOS.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado debe indemnizar a Inmaculada, a través de sus representantes legales, en 40000 euros por la responsabilidad civil y por el daño moral sufrido tal como se determina en la pericial adjunta que está siendo redactada por el Equipo de Psicólogos y Psiquiatras. Tal cantidad devengará el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C., para asegurar las responsabilidades civiles, y en su defecto se realice embargo de sus bienes a los mismos fines, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 783.1 y 2 y 589 y siguientes de la LECrim.
Fundamentos
Por otra parte, el análisis del presupuesto de idoneidad del testimonio que nos ocupa reclama la determinación de si puede haber algún móvil espurio que lo inspire, como un ánimo de venganza o resentimiento frente al acusado, y no lo hay. Las relaciones que había entre Inmaculada y Carlos Jesús eran muy buenas, al igual que entre todos los miembros del núcleo familiar en el que se incardinaban. No solo lo dice la niña, sino que lo expresa también el acusado, y Erica-madre de Inmaculada-, y Eulalia-esposa de Carlos Jesús-que dice que con su hermana no tenía y nunca hubo problemas con Inmaculada, y Miriam lo sugiere cuando dice que ahora ya no tiene tanta relación como antes con Erica, y Paulino que describe un ambiente familiar excelente en el que al acusado lo quiere como a un padre y a cuyo domicilio iban, ella y sus primos, muchos fines de semana y dormían allí como podían y que nunca paso nada, y en el mismo sentido, en cuanto a la estrechez de las relaciones familiares, se expresan Graciela, Tania y Rosendo. De todo ello no cabe menos que aceptar que no se atisba siquiera ninguna causa que predispusiese a Inmaculada a denunciar el hecho.
Para tratar de convencer de lo contrario, que había un ánimo espurio de resentimiento frente al acusado, se ha tratado de desautorizar el relato de la testigo porque aquel la había reprendido por su afición a la utilización del teléfono móvil con el que podía acceder a las redes sociales y a contenidos de adultos, pero aparte de que ello no parece representar ningún estímulo poderoso como para que se reaccione con la denuncia de un hecho de la gravedad del que se enjuicia, tampoco se alcanza la razón por la que Inmaculada se quiera vengar de Carlos Jesús de esa forma y no de cualquier otro adulto del orden familiar que también habría discutido con Erica porque la menor usaba el móvil y accedía a las redes sociales y a contenidos impropios de su edad, y así lo dijo Eulalia, su tía y esposa del acusado. Además, ninguno de los peritos psicólogos y psiquiatras que evaluaron a la niña detectaron nada distinto de lo que hace un menor de su edad en redes sociales, así se expresa la perito Rosaura y Juan Manuel que señala que no apreciaron ninguna adicción de la menor a las redes sociales.
También se ha tachado a la testigo de mentirosa, pero hay que hacer una observación al respecto. Este proceso no se sigue para juzgar el ser y comportarse en la vida cotidiana de Inmaculada, y su credibilidad debe centrarse en el hecho que se enjuicia, y se comprende que el ejercicio del derecho de defensa del acusado pueda comprometer el proceder de la testigo fuera del suceso para que si se consigue demostrar que en otras facetas de su biografía engaña también lo hizo en la ocasión que la trae ante este Tribunal. Lo que ocurre es que no puede descalificarse a una persona diciendo que es una mentirosa sin especificar ocasiones o eventos en que se mostró así, y en el juicio oral se viene a sugerir esa cualidad porque parte de los miembros de la familia refieren que una vez había dicho que un tal Abilio, que no se sabe quién es, la había "tocado", para luego negarlo, lo cual es categóricamente objetado por Inmaculada, y en trance de depurar quien está más cerca de la verdad solo habrá que colacionar lo que antes se dijo acerca de si la niña era una adicta al uso del móvil y las redes sociales, que defendían los familiares sin otro refrendo que el del interés que tienen en escudar al acusado con el que les une una deuda de gratitud porque fue el que permitió que todos ellos pudiesen venir de su país de origen a España ayudándoles económicamente y poniendo a su disposición su domicilio, y esto lo reconocen prácticamente todos. Por otra parte la Sala tampoco considera que Inmaculada mienta cuando dijo que era la primera vez que se acostaba con el acusado, lo cual le llamó la atención, frente a los demás testigos familiares que exponen una situación en la que usualmente, como algo normal, cuando coincidían en el domicilio de Carlos Jesús para pernoctar, dormían todos con todos juntándose indiscriminadamente, pues eso no es lo sensato, siendo por el contrario lo que Inmaculada dijo, que dormían niños con niños y niñas con niñas. Pero es que, finalmente, es forzado aceptar que Inmaculada haya urdido la mentira que llevó a la denuncia teatralizando el suceso, poniéndose a llorar a las 5 de la madrugada para llamar la atención de su tía Eulalia que estaba en otra habitación para decirle que le dolía la barriga y la llevaran a su casa para allí contarle a su madre el comportamiento de Carlos Jesús. Lo fácil era esperar a la mañana y a la vuelta con su madre denunciar. Lo que hizo fue reaccionar ante lo que ocurrió en realidad y buscar la forma de irse del lugar. Esta es la versión creíble de los hechos, que es la que da quién los vivió de primera mano exponiéndolos con la solvencia de credibilidad que le reconoce el Tribunal, frente a las declaraciones de aquellos otros familiares que han sido traídos ante la Sala y que solo pueden limitarse a exponer la opinión que tienen de la víctima, sobre si es una farsante, sin aportar nada sobre los hechos porque ninguno los presenció, opiniones que parecían haberse formado tras la denuncia del suceso-antes, se recuerda, las relaciones entre todos, incluida Inmaculada, eran poco menos que idílicas-mostrándose en contradicción con la coherencia y verosimilitud que se debe asignar a la menor víctima por las razones que expone el Tribunal en el análisis del testimonio, y si no se manda proceder contra todos ellos por falso testimonio es porque se tiene en cuenta lo antedicho, por una parte que no pueden dar un testimonio torcido de los hechos, pues no los presenciaron, y por otra porque se limitan a expresar lo que no dejan de ser creencias o ideas sobre si aquella es una embustera.
Contribuye a reforzar la solvencia del testimonio la constatada incoherencia de la versión negadora de los hechos que da el acusado, así, por un lado cuando quiere rebatir el testimonio de la víctima en la parte que expone que cuando la agredió se masturbó, y dice que es imposible porque es impotente, pero no hay ni un solo indicio, y menos prueba de ello, con lo fácil que sería aportar los informes o pericias acreditativas de esa disfunción, y por otro cuando relata en el juicio oral que ante la sorpresa que le produjo el hecho de que Inmaculada le atribuyera el actuar lúbrico vino a tomar la iniciativa para ir a la comisaria y denunciar por falso testimonio a la menor y a su madre, porque quería que se investigara la verdad y se demostrara que mentían, pero, contrariamente a ese arranque resulta que ni en comisaria ni en el juzgado de Instrucción quiso declarar, acogiéndose al derecho que le asistía.
En cuanto a la circunstancia 6ª del artículo 21 es criterio jurisprudencial, Ss.T.S. de 21-6-13 o 19-1-23, entre otras, que su operatividad es planteable cuando el periodo en la tramitación de la causa tiene una duración de 5 o 6 años, y ahora no se da en forma alguna porque desde que ocurrieron los hechos en febrero de 2022 hasta que tuvo lugar el primer señalamiento del juicio oral no habían transcurrido ni tres años, y hasta que se celebra el plenario en la segunda ocasión que se señaló cuando lo permitió la agenda de la Sala pasó poco más de ese periodo, resultando también que se exige a cargo de la parte que alega la atenuante la especificación de qué periodos de paralización hubo siendo susceptibles de ser calificados como indebidos y extraordinarios, y en el presente caso tal parte se ha limitado a hacer una alegación meramente formal de la circunstancia omitiendo absolutamente su explicación, sin dedicación alguna en el plenario, en el trámite de informe. Otro tanto ocurre con la alegada como consumo perjudicial de alcohol, respecto de la que ni se cita el referente legal del artículo 21 en la que podía encajar, aparte de que contra la doctrina según la cual las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el hecho mismo del que dependen, por todas, Ss T.S. de 21-2-19 o 15-9-22, no consta de ninguna forma ni la afectación etílica del acusado ni la incidencia que ello puede tener en la imputabilidad, es decir, en su capacidad de obrar con culpabilidad por tener afectadas sus facultades volitivas e intelectivas.
Finalmente, en cuanto a la reparación prevista en el apartado 5 del artículo 21 del Código Penal la defensa pretende vincularla con el hecho de que el día antes del juicio oral, el 7-5-2025 consignó la cantidad de 3000 euros para el pago de la responsabilidad civil, pero ello no identifica el presupuesto necesario para su admisión. Como enseña la S. T.S de 3-4-25, con más las que cita, la mera prestación de la fianza exigida por el juez, sea en el Auto de procesamiento, en el de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación no se incluye entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación, pues una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal y otra bien distinta entregar el dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral, observando además el difícil encaje de la deliberación del autor en el concepto de "pago de la responsabilidad civil" que hace constar en el documento justificante del ingreso bancario porque, por una parte no se acompañó de ningún acto, ni material ni de ofrecimiento de entrega a la víctima siendo, además, que la cantidad que consignó es la mitad de la que le es requerida en la pieza de responsabilidad civil, y por otro porque la responsabilidad civil pendía de su cuantificación, y la petición del Ministerio Fiscal concretado en aquellos 3000 euros confronta sustancialmente con la que postulaba la víctima, 40.000 euros, resultando que la decisión del Tribunal, sin llegar al reconocimiento del total que pide la acusación particular si va a ser sustancialmente mayor que la interesada por la acusación pública, determinando que el pretendido interés reparador de la consignación no llega mínimamente a compensar el desvalor del actuar criminal que se sentencia.
Por cuanto antecede, en el orden penológico se ha de individualizar una pena privativa de libertad en cuatro años y un día de prisión, que es el mínimo imponible con el artículo 183 del Código Penal en relación con el artículo 70 del mismo texto legal, viniendo justificadas las privativas de derechos y medida de seguridad que solicita el Ministerio Fiscal al tenor del artículo 192.1 y 3, en relación con el artículo 106, y en su caso con los artículos 57.1 en relación con el artículo 48.2, teniendo en cuenta en este orden de individualización de estas penas y medidas que siguiendo el mismo criterio de proporcionalidad respecto de la prisión su duración se concreta en el mínimo.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Carlos Jesús como autor de un delito de abuso sexual ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y un día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndosele las prohibiciones de aproximación y comunicación por cualquier medio con Inmaculada durante cinco años, siendo el espacio interdicto de aproximación de 500 metros y comprenderá su domicilio, lugar de estudio, y cualquier otro frecuentado por ella.
Se le impone la medida de libertad vigilada durante cinco años y cuyo contenido se determinará a la vista de la propuesta que en el momento pertinente, en trámite de ejecución y al menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión eleve el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
Se le impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de siete años.
El condenado abonará el importe de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular e indemnizará a Inmaculada, a través de su representante legal, en la cantidad de 10.000 euros, la cual devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.Civil.
Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
