Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 181/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 5129/2022 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: RAFAEL DIAZ ROCA
Nº de sentencia: 181/2025
Núm. Cendoj: 41091370032025100253
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1991
Núm. Roj: SAP SE 1991:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla
Teléfono: 600.157.507
Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Coria del Río
Asunto origen: PAB 11/2020
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
En Sevilla, a doce de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado arriba referenciado, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Coria del Río y seguido por delitos de denuncia falsa y estafa procesal contra Indalecio, nacido en Sueca (Valencia) el día NUM000 de 1960, hijo de Juan Carlos y de Ana, dotado de Documento Nacional de Identidad número NUM001 y Fidel, nacido en Sevilla el día NUM002 de 1973, hijo de Desiderio y de Carolina, con Documento Nacional de Identidad número NUM003; con las vecindades y domicilios que constan en autos.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley ostenta ejercitando la acción pública y representado en el acto de la vista oral por la Iltma. Sra. Dña. Carmen Clemente Fuentes; la entidad "RINOL ROCLAND SUESCO S.L.", en ejercicio de la acusación particular, asistida en el acto de la vista por el letrado del Ilustre Colegio de Sevilla Sr. D. Alfonso Martínez del Hoyo Martín y representada por la procuradora del Ilustre Colegio de esta ciudad Sra. Dña. Manuela Ortega Díaz y los acusados, asistidos, respectivamente, en el acto de la vista oral por los letrados del Ilustre Colegio de Sevilla Sres. D. Pedro Corrales Martín Santiago y el acusado Fidel que ejercita autodefensa y representados ambos por la procuradora del Ilustre Colegio de esta ciudad Sra. Dña. Yolanda Hervás Vázquez.
Fue acusado en este procedimiento Florentino, nacido en Coruña el día NUM004 de 1955, hijo de Anselmo y de Petra, con Documento Nacional de Identidad NUM005, que consta, por certificación literal de la Sección Tercera del Registro Civil de Bormujos, como fallecido el 22 de diciembre de 2022 a las 17:30 horas, conforme a asiento obrante en la página 343 del Tomo 00057 de la Sección Tercera del referido Registro Civil.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Díaz Roca, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Finalmente, interesa condena en costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular ejercitada.
Subsidiariamente (sic) consideró los hechos como un delito simple de acusación y denuncia falsa de delito grave, previsto y penado en el artículo 456.1,1ª, solicitando pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y DIECIOCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 50 € y responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago; manteniendo idénticos el resto de pedimentos.
Hechos
Los administradores de Delta 9 eran los acusados Indalecio y Florentino, éste último fallecido en Bormujos a las 17:30 horas del día 22 de diciembre de 2022, según consta por certificación literal de la Sección 3ª del Registro Civil correspondiente. El acusado Fidel tenía atribuida la dirección de todos los asuntos jurídicos de la entidad Delta 9 con marcada autonomía y gerenciando, además, la sociedad al menos desde 2012.
Para la reclamación de esta cantidad e intereses hasta la fecha, lo que hacía un total general de 10.776,89 €, la entidad ROCLAND interpuso solicitud de juicio monitorio el 28 de diciembre de 2011, que se incoó con el número 839/2011-1C en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Coria del Río, acompañando una factura en copia sin firma.
Desestimado el monitorio por no deducirse demanda en plazo, interpuso la entidad ROCLAND demanda de Juicio Cambiario Ordinario contra Delta 9 en reclamación de tal cantidad, que, con el número 431/12 se incoó el 25 de julio de 2012 en el dicho Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Coria del Río, terminando, tras la vista a la que no acudió Delta 9, y la sentencia, que no consideró probado incumplimiento contractual de Rocland, con despacho de ejecución y requerimiento de pago a Delta 9 el 02 de octubre de 2012. A la demanda se acompañó factura, también original, correctamente firmada en su debido momento por el que era director de la obra y empleado de Delta 9 hasta el 20 de junio de 2012, Jon.
El acusado Fidel, que había dirigido a Delta 9 en todos estos procedimientos, de acuerdo con el hoy fallecido Florentino y sin que se haya acreditado debidamente que el acusado Indalecio tuviera nada más allá de una ligera noticia, con la finalidad de eludir el despacho de la referida ejecución interpuso, a sabiendas de no ser ciertos los hechos que relataban, querella por delito de falsedad en documento mercantil contra la referida Rocland y contra Jon, ya extrabajador de Delta 9 y que fue jefe de la obra en la calle Luis Montoto 98, según la cual la factura aportada al Juicio Cambiario había sido firmada indebidamente y
Tal querella fue registrada en el Decanato de los Juzgados de Coria del Río el 15 de octubre de 2012 bajo la dirección jurídica del acusado Fidel acompañada de poder general para pleitos otorgado por Indalecio y completado por poder general y especial para esa querella firmado
A raíz de la querella presentada por el dicho Fidel, de la que resultaron las Diligencias Previas número 1.312/12 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Coria del Río, se recibió declaración de investigados a Jon y a la entidad "RINOL ROCLAND SUESCO S.L." en la persona de su representante legal, Abilio. Tras ello se dictó con fecha 02 de mayo de 2013 auto de sobreseimiento provisional y archivo, que devino firme, por no resultar mínimamente acreditados los hechos de la querella y considerar el Iltmo. Sr. magistrado instructor que no era descartable que la querella se interpusiera a los únicos fines de paralizar por prejudicialidad del procedimiento civil asociado, expresando su extrañeza de que la querellante no compareciera a la importantísima declaración de uno de los querellados y resaltando la trascendencia de los documentos aportados por los imputados. Esta resolución es igual que el auto que puso fin a Diligencias Previas 1.457/12 del mismo Juzgado relativa a otra querella de Delta 9 por estafa contra tres antiguos trabajadores y un proveedor por supuesta estafa.
Fundamentos
La defensa de Fidel, que él mismo ejercita, aduce una especie de
Como reconoce la propia parte no existe
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 69/2020 de 18 de octubre la interdicción del
Tal principio y derecho es integrable , primero por ser Derecho interno, al ser consagrado en un instrumento internacional del que es parte la Nación Española ( artículo 96.1 de la Constitución) y por otro lado por ser parte de la misma Constitución al integrar la regla de estándar mínimo del artículo 10.2 de nuestra Constitución.
Como se ve en su formulación ofrece una doble vertiente:
a).- Material. Consistente en la prohibición de que cualquier persona sea sancionada en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, porque la primera reacción punitiva agota el poder del Estado para intervenir en los derechos del individuo por razón de delito; por quedar consumada la reacción social ante la conducta delictiva y, desde luego, para salvaguardar el derecho del ciudadano a la previsibilidad de las sanciones y evitar la grosera desproporción en la reacción punitiva que tal cosa supondría.
b).- Procesal.- Es la proscripción de la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. Esto es, la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que, en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme, y se arrojaría sobre el reo la carga y lo gravoso de un nuevo enjuiciamiento ( SSTC 159/1987 de 26 de octubre; 2/2003 de 16 de enero; 249/2005 de 10 de octubre; 23/2008 de 11 de febrero; 60/2008 de 26 de mayo o 91/2008 de 21 de julio).
La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona. Es decir, se substancia en
a).- Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.
b) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.
En el caso de autos no hay pronunciamiento de fondo sobre la cuestión debatida, pronunciamiento que se hace en esta sentencia. No hay cosa juzgada y, por ende, no hay
La prueba está constituida, en el caso de autos, por:
a).- La denuncia deducida por la Fiscalía (fol. 5)
b).- La denuncia ante la Fiscalía de RINOL ROCLAND SUESCO S.L. y documental adjunta (fols. 6 a 53), entre la que se encuentra la querella interpuesta por los acusados y el auto de sobreseimiento provisional y archivo. También auto de sobreseimiento provisional y archivo en Diligencias Previas 1.457/12 de dicho Juzgado en que se produjo tal resolución con idénticas consideraciones sobre el carácter objetal o instrumental de la querella.
c).- Declaración de investigado de Indalecio (fol. 134).
d).- Declaración de investigado de Fidel y documentación aneja (fols 140 a 146).
e).- Testimonio del Juicio Cambiario 431/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Coria del Río (fols. 162 a 213).
f).- Querella de ROCLAND contra los acusados de 14 de julio de 2016, acumulada a Diligencias Previas 173/2016-MP (fols. 216 a 226).
g).- Pedido y Factura de la obra realizada (fols. 385 y 386; 399 a 402; 455; 465; 666;750 a 769; 1.060 a 1.076 y 1.156 a 1.174).
h).- Extinción del contrato de trabajo de Jon con Delta 9 (fol. 404)
i).- Poder especial para la querella contra ROLAND (fols. 431 a 441).
j).- Certificaciones de obra (fols. 485 a 519).
k).- Auto de 02 de mayo de 2013 de archivo de las Diligencias aperturadas como consecuencia de la denuncia por falsedad documental interpuesta por los acusados contra la actual acusación particular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 1 de los de Coria del Río (D.P. 1.312/12) (folio 628).
l).- Auto de 15 de noviembre de 2012 denegando suspensión por prejudicialidad penal solicitada en el Juicio Cambiario 431/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 1 de los de Coria del Río (fol. 596)
ll).- Declaración testifical de Santos (fol. 706).
m).- Declaración testifical de Jon (fol. 717).
n).- Declaración testifical de Pedro Antonio (fols. 794 y 795)
ñ).- Declaración de Abilio (fol. 864/865 y 874).
o).- Incidente de Nulidad de Actuaciones en Juicio Cambiario 431/2012 interpuesto por el acusado Fidel (fols. 987 a 993).
p).- Apoderamiento, entre otros, del acusado para actuar como abogado por Delta 9 (folio 1.000).
q).- Solicitud de 30 de octubre de 2012 de suspensión del Juicio Cambiario por prejudicialidad penal interpuesta por Delta 9. (fols. 1.015 a 1.018)
r).- Copia original de la querella por delito de falsedad interpuesta bajo la dirección jurídica del acusado Fidel contra ROCLAND (fols. 1.019 a 1.022).
s).- Recurso de Revisión interpuesto bajo dirección del acusado Fidel (en el juicio cambiario (fols. 1.030 y 1.031).
t).- Solicitud de 10 de abril de 2013 firmada por el acusado Fidel de suspensión de vista en el juicio cambiario porque
u).- Diligencia de Ordenación suspendiendo la vista (fol. 1.058).
v,).- Sentencia recaída en el cambiario en la que en su
La prueba incriminatoria, dejando aparte lo significativo que ya se desprende de la documental citada en el punto A), se substancia en:
1º).- No tiene sentido la interposición de una querella por falsedad documental de una certificación de obra cuando se emite un pagaré para abono de dicha obra por quien luego acusa de falsedad de tal certificación.
2º).- Se aprovecha que en el primer juicio civil, el monitorio, se acompaña una copia no firmada de la certificación de obra y en el segundo procedimiento, el juicio cambiario, se aporta ese mismo documento firmado (fols. 402 y 975). En base a ello se imputa la falsedad: el primer documento, que no aparece firmado sería, según el querellante, el auténtico y el segundo se firma con el único propósito de favorecerse en el juicio cambiario. Es decir, todo lo más, se imputa una falsedad formal, pues el pagaré reconoce el trabajo realizado, pues si no jamás se hubiera librado.
3º).- Se ha explicado en juicio el controlado proceso que lleva a la emisión del pagaré por el director financiero, como ha declarado el director de operaciones de Delta 9 y el testigo Jon Si tras esa cadena de vistos buenos se libra el pagaré por la cantidad que reclama la entidad ROCLAND correspondientes a 415 m² (folios 403 y 976), hay que concluir que esa era la cantidad aceptada. Si el jefe de la obra no firma o da el visto bueno a la factura que se aporta al cambiario no tiene la menor explicación la emisión del pagaré que, como se ha explicado en juicio, conllevaba en Delta 9 un laborioso proceso de libramiento en contabilidad y vistos buenos por el director gerente y director financiero.
4º).- Tiene poco sentido discutir entre los 399,02 m² presupuestados para la solera de hormigón subcontratada y los 415 m² efectivamente realizados, máxime cuando es normal, y así lo ha declarado, no sólo el director de obra, esa falta de coincidencia de las medidas finales con las previstas e, incluso, la compensación de diferencias entre varias facturas.
5º).- Consta documentado en autos, nadie lo niega, la querella interpuesta el 10 de octubre de 2012 (fols. 1.019 a 1.022), la petición de suspensión por prejudicialidad penal de 30 de octubre de 2012 (fols. 1.015 a 1.018), tras un frustrado intento de que no se admitiera a trámite la demanda cambiaria invocando nulidad de actuaciones el 15 de octubre de 2012 (fols. 987 y ss.), rechazada por auto de 15 de noviembre de 2012 (fols. 1.025 a 1.028); el archivo de la querella (fols. 19 y 20) y la negativa del Juzgado a la suspensión por prejudicialidad en el auto al folio 596. Resulta, cuanto menos, curioso que se deduzca un incidente de nulidad con el fin de inadmisión de la demanda cuando ya se había interpuesto querella por falsedad de la documental que sustentaba la reclamación civil. Es llamativo que ocurriera lo mismo en otro procedimiento diferente.
En el considerando quinto se contienen diversas precisiones sobre la prueba de la autoría.
Los hechos declarados probados e imputados al acusado, son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa y en concurso medial del artículo 77.3 del mismo con un delito consumado de acusación o denuncia falsa del artículo 456.1,2ª de su texto.
Se puede plantear si es de aplicación el artículo 8.3 del Código Penal y entender que, por tanto, la denuncia falsa quedaría absorbida en la estafa procesal, precepto más amplio y complejo.
No obstante ello no es factible. La estafa procesal contempla como bien jurídico protegido, junto con el patrimonio, la protección de la Administración de Justicia y tal es la razón de la agravación con respecto a la estafa ordinaria: el descrédito y ataque que para la Administración de Justicia supone la estafa procesal. La acusación y denuncia falsas es una modalidad de los delitos contra la Administración de Justicia tipificado en el capítulo V del Título XX del Libro II del Código Penal que reza bajo la rúbrica de "Delitos contra la Administración de Justicia". Esa parte sería común,. En cambio el delito de estafa es, donde los haya, un delito patrimonial, cosa que no es el delito del artículo 456, y éste último ataca también el derecho al honor de las personas, cosa que abarca la estafa procesal.
La denuncia falsa se inserta de modo necesario en la dinámica de la estafa procesal, pero como medio necesario para cometer ésta, no como parte de la propia maniobra especiosa en que la estafa consiste. Para conseguir la paralización del procedimiento civil por prejudicialidad penal era imprescindible presentar la denuncia falsa, que se consuma, y tras la consumación de ésta es cuando se pide la paralización del procedimiento civil, que no se obtiene.
En la estafa procesal se ataca no sólo el bien jurídico del patrimonio ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia y de ahí su calidad de estafa agravada.
Lo característico de la estafa procesal es que el engaño se dirige al órgano jurisdiccional con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Puede ser:
a).- Propia.- El sujeto al que se trata de engañar, normalmente mediante documento o testigo falso, es al titular o componentes del órgano jurisdiccional de modo directo.
b).- Impropia.- El engaño al órgano jurisdiccional es oblicuo, indirecto, se opera mediante añagazas procesales que induzcan a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición.
Los elementos de la estafa procesal son los siguientes, conforme a consolidada jurisprudencia ( SSTS 252/2018 de 24 de mayo; 518/2019 de 29 de octubre; 899/2021 de 18 de noviembre o 404/2022 de 22 de abril):
1º).- La existencia de un engaño, los artificios que emplea el sujeto pasivo para llamar a error al Juez. Tiene que ser bastante, es decir hábil en las condiciones del procedimiento para inducir a error al órgano jurisdiccional y no una alegación fantasiosa detectable de forma inmediata. Tampoco es fraude procesal la ponderación infundada o quimérica de los propios argumentos o elementos de los autos.
2º).- En lugar del acto de disposición, lo que se exige es la resolución judicial que indebidamente, dado ese engaño, favorece a quien emplea el concreto ardid o la específica celada que provoca la resolución errónea
3º).- El perjuicio derivado del acto de disposición para la contraparte en el procedimiento donde recae el fraude.
4º).- El ánimo de lucro, siendo suficiente para estimar en el sujeto activo este elemento subjetivo del injusto la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso el lucro propio
5º).- La relación de causalidad entre la resolución obtenida con engaño y el daño ajeno.
Se da la tentativa cuando se realizan todos los actos que integran el tipo penal y no se consigue el propósito por causa ajena al propio actuar contrario del sujeto activo.
En este caso concurren todos estos elementos,, pues, se denuncia mendazmente una falsedad documental para conseguir la paralización de un juicio cambiario, finalidad, para evitar el pago de una obra realizada por la entidad ROCLAND, que no se consigue al percatarse el Magistrado de la superchería.
Son, igualmente, constitutivos de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1,2ª del referido Código en relación de concurso medial del artículo 77.3 con el delito anterior.
Una acreditada y prolongada jurisprudencia establece que el tipo del artículo 456.1 del Código de 1995 y 325 del Código de 1973 contiene en sentido extensivo los siguientes elementos:
A).- OBJETIVOS.-
1º).-
2º).-
Este delito tiene, conforme a los artículos 13 y 33 del Código Penal carácter de menos grave y de ahí que sea aplicable el artículo 456.1, 2º del Código Penal.
3º).-
4º).-
B).- SUBJETIVOS.-
5º).- Se resuelve en
En el presente caso, debe estimarse concurrente, pues es imposible defender que los querellados reclamaban en vía mercantil el pago de una deuda indebida por falsedad de la certificación de obra cuando los querellantes habían aceptado la misma y su importe y habían librado un pagaré a seis meses.
6º).-
Este requisito de procedibilidad es desarrollo legislativamente consagrado de la interpretación jurisprudencial del requisito de procedibilidad que contenía el artículo 325 del Código Penal de 1973.
Se contienen pues dos requisitos en esta condición de procedibilidad:
a) Sentencia firme o auto de sobreseimiento o archivo firmes recaídos en el procedimiento seguido a raíz de la falsa imputación.
Se planteó a lo largo de la vigencia del Código anterior a que tipo de sobreseimiento se refería este precepto. La cuestión fue zanjada por SSTS 034/1983 de 06 de mayo; 62/1984 de 21 de mayo y 99/1985 de 30 de septiembre y está ampliamente ratificada en la actual jurisprudencia ( SSTS 1193/2010 de 24 de febrero o STC 34/1983 de 06 de mayo) .
El Tribunal Supremo recordaba que en materia de derechos fundamentales, la legalidad ordinaria debía ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de tales derechos, lo que conducía a la conclusión de que el auto firme de sobreseimiento correspondía tanto al de carácter definitivo como al provisional, pues firmes formalmente son los autos de sobreseimiento cuando ya no procede contra ellos recurso alguno y el auto de sobreseimiento provisional, por su propia naturaleza, no puede jurídicamente afectar a la presunción de inocencia, y, en consecuencia, el sobreseído ha de ser tenido como inocente a todos los efectos. Debe además recordarse, como así lo ha hecho el Tribunal Constitucional el relativo abuso que se da en nuestro Derecho del sobreseimiento provisional ante los efectos definitivos en el proceso del sobreseimiento libre, que en la práctica sólo se dicta cuando resulta nada menos que probada de modo positivo la inocencia del acusado. De no resolverse en el sentido en el que lo hizo el Tribunal Constitucional se hubiera llegado a la injusta situación de no poderse proteger a auténticos inocentes de los desmanes acusatorios de terceros.
b).- Por otro lado se da el requisito de procedibilidad consistente en la denuncia del ofendido, más que denuncia por cuanto ejercita acción penal y está personado como acusación particular. La alternativa es mandato de proceder del Tribunal que haya conocido de la falsa imputación. No se da en el caso de autos, tampoco es necesaria ante la actividad del perjudicado, si bien debe destacarse que en el auto de sobreseimiento el Iltmo. Sr. Magistrado instructor se preocupa de señalar su creencia de que la querella tenía la finalidad espuria que menciona.
Se dan, pues, los elementos del tipo penal.
No podemos apreciar la continuidad que invoca la acusación particular en este delito., pues falta la pluralidad de acciones que constituye la esencia o requisito nuclear de la institución. Existe una única querella y una sola imputación inveraz de falsedad documental.
De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Fidel, por su directa, material, voluntaria y respectiva ejecución, a tenor de los artículos 27 y 28.1 del Código Penal.
La prueba contra el mismo ya ha sido identificada y discutida.
Respecto de Fidel éste ya confesó su carácter de gerente de la empresa, aunque lo niegue en juicio. Lo que no niega es que era el asesor jurídico de la misma y se preocupa en la querella y en todos los documentos relevantes de estos autos, proclamar en los mismos su participación directiva y decisoria. Así, es quien interpone la querella por el alegado delito de falsedad documental (folio 16 y 18 vto y 361.; declaró al folio 140 ser el gerente de Delta 9, es quien comparece en juicio y asiste como letrado a esta sociedad en el juicio cambiario 431/2012-3C del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Coria del Río (fol. 174), siendo el que solicita la paralización por prejudicialidad; y ha actuado en todo este asunto en dicha calidad. Es inconcebible que siendo el director jurídico de estos procedimientos, la maquinación por la que se han aperturado estas actuaciones no sean obra suya.
En lo referente a la participación del acusado Indalecio, siendo gestor y socio mayoritario de la entidad Delta 9 es indiscutible que es el máximo responsable de lo que pasaba en su empresa y la máxima autoridad de la misma. Pero no es la responsabilidad penal una responsabilidad objetiva o que admita objetivación, a diferencia de la responsabilidad civil; que consienta una especie de culpabilidad por el cargo, circunstancial ( SSTS 89/2023 de 10 de febrero; 297/2023 de 26 de abril; 336/2023 de 10 de mayo o 1033/2024 de 14 de noviembre). Es una responsabilidad subjetiva por un concreto hecho o serie de hechos, que es lo único encajable en el principio de culpabilidad: no hay responsabilidad penal sin culpa.
Como dice la STS 336/2004 de 15 de julio,
No sería legítimo desdeñar sin más, la hipótesis de que la actuación ilícita corriese de cuenta exclusiva del otro acusado, sin conocimiento del socio mayoritario cuando éste había confiado de forma tan estrecha los asuntos de trascendencia jurídica a su cuidado. Parece ser cierto que este acusado centraba su labor en la captación de clientes en el extranjero y que estos asuntos jurídicos estaban delegados en el acusado Fidel.
Es, desde luego inconcebible que un asesor jurídico, por muy capital que sea su papel en la empresa efectúe algo sin el asenso, al menos, de los administradores de la misma. Pero es del caso que el poder especial para la querella interpuesta está suscrito por el investigado fallecido Florentino, y ello abona la idea de que fuera éste el que dio el
Respecto a Florentino, consta en el Rollo de Sala certificación de la Sección 3ª del Registro Civil de Bormujos (Sevilla) conforme a la cual este acusado falleció el 22 de diciembre de 2022 a las 17:30 horas en dicha localidad, estando inscrito el fallecimiento al Tomo NUM006, página NUM007 de dicha Sección del Registro Civil. Por tanto, de conformidad con el artículo 130.1 del Código Penal y 32 del Código Civil, extinguida su posible responsabilidad criminal y visto el tenor del artículo 742 LECrim, sólo queda dictar sentencia absolutoria a su respecto.
Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6ª del Código penal en calidad de cualificada, conforme a su artículo 66.1,2ª. La circunstancia aludida se compone de los siguientes elementos ( STS 546/2012 de 25 de junio; 867/2014 de 11 de diciembre; 555/2016 de 23 de junio; 400/2017 de 01 de junio; 86/2018 de 19 de febrero; 207/2018 de 03 de mayo; 320/2018 de 29 de junio; 387/2018 de 25 de julio; 414/2018 de 20 de septiembre; 438/2018 de 03 de octubre; 366/2020 de 02 de julio; 767/2022 de 15 de septiembre; 916/2022 de 23 de noviembre; 188/2023 de 15 de marzo o 222/2023 de 27 de marzo; entre innumerables):
a) Lapso de tiempo excesivo en la tramitación del procedimiento o bien dilación en su seno no justificada. No obstante, como recuerdan SSTS 196/2014 de 19 de marzo; 790/2015 de 16 de febrero; 556/2017 de 13 de julio o 228/2018 de 17 de mayo; la jurisprudencia constante de la Sala Segunda enfatiza que la dilación indebida no es coincidente con la duración total del proceso o con el incumplimiento de los plazos procesales, sino es en relación con las especiales dificultades o complejidad de las circunstancias concurrentes y los efectos subjetivos de la misma.
b) Que tal retraso no sea imputable a la parte que lo invoca. La jurisprudencia declara, así STC 143/2022 de 14 de noviembre; que aquellas supuestas dilaciones que obedezcan única y exclusivamente, a la intencionada conducta de la parte recurrente no constituyen dilación indebida. En igual sentido, (Comisión Europea de Derechos Humanos, Decisión 11022/1984, asunto Pérez-Mahia, SSTEDH de 6 de mayo de 1981, asunto Buchholz, y de 8 de diciembre de 1983, asunto Pretto) y, también, SSTS 688/2021 de 15 de septiembre; 767/2022 de 15 de septiembre u 89/2023 de 10 de febrero).
c) Que sea extraordinaria, es decir, de cierto porte sin que sirvan para integrarla retrasos asumibles y explicables en concordancia con el procedimiento ( SSTS 199/2023 de 21 de marzo; 201/2023 de 22 de marzo.
d) Que no guarde proporción con la complejidad del litigio ( STS 102/2023 de 15 de febrero), lo que ya viene implícito en que sea indebida, pues si guarda tal proporción no puede ser censurable.
d) Mayor carga de la pena correspondiente por consecuencia del retraso y a la pérdida de derechos consiguiente. La substancia jurídica de la atenuante conectada a esenciales derechos fundamentales está basado en que el cumplimiento de la pena pasado un cierto tiempo cuando el acusado puede haber cambiado su situación vital y el desvanecimiento de las condiciones de prontitud que forman parte de una recta idea de justicia suponen una mayor carga para el acusado o, desde otro punto de vista, atenúan su culpabilidad aunque ésta esté inicialmente fijada en el hecho. Cuando el retraso no le es imputable debe pues ser compensado a través de esta atenuación. El retraso es así considerado como una
Se ha insistido mucho en este elemento como substancia o
Debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( SSTS 665/2020 de 04 de diciembre o 466/2021 de 31 de mayo o STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España).
El inicio del retraso, la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino
Su efecto ha de ser proporcional a un doble parámetro:
1º).- Objetivo.- La propia duración de la dilación o retraso indebido y la dificultad de tramitación del procedimiento.
2º).- Subjetivo.- Debe atenderse también y de modo acentuado al concreto efecto que la dilación haya podido producir en el afectado.
La atenuante cubre dos aspectos distintos y su gradación debe ser cuidadosa
1º).- La existencia de un
2º).- La producción de dilaciones indebidas, que es el concepto que figura expreso en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es una concepción más restringida y hace referencia a los hiatos en la tramitación de los autos con independencia del lapso total de su tramitación y terminación.
En cuanto a su gradación, y en relación a aplicar la cualificación de efectos penológicos que admite el artículo 66.1, 2ª del Código Penal, deben recordarse dos cosas:
1º).- El artículo 21 del Código contiene un listado de circunstancias atenuantes, no de eximentes incompletas, por lo que la cualificación, que parifica sus consecuencias en la dosimetría de la pena dada la equiparación de efectos entre el artículo 66.1, 2ª y 68 del Código Penal, no puede hacerse a la ligera. La Ley exige que la circunstancia sea no sólo cualificada, sino
Igualmente, esta atenuante, ordinaria o cualificada, no puede convertirse en una suerte de cláusula de estilo a invocar y apreciar sin más en todo procedimiento para obtener una rebaja de la pena, tan sólo por no ser la duración del procedimiento la ideal por causa de la conocida sobrecarga de nuestros órganos jurisdiccionales penales. Es preciso aquilatar los parámetros objetivos y subjetivos de esta circunstancia, antes apuntados.
2º).- Por otro lado, debe recordarse que para que la dilación produzca su efecto atenuatorio requiere que aquélla sea
Si bien no existe un lapso predeterminado que desencadene por sí solo la atenuante y su cualificación, lo cierto es que no se ha aplicado con retrasos inferiores a siete años para toda la longitud del procedimiento o seis para casos extremos y ello sólo en muy contadas ocasiones, existiendo otras en que retrasos mucho mayores (nueve años), por ejemplo, STS 198/2023 de 021 de marzo, han motivado sólo la atenuante simple. Así STS 285/2016 de 06 de abril, con un retardo de tres años y duración total de siete años; seis años en procedimientos extremadamente simples ( STS 478/2014 de 16 de junio); siete años con dos extravíos de la causa en el propio Tribunal y lapso inaceptable en el señalamiento ( STS 569/2015 de 21 de septiembre); ocho años en las sentencias de casación entre imputación y sentencia ( SSTS 360/2014 de 21 de abril; 291/2003 de 03 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 08 de mayo (nueve años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (nueve años); 039/2007 de 15 de enero (diez años); 896/2008 de 12 de diciembre (quince años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (dieciséis años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 09 octubre (diez años); 037/2013 de 30 de enero (ocho años), 551/2008 de 29 de septiembre (con duración de seis años y medio y paralización de cinco y medio en la Audiencia Provincial); 381/2014 de 21 de mayo (ocho años y medio); 843/2015 de 23 de diciembre (ocho años o más); 138/2016 de 24 de febrero (con siete años y medio) 375/2017 de 24 de mayo (entre ocho y nueve años); 542/2017 de 04 de julio (con siete años) o 235/2022 de 15 de marzo (ocho años); entre otras. Las SSTS 609/2021 de 07 de julio ó 235/2022 de 15 de marzo consideran que el periodo para aplicar la atenuación cualificada debe ser el de ocho años de lapso entre imputación del acusado y vista oral del juicio ( STS 235/2023 de 30 de marzo, que cuantifica en ocho años el límite estándar de la cualificación y niega la misma a un retraso de tres años y seis meses en causa simple). Igualmente, hay sentencias que admiten que no existe objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia ( SSTS 610/2013, de 15 de julio o 492/2021 de 03 de junio).
Por otro lado, en dilaciones injustificadas de algo más de seis años se ha aplicado la atenuación simple, así STS 541/2012 de 26 de junio (tentativa de asesinato) en incluso con paralizaciones de dos años y cuatro meses se ha aplicado la atenuante simple ( STS 428/2012 de 06 de junio, estableciendo SSTS 360/2014 de 21 de abril; 726/2016 de 30 de septiembre; 807/2017 de 11 de diciembre o 364/2018 de 18 de julio; entre muchas, la improcedencia de apreciar la atenuante simple en procedimientos que no hayan durado más de cinco años y siempre que la dilación sea verdaderamente indebida por no guardar relación con la complejidad o circunstancias de la causa ( STS 690/2020 de 15 de diciembre).
Esta Audiencia, así como otras, han rechazado retrasos de más de cinco años como insusceptibles de integrar la atenuante cualificada ( SAP Sevilla {Secc. 1ª} número 224/2016 de 16 de mayo y sólo ha admitido la cualificación en hiatos o interrupciones en la tramitación cercanos a tres años ( SAP Sevilla {Secc. 7ª} números 51/2014 de 17 de julio ó 028/2011 de 30 de marzo.
Es cierto que puede encontrarse alguna sentencia discrepante, pero u obedecen a circunstancias muy especiales o son muy minoritarias y no empecen al criterio general apuntado antes.
Por último, para la apreciación de la atenuante, incluida la cualificación, existen dos condicionantes, sería excesivo llamarlos requisitos, de carácter procesal. A saber:
a).- Como recuerda SAP Sevilla {Secc. 1ª} nº 371/11 de 05 de julio es circunstancia adversa a la apreciación de la atenuante el que no se haya formulado denuncia expresa de las dilaciones por las defensas de los acusados a lo largo de la causa. No es ello un requisito ineludible para apreciar la atenuante ya que este requisito, de naturaleza jurisprudencial y elaborado cuando las dilaciones se aplicaban como atenuante analógica, no lo exige la Ley; pero ello no quiere decir que no pueda ser objeto de valoración jurisdiccional la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado a los efectos de apreciar el carácter procesalmente inexplicable de la demora ( STS 478/2014 de 16 de junio) y es una circunstancia a valorar sancionada jurisprudencialmente ( SSTC 037/1992; 301/1995; 100/1996; 103/2000 de 10 de abril o 125/2022 de 10 de octubre y también SSTS 175/2001 de 12 de febrero ó 1.115/2002 de 19 de junio).
b).- Como consigna la STS 817/2017 de 13 de diciembre, existe acuerdo jurisprudencial en afirmar que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la falta de justificación de la demora y la no atribución de la tardanza a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y que su daño no admita reparación ( SSTS 654/2007 de 03 de julio; 890/2007 de 31 de octubre; 507/2020 de 14 de octubre u 857/2022 de 27 de octubre; entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Debe recordarse, con referencia a la aplicación de la atenuante en calidad de ordinaria, que hemos dicho que tampoco cabe apreciar, que los plazos de paralización continuados que se consideran para tal atenuación simple están en los dieciocho meses (sirvan de ejemplo de esta extendida tendencia el Acuerdo de Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid de 06 de julio de 2012 ó la de Barcelona de 12 de julio de 2012). La jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal sigue idéntico camino y para el periodo total de tramitación STS 867/2014 de 11 de diciembre no considera aplicable la atenuante a un retraso de cuatro años, la STS 394/2015 de 17 de junio recuerda que no se aplica la ordinaria para periodos de tramitación inferiores a cinco años y la STS 323/2015 de 20 de mayo razonaba que tres años y cinco meses son insuficientes para la atenuante ordinaria. Es más, en la STS 83/2019 se apreció la atenuante como simple ante un proceso tramitado nada menos que en ocho años y medio con tres paralizaciones inferiores todas ellas a un año. En la STS 626/2018 de 11 de diciembre, se aplicó la atenuante como simple en un proceso que duró seis años y tuvo una paralización cercana al año y medio y en la STS 414/2018 de 20 de septiembre se apreció la atenuante como simple a un proceso con una tramitación de nueve años y medio en la que no se apreciaron periodos de paralización, pero que tuvo distintos incidentes que dieron una cierta justificación a la duración total del proceso. Por ello, hay que concluir que la regla general es la apreciación de la atenuante simple y no la cualificada.
Por último, el Tribunal Supremo tiene declarado que no puede considerarse dilación indebida el tiempo derivado de una declaración de nulidad ( SSTS 341/2018 de 10 de julio, 173/2021 de 25 de febrero; 877/2021 de 15 de noviembre, entre muchas).
En suma, con carácter general, la STS 5/2022 de 12 de enero, recuerda que los parámetros orientativos respecto de la vulneración del derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, se sitúan en el entorno de los cinco años de duración del procedimiento y de siete u ocho años para la consideración de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada.
En nuestro caso, el procedimiento la duración total del procedimiento es de casi nueve años sin que éste revista una especial complejidad y ello nos hace inclinarnos por la atenuante cualificada con rebaja de un solo grado de la pena, pues la rebaja doble sólo es procedente para unos retrasos realmente desmesurados, que no son los de este procedimiento.
Para un adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120,3 de la Constitución, desarrollado en los artículos 141 y 142 LECrim y 218.2 LEC, deben explicitarse los criterios utilizados en orden a la individualización judicial de la pena, dentro de un estricto respeto a los mandatos legales.
Así, al apreciarse delito consumado con concurrencia de circunstancia atenuante cualificada se aplican los artículos 61 y 66.1, 2ª del Código Penal, lo que obliga a imponer la pena en el grado inferior de la banda señalada por la Ley a los delitos cometidos, dentro del límite que fija el artículo 789.3 LECrim.
Como quiera que se aprecia concurso medial es de aplicación el artículo 77.3 del Código Penal, que establece que:
Dado que uno de los delitos, la estafa procesal, se aprecia en tentativa y de que ésta es acabada, es de aplicación el artículo 62 del Código Penal, que en este caso conlleva la aplicación de un sólo grado ulterior de rebaja, dado lo acabado de la tentativa y, en especial, el peligro inherente al intento, sólo frustrado por la atención al caso efectuada por el Iltmo. Sr. Magistrado instructor.
La pena concreta por el delito intentado de estafa procesal quedaría en la de de tres meses y un día a seis meses y dos días de prisión y la de un mes y dieciséis días a tres meses menos un día de multa, considerando esta Sala como justada la caso la de cuatro meses y quince días de prisión y la de dos meses de multa con cuota diaria de ocho euros.
La de la denuncia falsa quedaría en la de seis meses y un día a doce meses menos un día de multa, considerándose la más ajustada, la de diez meses de multa, con cuota diaria de ocho euros
Conforme a la regla del artículo 77.3 hay que penar por el delito de estafa procesal, quedando la pena en la de cuatro meses y dieciséis días de prisión y la de dos meses y un día de multa con cuota diaria de ocho euros.
. Para la concreta imposición de la penas de ha tenido en cuenta:
a).- La ausencia de antecedentes penales en el acusado.
b).- La cuantía de la cantidad comprometida.
Para el cumplimiento de la condena privativa de libertad se abonará el tiempo de detención y prisión preventiva sufrido o que hubiere podido sufrir el acusado por razón de estos hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58.1 del Código Penal o de medida cautelar sufrida, conforme al artículo 59 del mismo.
Procede la imposición de pena accesoria determinable según la gravedad del delito y a tenor del artículo 56 del Código Penal.
Entendemos que no es procedente, dada la liviandad de la pena, imponer como accesoria la pena de inhabilitación para la profesión o ejercicio d ella abogacía, conforme al artículo 56,3º del Código Penal, que se solicita por la acusación particular, dada la lejanía de los hechos y la liviandad de la pena. Sí procede la accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo.
Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho constitutivo de estos se derivaren daños o perjuicios y debe satisfacer las reparaciones e indemnizaciones procedentes así como las costas procesales causadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 a 124 del vigente Código Penal y 100 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En este caso no podemos hacer dos cosas:
1º).- Declarar una responsabilidad civil subsidiaria con la entidad Delta 9 o su sucesora conforme al artículo 120,4º del Código Penal, puesto que no se ejercita acción civil contra ella. Tampoco podemos imputar a un asesor jurídico la deuda de la empresa con la entidad ROLAND, sólo reclamable en vía civil.
2º).- No podemos efectuar pronunciamiento alguno respecto de los herederos del investigado fallecido, que ya quedó fuera de este procedimiento en fase anterior, puesto que no han sido parte en los autos ni se les ha citado ni a juicio ni a ningún otro acto procesal.
Sí puede declararse el daño moral que se reclama por el Ministerio Fiscal para el Sr. Jon y para la entidad RINOL ROCLAND SUESCO S.L. dado que ha quedado afectada la honorabilidad del primero y el fondo de comercio de la segunda.
El daño extracontractual no patrimonial o daño moral, que es lo que se reclama, se viene considerando indemnizable, al amparo del artículo 1902 del Código Civil, desde la conocida Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 06 de septiembre de 1912, considerándose como tal aquel cuya valoración en dinero no tiene la base de equivalencia que caracteriza al patrimonial, por afectar a elementos o intereses de difícil valoración económica, particularmente el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona puedan producir ciertas conductas, actividades o incluso resultados y conforme al artículo 1.107 del Código Civil comprende tanto los daños directos como indirectos y puede abarcar a las personas jurídicas, que también tienen una reputación en el tráfico que constituye una parte relevante de su fondo de comercio, de su activo empresarial.
El Tribunal Supremo ha declarado en repetidas ocasiones que el daño moral no se presume. Su realidad ha de ser probada para que proceda la condena a su resarcimiento, pero esa prueba no es precisa cuando
En el caso de autos no existe una prueba cumplida de un específico daño moral, pero es indudable que una denuncia falsa los conlleva en cierta medida. La parte no ha incidido demasiado en este punto y no ha concretado a qué se ha extendido el mismo. Por ello no podemos conceder sino las cantidades que para hechos de este porte se entienden naturalmente derivados del propio ilícito y ello hemos de concretarlo en 750 € para cada perjudicado.
Por ello, el acusado Fidel deberá indemnizar, en calidad de responsable civil, a Jon en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750 €) y a la entidad RINOL ROCLAND SUESCO S.L., igualmente, en la de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750 €), como resarcimiento por los daños morales causados.
A esta cantidad le es aplicable el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En lo relativo a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, deben declararse de cargo del acusado la mitad de las devengadas, con inclusión de las correspondientes en 2/5 de la acusación particular.
Respecto a tales costas procesales las reglas aplicables conforme al criterio consolidado ya en la jurisprudencia ( SSTS 05 junio 1991; 656/2009 de 08 de junio; 277/2015 de 03 de junio; 704/2018 de 15 de enero de 2019; 337/2029 de 03 de julio; 609/2021 de 07 de julio-F.J. 11º) son que:
a).- Se rigen por el principio de rogación, ya que tienen un carácter resarcitorio o compensatorio, puramente civil.
b).- Luego hay que detraer la parte de los absueltos o por los delitos absueltos y de computar el delito leve a la mitad que el delito menos grave y al doble cuando es grave cuando hay concurrencia.
A este respecto la STS 140/2010 de 23 de febrero, ya establecía que;
Debe decretarse también la inclusión de esos porcentajes respecto de las costas causadas por la acusación particular en la porción correspondiente. La inclusión en la condena en costas de las originadas a las víctimas o perjudicados por el delito, que se personan en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución) y a la asistencia letrada ( artículo 24.2 de la Constitución), constituye la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Partiendo de ahí, la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en materia de imposición de las costas de la acusación particular puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a repetidas resoluciones ( SSTS 714/2023 de 28 de septiembre; 92/2024 de 29 de febrero; 493/2024 de 30 de mayo; 250/2025 de 20 de marzo o 318/2025 de 03 de abril):
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( artículo 124 Código Penal) .
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia y sobre todo en el caso de divergencia con las conclusiones del Ministerio Fiscal aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( SSTS 774/2012 de 25 de octubre; 1033/2013 de 26 de diciembre; 119/2029 de 06 de marzo o 458/2019 de 09 de octubre).
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular.
La actuación de la acusación particular ha sido relevante para la condena de los acusados, pues se acepta su calificación general y no se puede tachar de superflua o temeraria. Tan sólo se rechaza su petición de responsabilidad civil en lo referente a la deuda civil originaria, lo que se computa como un 10% de disminución.
Procede comunicar esta sentencia al Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla a los efectos que pudieran ser oportunos, una vez gane eventual firmeza.
Vistos los artículos ya referidos del Código Penal, los artículos 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como los demás ya citados o de general y pertinente aplicación; la Sala dicta el siguiente,
Fallo
Que debemos
Que debemos
Que debemos
Que debemos
Asímismo, cabe el recurso de aclaración, previsto en los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su caso, el juicio de revisión previsto en los artículos 954 a 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.
