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18/03/2026
Sentencia Penal 495/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 72/2024 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 495/2025
Núm. Cendoj: 04013370032025100485
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1850
Núm. Roj: SAP AL 1850:2025
Encabezamiento
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ
En la Ciudad de Almería, a 13 de Noviembre de 2025.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, seguida por delito de estafa.
Es acusado
Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y D. Hermenegildo representado por el Procurador D. José María Saldaña Fernández y asistido por la Letrada Dña. María del Mar Rodríguez de la Muela.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Solicitó que la pena de prisión sea sustituida por 8 años de expulsión del territorio nacional una vez cumplidas 2/3 partes de la condena, acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, conforme al art. 89.1 del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil solicitó que se condenara al acusado D. Adolfo a que indemnizara a D. Hermenegildo en la cantidad de 18.085,62 euros, devengando tal cantidad el interés legal que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
La Acusación Particular se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, como no podía ser de otra manera habida cuenta el momento de su personación.
Hechos
El acusado, D. Adolfo, de nacionalidad venezolana y con residencia legal en nuestro país, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba contratado por D. Hermenegildo (nacido el NUM002 de 1.929) para que lo cuidase debido a su avanzada edad y estado físico precario puesto que tiene que desplazarse en silla de ruedas.
Con ánimo de beneficiarse ilícitamente a costa de lo ajeno y aprovechando que tenía acceso a sus tarjetas bancarias y conocía sus claves, puesto que habitualmente lo acompañaba y auxiliaba a hacer gestiones en la entidad CAJAMAR de Almería, sin conocimiento ni autorización por parte del denunciante, haciendo uso de su tarjeta bancaria, el acusado hizo un reintegro de 200 euros el 2 de Marzo de 2.024 en el cajero de la sucursal de CAJAMAR sito en la barriada de Los Molinos de Almería.
Igualmente el día 8 de marzo de 2.024 el acusado realizó un reintegro de 100 euros en el cajero de la sucursal de la referida entidad de la Avenida del Mediterráneo de esta capital utilizando la tarjeta de D. Hermenegildo sin su conocimiento ni autorización.
No hay quedado acreditado que el acusado utilizando la tarjeta de crédito del denunciante realizara entre los días 1 de Julio de 2.023 y 25 de Marzo de 2.024 un total de 9 cargos por importe total de 17.785,62 euros.
Fundamentos
Preceptúa el artículo 249.1 en su apartado b) que también se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años:
Nos recuerda el ATS 19 de septiembre de 2024 que:
La reforma operada por la LO 10/2022 regula específicamente y en artículo distinto las estafas informáticas en el art. 249 del Código Penal. Señalaba ya antes de dicha reforma el Tribunal Supremo que:
En el mismo sentido, en la Sentencia nº 49/2020 de 12 de febrero, entre otras, se afirma que a través de este precepto se pretende proteger el patrimonio de los ataques que propician las nuevas tecnologías y cuyo eje lo constituye lo que el Código describe como
En definitiva, entiende el TS que estas conductas, al materializarse a través manipulaciones informáticas, no se apoyan en la relación interpersonal entre el autor y la víctima sino en el propio empleo de las Tecnologías como vía de acceso al patrimonio de la víctima necesario para conseguir el desplazamiento patrimonial inconsentido. El eje en torno al cual giran no es el engaño, porque en definitiva a la máquina no se le puede engañar, sino en el uso de cualquier
Recientemente, el ATS nº 12/2022 de 16 de diciembre analizó los elementos de la estafa informática en un supuesto en el que la acusada, valiéndose de la confianza de que era depositaria por parte de su empleador, se sirvió de las claves y contraseñas de la empresa para operar con sus entidades bancarias ordenando una serie de transferencias no consentidas por aquél. La Sala sostiene que según la doctrina más autorizada los elementos del delito, con las salvedades señaladas (empleo de manipulación informática o artificio técnico semejante), son semejantes a los de la estafa genérica. Afirma al respecto que para la concurrencia del art. 248.2 a) se requiere ánimo de lucro; la manipulación informática o el artificio semejante equivale al engaño bastante y al error; la transferencia no consentida es el acto de disposición que provoca el perjuicio, elemento que también se requiere. Igualmente, se precisa la relación causal entre la manipulación informática, la transferencia electrónica y el perjuicio ajeno. Por ello, en el caso objeto de enjuiciamiento el Tribunal entiende que el engaño existe en tanto en cuanto actuaba manipulando datos para alterar el patrimonio ajeno, lo cual, conforme a la jurisprudencia expuesta, es constitutivo del elemento "engaño" en los casos de estafas informáticas.
En lo que respecta a la aplicación del subtipo agravado ex art. 250.1.6º del Código Penal que prevé que el delito de estafa sea castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando se
En lo que respecta a la continuidad delictiva, conforme a la citada jurisprudencia
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 887/2025 de 19 de Octubre de 2.025 analizando la continuidad delictiva (en este caso en el delito de apropiación indebida) recuerda que:
En este supuesto la conducta desplegada por el acusado consistió en la realización de dos extracciones en dos cajeros automáticos distintos de la entidad CAJAMAR, una primera en fecha de 2 de marzo de 2.024 por importe de 200 euros y una segunda en fecha de 8 de marzo de 2.024 por importe de 100 euros, tratándose de dos acciones típicas diferenciadas, utilizando para ello la tarjeta de crédito de D. Hermenegildo, persona de avanzada edad y con problemas de movilidad de la que era cuidador, sin su conocimiento ni autorización prevaliéndose para ello de la especial relación de confianza depositada en él por D. Hermenegildo, motivo por el cual estaban a su disposición las claves de la tarjeta, y de la situación de vulnerabilidad de éste que se encontraba en silla de ruedas.
Concurre, por lo tanto, la circunstancia agravante específica establecida en el número 6º del art. 250.1 del Código Penal, que contempla el abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador en cuanto determinen una especial facilidad para ser sujetos pasivos de la defraudación. Así, su fundamento es la actuación especialmente reprochable desde la perspectiva de la culpabilidad apreciada en el agente que se aprovecha y beneficia de unas específicas circunstancias personales (familiares, sentimentales, laborales etc.), que implican una particular y reforzada situación de confianza. Ahora bien, ha de apreciarse la agravación cuando, además de quebrantar la confianza genérica, se realiza la actividad típica desde una mayor y cualitativamente diferente confianza y mayor credibilidad ( Sentencias de 3 de enero y 22 de diciembre de 2000, 5 y 11 de abril y 28 de mayo de 2002, 4 de febrero y 16 de julio de 2003, 15 de enero, 25 de mayo, 21 de junio y 30 de diciembre de 2004, 7 de febrero, 25 de abril, 1 y 14 de junio, 28 de noviembre y 27 de diciembre de 2005, 29 de mayo, 7 de junio, 12 de septiembre y 30 de noviembre de 2006, 4, 9 y 23 de mayo, 17 de julio, 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2007, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2008 y 9 de enero de 2009).
En este caso, la confianza que permitió al acusado llevar a cabo las defraudaciones responde a la relación de asistencia y de acompañamiento personal a la víctima, que el propio acusado reconoció en el acto del juicio, que excede de la mera relación de ayuda doméstica, y que explica la puesta a disposición del acusado de las claves para poder operar con la tarjeta de crédito por parte del denunciante. El aprovechamiento de esta situación, relacionado además con la avanzada edad de D. Hermenegildo que además se encontraba con claros problemas de movilidad, en silla de ruedas, y la consiguiente vulnerabilidad de la víctima, revelan una mayor facilidad para la comisión delictiva, lo que significa un claro plus de antijuridicidad.
Apreciamos, no obstante, la existencia de dos delitos de estafa agravada, en relación de concurso real, diferenciados en el tiempo habida cuenta no solo el lapso de seis días que tuvieron lugar entre una y otra de las conductas típicas sino también por el hecho de que no se aprovecha idéntica ocasión en este caso dado que la tarjeta bancaria utilizada para las extracciones de los cajeros físicamente estaba en posesión de su titular, el perjudicado D. Hermenegildo entre una y otra extracción. Además la punición concreta en este caso de forma separada, como concurso real de delitos, resulta más beneficiosa para el acusado.
Así, en primer lugar, el propio acusado, que tal y como reconoció era la primera vez que declaraba sobre los hechos, pues en sede de instrucción se acogió a su derecho a no declarar (folios 44 a 47 de la causa) afirmó en el plenario que
Recordó que
Relató el acusado que le dijo al denunciante que le hacía falta un dinero y el denunciante le dijo que se lo daba que fuera al cajero y se lo daba. Reconoció que tenía una relación de mucha confianza con D. Hermenegildo. El acusado dijo saber que una de las hijas le manejaba las cuentas, y que si hubiese querido el denunciante tenía mucho dinero en su casa, dando a entender que le hubiera resultado mucho más fácil cogerlo de la casa sin que se hubieran percatado de ello.
Respecto de los nueve cargos que se realizaron con la tarjeta del denunciado afirmó el acusado precisó que
Respecto del reintegro del 2 de marzo de 2.024, reintegro de 200 euros en cajero de Cajamar de la barriada de los Molinos, dijo el acusado que no recordaba la fecha exacta pero refirió creer que
Recalcó el acusado que en todo momento el denunciante le autorizó a hacer uso de sus tarjetas bancarias y preguntado específicamente por algunos conceptos afirmó que
Por otra parte, el acusado reconoció haber mandado el mensaje que se le exhibió y que se aportó al inicio de la vista. En dicho mensaje el acusado le pide perdón al denunciante, y trató de explicar su contenido indicando que
Detalló que
Sin embargo, en este caso la declaración del testigo perjudicado en el plenario resultó totalmente creíble, clara, coherente y veraz apreciándose en ella una especial potencialidad y valor convictivos pues lejos de percibirse un ánimo espurio se aprecia que lejos de tener una relación de enemistad con el acusado le unía a él un gran cariño no pudiendo creer, cuando se le exhibieron por los agentes de la policía sus fotos realizando las extracciones de los cajeros automáticos, que se tratara del él. Su franqueza a la hora de relatar lo ocurrido en el juicio era palpable, no apreciándose intención de añadir ningún dato negativo sobre lo ocurrido ni ánimo de venganza hacia el acusado limitándose a relatar la verdad de lo ocurrido. Reconoció que le compró algunas cosas al acusado como una TV, por ejemplo, pero ninguna duda cabe respecto a que no le prestó ni dio al acusado ninguna cantidad de dinero en efectivo autorizándole para que lo sacara directamente del cajero automático con su tarjeta.
Así, D. Hermenegildo afirmó que conocía a D. Adolfo porque era su cuidador desde julio 2023 a marzo de 2024, recordando que éste
Reconoció que " Adolfo
Manifestó que
Fue totalmente claro al respecto de que no había autorizado al acusado a sacar dinero del cajero, y que
Como ya hemos dicho su declaración resulta totalmente creíble y veraz y se halla corroborada por la documental que obra en la causa, concretamente en el atestado, consistente en la diligencia de análisis de la información recibida de la entidad Cajamar de los detalles de las operaciones realizadas con la tarjeta NUM003 entre el 19/12/2023 y el 12/03/2024 (folios 3 y 4), así como las fotografías de los cajeros automáticos que se documentan al folio 12 y los extractos bancarios a los folios 13 a 22 y 25 a 32 de la causa. La referida diligencia policial se realiza analizando la documentación remitida por la referida entidad y que obra en CD incorporado a la causa tras el folio 36 de la misma. En las fotografías que se adjuntan al atestado realizadas de los reintegros del cajero se aprecia con total claridad que se trata del acusado (folio 12), que fue reconocido por el denunciante cuando les fueron mostradas por los agentes cuando estaban investigando los hechos.
Tanto el agente que compareció y declaró en el plenario como la persona encargada junto con el acusado del cuidado de la víctima vinieron igualmente a corroborar la declaración del perjudicado y, concretamente la del agente, a acreditar indubitadamente la autoría del mismo de los hechos declarados probados.
Así, el agente de la Policía Nacional NUM004 ratificó su atestado y afirmó que
El citado agente corroboró la declaración del investigado, pudo recabar la información bancaria así como las fotografías en las que se distingue claramente a la persona que realizó los reintegros de los cajeros automáticos manifestando con claridad que se las mostró al denunciante y éste reconoció sin duda o vacilación alguna al acusado como la persona que los realizaba sin su autorización.
Por último, Dña. Beatriz, actual cuidadora de D. Hermenegildo que también coincidió en su labor con el acusado durante un período de tiempo explicó en el plenario que
Sin embargo, existen múltiples dudas para poder atribuir al acusado las compras realizadas con la tarjeta bancaria y cuyo importe según el escrito de acusación ascendió a 17.785,62 euros y ello por las siguientes razones:
.- Se manifiesta en el escrito de acusación que son nueve las compras no autorizadas y que el importe de las mismas ascendió a 17.785,62 euros, sin embargo, no se detallan las referidas compras no autorizadas pese a que se dicen que son solo nueve en total.
.- El propio perjudicado en su denuncia (al folio 23 de la causa) manifiesta que ha observado revisando su extracto bancario que tiene un total de nueve cargos no autorizados en su tarjeta de crédito, aportando un extracto bancario. Pese a que en el mismo parecen señalarse (si bien no se distinguen con nitidez) algunos cargos, en el atestado se refleja que dichos cargos se refieren a sumas de un global de compras que se liquidan mensualmente.
.- Por la información que aporta la entidad bancaria de las compras realizadas se analiza la información y se extraen una serie de compras en diferentes comercios que llaman la atención al agente que las analiza y que son de importe total de 822,91 euros, cifra muy alejada de la referida en el escrito de acusación. No se trata de nueve cargos como refiere el denunciante sino de quince en total las detalladas en el análisis. La diferencia entre el total de cantidades liquidadas durante el citado período y las que resultan llamativas al agente que analiza la información es muy importante. No se ha realizado ninguna gestión sobre si las citadas compras se hicieron en el establecimiento (donde se hubiera requerido la tarjeta física del denunciante que afirmó que estaba siempre en la silla) o se hicieron on line.
.- Pese a que el perjudicado afirmase al agente que en los comercios pagaba siempre en efectivo, reconoció en el plenario que en alguna ocasión autorizó a pagar con tarjeta, reconociendo incluso que le compró una TV al acusado y que se pagó con tarjeta (luego no todos los pagos autorizados se hacían en efectivo), reconociendo también al agente (folio 6) que encargó a su cuidador que comprara una cortina en amazón (se desconoce fecha exacta o importe).
.- El perjudicado en su denuncia (al folio 24) reconoce que sospecha tanto del acusado como de otra persona, Dña. Araceli, que también tenía acceso a su tarjeta, respecto de la cual no se ha realizado gestión alguna. La citada cuidadora coincidió en el tiempo con el acusado, como reconoció el propio denunciante y manifestó Dña. Beatriz, manifestando D. Hermenegildo en el plenario que fue víctima de idénticos hechos por otra cuidadora, no identificándola claramente en el plenario si como Dña. Esperanza o Dña. Araceli, y que al ser descubierta le reintegró el dinero.
De todo lo anterior se concluye necesariamente que resulta imposible determinar indubitamente si alguno o algunos de los cargos en la tarjeta bancaria que solo se detallan al folio 3 fueron realizados por el acusado sin el consentimiento de su titular. No se determina con claridad y concreción por el denunciante cuáles son las compras que no fueron autorizadas, reconociendo que algunas sí se autorizaron, existiendo otra persona que también tenía acceso en el citado espacio temporal a la tarjeta de crédito que el propio denunciante identificó como posible autora, y respecto de la cual no se ha realizado ninguna gestión.
No obstante, y respecto de las dos extracciones en los cajeros automáticos de fecha 2 y 8 de marzo de 2.024 sí que existe constancia, como ya se ha argumentado ampliamente, que se realizaron por el acusado sin conocimiento ni autorización del titular de la tarjeta empleada. En suma, dispone la Sala de prueba suficiente por su contenido y significado incriminatorio para tener por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado resultando acreditada su participación como autor en la doble estafa informática perpetrada.
Dispone el artículo 89 del Código Penal respecto de la sustitución de las penas privativas de libertad para extranjeros, por lo que ahora interesa, que:
(...)
Sobre la sustitución de las penas privativas de libertad por la expulsión del territorio nacional prevista en el artículo 89.1 del Código Penal, hemos de recordar que el Tribunal Supremo en resoluciones como el Auto núm. 616/2021 de 8 julio ha sentado la doctrina de que
En lo que se refiere al presente caso además de que la pena de prisión impuesta por cada uno de los dos delitos es inferior a un año de prisión, lo cierto es que como obra al folio 11 de la causa el mismo, nacional de Venezuela, reside legalmente en nuestro país donde consta que ha solicitado asilo por lo que no procede acordar la expulsión del territorio nacional conforme a lo solicitado por el Ministerio Público.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
En concepto de responsabilidad civil se condena al acusado D. Adolfo a que indemnice a D. Hermenegildo en la cantidad de 300 euros, devengando tal cantidad el interés legal que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
Imponemos al acusado el pago de las costas procesales.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que deberá ser interpuesto por las partes en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado dicha sentencia ( art. 846 ter en relación con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
