Sentencia Penal 212/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 212/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 926/2023 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: INMACULADA NEVADO POVEDANO

Nº de sentencia: 212/2025

Núm. Cendoj: 14021370032025100216

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:984

Núm. Roj: SAP CO 984:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745072 957745071, Fax: 957002379, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G: 1405541P20151001267. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Priego de Córdoba Asunto origen: PAB 6/2022

Tipo y número de procedimiento: Procedimiento Abreviado 926/2023. Negociado: 5

Contra: Eduardo, OLEOGEM ANDALUZA S.L., Samuel y Daniel

Abogado: ANTONIO MARTINEZ AGUILERA y ENRIQUE GRACIA RODRIGUEZ

Procurador/a: MARIA DEL ROSARIO SANTISTEBAN SANCHEZ y RAFAEL DIAZ DE LA COBA

Ac. Part.: DIRECCION000

Abogado: FRANCISCO JOSE ROMAN HERNANDEZ

Procuradora: ISABEL CABEZAS MEDINA

SENTENCIA NÚMERO 212/2025

Presidente:D. Jose Francisco Yarza Sanz

Ponente:Dª INMACULADA NEVADO POVEDANO

Magistrados:D. Jose Francisco Yarza Sanz y D. Miguel Angel Pareja Vallejo

En Córdoba, a trece de mayo de dos mil veinticinco

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba ha visto en juicio oral y público la presente causa arriba referenciada, seguida por el delito de estafa contra Eduardo con D.N.I. nº NUM000, hijo de Indalecio y Crescencia, nacido en Priego de Córdoba (Córdoba) el día NUM001 de 1979, y Daniel con D.N.I. nº NUM002, hijo de Indalecio y Rebeca, nacido en Priego de Córdoba (Córdoba) el día NUM003 de 1967, representados por la Procuradora SRA. MARÍA DEL ROSARIO SANTISTEBAN SÁNCHEZ y asistidos por el Abogado SR. ANTONIO MARTÍNEZ AGUILERA, y Samuel con D.N.I. nº NUM004, hijo de Justo y Leticia, nacido en Montefrío (Granada) el día NUM005 de 1974, y representante legal de la empresa OLEOGEM ANDALUZA con CIF. nº B14660773. Siendo la acusación particular la empresa DIRECCION000 con CIF. nº NUM006 y, siendo su representante legal D. Antonio.

Ha intervenido como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.

Es ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Inmaculada Nevado Povedano, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Priego de Córdoba como Procedimiento Abreviado 6/2022, en las que se practicaron las diligencias de investigación que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, continuándose por el trámite de Procedimiento Abreviado con el número antes expuesto, procediendo a continuación el Ministerio Fiscal a formular escrito de calificación provisional de los hechos objeto de enjuiciamiento, tras lo cual se decretó la apertura del juicio oral, presentando seguidamente la defensa sus conclusiones provisionales, así como la acusación particular y remitiéndose a la Audiencia Provincial de Córdoba para la celebración del correspondiente juicio, dando lugar a la incoación del procedimiento (Rollo) mencionado a la cabeza de esta resolución.

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Los acusados Daniel y Eduardo, mayores de edad y sin antecedentes penales, eran trabajadores de la mercantil DIRECCION000. que se dedicaba a la molturación de la aceituna, extracción del aceite y envasado con sede en la localidad de Priego de Córdoba.

Daniel era desde el año 2010 encargado de la recepción de la aceituna y del control de la producción, contabilidad de existencia y cagas de camiones y salidas de aceite de la bodega de " DIRECCION000.", y Eduardo trabajaba como peón desde el año 2.008, luego como encargado de la planta en contacto directo y diario con el anterior en su labor de maestro de molino.

La entidad DIRECCION000 se dedicaba, además, a la venta a terceras entidades mercantiles de los productos procedentes de la aceituna, esto es, aceite de oliva virgen y aceite lampante que permiten el envasado y la comercialización por esas terceras entidades o su venta posterior a otras entidades llamadas en el sector "operadoras de aceites".

Sorpresivamente para la empresa en la que llevaban tanto tiempo trabajando y en concreto en el mes de junio de 2015, Eduardo y Daniel solicitaron poner fin a su relación laboral con la familia Antonio para, según manifestaron a la representación de la entidad querellante, iniciar ambos, su propio negocio de aceite. La propiedad no se opuso a dicha decisión y se puso fin a la relación laboral de mutuo acuerdo. A consecuencia de dicha finalización laboral, y para clarificar las funciones de los nuevos empleados a contratar, la empresa realizó un balance final de las operaciones de venta de aceite a terceros en las que hubieran intervenido dichos trabajadores.

Así, una vez revisadas dichas operaciones y como consecuencia de dicho balance final, se descubrieron una serie de operaciones de venta de aceite virgen y lampante a la entidad Oleogem (anteriormente denominada " DIRECCION001." y de la cual era administrador único el acusado Samuel, mayor de edad y sin antecedentes penales), que pusieron de manifiesto que desde el año 2013 los tres acusados, conjunta y concertadamente y cada uno con su papel, habían estado llevándose aceite de los depósitos de DIRECCION000. mediante la manipulación de los albaranes de venta, ascendiendo la cantidad de kilos de aceite sustraído a 199.320 kilos y el perjuicio estimado causado a DIRECCION000. en la cantidad de 439.852 euros.

La mecánica por la cual se llevaron el aceite los ahora acusados era el uso de la forma en qeu se vende aceite lampante a terceras empresas. Estas entidades envían a la almazara sus propios camiones cisterna, los cuales se pesan tanto antes de ser cargados con el aceite como después (bruto), así de la diferencia entre ambas cantidades se conoce el aceite efectivamente vendido (neto). Esto se realiza normalmente mediante tickets de pesada automáticos si bien los acusados, dada su relación laboral, manipularon los mismos haciéndolos de manera manual dando lugar a alteraciones de los albaranes, permitiendo así la salida de un aceite que no llegó a controlar ni a saber nunca de su existencia la DIRECCION000.

La primera operación de venta de aceite a la entidad Oleogem se realizó con fecha 9 de febrero de 2013 cuando dicha entidad aún se denominaba DIRECCION001. Seguidamente, se realizaron operaciones a lo largo del año 2013 y hasta el año 2015, hasta un total de 31 operaciones de venta, amparadas por albaranes manuales firmados por los acusados Daniel y Eduardo y por el camionero de la empresa Oleogem. Estos albaranes deben acompañar a los tickets de pesada automáticos en los cuales aparecen los datos correspondientes a la matrícula del vehículo cargado, la tara o peso del vehículo al llegar a las instalaciones de la almazara, el peso bruto del mismo al abandonar las instalaciones de DIRECCION000., el peso neto correspondiente a los kilos de aceite efectivamente cargados (diferencia entre la tara y el peso bruto), hora de entrada en báscula y hora de salida de báscula, una vez cargado.

Estos datos de vehículos, número de albarán, fecha de carga, peso bruto, tara, peso neto, depósito del que se carga, hora de entrada, hora de salida, tiempo en minutos desde la hora de entrada a la hora de pesada final y media de kilogramos de aceite cargados por minuto por la bomba de la empresa ofrecieron un patrón reiterado que no era el habitual de DIRECCION000. con el resto de clientes. En la primera operación de fecha 9 de febrero de 2013 se invierten 75 minutos en cargar el camión cisterna de Oleogem con 11.820 kilos de aceite (neto), tiempo éste medio para cargas de más del doble de kilos de aceite, siendo recurrente tal tiempo - que sería para cargas completas- en el resto de albaranes de la entidad Oleogem dando la sensación de que se habían cargado solo a medias tales camiones al verse así en los albaranes en los que intervienen los acusados. Lo que idearon fue un sistema de cargas completas con la apariencia de ser medias cargas. A ello se une que muchas de ellas se realizaron fuera de los horarios normales de trabajo del personal administrativo y resto de empleados de las empresas de la familia Antonio, ya fuera por la mañana temprano antes de las nueve de la mañana, o por la tarde antes de las cuatro cuando no estaba la mayoría del personal. Por contra, cuando la carga era realizada dentro del horario comercial y laboral generalmente era una pesada normal.

De los cinco vehículos de Oleogem que han realizado cargas de aceite de DIRECCION000., únicamente hay irregularidades cuando las cargas se realizaban en el vehículo matrícula NUM007, propiedad del acusado Samuel, quien además era el conductor del mismo, tal y como consta en la firma de los albaranes. Es decir, los acusados introducían manualmente el bruto en el ticket de pesada para dar la impresión de que el camión venía con media carga y el que la misma se hiciera en horas extemporáneas tenía por objeto evitar que otros trabajadores se diesen cuenta de que el camión cisterna en realidad llegaba a la almazara vacío y se cargaba entero. Así, los tickets automáticos de pesada fueron manipulados en lo que se refiere a los kilogramos, no habiendo podido los acusados manipular ni modificar las horas de entrada y salida de báscula debiendo siempre ir acompañados de un albarán manual en el que se reproducen los pesos del ticket automático, siendo firmados por ambos, cargador y empresa compradora, constando que todos los correspondientes a las manipulaciones objeto de autos -menos uno- han sido firmados por parte de DIRECCION000. por Daniel, siendo Eduardo quien firmó el de fecha 18 de junio de 2014 y por Samuel, como conductor del camión cisterna, por parte de Oleogem.

Daniel, además, era el encargado de dar de alta las producciones diarias de aceite, la existencias en bodega y las salidas, por lo que manipulaba dichos datos con el fin de que los datos de producciones y ventas cuadraran omitiendo producciones que, en pura lógica, se corresponden con las cantidades de aceite que han sido las sustraídas a DIRECCION000. por los acusados.

OLEOGEM S.L. se dio de alta en la AICA en marzo de 2015 sin que entre los años 2013 y 2015 exista correspondencia entre las cantidades de aceite adquiridas por Oleogem y las vendidas.

En los años 2.013 y 2.014, Oleogem vendió más aceite del que disponía en su stock, incluso con saldo negativo de existencias con incremento de su valor y producción en un 127% que correspondia a algo menos de medio millón de euros en cuantía estimada.

Por medio de la operativa descrita los acusados sustrajeron a " DIRECCION000." sustrajeron la cantidad de 199.320 kilos de aceite (181.600 kilos de aceite virgen y 17.740 kilos de aceite lampante) con un valor de 439.852 euros según valor de lo sustraído al tiempo de la comisión de los hechos, que son reclamados por su legal propietario.

Fundamentos

PRIMERO.-Cuestiones previas de la defensa. Empezamos por el final. Solicita como segunda y tercera, respectivamente, que se admita testifical de Jon y que los acusados declaren al final tras la práctica del resto de pruebas. Ambas se admiten por ser pertinentes.

No obstante, reitera como cuestión previa en primer lugar que se realice la documental solicitada en su escrito de defensa, que no fue admitida por auto de fecha 27 de junio de 2.024 al considerar el carácter sumarial de la misma, y que consistía en requerir a la entidad denunciante, DIRECCION000, a aportar y exhibir justificación documental del aceite que se ingresaba en la misma mes a mes desde el año 2.013. No se admitió dado su carácter instructor sin solicitud similar durante la extensa investigación de los hechos objeto de proceso teniendo esta petición, a nuestro juicio y habiendo sido denegada en el momento del inicio de la vista oral ex artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la finalidad de producir retraso injustificado de la presente causa. Además, sería poco útil dado que de lo que se trata en este proceso es de la sustracción de un aceite que se dice no tener, no es la detracción de un aceite declarado sino aquel sobre el que se ofrecen, supuestamente, datos no reales para facilitar así su salida. No se admite, por tanto, esta diligencia de prueba no ser útil ni declarada pertinente.

SEGUNDO.-Los acusados declaran en último lugar a petición propia conforme a nueva regulación contenida en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Sr. Eduardo, con evidente ánimo exculpatorio, confirma su posición de trabajador en la entidad querellante en la que hacía de todo, desde carga, descarga, limpieza y mantenimiento. Era el maestro de molino entre los años 2.013 a 2.015 y el sistema de carga de cisterna es de gran duración dado que se computa desde la entrada del camión en las instalaciones de la empresa hasta que sale de ellas. Eran frecuentes las medias cargas, señalando que cuando la máquina erraba en algún dato, el ticket debía hacerse a mano. Se firmaban gran cantidad todos los días, sobre unos mil tickets en campaña, sin recordar de manera exacta la cantidad de depósitos que había en la empresa. Tenía buenas relaciones con Daniel y se van juntos de la empresa porque quieren iniciar otro negocio que no era Oleogem. No especifica cuál en su declaración. No obstante, señala que ambos, de manera indistinta, hacían los aforos de los depósitos a diario. Sobre sus aumentos patrimoniales que constan en la pieza separada del agente de la Guardia Civil al que luego aludiremos nada concluyente explica; tampoco porqué ya no hace extracciones de pequeñas cantidades diarias para gastos cotidianos. Señala que nunca se le pusieron inconvenientes en medias cargas, que los Antonio eran los que hacían los recuentos y cuadraban existencias cada siete u ocho días. No obstante, no coincide su declaración en la forma en que se llenaba la cisterna del Sr. Samuel ni con la declaración de éste ni con la del Sr. Daniel. Eduardo insiste en que se hace llenado por arriba y que la cisterna tiene cuatro depósitos que han de llenarse cada uno por separado exigiendo esta operación el cierre de cada uno de ellos de manera sucesiva.

Frente a ello, tanto el Sr. Daniel como el Sr. Samuel señalan que el llenado era por abajo, lugar en que se le enchufaba manguera, sin necesidad de ir cerrando cada uno de los depósitos de la cisterna, caso de que existieran. De todas formas, Daniel insiste en que no se podía sacar nada de la almazara porque los Antonio estaban alli siempre y se hacía todo a la vista de los allí presentes, dueños y trabajadores. El sistema exigía que se hicieran los tickets de llenado a mano si se erraba en algún indicador de los que en el mismo se contenía, no explicando el porqué de tal manualidad en todos los que son objeto de autos y que, curiosamente, tienen como destinataria una de las cisternas del Sr. Samuel, siempre la misma. Señaló en la instrucción y ahora también que las medias cargas no eran habituales, frente a lo que dice el anterior acusado, y que en estos casos tienen que llevar dos facturas. De la media carga con la que entra, y de la que se llenaría, supuestamente, en DIRECCION000. Nada sabe de datos de producción ni de existencias dado que esa labor la hacía Raimundo.

Por último, es el Sr. Samuel el que intenta justificar la validez de los procesos de medias cargas que hacía fuera de horas de oficina y con un camión que no era suyo precisamente por eso, porque se lo prestaba a deshoras su cuñado. Tampoco puede justificar documentalmente el aceite que se llevaba porque lo depositaba en instalaciones de su suegro sin explicar tampoco que su empresa, Oleogem no estaba dada de alta en los sistemas administrativos de control de venta de aceite como era obligatorio. No obstante, ratifica, casualmente, el crecimiento en los años objeto de proceso de su empresa en un 127% que coincide con la valoración del importe del aceite que falta en la DIRECCION000 entre los años 2.013 y 2.014, esto es, en algo menos de 500.000 euros. La crisis de la construcción hace que se dedique a mezclar aceites turbios y restos con otro de buena calidad, el de DIRECCION000, para así crear un aceite lampante destinado a la refinería. Al ser preguntado por los datos que obran en el informe pericial de Taxo, los negativos, señala que es imposible vender lo que no se tiene. Para ello lo que hacía era pedir prestado aceite a su cuñado en intento de justificar las existencias negativas que claramente se ponen de manifiesto en las conclusiones de la pericia, señalando que lo que se ha hecho es alterar el orden y computar la compra después de la venta. Las medias cisternas eran frecuentes, era a lo que él se dedicaba y lo era porque se lo permitia Antonio, aun en contra de lo que declaran en este sentido los propios empleados de la almazara querellante.

Versiones éstas que se desvirtúan plenamente por la serena y contundente declaración del perjudicado y jefe de dos primeros, Sr. Antonio. Presenta denuncia tras la solicitud de baja voluntaria de la empresa de los que habían sido sus jefes de producción y de molino, los Sres. Daniel y Eduardo, siendo ambos hombres de confianza, sobre todo el primero de ellos que llevaba el control de todo. Y he aquí el quid de la presente causa: le llama profundamente la atención tal solicitud, que acepta como no puede ser de otra forma, y empieza a revisar todo el trabajo anterior de ambos para encomendarlo a una futura persona. La curiosidad salta, a nuestro juicio y a modo de error cometido, en la existencia de un ticket de pesada de un minuto que desata una investigación por su parte que ofrece datos relevantes - objeto de esta causa- en 31 operaciones de salida de aceite. Depurando descubre 17 operaciones que guardan una serie de parámetros - de los que luego se harán eco también los peritos Sra. Alicia y Abel- con la siguiente pauta: mismo camión - el del Sr. Samuel, prestado por su cuñado, hecho no controvertido-, mismo conductor, el Sr. Samuel, mismas horas extemporáneas fuera de horario de oficina y misma cisterna. Siempre, además, con medias cargas que mezclaban, al parecer, con el aceite de la DIRECCION000. Curiosamente también, lo que es un indicio poderoso, con destino a la entidad Oleogem, acusada en autos y administrada por el Sr. Samuel, que no estaba dada de alta ni el el AICA ni en la anterior gestión de la Agencia Andaluza del Aceite y, por tanto, no fiscalizada ni intervenida administrativamente. Y lo que intenta acreditar esta entidad, sin éxito alguno, es que sí tenia existencias suficientes para las ventas que realiza. Hasta su propio perito, el Sr. Teodulfo, verbaliza lo contrario a lo largo del interrogatorio a que es sometido, señalando que vendía más mercancía de la que compraba arrojando así dato cierto sobre la sustracción a la que fue sometida la entidad perjudicada para la que trabajaban los acusados Daniel y Eduardo desde el año 2.013 al 2.015.

Es claro el Sr. Antonio en desconocer que este concreto camión del Sr. Samuel venía con media carga y que, evidentemente, ese proceso era comprometido para un resultado que debía ser intervenido administrativamente y de cara a certificar la calidad del mismo. No es así por lo ya expuesto en cuanto a las particularidades de la entidad Oleogem. El proceso es explicado en la vista hasta la saciedad y es como sigue: se pesa en vacío, se carga y se vuelve a pesar. En las 17 operaciones que nos interesan este ticket se manipulaba con indicación de media carga y con la tara indicando, así, que se cargaba la cisterna entera. Es necesario dejar muestras en manos del comprador y del vendedor para analíticas posteriores que son las que ofrecen resultados del producto y de su concreta calidad que van a fijar la facturación posterior fidedigna. Lo cierto es que no le llama la atención la trama ideada por los acusados por dos motivos esenciales. El primero: los datos los facilitaba Daniel a contabilidad y al resto de operarios de facturación de la empresa; por tanto, se daba por bueno lo que éste señalaba. No sólo porque era su trabajo sino también por la relación de confianza que la empresa tenía depositada en él desde hacía muchos años. Junto con el Sr. Eduardo, jefe de molino, eran las cabezas visible de DIRECCION000. El segundo: tras los datos contables que se obtienen en el proceso con las periciales económicas y con los resultados de su investigación, el aceite sustraído representa entre el 1 y el 1,5% del total de los kilos de aceite que configuraban la producción anual total de DIRECCION000. No parece relevante desde el punto de vista numérico, como también exponen los peritos, incluído el Sr. Teodulfo.

Los aforos, las cuentas de existencias, las hacían Daniel y Eduardo llevando los tickets a la oficina que autoriza kilos y no carga. Los depósitos de DIRECCION000 se llenaban con aceite de la propia almazara y con los procedentes de compras, información que hacían a diario los dos antes mencionados que son los que facilitaban datos a Raimundo que controlaba las existencias conforme a lo que se les ofrecía por los dos encartados. Evidentemente, si los datos están falseados pero cuadrados, nada raro detectaría éste como señala a continuación en la vista oral. Proceso éste de ocultación sobre el que también diserta el perito Sr. Eduardo en cuanto no se detecta, lógicamente, por auditoría.

En la comunicación diaria de datos por el Sr. Daniel insiste también el trabajador de DIRECCION000 y testigo Sr. Maximino. Los dos acusados llevaban toda la vida trabajando en la empresa. Señala que no es normal las medias cargas que se dicen de contrario por la defensa dado que no se facilita así su control de calidad ni de sabor. Fue llamativo para él que los dos encartados se marcharan a la vez de la empresa dado que estaban bien considerados allí. Sobre los horarios de carga refiere que no se hacían fuera de las horas de oficina dado que el aceite había de ser pagado antes de ser servido y esa conformidad la tenía que ofrecer la propia oficina. A diario lo que se comprobaba era lo que se compra y lo que sale, el aforo de bodega que cuadraba a la perfección. La producción general es más complicada de comprobar dado que depende del rendimiento de la aceituna que varía por campañas y porque los resultados de las analíticas de producto se ofrecían con posterioridad.

Datos de cuadre que también ofrece en la vista oral el Sr. Raimundo, empleado de DIRECCION000, que señala sin ambages que la salida de aceite extraoficialmente la podían hacer perfectamente los Sres. Daniel y Eduardo. Lo que primero les llama la atención es el ticket de carga de un minuto, error craso que debieron cometer ambos y que es el desencandenante del proceso y de la investigación que hace la empresa, y que esa carga se refiera a la entidad Oleogem. Sacan el resto de operaciones para con la misma y hay otros tickets manipulados en tiempo. Observan que de 31 operaciones en 17 se cargaba en horario fuera de oficina, que el tiempo mostrado era el que se debería haber invertido en una carga completa y era media carga lo que se indicaba, lo que era corolario de la manipulación de la tara del vehículo que, para más señas, siempre era el mismo. Camión es el de Samuel, el de su cuñado el Sr. Raimundo que se lo prestaba a deshoras, siempre la misma cisterna y siempre medias cargas que daría como resultado un aceite usado para creación de aceites de diseño. Aceite que se ha de analizar y que da resultado a posteriori sin que, curiosamente, ninguna discrepancia arrojaran las analíticas ejecutadas si es que se hicieron por Oleogem que no se dió de alta en sistema oficial de control hasta 2.015 y, por tanto, no se podía saber qué compraba y qué vendía. Así lo dice también el testigo Jon que no recuerda facturas relativas a operaciones entre esa sociedad y la suya, Subética por servicios que dice no haber prestado a pesar de decir que sí estaba dada de alta en la Agencia Andaluza del Aceite.

Y llegados a este punto, la claridad de lo sucedido viene completada por los datos que ofrecen las periciales practicadas en la causa y ratificadas en la vista oral. Todas parten de los resultados obtenidos por la Sra. Alicia en cuanto a contabilidad y estado de la entidad Oleogem, antes DIRECCION001, durante los ejercicios 2.013 a 2.015 llegando a la incontestable realidad, en la que también recalan los Sres. Abel y Teodulfo, de que no se puede vender más de lo que se tiene disponible. Sus datos de existencias, derivados de la facturación y de los albaranes que se le aportan - incompletos a su juicio- arrojan resultados negativos que eran físicamente imposibles. Detalla que hay datos tachados, no completos o no firmados que son los que se le han ofrecido para su trabajo no coincidiendo la información contable que se ofrece por el AICA en 2.015, sin que consten controles en los ejercicios 2.013 y 2.014 al no estar dada de alta en el sistema. Pide justificación documental para cuadrar desfases y tardan en entregársela. Su conclusión es que no se puede vender más aceite, como se refleja en documental, del que se dispone. Existen unos 400.000 kg de aceite supuestamente adquiridos por Oleogem que no tienen reflejo documental. Hay discrepancias evidentes a su criterio entre parte del aceite vendido que no está ni contabilizado ni en bodega dado que las facturas no reflejan imagen fiel de la empresa. En ello abunda el Sr. Abel que incluye, a modo de explicación, el esquema fraudulento ideado y ejecutado por quienes controlaban la fabricación de aceite, el almacén y las salidas. La primera operación de venta de aceite a la entidad Oleogem se realizó con fecha 9 de febrero de 2013 y otras tantas a lo largo de ese año y hasta el año 2015 en un total de 31 operaciones de venta que se amparaban en los albaranes manuales firmados por los acusados Daniel y Eduardo y por el camionero de la empresa Oleogem y que ponían de manifiesto un patrón reiterado que no era el habitual de DIRECCION000. con el resto de clientes. Hacen constar como tiempo de carga el de 75 minutos que es el que se invierte en una carga completa y no media como se reflejaba dando esa apariencia, la de la media carga, cuando lo que se hacía era carga completa. Unicamente hay irregularidades cuando las cargas se realizaban en el vehículo matrícula NUM007, propiedad del acusado Samuel, quien además era el conductor del mismo, tal y como consta en la firma de los albaranes.

La dinámica era que los acusados introducían manualmente el bruto en el ticket de pesada para dar la impresión de que el camión venía con media carga y el que la misma se hiciera en horas extemporáneas tenía por objeto evitar que otros trabajadores se diesen cuenta de que el camión cisterna en realidad llegaba a la almazara vacío y se cargaba entero. Así, los tickets automáticos de pesada fueron manipulados en lo que se refiere a los kilogramos, no habiendo podido los acusados manipular ni modificar las horas de entrada y salida de báscula debiendo siempre ir acompañados de un albarán manual en el que se reproducen los pesos del ticket automático, siendo firmados por ambos, cargador y empresa compradora, constando qeu todos los correspondientes a las manipulaciones objeto de autos -menos uno- han sido firmados por parte de DIRECCION000. por Daniel, siendo Eduardo quien firmó el de fecha 18 de junio de 2014 y por Samuel, como conductor del camión cisterna, por parte de Oleogem. Plena facilidad de ejecución por la tarea que ambos llevaban a cabo en la DIRECCION000. Las manipulaciones dan lugar a que Oleogem, amparada en la falta de control, no justifique tampoco documentalmente - como señala la Sra. Alicia- tales medias cargas que decía llevar ya cuando acudía a DIRECCION000 para así hacer con el que aceite que tengo lo que quiera. Esa media carga que se dice traer es la tara que se hace constar en los tickets. De esta forma, y siendo los Sres. Daniel y Eduardo los responsables de los aforos diarios y de las comunicaciones sobre existencias en ejecución de un sistema aun no informatizado ni automatizado - como sí se instaló tras la ocurrencia de estos hechos- no llama la atención descuadre de datos alguno. Ofrecen información no ajustada a una realidad que sólo ellos controlaban, con la ayuda del Sr. Samuel y en beneficio de todos, sin que las auditorías contables realizadas en cada ejercicio, que son obligatorias, pudieran detectar error alguno. No hay incidencias porque se oculta hábilmente parte del resultado económico que afectó 199.320 kilos de aceite (181.600 kilos de aceite virgen y 17.740 kilos de aceite lampante), un 1,5% de media en los tres ejercicios de la producción total que alcanzó los cinco millones de kilos de aceite. El valor de tales kilogramos es de 439.852 euros que, desde luego, tuvieron efecto e impaco económico en la entidad perjudicada aun cuando, en palabras de su legal representante, tales pérdidas las achacó a las diferentes campañas y las lógicas variaciones derivadas de un producto vivo, cambiante y volátil que vive también situaciones de crisis productivas.

Ni el Sr. Abel ni el Sr. Teodulfo examinan facturas en sus informes pero llegan a soluciones parecidas derivadas de quien si lo hace que es la Sra. Alicia. Ya se ha expresado anteriormente como sirven de poderoso indicio, junto con el resto plurales y ciertamente objetivos, que sirven para llegar a conclusión probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que preside la conducta de los encartados y de la entidad Oleogem.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada del artículo 248, 249 y 250.5 del Código Penal en concurso medial con un delito de de falsedad documental del artículo 390.1 en relación al 392 del Código Penal en redacción del año 2.010 aplicable a la fecha de los hechos, por serles más beneficiosa.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2022, el delito de falsedad requiere, en primer lugar, un elemento objetivo propio de toda falsedad consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del CP; en segundo lugar, que dicha alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. Como ha advertido la jurisprudencia, el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar relieve típico no solo la presencia de una conducta mendaz (antijuricidad formal) sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuricidad material).

De ahí que esta Sala haya tenido ocasión de afirmar que, en última instancia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica ( Sentencia TS 352/2016, de 26-4). En este sentido, el TS ha señalado ( Sentencia TS 73/2010, de 10 de febrero), que mediante el delito de falsedad se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluidas, por tanto, las relativas a la efectividad de aquellas. Estas funciones son: probatoria del negocio jurídico que el documento refleja; de garantía relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto a la identidad del emisor de la declaración que contiene; y de perpetuación de la declaración documentada, para que pueda ser conocida por terceros. Y, en tercer lugar, un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la verdad ( Sentencia TS 453/2020, de 16 de septiembre). Tras referir los presupuestos, añade el TS que, "simular" significa representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es, y equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su forma de confección. Consiste en la generación de un documento, o sea, la acción de confeccionarlo o crearlo ex novo por quien carecía de habilitación legal o contractual para hacerlo, y que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario. Por ello no hay delito, tanto cuando la alteración falsaria recae sobre extremos no esenciales y por tanto periféricos o accesorios del documento, como cuando la alteración es tan tosca que a simple vista es perceptible, pues en ambos casos las alteraciones carecen de la entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, ni lesivamente sobre el bien jurídico protegido, por lo que no merecen protección penal. Es decir que un dato esencial en ese juicio de tipicidad es la proclamación de que la conducta del acusado de falsedad ha de traducirse en una documentación de algo que, además de no ser verdadero, tenga suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas.Cuando la alteración documental es tan burda y grosera que cualquiera puede fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido. Y aquí se manipulan y alteran albaranes que simulan media carga para hacerse con carga completa de aceite no anotada al no ofrecerse los datos ciertos y reales por quienes estaban encargados de hacerlo al ser los máximos responsables de aforamientos de producción y de molino. Se manipula tara para dar la impresión de que la carga era media cuando era entera, la cual sustraían luego de ser transportada con el conocimiento y la anuencia del conductor - mismo con misma cisterna y camión- en 31 operaciones que son las siguientes:

1- En la compraventa de 9 de febrero de 2013 modificaron el albarán NUM008

2.- En la compraventa de 3 de abril de 2013 , modificaron el albarán NUM009

3.- En la compraventa de 23 de mayo de 2013 , modificaron el albarán NUM010

4- En la compraventa de 24 de mayo de 2013 , el número NUM011

5.- En la compraventa de 11 de junio de 2013 , el albarán NUM012

6.- En la compraventa de 20 de junio de 2013 , NUM013

7.- En la compraventa de 26 de junio de 2013 , NUM014

8.- En la compraventa de 27 de junio de 2013 , NUM015

9.- En la compraventa de 12 de agosto de 2013 , NUM016

10.- En la compraventa de 19 de agosto de 2013 NUM017

11: En la compraventa de 22 de noviembre de 2013 , modificaron el albarán n* NUM018

12.- En la compraventa de 17 de enero de 2014 , modificaron el albarán correspondiente a dicha venta

13.- En la compraventa de 21 de enero de 2014, modificaron el albarán nº NUM019

14.- En la compraventa de 21 de febrero de 2014, modificaron el albarán nº NUM020

15:.- En la compraventa de 7 de marzo de 2014, modificaron el albarán nº NUM021

16.- En la compraventa de 2 de mayo de 2014, modificaron el albarán nº NUM022

17- En la compraventa de 18 de junio de 2014, modificaron el albarán nº NUM023

18.- En la compraventa de 8 de agosto de 2014, modificaron el albarán nº NUM024

19.- En la compraventa de 12 de septiembre de 2014, modificaron el albarán nº NUM025

20.- En la compraventa de 31 de octubre de 2014, modificaron el albarán nº NUM026

21- En la compraventa de 7 de noviembre de 2014, modificaron el albarán n º NUM027

22.- En la compraventa de 21 de enero de 2015 , modificaron el albarán nº NUM028

23.- En la compraventa de 30 de enero de 2015 , modificaron el albarán nº NUM029

24.- En la otra compraventa de 30 de enero de 2015 , modificaron el albarán nº NUM030

25.- En la compraventa de 23 de marzo de 2015 , modificaron el albarán nº NUM031

26.- En otra compraventa de 23 de marzo de 2015 , modificaron el albarán nº NUM032

27.- En la compraventa de 24 de abril de 2015 , modificaron el albarán nº NUM033

28.- En la compraventa de 27 de abril de 2015 , modificaron el albarán nº NUM034

29.- En la compraventa de 25 de mayo de 2015 , modificaron el albarán nº NUM035

30.- En la compraventa de 12 de junio de 2015 , modificaron el albarán nº NUM036

31.- Y en la otra compraventa de 12 de junio de 2015 , modificaron el albarán nº NUM037

Se acredita de manera razonable, a nuestro juicio, la necesaria participación de los acusados - con pleno dominio del acto por parte de los Sres. Daniel y Eduardo, con conocimiento y consentimiento del Sr. Samuel- en la confección falsaria de documentos mercantiles generados en el ámbito de la actividad económica en la que tiene lugar la conducta criminal con el mero fin de dar cobertura o apariencia de legalidad en los conteos o aforamientos de existencias que son los que ofrecen a los departamentos del contabilidad y de facturación. Reflejan datos que en supuestas transacciones con alteración de taras para cubrir la salida de camiones con carga completa frente a la media que declaraban. Era de todo punto imposible demostrar o comprobar por auditorías contables tales faltas dado que los datos ya venían manipulados y se daban como ciertos. No es posible sostener que los acusados fueran ajenos a este artificio, máxime teniendo en cuenta que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, resultando útil por igual a los tres acusados la creación de dicha apariencia de corrección. La vende luego la empresa Oleogem, ajena a control administrativo y de la que ya se ha afirmado que vendía más de lo que tenía declarado contablemente. Veáse así, conclusiones de los peritos Sra. Alicia, Abel e incluso la conclusión quinta del informe del Sr. Teodulfo.

En nuestro caso, nos encontramos ante unos documentos, tickets manuales, creadas expresamente para acreditar en el tráfico jurídico una situación inexistente, con una finalidad específica, esto es, para dar apariencia de media carga de aceite cuando lo que se hacía era carga completa. Este procedimiento tenía dos efectos principales: por un lado, otorgaba datos no reales a quien llevaba facturación dando apariencia de lo que no era y que escapaba del control a que se somete una actividad comercial como la de autos; por otro lado, y esto resulta especialmente crítico, otorgaba una apariencia de legitimidad a los tickets falsos que se hacían así por generación de un error de los parámetros que se medían normalmente de manera automática.

En lo que se refiere al delito de estafa continuado concurren todos los elementos del mismo:

a) El engaño precedente, bastante y causante del desplazamiento patrimonial. En este caso, los acusados, con la ayuda de los tickets manipulados, logran poco a poco ir sacando en la cisterna del Sr. Samuel una serie de kilos de aceite que se reflejaban en tales documentos de manera incompleta en cuanto a que no se trataba de medias cargas sino de cargas completas dado que así lo ocultaban.

b) Tal actuación provocó un error en la dirección y propiedad de la DIRECCION000 dado que, confiando en los datos que Eduardo y Daniel ofrecían a facturación y contabilidad, aceptó los mismos como válidos en cuanto a conteo y aforamiento de unas existencias que iban mermando los acusados sin reflejo alguno y que no pudieron ser detectadas en auditoría obligatoria ni en el control contable. Es absurdo y contrario a la razón que se hubiersen aceptado tales datos que reflejaban los tickets de pesaje, si hubiera tenido noticia de su falsedad al momento de su confección.

c) Ello determinó un beneficio de los tres acusados, sobre todo de la entidad que fue destino final del aceite objeto de autos que tuvo un crecimiento en los años 2.013 a 2.015 de un 127% en cuantía igual al importe de la valoración de los kilos de aceite sacados ilícitamente de la entidad querellante.

d) Hay un claro ánimo de enriquecimiento dado que esta actuación no fue inocua. Los bienes personales y las cuentas bancarias de los acusados aumentaron en valor como se ha puesto de manifiesto en la presente causa generando unas condiciones ventajosas para todos ellos.

Ninguna duda albergamos de la probada conducta de los tres acusados en la sustracción de manera continua del aceite que entraba bien por compra, bien por producción en la DIRECCION000. Con la trama falsaria urdida se apoderaron ilícitamente de casi 200.000 kilos de aceite durante tres años, desde 2.013 a 2.014, con uso del camión y de la cisterna del Sr. Samuel y con destino a su comercialización a través de la entidad Oleogem. Es indicativo que el perito agente de la Guardia Civil con TIP NUM038 (folios 1 a 124, pieza separada) concluya en la inexistencia de grandes enriquecimientos injustificados de los tres acusados personas fisicas pero deje constancia de que entre 2.013 y 2.014 la entidad Oleogem tuviera un incremento del 127% en su volumen de negocio cifrado en aproximadamente medio millón de euros. Se cierra así un círculo apropiatorio ilícito con uso de falsedades para facilitar o tapar la sustracción de miles de kilos de aceite que son objeto de esta causa. Consta acreditado más allá de toda duda razonable.

Y se nos podrá decir que no hay más que prueba indiciaria. Cierto es. Al respecto ha de tomarse en consideración que el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de noviembre de 2019 en la que enumera las 20 reglas o criterios orientativos para considerar que una prueba indiciaria es suficiente para dictar sentencia en los casos en que no existe prueba directa, entre los que ha citado los siguientes:

"1.- No pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras "probabilidades" de que el hecho haya ocurrido.

2.- El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo.

3.- La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que "creen" que los hechos ocurrieron como relatan, sino que "están convencidos" de que ocurrieron así

4.- Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su "relevancia probatoria".

5.-Elementos y requisitos en la prueba indiciaria:

Elementos:

1) Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.

2) Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.

3) Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.

Requisitos:

1) Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto, su número.

2) Que esta pluralidad de indicios estén demostrados mediante prueba directa.

3) Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o

indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano, y

4) Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.

6.-La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que está es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no indiciaria.

7.- Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena. En otros términos, se trata del "Razonamiento inductivo propio de la prueba de indicios".

8.- Si el órgano jurisdiccional no cumple con el deber constitucional de motivación es imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado a cabo, y por consiguiente resulta imposible saber si el razonamiento es "arbitrario, absurdo o irracional".

9.- La clave de la teoría de la prueba de indicios o prueba indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia.

10.- Cuando el Tribunal "suma" los indicios en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, «certeza subjetiva», que lleva a la «convicción judicial»

11.- La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determina y lleva al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

12.- Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.

13.- El proceso deductivo que debe llevar a cabo el Tribunal ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.

14.- La inducción o inferencia es necesario que sea razonable.

15.- Los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.

16.- Tanto esta Sala del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional pueden y deben controlar la razonabilidad del discurso explicado por el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia condenatoria basada en la prueba de indicios o prueba indirecta.

17.- Puede efectuarse el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria

18.- Puede hablarse, así, de dos tipos de irracionalidad distintos que merecen tratamiento separado.

a.- La falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo.

b.- La falta de conclusividad.

Solo cabe estimar que la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada"

19.- La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada.

20.- Para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una «probabilidad revaleciente» con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo".

Esta sala deduce la participación concertada de los tres acusados del conjunto probatorio sometido a su consideración y en concreto tras la valoración del testimonio prestado por los mismos, así como las testificales de los Sres. Antonio, Raimundo y Maximino, apoyados los testimonios personales en las declaraciones de los peritos en apoyo de las conclusiones derivadas de sus informes y la prueba documental obrante en la causa y, con arreglo a todo ello, considera que ha resultado suficientemente acreditado que llevaron a cabo de manera continuada y concertada las conductas que se reflejan en los hechos probados.

CUARTO.-De dicho delito son responsables en concepto de autores, de los arts. 27 y 28, primer párrafo, del Código Penal, los referidos acusados, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución. Las calificaciones jurídicas le son muy favorables, vista la actuación concertada, de lo que bien pudo ser un grupo criminal.

Son coautores dado que es evidente que ese proceder llevado a cabo por los tres acusados con un reparto de funciones que ha sido plasmado en los hechos probados revela que actuaron de común acuerdo y con intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial sustrayendo bienes ajenos, siendo coautores. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo. Ello no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. Los tres acusados con sus respectivas contribuciones tienen el dominio funcional del hecho: Eduardo y Daniel en la producción y jefatura de molino de la planta de la almazara en la que trabajaban contribuyendo a dar una serie de datos que no se ajustaban a la realidad y que hacen que nada se sospeche sobre mermas de aceite, cuyo conteo era manual y susceptible - como se produce- de manipulación, facilitando la labor de salida el camión que conducía el Sr. Samuel con unas supuestas medias cargas, que no lo eran, simulando sólo que se llenaba el resto cuando lo que se hacía era cargac completa. Se produce así un comportamiento al ya realizado por otros a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados.

Asumen la responsabilidad por la totalidad del hecho al tener todos ellos el dominio funcional del mismo.

QUINTO.-Concurren en los acusados la atenuante simple de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Código Penal. Solicita la defensa su aprecio en grado de muy cualificada que no entendemos apreciable.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. El tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente. Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes, tal y como se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.014.

En general, del examen de nuestra jurisprudencia, más como dato empírico que como norma de seguimiento, es habitual estimar la atenuante, siempre con delimitación difusa, cuando la duración del procedimiento es superior a cinco años ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2.022), que se cumple en el presente caso. No se aprecia como muy cualificada dado que la causa fue declarada compleja, tal y como consta, se han realizado gran cantidad de actividades de instrucción necesarias, tales como las piezas separadas que se incoaron para investigar bienes y estado patrimonial de los acusados, siendo también de relevancia que se tarde, como dice también la perito de Taxo en su informe, más de un año en aportar documentación por la defensa y que ésta esté incompleta. No se puede tildar de diligente su actuación para favorecer una rebaja de pena.

Procede imponer, por tanto, pena de tres años de prisión para cada uno de ellos, inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No podemos dejar de lado para la graduación de la pena a imponer que estamos en un delito continuado que es una modalidad de concurso material integrado por una pluralidad de acciones debidas a la misma o las mismas personas y que responderían a un único plan criminal. Este dato es el que llevó a la acuñación de la figura, como artificio técnico idóneo para dar a los supuestos de tal clase un tratamiento punitivo de mayor benignidad que el que resultaría de la eventual condena por cada uno de los hechos integrantes del conjunto, individualmente considerados. El artículo 74 del Código Penal prevé como presupuesto básico del delito continuado la existencia de "un plan preconcebido" de actuación o el "aprovechamiento de idéntica ocasión", con traducción en una pluralidad de acciones que infrinjan el mismo precepto penal u otro de naturaleza semejante". Y en el presente caso queda plenamente acreditado que la pluralidad de conductas falsarias con idéntico propósito que era el de estafar a la propiedad de la DIRECCION000 para sacar aceite de la misma y aprovechando idéntica ocasión que produjo un sucesivo resultado económico lesivo. Esta circunstancia se ha tenido en cuenta a la hora de la determinación de la pena a imponer junto con la gravedad de la conducta y el importe del perjuicio causado.

SEXTO.-En vía de responsabilidad civil, ex artículos 109 a 116 del Código Penal, los acusados indemnizarán a DIRECCION000, conjunta y solidariamente en la cantidad de 459.832 euros en que se ha valorado el aceite sustraído ilícitamente en los años 2.013, 14 y 15. Interés legal fijado en el artículo 576 de la LEC. Se declara también la responsabilidad civil solidaria de la entidad mercantil Oleogem Andaluza S. L conforme al artículo 116 del Código Penal y 31 bis del mismo texto legal.

SEPTIMO.-Procede imponer costas a los acusados responsables por cuartas partes, que incluyen las de la acusación particular conforme al artículo 123 del Código Penal.

VISTOSlos preceptos mencionados y demás concordantes y de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Daniel, Eduardo y Samuel como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito continuado de estafa agravada en concurso con un delito de falsedad ya definidos, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena.

En vía de responsabilidad civil, ex artículos 109 a 116 del Código Penal, los acusados indemnizarán a DIRECCION000, conjunta y solidariamente en la cantidad de 459.832 euros en que se ha valorado el aceite sustraído ilícitamente en los años 2.013, 2.014 y 2.015. Interés legal fijado en el artículo 576 de la LEC. Se declara también la responsabilidad civil solidaria de la entidad mercantil Oleogem Andaluza S. L conforme al artículo 116 del Código Penal y 31 del mismo texto legal.

Costas, que incluyen las de la acusación particular.

Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de apelación ante este Tribunal para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días siguientes a su notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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