Sentencia Penal 276/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 276/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 28/2024 de 12 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ

Nº de sentencia: 276/2025

Núm. Cendoj: 04013370032025100295

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1179

Núm. Roj: SAP AL 1179:2025

Resumen:
Delitos de asesinato y de homicidio en grado de tentativa. La alevosía. El ataque imprevisto y fulgurante. El delito de amenazas y el delito de asesinato. Consunción. La progresión delictiva.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 276/25

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ

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JUZGADO: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BERJA

SUMARIO: 1/2023

ROLLO DE SALA: 28/2024

En la Ciudad de Almería, a 12 de Junio de 2025.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, seguida por delito de asesinato en grado de tentativacontra el procesado D. Cosme, con D.N.I. número NUM000, nacido en España el día NUM001/1985, hijo de Evaristo y Evangelina, con antecedentes penales no computables, cuya insolvencia fue declarada por auto de fecha 15/01/2024 dictado por el Juzgado instructor, hallándose privado de libertad desde su detención en fecha 21/03/2023, representado por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL GÓMEZ FUENTES y defendido por el Letrado D. JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y D. Edemiro y DÑA. Virtudes, representados por la Procuradora DÑA. MARÍA ISABEL LEAL CALZADILLA y defendida por la Abogada DÑA. NOELIA PEREZ FUERTES, como acusación particular.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez.

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en virtud de atestado Nº NUM002, instruido por la Guardia Civil -Equipo de Policía Judicial de DIRECCION000. Fue dictado por el Juez Instructor, en fecha 21 de Junio de 2.023 auto de procesamiento frente a D. Cosme, como presunto autor de dos delitos de tentativa de homicidio, previsto en el artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal y dos delitos de amenazas del art. 169 del citado texto legal.

Seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión del sumario en fecha 25 de Septiembre de 2.024, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 22/05/2025, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y del procesado con representación, así como con su defensor, practicándose las pruebas propuestas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa ( art. 138.1º, 16.1º y 62 del C.P) siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se impusieran al mismo las siguientes penas por cada uno de los delitos: 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos en grado de tentativa, y prohibición para dicho procesado de acercarse a los perjudicados a una distancia inferior a 500 metros, se acerque a su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, así como comunicarse por cualquier medio con los mismos, y prohibición de residir y acudir a la localidad de DIRECCION001, todo ello por un periodo de tiempo de 18 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal.

De conformidad con el art. 36.2 del Código Penal solicitó que se ordenara que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Igualmente solicitó la imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, y la medida de libertad vigilada con la duración de 6 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 bis.1 del Código Penal.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, se solicitó que por el procesado se indemnice a:

.- DÑA. Virtudes en la cantidad de 21.210 euros, por las lesiones sufridas a razón de 40€ por cada día de perjuicio personal básico; y 70 por cada día de perjuicio personal particular); así como en la cantidad de 12.000 euros por las secuelas cansadas (siendo esta la cuantía resultante de incrementar un 20%, por lesiones dolosas, la cantidad de 10.000 euros que resulta de la valoración de las secuelas valoradas en 9 puntos, con edad de 43 anos, de conformidad con el texto refundido de la Ley sobré Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, tras la modificación operada por a Ley 35/2015 , de 22 de septiembre, de reforme del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de acuerdo a la actualización del año 2024 sobre el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, ascendiendo la cantidad total a abonar a 33.210 euros, con aplicación del artíuclo 576 LEC.

.- D. Edemiro en la cantidad de 25.340 euros por las lesiones ocasionadas ( a razón de 40 euros por cada día de perjuicio personal básico y 70 euros por cada días de perjuicio personal particular ), así como en la cantidad de 273.600 euros por las secuelas causadas (siendo esta la cuantía resultante de incrementar un 20%, por lesiones dolosas, la cantidad de 228.000 euros que resulta de la valoración de las secuelas valoradas en 73 puntos, con edad de 48 años, de conformidad con el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el RDL 8/2004, de 29 de octubre, tras la modificación operada por la Ley 35/2015, de 22 dé septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de acuerdo a la actualización del ano 2024 sobre el sistema para la valoración dé los danos y perjuicios causados en accidentes de circulación, ascendiendo la cantidad total a abonar 298.940 euros, con aplicación del artículo 576 LEC.

Solicitó, por último, que se condenara al acusado a pago de las costas procesales.

CUARTO.-La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de asesinato en grado de tentativa ( art. 139, 16.1 y 62 del CP) , dos delitos de amenazas ( art. 169.2 del CP) de los que sería responsable el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se impusiera al mismo las siguientes penas:

a. Por cada uno de los delitos de amenazas, la pena de prisión de DOS AÑOS.

b. Por cada uno de los delitos de asesinato en tentativa, la pena de prisión de QUINCE AÑOS MENOS UN DIA.

Además, se solicitaba la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un periodo de dieciocho años; Inhabilitación para el ejercicio de sufragio activo, durante el tiempo de condena, y prohibición de acercarse a menos de 1000 metros a Don Edemiro y Doña Virtudes, su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro lugar por ellos frecuentado y prohibición de residir y acudir a la localidad de DIRECCION001, durante veinte años, así como comunicar con ellos, por cualquier medio, durante igual periodo de tiempo.

De conformidad con el art. 36.2 del Código Penal solicitó que se ordenara que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Solicitó, por último, que se condenara al acusado a pago de las costas procesales.

Igualmente y en cuanto a la responsabilidad civil, se solicitó que por el procesado se indemnice a la perjudicada en la cantidad de 21.210 euros por las lesiones causadas (a razón de 40 euros por cada día de perjuicio personal básico y 70 euros por cada día de perjuicio personal particular); así como en la cantidad de 12.000 euros por las secuelas causadas (siendo esta la cuantía resultante de incrementar un 20% por lesiones dolosas), la cantidad de 10.000 euros que resulta de la valoración de las secuelas valoradas en 9 puntos, con edad de 43 años; de conformidad con el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el RDL 8/24, de 29 de octubre, tras la modificación operada por la Ley 35/15, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Del mismo modo se solicitó que se indemnizara a Don Edemiro en la cantidad de 25.340,00 euros por las lesiones ocasionadas (a razón de 40,00 euros por cada día de perjuicio personal básico y 70,00 euros por cada día de perjuicio personal particular) así como en la cantidad de 12.000 euros por las secuelas causadas (siendo esta la cuantía resultante de incremente un 20% por lesiones dolosas), la cantidad de 273.600 euros que resulta de la valoración de las secuelas valoradas en 73 puntos, con edad de 48 años; todo ello de conformidad con el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, tras la modificación operada or la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. De acuerdo a la actualización del año 2024 sobre el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidente de circulación, asciende la cantidad total a abonar a 298.940,00 euros, en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la firmeza de la sentencia de conformidad con el artículo 576 de la LEC.

QUINTO.-La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado. Con carácter subsidiario alegó la existencia de error de tipo vencible ( art. 14.1 CP) , existiendo delito de lesiones por imprudencia grave ( art. 152 CP) .

Subsidiariamente, en caso de ser condenado, los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del art. 148 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de alteración psíquica del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.1 del citado texto legal y la atenuante, también muy cualificada analógica, del art. 21.6 (reacción emocional, arrebato u ofuscación).

Subsidiriamente solicitó la defensa para el caso de que fuera condenado la imposición de una pena de entre 2 y 3 años de prisión conforme a los arts. 66.1.2 y 148.1 del Código Penal.

ÚNICO.-Probado y así se declara que:

Sobre las 15:00 horas del día 18 de Marzo de 2023, el procesado, D. Cosme, se personó conduciendo el vehículo marca NISSÁN modelo QASQAI con placas de matrícula NUM003, propiedad de Dña. Visitacion, ajena a este procedimiento, en la DIRECCION002° de la localidad de DIRECCION001 (Almería) donde observó que allí se encontraban sus ex suegros, D. Edemiro y DÑA. Virtudes que estaban parados hablando con un vecina de la localidad.

Unos minutos después, volvió nuevamente a la DIRECCION003, y estacionó el vehículo a pocos metros de donde se encontraban D. Cosme y Dña. Virtudes para observarlos y perseguirlos.

Cuando los perjudicados terminaron de hablar se dirigieron hacía la DIRECCION004 a pocos metros de la DIRECCION005 para dirigirse a un parking donde tienen una plaza de garaje y recoger unas cosas que se encontraban en su coche. Cuando los perjudicados estaban ya dentro del parking, el acusado con ánimo de atentar contra la vida de ambos, dirigió el vehículo marca NISSAN modelo QASQAI con placas de matrícula NUM003 hasta la entrada de dicho parking y una vez estuvo en su interior, atropelló primero de forma sorpresiva acelerando su vehículo a D. Cosme que se quedó esperando a su mujer cerca de la entrada mientras ella bajaba la rampa del garaje, lanzándolo contra la pared en la que había un pilar gracias a cuyo hueco pudo encontrar alguna protección, al tiempo que le decía "ves sabes que te tenía que matar" y que si no veía a su hijo ellos tampoco lo iban a ver. Después el acusado cambió de dirección y se dirigió hacía Dña. Virtudes que al ver lo que estaba sucediendo empezó a subir la rampa en dirección a su marido, embistiendo con el vehículo también a la misma, diciéndoles que de la cárcel se sale pero del cementerio no.

Cuando D. Cosme y Dña. Virtudes cayeron al suelo como resultado del impacto con el vehículo, el acusado con ánimo de atentar de nuevo contra sus vidas, dio marcha atrás con él vehículo para embestirlos nuevamente, diciéndoles que si le quitaban a su hijo los iba a matar, cesando en ese momento D. Cosme en su conducta al aparecer un vecino que se puso delante del vehículo y le dijo que se fuera de allí, marchándose del lugar.

Como consecuencia del actuar del procesado, DÑA. Virtudes, de 43 años en el momento de los hechos, sufrió una fractura conminuta de ambas ramas isquio e iliopubianas, fractura conminuta de ala sacra izquierda, hematoma en músculo iliopsoas izquierdo y policontusiones, heridas que para su sanidad requirieron de una primera asistencia facultativa con tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica para reducción cerrada y fijación externa e intervención para fijación con tornillos dé fractura de la pelvis, que fardaron en curar 303 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas tuyo un perjuicio personal básico valorado en 9 puntos.

Como consecuencia del actuar del procesado, D. Edemiro, de 48 años de edad en el momento de los hechos, sufrió policontusiones, fractura de apófisis transversas izquierdas, fractura del ala sacra izquierda y derecha, fractura del arco posterior con desplazamiento de la sinfisis del pubis, fractura y pequeño desprendimiento de rama isquiopubiana izquierda, fractura conminuta de la diafisis del fémur derecho, fractura conminuta de tibia y peroné derechos y rotura traumática de la uretra, heridas que requirieron para su sanidad ademas de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico consistente en transfusión de 2 concentrados de hematíes e intervención quirúrgica para reducción cerrada y fijación externa del miembro inferior derecho bajo anestesia epídural, sutura herida gemelar interna, intervención para citostimia suprapúbica para fijación de tornillos de fracturas en Mid, que tardaron en curar 362 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas tuvo perjuicio personal particular valorado en 73 puntos.

El día 21 de Marzo de 2.023, el Juzgado de Instrucción número 1 de Berja acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados respecto de Dña. Virtudes son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 en relación con el 16.1 y 62 del Código Penal.

Como ya ha señalado esta misma Audiencia de forma reiterada (Sentencia de 26 de junio de 2.018, entre otras), la tentativa de homicidio viene caracterizada por la conjunción de dos elementos: uno de signo objetivo o material, consistente en la realización, con medios idóneos, de aquellos actos de ejecución que, de por sí, sean eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad del agente; y otro elemento de carácter subjetivo, consistente en la intención o propósito de aquél de producir, como resultado de su acción, la muerte de una persona, elemento éste consistente, en definitiva, en la existencia en el espíritu del sujeto activo de un "animus necandi", que, por tratarse de un fenómeno interno y de la propia conciencia del individuo, ha de valorarse y manifestarse por los actos que realice el culpable y por los medios empleados.

Es reiterada y unánime la jurisprudencia que señala que siendo confusa la línea divisoria entre las figuras delictivas de lesiones y homicidio no consumado, es preciso, para apreciar una u otra, indagar en la intención del agente, esto es, en el fin propuesto por el mismo. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de marzo de 2016, "la distinción entre el delito de homicidio imperfecto en su ejecución y el delito de lesiones consumado, en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, se sustenta en el dolo del sujeto activo, que en el primer caso constituye un "animus necandi" y en el segundo el "animus laedendi". Pero salvo los supuestos excepcionales en que el propio procesado reconoce haber actuado con deseo de matar, la constatación del "animus necandi" sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias reveladores del ánimo homicida."

Respecto del elemento subjetivo o "animus necandi" no recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 568/2022 y también la Sentencia número 218/2022, de 9 de marzo que: "El elemento volitivo reclamado por el aspecto subjetivo del injusto se agota en querer realizar una determinada acción o una omisión, a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico que se introduce. Por lo tanto, para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. La decisión del autor está vinculada a dicha representación del riesgo. Lo anterior implica que la existencia del dolo no depende de que el autor se tome en serio un riesgo conocido sino de que conozca un riesgo que se tiene que tomar en serio. Dolo, aun en su forma eventual, que no puede quedar excluido por las creencias irracionales del sujeto de que el resultado no se va a producir".

De este modo se concluye que estamos ante un homicidio en grado de tentativa, en aquellos casos en que aparezca esa voluntad de matar exigida por el tipo penal, bien de dolo directo, bien de dolo eventual; y puesto que dicha intención, tratándose de un aspecto interno de la conciencia del agente, no puede deducirse, en la generalidad de los casos, directamente, ha de acudirse a una serie de datos externos. Los posibles criterios de inferencia que la jurisprudencia ha venido considerando, son los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión; la eventual prestación de ayuda a la víctima; el arma o de los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes y, en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014 y 25 de febrero de 2015, entre otras ).

Así por ejemplo, tiene establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia número 559/2020, de 29 de octubre que "el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar, que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia, podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos."

Interpreta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Sentencia 680/2022 de 6 Jul. 2022, respecto del animus necandi en la conducta de atropellar con su vehículo por la espalda a un ciclista que "una acometida como la que se describe en el hecho probado, de un vehículo contra una bicicleta, por sí solo evidencia esa intención de matar, pues es difícil de compatibilizar que se haga con la cautela y habilidad de solo lesionar, y esto es un dato más en acreditación de dicha intención, que en modo alguno queda diluida por el hecho de que al condenado se le apreciase la circunstancia atenuante analógica de toxifrenia, como parece dar a entender la defensa, pues el que padeciese una leve alteración de sus facultades, no significa una pérdida de conciencia y voluntad en su actuación, que son los elementos que precisa una acción dolosa, como, por lo demás, lo evidencia el hecho mismo de ir conduciendo el vehículo y la maniobra que realizó hasta alcanzar con él a su víctima, muestra de que quería llevar a cabo la acción homicida que llevó, supo cómo hacerlo, y tuvo el suficiente control de sus actos para ello."

Pues bien, en el presente caso, queda claro para este Tribunal la concurrencia de ese "animus necandi", tras el examen de los hechos sometidos a enjuiciamiento, en el caso de las dos víctimas de la conducta del acusado pues, como después se analizará pormenorizadamente, el acusado embistió con su vehículo dentro del garaje a sus exsuegros mientras profería expresiones claramente alusivas a que los iba a matar como le había dicho ya con anterioridad a D. Cosme, dirigiendo un vehículo de gran tamaño acelerando contra ellos, siendo el instrumento utilizado de una gran capacidad lesiva, dentro de un garaje llegando a darles alcance provocándoles importantes lesiones, realizando maniobras con su vehículo para embestirlos de nuevo, lo que no ocurrió al aparecer un vecino que era viejo conocido del acusado que le dijo que se marchara de allí.

Todas estas circunstancias ponen de manifiesto ese requerido "animus necandi", si no como dolo directo, sí, al menos, como dolo eventual de causar la muerte, es decir, de representación por parte del sujeto activo del probable resultado lesivo y de su aceptación en caso de producirse o de su indiferencia ante tal posibilidad ( ss. T.S. 6/6/89, 20/12/95 y 20/6/00). Por ello, habiendo ejecutado el acusado actos de ejecución que, de por sí, son eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad de dicho agente, se concluye que estamos ante delitos de homicidio en grado de tentativa y no de simple lesiones como subsidiariamente interesaba la defensa.

En el caso del perjudicado D. Edemiro además del inequívoco ánimo de matar la conducta del acusado es indubitadamente alevosa.

La ya comentada STS Sentencia 680/2022 de 6 Jul. 2022, respecto de la apreciación de la alevosía en la citada conducta consistente en atropellar sorpresivamente a un ciclista, recuerda la STS 618/2012, de 4 de julio, en un supuesto de gran similitud (atropello a dos peatones cuando pasaban por un paso de cebra), interpretando que cabe también su apreciación mediando dolo eventual. Se decía en esta última resolución que: "En el supuesto que examinamos, el acusado tenía pleno conocimiento de la posibilidad de que se produjeran resultados de muerte y el alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran, cuando decidió embestir con el vehículo que conducía a los dos peatones que confiadamente cruzaban por el "paso de cebra", máxime cuando mediante una aceleración brusca dirigió el vehículo contra ellos, atropellándoles, con las graves consecuencias que se describen en el relato fáctico, por lo que el dolo eventual apreciado por el Tribunal de instancia fluye sin dificultad.

Se concluye, en el supuesto citado que el acusado actuó con alevosía al producirse un ataque imprevisto y fulgurante, utilizando un medio de alto riego como lo es un vehículo a motor circulando a gran velocidad, en continua aceleración, esto es, sin frenar en ningún momento, y dirigiendo la máquina contra las personas que allí se encontraban.

En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.

En el supuesto que examinamos, de las modalidades instrumentales expresadas, es bien patente la presencia de la alevosía sorpresiva, en cuanto en ese concreto caso el recurrente ejecutó el atropello de modo súbito e inesperado, aprovechando que las víctimas cruzaban confiados la calzada en posición poco propicia para la defensa que eliminaba todo riego que pudiera proceder de una posible reacción defensiva que pudieran hacer las víctimas.

Es de recordar también que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido declarando la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual, como es exponente la Sentencia 119/2004, de 2 de febrero, en la que se expresa que no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima --aseguramiento de la ejecución-- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados.

En definitiva se interpreta por el Tribunal Supremo que en el supuesto estudiado la acción por parte del condenado reúne las características y elementos para ser considerada alevosa, pues se trata de una embestida o acometimiento contra otra persona llevada a cabo mediante un medio o instrumento, como es un vehículo dirigido a gran velocidad contra esa otra persona, objetivamente adecuado para asegurar la acción de dar muerte, sin riesgo alguno para quien realiza la acometida y sin posibilidad de reaccionar y defenderse ante ello la víctima, actuación toda ella buscada intencionadamente y tendente a asegurar ese resultado de muerte.

Con similar interpretación la STS 742/2006 de 29 Jun. 2006 recuerda que el Tribunal de instancia aprecia en el actuar del acusado "un comportamiento alevoso sorpresivo e inopinado, porque agredió a sus dos víctimas de manera súbita cuando no tenían motivos para imaginar el comportamiento de Rubén, dirigiendo éste su automóvil contra ellas a la vez que lo aceleraba a tan escasa distancia que el Sr. Juan Ignacio no tuvo oportunidad alguna para ponerse a salvo y que Gines no pudo evitar que lo golpeara en una pierna. Y concurriendo como ya hemos dicho en el obrar de Rubén un dolo directo de primer grado, conviene también señalar que la más moderna jurisprudencia viene considerando compatible la alevosía con el dolo eventual ( SS.T.S. 71/2003 de 20 de enero, 119/2004de 2 de febrero y 239/2004 de 18 de febrero)".

Concluye la mencionada sentencia que en este caso el "modus operandi" es objetivamente alevoso al "acometer a las víctimas de forma súbita e imprevista con un medio de tal capacidad lesiva como un potente vehículo que se lanza contra aquéllas a corta distancia y acelerando su velocidad, que impide cualquier reacción defensiva de resistencia a la agresión, ningún elemento aparece en el relato histórico que impida considerar que la acción ejecutada por el acusado en las circunstancias que se expresan, hubiera sido llevada a cabo sin conocimiento o voluntad de lo que se hacía y de cómo se hacía, pues si el acusado había visto a sus víctimas a unos setenta metros, continuando su marcha hacia donde éstas se encontraban y sólo al llegar a su altura modificó la marcha del vehículo y, acelerando, se metió en la zona de la finca embistiendo súbitamente a los miembros de la familia Pedro Enrique con propósito homicida, todo ello pone de manifiesto, desde un análisis racional, que la decisión de actuar al modo en que lo hizo no fue de la forma instantánea que alega el motivo "y sin ningún tipo de planteamiento previo, ni de representación o de elección consciente del modo de actuar"; pues la acción alevosa no exige la premeditación o planeamiento y puede perfectamente decidirse en un instante y llevarse a cabo de manera inmediata a la toma de la decisión, lo que no empece, en absoluto, que ésta se haya adoptado con plena conciencia de la acción y de las circunstancias de la misma, es decir, sabiendo el agente lo que hace y haciendo lo que quiere."

Aplicando la citada doctrina al presente caso los hechos declarados probados respecto de D. Edemiro son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa pues, como después se desarrollará, de la prueba practicada se concluye de forma indubitada que se trata de una conducta en la que, además de existir un dolo directo homicida, concurre la circunstancia de alevosía, dado el carácter sorpresivo del acometimiento acelerando el vehículo contra la víctima que no tuvo posibilidad alguna defensa en este caso, lo que cualifica la conducta homicida en este caso siendo calificada como asesinato intentado conforme al art. 138, 139.1.1ª, 16 y 62 del Código Penal.

SEGUNDO.-El Tribunal considera acreditados los hechos y la autoría tras la conjunta valoración de la prueba practicada, conforme a lo previsto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual permite tener por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

La doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional han declarado que la declaración incriminatoria de la víctima del delito, aún cuando sea la única, constituye prueba de cargo suficiente para declarar la culpabilidad del acusado, pues, en efecto "en relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SS.T.C. 201/1989 de 30 de noviembre, F.J. 4; 173/1990, de 12 de noviembre, F.J. 3; 229/1991, de 28 de noviembre, F.J. 4; 64/1994, de 28 de febrero, F.J. 5." ( STC de 28 de octubre de 2.002). La testifical de los dos perjudicados, víctimas del delito, es totalmente coherente, consistente, creíble y veraz. Ambas declaraciones se sostiene y apoyan mutuamente siendo totalmente coincidentes entre sí respecto de los hechos, no existiendo tampoco contradicciones con lo antes manifestado por ellos en sede de instrucción, siendo en lo esencial totalmente coincidentes.

Pero es que, además de dichos testimonios, existen rigurosos elementos probatorios que corroboran y robustecen la fuerza inculpatoria de dichas testificales, entre las que destacan la documental y pericial médico forense que corrobora el relato de los perjudicados y deja constancia de las importantes lesiones que los mismos presentaron y que son totalmente compatibles con sus relatos. Además en este caso contamos con abundante prueba testifical tanto previa como posterior a los acometimientos o atropellos que también viene a apoyar el relato de los perjudicados, como seguidamente se analizará. Todo ello contrasta con la inconsistencia de las declaraciones del acusado que pretende que prevalezca su versión de los hechos, según la cual, reconociendo, no obstante en el plenario que atropelló, o que pudo atropellar, a los perjudicados fue porque tenía una lesión en el pie, en el tobillo, por la que no debía haber conducido y se le fue el coche, aceptando la comisión de los hechos, si bien por imprudencia.

Así, en el acto del juicio D. Edemiro manifestó que el acusado fue pareja de su hija, y que el 18 marzo de 2023 se encontraron con él, con D. Cosme. Ellos estaban hablando con una conocida, con Dña. Tamara, y tuvieron que quitarse si no el acusado les hubieran dado con su coche. Relató que "estaban hablando con ella que estaba estacionada a la derecha, y tuvieron que aportarse porque si no les atropellaba, no escuchó lo que decía ni si dijo algo, ellos tenían miedo y siguen teniendo, no recuerda si le dijo que pensaban que pasaría algo. Bajaron al garaje, su mujer iba a coger una bata de trabajo y cuando ella bajó la rampa mira para atrás y recuerda el coche enfrente de él y le dijo - ves sabes que te tenía que matar - y aceleró el coche y se fue a por él, la suerte que había un saliente y se pudo resguardar." Afirmó el testigo que creía que "el acusado se quedó esperando, se quedó estacionado pero él no le echó cuentas, les embistió y les dijo que les iba a matar." Recordó el atropello y que en ese momento él tiró para atrás y tiró para su mujer, que "ella subió para arriba y el acusado cambio de dirección y fue a por su mujer, y la arrolló, y tiró para atrás, su intención era arrollarlos de nuevo a los dos, a él le dio solo una vez, su mujer al ver que iba para arriba en la rampa, tiró para atrás y fue en busca de ella."

Detalló el referido testigo que "en febrero ya hubo un episodio previo. Salía de trabajar de las cinco de la madrugada y estaba en DIRECCION001 enfrente de la gasolinera y empezó a insultarle y escupirle y le dijo "hijo de puta te tengo que matar", llegó un compañero y le insultó y amenazó otra vez, y echó con el coche encima de la acera, si no se aparta le hubiera atropellado, este hecho esta denunciado."

La referida denuncia efectivamente consta en la causa a los folios 836 a 899. Fue interpuesta por el perjudicado con antelación a los hechos, el 19 de Febrero de 2.023 (un mes antes) ante la Guardia Civil de DIRECCION001 y en ella relataba que efectivamente reiteradamente le dijo que le tenía que matar y que la segunda vez que se lo dijo echó marcha atrás con el coche acelerando bruscamente e intentó atropellarlo teniendo que esquivarlo.

La referida denuncia presentada un mes antes en la que el acusado le amenaza de muerte y acelera para atropellar al testigo-perjudicado viene a dejar clara la intencionalidad homicida del acusado, el animus necandi, pues el mismo de forma reiterada le dijo insistentemente en diferentes momentos temporales, también el día de los hechos que les tiene que matar, no resultando en absoluto creíble la versión de los hechos del acusado de que se le fue el vehículo por un problema de su lesión en el tobillo.

Recordó también D. Cosme respecto del día de los hechos enjuiciados que cuando le atropelló cuando estaba tirando para atrás del coche le dijo que no iban a ver nunca más al niño.

Detalló el testigo-perjudicado que el día de los hechos el acusado entró directamente a la cochera, que "su mujer iba para abajo y él un poco más arriba porque no iba a bajar, miró y el coche estaba enfrente de él, y le dijo te tengo que matar, sintió el impacto que le subió y lo presionó contra la pared. Le golpeó contra la pared no contra el suelo. Al principio no perdió el conocimiento pero cuando llegó la policía ya no se acuerda de nada." Recordó que finalmente el acusado salió con su vehículo porque "se puso uno de allí de DIRECCION001 y le dijo que saliera y tuvo que dar marcha atrás. Su mujer estaba bajando y al ver que le estaba atropellando subió para arriba, a ella le atropelló y fue dando vueltas con el coche, (el acusado) estaba tirando otra vez para atrás en el coche para embestirlos de nuevo, estaban maniobrando con intención de atropellarles de nuevo, ellos estaban en el suelo. Antes les amenazó. Sabe que el coche lo aceleró pero no sabe velocidad. Luego cuando estaba tirando para atrás les dijo que del cementerio se sale de la cárcel no (lógicamente quiso decir al revés)."

Las circunstancia alevosa respecto de la conducta del acusado en lo que se refiere a D. Cosme, sobre la que después volveremos, quedó patente en su caso narrando el referido testigo que "no le dio tiempo a reaccionar, el coche estaba delante de él, sintió un coche, se volvió para atrás y cuando se dio la vuelta fue acelerar el coche y le atropelló."

Después de ello insistió en que el coche "echó marcha atrás y atropelló a su mujer y cuando atropelló a su mujer encaró el coche para volver a atropellarles otra vez."

Contó D. Cosme que al final "llegó Hernan y le dijo que sacara el coche, si no es por este hombre le atropella otra vez, este hombre le dijo que sacara el coche y se fue marcha atrás, se puso delante del coche, fue valiente, le podía haber embestido a él también."

Coincidiendo totalmente con lo declarado por su marido, Dña. Virtudes, que dijo que al acusado lo conoce porque era pareja de su hija, pero su relación con él es nula, recordó en el plenario que "el 18 de marzo se encontró con Cosme, ella estaba hablando con Tamara y el acusado paró el coche un poco más delante de donde estaban pero con el ruido de los coches no escuchó lo que dijo, pasó cerca pero ella ni miró, se pegó al coche de Tamara y no miró por miedo; un mes antes había intentado atropellar a su marido. Aparcó cerca y se quedó mirándolos, ellos entraron al garaje. Llegó (el acusado) con el coche a la puerta y paró y les dijo que si él no veía a sus hijos ellos no lo iban a ver tampoco, lo escuchó acelerando con las ruedas, ella iba a llamar a la Guardia Civil, su marido viendo que venía con la violencia se refugio contra una columna que había y el coche lo aplastó entre la columna de la pared, ella estaba abajo y su marido arriba, no iba a bajar, a ella la embistió, estaba contra la pared, la atropelló, ella estaba en mitad de la calle y acabó entre la pared y su coche, pudo andar unos pasos y cayó al lado de su marido, el acusado estaba haciendo maniobras para ponerse otra vez enfrente de ellos. Ella estaba a los pies de su marido, apareció un muchacho."

Recordó que el acusado sacaba la cabeza por la ventanilla y les dijo que "ves como te dije que os tenía que matar" y algún comentario de que de la cárcel se sale del cementerio no. Narró la testigo que "cuando le dijo el muchacho que saliera echó marcha atrás y se fue, ella cree que la mala relación es porque su hija se fue con ellos, ya les había amenazado, ellos cuidaban de su nieto y él amenazaba a su hija con que si los veían en la calle con su hijo los mataba y no veían al niño nunca más."

Detalló que "cuando entró con el coche al garaje se paró y empezó a gritar amenazas pero enseguida aceleró y se tiró a por él. Ella intentó llamar a la Guardia Civil y lo siguiente que oyó fue las ruedas. Su marido estaba metido contra el pilar, cuando vio lo que iba a hacer ella subió la rampa que había. Le embistió de frente y ella se quedó entre el coche y la pared, más para adentro de su marido. En la entrada de la cochera cogen dos coches bien, este señor se puso delante de ellos y le dijo que sacara el coche, no pudo embestirlos más porque fue a atropellarla a ella cayó ella al suelo y enseguida entró el muchacho por la puerta y le dijo que qué estaba haciendo y que sacara el coche. Un mes antes intentó atropellar a su marido, tiene la denuncia puesta."

Ambas testificales son totalmente coincidentes entre sí, como ya se ha dicho. Las circunstancias que relatan del atropello de ambos son coherentes, afirmando ambos que el acusado les dedicó palabras que no dejan lugar a la duda de que su intención era matarlos. Les dijo expresiones como que ya sabían que les tenían que matar, o que de la cárcel se sale pero del cementerio no así como que si no veía más a su hijo ellos tampoco lo iban a ver. La mecánica de los hechos también quedó muy clara de las declaraciones de ambos que detallaron con gran precisión como Dña. Virtudes bajó la rampa mientras D. Cosme se quedó arriba, como el acusado metió su coche en el garaje lanzó la amenaza contra ellos, diciendo que ya les había dicho que los iba a matar y que si él no veía a su hijo ellos tampoco lo iban a ver, y embistió primero a D. Cosme que estaba muy cerca de forma totalmente sorpresiva, acelerando su vehículo y sin darle tiempo para reaccionar y tratar de defenderse y ponerse a salvo. Fue muy preciso el testigo al reproducir como gracias a que había un saliente, una columna que sobresalía pudo escabullirse en el hueco y salvar la vida.

Las declaraciones de ambos coinciden en lo esencial con lo declarado en sede de instrucción (folios 350 a 355) si bien pueden presentar una pequeña discrepancia respecto de momento exacto en le que les profirió las concretas palabras amenazantes, puesto que en sus declaraciones iniciales afirmaron que antes de atropellar a D. Cosme dijo que si no le dejaban ver al niño ellos tampoco lo iban a ver, mientras en el plenario aludieron a que antes del primer atropello les dijo "ves como ya te dije que te iba a matar", aludiendo también a que no iban a ver más al niño un poco después. La citada discrepancia no tiene importancia alguna dada la precisión con la que ambos detallan el devenir de los hechos pese al tiempo transcurrido y sobre todo, al hecho de que algunas de las amenazas fueron también escuchadas por otro testigo, D. Hernan, vecino que reconoció haberse criado junto al acusado y sobre el que no existe duda alguna que no quería perjudicarlo sino todo lo contrario, se percibió claramente en su testimonio cierta tendencia a favorecer en la medida de lo posible al acusado.

Así, D. Hernan, en el plenario con claridad que conoce al acusado y que tiene con él amistad, que han crecido juntos los dos en el colegio.

Recordó el testigo que el día de los hechos "estaba arriba y sintió voces y un golpe, estaba Cosme en el coche y le dijo que se marchara de allí. Vio a Cosme dentro del coche, vio a Virtudes y Edemiro en el suelo y le dijo que se fuera, y Cosme se fue, no le dijo nada. El coche cuando él llegó estaba ya para tomar la calle alante, no había nadie más." Pese a que presentó bastante reticencia finalmente reconoció que cuando iba corriendo para abajo escuchó que el acusado decía que "no le iban a quitar a sus hijos, conforme entró para abajo dijo que no le iban a quitar a sus hijos empezó a darle voces. Reconoció que sí escuchó que el acusado les dijo que "si le quitaban a sus hijos iba a matarlos a todos."

Es indubitado que mientras estaba cometiendo la acción el acusado amenazó de muerte a los perjudicados, pues el propio testigo amigo de éste así lo afirmó en el acto del juicio, como ya afirmó también en sede de instrucción. Así en su declaración policial (folio 25) el referido testigo afirmó que escuchó al acusado vociferar de manera agresiva "no le iban a quitar a sus hijos" "que si le quitaban a su hijo los mataba a todos", lo que ratificó en sede de instrucción a los folios 126 a 127 de la causa.

Igualmente el testigo, vecino que llegó un poco después del anterior, D. Pio, afirmó en el plenario que "el 18 de marzo vino del trabajo y se dirigía a casa de sus padres. No vio el atropello en primera persona pero si sintió las voces y los golpes, estaba sobre unos 100 metros y se fue acercando. No podría decirle si eran voces de Cosme, escuchó dos golpes, llegó al garaje y vio al herido en el suelo y su mujer con un zapato menos, ella tenía rasguños pero le prestó mas atención al muchacho que estaba más grave. El coche era un Nisam Qaskai blanco, Hernan y otra mujer estaban asistiendo a los heridos. Vio que el acusado estaba bastante alterado, no a gran velocidad. Cuando ya estaba a la altura de los hechos escuchó a Cosme diciendo - ahora llama a la Guardia Civil- No recuerda escuchar nada de su hijo."

En su declaración en sede de instrucción, sin embargo, (folio 29 y 30 de la causa) recordó que sí escuchó además al acusado decir "a mi hijo no me lo vais a quitar." Ratifico dicha declaración en sede de instrucción a los folios 128 y 129 de la causa.

El referido testigo además dejó caro, coincidiendo con los perjudicados y contrariamente a lo que manifiesta el acusado que "se escuchaba de lejos una discusión bastante grave, escuchó dos golpes." Se corrobora con su declaración además de con los informes de sanidad de los dos perjudicados la versión de estos de lo ocurrido, que hubo dos acometidas o atropellos frente a lo sostenido por el acusado que afirmó que se le fue el coche y hubo un solo impacto.

Son más aún las testificales practicadas en el plenario que abundan en la manifiesta intencionalidad del acusado de matar a las víctimas.

Así la testigo Dña. Dña. Tamara, que en el momento justamente previo a los hechos estaba hablando con los perjudicados en la calle, estando ella dentro de su vehículo, corroboró que el acusado pasó junto a ellos cambiando la trayectoria de su vehículo para acercarse "demasiado" y pudo apreciar como los perjudicados estaban muy asustados. Detalló la testigo que "el día 18 de marzo se encontró con Virtudes y con Cosme al lado de la estación de autobuses cerca de donde ellos tienen un garaje. Ella iba en su vehículo y ellos iban andando y estuvieron hablando unos diez minutos." Relató la testigo que "ellos estaban en su ventana hablando y el acusado se acercó al coche y fue como a intentar acercarse, pasó demasiado cerca de ellos, eran las tres de la tarde y pasó demasiado cerca, no iba muy rápido, él dijo algo pero no lo escuchó." Recordó que "los perjudicados se asustaron, agarró a Cosme para evitar el atropello, le dijeron que era él, Cosme, y que tenían miedo, que estaban recibiendo amenazas y estaban esperando que en algún momento pasara algo. Los vio con miedo. Ellos iban al garaje a recoger algo del coche."

Indicó además las referida testigo que "el vehículo de él era un Nissam blanco grande antiguo" y que " Cosme no se fue en su coche, se quedó dentro del coche enfrente de ellos y dio unos acelerones, esa vía es de doble sentido, la calle es muy amplia y ellos estaban en la calzada, Cosme hizo maniobra y se metió en el sentido contrario, la vía era de doble sentido y su coche estaba estacionado, la calle es muy amplia y había espacio suficiente."

La actitud amenazante del acusado en el momento previo a los hechos fue clara para la testigo que dijo que cuando el acusado se quedó dentro del coche enfrente de ellos y dio unos acelerones pensaba que pudo ser una amenaza.

En idéntico sentido declaró la referida testigo en sede policial (folios 31 y 32) afirmando que cuando pasó a su lado el acusado con el coche pasó tan cerca que " Virtudes agarró a Edemiro y lo acercó a ella como acto reflejo por miedo a que este coche le atropellara."

Además, en el plenario el agente de la Guardia Civil con TIP número NUM004 que custodió al acusado en un primero momento, tras cometerse los hechos, declaró en el acto del juicio que en el cuartel de DIRECCION001 cuando el acusado preguntó por cómo estaban y se le dijo que los heridos estaban bastante graves, realizó un claro comentario referido a que tenían que estar muertos, siendo él quien les había dado alcance con su vehículo. Concretamente manifestó el acusado justo después de cometer los hechos delante de los agentes que "no tenían que estar graves sino en el cementerio" así como que "esto no se iba a quedar así, que iba a correr sangre."

Indicó además el citado agente en el plenario que cuando el acusado se personó no mostró actitud hacia ellos ni agresiva ni violenta, que no les pidió ir al servicio médico, y no estaba ni alterado ni agresivo cuando hicieron las diligencias.

Por último tanto el agente de la Policía Local con número NUM005, como el agente de la Guardia Civil NUM006 dejaron constancia de los daños que pudieron observar en el garaje donde ocurrieron los hechos, indicando el primero de ellos que cuando acuden se encobraban los servicios médicos atendiendo a las dos víctimas, que estaban tiradas en el suelo pudiendo ver las piezas y restos del vehículo de haber impactado contra la pared. Afirmó que las huellas del vehículo se supone que eran por acelerar pero no lo pueden asegurar, ya que chocó en la pared, vieron el daño que se hizo en la pared. Al acusado dijo que le hicieron la prueba de alcoholemia y dio cero (folio 78 de la causa) y que la prueba de droga no se lo hicieron.

En idéntico sentido el agente de la Guardia Civil NUM006, instructor del atestado, que hizo la inspección ocular (folios 34 a 47) tanto del garaje donde ocurrieron los hechos como del vehículo conducido por el acusado, especificó que había dos pilares conforme se entraba con una distancia de unos 4 metros entre ellos y que se observó en el primer pilar un primer impacto en la esquina izquierda lo que hace pensar que pudo haber dos impactos diferentes, pues las dos esquinas de dicho pilar están dañadas.

A la vista de las declaraciones de los testigos presenciales, tanto de las víctimas como de los testigos que pudieron ver lo que ocurrió justo antes como después del atropello de ambos en el garaje, resulta acreditado, sin género alguno de duda o error, la mecánica comisiva de los hechos, y el animus necandi del mismo cuando embistió con el vehículo que conducía a sus exsuegros, tanto por las amenazas de muerte previas como las que les profirió en el momento del ataque, así como los comentarios sobre que tendrían que estar en el cementerio y que iba a correr la sangre realizados a los agentes con posterioridad. No podemos perder de vista tampoco y resulta determinante que se utilizó para acometer a las víctimas por el acusado un vehículo grande, Nissam Qashqai, matrícula NUM003, tal y como obra a los folios 39 y ss de la causa y como relataron los testigos. Se trata de un instrumento de muy alta potencialidad lesiva, de hecho las lesiones ocasionadas son muy graves, del que resulta imposible predicar tan solo el ánimo de lesionar en el agente, pues acelerar y atropellar con el mismo a un peatón puede ocasionar al mismo la muerte con toda probabilidad, lo que nos sitúa como mínimo en el dolo eventual. No obstante, las circunstancias de este particular caso en el que el acusado verbaliza sus intenciones reiteradamente y busca un lugar, un garaje, donde pueda además asegurar su resultado al no estar en la vía pública donde puede ser visto más fácilmente o donde pueden escapar sus víctimas, siendo visto por los testigos esperando en su vehículo hasta desarrollar su plan, nos sitúan directamente en la esfera del dolo directo de matar que en este caso es patente.

El resultado lesivo en este caso está también fuera de toda duda. En primer lugar, consta en la causa abundante documentación médica de ambos lesionados así como sendos informes forenses de ambas víctimas (folios 858-859 y 869-873, así como informe forense de riesgo vital de las lesiones causadas (folios 968 y 969 de la causa).

Conforme a los citados informes Dña. Virtudes sufrió una fractura conminuta de ambas ramas isquio e iliopubianas, fractura conminuta de ala sacra izquierda, hematoma en músculo iliopsoas izquierdo y policontusiones, heridas que para su sanidad requirieron de una primera asistencia facultativa con tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica para reducción cerrada y fijación externa e intervención para fijación con tornillos dé fractura de la pelvis, que tardaron en curar 303 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas tuyo un perjuicio personal básico valorado en 9 puntos.

Por su parte D. Edemiro ha tenido consecuencias aún más graves que su esposa debido a la mayor brutalidad del impacto y al carácter sorpresivo del mismo, y sufrió policontusiones, fractura de apófisis transversas izquierdas, fractura del ala sacra izquierda y derecha, fractura del arco posterior con desplazamiento de la sinfisis del pubis, fractura y pequeño desprendimiento de rama isquiopubiana izquierda, fractura conminuta de la diafisis del fémur derecho, fractura conminuta de tibia y peroné derechos y rotura traumática de la uretra, heridas que requirieron para su sanidad ademas de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quírurgíco consistente en transfusión de 2 concentrados de hematies e intervención quirúrgica para reducción cerrada y fijación externa del miembro inferior derecho bajo anestesia epídural, sutura herida gemelar interna, intervención para citostimia suprapúbica para fijación de tornillos de fracturas en Mid, que tardaron en curar 362 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas tuvo perjuicio personal particular valorado en 73 puntos.

En el plenario las médicos forenses que realizaron los citados informes los ratificaron, explicando que las lesiones que presentan los lesionados son de gran impacto o por un impacto repetido, todo ello de gran impacto. Insistieron los forenses en que las lesiones que presentaron son muy graves, "con secuelas funcionales muy graves -explicaron- pero eso no significa que hubiera muerto en el acto, no son lesiones de riesgo vital pero son lesiones muy graves que pudieran haber provocado la muerte a medio y largo plazo. Son lesiones muy graves e importantes"- reiteraron.

Como ya se ha dicho, repetidamente, a la vista de todo ello, cabe inferir, sin genero de duda, la existencia en este caso del elemento subjetivo, del "animus necandi" en la conducta del acusado, no resultando los hechos constitutivos de un delito de lesiones (como se pretende subsidiariamente por la defensa). El dolo de matar no desaparece por el hecho de que, finalmente, el resultado de la agresión no fuera el fallecimiento.

Con carácter subsidiario alegó la defensa la existencia de error de tipo vencible ( art. 14.1 CP) , afirmando que en todo caso existiría un delito de lesiones por imprudencia grave ( art. 152 CP) . Subsidiariamente también en caso de ser condenado, los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del art. 148 del Código Penal.

La calificación, o calificaciones subsidiarias de la defensa no son en absoluto admisibles en este caso. No se entiende, en primer lugar, sobre qué elemento del tipo sostiene que existe error vencible pues de la propia declaración del acusado en el plenario no se menciona que el mismo padeciera error de ninguna clase.

Sostuvo el acusado en el acto del juicio, en el que contestó tan solo a preguntas de su letrado, pues en su declaración indagatoria se acogió a su derecho a no declarar, que llevaba "una mala racha entre su tratamiento, que ha tenido problema con la cocaína bastante tiempo. Iba por la carretera y los vio que estaban hablando con alguien y dio la vuelta. Lleva mucho tiempo sin ver a su hijo, cogió y se metió con el coche y se puso a reprocharle por qué no podía ver a su hijo. Lo habían operado del pie, y no debería conducir, estaba en un pozo, estaba operado del tobillo, y sintió un golpe porque se acojonó vivo, y soltó el embrague, y el coche se le fue, se le fue contra la pared."

Añadió que "no quería atropellar ni matar a nadie, y menos a los abuelos de sus hijos, había consumido medicación más de la que debe, trankimazin para la ansiedad y cocaína, iba pasado vivo. Había recaído, solo pensaba en abrazar a su hijo y tenerlo en casa, simplemente era eso, no se acuerde de mucho más porque iba pasado vivo."

Insistió en que él se había criado con sus abuelos y que "no quería matar ni a ellos ni a nadie, y que los podía haber matado en milésimas de segundo cientos de veces y nunca se le pasaría por la cabeza. Paró el coche dentro de la cochera y fue cuando tuvo la discusión con ellos dos, y notó en su lado un impacto fuerte, y tenía el embrague cogido en segunda, se asustó y no sabía ni si los había atropellados a ellos. No recuerda nada de amenazas."

Trató de explicar los ocurrido refiriendo que lo operaron del tobillo unos meses antes, porque tuvo un accidente, y no debería de haber coger el coche porque no tiene movimiento en el tobillo. Dijo que tenía el embrague cogido, llego y se paró y estuvo reprochándoles la situación con su hijo, cuando se le soltó el embrague, se le fue el embrague lo tenía en segunda y se le fue el coche contra la pared. Afirmó que estaba asustado y se fue para el cuartel de la Guardia Civil.

Por último, dijo estar arrepentido y que la culpa la tenía él porque no debería haber cogido el coche así, y añadió que algo tiraron contra el coche, no sabía si una pitillera o unas llaves, y que estaban los dos (los perjudicados) juntos discutiendo con él.

Obra en la causa todo el historial médico del acusado (folios 415 a 853) sin que del examen del mismo pueda extraerse ninguna conclusión clara pues no existe informe forense, ni médico de ningún tipo del que podamos extraer que tuviera alguna limitación funcional en el tobillo (tampoco se alude a documento médico alguno concreto por la defensa donde tal circunstancia conste). Efectivamente consta en el historial que tuvo una lesión en el tobillo de la que fue intervenido. Figura al folio 469 que se le diagnosticó el 24/10/2022 (cinco meses antes de los hechos) fractura de peroné cerrada y al folio 641 que el estuvo ingresado hasta el 11/11/2022 (imaginamos que se refiere la defensa a esta lesión) que fue intervenida el 16 de enero de 2.023 (folios 621 y ss). Los hechos se producen dos meses después sin que existe ningún documento o informe médico del que se pueda extraer que tuviera alguna limitación funcional en el tobillo referido tras la intervención. Más al contrario según consta al folio 465 de la causa cuando el día 18/03/2023, esto es, el día de los hechos, acudió ya detenido, al centro de salud escoltado por la Guardia Civil y refiere dolor en la pierna izquierda y ansiedad a la exploración realizada no presentó ni dolor oseo, ni deformidad y presentaba buena movilidad distal.

En absoluto resultan creíbles las manifestaciones del acusado, no existiendo informe forense alguno de la presunta incapacidad para conducir que pudiera tener por la lesión que presentó en el tobillo meses antes, y resulta acreditada su intencionalidad de matar a los perjudicados utilizando para ello un instrumento de alta potencialidad lesiva, indicando la gravedad de las lesiones presentadas por las víctimas la fuerza del impacto para el que aceleró según manifestaron, siendo dos los impactos y atropellos llevados a cabo como relataron los testigos y como se acredita de las lesiones padecidas por las dos víctimas. Se ha explicado ya sobrada y abundantemente los elementos de prueba en los que nos basamos para concluir indubitadamente el animus necandi en este caso actuando el acusado con dolo directo de matar a las víctimas como él mismo estaba diciéndoles a los perjudicados con sus amenazas de muerte.

Además y como ya hemos venido explicando, en el caso de D. Cosme los hechos declarados probados son constitutivos de delito intentado de asesinato a la vista de que concurre la circunstancia de alevosía que lo cualifica. Y ello habida cuenta el carácter totalmente sorpresivo del ataque del que D. Cosme no pudo defenderse, que fue buscado por el acusado esperando en su vehículo mientras los observaba para atacar de forma intempestiva cuando entraron dentro del garaje donde era más difícil la huida y donde era menos probable ser vistos. El relato de D. Cosme en el plenario dejó claro que pudo salvar la vida porque por suerte había un pilar con un saliente donde pudo refugiarse en el impacto, pero sus posibilidades de defensa eran nulas ante la sorpresa de encontrar el vehículo tan cerca y acelerar éste para atropellarlo. La huida era imposible y ante la potencialidad lesiva del vehículo en aceleración nada pudo hacer.

En la inspección ocular con claridad puede verse la fotografía del lugar del garaje contra el que fue atropellado. A los folios 35 y 36 puede verse como la columna contra la que fue embestido está muy cerca de la entrada del garaje como relató la víctima (también se aprecia en la imagen 11 al folio 37) y donde pudo resguardarse en el saliente del pilar. No había posibilidad defensiva alguna, de huir del impacto, dada la distancia en el lugar que estaba y dada la inminencia del ataque, tuvo la suerte de que estuviera justo ahí la columna donde pudo refugiarse. La conducta del acusado anuló por completo la capacidad defensiva de la víctima en este caso.

Distinta conclusión debe sacarse del ataque a Dña. Virtudes dado que tuvo unos instantes de reacción y estaba situada más abajo en el garaje. Su primera reacción, según manifestó, fue llamar a la Guardia Civil cuando vio el atropello de su marido, pero no tuvo tiempo para ello, dirigiéndose hacía el mismo, suponemos que con la loable idea de tratar de socorrerlo, en dirección también adonde estaba el acusado. Sus posibilidades defensivas de ponerse a salvo fueron distintas a las de su marido. Tuvo tiempo de reacción no resultando el ataque en su caso tan inesperado ni sorpresivo pues pudo ver como el acusado embestía a su marido y como realizaba la maniobra para dirigirse contra ella, pudiendo prever cual iba a ser la acción del acusado y adoptar medidas defensivas frente a la misma.

TERCERO.-Conclusión distinta cabe alcanzar respecto del segundo de los delitos por el que se formula acusación por parte de la acusación particular. Se acusa también de dos delitos de amenazas del art. 169.2 del Código Penal.

Teniendo en cuenta el relato de hechos por el que la acusación particular formula acusación entendemos que las amenazas irían circunscritas a las expresiones proferidas por el acusado mientras estaba perpetrando el delito contra la vida de los perjudicados.

Así en el relato de hechos propuesto por la acusación particular se acusa al procesado de decirle a D. Cosme cuando entró con su coche al garaje "si no veo a mi hijo no lo vais a ver nadie, no vais a ver más al niño", y de que cuando colocó el vehículo frente a Dña. Virtudes, acelerando nuevamente y embistiéndola contra la pared, lo hizo bajo la amenaza de que "de la cárcel se sale pero del cementerio no", así como que después cuando volvió a echar nuevamente el vehículo hacia atrás para volver a embestir contra ellos, les vociferó "ves como os decía que os iba a matar."

Ciertamente a lo largo del juicio se manifestó por los perjudicados y así lo podemos comprobar también analizando los folios de la causa, que D. Edemiro formuló denuncia el 19 de Febrero de 2.023, ante la Guardia civil, instruyéndose el atestado número NUM007, por unas presuntas amenazas recibidas ese mismo día cuando se encontró con el acusado y en dos ocasiones le dijo que le tenía que matar, acelerando su vehículo en la segunda de ellas intentando atropellarlo. Obra el atestado con la denuncia en la causa a los folios 895 a 964, siguiéndose por la referida denuncia las Diligencias Previas 383/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Berja. Por Auto de fecha 24 de Junio de 2024 se acordó acumular las referidas Diligencias Previas 383/2023 a las incoadas como Sumario 1/2023 continuándose la tramitación de ambas en este mismo procedimiento. Sin embargo, no se formuló acusación en momento alguno por estos hechos que podrían haber sido constitutivos de amenazas y pese a que la acusación particular pide condena por dos delitos de amenazas del art. 169 del Código Penal debemos entender dicha petición referida a los hechos antes detallados, esto es, a las supuestas amenazas proferidas simultáneamente al atentado contra la vida de los perjudicados, que es lo que se recoge en el escrito de calificaciones provisionales elevadas a definitivas, teniendo que sujetarnos a los hechos concretos por los que se formula acusación por mor del principio acusatorio.

En lo que se refiere al referido delito de amenazas la posible punición plantea la cuestión de la absorción o consunción de las amenazas por el delito intentado de asesinato u homicidio cuando se producen ambos delitos como una progresión delictiva. En este sentido, dice la STS 892/2021, de 18 de Noviembre que esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado.

La consunción tiene lugar cuando todo el desvalor de la conducta se integra en el delito final que consume, en consecuencia, toda la antijuridicidad de la acción. No hay por qué penar los diversos pasajes de tal progresión delictiva, si el resultado final consume toda la antijuridicidad de la acción ( STS 791/2017, de 7.12). Las amenazas son susceptibles de quedar absorbidas por otros delitos, normalmente homicidio y lesiones, cuando primero se profieren y después sin solución de continuidad se ejecuta el mal anunciado ( STS 699/2018, de 8.1); cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste ( STS 846/2011, de 15.7); si la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( STS 774/2012, de 25.1).

Pero no se produce la absorción cuando una parte injusta del hecho quedaría sin respuesta penal, cuando implique un plus que desborde los contornos que lo delimitan, invadiendo la esfera propia de otros bienes en colisión diferentes de la integridad física ( STS 349/2019, de 4.7). Tampoco cuando, tras amenazar de muerte, no mata ni las lesiones se consideran como homicidio en tentativa ( STS 791/2017, de 7.12); en el mismo sentido, solo podría hablarse de verdadera consunción cuando el mal con el que se amenaza es inmediatamente ejecutado, o cuando se aprecian bienes jurídicos distintos pues la amenaza consiste en un mal distinto del que se procede a ejecutar ( STS 774/2012, de 25.1).

Aplicado lo expuesto al presente caso, hemos de concluir que ha quedado acreditado que los hechos se producen sin solución de continuidad, esto es, el acusado profiere las amenazas de muerte al mismo tiempo que inicia la ejecución de la acción homicida (diciéndole que ya sabía que le iba a matar) insistiendo en ellas, pues vocifera hasta tres frases o expresiones relativas a acabar con la vida de los perjudicados (la ya expresada, la relativa a que de la cárcel se sale pero del cementerio no, y la relativa a que si no veía a su hijo tampoco lo verían ellos-los iba a matar), mientras ejecuta la acción, de forma simultanea a embestirlos con su vehículo. La conducta del acusado se ve interrumpida por la intervención de un tercero, cuando acababa de echar marcha atrás para embestirlos de nuevo, que escucha como profiere la última de las amenazas diciéndoles que si no veía a su hijo los iba a matar a todos, y le dice se marche del lugar poniéndose enfrente del vehículo. Así ha quedado constatado de la declaración de los testigos perjudicados y del testigo que consigue que el acusado se marche del lugar y no continúe atropellando a los perjudicados, como ya se ha explicado de forma detallada en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución al que nos remitimos íntegramente. Es cierto que para los testigos perjudicados el orden de las expresiones amenazantes difiere un poco en las diferentes declaraciones que han prestado como ya se ha explicado también, pero de lo que no cabe duda es que dichas expresiones fueron vociferadas por el acusado a sus víctimas a la vista de que el propio testigo D. Hernan, que como dijo ha crecido con el acusado y tiene relación de cierta amistad, así lo manifestó también en el plenario. Todas las referidas amenazas se dirigen a los perjudicados cuando se está desarrollando la mecánica comisiva del delito de asesinato y homicidio intentados.

A la vista de la sucesión de lo hechos se concluye que existe en este caso una clara progresión delictiva produciéndose la consunción de las amenazas en el asesinato y homicidio intentados no pudiendo castigarse separadamente ni siendo merecedores tales hechos, en consecuencia, de sanción distinta, por lo que debe ser absuelto el acusado de los referidos delitos de amenazas por lo que viene acusado.

CUARTO.-De los referidos delitos de asesinato y homicidio intentados debe responder en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, incurriendo en la conducta integradora del tipo penal. Así se desprende del material probatorio, al que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico segundo al que nos remitidos, y del que es reflejo la narración fáctica antes descrita.

QUINTO.-En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a pesar de las peticiones de la defensa.

Así, en primer lugar, solicita la defensa del acusado la concurrencia de la atenuante muy cualificada de alteración psíquica del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.1 del citado texto legal.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que tanto las causas eximentes como las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar acreditadas, que esa tarea le incumbe a quien las invoca y que no es aplicable a las mismas el principio in dubio pro reo ( SSTS de 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.01, 21.1.02, 2.7.02, 4.11.02, 20.5.03 y 27.12.11).

Al hilo de lo anterior, la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/1993, de 20 de enero).

En el caso enjuiciado no se ha practicado prueba alguna en virtud de la cual se pueda concluir con un mínimo de base que cuando el acusado acometió o embistió con el vehículo que conducía a las víctimas, tuviera sus facultades mentales anuladas, mermadas o afectadas en alguna forma. Los únicos documentos médicos de que disponemos son el informe del Distrito Comarcal de Drogodependencias de fecha 23 de febrero de 2.023 que obra a los folios 159 y 160 en el que consta que ha tenido varias citas en el mismo donde fue diagnosticado de trastorno mental y del comportamiento debido al uso de varias sustancias (alcohol, cocaína, tabaco y sedantes) donde ha estado en tratamiento de deshabituación conforme se indica también en la hoja de seguimiento al folio 161 de la causa durante algunos períodos temporales anteriores al hecho, datando la última visita al centro el 10/10/2022 (cinco meses antes de los hechos).

Sin embargo, no existe prueba alguna respecto de la influencia del citado trastorno por dependencia a sustancias tóxicas en la conducta del acusado el día de los hechos. Más al contrario, en el momento de la detención el mismo día de los hechos, le fueron prestadas varias asistencias médicas cuando estaba detenido en dependencias policiales, obrando información sobre las mismas en los folios 452 a 467 de la causa. En las asistencias prestadas justo con posterioridad a los hechos el juicio clínico es siempre ansiedad. No refiere el acusado al facultativo que haya tomado ninguna sustancia tóxica ni que sea adicto a ninguna de ellas, como sostuvo en el plenario. Tan solo expresa que toma mucha medicación de salud mental (folio 459) sin referencia concreta alguna, no observándose ninguna otra sintomatología que ansiedad (folio 452).

Con tales datos sin que el día de los hechos presentara otra sintomatología que ansiedad, lo que es por otro lado lógico cuando se encontraba detenido, no puede determinarse que su capacidad intelectiva o volitiva estuviera afectada al cometer los hechos como consecuencia del supuesto trastorno mental padecido, no concretándose tampoco que tipo de patología tenía a la fecha de los hechos, ni por haber ingerido ninguna sustancias tóxica.

Pese a que no se alega por la defensa la apreciación de la atenuante de drogadicción (atenuante del art. 21.1ª en relación con el 20.2ª CP) , el acusado manifestó durante su declaración que había consumido cocaína además de su medicación (que no se conoce) y que iba "muy pasado". Como decimos no manifestó tal cosa cuando fue asistido por los servicios sanitarios el mismo día 18/03/2023 (folio 465), no existiendo prueba alguna que avale sus manifestaciones.

Se alegó también por la defensa, como muy cualificada, la circunstancia atenuante analógica ( art. 21.6 del Código Penal) de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal.

Respecto de la atenuante de arrebato u obcecación prevista en el art. 21.3 del Código Penal, recuerda la Sentencia TS núm. 116/2014 de 11 febrero, con cita de la STS 1170/2009 de 25 de noviembre, que la apreciación de la misma exige los presupuestos y requisitos siguientes:

a) Por lo que concierne a los estímulos. Dos son las notas que deben reunir. 1) Ser exógenos. 2) Cuando procedan de la víctima, se requiere que el sujeto activo no se encuentre en situación que le exija el deber de acatar dicha actuación de la víctima.

b) Por lo que concierne a los efectos. Que afecte, bien a las facultades cognitivas del sujeto, suscitando ofuscación, o bien, que afecten a la voluntad de aquél, haciéndola irreflexiva. Transcendencia que incide en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad.

Los efectos han de ser, además, de cierta entidad o poderosos, lo que, cuando de obcecación se trata, se traduce en exigencia de más permanencia.

Y, en lo que afecta al presente caso, hemos de resaltar con esa jurisprudencia que: Desde una perspectiva normativa, como en el anterior requisito, aún se añade, en éste, la exigencia de cierta eticidad. Con lo que se hace referencia a que el estímulo no produzca tales efectos desde razones que repudian las normas socioculturales que rigen la convivencia en una sociedad democrática.

c) Por lo que concierne al comportamiento del sujeto como reacción a aquellos estímulos; En lo temporal se requiere una prontitud o ausencia de dilación en la respuesta, por considerar que la tardanza es incompatible con la irreflexión y la ofuscación; Pero, también es ineludible que se revista de proporcionalidad. Lo que hace que esta circunstancia se caracterice por un cierto relativismo que obliga a ponderar las específicas circunstancias contextuales de cada caso concreto.

d) Por lo que concierne a las consecuencias modificativas de la responsabilidad. Esa ponderación es también la que ha de permitir que, en lo cuantitativo, se traduzca en una atenuante cualificada o no cualificada.

Pero, si, cualitativamente, la reacción fuera totalmente desproporcionada o faltasen los requerimientos que conciernen al estímulo o a la reacción, el arrebato o la obcecación habrían de verse privados de cualquier efecto atenuante.

Pues bien en el presente caso resulta de imposible aplicación la atenuación solicitada , ni siquiera por analogía, pues, existe una total ausencia de estímulo en este caso por parte de las víctimas o de carácter externo, y además ha quedado acreditado por la declaración de los testigos perjudicados y de Dña. Tamara que el acusado tras un primer momento de verlos y pasar muy cerca de ellos se quedó estacionado esperando a que entraran al garaje para llevar a cabo su ataque contra los mismos, lo que indica que hubo un tiempo de reflexión previo sobre su conducta, que fue planeada, siendo además absolutamente desproporcionada, dada cuenta la gravedad del ataque, la clara intención de acabar con sus vidas, y las importantes lesiones que padecieron.

SEXTO.-En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con el artículo 138 del Código Penal, los hechos están castigados con penas de diez a quince años.

El artículo 139 eleva la pena cuando concurre como en este caso alevosía, para el asesinato, castigando al culpable con pena de entre quince y veinticinco años de prisión.

Por aplicación de lo prevenido en los artículos 16 y 62 del Código Penal, procede rebajar la pena un grado. Señala el auto del Tribunal Supremo del 14 de abril de 2016 que "según doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 62 del Código Penal no distingue, como se hacía en el anterior Código Penal, entre tentativa acabada e inacabada, si bien ha sido sensible este Órgano- STS 252/2006 de 6 de Marzo, ó STS 154/2006, con citación de otras-, al criterio doctrinal de distinguir entre una y otra. Aquella supone una ejecución parcial de los actos de ejecución, ésta una ejecución total. En aquella procedería la imposición de la pena rebajada en dos grados, en ésta en un sólo grado, si bien en el primer supuesto no podemos decir que en todo caso haya de bajarse dos grados. El artículo 62 obliga al Tribunal que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta el grado de ejecución alcanzado, pero también el peligro inherente al intento, razonando lo que corresponde en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes. "

Por ello, atendida la conducta del acusado, que ejecutó todos los actos necesarios para la producción del resultado, en este caso la muerte de los perjudicados, la cual no se produjo por motivos ajenos al propio acusado, en concreto por la intervención de terceros que pararon la agresión y socorrieron a las víctimas, la tentativa debe considerarse acabada, por lo que no puede justificar la degradación de la pena en dos grados.

Como decíamos, el delito de homicidio consumado conlleva una pena de entre diez a quince años de prisión, que rebajada en un grado, permite oscilar entre cinco a diez años de prisión. Dentro de esta horquilla le imponemos la pena en su mitad, atendida la gravedad de las lesiones causadas, la agresividad de la conducta del acusado que acometió con un instrumento de gran potencialidad lesiva a la víctima, lo que determina que ante la ausencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, le impongamos la pena de siete años y seis meses de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad al artículo 56.1.2 del Código Penal.

Por otro lado, el delito de asesinato consumado conlleva una pena de entre quince a veinticinco años de prisión, que rebajada en un grado por los motivos antedichos, permite oscilar entre siete años y medio a quince años de prisión. Dentro de esta horquilla le imponemos la pena, atendida igualmente la gravedad de las lesiones causadas, la agresividad de la conducta del acusado que acometió con un instrumento de gran potencialidad lesiva a la víctima, la ausencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, de diez años de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de conformidad al artículo 55 del Código Penal.

Además se le impone al acusado, por cada uno de los delitos cometidos, la pena de prohibición para dicho procesado de acercarse a los perjudicados a una distancia inferior a 500 metros, se acerque a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, así como comunicarse por cualquier medio con los mismos, y prohibición de residir y acudir a la localidad de DIRECCION001, todo ello por un periodo de tiempo de 17 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal.

Por último, se impone conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, para cada uno de los delitos la medida de libertad vigilada con la duración de 6 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 bis.1 del Código Penal.

De conformidad con el art. 36.2 del Código Penal se ordena que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, a la vista de la gravedad de los hechos, a peligrosidad y agresividad del ataque que estuvo a punto de acabar con la vida de las dos víctimas.

No procede la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armar solicitada ( art. 39 e) y 47 del Código Penal) por la acusación particular al no tratarse de una de las penas establecidas para el tipo penal, refiriéndose los artículos citados por la parte a las penas de prohibición de residir en determinados lugares, acercarse o comunicarse con la víctima.

SÉPTIMO.-Respecto de la responsabilidad civil, prevé el art. 109 CP que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados."

Recuerda la STS núm. 262/2016 de 4 abril, su doctrina establecida en STS nº 712/2014 de 21 de octubre y la allí citada nº 799/2013 de 5 de noviembre, que ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero, 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012) , Sala Quinta , en relación con este último supuesto).

Por este motivo, y tratándose de delitos de carácter doloso, el Baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, es solamente orientativo, sin que las indemnizaciones fijadas tengan por qué ajustarse a lo en él establecido.

Como consecuencia del actuar del procesado, tal y como resulta del informe médico forense a los folios 858 y 859 de la causa, no discutiéndose las lesiones por parte del acusado, DÑA. Virtudes, de 43 años en el momento de los hechos, sufrió una fractura conminuta de ambas ramas isquio e iliopubianas, fractura conminuta de ala sacra izquierda, hematoma en músculo iliopsoas izquierdo y policontusiones, heridas que para su sanidad requirieron de una primera asistencia facultativa con tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica para reducción cerrada y fijación externa e intervención para fijación con tornillos dé fractura de la pelvis, que fardaron en curar 303 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas tuyo un perjuicio personal básico valorado en 9 puntos.

Igualmente y como consecuencia del actuar del procesado, D. Edemiro, de 48 años de edad en el momento de los hechos, conforme se describe en el informe forense a los folios 869 a 873 de la causa, sufrió policontusiones, fractura de apófisis transversas izquierdas, fractura del ala sacra izquierda y derecha, fractura del arco posterior con desplazamiento de la sinfisis del pubis, fractura y pequeño desprendimiento de rama isquiopubiana izquierda, fractura conminuta de la diafisis del fémur derecho, fractura conminuta de tibia y peroné derechos y rotura traumática de la uretra, heridas que requirieron para su sanidad ademas de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico consistente en transfusión de 2 concentrados de hematíes e intervención quirúrgica para reducción cerrada y fijación externa del miembro inferior derecho bajo anestesia epídural, sutura herida gemelar interna, intervención para citostimia suprapúbica para fijación de tornillos de fracturas en Mid, que tardaron en curar 362 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas tuvo perjuicio personal particular valorado en 73 puntos.

Se solicitó por las acusaciones que, por la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, por el procesado se indemnice a:

.- DÑA. Virtudes en la cantidad de 21.210 euros, por las lesiones sufridas a razón de 40€ por cada día de perjuicio personal básico; y 70 por cada día de perjuicio personal particular); así como en la cantidad de 12.000 euros por las secuelas cansadas (siendo esta la cuantía resultante de incrementar un 20%, por lesiones dolosas, la cantidad de 10.000 euros que resulta de la valoración de las secuelas valoradas en 9 puntos, con edad de 43 anos, de conformidad con el texto refundido de la Ley sobré Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, tras la modificación operada por a Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforme del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de acuerdo a la actualización del año 2024 sobre el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, ascendiendo la cantidad total a abonar a 33.210 euros, con aplicación del artículo 576 LEC.

.- D. Edemiro en la cantidad de 25.340 euros por las lesiones ocasionadas ( a razón de 40 euros por cada día de perjuicio personal básico y 70 euros por cada días de perjuicio personal particular ), así como en la cantidad de 273.600 euros por las secuelas causadas (siendo esta la cuantía resultante de incrementar un 20%, por lesiones dolosas, la cantidad de 228.000 euros que resulta de la valoración de las secuelas valoradas en 73 puntos, con edad de 48 años, de conformidad con el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el RDL 8/2004, de 29 de octubre, tras la modificación operada por la Ley 35/2015, de 22 dé septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de acuerdo a la actualización del ano 2024 sobre el sistema para la valoración dé los danos y perjuicios causados en accidentes de circulación, ascendiendo la cantidad total a abonar 298.940 euros, con aplicación del artículo 576 LEC.

Se calcula por las acusaciones la cuantía indemnizatoria conforme al baremo adoptando este criterio como orientativo dado el carácter doloso del delito, incrementando por este motivo la cuantía en un 20 %. La defensa del acusado no discutió el cálculo ni la cuantificación de ninguna de las concretas partidas solicitadas por las acusaciones, que, por otra parte, resulta totalmente acorde al baremo así como proporcionada y ajustada a las graves lesiones que los perjudicados presentan y que, sobre todo en el caso de D. Cosme, viene condicionando toda su vida y bienestar desde el momento del hecho delictivo afectando de forma muy grave a su calidad de vida. Por todo ello procede la condena del acusado al pago de las cuantías indemnizatorias solicitadas.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado 1/2 de costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En virtud de lo razonado,

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, D. Cosme, como autor de un delito ya definido de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de siete años y seis meses de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, D. Cosme, como autor de un delito ya definido de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de diez años de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena.

Además se le impone D. Cosme, por cada uno de los delitos cometidos, la pena de prohibición de acercarse a los perjudicados, D. Edemiro y Dña. Virtudes, a una distancia inferior a 500 metros, se acerque a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, así como comunicarse por cualquier medio con los mismos, y prohibición de residir y acudir a la localidad de DIRECCION001, todo ello por un periodo de tiempo de 17 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal.

Por último, se impone conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, para cada uno de los delitos la medida de libertad vigilada con la duración de 6 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 bis.1 del Código Penal.

De conformidad con el art. 36.2 del Código Penal se ordena que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado, D. Cosme, de los delitos de amenazas por los que venía siendo acusado en la presente causa.

En concepto de responsabilidad civil se condena a D. Cosme a que indemnice a DÑA. Virtudes en la cantidad total de 33.210 euros, con aplicación del artículo 576 LEC y a D. Edemiro en la cantidad total de 298.940 euros, con aplicación del artículo 576 LEC.

Se condena a D. Cosme al pago de la mitad de las costas procesales causadas incluidas las de la Acusación Particular.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que deberá ser interpuesto por las partes en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado dicha sentencia ( art. 846 ter en relación con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en virtud de atestado Nº NUM002, instruido por la Guardia Civil -Equipo de Policía Judicial de DIRECCION000. Fue dictado por el Juez Instructor, en fecha 21 de Junio de 2.023 auto de procesamiento frente a D. Cosme, como presunto autor de dos delitos de tentativa de homicidio, previsto en el artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal y dos delitos de amenazas del art. 169 del citado texto legal.

Seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión del sumario en fecha 25 de Septiembre de 2.024, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 22/05/2025, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y del procesado con representación, así como con su defensor, practicándose las pruebas propuestas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa ( art. 138.1º, 16.1º y 62 del C.P) siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se impusieran al mismo las siguientes penas por cada uno de los delitos: 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos en grado de tentativa, y prohibición para dicho procesado de acercarse a los perjudicados a una distancia inferior a 500 metros, se acerque a su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, así como comunicarse por cualquier medio con los mismos, y prohibición de residir y acudir a la localidad de DIRECCION001, todo ello por un periodo de tiempo de 18 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal.

De conformidad con el art. 36.2 del Código Penal solicitó que se ordenara que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Igualmente solicitó la imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, y la medida de libertad vigilada con la duración de 6 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 bis.1 del Código Penal.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, se solicitó que por el procesado se indemnice a:

.- DÑA. Virtudes en la cantidad de 21.210 euros, por las lesiones sufridas a razón de 40€ por cada día de perjuicio personal básico; y 70 por cada día de perjuicio personal particular); así como en la cantidad de 12.000 euros por las secuelas cansadas (siendo esta la cuantía resultante de incrementar un 20%, por lesiones dolosas, la cantidad de 10.000 euros que resulta de la valoración de las secuelas valoradas en 9 puntos, con edad de 43 anos, de conformidad con el texto refundido de la Ley sobré Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, tras la modificación operada por a Ley 35/2015 , de 22 de septiembre, de reforme del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de acuerdo a la actualización del año 2024 sobre el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, ascendiendo la cantidad total a abonar a 33.210 euros, con aplicación del artíuclo 576 LEC.

.- D. Edemiro en la cantidad de 25.340 euros por las lesiones ocasionadas ( a razón de 40 euros por cada día de perjuicio personal básico y 70 euros por cada días de perjuicio personal particular ), así como en la cantidad de 273.600 euros por las secuelas causadas (siendo esta la cuantía resultante de incrementar un 20%, por lesiones dolosas, la cantidad de 228.000 euros que resulta de la valoración de las secuelas valoradas en 73 puntos, con edad de 48 años, de conformidad con el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el RDL 8/2004, de 29 de octubre, tras la modificación operada por la Ley 35/2015, de 22 dé septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de acuerdo a la actualización del ano 2024 sobre el sistema para la valoración dé los danos y perjuicios causados en accidentes de circulación, ascendiendo la cantidad total a abonar 298.940 euros, con aplicación del artículo 576 LEC.

Solicitó, por último, que se condenara al acusado a pago de las costas procesales.

CUARTO.-La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de asesinato en grado de tentativa ( art. 139, 16.1 y 62 del CP) , dos delitos de amenazas ( art. 169.2 del CP) de los que sería responsable el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se impusiera al mismo las siguientes penas:

a. Por cada uno de los delitos de amenazas, la pena de prisión de DOS AÑOS.

b. Por cada uno de los delitos de asesinato en tentativa, la pena de prisión de QUINCE AÑOS MENOS UN DIA.

Además, se solicitaba la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un periodo de dieciocho años; Inhabilitación para el ejercicio de sufragio activo, durante el tiempo de condena, y prohibición de acercarse a menos de 1000 metros a Don Edemiro y Doña Virtudes, su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro lugar por ellos frecuentado y prohibición de residir y acudir a la localidad de DIRECCION001, durante veinte años, así como comunicar con ellos, por cualquier medio, durante igual periodo de tiempo.

De conformidad con el art. 36.2 del Código Penal solicitó que se ordenara que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Solicitó, por último, que se condenara al acusado a pago de las costas procesales.

Igualmente y en cuanto a la responsabilidad civil, se solicitó que por el procesado se indemnice a la perjudicada en la cantidad de 21.210 euros por las lesiones causadas (a razón de 40 euros por cada día de perjuicio personal básico y 70 euros por cada día de perjuicio personal particular); así como en la cantidad de 12.000 euros por las secuelas causadas (siendo esta la cuantía resultante de incrementar un 20% por lesiones dolosas), la cantidad de 10.000 euros que resulta de la valoración de las secuelas valoradas en 9 puntos, con edad de 43 años; de conformidad con el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el RDL 8/24, de 29 de octubre, tras la modificación operada por la Ley 35/15, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Del mismo modo se solicitó que se indemnizara a Don Edemiro en la cantidad de 25.340,00 euros por las lesiones ocasionadas (a razón de 40,00 euros por cada día de perjuicio personal básico y 70,00 euros por cada día de perjuicio personal particular) así como en la cantidad de 12.000 euros por las secuelas causadas (siendo esta la cuantía resultante de incremente un 20% por lesiones dolosas), la cantidad de 273.600 euros que resulta de la valoración de las secuelas valoradas en 73 puntos, con edad de 48 años; todo ello de conformidad con el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, tras la modificación operada or la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. De acuerdo a la actualización del año 2024 sobre el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidente de circulación, asciende la cantidad total a abonar a 298.940,00 euros, en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la firmeza de la sentencia de conformidad con el artículo 576 de la LEC.

QUINTO.-La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado. Con carácter subsidiario alegó la existencia de error de tipo vencible ( art. 14.1 CP) , existiendo delito de lesiones por imprudencia grave ( art. 152 CP) .

Subsidiariamente, en caso de ser condenado, los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del art. 148 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de alteración psíquica del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.1 del citado texto legal y la atenuante, también muy cualificada analógica, del art. 21.6 (reacción emocional, arrebato u ofuscación).

Subsidiriamente solicitó la defensa para el caso de que fuera condenado la imposición de una pena de entre 2 y 3 años de prisión conforme a los arts. 66.1.2 y 148.1 del Código Penal.

ÚNICO.-Probado y así se declara que:

Sobre las 15:00 horas del día 18 de Marzo de 2023, el procesado, D. Cosme, se personó conduciendo el vehículo marca NISSÁN modelo QASQAI con placas de matrícula NUM003, propiedad de Dña. Visitacion, ajena a este procedimiento, en la DIRECCION002° de la localidad de DIRECCION001 (Almería) donde observó que allí se encontraban sus ex suegros, D. Edemiro y DÑA. Virtudes que estaban parados hablando con un vecina de la localidad.

Unos minutos después, volvió nuevamente a la DIRECCION003, y estacionó el vehículo a pocos metros de donde se encontraban D. Cosme y Dña. Virtudes para observarlos y perseguirlos.

Cuando los perjudicados terminaron de hablar se dirigieron hacía la DIRECCION004 a pocos metros de la DIRECCION005 para dirigirse a un parking donde tienen una plaza de garaje y recoger unas cosas que se encontraban en su coche. Cuando los perjudicados estaban ya dentro del parking, el acusado con ánimo de atentar contra la vida de ambos, dirigió el vehículo marca NISSAN modelo QASQAI con placas de matrícula NUM003 hasta la entrada de dicho parking y una vez estuvo en su interior, atropelló primero de forma sorpresiva acelerando su vehículo a D. Cosme que se quedó esperando a su mujer cerca de la entrada mientras ella bajaba la rampa del garaje, lanzándolo contra la pared en la que había un pilar gracias a cuyo hueco pudo encontrar alguna protección, al tiempo que le decía "ves sabes que te tenía que matar" y que si no veía a su hijo ellos tampoco lo iban a ver. Después el acusado cambió de dirección y se dirigió hacía Dña. Virtudes que al ver lo que estaba sucediendo empezó a subir la rampa en dirección a su marido, embistiendo con el vehículo también a la misma, diciéndoles que de la cárcel se sale pero del cementerio no.

Cuando D. Cosme y Dña. Virtudes cayeron al suelo como resultado del impacto con el vehículo, el acusado con ánimo de atentar de nuevo contra sus vidas, dio marcha atrás con él vehículo para embestirlos nuevamente, diciéndoles que si le quitaban a su hijo los iba a matar, cesando en ese momento D. Cosme en su conducta al aparecer un vecino que se puso delante del vehículo y le dijo que se fuera de allí, marchándose del lugar.

Como consecuencia del actuar del procesado, DÑA. Virtudes, de 43 años en el momento de los hechos, sufrió una fractura conminuta de ambas ramas isquio e iliopubianas, fractura conminuta de ala sacra izquierda, hematoma en músculo iliopsoas izquierdo y policontusiones, heridas que para su sanidad requirieron de una primera asistencia facultativa con tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica para reducción cerrada y fijación externa e intervención para fijación con tornillos dé fractura de la pelvis, que fardaron en curar 303 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas tuyo un perjuicio personal básico valorado en 9 puntos.

Como consecuencia del actuar del procesado, D. Edemiro, de 48 años de edad en el momento de los hechos, sufrió policontusiones, fractura de apófisis transversas izquierdas, fractura del ala sacra izquierda y derecha, fractura del arco posterior con desplazamiento de la sinfisis del pubis, fractura y pequeño desprendimiento de rama isquiopubiana izquierda, fractura conminuta de la diafisis del fémur derecho, fractura conminuta de tibia y peroné derechos y rotura traumática de la uretra, heridas que requirieron para su sanidad ademas de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico consistente en transfusión de 2 concentrados de hematíes e intervención quirúrgica para reducción cerrada y fijación externa del miembro inferior derecho bajo anestesia epídural, sutura herida gemelar interna, intervención para citostimia suprapúbica para fijación de tornillos de fracturas en Mid, que tardaron en curar 362 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas tuvo perjuicio personal particular valorado en 73 puntos.

El día 21 de Marzo de 2.023, el Juzgado de Instrucción número 1 de Berja acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados respecto de Dña. Virtudes son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 en relación con el 16.1 y 62 del Código Penal.

Como ya ha señalado esta misma Audiencia de forma reiterada (Sentencia de 26 de junio de 2.018, entre otras), la tentativa de homicidio viene caracterizada por la conjunción de dos elementos: uno de signo objetivo o material, consistente en la realización, con medios idóneos, de aquellos actos de ejecución que, de por sí, sean eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad del agente; y otro elemento de carácter subjetivo, consistente en la intención o propósito de aquél de producir, como resultado de su acción, la muerte de una persona, elemento éste consistente, en definitiva, en la existencia en el espíritu del sujeto activo de un "animus necandi", que, por tratarse de un fenómeno interno y de la propia conciencia del individuo, ha de valorarse y manifestarse por los actos que realice el culpable y por los medios empleados.

Es reiterada y unánime la jurisprudencia que señala que siendo confusa la línea divisoria entre las figuras delictivas de lesiones y homicidio no consumado, es preciso, para apreciar una u otra, indagar en la intención del agente, esto es, en el fin propuesto por el mismo. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de marzo de 2016, "la distinción entre el delito de homicidio imperfecto en su ejecución y el delito de lesiones consumado, en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, se sustenta en el dolo del sujeto activo, que en el primer caso constituye un "animus necandi" y en el segundo el "animus laedendi". Pero salvo los supuestos excepcionales en que el propio procesado reconoce haber actuado con deseo de matar, la constatación del "animus necandi" sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias reveladores del ánimo homicida."

Respecto del elemento subjetivo o "animus necandi" no recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 568/2022 y también la Sentencia número 218/2022, de 9 de marzo que: "El elemento volitivo reclamado por el aspecto subjetivo del injusto se agota en querer realizar una determinada acción o una omisión, a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico que se introduce. Por lo tanto, para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. La decisión del autor está vinculada a dicha representación del riesgo. Lo anterior implica que la existencia del dolo no depende de que el autor se tome en serio un riesgo conocido sino de que conozca un riesgo que se tiene que tomar en serio. Dolo, aun en su forma eventual, que no puede quedar excluido por las creencias irracionales del sujeto de que el resultado no se va a producir".

De este modo se concluye que estamos ante un homicidio en grado de tentativa, en aquellos casos en que aparezca esa voluntad de matar exigida por el tipo penal, bien de dolo directo, bien de dolo eventual; y puesto que dicha intención, tratándose de un aspecto interno de la conciencia del agente, no puede deducirse, en la generalidad de los casos, directamente, ha de acudirse a una serie de datos externos. Los posibles criterios de inferencia que la jurisprudencia ha venido considerando, son los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión; la eventual prestación de ayuda a la víctima; el arma o de los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes y, en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014 y 25 de febrero de 2015, entre otras ).

Así por ejemplo, tiene establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia número 559/2020, de 29 de octubre que "el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar, que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia, podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos."

Interpreta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Sentencia 680/2022 de 6 Jul. 2022, respecto del animus necandi en la conducta de atropellar con su vehículo por la espalda a un ciclista que "una acometida como la que se describe en el hecho probado, de un vehículo contra una bicicleta, por sí solo evidencia esa intención de matar, pues es difícil de compatibilizar que se haga con la cautela y habilidad de solo lesionar, y esto es un dato más en acreditación de dicha intención, que en modo alguno queda diluida por el hecho de que al condenado se le apreciase la circunstancia atenuante analógica de toxifrenia, como parece dar a entender la defensa, pues el que padeciese una leve alteración de sus facultades, no significa una pérdida de conciencia y voluntad en su actuación, que son los elementos que precisa una acción dolosa, como, por lo demás, lo evidencia el hecho mismo de ir conduciendo el vehículo y la maniobra que realizó hasta alcanzar con él a su víctima, muestra de que quería llevar a cabo la acción homicida que llevó, supo cómo hacerlo, y tuvo el suficiente control de sus actos para ello."

Pues bien, en el presente caso, queda claro para este Tribunal la concurrencia de ese "animus necandi", tras el examen de los hechos sometidos a enjuiciamiento, en el caso de las dos víctimas de la conducta del acusado pues, como después se analizará pormenorizadamente, el acusado embistió con su vehículo dentro del garaje a sus exsuegros mientras profería expresiones claramente alusivas a que los iba a matar como le había dicho ya con anterioridad a D. Cosme, dirigiendo un vehículo de gran tamaño acelerando contra ellos, siendo el instrumento utilizado de una gran capacidad lesiva, dentro de un garaje llegando a darles alcance provocándoles importantes lesiones, realizando maniobras con su vehículo para embestirlos de nuevo, lo que no ocurrió al aparecer un vecino que era viejo conocido del acusado que le dijo que se marchara de allí.

Todas estas circunstancias ponen de manifiesto ese requerido "animus necandi", si no como dolo directo, sí, al menos, como dolo eventual de causar la muerte, es decir, de representación por parte del sujeto activo del probable resultado lesivo y de su aceptación en caso de producirse o de su indiferencia ante tal posibilidad ( ss. T.S. 6/6/89, 20/12/95 y 20/6/00). Por ello, habiendo ejecutado el acusado actos de ejecución que, de por sí, son eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad de dicho agente, se concluye que estamos ante delitos de homicidio en grado de tentativa y no de simple lesiones como subsidiariamente interesaba la defensa.

En el caso del perjudicado D. Edemiro además del inequívoco ánimo de matar la conducta del acusado es indubitadamente alevosa.

La ya comentada STS Sentencia 680/2022 de 6 Jul. 2022, respecto de la apreciación de la alevosía en la citada conducta consistente en atropellar sorpresivamente a un ciclista, recuerda la STS 618/2012, de 4 de julio, en un supuesto de gran similitud (atropello a dos peatones cuando pasaban por un paso de cebra), interpretando que cabe también su apreciación mediando dolo eventual. Se decía en esta última resolución que: "En el supuesto que examinamos, el acusado tenía pleno conocimiento de la posibilidad de que se produjeran resultados de muerte y el alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran, cuando decidió embestir con el vehículo que conducía a los dos peatones que confiadamente cruzaban por el "paso de cebra", máxime cuando mediante una aceleración brusca dirigió el vehículo contra ellos, atropellándoles, con las graves consecuencias que se describen en el relato fáctico, por lo que el dolo eventual apreciado por el Tribunal de instancia fluye sin dificultad.

Se concluye, en el supuesto citado que el acusado actuó con alevosía al producirse un ataque imprevisto y fulgurante, utilizando un medio de alto riego como lo es un vehículo a motor circulando a gran velocidad, en continua aceleración, esto es, sin frenar en ningún momento, y dirigiendo la máquina contra las personas que allí se encontraban.

En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.

En el supuesto que examinamos, de las modalidades instrumentales expresadas, es bien patente la presencia de la alevosía sorpresiva, en cuanto en ese concreto caso el recurrente ejecutó el atropello de modo súbito e inesperado, aprovechando que las víctimas cruzaban confiados la calzada en posición poco propicia para la defensa que eliminaba todo riego que pudiera proceder de una posible reacción defensiva que pudieran hacer las víctimas.

Es de recordar también que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido declarando la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual, como es exponente la Sentencia 119/2004, de 2 de febrero, en la que se expresa que no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima --aseguramiento de la ejecución-- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados.

En definitiva se interpreta por el Tribunal Supremo que en el supuesto estudiado la acción por parte del condenado reúne las características y elementos para ser considerada alevosa, pues se trata de una embestida o acometimiento contra otra persona llevada a cabo mediante un medio o instrumento, como es un vehículo dirigido a gran velocidad contra esa otra persona, objetivamente adecuado para asegurar la acción de dar muerte, sin riesgo alguno para quien realiza la acometida y sin posibilidad de reaccionar y defenderse ante ello la víctima, actuación toda ella buscada intencionadamente y tendente a asegurar ese resultado de muerte.

Con similar interpretación la STS 742/2006 de 29 Jun. 2006 recuerda que el Tribunal de instancia aprecia en el actuar del acusado "un comportamiento alevoso sorpresivo e inopinado, porque agredió a sus dos víctimas de manera súbita cuando no tenían motivos para imaginar el comportamiento de Rubén, dirigiendo éste su automóvil contra ellas a la vez que lo aceleraba a tan escasa distancia que el Sr. Juan Ignacio no tuvo oportunidad alguna para ponerse a salvo y que Gines no pudo evitar que lo golpeara en una pierna. Y concurriendo como ya hemos dicho en el obrar de Rubén un dolo directo de primer grado, conviene también señalar que la más moderna jurisprudencia viene considerando compatible la alevosía con el dolo eventual ( SS.T.S. 71/2003 de 20 de enero, 119/2004de 2 de febrero y 239/2004 de 18 de febrero)".

Concluye la mencionada sentencia que en este caso el "modus operandi" es objetivamente alevoso al "acometer a las víctimas de forma súbita e imprevista con un medio de tal capacidad lesiva como un potente vehículo que se lanza contra aquéllas a corta distancia y acelerando su velocidad, que impide cualquier reacción defensiva de resistencia a la agresión, ningún elemento aparece en el relato histórico que impida considerar que la acción ejecutada por el acusado en las circunstancias que se expresan, hubiera sido llevada a cabo sin conocimiento o voluntad de lo que se hacía y de cómo se hacía, pues si el acusado había visto a sus víctimas a unos setenta metros, continuando su marcha hacia donde éstas se encontraban y sólo al llegar a su altura modificó la marcha del vehículo y, acelerando, se metió en la zona de la finca embistiendo súbitamente a los miembros de la familia Pedro Enrique con propósito homicida, todo ello pone de manifiesto, desde un análisis racional, que la decisión de actuar al modo en que lo hizo no fue de la forma instantánea que alega el motivo "y sin ningún tipo de planteamiento previo, ni de representación o de elección consciente del modo de actuar"; pues la acción alevosa no exige la premeditación o planeamiento y puede perfectamente decidirse en un instante y llevarse a cabo de manera inmediata a la toma de la decisión, lo que no empece, en absoluto, que ésta se haya adoptado con plena conciencia de la acción y de las circunstancias de la misma, es decir, sabiendo el agente lo que hace y haciendo lo que quiere."

Aplicando la citada doctrina al presente caso los hechos declarados probados respecto de D. Edemiro son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa pues, como después se desarrollará, de la prueba practicada se concluye de forma indubitada que se trata de una conducta en la que, además de existir un dolo directo homicida, concurre la circunstancia de alevosía, dado el carácter sorpresivo del acometimiento acelerando el vehículo contra la víctima que no tuvo posibilidad alguna defensa en este caso, lo que cualifica la conducta homicida en este caso siendo calificada como asesinato intentado conforme al art. 138, 139.1.1ª, 16 y 62 del Código Penal.

SEGUNDO.-El Tribunal considera acreditados los hechos y la autoría tras la conjunta valoración de la prueba practicada, conforme a lo previsto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual permite tener por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

La doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional han declarado que la declaración incriminatoria de la víctima del delito, aún cuando sea la única, constituye prueba de cargo suficiente para declarar la culpabilidad del acusado, pues, en efecto "en relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SS.T.C. 201/1989 de 30 de noviembre, F.J. 4; 173/1990, de 12 de noviembre, F.J. 3; 229/1991, de 28 de noviembre, F.J. 4; 64/1994, de 28 de febrero, F.J. 5." ( STC de 28 de octubre de 2.002). La testifical de los dos perjudicados, víctimas del delito, es totalmente coherente, consistente, creíble y veraz. Ambas declaraciones se sostiene y apoyan mutuamente siendo totalmente coincidentes entre sí respecto de los hechos, no existiendo tampoco contradicciones con lo antes manifestado por ellos en sede de instrucción, siendo en lo esencial totalmente coincidentes.

Pero es que, además de dichos testimonios, existen rigurosos elementos probatorios que corroboran y robustecen la fuerza inculpatoria de dichas testificales, entre las que destacan la documental y pericial médico forense que corrobora el relato de los perjudicados y deja constancia de las importantes lesiones que los mismos presentaron y que son totalmente compatibles con sus relatos. Además en este caso contamos con abundante prueba testifical tanto previa como posterior a los acometimientos o atropellos que también viene a apoyar el relato de los perjudicados, como seguidamente se analizará. Todo ello contrasta con la inconsistencia de las declaraciones del acusado que pretende que prevalezca su versión de los hechos, según la cual, reconociendo, no obstante en el plenario que atropelló, o que pudo atropellar, a los perjudicados fue porque tenía una lesión en el pie, en el tobillo, por la que no debía haber conducido y se le fue el coche, aceptando la comisión de los hechos, si bien por imprudencia.

Así, en el acto del juicio D. Edemiro manifestó que el acusado fue pareja de su hija, y que el 18 marzo de 2023 se encontraron con él, con D. Cosme. Ellos estaban hablando con una conocida, con Dña. Tamara, y tuvieron que quitarse si no el acusado les hubieran dado con su coche. Relató que "estaban hablando con ella que estaba estacionada a la derecha, y tuvieron que aportarse porque si no les atropellaba, no escuchó lo que decía ni si dijo algo, ellos tenían miedo y siguen teniendo, no recuerda si le dijo que pensaban que pasaría algo. Bajaron al garaje, su mujer iba a coger una bata de trabajo y cuando ella bajó la rampa mira para atrás y recuerda el coche enfrente de él y le dijo - ves sabes que te tenía que matar - y aceleró el coche y se fue a por él, la suerte que había un saliente y se pudo resguardar." Afirmó el testigo que creía que "el acusado se quedó esperando, se quedó estacionado pero él no le echó cuentas, les embistió y les dijo que les iba a matar." Recordó el atropello y que en ese momento él tiró para atrás y tiró para su mujer, que "ella subió para arriba y el acusado cambio de dirección y fue a por su mujer, y la arrolló, y tiró para atrás, su intención era arrollarlos de nuevo a los dos, a él le dio solo una vez, su mujer al ver que iba para arriba en la rampa, tiró para atrás y fue en busca de ella."

Detalló el referido testigo que "en febrero ya hubo un episodio previo. Salía de trabajar de las cinco de la madrugada y estaba en DIRECCION001 enfrente de la gasolinera y empezó a insultarle y escupirle y le dijo "hijo de puta te tengo que matar", llegó un compañero y le insultó y amenazó otra vez, y echó con el coche encima de la acera, si no se aparta le hubiera atropellado, este hecho esta denunciado."

La referida denuncia efectivamente consta en la causa a los folios 836 a 899. Fue interpuesta por el perjudicado con antelación a los hechos, el 19 de Febrero de 2.023 (un mes antes) ante la Guardia Civil de DIRECCION001 y en ella relataba que efectivamente reiteradamente le dijo que le tenía que matar y que la segunda vez que se lo dijo echó marcha atrás con el coche acelerando bruscamente e intentó atropellarlo teniendo que esquivarlo.

La referida denuncia presentada un mes antes en la que el acusado le amenaza de muerte y acelera para atropellar al testigo-perjudicado viene a dejar clara la intencionalidad homicida del acusado, el animus necandi, pues el mismo de forma reiterada le dijo insistentemente en diferentes momentos temporales, también el día de los hechos que les tiene que matar, no resultando en absoluto creíble la versión de los hechos del acusado de que se le fue el vehículo por un problema de su lesión en el tobillo.

Recordó también D. Cosme respecto del día de los hechos enjuiciados que cuando le atropelló cuando estaba tirando para atrás del coche le dijo que no iban a ver nunca más al niño.

Detalló el testigo-perjudicado que el día de los hechos el acusado entró directamente a la cochera, que "su mujer iba para abajo y él un poco más arriba porque no iba a bajar, miró y el coche estaba enfrente de él, y le dijo te tengo que matar, sintió el impacto que le subió y lo presionó contra la pared. Le golpeó contra la pared no contra el suelo. Al principio no perdió el conocimiento pero cuando llegó la policía ya no se acuerda de nada." Recordó que finalmente el acusado salió con su vehículo porque "se puso uno de allí de DIRECCION001 y le dijo que saliera y tuvo que dar marcha atrás. Su mujer estaba bajando y al ver que le estaba atropellando subió para arriba, a ella le atropelló y fue dando vueltas con el coche, (el acusado) estaba tirando otra vez para atrás en el coche para embestirlos de nuevo, estaban maniobrando con intención de atropellarles de nuevo, ellos estaban en el suelo. Antes les amenazó. Sabe que el coche lo aceleró pero no sabe velocidad. Luego cuando estaba tirando para atrás les dijo que del cementerio se sale de la cárcel no (lógicamente quiso decir al revés)."

Las circunstancia alevosa respecto de la conducta del acusado en lo que se refiere a D. Cosme, sobre la que después volveremos, quedó patente en su caso narrando el referido testigo que "no le dio tiempo a reaccionar, el coche estaba delante de él, sintió un coche, se volvió para atrás y cuando se dio la vuelta fue acelerar el coche y le atropelló."

Después de ello insistió en que el coche "echó marcha atrás y atropelló a su mujer y cuando atropelló a su mujer encaró el coche para volver a atropellarles otra vez."

Contó D. Cosme que al final "llegó Hernan y le dijo que sacara el coche, si no es por este hombre le atropella otra vez, este hombre le dijo que sacara el coche y se fue marcha atrás, se puso delante del coche, fue valiente, le podía haber embestido a él también."

Coincidiendo totalmente con lo declarado por su marido, Dña. Virtudes, que dijo que al acusado lo conoce porque era pareja de su hija, pero su relación con él es nula, recordó en el plenario que "el 18 de marzo se encontró con Cosme, ella estaba hablando con Tamara y el acusado paró el coche un poco más delante de donde estaban pero con el ruido de los coches no escuchó lo que dijo, pasó cerca pero ella ni miró, se pegó al coche de Tamara y no miró por miedo; un mes antes había intentado atropellar a su marido. Aparcó cerca y se quedó mirándolos, ellos entraron al garaje. Llegó (el acusado) con el coche a la puerta y paró y les dijo que si él no veía a sus hijos ellos no lo iban a ver tampoco, lo escuchó acelerando con las ruedas, ella iba a llamar a la Guardia Civil, su marido viendo que venía con la violencia se refugio contra una columna que había y el coche lo aplastó entre la columna de la pared, ella estaba abajo y su marido arriba, no iba a bajar, a ella la embistió, estaba contra la pared, la atropelló, ella estaba en mitad de la calle y acabó entre la pared y su coche, pudo andar unos pasos y cayó al lado de su marido, el acusado estaba haciendo maniobras para ponerse otra vez enfrente de ellos. Ella estaba a los pies de su marido, apareció un muchacho."

Recordó que el acusado sacaba la cabeza por la ventanilla y les dijo que "ves como te dije que os tenía que matar" y algún comentario de que de la cárcel se sale del cementerio no. Narró la testigo que "cuando le dijo el muchacho que saliera echó marcha atrás y se fue, ella cree que la mala relación es porque su hija se fue con ellos, ya les había amenazado, ellos cuidaban de su nieto y él amenazaba a su hija con que si los veían en la calle con su hijo los mataba y no veían al niño nunca más."

Detalló que "cuando entró con el coche al garaje se paró y empezó a gritar amenazas pero enseguida aceleró y se tiró a por él. Ella intentó llamar a la Guardia Civil y lo siguiente que oyó fue las ruedas. Su marido estaba metido contra el pilar, cuando vio lo que iba a hacer ella subió la rampa que había. Le embistió de frente y ella se quedó entre el coche y la pared, más para adentro de su marido. En la entrada de la cochera cogen dos coches bien, este señor se puso delante de ellos y le dijo que sacara el coche, no pudo embestirlos más porque fue a atropellarla a ella cayó ella al suelo y enseguida entró el muchacho por la puerta y le dijo que qué estaba haciendo y que sacara el coche. Un mes antes intentó atropellar a su marido, tiene la denuncia puesta."

Ambas testificales son totalmente coincidentes entre sí, como ya se ha dicho. Las circunstancias que relatan del atropello de ambos son coherentes, afirmando ambos que el acusado les dedicó palabras que no dejan lugar a la duda de que su intención era matarlos. Les dijo expresiones como que ya sabían que les tenían que matar, o que de la cárcel se sale pero del cementerio no así como que si no veía más a su hijo ellos tampoco lo iban a ver. La mecánica de los hechos también quedó muy clara de las declaraciones de ambos que detallaron con gran precisión como Dña. Virtudes bajó la rampa mientras D. Cosme se quedó arriba, como el acusado metió su coche en el garaje lanzó la amenaza contra ellos, diciendo que ya les había dicho que los iba a matar y que si él no veía a su hijo ellos tampoco lo iban a ver, y embistió primero a D. Cosme que estaba muy cerca de forma totalmente sorpresiva, acelerando su vehículo y sin darle tiempo para reaccionar y tratar de defenderse y ponerse a salvo. Fue muy preciso el testigo al reproducir como gracias a que había un saliente, una columna que sobresalía pudo escabullirse en el hueco y salvar la vida.

Las declaraciones de ambos coinciden en lo esencial con lo declarado en sede de instrucción (folios 350 a 355) si bien pueden presentar una pequeña discrepancia respecto de momento exacto en le que les profirió las concretas palabras amenazantes, puesto que en sus declaraciones iniciales afirmaron que antes de atropellar a D. Cosme dijo que si no le dejaban ver al niño ellos tampoco lo iban a ver, mientras en el plenario aludieron a que antes del primer atropello les dijo "ves como ya te dije que te iba a matar", aludiendo también a que no iban a ver más al niño un poco después. La citada discrepancia no tiene importancia alguna dada la precisión con la que ambos detallan el devenir de los hechos pese al tiempo transcurrido y sobre todo, al hecho de que algunas de las amenazas fueron también escuchadas por otro testigo, D. Hernan, vecino que reconoció haberse criado junto al acusado y sobre el que no existe duda alguna que no quería perjudicarlo sino todo lo contrario, se percibió claramente en su testimonio cierta tendencia a favorecer en la medida de lo posible al acusado.

Así, D. Hernan, en el plenario con claridad que conoce al acusado y que tiene con él amistad, que han crecido juntos los dos en el colegio.

Recordó el testigo que el día de los hechos "estaba arriba y sintió voces y un golpe, estaba Cosme en el coche y le dijo que se marchara de allí. Vio a Cosme dentro del coche, vio a Virtudes y Edemiro en el suelo y le dijo que se fuera, y Cosme se fue, no le dijo nada. El coche cuando él llegó estaba ya para tomar la calle alante, no había nadie más." Pese a que presentó bastante reticencia finalmente reconoció que cuando iba corriendo para abajo escuchó que el acusado decía que "no le iban a quitar a sus hijos, conforme entró para abajo dijo que no le iban a quitar a sus hijos empezó a darle voces. Reconoció que sí escuchó que el acusado les dijo que "si le quitaban a sus hijos iba a matarlos a todos."

Es indubitado que mientras estaba cometiendo la acción el acusado amenazó de muerte a los perjudicados, pues el propio testigo amigo de éste así lo afirmó en el acto del juicio, como ya afirmó también en sede de instrucción. Así en su declaración policial (folio 25) el referido testigo afirmó que escuchó al acusado vociferar de manera agresiva "no le iban a quitar a sus hijos" "que si le quitaban a su hijo los mataba a todos", lo que ratificó en sede de instrucción a los folios 126 a 127 de la causa.

Igualmente el testigo, vecino que llegó un poco después del anterior, D. Pio, afirmó en el plenario que "el 18 de marzo vino del trabajo y se dirigía a casa de sus padres. No vio el atropello en primera persona pero si sintió las voces y los golpes, estaba sobre unos 100 metros y se fue acercando. No podría decirle si eran voces de Cosme, escuchó dos golpes, llegó al garaje y vio al herido en el suelo y su mujer con un zapato menos, ella tenía rasguños pero le prestó mas atención al muchacho que estaba más grave. El coche era un Nisam Qaskai blanco, Hernan y otra mujer estaban asistiendo a los heridos. Vio que el acusado estaba bastante alterado, no a gran velocidad. Cuando ya estaba a la altura de los hechos escuchó a Cosme diciendo - ahora llama a la Guardia Civil- No recuerda escuchar nada de su hijo."

En su declaración en sede de instrucción, sin embargo, (folio 29 y 30 de la causa) recordó que sí escuchó además al acusado decir "a mi hijo no me lo vais a quitar." Ratifico dicha declaración en sede de instrucción a los folios 128 y 129 de la causa.

El referido testigo además dejó caro, coincidiendo con los perjudicados y contrariamente a lo que manifiesta el acusado que "se escuchaba de lejos una discusión bastante grave, escuchó dos golpes." Se corrobora con su declaración además de con los informes de sanidad de los dos perjudicados la versión de estos de lo ocurrido, que hubo dos acometidas o atropellos frente a lo sostenido por el acusado que afirmó que se le fue el coche y hubo un solo impacto.

Son más aún las testificales practicadas en el plenario que abundan en la manifiesta intencionalidad del acusado de matar a las víctimas.

Así la testigo Dña. Dña. Tamara, que en el momento justamente previo a los hechos estaba hablando con los perjudicados en la calle, estando ella dentro de su vehículo, corroboró que el acusado pasó junto a ellos cambiando la trayectoria de su vehículo para acercarse "demasiado" y pudo apreciar como los perjudicados estaban muy asustados. Detalló la testigo que "el día 18 de marzo se encontró con Virtudes y con Cosme al lado de la estación de autobuses cerca de donde ellos tienen un garaje. Ella iba en su vehículo y ellos iban andando y estuvieron hablando unos diez minutos." Relató la testigo que "ellos estaban en su ventana hablando y el acusado se acercó al coche y fue como a intentar acercarse, pasó demasiado cerca de ellos, eran las tres de la tarde y pasó demasiado cerca, no iba muy rápido, él dijo algo pero no lo escuchó." Recordó que "los perjudicados se asustaron, agarró a Cosme para evitar el atropello, le dijeron que era él, Cosme, y que tenían miedo, que estaban recibiendo amenazas y estaban esperando que en algún momento pasara algo. Los vio con miedo. Ellos iban al garaje a recoger algo del coche."

Indicó además las referida testigo que "el vehículo de él era un Nissam blanco grande antiguo" y que " Cosme no se fue en su coche, se quedó dentro del coche enfrente de ellos y dio unos acelerones, esa vía es de doble sentido, la calle es muy amplia y ellos estaban en la calzada, Cosme hizo maniobra y se metió en el sentido contrario, la vía era de doble sentido y su coche estaba estacionado, la calle es muy amplia y había espacio suficiente."

La actitud amenazante del acusado en el momento previo a los hechos fue clara para la testigo que dijo que cuando el acusado se quedó dentro del coche enfrente de ellos y dio unos acelerones pensaba que pudo ser una amenaza.

En idéntico sentido declaró la referida testigo en sede policial (folios 31 y 32) afirmando que cuando pasó a su lado el acusado con el coche pasó tan cerca que " Virtudes agarró a Edemiro y lo acercó a ella como acto reflejo por miedo a que este coche le atropellara."

Además, en el plenario el agente de la Guardia Civil con TIP número NUM004 que custodió al acusado en un primero momento, tras cometerse los hechos, declaró en el acto del juicio que en el cuartel de DIRECCION001 cuando el acusado preguntó por cómo estaban y se le dijo que los heridos estaban bastante graves, realizó un claro comentario referido a que tenían que estar muertos, siendo él quien les había dado alcance con su vehículo. Concretamente manifestó el acusado justo después de cometer los hechos delante de los agentes que "no tenían que estar graves sino en el cementerio" así como que "esto no se iba a quedar así, que iba a correr sangre."

Indicó además el citado agente en el plenario que cuando el acusado se personó no mostró actitud hacia ellos ni agresiva ni violenta, que no les pidió ir al servicio médico, y no estaba ni alterado ni agresivo cuando hicieron las diligencias.

Por último tanto el agente de la Policía Local con número NUM005, como el agente de la Guardia Civil NUM006 dejaron constancia de los daños que pudieron observar en el garaje donde ocurrieron los hechos, indicando el primero de ellos que cuando acuden se encobraban los servicios médicos atendiendo a las dos víctimas, que estaban tiradas en el suelo pudiendo ver las piezas y restos del vehículo de haber impactado contra la pared. Afirmó que las huellas del vehículo se supone que eran por acelerar pero no lo pueden asegurar, ya que chocó en la pared, vieron el daño que se hizo en la pared. Al acusado dijo que le hicieron la prueba de alcoholemia y dio cero (folio 78 de la causa) y que la prueba de droga no se lo hicieron.

En idéntico sentido el agente de la Guardia Civil NUM006, instructor del atestado, que hizo la inspección ocular (folios 34 a 47) tanto del garaje donde ocurrieron los hechos como del vehículo conducido por el acusado, especificó que había dos pilares conforme se entraba con una distancia de unos 4 metros entre ellos y que se observó en el primer pilar un primer impacto en la esquina izquierda lo que hace pensar que pudo haber dos impactos diferentes, pues las dos esquinas de dicho pilar están dañadas.

A la vista de las declaraciones de los testigos presenciales, tanto de las víctimas como de los testigos que pudieron ver lo que ocurrió justo antes como después del atropello de ambos en el garaje, resulta acreditado, sin género alguno de duda o error, la mecánica comisiva de los hechos, y el animus necandi del mismo cuando embistió con el vehículo que conducía a sus exsuegros, tanto por las amenazas de muerte previas como las que les profirió en el momento del ataque, así como los comentarios sobre que tendrían que estar en el cementerio y que iba a correr la sangre realizados a los agentes con posterioridad. No podemos perder de vista tampoco y resulta determinante que se utilizó para acometer a las víctimas por el acusado un vehículo grande, Nissam Qashqai, matrícula NUM003, tal y como obra a los folios 39 y ss de la causa y como relataron los testigos. Se trata de un instrumento de muy alta potencialidad lesiva, de hecho las lesiones ocasionadas son muy graves, del que resulta imposible predicar tan solo el ánimo de lesionar en el agente, pues acelerar y atropellar con el mismo a un peatón puede ocasionar al mismo la muerte con toda probabilidad, lo que nos sitúa como mínimo en el dolo eventual. No obstante, las circunstancias de este particular caso en el que el acusado verbaliza sus intenciones reiteradamente y busca un lugar, un garaje, donde pueda además asegurar su resultado al no estar en la vía pública donde puede ser visto más fácilmente o donde pueden escapar sus víctimas, siendo visto por los testigos esperando en su vehículo hasta desarrollar su plan, nos sitúan directamente en la esfera del dolo directo de matar que en este caso es patente.

El resultado lesivo en este caso está también fuera de toda duda. En primer lugar, consta en la causa abundante documentación médica de ambos lesionados así como sendos informes forenses de ambas víctimas (folios 858-859 y 869-873, así como informe forense de riesgo vital de las lesiones causadas (folios 968 y 969 de la causa).

Conforme a los citados informes Dña. Virtudes sufrió una fractura conminuta de ambas ramas isquio e iliopubianas, fractura conminuta de ala sacra izquierda, hematoma en músculo iliopsoas izquierdo y policontusiones, heridas que para su sanidad requirieron de una primera asistencia facultativa con tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica para reducción cerrada y fijación externa e intervención para fijación con tornillos dé fractura de la pelvis, que tardaron en curar 303 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas tuyo un perjuicio personal básico valorado en 9 puntos.

Por su parte D. Edemiro ha tenido consecuencias aún más graves que su esposa debido a la mayor brutalidad del impacto y al carácter sorpresivo del mismo, y sufrió policontusiones, fractura de apófisis transversas izquierdas, fractura del ala sacra izquierda y derecha, fractura del arco posterior con desplazamiento de la sinfisis del pubis, fractura y pequeño desprendimiento de rama isquiopubiana izquierda, fractura conminuta de la diafisis del fémur derecho, fractura conminuta de tibia y peroné derechos y rotura traumática de la uretra, heridas que requirieron para su sanidad ademas de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quírurgíco consistente en transfusión de 2 concentrados de hematies e intervención quirúrgica para reducción cerrada y fijación externa del miembro inferior derecho bajo anestesia epídural, sutura herida gemelar interna, intervención para citostimia suprapúbica para fijación de tornillos de fracturas en Mid, que tardaron en curar 362 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas tuvo perjuicio personal particular valorado en 73 puntos.

En el plenario las médicos forenses que realizaron los citados informes los ratificaron, explicando que las lesiones que presentan los lesionados son de gran impacto o por un impacto repetido, todo ello de gran impacto. Insistieron los forenses en que las lesiones que presentaron son muy graves, "con secuelas funcionales muy graves -explicaron- pero eso no significa que hubiera muerto en el acto, no son lesiones de riesgo vital pero son lesiones muy graves que pudieran haber provocado la muerte a medio y largo plazo. Son lesiones muy graves e importantes"- reiteraron.

Como ya se ha dicho, repetidamente, a la vista de todo ello, cabe inferir, sin genero de duda, la existencia en este caso del elemento subjetivo, del "animus necandi" en la conducta del acusado, no resultando los hechos constitutivos de un delito de lesiones (como se pretende subsidiariamente por la defensa). El dolo de matar no desaparece por el hecho de que, finalmente, el resultado de la agresión no fuera el fallecimiento.

Con carácter subsidiario alegó la defensa la existencia de error de tipo vencible ( art. 14.1 CP) , afirmando que en todo caso existiría un delito de lesiones por imprudencia grave ( art. 152 CP) . Subsidiariamente también en caso de ser condenado, los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del art. 148 del Código Penal.

La calificación, o calificaciones subsidiarias de la defensa no son en absoluto admisibles en este caso. No se entiende, en primer lugar, sobre qué elemento del tipo sostiene que existe error vencible pues de la propia declaración del acusado en el plenario no se menciona que el mismo padeciera error de ninguna clase.

Sostuvo el acusado en el acto del juicio, en el que contestó tan solo a preguntas de su letrado, pues en su declaración indagatoria se acogió a su derecho a no declarar, que llevaba "una mala racha entre su tratamiento, que ha tenido problema con la cocaína bastante tiempo. Iba por la carretera y los vio que estaban hablando con alguien y dio la vuelta. Lleva mucho tiempo sin ver a su hijo, cogió y se metió con el coche y se puso a reprocharle por qué no podía ver a su hijo. Lo habían operado del pie, y no debería conducir, estaba en un pozo, estaba operado del tobillo, y sintió un golpe porque se acojonó vivo, y soltó el embrague, y el coche se le fue, se le fue contra la pared."

Añadió que "no quería atropellar ni matar a nadie, y menos a los abuelos de sus hijos, había consumido medicación más de la que debe, trankimazin para la ansiedad y cocaína, iba pasado vivo. Había recaído, solo pensaba en abrazar a su hijo y tenerlo en casa, simplemente era eso, no se acuerde de mucho más porque iba pasado vivo."

Insistió en que él se había criado con sus abuelos y que "no quería matar ni a ellos ni a nadie, y que los podía haber matado en milésimas de segundo cientos de veces y nunca se le pasaría por la cabeza. Paró el coche dentro de la cochera y fue cuando tuvo la discusión con ellos dos, y notó en su lado un impacto fuerte, y tenía el embrague cogido en segunda, se asustó y no sabía ni si los había atropellados a ellos. No recuerda nada de amenazas."

Trató de explicar los ocurrido refiriendo que lo operaron del tobillo unos meses antes, porque tuvo un accidente, y no debería de haber coger el coche porque no tiene movimiento en el tobillo. Dijo que tenía el embrague cogido, llego y se paró y estuvo reprochándoles la situación con su hijo, cuando se le soltó el embrague, se le fue el embrague lo tenía en segunda y se le fue el coche contra la pared. Afirmó que estaba asustado y se fue para el cuartel de la Guardia Civil.

Por último, dijo estar arrepentido y que la culpa la tenía él porque no debería haber cogido el coche así, y añadió que algo tiraron contra el coche, no sabía si una pitillera o unas llaves, y que estaban los dos (los perjudicados) juntos discutiendo con él.

Obra en la causa todo el historial médico del acusado (folios 415 a 853) sin que del examen del mismo pueda extraerse ninguna conclusión clara pues no existe informe forense, ni médico de ningún tipo del que podamos extraer que tuviera alguna limitación funcional en el tobillo (tampoco se alude a documento médico alguno concreto por la defensa donde tal circunstancia conste). Efectivamente consta en el historial que tuvo una lesión en el tobillo de la que fue intervenido. Figura al folio 469 que se le diagnosticó el 24/10/2022 (cinco meses antes de los hechos) fractura de peroné cerrada y al folio 641 que el estuvo ingresado hasta el 11/11/2022 (imaginamos que se refiere la defensa a esta lesión) que fue intervenida el 16 de enero de 2.023 (folios 621 y ss). Los hechos se producen dos meses después sin que existe ningún documento o informe médico del que se pueda extraer que tuviera alguna limitación funcional en el tobillo referido tras la intervención. Más al contrario según consta al folio 465 de la causa cuando el día 18/03/2023, esto es, el día de los hechos, acudió ya detenido, al centro de salud escoltado por la Guardia Civil y refiere dolor en la pierna izquierda y ansiedad a la exploración realizada no presentó ni dolor oseo, ni deformidad y presentaba buena movilidad distal.

En absoluto resultan creíbles las manifestaciones del acusado, no existiendo informe forense alguno de la presunta incapacidad para conducir que pudiera tener por la lesión que presentó en el tobillo meses antes, y resulta acreditada su intencionalidad de matar a los perjudicados utilizando para ello un instrumento de alta potencialidad lesiva, indicando la gravedad de las lesiones presentadas por las víctimas la fuerza del impacto para el que aceleró según manifestaron, siendo dos los impactos y atropellos llevados a cabo como relataron los testigos y como se acredita de las lesiones padecidas por las dos víctimas. Se ha explicado ya sobrada y abundantemente los elementos de prueba en los que nos basamos para concluir indubitadamente el animus necandi en este caso actuando el acusado con dolo directo de matar a las víctimas como él mismo estaba diciéndoles a los perjudicados con sus amenazas de muerte.

Además y como ya hemos venido explicando, en el caso de D. Cosme los hechos declarados probados son constitutivos de delito intentado de asesinato a la vista de que concurre la circunstancia de alevosía que lo cualifica. Y ello habida cuenta el carácter totalmente sorpresivo del ataque del que D. Cosme no pudo defenderse, que fue buscado por el acusado esperando en su vehículo mientras los observaba para atacar de forma intempestiva cuando entraron dentro del garaje donde era más difícil la huida y donde era menos probable ser vistos. El relato de D. Cosme en el plenario dejó claro que pudo salvar la vida porque por suerte había un pilar con un saliente donde pudo refugiarse en el impacto, pero sus posibilidades de defensa eran nulas ante la sorpresa de encontrar el vehículo tan cerca y acelerar éste para atropellarlo. La huida era imposible y ante la potencialidad lesiva del vehículo en aceleración nada pudo hacer.

En la inspección ocular con claridad puede verse la fotografía del lugar del garaje contra el que fue atropellado. A los folios 35 y 36 puede verse como la columna contra la que fue embestido está muy cerca de la entrada del garaje como relató la víctima (también se aprecia en la imagen 11 al folio 37) y donde pudo resguardarse en el saliente del pilar. No había posibilidad defensiva alguna, de huir del impacto, dada la distancia en el lugar que estaba y dada la inminencia del ataque, tuvo la suerte de que estuviera justo ahí la columna donde pudo refugiarse. La conducta del acusado anuló por completo la capacidad defensiva de la víctima en este caso.

Distinta conclusión debe sacarse del ataque a Dña. Virtudes dado que tuvo unos instantes de reacción y estaba situada más abajo en el garaje. Su primera reacción, según manifestó, fue llamar a la Guardia Civil cuando vio el atropello de su marido, pero no tuvo tiempo para ello, dirigiéndose hacía el mismo, suponemos que con la loable idea de tratar de socorrerlo, en dirección también adonde estaba el acusado. Sus posibilidades defensivas de ponerse a salvo fueron distintas a las de su marido. Tuvo tiempo de reacción no resultando el ataque en su caso tan inesperado ni sorpresivo pues pudo ver como el acusado embestía a su marido y como realizaba la maniobra para dirigirse contra ella, pudiendo prever cual iba a ser la acción del acusado y adoptar medidas defensivas frente a la misma.

TERCERO.-Conclusión distinta cabe alcanzar respecto del segundo de los delitos por el que se formula acusación por parte de la acusación particular. Se acusa también de dos delitos de amenazas del art. 169.2 del Código Penal.

Teniendo en cuenta el relato de hechos por el que la acusación particular formula acusación entendemos que las amenazas irían circunscritas a las expresiones proferidas por el acusado mientras estaba perpetrando el delito contra la vida de los perjudicados.

Así en el relato de hechos propuesto por la acusación particular se acusa al procesado de decirle a D. Cosme cuando entró con su coche al garaje "si no veo a mi hijo no lo vais a ver nadie, no vais a ver más al niño", y de que cuando colocó el vehículo frente a Dña. Virtudes, acelerando nuevamente y embistiéndola contra la pared, lo hizo bajo la amenaza de que "de la cárcel se sale pero del cementerio no", así como que después cuando volvió a echar nuevamente el vehículo hacia atrás para volver a embestir contra ellos, les vociferó "ves como os decía que os iba a matar."

Ciertamente a lo largo del juicio se manifestó por los perjudicados y así lo podemos comprobar también analizando los folios de la causa, que D. Edemiro formuló denuncia el 19 de Febrero de 2.023, ante la Guardia civil, instruyéndose el atestado número NUM007, por unas presuntas amenazas recibidas ese mismo día cuando se encontró con el acusado y en dos ocasiones le dijo que le tenía que matar, acelerando su vehículo en la segunda de ellas intentando atropellarlo. Obra el atestado con la denuncia en la causa a los folios 895 a 964, siguiéndose por la referida denuncia las Diligencias Previas 383/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Berja. Por Auto de fecha 24 de Junio de 2024 se acordó acumular las referidas Diligencias Previas 383/2023 a las incoadas como Sumario 1/2023 continuándose la tramitación de ambas en este mismo procedimiento. Sin embargo, no se formuló acusación en momento alguno por estos hechos que podrían haber sido constitutivos de amenazas y pese a que la acusación particular pide condena por dos delitos de amenazas del art. 169 del Código Penal debemos entender dicha petición referida a los hechos antes detallados, esto es, a las supuestas amenazas proferidas simultáneamente al atentado contra la vida de los perjudicados, que es lo que se recoge en el escrito de calificaciones provisionales elevadas a definitivas, teniendo que sujetarnos a los hechos concretos por los que se formula acusación por mor del principio acusatorio.

En lo que se refiere al referido delito de amenazas la posible punición plantea la cuestión de la absorción o consunción de las amenazas por el delito intentado de asesinato u homicidio cuando se producen ambos delitos como una progresión delictiva. En este sentido, dice la STS 892/2021, de 18 de Noviembre que esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado.

La consunción tiene lugar cuando todo el desvalor de la conducta se integra en el delito final que consume, en consecuencia, toda la antijuridicidad de la acción. No hay por qué penar los diversos pasajes de tal progresión delictiva, si el resultado final consume toda la antijuridicidad de la acción ( STS 791/2017, de 7.12). Las amenazas son susceptibles de quedar absorbidas por otros delitos, normalmente homicidio y lesiones, cuando primero se profieren y después sin solución de continuidad se ejecuta el mal anunciado ( STS 699/2018, de 8.1); cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste ( STS 846/2011, de 15.7); si la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( STS 774/2012, de 25.1).

Pero no se produce la absorción cuando una parte injusta del hecho quedaría sin respuesta penal, cuando implique un plus que desborde los contornos que lo delimitan, invadiendo la esfera propia de otros bienes en colisión diferentes de la integridad física ( STS 349/2019, de 4.7). Tampoco cuando, tras amenazar de muerte, no mata ni las lesiones se consideran como homicidio en tentativa ( STS 791/2017, de 7.12); en el mismo sentido, solo podría hablarse de verdadera consunción cuando el mal con el que se amenaza es inmediatamente ejecutado, o cuando se aprecian bienes jurídicos distintos pues la amenaza consiste en un mal distinto del que se procede a ejecutar ( STS 774/2012, de 25.1).

Aplicado lo expuesto al presente caso, hemos de concluir que ha quedado acreditado que los hechos se producen sin solución de continuidad, esto es, el acusado profiere las amenazas de muerte al mismo tiempo que inicia la ejecución de la acción homicida (diciéndole que ya sabía que le iba a matar) insistiendo en ellas, pues vocifera hasta tres frases o expresiones relativas a acabar con la vida de los perjudicados (la ya expresada, la relativa a que de la cárcel se sale pero del cementerio no, y la relativa a que si no veía a su hijo tampoco lo verían ellos-los iba a matar), mientras ejecuta la acción, de forma simultanea a embestirlos con su vehículo. La conducta del acusado se ve interrumpida por la intervención de un tercero, cuando acababa de echar marcha atrás para embestirlos de nuevo, que escucha como profiere la última de las amenazas diciéndoles que si no veía a su hijo los iba a matar a todos, y le dice se marche del lugar poniéndose enfrente del vehículo. Así ha quedado constatado de la declaración de los testigos perjudicados y del testigo que consigue que el acusado se marche del lugar y no continúe atropellando a los perjudicados, como ya se ha explicado de forma detallada en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución al que nos remitimos íntegramente. Es cierto que para los testigos perjudicados el orden de las expresiones amenazantes difiere un poco en las diferentes declaraciones que han prestado como ya se ha explicado también, pero de lo que no cabe duda es que dichas expresiones fueron vociferadas por el acusado a sus víctimas a la vista de que el propio testigo D. Hernan, que como dijo ha crecido con el acusado y tiene relación de cierta amistad, así lo manifestó también en el plenario. Todas las referidas amenazas se dirigen a los perjudicados cuando se está desarrollando la mecánica comisiva del delito de asesinato y homicidio intentados.

A la vista de la sucesión de lo hechos se concluye que existe en este caso una clara progresión delictiva produciéndose la consunción de las amenazas en el asesinato y homicidio intentados no pudiendo castigarse separadamente ni siendo merecedores tales hechos, en consecuencia, de sanción distinta, por lo que debe ser absuelto el acusado de los referidos delitos de amenazas por lo que viene acusado.

CUARTO.-De los referidos delitos de asesinato y homicidio intentados debe responder en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, incurriendo en la conducta integradora del tipo penal. Así se desprende del material probatorio, al que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico segundo al que nos remitidos, y del que es reflejo la narración fáctica antes descrita.

QUINTO.-En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a pesar de las peticiones de la defensa.

Así, en primer lugar, solicita la defensa del acusado la concurrencia de la atenuante muy cualificada de alteración psíquica del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.1 del citado texto legal.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que tanto las causas eximentes como las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar acreditadas, que esa tarea le incumbe a quien las invoca y que no es aplicable a las mismas el principio in dubio pro reo ( SSTS de 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.01, 21.1.02, 2.7.02, 4.11.02, 20.5.03 y 27.12.11).

Al hilo de lo anterior, la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/1993, de 20 de enero).

En el caso enjuiciado no se ha practicado prueba alguna en virtud de la cual se pueda concluir con un mínimo de base que cuando el acusado acometió o embistió con el vehículo que conducía a las víctimas, tuviera sus facultades mentales anuladas, mermadas o afectadas en alguna forma. Los únicos documentos médicos de que disponemos son el informe del Distrito Comarcal de Drogodependencias de fecha 23 de febrero de 2.023 que obra a los folios 159 y 160 en el que consta que ha tenido varias citas en el mismo donde fue diagnosticado de trastorno mental y del comportamiento debido al uso de varias sustancias (alcohol, cocaína, tabaco y sedantes) donde ha estado en tratamiento de deshabituación conforme se indica también en la hoja de seguimiento al folio 161 de la causa durante algunos períodos temporales anteriores al hecho, datando la última visita al centro el 10/10/2022 (cinco meses antes de los hechos).

Sin embargo, no existe prueba alguna respecto de la influencia del citado trastorno por dependencia a sustancias tóxicas en la conducta del acusado el día de los hechos. Más al contrario, en el momento de la detención el mismo día de los hechos, le fueron prestadas varias asistencias médicas cuando estaba detenido en dependencias policiales, obrando información sobre las mismas en los folios 452 a 467 de la causa. En las asistencias prestadas justo con posterioridad a los hechos el juicio clínico es siempre ansiedad. No refiere el acusado al facultativo que haya tomado ninguna sustancia tóxica ni que sea adicto a ninguna de ellas, como sostuvo en el plenario. Tan solo expresa que toma mucha medicación de salud mental (folio 459) sin referencia concreta alguna, no observándose ninguna otra sintomatología que ansiedad (folio 452).

Con tales datos sin que el día de los hechos presentara otra sintomatología que ansiedad, lo que es por otro lado lógico cuando se encontraba detenido, no puede determinarse que su capacidad intelectiva o volitiva estuviera afectada al cometer los hechos como consecuencia del supuesto trastorno mental padecido, no concretándose tampoco que tipo de patología tenía a la fecha de los hechos, ni por haber ingerido ninguna sustancias tóxica.

Pese a que no se alega por la defensa la apreciación de la atenuante de drogadicción (atenuante del art. 21.1ª en relación con el 20.2ª CP) , el acusado manifestó durante su declaración que había consumido cocaína además de su medicación (que no se conoce) y que iba "muy pasado". Como decimos no manifestó tal cosa cuando fue asistido por los servicios sanitarios el mismo día 18/03/2023 (folio 465), no existiendo prueba alguna que avale sus manifestaciones.

Se alegó también por la defensa, como muy cualificada, la circunstancia atenuante analógica ( art. 21.6 del Código Penal) de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal.

Respecto de la atenuante de arrebato u obcecación prevista en el art. 21.3 del Código Penal, recuerda la Sentencia TS núm. 116/2014 de 11 febrero, con cita de la STS 1170/2009 de 25 de noviembre, que la apreciación de la misma exige los presupuestos y requisitos siguientes:

a) Por lo que concierne a los estímulos. Dos son las notas que deben reunir. 1) Ser exógenos. 2) Cuando procedan de la víctima, se requiere que el sujeto activo no se encuentre en situación que le exija el deber de acatar dicha actuación de la víctima.

b) Por lo que concierne a los efectos. Que afecte, bien a las facultades cognitivas del sujeto, suscitando ofuscación, o bien, que afecten a la voluntad de aquél, haciéndola irreflexiva. Transcendencia que incide en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad.

Los efectos han de ser, además, de cierta entidad o poderosos, lo que, cuando de obcecación se trata, se traduce en exigencia de más permanencia.

Y, en lo que afecta al presente caso, hemos de resaltar con esa jurisprudencia que: Desde una perspectiva normativa, como en el anterior requisito, aún se añade, en éste, la exigencia de cierta eticidad. Con lo que se hace referencia a que el estímulo no produzca tales efectos desde razones que repudian las normas socioculturales que rigen la convivencia en una sociedad democrática.

c) Por lo que concierne al comportamiento del sujeto como reacción a aquellos estímulos; En lo temporal se requiere una prontitud o ausencia de dilación en la respuesta, por considerar que la tardanza es incompatible con la irreflexión y la ofuscación; Pero, también es ineludible que se revista de proporcionalidad. Lo que hace que esta circunstancia se caracterice por un cierto relativismo que obliga a ponderar las específicas circunstancias contextuales de cada caso concreto.

d) Por lo que concierne a las consecuencias modificativas de la responsabilidad. Esa ponderación es también la que ha de permitir que, en lo cuantitativo, se traduzca en una atenuante cualificada o no cualificada.

Pero, si, cualitativamente, la reacción fuera totalmente desproporcionada o faltasen los requerimientos que conciernen al estímulo o a la reacción, el arrebato o la obcecación habrían de verse privados de cualquier efecto atenuante.

Pues bien en el presente caso resulta de imposible aplicación la atenuación solicitada , ni siquiera por analogía, pues, existe una total ausencia de estímulo en este caso por parte de las víctimas o de carácter externo, y además ha quedado acreditado por la declaración de los testigos perjudicados y de Dña. Tamara que el acusado tras un primer momento de verlos y pasar muy cerca de ellos se quedó estacionado esperando a que entraran al garaje para llevar a cabo su ataque contra los mismos, lo que indica que hubo un tiempo de reflexión previo sobre su conducta, que fue planeada, siendo además absolutamente desproporcionada, dada cuenta la gravedad del ataque, la clara intención de acabar con sus vidas, y las importantes lesiones que padecieron.

SEXTO.-En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con el artículo 138 del Código Penal, los hechos están castigados con penas de diez a quince años.

El artículo 139 eleva la pena cuando concurre como en este caso alevosía, para el asesinato, castigando al culpable con pena de entre quince y veinticinco años de prisión.

Por aplicación de lo prevenido en los artículos 16 y 62 del Código Penal, procede rebajar la pena un grado. Señala el auto del Tribunal Supremo del 14 de abril de 2016 que "según doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 62 del Código Penal no distingue, como se hacía en el anterior Código Penal, entre tentativa acabada e inacabada, si bien ha sido sensible este Órgano- STS 252/2006 de 6 de Marzo, ó STS 154/2006, con citación de otras-, al criterio doctrinal de distinguir entre una y otra. Aquella supone una ejecución parcial de los actos de ejecución, ésta una ejecución total. En aquella procedería la imposición de la pena rebajada en dos grados, en ésta en un sólo grado, si bien en el primer supuesto no podemos decir que en todo caso haya de bajarse dos grados. El artículo 62 obliga al Tribunal que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta el grado de ejecución alcanzado, pero también el peligro inherente al intento, razonando lo que corresponde en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes. "

Por ello, atendida la conducta del acusado, que ejecutó todos los actos necesarios para la producción del resultado, en este caso la muerte de los perjudicados, la cual no se produjo por motivos ajenos al propio acusado, en concreto por la intervención de terceros que pararon la agresión y socorrieron a las víctimas, la tentativa debe considerarse acabada, por lo que no puede justificar la degradación de la pena en dos grados.

Como decíamos, el delito de homicidio consumado conlleva una pena de entre diez a quince años de prisión, que rebajada en un grado, permite oscilar entre cinco a diez años de prisión. Dentro de esta horquilla le imponemos la pena en su mitad, atendida la gravedad de las lesiones causadas, la agresividad de la conducta del acusado que acometió con un instrumento de gran potencialidad lesiva a la víctima, lo que determina que ante la ausencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, le impongamos la pena de siete años y seis meses de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad al artículo 56.1.2 del Código Penal.

Por otro lado, el delito de asesinato consumado conlleva una pena de entre quince a veinticinco años de prisión, que rebajada en un grado por los motivos antedichos, permite oscilar entre siete años y medio a quince años de prisión. Dentro de esta horquilla le imponemos la pena, atendida igualmente la gravedad de las lesiones causadas, la agresividad de la conducta del acusado que acometió con un instrumento de gran potencialidad lesiva a la víctima, la ausencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, de diez años de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de conformidad al artículo 55 del Código Penal.

Además se le impone al acusado, por cada uno de los delitos cometidos, la pena de prohibición para dicho procesado de acercarse a los perjudicados a una distancia inferior a 500 metros, se acerque a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, así como comunicarse por cualquier medio con los mismos, y prohibición de residir y acudir a la localidad de DIRECCION001, todo ello por un periodo de tiempo de 17 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal.

Por último, se impone conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, para cada uno de los delitos la medida de libertad vigilada con la duración de 6 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 bis.1 del Código Penal.

De conformidad con el art. 36.2 del Código Penal se ordena que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, a la vista de la gravedad de los hechos, a peligrosidad y agresividad del ataque que estuvo a punto de acabar con la vida de las dos víctimas.

No procede la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armar solicitada ( art. 39 e) y 47 del Código Penal) por la acusación particular al no tratarse de una de las penas establecidas para el tipo penal, refiriéndose los artículos citados por la parte a las penas de prohibición de residir en determinados lugares, acercarse o comunicarse con la víctima.

SÉPTIMO.-Respecto de la responsabilidad civil, prevé el art. 109 CP que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados."

Recuerda la STS núm. 262/2016 de 4 abril, su doctrina establecida en STS nº 712/2014 de 21 de octubre y la allí citada nº 799/2013 de 5 de noviembre, que ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero, 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012) , Sala Quinta , en relación con este último supuesto).

Por este motivo, y tratándose de delitos de carácter doloso, el Baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, es solamente orientativo, sin que las indemnizaciones fijadas tengan por qué ajustarse a lo en él establecido.

Como consecuencia del actuar del procesado, tal y como resulta del informe médico forense a los folios 858 y 859 de la causa, no discutiéndose las lesiones por parte del acusado, DÑA. Virtudes, de 43 años en el momento de los hechos, sufrió una fractura conminuta de ambas ramas isquio e iliopubianas, fractura conminuta de ala sacra izquierda, hematoma en músculo iliopsoas izquierdo y policontusiones, heridas que para su sanidad requirieron de una primera asistencia facultativa con tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica para reducción cerrada y fijación externa e intervención para fijación con tornillos dé fractura de la pelvis, que fardaron en curar 303 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas tuyo un perjuicio personal básico valorado en 9 puntos.

Igualmente y como consecuencia del actuar del procesado, D. Edemiro, de 48 años de edad en el momento de los hechos, conforme se describe en el informe forense a los folios 869 a 873 de la causa, sufrió policontusiones, fractura de apófisis transversas izquierdas, fractura del ala sacra izquierda y derecha, fractura del arco posterior con desplazamiento de la sinfisis del pubis, fractura y pequeño desprendimiento de rama isquiopubiana izquierda, fractura conminuta de la diafisis del fémur derecho, fractura conminuta de tibia y peroné derechos y rotura traumática de la uretra, heridas que requirieron para su sanidad ademas de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico consistente en transfusión de 2 concentrados de hematíes e intervención quirúrgica para reducción cerrada y fijación externa del miembro inferior derecho bajo anestesia epídural, sutura herida gemelar interna, intervención para citostimia suprapúbica para fijación de tornillos de fracturas en Mid, que tardaron en curar 362 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas tuvo perjuicio personal particular valorado en 73 puntos.

Se solicitó por las acusaciones que, por la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, por el procesado se indemnice a:

.- DÑA. Virtudes en la cantidad de 21.210 euros, por las lesiones sufridas a razón de 40€ por cada día de perjuicio personal básico; y 70 por cada día de perjuicio personal particular); así como en la cantidad de 12.000 euros por las secuelas cansadas (siendo esta la cuantía resultante de incrementar un 20%, por lesiones dolosas, la cantidad de 10.000 euros que resulta de la valoración de las secuelas valoradas en 9 puntos, con edad de 43 anos, de conformidad con el texto refundido de la Ley sobré Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, tras la modificación operada por a Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforme del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de acuerdo a la actualización del año 2024 sobre el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, ascendiendo la cantidad total a abonar a 33.210 euros, con aplicación del artículo 576 LEC.

.- D. Edemiro en la cantidad de 25.340 euros por las lesiones ocasionadas ( a razón de 40 euros por cada día de perjuicio personal básico y 70 euros por cada días de perjuicio personal particular ), así como en la cantidad de 273.600 euros por las secuelas causadas (siendo esta la cuantía resultante de incrementar un 20%, por lesiones dolosas, la cantidad de 228.000 euros que resulta de la valoración de las secuelas valoradas en 73 puntos, con edad de 48 años, de conformidad con el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el RDL 8/2004, de 29 de octubre, tras la modificación operada por la Ley 35/2015, de 22 dé septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de acuerdo a la actualización del ano 2024 sobre el sistema para la valoración dé los danos y perjuicios causados en accidentes de circulación, ascendiendo la cantidad total a abonar 298.940 euros, con aplicación del artículo 576 LEC.

Se calcula por las acusaciones la cuantía indemnizatoria conforme al baremo adoptando este criterio como orientativo dado el carácter doloso del delito, incrementando por este motivo la cuantía en un 20 %. La defensa del acusado no discutió el cálculo ni la cuantificación de ninguna de las concretas partidas solicitadas por las acusaciones, que, por otra parte, resulta totalmente acorde al baremo así como proporcionada y ajustada a las graves lesiones que los perjudicados presentan y que, sobre todo en el caso de D. Cosme, viene condicionando toda su vida y bienestar desde el momento del hecho delictivo afectando de forma muy grave a su calidad de vida. Por todo ello procede la condena del acusado al pago de las cuantías indemnizatorias solicitadas.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado 1/2 de costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En virtud de lo razonado,

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, D. Cosme, como autor de un delito ya definido de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de siete años y seis meses de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, D. Cosme, como autor de un delito ya definido de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de diez años de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena.

Además se le impone D. Cosme, por cada uno de los delitos cometidos, la pena de prohibición de acercarse a los perjudicados, D. Edemiro y Dña. Virtudes, a una distancia inferior a 500 metros, se acerque a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, así como comunicarse por cualquier medio con los mismos, y prohibición de residir y acudir a la localidad de DIRECCION001, todo ello por un periodo de tiempo de 17 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal.

Por último, se impone conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, para cada uno de los delitos la medida de libertad vigilada con la duración de 6 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 bis.1 del Código Penal.

De conformidad con el art. 36.2 del Código Penal se ordena que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado, D. Cosme, de los delitos de amenazas por los que venía siendo acusado en la presente causa.

En concepto de responsabilidad civil se condena a D. Cosme a que indemnice a DÑA. Virtudes en la cantidad total de 33.210 euros, con aplicación del artículo 576 LEC y a D. Edemiro en la cantidad total de 298.940 euros, con aplicación del artículo 576 LEC.

Se condena a D. Cosme al pago de la mitad de las costas procesales causadas incluidas las de la Acusación Particular.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que deberá ser interpuesto por las partes en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado dicha sentencia ( art. 846 ter en relación con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

Hechos

ÚNICO.-Probado y así se declara que:

Sobre las 15:00 horas del día 18 de Marzo de 2023, el procesado, D. Cosme, se personó conduciendo el vehículo marca NISSÁN modelo QASQAI con placas de matrícula NUM003, propiedad de Dña. Visitacion, ajena a este procedimiento, en la DIRECCION002° de la localidad de DIRECCION001 (Almería) donde observó que allí se encontraban sus ex suegros, D. Edemiro y DÑA. Virtudes que estaban parados hablando con un vecina de la localidad.

Unos minutos después, volvió nuevamente a la DIRECCION003, y estacionó el vehículo a pocos metros de donde se encontraban D. Cosme y Dña. Virtudes para observarlos y perseguirlos.

Cuando los perjudicados terminaron de hablar se dirigieron hacía la DIRECCION004 a pocos metros de la DIRECCION005 para dirigirse a un parking donde tienen una plaza de garaje y recoger unas cosas que se encontraban en su coche. Cuando los perjudicados estaban ya dentro del parking, el acusado con ánimo de atentar contra la vida de ambos, dirigió el vehículo marca NISSAN modelo QASQAI con placas de matrícula NUM003 hasta la entrada de dicho parking y una vez estuvo en su interior, atropelló primero de forma sorpresiva acelerando su vehículo a D. Cosme que se quedó esperando a su mujer cerca de la entrada mientras ella bajaba la rampa del garaje, lanzándolo contra la pared en la que había un pilar gracias a cuyo hueco pudo encontrar alguna protección, al tiempo que le decía "ves sabes que te tenía que matar" y que si no veía a su hijo ellos tampoco lo iban a ver. Después el acusado cambió de dirección y se dirigió hacía Dña. Virtudes que al ver lo que estaba sucediendo empezó a subir la rampa en dirección a su marido, embistiendo con el vehículo también a la misma, diciéndoles que de la cárcel se sale pero del cementerio no.

Cuando D. Cosme y Dña. Virtudes cayeron al suelo como resultado del impacto con el vehículo, el acusado con ánimo de atentar de nuevo contra sus vidas, dio marcha atrás con él vehículo para embestirlos nuevamente, diciéndoles que si le quitaban a su hijo los iba a matar, cesando en ese momento D. Cosme en su conducta al aparecer un vecino que se puso delante del vehículo y le dijo que se fuera de allí, marchándose del lugar.

Como consecuencia del actuar del procesado, DÑA. Virtudes, de 43 años en el momento de los hechos, sufrió una fractura conminuta de ambas ramas isquio e iliopubianas, fractura conminuta de ala sacra izquierda, hematoma en músculo iliopsoas izquierdo y policontusiones, heridas que para su sanidad requirieron de una primera asistencia facultativa con tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica para reducción cerrada y fijación externa e intervención para fijación con tornillos dé fractura de la pelvis, que fardaron en curar 303 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas tuyo un perjuicio personal básico valorado en 9 puntos.

Como consecuencia del actuar del procesado, D. Edemiro, de 48 años de edad en el momento de los hechos, sufrió policontusiones, fractura de apófisis transversas izquierdas, fractura del ala sacra izquierda y derecha, fractura del arco posterior con desplazamiento de la sinfisis del pubis, fractura y pequeño desprendimiento de rama isquiopubiana izquierda, fractura conminuta de la diafisis del fémur derecho, fractura conminuta de tibia y peroné derechos y rotura traumática de la uretra, heridas que requirieron para su sanidad ademas de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico consistente en transfusión de 2 concentrados de hematíes e intervención quirúrgica para reducción cerrada y fijación externa del miembro inferior derecho bajo anestesia epídural, sutura herida gemelar interna, intervención para citostimia suprapúbica para fijación de tornillos de fracturas en Mid, que tardaron en curar 362 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas tuvo perjuicio personal particular valorado en 73 puntos.

El día 21 de Marzo de 2.023, el Juzgado de Instrucción número 1 de Berja acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados respecto de Dña. Virtudes son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 en relación con el 16.1 y 62 del Código Penal.

Como ya ha señalado esta misma Audiencia de forma reiterada (Sentencia de 26 de junio de 2.018, entre otras), la tentativa de homicidio viene caracterizada por la conjunción de dos elementos: uno de signo objetivo o material, consistente en la realización, con medios idóneos, de aquellos actos de ejecución que, de por sí, sean eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad del agente; y otro elemento de carácter subjetivo, consistente en la intención o propósito de aquél de producir, como resultado de su acción, la muerte de una persona, elemento éste consistente, en definitiva, en la existencia en el espíritu del sujeto activo de un "animus necandi", que, por tratarse de un fenómeno interno y de la propia conciencia del individuo, ha de valorarse y manifestarse por los actos que realice el culpable y por los medios empleados.

Es reiterada y unánime la jurisprudencia que señala que siendo confusa la línea divisoria entre las figuras delictivas de lesiones y homicidio no consumado, es preciso, para apreciar una u otra, indagar en la intención del agente, esto es, en el fin propuesto por el mismo. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de marzo de 2016, "la distinción entre el delito de homicidio imperfecto en su ejecución y el delito de lesiones consumado, en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, se sustenta en el dolo del sujeto activo, que en el primer caso constituye un "animus necandi" y en el segundo el "animus laedendi". Pero salvo los supuestos excepcionales en que el propio procesado reconoce haber actuado con deseo de matar, la constatación del "animus necandi" sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias reveladores del ánimo homicida."

Respecto del elemento subjetivo o "animus necandi" no recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 568/2022 y también la Sentencia número 218/2022, de 9 de marzo que: "El elemento volitivo reclamado por el aspecto subjetivo del injusto se agota en querer realizar una determinada acción o una omisión, a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico que se introduce. Por lo tanto, para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. La decisión del autor está vinculada a dicha representación del riesgo. Lo anterior implica que la existencia del dolo no depende de que el autor se tome en serio un riesgo conocido sino de que conozca un riesgo que se tiene que tomar en serio. Dolo, aun en su forma eventual, que no puede quedar excluido por las creencias irracionales del sujeto de que el resultado no se va a producir".

De este modo se concluye que estamos ante un homicidio en grado de tentativa, en aquellos casos en que aparezca esa voluntad de matar exigida por el tipo penal, bien de dolo directo, bien de dolo eventual; y puesto que dicha intención, tratándose de un aspecto interno de la conciencia del agente, no puede deducirse, en la generalidad de los casos, directamente, ha de acudirse a una serie de datos externos. Los posibles criterios de inferencia que la jurisprudencia ha venido considerando, son los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión; la eventual prestación de ayuda a la víctima; el arma o de los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes y, en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014 y 25 de febrero de 2015, entre otras ).

Así por ejemplo, tiene establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia número 559/2020, de 29 de octubre que "el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar, que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia, podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos."

Interpreta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Sentencia 680/2022 de 6 Jul. 2022, respecto del animus necandi en la conducta de atropellar con su vehículo por la espalda a un ciclista que "una acometida como la que se describe en el hecho probado, de un vehículo contra una bicicleta, por sí solo evidencia esa intención de matar, pues es difícil de compatibilizar que se haga con la cautela y habilidad de solo lesionar, y esto es un dato más en acreditación de dicha intención, que en modo alguno queda diluida por el hecho de que al condenado se le apreciase la circunstancia atenuante analógica de toxifrenia, como parece dar a entender la defensa, pues el que padeciese una leve alteración de sus facultades, no significa una pérdida de conciencia y voluntad en su actuación, que son los elementos que precisa una acción dolosa, como, por lo demás, lo evidencia el hecho mismo de ir conduciendo el vehículo y la maniobra que realizó hasta alcanzar con él a su víctima, muestra de que quería llevar a cabo la acción homicida que llevó, supo cómo hacerlo, y tuvo el suficiente control de sus actos para ello."

Pues bien, en el presente caso, queda claro para este Tribunal la concurrencia de ese "animus necandi", tras el examen de los hechos sometidos a enjuiciamiento, en el caso de las dos víctimas de la conducta del acusado pues, como después se analizará pormenorizadamente, el acusado embistió con su vehículo dentro del garaje a sus exsuegros mientras profería expresiones claramente alusivas a que los iba a matar como le había dicho ya con anterioridad a D. Cosme, dirigiendo un vehículo de gran tamaño acelerando contra ellos, siendo el instrumento utilizado de una gran capacidad lesiva, dentro de un garaje llegando a darles alcance provocándoles importantes lesiones, realizando maniobras con su vehículo para embestirlos de nuevo, lo que no ocurrió al aparecer un vecino que era viejo conocido del acusado que le dijo que se marchara de allí.

Todas estas circunstancias ponen de manifiesto ese requerido "animus necandi", si no como dolo directo, sí, al menos, como dolo eventual de causar la muerte, es decir, de representación por parte del sujeto activo del probable resultado lesivo y de su aceptación en caso de producirse o de su indiferencia ante tal posibilidad ( ss. T.S. 6/6/89, 20/12/95 y 20/6/00). Por ello, habiendo ejecutado el acusado actos de ejecución que, de por sí, son eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad de dicho agente, se concluye que estamos ante delitos de homicidio en grado de tentativa y no de simple lesiones como subsidiariamente interesaba la defensa.

En el caso del perjudicado D. Edemiro además del inequívoco ánimo de matar la conducta del acusado es indubitadamente alevosa.

La ya comentada STS Sentencia 680/2022 de 6 Jul. 2022, respecto de la apreciación de la alevosía en la citada conducta consistente en atropellar sorpresivamente a un ciclista, recuerda la STS 618/2012, de 4 de julio, en un supuesto de gran similitud (atropello a dos peatones cuando pasaban por un paso de cebra), interpretando que cabe también su apreciación mediando dolo eventual. Se decía en esta última resolución que: "En el supuesto que examinamos, el acusado tenía pleno conocimiento de la posibilidad de que se produjeran resultados de muerte y el alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran, cuando decidió embestir con el vehículo que conducía a los dos peatones que confiadamente cruzaban por el "paso de cebra", máxime cuando mediante una aceleración brusca dirigió el vehículo contra ellos, atropellándoles, con las graves consecuencias que se describen en el relato fáctico, por lo que el dolo eventual apreciado por el Tribunal de instancia fluye sin dificultad.

Se concluye, en el supuesto citado que el acusado actuó con alevosía al producirse un ataque imprevisto y fulgurante, utilizando un medio de alto riego como lo es un vehículo a motor circulando a gran velocidad, en continua aceleración, esto es, sin frenar en ningún momento, y dirigiendo la máquina contra las personas que allí se encontraban.

En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.

En el supuesto que examinamos, de las modalidades instrumentales expresadas, es bien patente la presencia de la alevosía sorpresiva, en cuanto en ese concreto caso el recurrente ejecutó el atropello de modo súbito e inesperado, aprovechando que las víctimas cruzaban confiados la calzada en posición poco propicia para la defensa que eliminaba todo riego que pudiera proceder de una posible reacción defensiva que pudieran hacer las víctimas.

Es de recordar también que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido declarando la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual, como es exponente la Sentencia 119/2004, de 2 de febrero, en la que se expresa que no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima --aseguramiento de la ejecución-- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados.

En definitiva se interpreta por el Tribunal Supremo que en el supuesto estudiado la acción por parte del condenado reúne las características y elementos para ser considerada alevosa, pues se trata de una embestida o acometimiento contra otra persona llevada a cabo mediante un medio o instrumento, como es un vehículo dirigido a gran velocidad contra esa otra persona, objetivamente adecuado para asegurar la acción de dar muerte, sin riesgo alguno para quien realiza la acometida y sin posibilidad de reaccionar y defenderse ante ello la víctima, actuación toda ella buscada intencionadamente y tendente a asegurar ese resultado de muerte.

Con similar interpretación la STS 742/2006 de 29 Jun. 2006 recuerda que el Tribunal de instancia aprecia en el actuar del acusado "un comportamiento alevoso sorpresivo e inopinado, porque agredió a sus dos víctimas de manera súbita cuando no tenían motivos para imaginar el comportamiento de Rubén, dirigiendo éste su automóvil contra ellas a la vez que lo aceleraba a tan escasa distancia que el Sr. Juan Ignacio no tuvo oportunidad alguna para ponerse a salvo y que Gines no pudo evitar que lo golpeara en una pierna. Y concurriendo como ya hemos dicho en el obrar de Rubén un dolo directo de primer grado, conviene también señalar que la más moderna jurisprudencia viene considerando compatible la alevosía con el dolo eventual ( SS.T.S. 71/2003 de 20 de enero, 119/2004de 2 de febrero y 239/2004 de 18 de febrero)".

Concluye la mencionada sentencia que en este caso el "modus operandi" es objetivamente alevoso al "acometer a las víctimas de forma súbita e imprevista con un medio de tal capacidad lesiva como un potente vehículo que se lanza contra aquéllas a corta distancia y acelerando su velocidad, que impide cualquier reacción defensiva de resistencia a la agresión, ningún elemento aparece en el relato histórico que impida considerar que la acción ejecutada por el acusado en las circunstancias que se expresan, hubiera sido llevada a cabo sin conocimiento o voluntad de lo que se hacía y de cómo se hacía, pues si el acusado había visto a sus víctimas a unos setenta metros, continuando su marcha hacia donde éstas se encontraban y sólo al llegar a su altura modificó la marcha del vehículo y, acelerando, se metió en la zona de la finca embistiendo súbitamente a los miembros de la familia Pedro Enrique con propósito homicida, todo ello pone de manifiesto, desde un análisis racional, que la decisión de actuar al modo en que lo hizo no fue de la forma instantánea que alega el motivo "y sin ningún tipo de planteamiento previo, ni de representación o de elección consciente del modo de actuar"; pues la acción alevosa no exige la premeditación o planeamiento y puede perfectamente decidirse en un instante y llevarse a cabo de manera inmediata a la toma de la decisión, lo que no empece, en absoluto, que ésta se haya adoptado con plena conciencia de la acción y de las circunstancias de la misma, es decir, sabiendo el agente lo que hace y haciendo lo que quiere."

Aplicando la citada doctrina al presente caso los hechos declarados probados respecto de D. Edemiro son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa pues, como después se desarrollará, de la prueba practicada se concluye de forma indubitada que se trata de una conducta en la que, además de existir un dolo directo homicida, concurre la circunstancia de alevosía, dado el carácter sorpresivo del acometimiento acelerando el vehículo contra la víctima que no tuvo posibilidad alguna defensa en este caso, lo que cualifica la conducta homicida en este caso siendo calificada como asesinato intentado conforme al art. 138, 139.1.1ª, 16 y 62 del Código Penal.

SEGUNDO.-El Tribunal considera acreditados los hechos y la autoría tras la conjunta valoración de la prueba practicada, conforme a lo previsto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual permite tener por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

La doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional han declarado que la declaración incriminatoria de la víctima del delito, aún cuando sea la única, constituye prueba de cargo suficiente para declarar la culpabilidad del acusado, pues, en efecto "en relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SS.T.C. 201/1989 de 30 de noviembre, F.J. 4; 173/1990, de 12 de noviembre, F.J. 3; 229/1991, de 28 de noviembre, F.J. 4; 64/1994, de 28 de febrero, F.J. 5." ( STC de 28 de octubre de 2.002). La testifical de los dos perjudicados, víctimas del delito, es totalmente coherente, consistente, creíble y veraz. Ambas declaraciones se sostiene y apoyan mutuamente siendo totalmente coincidentes entre sí respecto de los hechos, no existiendo tampoco contradicciones con lo antes manifestado por ellos en sede de instrucción, siendo en lo esencial totalmente coincidentes.

Pero es que, además de dichos testimonios, existen rigurosos elementos probatorios que corroboran y robustecen la fuerza inculpatoria de dichas testificales, entre las que destacan la documental y pericial médico forense que corrobora el relato de los perjudicados y deja constancia de las importantes lesiones que los mismos presentaron y que son totalmente compatibles con sus relatos. Además en este caso contamos con abundante prueba testifical tanto previa como posterior a los acometimientos o atropellos que también viene a apoyar el relato de los perjudicados, como seguidamente se analizará. Todo ello contrasta con la inconsistencia de las declaraciones del acusado que pretende que prevalezca su versión de los hechos, según la cual, reconociendo, no obstante en el plenario que atropelló, o que pudo atropellar, a los perjudicados fue porque tenía una lesión en el pie, en el tobillo, por la que no debía haber conducido y se le fue el coche, aceptando la comisión de los hechos, si bien por imprudencia.

Así, en el acto del juicio D. Edemiro manifestó que el acusado fue pareja de su hija, y que el 18 marzo de 2023 se encontraron con él, con D. Cosme. Ellos estaban hablando con una conocida, con Dña. Tamara, y tuvieron que quitarse si no el acusado les hubieran dado con su coche. Relató que "estaban hablando con ella que estaba estacionada a la derecha, y tuvieron que aportarse porque si no les atropellaba, no escuchó lo que decía ni si dijo algo, ellos tenían miedo y siguen teniendo, no recuerda si le dijo que pensaban que pasaría algo. Bajaron al garaje, su mujer iba a coger una bata de trabajo y cuando ella bajó la rampa mira para atrás y recuerda el coche enfrente de él y le dijo - ves sabes que te tenía que matar - y aceleró el coche y se fue a por él, la suerte que había un saliente y se pudo resguardar." Afirmó el testigo que creía que "el acusado se quedó esperando, se quedó estacionado pero él no le echó cuentas, les embistió y les dijo que les iba a matar." Recordó el atropello y que en ese momento él tiró para atrás y tiró para su mujer, que "ella subió para arriba y el acusado cambio de dirección y fue a por su mujer, y la arrolló, y tiró para atrás, su intención era arrollarlos de nuevo a los dos, a él le dio solo una vez, su mujer al ver que iba para arriba en la rampa, tiró para atrás y fue en busca de ella."

Detalló el referido testigo que "en febrero ya hubo un episodio previo. Salía de trabajar de las cinco de la madrugada y estaba en DIRECCION001 enfrente de la gasolinera y empezó a insultarle y escupirle y le dijo "hijo de puta te tengo que matar", llegó un compañero y le insultó y amenazó otra vez, y echó con el coche encima de la acera, si no se aparta le hubiera atropellado, este hecho esta denunciado."

La referida denuncia efectivamente consta en la causa a los folios 836 a 899. Fue interpuesta por el perjudicado con antelación a los hechos, el 19 de Febrero de 2.023 (un mes antes) ante la Guardia Civil de DIRECCION001 y en ella relataba que efectivamente reiteradamente le dijo que le tenía que matar y que la segunda vez que se lo dijo echó marcha atrás con el coche acelerando bruscamente e intentó atropellarlo teniendo que esquivarlo.

La referida denuncia presentada un mes antes en la que el acusado le amenaza de muerte y acelera para atropellar al testigo-perjudicado viene a dejar clara la intencionalidad homicida del acusado, el animus necandi, pues el mismo de forma reiterada le dijo insistentemente en diferentes momentos temporales, también el día de los hechos que les tiene que matar, no resultando en absoluto creíble la versión de los hechos del acusado de que se le fue el vehículo por un problema de su lesión en el tobillo.

Recordó también D. Cosme respecto del día de los hechos enjuiciados que cuando le atropelló cuando estaba tirando para atrás del coche le dijo que no iban a ver nunca más al niño.

Detalló el testigo-perjudicado que el día de los hechos el acusado entró directamente a la cochera, que "su mujer iba para abajo y él un poco más arriba porque no iba a bajar, miró y el coche estaba enfrente de él, y le dijo te tengo que matar, sintió el impacto que le subió y lo presionó contra la pared. Le golpeó contra la pared no contra el suelo. Al principio no perdió el conocimiento pero cuando llegó la policía ya no se acuerda de nada." Recordó que finalmente el acusado salió con su vehículo porque "se puso uno de allí de DIRECCION001 y le dijo que saliera y tuvo que dar marcha atrás. Su mujer estaba bajando y al ver que le estaba atropellando subió para arriba, a ella le atropelló y fue dando vueltas con el coche, (el acusado) estaba tirando otra vez para atrás en el coche para embestirlos de nuevo, estaban maniobrando con intención de atropellarles de nuevo, ellos estaban en el suelo. Antes les amenazó. Sabe que el coche lo aceleró pero no sabe velocidad. Luego cuando estaba tirando para atrás les dijo que del cementerio se sale de la cárcel no (lógicamente quiso decir al revés)."

Las circunstancia alevosa respecto de la conducta del acusado en lo que se refiere a D. Cosme, sobre la que después volveremos, quedó patente en su caso narrando el referido testigo que "no le dio tiempo a reaccionar, el coche estaba delante de él, sintió un coche, se volvió para atrás y cuando se dio la vuelta fue acelerar el coche y le atropelló."

Después de ello insistió en que el coche "echó marcha atrás y atropelló a su mujer y cuando atropelló a su mujer encaró el coche para volver a atropellarles otra vez."

Contó D. Cosme que al final "llegó Hernan y le dijo que sacara el coche, si no es por este hombre le atropella otra vez, este hombre le dijo que sacara el coche y se fue marcha atrás, se puso delante del coche, fue valiente, le podía haber embestido a él también."

Coincidiendo totalmente con lo declarado por su marido, Dña. Virtudes, que dijo que al acusado lo conoce porque era pareja de su hija, pero su relación con él es nula, recordó en el plenario que "el 18 de marzo se encontró con Cosme, ella estaba hablando con Tamara y el acusado paró el coche un poco más delante de donde estaban pero con el ruido de los coches no escuchó lo que dijo, pasó cerca pero ella ni miró, se pegó al coche de Tamara y no miró por miedo; un mes antes había intentado atropellar a su marido. Aparcó cerca y se quedó mirándolos, ellos entraron al garaje. Llegó (el acusado) con el coche a la puerta y paró y les dijo que si él no veía a sus hijos ellos no lo iban a ver tampoco, lo escuchó acelerando con las ruedas, ella iba a llamar a la Guardia Civil, su marido viendo que venía con la violencia se refugio contra una columna que había y el coche lo aplastó entre la columna de la pared, ella estaba abajo y su marido arriba, no iba a bajar, a ella la embistió, estaba contra la pared, la atropelló, ella estaba en mitad de la calle y acabó entre la pared y su coche, pudo andar unos pasos y cayó al lado de su marido, el acusado estaba haciendo maniobras para ponerse otra vez enfrente de ellos. Ella estaba a los pies de su marido, apareció un muchacho."

Recordó que el acusado sacaba la cabeza por la ventanilla y les dijo que "ves como te dije que os tenía que matar" y algún comentario de que de la cárcel se sale del cementerio no. Narró la testigo que "cuando le dijo el muchacho que saliera echó marcha atrás y se fue, ella cree que la mala relación es porque su hija se fue con ellos, ya les había amenazado, ellos cuidaban de su nieto y él amenazaba a su hija con que si los veían en la calle con su hijo los mataba y no veían al niño nunca más."

Detalló que "cuando entró con el coche al garaje se paró y empezó a gritar amenazas pero enseguida aceleró y se tiró a por él. Ella intentó llamar a la Guardia Civil y lo siguiente que oyó fue las ruedas. Su marido estaba metido contra el pilar, cuando vio lo que iba a hacer ella subió la rampa que había. Le embistió de frente y ella se quedó entre el coche y la pared, más para adentro de su marido. En la entrada de la cochera cogen dos coches bien, este señor se puso delante de ellos y le dijo que sacara el coche, no pudo embestirlos más porque fue a atropellarla a ella cayó ella al suelo y enseguida entró el muchacho por la puerta y le dijo que qué estaba haciendo y que sacara el coche. Un mes antes intentó atropellar a su marido, tiene la denuncia puesta."

Ambas testificales son totalmente coincidentes entre sí, como ya se ha dicho. Las circunstancias que relatan del atropello de ambos son coherentes, afirmando ambos que el acusado les dedicó palabras que no dejan lugar a la duda de que su intención era matarlos. Les dijo expresiones como que ya sabían que les tenían que matar, o que de la cárcel se sale pero del cementerio no así como que si no veía más a su hijo ellos tampoco lo iban a ver. La mecánica de los hechos también quedó muy clara de las declaraciones de ambos que detallaron con gran precisión como Dña. Virtudes bajó la rampa mientras D. Cosme se quedó arriba, como el acusado metió su coche en el garaje lanzó la amenaza contra ellos, diciendo que ya les había dicho que los iba a matar y que si él no veía a su hijo ellos tampoco lo iban a ver, y embistió primero a D. Cosme que estaba muy cerca de forma totalmente sorpresiva, acelerando su vehículo y sin darle tiempo para reaccionar y tratar de defenderse y ponerse a salvo. Fue muy preciso el testigo al reproducir como gracias a que había un saliente, una columna que sobresalía pudo escabullirse en el hueco y salvar la vida.

Las declaraciones de ambos coinciden en lo esencial con lo declarado en sede de instrucción (folios 350 a 355) si bien pueden presentar una pequeña discrepancia respecto de momento exacto en le que les profirió las concretas palabras amenazantes, puesto que en sus declaraciones iniciales afirmaron que antes de atropellar a D. Cosme dijo que si no le dejaban ver al niño ellos tampoco lo iban a ver, mientras en el plenario aludieron a que antes del primer atropello les dijo "ves como ya te dije que te iba a matar", aludiendo también a que no iban a ver más al niño un poco después. La citada discrepancia no tiene importancia alguna dada la precisión con la que ambos detallan el devenir de los hechos pese al tiempo transcurrido y sobre todo, al hecho de que algunas de las amenazas fueron también escuchadas por otro testigo, D. Hernan, vecino que reconoció haberse criado junto al acusado y sobre el que no existe duda alguna que no quería perjudicarlo sino todo lo contrario, se percibió claramente en su testimonio cierta tendencia a favorecer en la medida de lo posible al acusado.

Así, D. Hernan, en el plenario con claridad que conoce al acusado y que tiene con él amistad, que han crecido juntos los dos en el colegio.

Recordó el testigo que el día de los hechos "estaba arriba y sintió voces y un golpe, estaba Cosme en el coche y le dijo que se marchara de allí. Vio a Cosme dentro del coche, vio a Virtudes y Edemiro en el suelo y le dijo que se fuera, y Cosme se fue, no le dijo nada. El coche cuando él llegó estaba ya para tomar la calle alante, no había nadie más." Pese a que presentó bastante reticencia finalmente reconoció que cuando iba corriendo para abajo escuchó que el acusado decía que "no le iban a quitar a sus hijos, conforme entró para abajo dijo que no le iban a quitar a sus hijos empezó a darle voces. Reconoció que sí escuchó que el acusado les dijo que "si le quitaban a sus hijos iba a matarlos a todos."

Es indubitado que mientras estaba cometiendo la acción el acusado amenazó de muerte a los perjudicados, pues el propio testigo amigo de éste así lo afirmó en el acto del juicio, como ya afirmó también en sede de instrucción. Así en su declaración policial (folio 25) el referido testigo afirmó que escuchó al acusado vociferar de manera agresiva "no le iban a quitar a sus hijos" "que si le quitaban a su hijo los mataba a todos", lo que ratificó en sede de instrucción a los folios 126 a 127 de la causa.

Igualmente el testigo, vecino que llegó un poco después del anterior, D. Pio, afirmó en el plenario que "el 18 de marzo vino del trabajo y se dirigía a casa de sus padres. No vio el atropello en primera persona pero si sintió las voces y los golpes, estaba sobre unos 100 metros y se fue acercando. No podría decirle si eran voces de Cosme, escuchó dos golpes, llegó al garaje y vio al herido en el suelo y su mujer con un zapato menos, ella tenía rasguños pero le prestó mas atención al muchacho que estaba más grave. El coche era un Nisam Qaskai blanco, Hernan y otra mujer estaban asistiendo a los heridos. Vio que el acusado estaba bastante alterado, no a gran velocidad. Cuando ya estaba a la altura de los hechos escuchó a Cosme diciendo - ahora llama a la Guardia Civil- No recuerda escuchar nada de su hijo."

En su declaración en sede de instrucción, sin embargo, (folio 29 y 30 de la causa) recordó que sí escuchó además al acusado decir "a mi hijo no me lo vais a quitar." Ratifico dicha declaración en sede de instrucción a los folios 128 y 129 de la causa.

El referido testigo además dejó caro, coincidiendo con los perjudicados y contrariamente a lo que manifiesta el acusado que "se escuchaba de lejos una discusión bastante grave, escuchó dos golpes." Se corrobora con su declaración además de con los informes de sanidad de los dos perjudicados la versión de estos de lo ocurrido, que hubo dos acometidas o atropellos frente a lo sostenido por el acusado que afirmó que se le fue el coche y hubo un solo impacto.

Son más aún las testificales practicadas en el plenario que abundan en la manifiesta intencionalidad del acusado de matar a las víctimas.

Así la testigo Dña. Dña. Tamara, que en el momento justamente previo a los hechos estaba hablando con los perjudicados en la calle, estando ella dentro de su vehículo, corroboró que el acusado pasó junto a ellos cambiando la trayectoria de su vehículo para acercarse "demasiado" y pudo apreciar como los perjudicados estaban muy asustados. Detalló la testigo que "el día 18 de marzo se encontró con Virtudes y con Cosme al lado de la estación de autobuses cerca de donde ellos tienen un garaje. Ella iba en su vehículo y ellos iban andando y estuvieron hablando unos diez minutos." Relató la testigo que "ellos estaban en su ventana hablando y el acusado se acercó al coche y fue como a intentar acercarse, pasó demasiado cerca de ellos, eran las tres de la tarde y pasó demasiado cerca, no iba muy rápido, él dijo algo pero no lo escuchó." Recordó que "los perjudicados se asustaron, agarró a Cosme para evitar el atropello, le dijeron que era él, Cosme, y que tenían miedo, que estaban recibiendo amenazas y estaban esperando que en algún momento pasara algo. Los vio con miedo. Ellos iban al garaje a recoger algo del coche."

Indicó además las referida testigo que "el vehículo de él era un Nissam blanco grande antiguo" y que " Cosme no se fue en su coche, se quedó dentro del coche enfrente de ellos y dio unos acelerones, esa vía es de doble sentido, la calle es muy amplia y ellos estaban en la calzada, Cosme hizo maniobra y se metió en el sentido contrario, la vía era de doble sentido y su coche estaba estacionado, la calle es muy amplia y había espacio suficiente."

La actitud amenazante del acusado en el momento previo a los hechos fue clara para la testigo que dijo que cuando el acusado se quedó dentro del coche enfrente de ellos y dio unos acelerones pensaba que pudo ser una amenaza.

En idéntico sentido declaró la referida testigo en sede policial (folios 31 y 32) afirmando que cuando pasó a su lado el acusado con el coche pasó tan cerca que " Virtudes agarró a Edemiro y lo acercó a ella como acto reflejo por miedo a que este coche le atropellara."

Además, en el plenario el agente de la Guardia Civil con TIP número NUM004 que custodió al acusado en un primero momento, tras cometerse los hechos, declaró en el acto del juicio que en el cuartel de DIRECCION001 cuando el acusado preguntó por cómo estaban y se le dijo que los heridos estaban bastante graves, realizó un claro comentario referido a que tenían que estar muertos, siendo él quien les había dado alcance con su vehículo. Concretamente manifestó el acusado justo después de cometer los hechos delante de los agentes que "no tenían que estar graves sino en el cementerio" así como que "esto no se iba a quedar así, que iba a correr sangre."

Indicó además el citado agente en el plenario que cuando el acusado se personó no mostró actitud hacia ellos ni agresiva ni violenta, que no les pidió ir al servicio médico, y no estaba ni alterado ni agresivo cuando hicieron las diligencias.

Por último tanto el agente de la Policía Local con número NUM005, como el agente de la Guardia Civil NUM006 dejaron constancia de los daños que pudieron observar en el garaje donde ocurrieron los hechos, indicando el primero de ellos que cuando acuden se encobraban los servicios médicos atendiendo a las dos víctimas, que estaban tiradas en el suelo pudiendo ver las piezas y restos del vehículo de haber impactado contra la pared. Afirmó que las huellas del vehículo se supone que eran por acelerar pero no lo pueden asegurar, ya que chocó en la pared, vieron el daño que se hizo en la pared. Al acusado dijo que le hicieron la prueba de alcoholemia y dio cero (folio 78 de la causa) y que la prueba de droga no se lo hicieron.

En idéntico sentido el agente de la Guardia Civil NUM006, instructor del atestado, que hizo la inspección ocular (folios 34 a 47) tanto del garaje donde ocurrieron los hechos como del vehículo conducido por el acusado, especificó que había dos pilares conforme se entraba con una distancia de unos 4 metros entre ellos y que se observó en el primer pilar un primer impacto en la esquina izquierda lo que hace pensar que pudo haber dos impactos diferentes, pues las dos esquinas de dicho pilar están dañadas.

A la vista de las declaraciones de los testigos presenciales, tanto de las víctimas como de los testigos que pudieron ver lo que ocurrió justo antes como después del atropello de ambos en el garaje, resulta acreditado, sin género alguno de duda o error, la mecánica comisiva de los hechos, y el animus necandi del mismo cuando embistió con el vehículo que conducía a sus exsuegros, tanto por las amenazas de muerte previas como las que les profirió en el momento del ataque, así como los comentarios sobre que tendrían que estar en el cementerio y que iba a correr la sangre realizados a los agentes con posterioridad. No podemos perder de vista tampoco y resulta determinante que se utilizó para acometer a las víctimas por el acusado un vehículo grande, Nissam Qashqai, matrícula NUM003, tal y como obra a los folios 39 y ss de la causa y como relataron los testigos. Se trata de un instrumento de muy alta potencialidad lesiva, de hecho las lesiones ocasionadas son muy graves, del que resulta imposible predicar tan solo el ánimo de lesionar en el agente, pues acelerar y atropellar con el mismo a un peatón puede ocasionar al mismo la muerte con toda probabilidad, lo que nos sitúa como mínimo en el dolo eventual. No obstante, las circunstancias de este particular caso en el que el acusado verbaliza sus intenciones reiteradamente y busca un lugar, un garaje, donde pueda además asegurar su resultado al no estar en la vía pública donde puede ser visto más fácilmente o donde pueden escapar sus víctimas, siendo visto por los testigos esperando en su vehículo hasta desarrollar su plan, nos sitúan directamente en la esfera del dolo directo de matar que en este caso es patente.

El resultado lesivo en este caso está también fuera de toda duda. En primer lugar, consta en la causa abundante documentación médica de ambos lesionados así como sendos informes forenses de ambas víctimas (folios 858-859 y 869-873, así como informe forense de riesgo vital de las lesiones causadas (folios 968 y 969 de la causa).

Conforme a los citados informes Dña. Virtudes sufrió una fractura conminuta de ambas ramas isquio e iliopubianas, fractura conminuta de ala sacra izquierda, hematoma en músculo iliopsoas izquierdo y policontusiones, heridas que para su sanidad requirieron de una primera asistencia facultativa con tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica para reducción cerrada y fijación externa e intervención para fijación con tornillos dé fractura de la pelvis, que tardaron en curar 303 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas tuyo un perjuicio personal básico valorado en 9 puntos.

Por su parte D. Edemiro ha tenido consecuencias aún más graves que su esposa debido a la mayor brutalidad del impacto y al carácter sorpresivo del mismo, y sufrió policontusiones, fractura de apófisis transversas izquierdas, fractura del ala sacra izquierda y derecha, fractura del arco posterior con desplazamiento de la sinfisis del pubis, fractura y pequeño desprendimiento de rama isquiopubiana izquierda, fractura conminuta de la diafisis del fémur derecho, fractura conminuta de tibia y peroné derechos y rotura traumática de la uretra, heridas que requirieron para su sanidad ademas de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quírurgíco consistente en transfusión de 2 concentrados de hematies e intervención quirúrgica para reducción cerrada y fijación externa del miembro inferior derecho bajo anestesia epídural, sutura herida gemelar interna, intervención para citostimia suprapúbica para fijación de tornillos de fracturas en Mid, que tardaron en curar 362 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas tuvo perjuicio personal particular valorado en 73 puntos.

En el plenario las médicos forenses que realizaron los citados informes los ratificaron, explicando que las lesiones que presentan los lesionados son de gran impacto o por un impacto repetido, todo ello de gran impacto. Insistieron los forenses en que las lesiones que presentaron son muy graves, "con secuelas funcionales muy graves -explicaron- pero eso no significa que hubiera muerto en el acto, no son lesiones de riesgo vital pero son lesiones muy graves que pudieran haber provocado la muerte a medio y largo plazo. Son lesiones muy graves e importantes"- reiteraron.

Como ya se ha dicho, repetidamente, a la vista de todo ello, cabe inferir, sin genero de duda, la existencia en este caso del elemento subjetivo, del "animus necandi" en la conducta del acusado, no resultando los hechos constitutivos de un delito de lesiones (como se pretende subsidiariamente por la defensa). El dolo de matar no desaparece por el hecho de que, finalmente, el resultado de la agresión no fuera el fallecimiento.

Con carácter subsidiario alegó la defensa la existencia de error de tipo vencible ( art. 14.1 CP) , afirmando que en todo caso existiría un delito de lesiones por imprudencia grave ( art. 152 CP) . Subsidiariamente también en caso de ser condenado, los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del art. 148 del Código Penal.

La calificación, o calificaciones subsidiarias de la defensa no son en absoluto admisibles en este caso. No se entiende, en primer lugar, sobre qué elemento del tipo sostiene que existe error vencible pues de la propia declaración del acusado en el plenario no se menciona que el mismo padeciera error de ninguna clase.

Sostuvo el acusado en el acto del juicio, en el que contestó tan solo a preguntas de su letrado, pues en su declaración indagatoria se acogió a su derecho a no declarar, que llevaba "una mala racha entre su tratamiento, que ha tenido problema con la cocaína bastante tiempo. Iba por la carretera y los vio que estaban hablando con alguien y dio la vuelta. Lleva mucho tiempo sin ver a su hijo, cogió y se metió con el coche y se puso a reprocharle por qué no podía ver a su hijo. Lo habían operado del pie, y no debería conducir, estaba en un pozo, estaba operado del tobillo, y sintió un golpe porque se acojonó vivo, y soltó el embrague, y el coche se le fue, se le fue contra la pared."

Añadió que "no quería atropellar ni matar a nadie, y menos a los abuelos de sus hijos, había consumido medicación más de la que debe, trankimazin para la ansiedad y cocaína, iba pasado vivo. Había recaído, solo pensaba en abrazar a su hijo y tenerlo en casa, simplemente era eso, no se acuerde de mucho más porque iba pasado vivo."

Insistió en que él se había criado con sus abuelos y que "no quería matar ni a ellos ni a nadie, y que los podía haber matado en milésimas de segundo cientos de veces y nunca se le pasaría por la cabeza. Paró el coche dentro de la cochera y fue cuando tuvo la discusión con ellos dos, y notó en su lado un impacto fuerte, y tenía el embrague cogido en segunda, se asustó y no sabía ni si los había atropellados a ellos. No recuerda nada de amenazas."

Trató de explicar los ocurrido refiriendo que lo operaron del tobillo unos meses antes, porque tuvo un accidente, y no debería de haber coger el coche porque no tiene movimiento en el tobillo. Dijo que tenía el embrague cogido, llego y se paró y estuvo reprochándoles la situación con su hijo, cuando se le soltó el embrague, se le fue el embrague lo tenía en segunda y se le fue el coche contra la pared. Afirmó que estaba asustado y se fue para el cuartel de la Guardia Civil.

Por último, dijo estar arrepentido y que la culpa la tenía él porque no debería haber cogido el coche así, y añadió que algo tiraron contra el coche, no sabía si una pitillera o unas llaves, y que estaban los dos (los perjudicados) juntos discutiendo con él.

Obra en la causa todo el historial médico del acusado (folios 415 a 853) sin que del examen del mismo pueda extraerse ninguna conclusión clara pues no existe informe forense, ni médico de ningún tipo del que podamos extraer que tuviera alguna limitación funcional en el tobillo (tampoco se alude a documento médico alguno concreto por la defensa donde tal circunstancia conste). Efectivamente consta en el historial que tuvo una lesión en el tobillo de la que fue intervenido. Figura al folio 469 que se le diagnosticó el 24/10/2022 (cinco meses antes de los hechos) fractura de peroné cerrada y al folio 641 que el estuvo ingresado hasta el 11/11/2022 (imaginamos que se refiere la defensa a esta lesión) que fue intervenida el 16 de enero de 2.023 (folios 621 y ss). Los hechos se producen dos meses después sin que existe ningún documento o informe médico del que se pueda extraer que tuviera alguna limitación funcional en el tobillo referido tras la intervención. Más al contrario según consta al folio 465 de la causa cuando el día 18/03/2023, esto es, el día de los hechos, acudió ya detenido, al centro de salud escoltado por la Guardia Civil y refiere dolor en la pierna izquierda y ansiedad a la exploración realizada no presentó ni dolor oseo, ni deformidad y presentaba buena movilidad distal.

En absoluto resultan creíbles las manifestaciones del acusado, no existiendo informe forense alguno de la presunta incapacidad para conducir que pudiera tener por la lesión que presentó en el tobillo meses antes, y resulta acreditada su intencionalidad de matar a los perjudicados utilizando para ello un instrumento de alta potencialidad lesiva, indicando la gravedad de las lesiones presentadas por las víctimas la fuerza del impacto para el que aceleró según manifestaron, siendo dos los impactos y atropellos llevados a cabo como relataron los testigos y como se acredita de las lesiones padecidas por las dos víctimas. Se ha explicado ya sobrada y abundantemente los elementos de prueba en los que nos basamos para concluir indubitadamente el animus necandi en este caso actuando el acusado con dolo directo de matar a las víctimas como él mismo estaba diciéndoles a los perjudicados con sus amenazas de muerte.

Además y como ya hemos venido explicando, en el caso de D. Cosme los hechos declarados probados son constitutivos de delito intentado de asesinato a la vista de que concurre la circunstancia de alevosía que lo cualifica. Y ello habida cuenta el carácter totalmente sorpresivo del ataque del que D. Cosme no pudo defenderse, que fue buscado por el acusado esperando en su vehículo mientras los observaba para atacar de forma intempestiva cuando entraron dentro del garaje donde era más difícil la huida y donde era menos probable ser vistos. El relato de D. Cosme en el plenario dejó claro que pudo salvar la vida porque por suerte había un pilar con un saliente donde pudo refugiarse en el impacto, pero sus posibilidades de defensa eran nulas ante la sorpresa de encontrar el vehículo tan cerca y acelerar éste para atropellarlo. La huida era imposible y ante la potencialidad lesiva del vehículo en aceleración nada pudo hacer.

En la inspección ocular con claridad puede verse la fotografía del lugar del garaje contra el que fue atropellado. A los folios 35 y 36 puede verse como la columna contra la que fue embestido está muy cerca de la entrada del garaje como relató la víctima (también se aprecia en la imagen 11 al folio 37) y donde pudo resguardarse en el saliente del pilar. No había posibilidad defensiva alguna, de huir del impacto, dada la distancia en el lugar que estaba y dada la inminencia del ataque, tuvo la suerte de que estuviera justo ahí la columna donde pudo refugiarse. La conducta del acusado anuló por completo la capacidad defensiva de la víctima en este caso.

Distinta conclusión debe sacarse del ataque a Dña. Virtudes dado que tuvo unos instantes de reacción y estaba situada más abajo en el garaje. Su primera reacción, según manifestó, fue llamar a la Guardia Civil cuando vio el atropello de su marido, pero no tuvo tiempo para ello, dirigiéndose hacía el mismo, suponemos que con la loable idea de tratar de socorrerlo, en dirección también adonde estaba el acusado. Sus posibilidades defensivas de ponerse a salvo fueron distintas a las de su marido. Tuvo tiempo de reacción no resultando el ataque en su caso tan inesperado ni sorpresivo pues pudo ver como el acusado embestía a su marido y como realizaba la maniobra para dirigirse contra ella, pudiendo prever cual iba a ser la acción del acusado y adoptar medidas defensivas frente a la misma.

TERCERO.-Conclusión distinta cabe alcanzar respecto del segundo de los delitos por el que se formula acusación por parte de la acusación particular. Se acusa también de dos delitos de amenazas del art. 169.2 del Código Penal.

Teniendo en cuenta el relato de hechos por el que la acusación particular formula acusación entendemos que las amenazas irían circunscritas a las expresiones proferidas por el acusado mientras estaba perpetrando el delito contra la vida de los perjudicados.

Así en el relato de hechos propuesto por la acusación particular se acusa al procesado de decirle a D. Cosme cuando entró con su coche al garaje "si no veo a mi hijo no lo vais a ver nadie, no vais a ver más al niño", y de que cuando colocó el vehículo frente a Dña. Virtudes, acelerando nuevamente y embistiéndola contra la pared, lo hizo bajo la amenaza de que "de la cárcel se sale pero del cementerio no", así como que después cuando volvió a echar nuevamente el vehículo hacia atrás para volver a embestir contra ellos, les vociferó "ves como os decía que os iba a matar."

Ciertamente a lo largo del juicio se manifestó por los perjudicados y así lo podemos comprobar también analizando los folios de la causa, que D. Edemiro formuló denuncia el 19 de Febrero de 2.023, ante la Guardia civil, instruyéndose el atestado número NUM007, por unas presuntas amenazas recibidas ese mismo día cuando se encontró con el acusado y en dos ocasiones le dijo que le tenía que matar, acelerando su vehículo en la segunda de ellas intentando atropellarlo. Obra el atestado con la denuncia en la causa a los folios 895 a 964, siguiéndose por la referida denuncia las Diligencias Previas 383/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Berja. Por Auto de fecha 24 de Junio de 2024 se acordó acumular las referidas Diligencias Previas 383/2023 a las incoadas como Sumario 1/2023 continuándose la tramitación de ambas en este mismo procedimiento. Sin embargo, no se formuló acusación en momento alguno por estos hechos que podrían haber sido constitutivos de amenazas y pese a que la acusación particular pide condena por dos delitos de amenazas del art. 169 del Código Penal debemos entender dicha petición referida a los hechos antes detallados, esto es, a las supuestas amenazas proferidas simultáneamente al atentado contra la vida de los perjudicados, que es lo que se recoge en el escrito de calificaciones provisionales elevadas a definitivas, teniendo que sujetarnos a los hechos concretos por los que se formula acusación por mor del principio acusatorio.

En lo que se refiere al referido delito de amenazas la posible punición plantea la cuestión de la absorción o consunción de las amenazas por el delito intentado de asesinato u homicidio cuando se producen ambos delitos como una progresión delictiva. En este sentido, dice la STS 892/2021, de 18 de Noviembre que esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado.

La consunción tiene lugar cuando todo el desvalor de la conducta se integra en el delito final que consume, en consecuencia, toda la antijuridicidad de la acción. No hay por qué penar los diversos pasajes de tal progresión delictiva, si el resultado final consume toda la antijuridicidad de la acción ( STS 791/2017, de 7.12). Las amenazas son susceptibles de quedar absorbidas por otros delitos, normalmente homicidio y lesiones, cuando primero se profieren y después sin solución de continuidad se ejecuta el mal anunciado ( STS 699/2018, de 8.1); cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste ( STS 846/2011, de 15.7); si la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( STS 774/2012, de 25.1).

Pero no se produce la absorción cuando una parte injusta del hecho quedaría sin respuesta penal, cuando implique un plus que desborde los contornos que lo delimitan, invadiendo la esfera propia de otros bienes en colisión diferentes de la integridad física ( STS 349/2019, de 4.7). Tampoco cuando, tras amenazar de muerte, no mata ni las lesiones se consideran como homicidio en tentativa ( STS 791/2017, de 7.12); en el mismo sentido, solo podría hablarse de verdadera consunción cuando el mal con el que se amenaza es inmediatamente ejecutado, o cuando se aprecian bienes jurídicos distintos pues la amenaza consiste en un mal distinto del que se procede a ejecutar ( STS 774/2012, de 25.1).

Aplicado lo expuesto al presente caso, hemos de concluir que ha quedado acreditado que los hechos se producen sin solución de continuidad, esto es, el acusado profiere las amenazas de muerte al mismo tiempo que inicia la ejecución de la acción homicida (diciéndole que ya sabía que le iba a matar) insistiendo en ellas, pues vocifera hasta tres frases o expresiones relativas a acabar con la vida de los perjudicados (la ya expresada, la relativa a que de la cárcel se sale pero del cementerio no, y la relativa a que si no veía a su hijo tampoco lo verían ellos-los iba a matar), mientras ejecuta la acción, de forma simultanea a embestirlos con su vehículo. La conducta del acusado se ve interrumpida por la intervención de un tercero, cuando acababa de echar marcha atrás para embestirlos de nuevo, que escucha como profiere la última de las amenazas diciéndoles que si no veía a su hijo los iba a matar a todos, y le dice se marche del lugar poniéndose enfrente del vehículo. Así ha quedado constatado de la declaración de los testigos perjudicados y del testigo que consigue que el acusado se marche del lugar y no continúe atropellando a los perjudicados, como ya se ha explicado de forma detallada en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución al que nos remitimos íntegramente. Es cierto que para los testigos perjudicados el orden de las expresiones amenazantes difiere un poco en las diferentes declaraciones que han prestado como ya se ha explicado también, pero de lo que no cabe duda es que dichas expresiones fueron vociferadas por el acusado a sus víctimas a la vista de que el propio testigo D. Hernan, que como dijo ha crecido con el acusado y tiene relación de cierta amistad, así lo manifestó también en el plenario. Todas las referidas amenazas se dirigen a los perjudicados cuando se está desarrollando la mecánica comisiva del delito de asesinato y homicidio intentados.

A la vista de la sucesión de lo hechos se concluye que existe en este caso una clara progresión delictiva produciéndose la consunción de las amenazas en el asesinato y homicidio intentados no pudiendo castigarse separadamente ni siendo merecedores tales hechos, en consecuencia, de sanción distinta, por lo que debe ser absuelto el acusado de los referidos delitos de amenazas por lo que viene acusado.

CUARTO.-De los referidos delitos de asesinato y homicidio intentados debe responder en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, incurriendo en la conducta integradora del tipo penal. Así se desprende del material probatorio, al que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico segundo al que nos remitidos, y del que es reflejo la narración fáctica antes descrita.

QUINTO.-En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a pesar de las peticiones de la defensa.

Así, en primer lugar, solicita la defensa del acusado la concurrencia de la atenuante muy cualificada de alteración psíquica del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.1 del citado texto legal.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que tanto las causas eximentes como las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar acreditadas, que esa tarea le incumbe a quien las invoca y que no es aplicable a las mismas el principio in dubio pro reo ( SSTS de 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.01, 21.1.02, 2.7.02, 4.11.02, 20.5.03 y 27.12.11).

Al hilo de lo anterior, la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/1993, de 20 de enero).

En el caso enjuiciado no se ha practicado prueba alguna en virtud de la cual se pueda concluir con un mínimo de base que cuando el acusado acometió o embistió con el vehículo que conducía a las víctimas, tuviera sus facultades mentales anuladas, mermadas o afectadas en alguna forma. Los únicos documentos médicos de que disponemos son el informe del Distrito Comarcal de Drogodependencias de fecha 23 de febrero de 2.023 que obra a los folios 159 y 160 en el que consta que ha tenido varias citas en el mismo donde fue diagnosticado de trastorno mental y del comportamiento debido al uso de varias sustancias (alcohol, cocaína, tabaco y sedantes) donde ha estado en tratamiento de deshabituación conforme se indica también en la hoja de seguimiento al folio 161 de la causa durante algunos períodos temporales anteriores al hecho, datando la última visita al centro el 10/10/2022 (cinco meses antes de los hechos).

Sin embargo, no existe prueba alguna respecto de la influencia del citado trastorno por dependencia a sustancias tóxicas en la conducta del acusado el día de los hechos. Más al contrario, en el momento de la detención el mismo día de los hechos, le fueron prestadas varias asistencias médicas cuando estaba detenido en dependencias policiales, obrando información sobre las mismas en los folios 452 a 467 de la causa. En las asistencias prestadas justo con posterioridad a los hechos el juicio clínico es siempre ansiedad. No refiere el acusado al facultativo que haya tomado ninguna sustancia tóxica ni que sea adicto a ninguna de ellas, como sostuvo en el plenario. Tan solo expresa que toma mucha medicación de salud mental (folio 459) sin referencia concreta alguna, no observándose ninguna otra sintomatología que ansiedad (folio 452).

Con tales datos sin que el día de los hechos presentara otra sintomatología que ansiedad, lo que es por otro lado lógico cuando se encontraba detenido, no puede determinarse que su capacidad intelectiva o volitiva estuviera afectada al cometer los hechos como consecuencia del supuesto trastorno mental padecido, no concretándose tampoco que tipo de patología tenía a la fecha de los hechos, ni por haber ingerido ninguna sustancias tóxica.

Pese a que no se alega por la defensa la apreciación de la atenuante de drogadicción (atenuante del art. 21.1ª en relación con el 20.2ª CP) , el acusado manifestó durante su declaración que había consumido cocaína además de su medicación (que no se conoce) y que iba "muy pasado". Como decimos no manifestó tal cosa cuando fue asistido por los servicios sanitarios el mismo día 18/03/2023 (folio 465), no existiendo prueba alguna que avale sus manifestaciones.

Se alegó también por la defensa, como muy cualificada, la circunstancia atenuante analógica ( art. 21.6 del Código Penal) de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal.

Respecto de la atenuante de arrebato u obcecación prevista en el art. 21.3 del Código Penal, recuerda la Sentencia TS núm. 116/2014 de 11 febrero, con cita de la STS 1170/2009 de 25 de noviembre, que la apreciación de la misma exige los presupuestos y requisitos siguientes:

a) Por lo que concierne a los estímulos. Dos son las notas que deben reunir. 1) Ser exógenos. 2) Cuando procedan de la víctima, se requiere que el sujeto activo no se encuentre en situación que le exija el deber de acatar dicha actuación de la víctima.

b) Por lo que concierne a los efectos. Que afecte, bien a las facultades cognitivas del sujeto, suscitando ofuscación, o bien, que afecten a la voluntad de aquél, haciéndola irreflexiva. Transcendencia que incide en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad.

Los efectos han de ser, además, de cierta entidad o poderosos, lo que, cuando de obcecación se trata, se traduce en exigencia de más permanencia.

Y, en lo que afecta al presente caso, hemos de resaltar con esa jurisprudencia que: Desde una perspectiva normativa, como en el anterior requisito, aún se añade, en éste, la exigencia de cierta eticidad. Con lo que se hace referencia a que el estímulo no produzca tales efectos desde razones que repudian las normas socioculturales que rigen la convivencia en una sociedad democrática.

c) Por lo que concierne al comportamiento del sujeto como reacción a aquellos estímulos; En lo temporal se requiere una prontitud o ausencia de dilación en la respuesta, por considerar que la tardanza es incompatible con la irreflexión y la ofuscación; Pero, también es ineludible que se revista de proporcionalidad. Lo que hace que esta circunstancia se caracterice por un cierto relativismo que obliga a ponderar las específicas circunstancias contextuales de cada caso concreto.

d) Por lo que concierne a las consecuencias modificativas de la responsabilidad. Esa ponderación es también la que ha de permitir que, en lo cuantitativo, se traduzca en una atenuante cualificada o no cualificada.

Pero, si, cualitativamente, la reacción fuera totalmente desproporcionada o faltasen los requerimientos que conciernen al estímulo o a la reacción, el arrebato o la obcecación habrían de verse privados de cualquier efecto atenuante.

Pues bien en el presente caso resulta de imposible aplicación la atenuación solicitada , ni siquiera por analogía, pues, existe una total ausencia de estímulo en este caso por parte de las víctimas o de carácter externo, y además ha quedado acreditado por la declaración de los testigos perjudicados y de Dña. Tamara que el acusado tras un primer momento de verlos y pasar muy cerca de ellos se quedó estacionado esperando a que entraran al garaje para llevar a cabo su ataque contra los mismos, lo que indica que hubo un tiempo de reflexión previo sobre su conducta, que fue planeada, siendo además absolutamente desproporcionada, dada cuenta la gravedad del ataque, la clara intención de acabar con sus vidas, y las importantes lesiones que padecieron.

SEXTO.-En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con el artículo 138 del Código Penal, los hechos están castigados con penas de diez a quince años.

El artículo 139 eleva la pena cuando concurre como en este caso alevosía, para el asesinato, castigando al culpable con pena de entre quince y veinticinco años de prisión.

Por aplicación de lo prevenido en los artículos 16 y 62 del Código Penal, procede rebajar la pena un grado. Señala el auto del Tribunal Supremo del 14 de abril de 2016 que "según doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 62 del Código Penal no distingue, como se hacía en el anterior Código Penal, entre tentativa acabada e inacabada, si bien ha sido sensible este Órgano- STS 252/2006 de 6 de Marzo, ó STS 154/2006, con citación de otras-, al criterio doctrinal de distinguir entre una y otra. Aquella supone una ejecución parcial de los actos de ejecución, ésta una ejecución total. En aquella procedería la imposición de la pena rebajada en dos grados, en ésta en un sólo grado, si bien en el primer supuesto no podemos decir que en todo caso haya de bajarse dos grados. El artículo 62 obliga al Tribunal que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta el grado de ejecución alcanzado, pero también el peligro inherente al intento, razonando lo que corresponde en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes. "

Por ello, atendida la conducta del acusado, que ejecutó todos los actos necesarios para la producción del resultado, en este caso la muerte de los perjudicados, la cual no se produjo por motivos ajenos al propio acusado, en concreto por la intervención de terceros que pararon la agresión y socorrieron a las víctimas, la tentativa debe considerarse acabada, por lo que no puede justificar la degradación de la pena en dos grados.

Como decíamos, el delito de homicidio consumado conlleva una pena de entre diez a quince años de prisión, que rebajada en un grado, permite oscilar entre cinco a diez años de prisión. Dentro de esta horquilla le imponemos la pena en su mitad, atendida la gravedad de las lesiones causadas, la agresividad de la conducta del acusado que acometió con un instrumento de gran potencialidad lesiva a la víctima, lo que determina que ante la ausencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, le impongamos la pena de siete años y seis meses de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad al artículo 56.1.2 del Código Penal.

Por otro lado, el delito de asesinato consumado conlleva una pena de entre quince a veinticinco años de prisión, que rebajada en un grado por los motivos antedichos, permite oscilar entre siete años y medio a quince años de prisión. Dentro de esta horquilla le imponemos la pena, atendida igualmente la gravedad de las lesiones causadas, la agresividad de la conducta del acusado que acometió con un instrumento de gran potencialidad lesiva a la víctima, la ausencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, de diez años de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de conformidad al artículo 55 del Código Penal.

Además se le impone al acusado, por cada uno de los delitos cometidos, la pena de prohibición para dicho procesado de acercarse a los perjudicados a una distancia inferior a 500 metros, se acerque a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, así como comunicarse por cualquier medio con los mismos, y prohibición de residir y acudir a la localidad de DIRECCION001, todo ello por un periodo de tiempo de 17 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal.

Por último, se impone conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, para cada uno de los delitos la medida de libertad vigilada con la duración de 6 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 bis.1 del Código Penal.

De conformidad con el art. 36.2 del Código Penal se ordena que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, a la vista de la gravedad de los hechos, a peligrosidad y agresividad del ataque que estuvo a punto de acabar con la vida de las dos víctimas.

No procede la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armar solicitada ( art. 39 e) y 47 del Código Penal) por la acusación particular al no tratarse de una de las penas establecidas para el tipo penal, refiriéndose los artículos citados por la parte a las penas de prohibición de residir en determinados lugares, acercarse o comunicarse con la víctima.

SÉPTIMO.-Respecto de la responsabilidad civil, prevé el art. 109 CP que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados."

Recuerda la STS núm. 262/2016 de 4 abril, su doctrina establecida en STS nº 712/2014 de 21 de octubre y la allí citada nº 799/2013 de 5 de noviembre, que ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero, 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012) , Sala Quinta , en relación con este último supuesto).

Por este motivo, y tratándose de delitos de carácter doloso, el Baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, es solamente orientativo, sin que las indemnizaciones fijadas tengan por qué ajustarse a lo en él establecido.

Como consecuencia del actuar del procesado, tal y como resulta del informe médico forense a los folios 858 y 859 de la causa, no discutiéndose las lesiones por parte del acusado, DÑA. Virtudes, de 43 años en el momento de los hechos, sufrió una fractura conminuta de ambas ramas isquio e iliopubianas, fractura conminuta de ala sacra izquierda, hematoma en músculo iliopsoas izquierdo y policontusiones, heridas que para su sanidad requirieron de una primera asistencia facultativa con tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica para reducción cerrada y fijación externa e intervención para fijación con tornillos dé fractura de la pelvis, que fardaron en curar 303 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas tuyo un perjuicio personal básico valorado en 9 puntos.

Igualmente y como consecuencia del actuar del procesado, D. Edemiro, de 48 años de edad en el momento de los hechos, conforme se describe en el informe forense a los folios 869 a 873 de la causa, sufrió policontusiones, fractura de apófisis transversas izquierdas, fractura del ala sacra izquierda y derecha, fractura del arco posterior con desplazamiento de la sinfisis del pubis, fractura y pequeño desprendimiento de rama isquiopubiana izquierda, fractura conminuta de la diafisis del fémur derecho, fractura conminuta de tibia y peroné derechos y rotura traumática de la uretra, heridas que requirieron para su sanidad ademas de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico consistente en transfusión de 2 concentrados de hematíes e intervención quirúrgica para reducción cerrada y fijación externa del miembro inferior derecho bajo anestesia epídural, sutura herida gemelar interna, intervención para citostimia suprapúbica para fijación de tornillos de fracturas en Mid, que tardaron en curar 362 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas tuvo perjuicio personal particular valorado en 73 puntos.

Se solicitó por las acusaciones que, por la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, por el procesado se indemnice a:

.- DÑA. Virtudes en la cantidad de 21.210 euros, por las lesiones sufridas a razón de 40€ por cada día de perjuicio personal básico; y 70 por cada día de perjuicio personal particular); así como en la cantidad de 12.000 euros por las secuelas cansadas (siendo esta la cuantía resultante de incrementar un 20%, por lesiones dolosas, la cantidad de 10.000 euros que resulta de la valoración de las secuelas valoradas en 9 puntos, con edad de 43 anos, de conformidad con el texto refundido de la Ley sobré Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, tras la modificación operada por a Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforme del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de acuerdo a la actualización del año 2024 sobre el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, ascendiendo la cantidad total a abonar a 33.210 euros, con aplicación del artículo 576 LEC.

.- D. Edemiro en la cantidad de 25.340 euros por las lesiones ocasionadas ( a razón de 40 euros por cada día de perjuicio personal básico y 70 euros por cada días de perjuicio personal particular ), así como en la cantidad de 273.600 euros por las secuelas causadas (siendo esta la cuantía resultante de incrementar un 20%, por lesiones dolosas, la cantidad de 228.000 euros que resulta de la valoración de las secuelas valoradas en 73 puntos, con edad de 48 años, de conformidad con el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el RDL 8/2004, de 29 de octubre, tras la modificación operada por la Ley 35/2015, de 22 dé septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de acuerdo a la actualización del ano 2024 sobre el sistema para la valoración dé los danos y perjuicios causados en accidentes de circulación, ascendiendo la cantidad total a abonar 298.940 euros, con aplicación del artículo 576 LEC.

Se calcula por las acusaciones la cuantía indemnizatoria conforme al baremo adoptando este criterio como orientativo dado el carácter doloso del delito, incrementando por este motivo la cuantía en un 20 %. La defensa del acusado no discutió el cálculo ni la cuantificación de ninguna de las concretas partidas solicitadas por las acusaciones, que, por otra parte, resulta totalmente acorde al baremo así como proporcionada y ajustada a las graves lesiones que los perjudicados presentan y que, sobre todo en el caso de D. Cosme, viene condicionando toda su vida y bienestar desde el momento del hecho delictivo afectando de forma muy grave a su calidad de vida. Por todo ello procede la condena del acusado al pago de las cuantías indemnizatorias solicitadas.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado 1/2 de costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En virtud de lo razonado,

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, D. Cosme, como autor de un delito ya definido de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de siete años y seis meses de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, D. Cosme, como autor de un delito ya definido de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de diez años de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena.

Además se le impone D. Cosme, por cada uno de los delitos cometidos, la pena de prohibición de acercarse a los perjudicados, D. Edemiro y Dña. Virtudes, a una distancia inferior a 500 metros, se acerque a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, así como comunicarse por cualquier medio con los mismos, y prohibición de residir y acudir a la localidad de DIRECCION001, todo ello por un periodo de tiempo de 17 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal.

Por último, se impone conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, para cada uno de los delitos la medida de libertad vigilada con la duración de 6 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 bis.1 del Código Penal.

De conformidad con el art. 36.2 del Código Penal se ordena que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado, D. Cosme, de los delitos de amenazas por los que venía siendo acusado en la presente causa.

En concepto de responsabilidad civil se condena a D. Cosme a que indemnice a DÑA. Virtudes en la cantidad total de 33.210 euros, con aplicación del artículo 576 LEC y a D. Edemiro en la cantidad total de 298.940 euros, con aplicación del artículo 576 LEC.

Se condena a D. Cosme al pago de la mitad de las costas procesales causadas incluidas las de la Acusación Particular.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que deberá ser interpuesto por las partes en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado dicha sentencia ( art. 846 ter en relación con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados respecto de Dña. Virtudes son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 en relación con el 16.1 y 62 del Código Penal.

Como ya ha señalado esta misma Audiencia de forma reiterada (Sentencia de 26 de junio de 2.018, entre otras), la tentativa de homicidio viene caracterizada por la conjunción de dos elementos: uno de signo objetivo o material, consistente en la realización, con medios idóneos, de aquellos actos de ejecución que, de por sí, sean eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad del agente; y otro elemento de carácter subjetivo, consistente en la intención o propósito de aquél de producir, como resultado de su acción, la muerte de una persona, elemento éste consistente, en definitiva, en la existencia en el espíritu del sujeto activo de un "animus necandi", que, por tratarse de un fenómeno interno y de la propia conciencia del individuo, ha de valorarse y manifestarse por los actos que realice el culpable y por los medios empleados.

Es reiterada y unánime la jurisprudencia que señala que siendo confusa la línea divisoria entre las figuras delictivas de lesiones y homicidio no consumado, es preciso, para apreciar una u otra, indagar en la intención del agente, esto es, en el fin propuesto por el mismo. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de marzo de 2016, "la distinción entre el delito de homicidio imperfecto en su ejecución y el delito de lesiones consumado, en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, se sustenta en el dolo del sujeto activo, que en el primer caso constituye un "animus necandi" y en el segundo el "animus laedendi". Pero salvo los supuestos excepcionales en que el propio procesado reconoce haber actuado con deseo de matar, la constatación del "animus necandi" sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias reveladores del ánimo homicida."

Respecto del elemento subjetivo o "animus necandi" no recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 568/2022 y también la Sentencia número 218/2022, de 9 de marzo que: "El elemento volitivo reclamado por el aspecto subjetivo del injusto se agota en querer realizar una determinada acción o una omisión, a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico que se introduce. Por lo tanto, para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. La decisión del autor está vinculada a dicha representación del riesgo. Lo anterior implica que la existencia del dolo no depende de que el autor se tome en serio un riesgo conocido sino de que conozca un riesgo que se tiene que tomar en serio. Dolo, aun en su forma eventual, que no puede quedar excluido por las creencias irracionales del sujeto de que el resultado no se va a producir".

De este modo se concluye que estamos ante un homicidio en grado de tentativa, en aquellos casos en que aparezca esa voluntad de matar exigida por el tipo penal, bien de dolo directo, bien de dolo eventual; y puesto que dicha intención, tratándose de un aspecto interno de la conciencia del agente, no puede deducirse, en la generalidad de los casos, directamente, ha de acudirse a una serie de datos externos. Los posibles criterios de inferencia que la jurisprudencia ha venido considerando, son los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión; la eventual prestación de ayuda a la víctima; el arma o de los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes y, en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014 y 25 de febrero de 2015, entre otras ).

Así por ejemplo, tiene establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia número 559/2020, de 29 de octubre que "el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar, que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia, podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos."

Interpreta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Sentencia 680/2022 de 6 Jul. 2022, respecto del animus necandi en la conducta de atropellar con su vehículo por la espalda a un ciclista que "una acometida como la que se describe en el hecho probado, de un vehículo contra una bicicleta, por sí solo evidencia esa intención de matar, pues es difícil de compatibilizar que se haga con la cautela y habilidad de solo lesionar, y esto es un dato más en acreditación de dicha intención, que en modo alguno queda diluida por el hecho de que al condenado se le apreciase la circunstancia atenuante analógica de toxifrenia, como parece dar a entender la defensa, pues el que padeciese una leve alteración de sus facultades, no significa una pérdida de conciencia y voluntad en su actuación, que son los elementos que precisa una acción dolosa, como, por lo demás, lo evidencia el hecho mismo de ir conduciendo el vehículo y la maniobra que realizó hasta alcanzar con él a su víctima, muestra de que quería llevar a cabo la acción homicida que llevó, supo cómo hacerlo, y tuvo el suficiente control de sus actos para ello."

Pues bien, en el presente caso, queda claro para este Tribunal la concurrencia de ese "animus necandi", tras el examen de los hechos sometidos a enjuiciamiento, en el caso de las dos víctimas de la conducta del acusado pues, como después se analizará pormenorizadamente, el acusado embistió con su vehículo dentro del garaje a sus exsuegros mientras profería expresiones claramente alusivas a que los iba a matar como le había dicho ya con anterioridad a D. Cosme, dirigiendo un vehículo de gran tamaño acelerando contra ellos, siendo el instrumento utilizado de una gran capacidad lesiva, dentro de un garaje llegando a darles alcance provocándoles importantes lesiones, realizando maniobras con su vehículo para embestirlos de nuevo, lo que no ocurrió al aparecer un vecino que era viejo conocido del acusado que le dijo que se marchara de allí.

Todas estas circunstancias ponen de manifiesto ese requerido "animus necandi", si no como dolo directo, sí, al menos, como dolo eventual de causar la muerte, es decir, de representación por parte del sujeto activo del probable resultado lesivo y de su aceptación en caso de producirse o de su indiferencia ante tal posibilidad ( ss. T.S. 6/6/89, 20/12/95 y 20/6/00). Por ello, habiendo ejecutado el acusado actos de ejecución que, de por sí, son eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad de dicho agente, se concluye que estamos ante delitos de homicidio en grado de tentativa y no de simple lesiones como subsidiariamente interesaba la defensa.

En el caso del perjudicado D. Edemiro además del inequívoco ánimo de matar la conducta del acusado es indubitadamente alevosa.

La ya comentada STS Sentencia 680/2022 de 6 Jul. 2022, respecto de la apreciación de la alevosía en la citada conducta consistente en atropellar sorpresivamente a un ciclista, recuerda la STS 618/2012, de 4 de julio, en un supuesto de gran similitud (atropello a dos peatones cuando pasaban por un paso de cebra), interpretando que cabe también su apreciación mediando dolo eventual. Se decía en esta última resolución que: "En el supuesto que examinamos, el acusado tenía pleno conocimiento de la posibilidad de que se produjeran resultados de muerte y el alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran, cuando decidió embestir con el vehículo que conducía a los dos peatones que confiadamente cruzaban por el "paso de cebra", máxime cuando mediante una aceleración brusca dirigió el vehículo contra ellos, atropellándoles, con las graves consecuencias que se describen en el relato fáctico, por lo que el dolo eventual apreciado por el Tribunal de instancia fluye sin dificultad.

Se concluye, en el supuesto citado que el acusado actuó con alevosía al producirse un ataque imprevisto y fulgurante, utilizando un medio de alto riego como lo es un vehículo a motor circulando a gran velocidad, en continua aceleración, esto es, sin frenar en ningún momento, y dirigiendo la máquina contra las personas que allí se encontraban.

En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.

En el supuesto que examinamos, de las modalidades instrumentales expresadas, es bien patente la presencia de la alevosía sorpresiva, en cuanto en ese concreto caso el recurrente ejecutó el atropello de modo súbito e inesperado, aprovechando que las víctimas cruzaban confiados la calzada en posición poco propicia para la defensa que eliminaba todo riego que pudiera proceder de una posible reacción defensiva que pudieran hacer las víctimas.

Es de recordar también que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido declarando la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual, como es exponente la Sentencia 119/2004, de 2 de febrero, en la que se expresa que no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima --aseguramiento de la ejecución-- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados.

En definitiva se interpreta por el Tribunal Supremo que en el supuesto estudiado la acción por parte del condenado reúne las características y elementos para ser considerada alevosa, pues se trata de una embestida o acometimiento contra otra persona llevada a cabo mediante un medio o instrumento, como es un vehículo dirigido a gran velocidad contra esa otra persona, objetivamente adecuado para asegurar la acción de dar muerte, sin riesgo alguno para quien realiza la acometida y sin posibilidad de reaccionar y defenderse ante ello la víctima, actuación toda ella buscada intencionadamente y tendente a asegurar ese resultado de muerte.

Con similar interpretación la STS 742/2006 de 29 Jun. 2006 recuerda que el Tribunal de instancia aprecia en el actuar del acusado "un comportamiento alevoso sorpresivo e inopinado, porque agredió a sus dos víctimas de manera súbita cuando no tenían motivos para imaginar el comportamiento de Rubén, dirigiendo éste su automóvil contra ellas a la vez que lo aceleraba a tan escasa distancia que el Sr. Juan Ignacio no tuvo oportunidad alguna para ponerse a salvo y que Gines no pudo evitar que lo golpeara en una pierna. Y concurriendo como ya hemos dicho en el obrar de Rubén un dolo directo de primer grado, conviene también señalar que la más moderna jurisprudencia viene considerando compatible la alevosía con el dolo eventual ( SS.T.S. 71/2003 de 20 de enero, 119/2004de 2 de febrero y 239/2004 de 18 de febrero)".

Concluye la mencionada sentencia que en este caso el "modus operandi" es objetivamente alevoso al "acometer a las víctimas de forma súbita e imprevista con un medio de tal capacidad lesiva como un potente vehículo que se lanza contra aquéllas a corta distancia y acelerando su velocidad, que impide cualquier reacción defensiva de resistencia a la agresión, ningún elemento aparece en el relato histórico que impida considerar que la acción ejecutada por el acusado en las circunstancias que se expresan, hubiera sido llevada a cabo sin conocimiento o voluntad de lo que se hacía y de cómo se hacía, pues si el acusado había visto a sus víctimas a unos setenta metros, continuando su marcha hacia donde éstas se encontraban y sólo al llegar a su altura modificó la marcha del vehículo y, acelerando, se metió en la zona de la finca embistiendo súbitamente a los miembros de la familia Pedro Enrique con propósito homicida, todo ello pone de manifiesto, desde un análisis racional, que la decisión de actuar al modo en que lo hizo no fue de la forma instantánea que alega el motivo "y sin ningún tipo de planteamiento previo, ni de representación o de elección consciente del modo de actuar"; pues la acción alevosa no exige la premeditación o planeamiento y puede perfectamente decidirse en un instante y llevarse a cabo de manera inmediata a la toma de la decisión, lo que no empece, en absoluto, que ésta se haya adoptado con plena conciencia de la acción y de las circunstancias de la misma, es decir, sabiendo el agente lo que hace y haciendo lo que quiere."

Aplicando la citada doctrina al presente caso los hechos declarados probados respecto de D. Edemiro son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa pues, como después se desarrollará, de la prueba practicada se concluye de forma indubitada que se trata de una conducta en la que, además de existir un dolo directo homicida, concurre la circunstancia de alevosía, dado el carácter sorpresivo del acometimiento acelerando el vehículo contra la víctima que no tuvo posibilidad alguna defensa en este caso, lo que cualifica la conducta homicida en este caso siendo calificada como asesinato intentado conforme al art. 138, 139.1.1ª, 16 y 62 del Código Penal.

SEGUNDO.-El Tribunal considera acreditados los hechos y la autoría tras la conjunta valoración de la prueba practicada, conforme a lo previsto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual permite tener por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

La doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional han declarado que la declaración incriminatoria de la víctima del delito, aún cuando sea la única, constituye prueba de cargo suficiente para declarar la culpabilidad del acusado, pues, en efecto "en relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SS.T.C. 201/1989 de 30 de noviembre, F.J. 4; 173/1990, de 12 de noviembre, F.J. 3; 229/1991, de 28 de noviembre, F.J. 4; 64/1994, de 28 de febrero, F.J. 5." ( STC de 28 de octubre de 2.002). La testifical de los dos perjudicados, víctimas del delito, es totalmente coherente, consistente, creíble y veraz. Ambas declaraciones se sostiene y apoyan mutuamente siendo totalmente coincidentes entre sí respecto de los hechos, no existiendo tampoco contradicciones con lo antes manifestado por ellos en sede de instrucción, siendo en lo esencial totalmente coincidentes.

Pero es que, además de dichos testimonios, existen rigurosos elementos probatorios que corroboran y robustecen la fuerza inculpatoria de dichas testificales, entre las que destacan la documental y pericial médico forense que corrobora el relato de los perjudicados y deja constancia de las importantes lesiones que los mismos presentaron y que son totalmente compatibles con sus relatos. Además en este caso contamos con abundante prueba testifical tanto previa como posterior a los acometimientos o atropellos que también viene a apoyar el relato de los perjudicados, como seguidamente se analizará. Todo ello contrasta con la inconsistencia de las declaraciones del acusado que pretende que prevalezca su versión de los hechos, según la cual, reconociendo, no obstante en el plenario que atropelló, o que pudo atropellar, a los perjudicados fue porque tenía una lesión en el pie, en el tobillo, por la que no debía haber conducido y se le fue el coche, aceptando la comisión de los hechos, si bien por imprudencia.

Así, en el acto del juicio D. Edemiro manifestó que el acusado fue pareja de su hija, y que el 18 marzo de 2023 se encontraron con él, con D. Cosme. Ellos estaban hablando con una conocida, con Dña. Tamara, y tuvieron que quitarse si no el acusado les hubieran dado con su coche. Relató que "estaban hablando con ella que estaba estacionada a la derecha, y tuvieron que aportarse porque si no les atropellaba, no escuchó lo que decía ni si dijo algo, ellos tenían miedo y siguen teniendo, no recuerda si le dijo que pensaban que pasaría algo. Bajaron al garaje, su mujer iba a coger una bata de trabajo y cuando ella bajó la rampa mira para atrás y recuerda el coche enfrente de él y le dijo - ves sabes que te tenía que matar - y aceleró el coche y se fue a por él, la suerte que había un saliente y se pudo resguardar." Afirmó el testigo que creía que "el acusado se quedó esperando, se quedó estacionado pero él no le echó cuentas, les embistió y les dijo que les iba a matar." Recordó el atropello y que en ese momento él tiró para atrás y tiró para su mujer, que "ella subió para arriba y el acusado cambio de dirección y fue a por su mujer, y la arrolló, y tiró para atrás, su intención era arrollarlos de nuevo a los dos, a él le dio solo una vez, su mujer al ver que iba para arriba en la rampa, tiró para atrás y fue en busca de ella."

Detalló el referido testigo que "en febrero ya hubo un episodio previo. Salía de trabajar de las cinco de la madrugada y estaba en DIRECCION001 enfrente de la gasolinera y empezó a insultarle y escupirle y le dijo "hijo de puta te tengo que matar", llegó un compañero y le insultó y amenazó otra vez, y echó con el coche encima de la acera, si no se aparta le hubiera atropellado, este hecho esta denunciado."

La referida denuncia efectivamente consta en la causa a los folios 836 a 899. Fue interpuesta por el perjudicado con antelación a los hechos, el 19 de Febrero de 2.023 (un mes antes) ante la Guardia Civil de DIRECCION001 y en ella relataba que efectivamente reiteradamente le dijo que le tenía que matar y que la segunda vez que se lo dijo echó marcha atrás con el coche acelerando bruscamente e intentó atropellarlo teniendo que esquivarlo.

La referida denuncia presentada un mes antes en la que el acusado le amenaza de muerte y acelera para atropellar al testigo-perjudicado viene a dejar clara la intencionalidad homicida del acusado, el animus necandi, pues el mismo de forma reiterada le dijo insistentemente en diferentes momentos temporales, también el día de los hechos que les tiene que matar, no resultando en absoluto creíble la versión de los hechos del acusado de que se le fue el vehículo por un problema de su lesión en el tobillo.

Recordó también D. Cosme respecto del día de los hechos enjuiciados que cuando le atropelló cuando estaba tirando para atrás del coche le dijo que no iban a ver nunca más al niño.

Detalló el testigo-perjudicado que el día de los hechos el acusado entró directamente a la cochera, que "su mujer iba para abajo y él un poco más arriba porque no iba a bajar, miró y el coche estaba enfrente de él, y le dijo te tengo que matar, sintió el impacto que le subió y lo presionó contra la pared. Le golpeó contra la pared no contra el suelo. Al principio no perdió el conocimiento pero cuando llegó la policía ya no se acuerda de nada." Recordó que finalmente el acusado salió con su vehículo porque "se puso uno de allí de DIRECCION001 y le dijo que saliera y tuvo que dar marcha atrás. Su mujer estaba bajando y al ver que le estaba atropellando subió para arriba, a ella le atropelló y fue dando vueltas con el coche, (el acusado) estaba tirando otra vez para atrás en el coche para embestirlos de nuevo, estaban maniobrando con intención de atropellarles de nuevo, ellos estaban en el suelo. Antes les amenazó. Sabe que el coche lo aceleró pero no sabe velocidad. Luego cuando estaba tirando para atrás les dijo que del cementerio se sale de la cárcel no (lógicamente quiso decir al revés)."

Las circunstancia alevosa respecto de la conducta del acusado en lo que se refiere a D. Cosme, sobre la que después volveremos, quedó patente en su caso narrando el referido testigo que "no le dio tiempo a reaccionar, el coche estaba delante de él, sintió un coche, se volvió para atrás y cuando se dio la vuelta fue acelerar el coche y le atropelló."

Después de ello insistió en que el coche "echó marcha atrás y atropelló a su mujer y cuando atropelló a su mujer encaró el coche para volver a atropellarles otra vez."

Contó D. Cosme que al final "llegó Hernan y le dijo que sacara el coche, si no es por este hombre le atropella otra vez, este hombre le dijo que sacara el coche y se fue marcha atrás, se puso delante del coche, fue valiente, le podía haber embestido a él también."

Coincidiendo totalmente con lo declarado por su marido, Dña. Virtudes, que dijo que al acusado lo conoce porque era pareja de su hija, pero su relación con él es nula, recordó en el plenario que "el 18 de marzo se encontró con Cosme, ella estaba hablando con Tamara y el acusado paró el coche un poco más delante de donde estaban pero con el ruido de los coches no escuchó lo que dijo, pasó cerca pero ella ni miró, se pegó al coche de Tamara y no miró por miedo; un mes antes había intentado atropellar a su marido. Aparcó cerca y se quedó mirándolos, ellos entraron al garaje. Llegó (el acusado) con el coche a la puerta y paró y les dijo que si él no veía a sus hijos ellos no lo iban a ver tampoco, lo escuchó acelerando con las ruedas, ella iba a llamar a la Guardia Civil, su marido viendo que venía con la violencia se refugio contra una columna que había y el coche lo aplastó entre la columna de la pared, ella estaba abajo y su marido arriba, no iba a bajar, a ella la embistió, estaba contra la pared, la atropelló, ella estaba en mitad de la calle y acabó entre la pared y su coche, pudo andar unos pasos y cayó al lado de su marido, el acusado estaba haciendo maniobras para ponerse otra vez enfrente de ellos. Ella estaba a los pies de su marido, apareció un muchacho."

Recordó que el acusado sacaba la cabeza por la ventanilla y les dijo que "ves como te dije que os tenía que matar" y algún comentario de que de la cárcel se sale del cementerio no. Narró la testigo que "cuando le dijo el muchacho que saliera echó marcha atrás y se fue, ella cree que la mala relación es porque su hija se fue con ellos, ya les había amenazado, ellos cuidaban de su nieto y él amenazaba a su hija con que si los veían en la calle con su hijo los mataba y no veían al niño nunca más."

Detalló que "cuando entró con el coche al garaje se paró y empezó a gritar amenazas pero enseguida aceleró y se tiró a por él. Ella intentó llamar a la Guardia Civil y lo siguiente que oyó fue las ruedas. Su marido estaba metido contra el pilar, cuando vio lo que iba a hacer ella subió la rampa que había. Le embistió de frente y ella se quedó entre el coche y la pared, más para adentro de su marido. En la entrada de la cochera cogen dos coches bien, este señor se puso delante de ellos y le dijo que sacara el coche, no pudo embestirlos más porque fue a atropellarla a ella cayó ella al suelo y enseguida entró el muchacho por la puerta y le dijo que qué estaba haciendo y que sacara el coche. Un mes antes intentó atropellar a su marido, tiene la denuncia puesta."

Ambas testificales son totalmente coincidentes entre sí, como ya se ha dicho. Las circunstancias que relatan del atropello de ambos son coherentes, afirmando ambos que el acusado les dedicó palabras que no dejan lugar a la duda de que su intención era matarlos. Les dijo expresiones como que ya sabían que les tenían que matar, o que de la cárcel se sale pero del cementerio no así como que si no veía más a su hijo ellos tampoco lo iban a ver. La mecánica de los hechos también quedó muy clara de las declaraciones de ambos que detallaron con gran precisión como Dña. Virtudes bajó la rampa mientras D. Cosme se quedó arriba, como el acusado metió su coche en el garaje lanzó la amenaza contra ellos, diciendo que ya les había dicho que los iba a matar y que si él no veía a su hijo ellos tampoco lo iban a ver, y embistió primero a D. Cosme que estaba muy cerca de forma totalmente sorpresiva, acelerando su vehículo y sin darle tiempo para reaccionar y tratar de defenderse y ponerse a salvo. Fue muy preciso el testigo al reproducir como gracias a que había un saliente, una columna que sobresalía pudo escabullirse en el hueco y salvar la vida.

Las declaraciones de ambos coinciden en lo esencial con lo declarado en sede de instrucción (folios 350 a 355) si bien pueden presentar una pequeña discrepancia respecto de momento exacto en le que les profirió las concretas palabras amenazantes, puesto que en sus declaraciones iniciales afirmaron que antes de atropellar a D. Cosme dijo que si no le dejaban ver al niño ellos tampoco lo iban a ver, mientras en el plenario aludieron a que antes del primer atropello les dijo "ves como ya te dije que te iba a matar", aludiendo también a que no iban a ver más al niño un poco después. La citada discrepancia no tiene importancia alguna dada la precisión con la que ambos detallan el devenir de los hechos pese al tiempo transcurrido y sobre todo, al hecho de que algunas de las amenazas fueron también escuchadas por otro testigo, D. Hernan, vecino que reconoció haberse criado junto al acusado y sobre el que no existe duda alguna que no quería perjudicarlo sino todo lo contrario, se percibió claramente en su testimonio cierta tendencia a favorecer en la medida de lo posible al acusado.

Así, D. Hernan, en el plenario con claridad que conoce al acusado y que tiene con él amistad, que han crecido juntos los dos en el colegio.

Recordó el testigo que el día de los hechos "estaba arriba y sintió voces y un golpe, estaba Cosme en el coche y le dijo que se marchara de allí. Vio a Cosme dentro del coche, vio a Virtudes y Edemiro en el suelo y le dijo que se fuera, y Cosme se fue, no le dijo nada. El coche cuando él llegó estaba ya para tomar la calle alante, no había nadie más." Pese a que presentó bastante reticencia finalmente reconoció que cuando iba corriendo para abajo escuchó que el acusado decía que "no le iban a quitar a sus hijos, conforme entró para abajo dijo que no le iban a quitar a sus hijos empezó a darle voces. Reconoció que sí escuchó que el acusado les dijo que "si le quitaban a sus hijos iba a matarlos a todos."

Es indubitado que mientras estaba cometiendo la acción el acusado amenazó de muerte a los perjudicados, pues el propio testigo amigo de éste así lo afirmó en el acto del juicio, como ya afirmó también en sede de instrucción. Así en su declaración policial (folio 25) el referido testigo afirmó que escuchó al acusado vociferar de manera agresiva "no le iban a quitar a sus hijos" "que si le quitaban a su hijo los mataba a todos", lo que ratificó en sede de instrucción a los folios 126 a 127 de la causa.

Igualmente el testigo, vecino que llegó un poco después del anterior, D. Pio, afirmó en el plenario que "el 18 de marzo vino del trabajo y se dirigía a casa de sus padres. No vio el atropello en primera persona pero si sintió las voces y los golpes, estaba sobre unos 100 metros y se fue acercando. No podría decirle si eran voces de Cosme, escuchó dos golpes, llegó al garaje y vio al herido en el suelo y su mujer con un zapato menos, ella tenía rasguños pero le prestó mas atención al muchacho que estaba más grave. El coche era un Nisam Qaskai blanco, Hernan y otra mujer estaban asistiendo a los heridos. Vio que el acusado estaba bastante alterado, no a gran velocidad. Cuando ya estaba a la altura de los hechos escuchó a Cosme diciendo - ahora llama a la Guardia Civil- No recuerda escuchar nada de su hijo."

En su declaración en sede de instrucción, sin embargo, (folio 29 y 30 de la causa) recordó que sí escuchó además al acusado decir "a mi hijo no me lo vais a quitar." Ratifico dicha declaración en sede de instrucción a los folios 128 y 129 de la causa.

El referido testigo además dejó caro, coincidiendo con los perjudicados y contrariamente a lo que manifiesta el acusado que "se escuchaba de lejos una discusión bastante grave, escuchó dos golpes." Se corrobora con su declaración además de con los informes de sanidad de los dos perjudicados la versión de estos de lo ocurrido, que hubo dos acometidas o atropellos frente a lo sostenido por el acusado que afirmó que se le fue el coche y hubo un solo impacto.

Son más aún las testificales practicadas en el plenario que abundan en la manifiesta intencionalidad del acusado de matar a las víctimas.

Así la testigo Dña. Dña. Tamara, que en el momento justamente previo a los hechos estaba hablando con los perjudicados en la calle, estando ella dentro de su vehículo, corroboró que el acusado pasó junto a ellos cambiando la trayectoria de su vehículo para acercarse "demasiado" y pudo apreciar como los perjudicados estaban muy asustados. Detalló la testigo que "el día 18 de marzo se encontró con Virtudes y con Cosme al lado de la estación de autobuses cerca de donde ellos tienen un garaje. Ella iba en su vehículo y ellos iban andando y estuvieron hablando unos diez minutos." Relató la testigo que "ellos estaban en su ventana hablando y el acusado se acercó al coche y fue como a intentar acercarse, pasó demasiado cerca de ellos, eran las tres de la tarde y pasó demasiado cerca, no iba muy rápido, él dijo algo pero no lo escuchó." Recordó que "los perjudicados se asustaron, agarró a Cosme para evitar el atropello, le dijeron que era él, Cosme, y que tenían miedo, que estaban recibiendo amenazas y estaban esperando que en algún momento pasara algo. Los vio con miedo. Ellos iban al garaje a recoger algo del coche."

Indicó además las referida testigo que "el vehículo de él era un Nissam blanco grande antiguo" y que " Cosme no se fue en su coche, se quedó dentro del coche enfrente de ellos y dio unos acelerones, esa vía es de doble sentido, la calle es muy amplia y ellos estaban en la calzada, Cosme hizo maniobra y se metió en el sentido contrario, la vía era de doble sentido y su coche estaba estacionado, la calle es muy amplia y había espacio suficiente."

La actitud amenazante del acusado en el momento previo a los hechos fue clara para la testigo que dijo que cuando el acusado se quedó dentro del coche enfrente de ellos y dio unos acelerones pensaba que pudo ser una amenaza.

En idéntico sentido declaró la referida testigo en sede policial (folios 31 y 32) afirmando que cuando pasó a su lado el acusado con el coche pasó tan cerca que " Virtudes agarró a Edemiro y lo acercó a ella como acto reflejo por miedo a que este coche le atropellara."

Además, en el plenario el agente de la Guardia Civil con TIP número NUM004 que custodió al acusado en un primero momento, tras cometerse los hechos, declaró en el acto del juicio que en el cuartel de DIRECCION001 cuando el acusado preguntó por cómo estaban y se le dijo que los heridos estaban bastante graves, realizó un claro comentario referido a que tenían que estar muertos, siendo él quien les había dado alcance con su vehículo. Concretamente manifestó el acusado justo después de cometer los hechos delante de los agentes que "no tenían que estar graves sino en el cementerio" así como que "esto no se iba a quedar así, que iba a correr sangre."

Indicó además el citado agente en el plenario que cuando el acusado se personó no mostró actitud hacia ellos ni agresiva ni violenta, que no les pidió ir al servicio médico, y no estaba ni alterado ni agresivo cuando hicieron las diligencias.

Por último tanto el agente de la Policía Local con número NUM005, como el agente de la Guardia Civil NUM006 dejaron constancia de los daños que pudieron observar en el garaje donde ocurrieron los hechos, indicando el primero de ellos que cuando acuden se encobraban los servicios médicos atendiendo a las dos víctimas, que estaban tiradas en el suelo pudiendo ver las piezas y restos del vehículo de haber impactado contra la pared. Afirmó que las huellas del vehículo se supone que eran por acelerar pero no lo pueden asegurar, ya que chocó en la pared, vieron el daño que se hizo en la pared. Al acusado dijo que le hicieron la prueba de alcoholemia y dio cero (folio 78 de la causa) y que la prueba de droga no se lo hicieron.

En idéntico sentido el agente de la Guardia Civil NUM006, instructor del atestado, que hizo la inspección ocular (folios 34 a 47) tanto del garaje donde ocurrieron los hechos como del vehículo conducido por el acusado, especificó que había dos pilares conforme se entraba con una distancia de unos 4 metros entre ellos y que se observó en el primer pilar un primer impacto en la esquina izquierda lo que hace pensar que pudo haber dos impactos diferentes, pues las dos esquinas de dicho pilar están dañadas.

A la vista de las declaraciones de los testigos presenciales, tanto de las víctimas como de los testigos que pudieron ver lo que ocurrió justo antes como después del atropello de ambos en el garaje, resulta acreditado, sin género alguno de duda o error, la mecánica comisiva de los hechos, y el animus necandi del mismo cuando embistió con el vehículo que conducía a sus exsuegros, tanto por las amenazas de muerte previas como las que les profirió en el momento del ataque, así como los comentarios sobre que tendrían que estar en el cementerio y que iba a correr la sangre realizados a los agentes con posterioridad. No podemos perder de vista tampoco y resulta determinante que se utilizó para acometer a las víctimas por el acusado un vehículo grande, Nissam Qashqai, matrícula NUM003, tal y como obra a los folios 39 y ss de la causa y como relataron los testigos. Se trata de un instrumento de muy alta potencialidad lesiva, de hecho las lesiones ocasionadas son muy graves, del que resulta imposible predicar tan solo el ánimo de lesionar en el agente, pues acelerar y atropellar con el mismo a un peatón puede ocasionar al mismo la muerte con toda probabilidad, lo que nos sitúa como mínimo en el dolo eventual. No obstante, las circunstancias de este particular caso en el que el acusado verbaliza sus intenciones reiteradamente y busca un lugar, un garaje, donde pueda además asegurar su resultado al no estar en la vía pública donde puede ser visto más fácilmente o donde pueden escapar sus víctimas, siendo visto por los testigos esperando en su vehículo hasta desarrollar su plan, nos sitúan directamente en la esfera del dolo directo de matar que en este caso es patente.

El resultado lesivo en este caso está también fuera de toda duda. En primer lugar, consta en la causa abundante documentación médica de ambos lesionados así como sendos informes forenses de ambas víctimas (folios 858-859 y 869-873, así como informe forense de riesgo vital de las lesiones causadas (folios 968 y 969 de la causa).

Conforme a los citados informes Dña. Virtudes sufrió una fractura conminuta de ambas ramas isquio e iliopubianas, fractura conminuta de ala sacra izquierda, hematoma en músculo iliopsoas izquierdo y policontusiones, heridas que para su sanidad requirieron de una primera asistencia facultativa con tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica para reducción cerrada y fijación externa e intervención para fijación con tornillos dé fractura de la pelvis, que tardaron en curar 303 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas tuyo un perjuicio personal básico valorado en 9 puntos.

Por su parte D. Edemiro ha tenido consecuencias aún más graves que su esposa debido a la mayor brutalidad del impacto y al carácter sorpresivo del mismo, y sufrió policontusiones, fractura de apófisis transversas izquierdas, fractura del ala sacra izquierda y derecha, fractura del arco posterior con desplazamiento de la sinfisis del pubis, fractura y pequeño desprendimiento de rama isquiopubiana izquierda, fractura conminuta de la diafisis del fémur derecho, fractura conminuta de tibia y peroné derechos y rotura traumática de la uretra, heridas que requirieron para su sanidad ademas de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quírurgíco consistente en transfusión de 2 concentrados de hematies e intervención quirúrgica para reducción cerrada y fijación externa del miembro inferior derecho bajo anestesia epídural, sutura herida gemelar interna, intervención para citostimia suprapúbica para fijación de tornillos de fracturas en Mid, que tardaron en curar 362 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas tuvo perjuicio personal particular valorado en 73 puntos.

En el plenario las médicos forenses que realizaron los citados informes los ratificaron, explicando que las lesiones que presentan los lesionados son de gran impacto o por un impacto repetido, todo ello de gran impacto. Insistieron los forenses en que las lesiones que presentaron son muy graves, "con secuelas funcionales muy graves -explicaron- pero eso no significa que hubiera muerto en el acto, no son lesiones de riesgo vital pero son lesiones muy graves que pudieran haber provocado la muerte a medio y largo plazo. Son lesiones muy graves e importantes"- reiteraron.

Como ya se ha dicho, repetidamente, a la vista de todo ello, cabe inferir, sin genero de duda, la existencia en este caso del elemento subjetivo, del "animus necandi" en la conducta del acusado, no resultando los hechos constitutivos de un delito de lesiones (como se pretende subsidiariamente por la defensa). El dolo de matar no desaparece por el hecho de que, finalmente, el resultado de la agresión no fuera el fallecimiento.

Con carácter subsidiario alegó la defensa la existencia de error de tipo vencible ( art. 14.1 CP) , afirmando que en todo caso existiría un delito de lesiones por imprudencia grave ( art. 152 CP) . Subsidiariamente también en caso de ser condenado, los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del art. 148 del Código Penal.

La calificación, o calificaciones subsidiarias de la defensa no son en absoluto admisibles en este caso. No se entiende, en primer lugar, sobre qué elemento del tipo sostiene que existe error vencible pues de la propia declaración del acusado en el plenario no se menciona que el mismo padeciera error de ninguna clase.

Sostuvo el acusado en el acto del juicio, en el que contestó tan solo a preguntas de su letrado, pues en su declaración indagatoria se acogió a su derecho a no declarar, que llevaba "una mala racha entre su tratamiento, que ha tenido problema con la cocaína bastante tiempo. Iba por la carretera y los vio que estaban hablando con alguien y dio la vuelta. Lleva mucho tiempo sin ver a su hijo, cogió y se metió con el coche y se puso a reprocharle por qué no podía ver a su hijo. Lo habían operado del pie, y no debería conducir, estaba en un pozo, estaba operado del tobillo, y sintió un golpe porque se acojonó vivo, y soltó el embrague, y el coche se le fue, se le fue contra la pared."

Añadió que "no quería atropellar ni matar a nadie, y menos a los abuelos de sus hijos, había consumido medicación más de la que debe, trankimazin para la ansiedad y cocaína, iba pasado vivo. Había recaído, solo pensaba en abrazar a su hijo y tenerlo en casa, simplemente era eso, no se acuerde de mucho más porque iba pasado vivo."

Insistió en que él se había criado con sus abuelos y que "no quería matar ni a ellos ni a nadie, y que los podía haber matado en milésimas de segundo cientos de veces y nunca se le pasaría por la cabeza. Paró el coche dentro de la cochera y fue cuando tuvo la discusión con ellos dos, y notó en su lado un impacto fuerte, y tenía el embrague cogido en segunda, se asustó y no sabía ni si los había atropellados a ellos. No recuerda nada de amenazas."

Trató de explicar los ocurrido refiriendo que lo operaron del tobillo unos meses antes, porque tuvo un accidente, y no debería de haber coger el coche porque no tiene movimiento en el tobillo. Dijo que tenía el embrague cogido, llego y se paró y estuvo reprochándoles la situación con su hijo, cuando se le soltó el embrague, se le fue el embrague lo tenía en segunda y se le fue el coche contra la pared. Afirmó que estaba asustado y se fue para el cuartel de la Guardia Civil.

Por último, dijo estar arrepentido y que la culpa la tenía él porque no debería haber cogido el coche así, y añadió que algo tiraron contra el coche, no sabía si una pitillera o unas llaves, y que estaban los dos (los perjudicados) juntos discutiendo con él.

Obra en la causa todo el historial médico del acusado (folios 415 a 853) sin que del examen del mismo pueda extraerse ninguna conclusión clara pues no existe informe forense, ni médico de ningún tipo del que podamos extraer que tuviera alguna limitación funcional en el tobillo (tampoco se alude a documento médico alguno concreto por la defensa donde tal circunstancia conste). Efectivamente consta en el historial que tuvo una lesión en el tobillo de la que fue intervenido. Figura al folio 469 que se le diagnosticó el 24/10/2022 (cinco meses antes de los hechos) fractura de peroné cerrada y al folio 641 que el estuvo ingresado hasta el 11/11/2022 (imaginamos que se refiere la defensa a esta lesión) que fue intervenida el 16 de enero de 2.023 (folios 621 y ss). Los hechos se producen dos meses después sin que existe ningún documento o informe médico del que se pueda extraer que tuviera alguna limitación funcional en el tobillo referido tras la intervención. Más al contrario según consta al folio 465 de la causa cuando el día 18/03/2023, esto es, el día de los hechos, acudió ya detenido, al centro de salud escoltado por la Guardia Civil y refiere dolor en la pierna izquierda y ansiedad a la exploración realizada no presentó ni dolor oseo, ni deformidad y presentaba buena movilidad distal.

En absoluto resultan creíbles las manifestaciones del acusado, no existiendo informe forense alguno de la presunta incapacidad para conducir que pudiera tener por la lesión que presentó en el tobillo meses antes, y resulta acreditada su intencionalidad de matar a los perjudicados utilizando para ello un instrumento de alta potencialidad lesiva, indicando la gravedad de las lesiones presentadas por las víctimas la fuerza del impacto para el que aceleró según manifestaron, siendo dos los impactos y atropellos llevados a cabo como relataron los testigos y como se acredita de las lesiones padecidas por las dos víctimas. Se ha explicado ya sobrada y abundantemente los elementos de prueba en los que nos basamos para concluir indubitadamente el animus necandi en este caso actuando el acusado con dolo directo de matar a las víctimas como él mismo estaba diciéndoles a los perjudicados con sus amenazas de muerte.

Además y como ya hemos venido explicando, en el caso de D. Cosme los hechos declarados probados son constitutivos de delito intentado de asesinato a la vista de que concurre la circunstancia de alevosía que lo cualifica. Y ello habida cuenta el carácter totalmente sorpresivo del ataque del que D. Cosme no pudo defenderse, que fue buscado por el acusado esperando en su vehículo mientras los observaba para atacar de forma intempestiva cuando entraron dentro del garaje donde era más difícil la huida y donde era menos probable ser vistos. El relato de D. Cosme en el plenario dejó claro que pudo salvar la vida porque por suerte había un pilar con un saliente donde pudo refugiarse en el impacto, pero sus posibilidades de defensa eran nulas ante la sorpresa de encontrar el vehículo tan cerca y acelerar éste para atropellarlo. La huida era imposible y ante la potencialidad lesiva del vehículo en aceleración nada pudo hacer.

En la inspección ocular con claridad puede verse la fotografía del lugar del garaje contra el que fue atropellado. A los folios 35 y 36 puede verse como la columna contra la que fue embestido está muy cerca de la entrada del garaje como relató la víctima (también se aprecia en la imagen 11 al folio 37) y donde pudo resguardarse en el saliente del pilar. No había posibilidad defensiva alguna, de huir del impacto, dada la distancia en el lugar que estaba y dada la inminencia del ataque, tuvo la suerte de que estuviera justo ahí la columna donde pudo refugiarse. La conducta del acusado anuló por completo la capacidad defensiva de la víctima en este caso.

Distinta conclusión debe sacarse del ataque a Dña. Virtudes dado que tuvo unos instantes de reacción y estaba situada más abajo en el garaje. Su primera reacción, según manifestó, fue llamar a la Guardia Civil cuando vio el atropello de su marido, pero no tuvo tiempo para ello, dirigiéndose hacía el mismo, suponemos que con la loable idea de tratar de socorrerlo, en dirección también adonde estaba el acusado. Sus posibilidades defensivas de ponerse a salvo fueron distintas a las de su marido. Tuvo tiempo de reacción no resultando el ataque en su caso tan inesperado ni sorpresivo pues pudo ver como el acusado embestía a su marido y como realizaba la maniobra para dirigirse contra ella, pudiendo prever cual iba a ser la acción del acusado y adoptar medidas defensivas frente a la misma.

TERCERO.-Conclusión distinta cabe alcanzar respecto del segundo de los delitos por el que se formula acusación por parte de la acusación particular. Se acusa también de dos delitos de amenazas del art. 169.2 del Código Penal.

Teniendo en cuenta el relato de hechos por el que la acusación particular formula acusación entendemos que las amenazas irían circunscritas a las expresiones proferidas por el acusado mientras estaba perpetrando el delito contra la vida de los perjudicados.

Así en el relato de hechos propuesto por la acusación particular se acusa al procesado de decirle a D. Cosme cuando entró con su coche al garaje "si no veo a mi hijo no lo vais a ver nadie, no vais a ver más al niño", y de que cuando colocó el vehículo frente a Dña. Virtudes, acelerando nuevamente y embistiéndola contra la pared, lo hizo bajo la amenaza de que "de la cárcel se sale pero del cementerio no", así como que después cuando volvió a echar nuevamente el vehículo hacia atrás para volver a embestir contra ellos, les vociferó "ves como os decía que os iba a matar."

Ciertamente a lo largo del juicio se manifestó por los perjudicados y así lo podemos comprobar también analizando los folios de la causa, que D. Edemiro formuló denuncia el 19 de Febrero de 2.023, ante la Guardia civil, instruyéndose el atestado número NUM007, por unas presuntas amenazas recibidas ese mismo día cuando se encontró con el acusado y en dos ocasiones le dijo que le tenía que matar, acelerando su vehículo en la segunda de ellas intentando atropellarlo. Obra el atestado con la denuncia en la causa a los folios 895 a 964, siguiéndose por la referida denuncia las Diligencias Previas 383/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Berja. Por Auto de fecha 24 de Junio de 2024 se acordó acumular las referidas Diligencias Previas 383/2023 a las incoadas como Sumario 1/2023 continuándose la tramitación de ambas en este mismo procedimiento. Sin embargo, no se formuló acusación en momento alguno por estos hechos que podrían haber sido constitutivos de amenazas y pese a que la acusación particular pide condena por dos delitos de amenazas del art. 169 del Código Penal debemos entender dicha petición referida a los hechos antes detallados, esto es, a las supuestas amenazas proferidas simultáneamente al atentado contra la vida de los perjudicados, que es lo que se recoge en el escrito de calificaciones provisionales elevadas a definitivas, teniendo que sujetarnos a los hechos concretos por los que se formula acusación por mor del principio acusatorio.

En lo que se refiere al referido delito de amenazas la posible punición plantea la cuestión de la absorción o consunción de las amenazas por el delito intentado de asesinato u homicidio cuando se producen ambos delitos como una progresión delictiva. En este sentido, dice la STS 892/2021, de 18 de Noviembre que esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado.

La consunción tiene lugar cuando todo el desvalor de la conducta se integra en el delito final que consume, en consecuencia, toda la antijuridicidad de la acción. No hay por qué penar los diversos pasajes de tal progresión delictiva, si el resultado final consume toda la antijuridicidad de la acción ( STS 791/2017, de 7.12). Las amenazas son susceptibles de quedar absorbidas por otros delitos, normalmente homicidio y lesiones, cuando primero se profieren y después sin solución de continuidad se ejecuta el mal anunciado ( STS 699/2018, de 8.1); cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste ( STS 846/2011, de 15.7); si la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( STS 774/2012, de 25.1).

Pero no se produce la absorción cuando una parte injusta del hecho quedaría sin respuesta penal, cuando implique un plus que desborde los contornos que lo delimitan, invadiendo la esfera propia de otros bienes en colisión diferentes de la integridad física ( STS 349/2019, de 4.7). Tampoco cuando, tras amenazar de muerte, no mata ni las lesiones se consideran como homicidio en tentativa ( STS 791/2017, de 7.12); en el mismo sentido, solo podría hablarse de verdadera consunción cuando el mal con el que se amenaza es inmediatamente ejecutado, o cuando se aprecian bienes jurídicos distintos pues la amenaza consiste en un mal distinto del que se procede a ejecutar ( STS 774/2012, de 25.1).

Aplicado lo expuesto al presente caso, hemos de concluir que ha quedado acreditado que los hechos se producen sin solución de continuidad, esto es, el acusado profiere las amenazas de muerte al mismo tiempo que inicia la ejecución de la acción homicida (diciéndole que ya sabía que le iba a matar) insistiendo en ellas, pues vocifera hasta tres frases o expresiones relativas a acabar con la vida de los perjudicados (la ya expresada, la relativa a que de la cárcel se sale pero del cementerio no, y la relativa a que si no veía a su hijo tampoco lo verían ellos-los iba a matar), mientras ejecuta la acción, de forma simultanea a embestirlos con su vehículo. La conducta del acusado se ve interrumpida por la intervención de un tercero, cuando acababa de echar marcha atrás para embestirlos de nuevo, que escucha como profiere la última de las amenazas diciéndoles que si no veía a su hijo los iba a matar a todos, y le dice se marche del lugar poniéndose enfrente del vehículo. Así ha quedado constatado de la declaración de los testigos perjudicados y del testigo que consigue que el acusado se marche del lugar y no continúe atropellando a los perjudicados, como ya se ha explicado de forma detallada en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución al que nos remitimos íntegramente. Es cierto que para los testigos perjudicados el orden de las expresiones amenazantes difiere un poco en las diferentes declaraciones que han prestado como ya se ha explicado también, pero de lo que no cabe duda es que dichas expresiones fueron vociferadas por el acusado a sus víctimas a la vista de que el propio testigo D. Hernan, que como dijo ha crecido con el acusado y tiene relación de cierta amistad, así lo manifestó también en el plenario. Todas las referidas amenazas se dirigen a los perjudicados cuando se está desarrollando la mecánica comisiva del delito de asesinato y homicidio intentados.

A la vista de la sucesión de lo hechos se concluye que existe en este caso una clara progresión delictiva produciéndose la consunción de las amenazas en el asesinato y homicidio intentados no pudiendo castigarse separadamente ni siendo merecedores tales hechos, en consecuencia, de sanción distinta, por lo que debe ser absuelto el acusado de los referidos delitos de amenazas por lo que viene acusado.

CUARTO.-De los referidos delitos de asesinato y homicidio intentados debe responder en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, incurriendo en la conducta integradora del tipo penal. Así se desprende del material probatorio, al que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico segundo al que nos remitidos, y del que es reflejo la narración fáctica antes descrita.

QUINTO.-En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a pesar de las peticiones de la defensa.

Así, en primer lugar, solicita la defensa del acusado la concurrencia de la atenuante muy cualificada de alteración psíquica del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.1 del citado texto legal.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que tanto las causas eximentes como las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar acreditadas, que esa tarea le incumbe a quien las invoca y que no es aplicable a las mismas el principio in dubio pro reo ( SSTS de 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.01, 21.1.02, 2.7.02, 4.11.02, 20.5.03 y 27.12.11).

Al hilo de lo anterior, la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/1993, de 20 de enero).

En el caso enjuiciado no se ha practicado prueba alguna en virtud de la cual se pueda concluir con un mínimo de base que cuando el acusado acometió o embistió con el vehículo que conducía a las víctimas, tuviera sus facultades mentales anuladas, mermadas o afectadas en alguna forma. Los únicos documentos médicos de que disponemos son el informe del Distrito Comarcal de Drogodependencias de fecha 23 de febrero de 2.023 que obra a los folios 159 y 160 en el que consta que ha tenido varias citas en el mismo donde fue diagnosticado de trastorno mental y del comportamiento debido al uso de varias sustancias (alcohol, cocaína, tabaco y sedantes) donde ha estado en tratamiento de deshabituación conforme se indica también en la hoja de seguimiento al folio 161 de la causa durante algunos períodos temporales anteriores al hecho, datando la última visita al centro el 10/10/2022 (cinco meses antes de los hechos).

Sin embargo, no existe prueba alguna respecto de la influencia del citado trastorno por dependencia a sustancias tóxicas en la conducta del acusado el día de los hechos. Más al contrario, en el momento de la detención el mismo día de los hechos, le fueron prestadas varias asistencias médicas cuando estaba detenido en dependencias policiales, obrando información sobre las mismas en los folios 452 a 467 de la causa. En las asistencias prestadas justo con posterioridad a los hechos el juicio clínico es siempre ansiedad. No refiere el acusado al facultativo que haya tomado ninguna sustancia tóxica ni que sea adicto a ninguna de ellas, como sostuvo en el plenario. Tan solo expresa que toma mucha medicación de salud mental (folio 459) sin referencia concreta alguna, no observándose ninguna otra sintomatología que ansiedad (folio 452).

Con tales datos sin que el día de los hechos presentara otra sintomatología que ansiedad, lo que es por otro lado lógico cuando se encontraba detenido, no puede determinarse que su capacidad intelectiva o volitiva estuviera afectada al cometer los hechos como consecuencia del supuesto trastorno mental padecido, no concretándose tampoco que tipo de patología tenía a la fecha de los hechos, ni por haber ingerido ninguna sustancias tóxica.

Pese a que no se alega por la defensa la apreciación de la atenuante de drogadicción (atenuante del art. 21.1ª en relación con el 20.2ª CP) , el acusado manifestó durante su declaración que había consumido cocaína además de su medicación (que no se conoce) y que iba "muy pasado". Como decimos no manifestó tal cosa cuando fue asistido por los servicios sanitarios el mismo día 18/03/2023 (folio 465), no existiendo prueba alguna que avale sus manifestaciones.

Se alegó también por la defensa, como muy cualificada, la circunstancia atenuante analógica ( art. 21.6 del Código Penal) de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal.

Respecto de la atenuante de arrebato u obcecación prevista en el art. 21.3 del Código Penal, recuerda la Sentencia TS núm. 116/2014 de 11 febrero, con cita de la STS 1170/2009 de 25 de noviembre, que la apreciación de la misma exige los presupuestos y requisitos siguientes:

a) Por lo que concierne a los estímulos. Dos son las notas que deben reunir. 1) Ser exógenos. 2) Cuando procedan de la víctima, se requiere que el sujeto activo no se encuentre en situación que le exija el deber de acatar dicha actuación de la víctima.

b) Por lo que concierne a los efectos. Que afecte, bien a las facultades cognitivas del sujeto, suscitando ofuscación, o bien, que afecten a la voluntad de aquél, haciéndola irreflexiva. Transcendencia que incide en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad.

Los efectos han de ser, además, de cierta entidad o poderosos, lo que, cuando de obcecación se trata, se traduce en exigencia de más permanencia.

Y, en lo que afecta al presente caso, hemos de resaltar con esa jurisprudencia que: Desde una perspectiva normativa, como en el anterior requisito, aún se añade, en éste, la exigencia de cierta eticidad. Con lo que se hace referencia a que el estímulo no produzca tales efectos desde razones que repudian las normas socioculturales que rigen la convivencia en una sociedad democrática.

c) Por lo que concierne al comportamiento del sujeto como reacción a aquellos estímulos; En lo temporal se requiere una prontitud o ausencia de dilación en la respuesta, por considerar que la tardanza es incompatible con la irreflexión y la ofuscación; Pero, también es ineludible que se revista de proporcionalidad. Lo que hace que esta circunstancia se caracterice por un cierto relativismo que obliga a ponderar las específicas circunstancias contextuales de cada caso concreto.

d) Por lo que concierne a las consecuencias modificativas de la responsabilidad. Esa ponderación es también la que ha de permitir que, en lo cuantitativo, se traduzca en una atenuante cualificada o no cualificada.

Pero, si, cualitativamente, la reacción fuera totalmente desproporcionada o faltasen los requerimientos que conciernen al estímulo o a la reacción, el arrebato o la obcecación habrían de verse privados de cualquier efecto atenuante.

Pues bien en el presente caso resulta de imposible aplicación la atenuación solicitada , ni siquiera por analogía, pues, existe una total ausencia de estímulo en este caso por parte de las víctimas o de carácter externo, y además ha quedado acreditado por la declaración de los testigos perjudicados y de Dña. Tamara que el acusado tras un primer momento de verlos y pasar muy cerca de ellos se quedó estacionado esperando a que entraran al garaje para llevar a cabo su ataque contra los mismos, lo que indica que hubo un tiempo de reflexión previo sobre su conducta, que fue planeada, siendo además absolutamente desproporcionada, dada cuenta la gravedad del ataque, la clara intención de acabar con sus vidas, y las importantes lesiones que padecieron.

SEXTO.-En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con el artículo 138 del Código Penal, los hechos están castigados con penas de diez a quince años.

El artículo 139 eleva la pena cuando concurre como en este caso alevosía, para el asesinato, castigando al culpable con pena de entre quince y veinticinco años de prisión.

Por aplicación de lo prevenido en los artículos 16 y 62 del Código Penal, procede rebajar la pena un grado. Señala el auto del Tribunal Supremo del 14 de abril de 2016 que "según doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 62 del Código Penal no distingue, como se hacía en el anterior Código Penal, entre tentativa acabada e inacabada, si bien ha sido sensible este Órgano- STS 252/2006 de 6 de Marzo, ó STS 154/2006, con citación de otras-, al criterio doctrinal de distinguir entre una y otra. Aquella supone una ejecución parcial de los actos de ejecución, ésta una ejecución total. En aquella procedería la imposición de la pena rebajada en dos grados, en ésta en un sólo grado, si bien en el primer supuesto no podemos decir que en todo caso haya de bajarse dos grados. El artículo 62 obliga al Tribunal que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta el grado de ejecución alcanzado, pero también el peligro inherente al intento, razonando lo que corresponde en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes. "

Por ello, atendida la conducta del acusado, que ejecutó todos los actos necesarios para la producción del resultado, en este caso la muerte de los perjudicados, la cual no se produjo por motivos ajenos al propio acusado, en concreto por la intervención de terceros que pararon la agresión y socorrieron a las víctimas, la tentativa debe considerarse acabada, por lo que no puede justificar la degradación de la pena en dos grados.

Como decíamos, el delito de homicidio consumado conlleva una pena de entre diez a quince años de prisión, que rebajada en un grado, permite oscilar entre cinco a diez años de prisión. Dentro de esta horquilla le imponemos la pena en su mitad, atendida la gravedad de las lesiones causadas, la agresividad de la conducta del acusado que acometió con un instrumento de gran potencialidad lesiva a la víctima, lo que determina que ante la ausencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, le impongamos la pena de siete años y seis meses de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad al artículo 56.1.2 del Código Penal.

Por otro lado, el delito de asesinato consumado conlleva una pena de entre quince a veinticinco años de prisión, que rebajada en un grado por los motivos antedichos, permite oscilar entre siete años y medio a quince años de prisión. Dentro de esta horquilla le imponemos la pena, atendida igualmente la gravedad de las lesiones causadas, la agresividad de la conducta del acusado que acometió con un instrumento de gran potencialidad lesiva a la víctima, la ausencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, de diez años de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de conformidad al artículo 55 del Código Penal.

Además se le impone al acusado, por cada uno de los delitos cometidos, la pena de prohibición para dicho procesado de acercarse a los perjudicados a una distancia inferior a 500 metros, se acerque a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, así como comunicarse por cualquier medio con los mismos, y prohibición de residir y acudir a la localidad de DIRECCION001, todo ello por un periodo de tiempo de 17 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal.

Por último, se impone conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, para cada uno de los delitos la medida de libertad vigilada con la duración de 6 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 bis.1 del Código Penal.

De conformidad con el art. 36.2 del Código Penal se ordena que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, a la vista de la gravedad de los hechos, a peligrosidad y agresividad del ataque que estuvo a punto de acabar con la vida de las dos víctimas.

No procede la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armar solicitada ( art. 39 e) y 47 del Código Penal) por la acusación particular al no tratarse de una de las penas establecidas para el tipo penal, refiriéndose los artículos citados por la parte a las penas de prohibición de residir en determinados lugares, acercarse o comunicarse con la víctima.

SÉPTIMO.-Respecto de la responsabilidad civil, prevé el art. 109 CP que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados."

Recuerda la STS núm. 262/2016 de 4 abril, su doctrina establecida en STS nº 712/2014 de 21 de octubre y la allí citada nº 799/2013 de 5 de noviembre, que ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero, 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012) , Sala Quinta , en relación con este último supuesto).

Por este motivo, y tratándose de delitos de carácter doloso, el Baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, es solamente orientativo, sin que las indemnizaciones fijadas tengan por qué ajustarse a lo en él establecido.

Como consecuencia del actuar del procesado, tal y como resulta del informe médico forense a los folios 858 y 859 de la causa, no discutiéndose las lesiones por parte del acusado, DÑA. Virtudes, de 43 años en el momento de los hechos, sufrió una fractura conminuta de ambas ramas isquio e iliopubianas, fractura conminuta de ala sacra izquierda, hematoma en músculo iliopsoas izquierdo y policontusiones, heridas que para su sanidad requirieron de una primera asistencia facultativa con tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica para reducción cerrada y fijación externa e intervención para fijación con tornillos dé fractura de la pelvis, que fardaron en curar 303 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas tuyo un perjuicio personal básico valorado en 9 puntos.

Igualmente y como consecuencia del actuar del procesado, D. Edemiro, de 48 años de edad en el momento de los hechos, conforme se describe en el informe forense a los folios 869 a 873 de la causa, sufrió policontusiones, fractura de apófisis transversas izquierdas, fractura del ala sacra izquierda y derecha, fractura del arco posterior con desplazamiento de la sinfisis del pubis, fractura y pequeño desprendimiento de rama isquiopubiana izquierda, fractura conminuta de la diafisis del fémur derecho, fractura conminuta de tibia y peroné derechos y rotura traumática de la uretra, heridas que requirieron para su sanidad ademas de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico consistente en transfusión de 2 concentrados de hematíes e intervención quirúrgica para reducción cerrada y fijación externa del miembro inferior derecho bajo anestesia epídural, sutura herida gemelar interna, intervención para citostimia suprapúbica para fijación de tornillos de fracturas en Mid, que tardaron en curar 362 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas tuvo perjuicio personal particular valorado en 73 puntos.

Se solicitó por las acusaciones que, por la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, por el procesado se indemnice a:

.- DÑA. Virtudes en la cantidad de 21.210 euros, por las lesiones sufridas a razón de 40€ por cada día de perjuicio personal básico; y 70 por cada día de perjuicio personal particular); así como en la cantidad de 12.000 euros por las secuelas cansadas (siendo esta la cuantía resultante de incrementar un 20%, por lesiones dolosas, la cantidad de 10.000 euros que resulta de la valoración de las secuelas valoradas en 9 puntos, con edad de 43 anos, de conformidad con el texto refundido de la Ley sobré Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, tras la modificación operada por a Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforme del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de acuerdo a la actualización del año 2024 sobre el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, ascendiendo la cantidad total a abonar a 33.210 euros, con aplicación del artículo 576 LEC.

.- D. Edemiro en la cantidad de 25.340 euros por las lesiones ocasionadas ( a razón de 40 euros por cada día de perjuicio personal básico y 70 euros por cada días de perjuicio personal particular ), así como en la cantidad de 273.600 euros por las secuelas causadas (siendo esta la cuantía resultante de incrementar un 20%, por lesiones dolosas, la cantidad de 228.000 euros que resulta de la valoración de las secuelas valoradas en 73 puntos, con edad de 48 años, de conformidad con el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el RDL 8/2004, de 29 de octubre, tras la modificación operada por la Ley 35/2015, de 22 dé septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de acuerdo a la actualización del ano 2024 sobre el sistema para la valoración dé los danos y perjuicios causados en accidentes de circulación, ascendiendo la cantidad total a abonar 298.940 euros, con aplicación del artículo 576 LEC.

Se calcula por las acusaciones la cuantía indemnizatoria conforme al baremo adoptando este criterio como orientativo dado el carácter doloso del delito, incrementando por este motivo la cuantía en un 20 %. La defensa del acusado no discutió el cálculo ni la cuantificación de ninguna de las concretas partidas solicitadas por las acusaciones, que, por otra parte, resulta totalmente acorde al baremo así como proporcionada y ajustada a las graves lesiones que los perjudicados presentan y que, sobre todo en el caso de D. Cosme, viene condicionando toda su vida y bienestar desde el momento del hecho delictivo afectando de forma muy grave a su calidad de vida. Por todo ello procede la condena del acusado al pago de las cuantías indemnizatorias solicitadas.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado 1/2 de costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En virtud de lo razonado,

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, D. Cosme, como autor de un delito ya definido de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de siete años y seis meses de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, D. Cosme, como autor de un delito ya definido de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de diez años de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena.

Además se le impone D. Cosme, por cada uno de los delitos cometidos, la pena de prohibición de acercarse a los perjudicados, D. Edemiro y Dña. Virtudes, a una distancia inferior a 500 metros, se acerque a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, así como comunicarse por cualquier medio con los mismos, y prohibición de residir y acudir a la localidad de DIRECCION001, todo ello por un periodo de tiempo de 17 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal.

Por último, se impone conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, para cada uno de los delitos la medida de libertad vigilada con la duración de 6 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 bis.1 del Código Penal.

De conformidad con el art. 36.2 del Código Penal se ordena que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado, D. Cosme, de los delitos de amenazas por los que venía siendo acusado en la presente causa.

En concepto de responsabilidad civil se condena a D. Cosme a que indemnice a DÑA. Virtudes en la cantidad total de 33.210 euros, con aplicación del artículo 576 LEC y a D. Edemiro en la cantidad total de 298.940 euros, con aplicación del artículo 576 LEC.

Se condena a D. Cosme al pago de la mitad de las costas procesales causadas incluidas las de la Acusación Particular.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que deberá ser interpuesto por las partes en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado dicha sentencia ( art. 846 ter en relación con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, D. Cosme, como autor de un delito ya definido de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de siete años y seis meses de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, D. Cosme, como autor de un delito ya definido de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de diez años de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena.

Además se le impone D. Cosme, por cada uno de los delitos cometidos, la pena de prohibición de acercarse a los perjudicados, D. Edemiro y Dña. Virtudes, a una distancia inferior a 500 metros, se acerque a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, así como comunicarse por cualquier medio con los mismos, y prohibición de residir y acudir a la localidad de DIRECCION001, todo ello por un periodo de tiempo de 17 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal.

Por último, se impone conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, para cada uno de los delitos la medida de libertad vigilada con la duración de 6 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 bis.1 del Código Penal.

De conformidad con el art. 36.2 del Código Penal se ordena que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado, D. Cosme, de los delitos de amenazas por los que venía siendo acusado en la presente causa.

En concepto de responsabilidad civil se condena a D. Cosme a que indemnice a DÑA. Virtudes en la cantidad total de 33.210 euros, con aplicación del artículo 576 LEC y a D. Edemiro en la cantidad total de 298.940 euros, con aplicación del artículo 576 LEC.

Se condena a D. Cosme al pago de la mitad de las costas procesales causadas incluidas las de la Acusación Particular.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que deberá ser interpuesto por las partes en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado dicha sentencia ( art. 846 ter en relación con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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