Última revisión
06/03/2025
Sentencia Penal 494/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 95/2022 de 14 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 95 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA
Nº de sentencia: 494/2024
Núm. Cendoj: 04013370032024100436
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1401
Núm. Roj: SAP AL 1401:2024
Encabezamiento
DON LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
Dª. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ
===========================================
En Almería, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Almería, seguida por delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter, 1, b) del Código Penal; contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 , párrafo 1º, primer inciso, del Código Penal; delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255.1, 1º del Código Penal; y delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1, 1º del Código Penal, contra los acusados:
- Vidal mayor de edad, nacido en Badalona el día NUM000/2001, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, fue detenido el día 24/03/2022, se dictó por el Juzgado instructor auto acordando la prisión provisional en fecha 26/03/2022 y, así mismo, se acordó su libertad provisional por esta causa en fecha 28/06/2022, representado por el Procurador D. José María Saldaña Fernández y defendido por el Letrado D. José Miguel Ramos Martínez.
- Abilio, mayor de edad, nacido en Honduras el día NUM002/2002, con número de pasaporte NUM003, sin antecedentes penales, fue detenido el día 24/03/2022, se dictó por el Juzgado instructor auto acordando la prisión provisional en fecha 26/03/2022 y, así mismo, se acordó su libertad provisional por esta causa en fecha 04/07/2022, representado por la Procuradora doña Carmen Castillo Pérez y defendido por el Letrado don Francisco de Asis Ferre Cano.
- Pedro Jesús, mayor de edad, nacido en Almería el día NUM004/2003, con DNI nº NUM005, sin antecedentes penales, fue detenido el día 24/03/2022, se dictó por el Juzgado instructor auto acordando la prisión provisional en fecha 26/03/2022 y, así mismo, se acordó su libertad provisional por esta causa en fecha 04/07/2022, representado por la Procuradora Dª. Natalia Barón Ruiz-Coello y defendido por el Letrado D. Eduardo Zea Gay,
- Alonso, mayor de edad, nacido en Almería el día NUM006/1998, con DNI nº NUM007, fue detenido el día 24/03/2022, se dictó por el Juzgado instructor auto acordando la prisión provisional en fecha 26/03/2022 y, así mismo, se acordó su libertad provisional por esta causa en fecha 03/06/2022, representado por el Procurador don José María Saldaña Fernández y defendido por el Letrado don José Antonio Bonachera Millán.
- Casiano, mayor de edad, nacido en Almería el día NUM004/1983, con DNI nº NUM008, con antecedentes penales cancelables, fue detenido el día 24/03/2022, se dictó por el Juzgado instructor auto acordando la prisión provisional en fecha 26/03/2022 y, así mismo, se acordó su libertad provisional por esta causa en fecha 03/06/2022, representado por el Procurador don José María Saldaña Fernández y defendido por el Letrado don José Antonio Bonachera Millán.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado Don Ignacio F. Angulo González de Lara.
Antecedentes
1.- Pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter, 1, b) del Código Penal;
2.- Contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 , párrafo 1º, primer inciso, del Código Penal;
3.- Delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255.1, 1º del Código Penal;
4.- Tenencia ilícita de armas del artículo 564.1, 1º del Código Penal
Reputaba responsables de los mismos en concepto de autores, a los cinco acusados de los tres primeros delitos y el acusado Casiano, además, del delito número 4, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se les impusiera a cada uno de los acusados las siguientes penas:
- Por el delito 1), la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
- Por el delito 2), la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, si procediere, y costas.
- Por el delito 3), la pena multa de 10 meses, a razón de 10 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria conforme determina el artículo 53 del Código Penal y costas.
Al acusado Casiano, por el delito 4), procede imponerle la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Así mismo solicitó el comiso de efectos y dinero intervenido y se adjudicaran al F.B.D. y la condena a indemnizar a ENDESA en la cantidad de 23.553,1 euros por el valor de la energía defraudada.
Hechos
Alonso, Vidal, Pedro Jesús y Abilio, con la finalidad de obtener un ilícito beneficio, se concertaron para llevar a cabo labores de plantación, cultivo y recolección de marihuana en distintos inmuebles, utilizando enganches irregulares y no autorizados a la red eléctrica, para su posterior comercialización junto con otras sustancias estupefacientes, actividades que desarrollaron de común acuerdo al menos desde enero del 2022 al día 24 de marzo de ese mismo año.
Funcionarios del Grupo II de la Brigada de Policía Judicial (Estupefacientes) de la Comisaría Provincial de Almería, durante dicho periodo de tiempo, llevaron a efecto una investigación sobre los inmuebles por ellos utilizados, situados en el barrio de Pescadería de esta capital, basada en dispositivos policiales de vigilancia de las viviendas y seguimiento de sus moradores, que finalizaron, previa autorización judicial, con la práctica de cinco diligencias de entrada y registro, concretamente en los inmuebles situados en DIRECCION000, utilizado como punto de venta, en DIRECCION001 y en DIRECCION002, utilizados básicamente para las plantaciones, en DIRECCION003, domicilio del acusado Casiano y su mujer, y en DIRECCION004, domicilio del acusado Alonso y su pareja. En dichos registros se pudo localizar las siguientes sustancias y efectos que fueron intervenidos:
En la DIRECCION000, en cuyo interior se encontraba Abilio, en el salón, en la planta baja, una báscula negra, marca TANITA, con restos de polvo blanco, sustancia vegetal color marrón compactada, que pesada en la báscula arrojó un peso bruto aproximado de 76,4 gramos, caja de cartón de capsulas de café conteniendo cogollos verdes, que arrojan un peso aproximado en fresco de 94,9 gramos, trozo de plástico verde que contiene sustancia pulverulenta de color blanco, que pesado arroja un peso bruto aproximado de 17,6 gramos, en el interior de una caja de zapatillas un total de 22 bolsitas, conteniendo cada una 6 gramos de una sustancia color verde picada, en el interior de una caja fuerte de color azul, un recorte de plástico verde conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco, con un peso aproximado de 5 gramos, en el interior de una caja azul 7 billetes de 50 euros, 33 billetes de 20 euros, 23 billetes de 10 euros, 10 billetes de 5 euros, 53 monedas de 1 euro, 8 monedas de 0,50 euros, 8 monedas de 0,20 euros y 3 monedas de 0,10 euros, una bolsa de plástico verde recortada y diversos trozos de plástico verde recortados, un cuchillo con empuñadura blanca y negra con restos de sustancia marrón compacta, unas tijeras, una cuchara blanca de plástico con restos de sustancia pulverulenta de color blanco y una libreta con anotaciones manuscritas. En una habitación de la planta superior, 20 portalámparas con sus correspondientes bombillas, 1 filtro, 2 extractores, 20 transformadores y ramas de cogollos. En dicha habitación también había material fitosanitario, bidones de agua y varios maceteros, que no fueron intervenidos.
En la DIRECCION001, cuyas llaves fueron voluntariamente entregadas por Alonso y donde había una instalación preparada para el cultivo "indoor" de marihuana, en la habitación 1, 18 portalámparas con sus correspondientes bombillas, 1 extractor y 17 transformadores, en la habitación 2, 22 portalámparas con sus correspondientes bombillas, 2 extractores y 22 transformadores. En la misma había material fitosanitario, bidones de agua, aires acondicionados y varios maceteros, que no fueron intervenidos.
En la DIRECCION002, en la habitación 1, en la planta baja, 190 plantas de marihuana, 18 portalámparas con sus correspondientes bombillas, 18 transformadores y 1 extractor, así como, diversas bolsas negras conteniendo restos de material vegetal de plantaciones anteriores. En la habitación 2, en la planta superior, 131 plantas de marihuana, 14 portalámparas con sus correspondientes bombillas, 14 transformadores y 1 filtro.
En la DIRECCION003, vivienda de Casiano y su esposa, Casiano hizo entrega de forma voluntaria de 1 pistola marca BERETA de color negra, calibre 22, con un cargador que contiene 7 cartuchos del calibre 22, 22 cartuchos del calibre 22, 7 cartuchos de 357 magnum, 11 cartuchos del calibre 38 especial,1 cartucho del calibre 6,5x55, 1 revolver con empuñadura negra y cuerpo plateado con numeración NUM009 con 5 cartuchos en el tambor del calibre 38 especial y 40 cartuchos del calibre 9mm. En el salón, 2 cajas de bombillas de 600 watios de las empleadas en las plantaciones "indoor" de marihuana, 1 defensa extensible metálica, que se encontraba en el bolso de su esposa y 1 extractor. En la habitación 1, 1 maquina de contar billetes con número de serie NUM010 y una báscula plateada marca SANDA. En el patio interior, productos fitosanitarios. En la habitación 2, 1 defensa de cuero, 1 navaja de empuñadura de madera, 1 spray aerosol PFEFFER (spray de pimienta de defensa) y en el interior de una caja fuerte gran cantidad de billetes de diversa cuantía con un valor total de 15.540 euros. En la habitación 3, 2 relojes marca GUESS y 2 anillos.
En la DIRECCION004, domicilio de Alonso y su pareja, Casiano hizo entrega de forma voluntaria de 7 placas de hachís, con un peso aproximado cada una de 100 gramos. En el salón, 1 billete de 50 euros y 7 billetes de 5 euros. En el patio interior, 3 cajas conteniendo cada una de ellas transformadores (balastros) de 600 watios de los empleados para el cultivo "indoor" de marihuana y 3 cartuchos del calibre 6,5x55. En la habitación de matrimonio, 1 reloj marca GUESS.
Debidamente analizada las sustancias intervenidas resultaron ser:
1.- Cuchara con restos de polvo blanco, con un peso neto de 0,001 gramo, de cocaína.
2.- Polvo prensado, con un peso neto de 75,5 gramos, de resina de cannabis y un valor en el mercado ilícito de 493,77 euros.
3.- Sustancia vegetal (cogollos), con un peso neto de 60,82 gramos, de cannabis y un valor en el mercado lícito de 358,84 euros.
4.- Polvo blanco, con un peso neto de 21,06 gramos, de cocaína, con una riqueza del 80,23 % y un valor en el mercado lícito 2.214,17 euros.
5.- Sustancia vegetal (cogollos), con un peso neto de 121,66 gramos, de cannabis y un valor en el mercado ilícito de 717,79 euros.
6.- Sustancia vegetal (hojas), con un peso neto de 224,7 gramos, de hojas de la planta de cannabis y un valor en el mercado ilícito de 1.325,73 euros.
7.- Polvo prensado, con un peso neto de 678,13 gramos, de resina de cannabis y un valor en el mercado ilícito de 4.434,97 euros.
8.- Sustancia vegetal (cogollos), con un peso neto de 14,67 gramos de cannabis y un valor en el mercado lícito de 86,56 euros.
Dichas sustancias era poseída de manera conjunta por Alonso, Vidal, Pedro Jesús y Abilio, con la finalidad de proceder a su posterior distribución entre terceros, siendo el resto de los efectos intervenidos instrumentos utilizados en el desarrollo de su ilícita actividad o ganancias procedentes de la misma.
Para llevar a cabo los actos anteriormente mencionados Alonso, Vidal, Pedro Jesús y Abilio, realizaron un enganche irregular a la red eléctrica de ENDESA, habiendo consumido energía a sabiendas de la falta de autorización y sin abonar la misma, por importe correspondiente a:
- En DIRECCION000, 6.374,08 euros.
- En DIRECCION001, 989,04 euros.
- En DIRECCION002, 10.927,00 euros.
Alonso y su padre Casiano también hicieron cada uno un enganche irregular a la red eléctrica de ENDESA en sus respectivos domicilios, habiendo consumido energía a sabiendas de la falta de autorización y sin abonar la misma, por importe correspondiente a:
- En DIRECCION003, 2.631,49 euros.
- En DIRECCION004, 2.631,49 euros.
El acusado Casiano poseía las armas localizadas en su domicilio, sin la correspondiente licencia de armas, no constando registrado como poseedor o titular de estas. En concreto tenia a su disposición:
- Una pistola marca P BERETTA-Gardone VT, Calibre 22, LR-Mod 948, presentaba cargador que no le era propio, que excedía de las dimensiones, no permitiendo su colocación en alojamiento, dificultando la carga del arma. Su número de serie estaba eliminado mediante limado, sin posibilidad de recuperación. La misma no está capacitada para el disparo, si bien los cartuchos calibre 22 que le acompañan son compatibles con el calibre del arma.
- Un revolver marca SMITH&WESSON, número de serie NUM009, Mod. 649, Calibre 38 SPL, está capacitado para el disparo. Los cartuchos calibre 38 SPL que le acompañan son aptos para ser disparados con el mismo.
No resulta acreditado que Casiano tuviera relación con la actividad de venta o de cultivo de las sustancias estupefacientes intervenidas. Tampoco resulta acreditado que Alonso, Vidal, Pedro Jesús y Abilio, tuvieran conocimiento de la existencia de las armas referidas.
Fundamentos
De este modo se interesó por el Ministerio Fiscal la incorporación de dos documentos, que no constaban en los autos, en concreto el auto de 23 de marzo de 2022, que autorizó la inicial entrada y registro, así como el ulterior oficio policial que justificó el ulterior auto de entrada y registro de fecha 24 de marzo de 2022. La incorporación de dicha documental fue admitida en la vista por este Tribunal.
Las defensas, por su parte, interesaron la nulidad de todas las actuaciones, oponiéndose a la incorporación de la anterior documentación referida. Señalaban que no constaba en la causa el referido auto de entrada y registro en tres viviendas, sin que sea justificado ni licito su incorporación el mismo día de inicio de la vista, pues su admisión conculcaría su derecho de defensa. Señalaban que al no constar dicho auto, no pudo la parte recurrirlo. Resalta que la causa está foliada, sin que conste dichos documentos, y considera que lo que no está en autos no existe. Por ello, resaltaban que al no existir dicha resolución judicial que habilitaba la entrada y registro en los domicilios indicados, la entrada fue ilegal
Sin embargo no puede acogerse los alegatos de las defensas. En efecto, una cosa, es la realidad indiscutible referente a que no constaban en las actuaciones los documentos que aportó el Ministerio Fiscal en la vista, y otra cosa muy diferente es que dicha documental no existiera y que no fuera conocida por las partes.
Señalan los artículos 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que los actos judiciales son nulos, cuando los mismos prescindan total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. De este modo, es evidente que para acordar la nulidad de las actuaciones, no basta con que se produzca una irregularidad procesal, sino que la misma debe crear indefensión. Como admitimos, la irregularidad procesal es incuestionable, de forma absolutamente injustificada, no se unió a los autos, al tiempo de coserlo y foliarlos, los documentos que aportó el Ministerio Publico en la vista, pero ello, no causó indefensión a las partes.
En efecto, en primer lugar, hemos de resaltar que a pesar de aseverar las partes que tales documentos no existan, y por ende, que no habría autorización para la entrada y registro verificada, tal aseveración, ademas de injustificada, supondría la imputación de múltiples delitos a todos los intervinientes en el registro verificado. En efecto, consta que las entradas y registros se realizaron (folios 40 a 56) bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia, y verificadas también por agentes policiales. Aseverar que no existía tal auto, supondría que tanto los agentes policiales como el Letrado de la Administración de Justicia cometieron un delito contra la inviolabilidad del domicilio.
Pero es que sorprendente que de ser así, los letrados que ahora formulan sus quejas, no hicieran constar esta presunta irregularidad en un primer momento, bien al verificar dichas entradas o al tener intervención en los hechos, solicitando la nulidad de las actuaciones y la inmediata puesta en libertad de sus clientes. No podemos olvidar que los letrados que ahora pretende la nulidad invocada, han estado personados en las actuaciones desde el principio, representado a las misma personas que han defendido en la vista (folio 99) personados como decimos desde el inicio, en marzo de 2022. No es coherente que ante tan presunta y evidente vulneración de derechos, obviaran alegación alguna durante más de dos años, a pesar de estar sus clientes privados de libertad, y que se reservaron tal alegato para aducirlo por primera vez en un escrito de defensa, y reproducirlo en la vista como cuestión previa.
Pero es que consta que tales documentos existían y que su conocimiento era evidente para los acusados. Así en primer lugar por las manifestaciones policiales, pues tanto en el atestado policial (unido por duplicado), como por lo explicado en Sala por el agente de la Policía nacional NUM011. De este modo se señala que se interesó la entrada y registro en cinco domicilios (folio 62 y 85) si bien el Juzgado tan sólo autorizó la entrada en tres de dichos domicilios (folio 62 y 86) mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022, que fue aportado por el Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral. Una vez verificados dichos registros, se volvió a interesar el registro en los dos domicilios que inicialmente habrían sido denegados (folio 66 y 90) mediante oficio policial NUM012, incorporado en la vista por el Ministerio Fiscal, y en esta ocasión se autorizaron los mismos, mediante auto de 24 de marzo de 2022. Es decir, la existencia de dichos documentados también era resaltada por agentes policiales desde el inicio de las actuaciones.
Pero sobre todo, la realidad de la existencia de estos documentos y de su conocimiento por los acusados, deriva de las distintas actas de entrada y registro, bajo fe del Letrado de la Administración de Justicia, que evidencian que tales autos se habrían dictado, y se notificaron a los implicados. De este modo, el auto que no constaba unido, y fue aportado por el Ministerio Fiscal, de fecha 23 de marzo de 2022, autorizaba la entrada y registro en los domicilios sitos en DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, todos ellos de Almería. En el acta de entrada en el domicilio sito en DIRECCION000 (folio 40) consta como el Letrado de la Administración de Justicia, señala que se hace
Pero es más, analizadas las actuaciones se comprueba, como consta al folio 32 incorporado el auto de fecha 24 de marzo de 2022, firmado manualmente, y a continuación, evidentemente por error, consta unido nuevamente el mismo auto de la misma fecha, también firmado manualmente. Lo anterior, pone de manifiesto que el Juzgado cometió el error de unir repetido el mismo auto, en vez de unir los dos autos diferentes que se dictaron. Error, que es evidente y que las partes pudieron poner de manifiesto en cualquier momento.
Finalmente las alegaciones realizadas por algunas defensa, en relación con la fecha de la firma electrónica que consta en el auto aportado, situada el día 24 de marzo, se torna irrelevante, pues lo cierto es que las cinco entradas y registro se verificaron el mismo día 24 de marzo, como consta en la actas del Letrado de la Administración de Justicia. En cualquier caso, la intención de hacer las entradas de forma inmediata es evidente al constar firmados de forma manual los autos de entrada y registro incorporados a los autos. En cualquier caso, la realidad de la fecha de emisión de dichos autos es clara ante la fe del Letrado de la Administración de Justicia, que señala la existencia de dichos documentos al tiempo de realizarse dichas entradas y registros.
Todas las referencia de las partes, referentes a la falta de notificación personal o las posibilidades de recurso contra el referido auto se tornan tambien injustificadas. De una parte, dado que las entrada se notifican a quienes estaban en los referidos inmuebles, o quienes se reputaban titulares de los mismos. Como hemos indicado la entrada en el domicilio de DIRECCION000, se hizo a quien estaba en dicho inmueble, Abilio, y a los dos principales investigados. La entrada en DIRECCION002 y DIRECCION001 se hizo a Casiano y Alonso, esposa e hijo de la titular del inmueble de DIRECCION001, y siendo uno de ellos, la persona que se vio entrar con su llave en DIRECCION002, donde había una plantación de marihuana, y por ende no era domicilio de nadie. Los otros dos investigados, no estaban localizados en ese momento, por eso no pudieron ser notificados, si bien desde ese momento, han tenido acceso integro a las actuaciones, habiendo representado a sus clientes tanto es sede policial (folio 99) como en instrucción (folio 162).
Por todo lo expuesto debe ser denegada la pretensión de la parte. Los documentos cuya incorporación realizó el Ministerio Fiscal al inicio de la vista, eran documentos conocidos por todas las partes, o a menos, que pudieron ser conocidos por todas las partes, con una mínima diligencia profesional. Su falta de unión a los autos, debe reputarse por un mero error en el foliado de las actuaciones, sin relevancia, pues su existencia es evidente, bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia, y las partes tuvieron notificación directa en relación con tres acusados, y los otros dos, desde el principio de las actuaciones estaban personados, por lo que si no se les notificó, pudieron interesar dicha notificación. La falta de actuación de las partes, no puede dar lugar a la declaración de nulidad de actuaciones.
En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim) , se deriva la realidad de la comisión de los anteriores delitos. Así se evidencia del contenido de la documental aportada; tanto los atestados policiales como las periciales verificadas; y sobre todo ante las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, encargados de las vigilancias, seguimientos y de las entradas y registros, cuyas manifestaciones se tornan absolutamente creíbles, convincentes y objetivas, no solo por su condición profesional y su imparcialidad con los hechos, sino dado que en la vista, ratificándose de los atestados elaborados, relataron y dieron explicación a la investigación policial desarrollada, analizando los seguimientos policiales, y dando una coherencia a la conducta de los acusados. A todo ello debe agregase el resultado de los registros practicados, donde pudo aprehenderse, de una parte, las sustancias estupefacientes, que fueron analizadas (folios 221 a 226), y debidamente valoradas (folio 324 a 327); y de otra parte, las armas referidas, que de igual modo fueron fotografiadas (folios 114) y analizadas (folios 175 a 189). Por último para evidenciar la realidad de dichos delitos, consta las actas de la entidad perjudicada referida a la defraudación eléctrica cometida (folio 259 a 289) así como la pericial de la misma (folio 216 a 219 y 293 a 297)
Toda la anterior prueba, unida a la admisión de parte de los hechos por algunos acusados, y lo nada creíbles explicaciones exculpatorias de los restantes acusados, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados, o lo que es lo mismo que los acusados Alonso, Vidal, Pedro Jesús y Abilio concertados para ello, de forma reiterada y prolongada en el tiempo, se han venido dedicando a la elaboración y distribución de sustancias estupefacientes, realizando enganches a la conexión electrifica, que no era abonado ni conocido por la empresa suministradora, teniendo el acusado Casiano un enganche ilegal en su domicilio a la conexión electrifica, así como a su disposición, multitud de armas para su defensa y uso, lo que justifica su condena por tales hechos.
Frente a las anteriores manifestaciones, nos encontramos como principal prueba con el contenido de los atestados policiales, que fueron ratificados por los agentes elaboradores que participaron en los mismos, manifestando de forma absolutamente objetiva, creíble y detallada la investigación policial desarrollada, dando una explicación coherente, lógica y objetiva del resultado de su investigación, de los seguimientos realizados a los acusados, y que culminaron en una serie de registros donde pudo aprehenderse las sustancias estupefacientes reflejadas en los hechos probados, que fueron debidamente analizada, con el resultado que obra en autos, y permite concluir indubitablemente en la participación de los acusados en los hechos.
Así explicaron en la vista los agentes policiales su intervención en los seguimientos reflejados en el atestado policial (folio 4 a 30) apreciando el trasiego de personas en el domicilio de la DIRECCION000, y como posteriormente interceptaron a tres personas, que fueron identificados, y a los que se les aprehendieron sustancias estupefacientes (folios 27 a 29)
De este modo se detallaban cinco seguimientos verificados en dicho domicilio, y en los que pudo verse la conducta de los implicados. Así en el primero de ellos, el día 18 de febrero de 2022 (folios 13 y 14) reseñaban como pudieron ver a Vidal, entrando en la vivienda sita en DIRECCION000, tras lo que apreciaron lo que parecía tres operaciones de venta. Así resaltaban que tres personas llegaron a la vivienda y tras permanecer pocos minutos se marcharon. De los tres presuntos compradores, pudieron identificar a dos, los cuales portaban cocaína, sin dar explicación del origen de la misma. Señalaban los agentes que pudieron comprobar como en el interior junto a Vidal se encontraba una persona, que posteriormente fue identificada como el acusado Abilio.
La segunda vigilancia, el día 24 de febrero de 2022 (folios 15 a 17), lo agentes apreciaron una actividad de venta a primera hora, sobre las 10:15 en la vivienda de DIRECCION000. De igual modo señalaban que Vidal, entraba en esa misma vivienda, tras lo cual apreciaron lo que parecía una actividad de venta. Señalaban los agentes que pudieron ver que en la vivienda junto a Vidal estaba también el acusado Abilio. Ese día a las 15:30 los agentes apreciaron como Pedro Jesús entraba en el domicilio sito en DIRECCION000, de donde salio Vidal a las 15:55. Quedando en esa vivienda por tanto Pedro Jesús y Abilio, señalaban los agentes que durante la tarde, vieron varias secuencias de compradores, que se acercaban y realizaban una transacción. De igual modo apreciaron a Pedro Jesús entrando con su propia llave en el inmueble sito DIRECCION001, mirando a todos lados antes de entrar y salir a los cinco minutos, para retornar al inmueble de DIRECCION000.
El tercer seguimiento del día 1 de marzo de 2022 (folios 18 a 20), los agentes vieron a Abilio junto a Pedro Jesús en la puerta de la casa de DIRECCION000, entrando uno primero y otro después, cada uno con un presunto comprador, que abandonó el inmueble tras estar unos minutos. Tras una tercera operación de venta, los agentes interceptaron al comprador, portando cocaína levantando la oportuna acta de intervención (folio 29). Tras apreciar otra venta, pudieron ver de nuevo como Pedro Jesús salía del referido inmueble, para dirigirse nuevamente al inmueble de DIRECCION001 donde permaneció tres minutos para a continuación volver al inmueble de DIRECCION000.
El cuarto seguimiento del día 4 de marzo de 2022 (folios 21 a 23), los agentes vieron a Abilio en la casa de DIRECCION000, y como se realizaba una operación de venta. Señalaban que vieron llegar a ese domicilio en un vehículo a Alonso y su mujer, y como ésta entraba en la vivienda de donde salia al minuto con el puño cerrado portando billetes, marchándose del lugar. Luego vieron otra venta y después llegó Vidal, apreciando esa tarde la llegada esporádica de más compradores. Ese día también vieron como Alonso en compañía de un tercero no identificado, entra en la casa de DIRECCION002 abriendo con sus propias llaves donde permanecieron un cuarto de hora.
Por último, el quinto seguimiento, tuvo lugar el día 5 de marzo de 2022 (folios 24 a 26), los agentes vieron a Abilio en la casa de DIRECCION000, y como se realizaba una operación de venta. Señalaban que ese día vieron entrar en esa casa a Pedro Jesús y Alonso. A los cinco minutos vieron al segundo de los anteriores entrando en la casa de DIRECCION002 abriendo con sus propias llaves donde permaneció diez minutos. De igual modo vieron a Pedro Jesús entrar al inmueble de DIRECCION001 donde permaneció diez minutos para a continuación volver al inmueble de DIRECCION000. Nuevamente a las 12:30 apreciaron como Alonso entró de nuevo en la casa de DIRECCION002 en compañía de otras dos personas, portando sacos de sustrato.
Todas las anteriores sospechas justificaron las entradas y registros realizadas en los referidos inmuebles que habían siendo objeto de investigación, con el resultado que consta en autos, y que se refleja en los hechos probados y en el atestado (folios 86 y ss), encontrándose entre otros objetos, el dinero, elementos propios para el cultivo de la droga y las sustancias de ilícito comercio, reflejadas en los hechos probados.
Una vez aprehendidas las sustancias que fueron fotografiadas (folios 106 a 114), fueron las mismas analizadas (folios 221 a 225) con el resultado que consta en autos, y que fue admitida por las partes que no impugnaron su contenido. De igual modo consta la valoración de la sustancia intervenida (folio 324 a 327), en los términos que se han reflejado en los hechos probados. Consta asimismo tanto la pericial de las armas intervenidas (folio 175 a 189) y que el acusado por este delito no tenía licencia para su uso (folio 235) así como la reclamación de Endesa (folio 236 y 237), y las oportunas periciales de dicha defraudación, tanto de su importe (folio 293 a 297) como de su existencia (folios 259 a 289)
Así en primer lugar, los hechos declarados probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, al incluirse tanto sustancias que causa grave daño a la salud (cocaína) como sustancia que no causa grave daño a la salud (resina de cannabis, cannabis y hojas de planta de cannabis).
Como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, nos encontramos ante un ilícito de riesgo abstracto y de consumación anticipada en el que el bien jurídico protegido es la salud pública, consumándose la infracción con la ejecución de alguna de las acciones incluidas en el precepto penal, siendo sujeto el colectivo social cuyo bienestar sanitario es el objeto de protección de la norma ( STS núm. 781/2003, de 27 de mayo). Como decimos, en el presente caso concurren todos los elementos esenciales que configuran el referido tipo penal, y que son:
a) Un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias, incluyendo por tanto la tenencia o posesión con finalidad de tráfico de dichas sustancias. Derivándose dicho elemento de la conducta descrita en los hechos probados, pues como ahora analizaremos, los acusados de forma concertada se dedicaron al cultivo de marihuana en el inmueble sito en la DIRECCION002 y en la DIRECCION001 de Almería, donde se produjo el ulterior registro policial, y vendían la misma, así como otras sustancias, en concreto cocaína, en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Almería, vivienda que tambien estaba preparada para el cultivo de marihuana
b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, entre otros instrumentos, en la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 23 de abril de 1966) y en el Convenio sobre sustancias psicotrópicas, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, B.O.E. de 9 y 10 de septiembre). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el artículo 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril. De esta forma, en atención a la gravedad del daño que la sustancia puede causar a la salud el mencionado art. 368 CP distingue entre aquellas sustancias que causan grave daño a la salud y aquellas otras que no (en el primer grupo, según reiterada doctrina jurisprudencial, la heroína, cocaína, LSD o anfetaminas, entre otras, y en el segundo, el hachís y derivados del cáñamo índico, como la marihuana o la grifa, principalmente, aunque también determinados sustancias psicotrópicas de uso médico como el alprazolam o el cloracepato). En el presente caso, atendida la sustancia intervenida se trataría tanto de sustancias que causa grave daño a la salud (cocaína) como sustancia que no causa grave daño a la salud (cannabis y marihuana)
c) Un elemento subjetivo, tendencial, del destino al tráfico ilícito de las sustancias en cuestión, y quedando fuera las conductas de autoconsumo, que es atípico. A la vista de la notable cantidad de la droga intervenida y las actividades de venta apreciadas por los agentes, como después analizaremos, sin genero de dudas, la misma no podría esta destinada la autoconsumo. De este modo, la pluralidad de sustancias, el lugar donde se encontraban, la falta de acreditación de consumidores de los implicados, y las conductas de venta apreciadas por los agentes, unido a la cantidad de sustancia intervenida, muy superior a la que se ha considerado jurisprudencialmente admisible para autocosumo
Interesó la defensa de Abilio alternativamente, la aplicación del subtipo atenuado del art. 368, párrafo segundo del Código Penal, que señala que
De este modo, de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim) , la participación de dichos acusados en los hechos es indubitada. Así se deriva del contenido de la documental aportada, tanto los atestados policiales, como las periciales verificadas y ratificadas, y sobre todo ante las declaraciones de los agentes de policía encargados de las vigilancias y seguimientos, cuyas manifestaciones, como ya hemos resaltado, se tornan absolutamente creíbles, convincentes y objetivas. A todo ello debe agregase el resultado de los registros practicados, donde pudo aprehenderse, de una parte, las sustancias estupefacientes, que fueron analizadas (folios 221 a 225), sin que tal pericia fuese impugnada por las partes, constando su valoración (folio 324 a 327)
Así en primer lugar hemos de partir de los datos objetivos constatados por los agentes policiales, que permiten concluir en la realidad del referido delito contra la salud publica. En las cinco vigilancias policiales antes analizadas se apreciaba múltiples personas visitando el domicilio sito en DIRECCION000, que tras pasar breves minutos abandonaban el lugar. Tres de esas personas fueron interceptadas (folios 27, 28 y 29) localizando a los presuntos compradores portando cocaína, sin que ninguno explicara el origen de esas sustancias.
En segundo lugar, tras las entradas y registros realizadas en tres de los domicilios en cuestión, se localizó evidencias para aseverar que tres de dichos domicilios se destinaban al trafico de drogas. Así en el domicilio sito en DIRECCION000, tal y como reflejo el letrado de la Administración de Justicia (folio 40 a 43) y reflejan el atestado policial (folio 86 y 87) se intervinieron tanto sustancias estupefacientes como efectos para realizar una plantación y dinero en moneda fraccionaria. En el domicilio sito en la DIRECCION001 como reflejo el letrado de la Administración de Justicia (folio 44 a 46) y reflejan el atestado policial (folio 88) se intervino una plantación preparada para el cultivo de marihuana. Por último, en el domicilio sito en DIRECCION002 como reflejo el letrado de la Administración de Justicia (folio 47 a 49) y reflejan el atestado policial (folio 89) había una plantación de marihuana con un total de 321 plantas de marihuana.
En tercer lugar, constamos con el reportaje fotográfico realizado en dichas viviendas, (folios 106 a 114) en las que se aprecia, en lo que ahora nos interesa, de una parte las medida de seguridad de la vivienda DIRECCION000, como forma de asegurarse en las ventas (folio 106), como el estado de preparación de la plantación en DIRECCION001 (folio 109) y el estado de la plantación de DIRECCION002 (folio 11 y 112)
Partiendo de lo anterior, la realidad del referido delito es indubitada. Procedería en este caso analizar la implicación de los acusados en tal delito.
Así en primer lugar respecto de Abilio, su implicación en este delito debe reputarse indubitada. Hemos de partir de su propia declaración en sede de instrucción, el día 20 de mayo de dos mil veintidós, cuando admitió que se dedicaba a vender las referidas sustancias en dicho domicilio. De igual modo los coacusados Vidal y Pedro Jesús, también sostuvieron ese mismo día en su declaración que era este acusado quien vendía dichas substancias. A la anterior prueba, que ya sería suficiente para justificar su condena, se debe unir el resultado de las demás evidencias aportadas en la vista. Así fue localizado en el interior del inmueble sito en DIRECCION000 al tiempo de la entrada y registro, y de igual modo los agentes sostuvieron tanto en su declaración en la vista, como ya reflejaron en el atestado (folios 13 a 26) que pudieron verle en las cinco vigilancias dentro de dicho inmueble, cuando se realizaban actividades de venta. Así lo apreciaron el día 18 de febrero de 2022 cuando se realizaron al menos tres transacciones de venta, en las que se interceptaron dos personas que portaban cocaína después de haber salido de dicho domicilio. De igual modo se le pudo ver en las vigilancias ulteriores, tanto el día 24 de febrero de 2022, en compañía de Vidal realizando transacciones; el día 1 de marzo de 2022 se le vio de igual modo en dicho domicilio realizando conductas de venta en al menos 4 ocasiones, y en una de ellas, se interceptó a un comprador que portaba de igual modo cocaína, como en la vez anterior. Conducta reiterada el día 4 y 5 de marzo de 2022, cuando se le vio realizar al menos una transacción de venta de droga en cada uno de dichos días.
En base a lo anterior, su implicación en los hechos debe reputarse indubitada, no sólo reconoce los hechos, sino que es la persona que los agentes reflejan en sus vigilancias, como quien está dentro de la vivienda en todo momento, lo que hace que se le considere responsable de la actividad desarrollada en esa vivienda, máxime, a la vista de la fotografías antes aludidas (folios 106 a 108) donde se evidencia que tal vivienda no esta destinada a ser domicilio, sino como plantación y punto de venta.
Otro tanto podría aseverarse respecto del acusados Vidal y Pedro Jesús. Así el primero de ellos, Vidal, como ya hemos resaltado, fue visto por los agentes policiales en compaña del anterior en el interior del domicilio sito en DIRECCION000 en tres de las cinco vigilancias realizadas. Ciertamente no estaba el mismo tiempo que el anterior acusado, pero su estancia se prolongo durante mucho tiempo y en los momentos en que se verificaron actividades de venta, lo cual unido a la falta de acreditación de actividad laboral, nos lleva a concluir sin genero de dudas en su implicación en el delito de trafico de drogas. En las vigilancias policiales, pudo ser visto dentro de dicho domicilio cuando se realizaban actividades de venta. Así lo apreciaron los agentes, como señalaron en la vista y reflejaron en el atestado (folios 13 y 14), que el día 18 de febrero de 2022, permaneció dentro de dicho domicilio desde las 12:15 hasta al menos las 13:30, en compañía del anterior acusado Abilio, cuando se realizaron al menos las tres transacciones de venta que hemos indicado, en las que se interceptaron dos personas que portaban cocaína después de haber salido de dicho domicilio. De igual modo se le pudo ver el día 24 de febrero de 2022, cuando permaneció dentro del inmueble desde las 11:50 hasta las 15:55, intervalo de tiempo en el que en compañía de Abilio se apreció al menos una transacción, marchándose una vez había llegado otro de los acusados, Pedro Jesús. De igual modo pudo ser visto entrando en la DIRECCION000 el día 4 de marzo de 2022 sobre las 11 horas mientras los agentes relejan que se hacían operaciones de venta de drogas.
Por su parte, la implicación de acusado Pedro Jesús es de igual modo evidente, al ser localizado en el inmueble de la DIRECCION000, tanto el día 24 de febrero de 2022 como el día 1 y 5 de marzo de dicho año. Así el referido día 24 de febrero de 2022, llegó a dicho inmueble a las 15:30, donde permaneció tras irse Vidal, quedándose con Abilio. Los agentes reflejan que vieron varias operaciones de venta, apreciando en su interior al acusado, que permaneció al menos hasta las 19:30, cuando tras ir al domicilio sito en DIRECCION001, volvió al de la DIRECCION000, sin que conste cuando se marchó, cesando la vigilancia a las 23:40 horas. El día 1 de marzo de 2022 Pedro Jesús volvió a ser visto en compaña de Abilio dentro del domicilio sito en DIRECCION000, realizando conductas de venta en al menos 4 ocasiones, y en una de ellas, se intercepto a un comprador que portaba de igual modo cocaína. Ese día los agente vieron a Pedro Jesús entrar en el inmueble a las 17:15 horas donde permaneció hasta al menos las 19:35 horas, cuando al igual que en la anterior vigilancia, fue al domicilio sito en DIRECCION001, tras lo que volvió al de la DIRECCION000, sin que conste cuando se marchó, cesando la vigilancia a las 20: 20 horas. Por último el día 5 de marzo de 2022, se le vio llegar al domicilio de la DIRECCION000, en compañía del acusado Alonso sobre las 10:05 horas, permaneciendo en el interior de dicho inmueble donde señalaban los agentes que vieron conductas de venta, y cesando la vigilancia a las 13:05 horas, sin que dicho acusado abandonara el inmueble. De igual modo señalaban los agentes policiales, que tanto el día 24 de febrero como el día 1 de marzo de 2022, se le vio acudir al domicilio sito en DIRECCION001 entrando con sus llaves, y tras mirar a todos lados entrar y salir al poco tiempo. Este ultimo domicilio, como hemos indicado, estaba preparado para ser utilizado como lugar para una plantación de marihuana.
Ambos acusados, Vidal y Pedro Jesús, que se acogieron a su derecho a no declarar en sede policial (folio 129), como en sede de instrucción (folio 162) y en la vista oral, sostuvieron en la única declaración que han prestado en esta causa el día 20 de marzo de 2022, que acudían a ese inmueble para adquirir la droga que consumían. Declaraciones que no se pueden considerar como ciertas.
La conclusión de la implicación de ambos acusados en este delito es indubitada, los largos periodos que permanencia en el interior del inmueble donde se apreciaban conductas de venta, nos lleva a concluir que se dedicaban conjuntamente y con la colaboración de Abilio a la venta de sustancias estupefacientes. La explicación de acudir a consumir en ese inmueble no resulta en modo alguno creíble, pues los largos periodos de estancia de varias horas es incompatible con esa explicación, máxime cuando las demás personas que pasaban por allí, adquirían las sustancias y se marchaban. Las medidas de seguridad apreciables en el inmueble (folio 106) ponen de manifiesto que el acceso a dicho inmueble no era sencillo, al estar destinado a vender droga, por lo que carece de lógica se permita el acceso a terceras personas ajenas a la actividad ilícita prevista. La falta de actividad laboral acreditada o de capacidad adquisitiva para comprar tales sustancias, sus periodos de estancia en ese inmueble coincidiendo con momentos en que se evidencia se realizan labores de venta, nos lleva a concluir como decimos en su implicación en este delito. En el caso de Pedro Jesús, a todo lo anterior, debe agregarse su relación con el inmueble sito en DIRECCION001, donde entraba con su propia llave, y donde se apreció que estaba preparado para el cultivo de marihuana (folios 109 y 110), con una acometida ilegal a la red eléctrica (folio 30), sustancias que eran vendida en el inmueble de DIRECCION000.
Por último, la implicación de Alonso es también evidente. Si bien es cierto que en las primeras vigilancias policiales no se apreció al mismo en conductas relacionadas con este delito, su conducta los días 4 y 5 de marzo de 2022, acudiendo al domicilio sito en DIRECCION000, relacionándose con otros de los investigados, y sobre todo acudiendo al domicilio de DIRECCION002 donde había una plantación de marihuana, unido a poco creíbles de sus explicaciones meramente exculpatorias otorgadas en el Juzgado de Instrucción el día 26 de mayo de 20222, y el resultado de los ulteriores registros verificados, no llevan a concluir en su implicación en este delito.
Así en la vigilancia del día 4 de marzo sobre las 11:15 horas se le vio acudir al domicilio sito en DIRECCION000, en compañía de su pareja, la cual entró brevemente en ese inmueble saliendo al poco tiempo con billetes en su mano. Ese mismo día se le vio entrar en el inmueble de DIRECCION002 abriendo con su llave y entrando dentro. El día 5 de marzo de 2022, sobre las 10:05 se le vio acompañado de Pedro Jesús entrando en la DIRECCION000, de donde sale a los cinco minutos diriguiendose a la DIRECCION002 abriendo con su llave y tras escasos minutos sale de la misma. Posteriormente sobre las 12:30 se le vuelve a ver ir a la DIRECCION002 entrando con sus llaves, donde después llegó una furgoneta con terceros no identificados que introdujeron sacos de sustrato.
Las explicaciones exculpatorias del acusado otorgadas el único día que declaró, aduciendo que acudía al domicilio de DIRECCION000 para adquirir sustancias, no resulta creíble, pues carecería de lógica que fuese a comprar y volviera con billetes en la mano. Por más que sostenga que no entró en el inmueble de DIRECCION002, como decimos, los agentes fueron contundentes afirmando que le vieron varias ocasiones acceder a ese inmueble. Frente a esas manifestaciones, contamos con las explicaciones de los agentes policiales que ya hemos analizado. El propio acusado tenía la llaves del inmueble de DIRECCION001, que era propiedad de su madre, lugar que como hemos resaltado, estaba preparado para el cultivo de marihuana (folios 109 y 110), con una acometida ilegal a la red eléctrica (folio 30). En el registro de la vivienda de DIRECCION002 (folios 47 a 49) como reflejan el atestado policial (folios 89 ) se intervino una plantacion de marihuana debidamente fotografiada (folios 11 y 112), con un total de 321 plantas de marihuana. De igual modo en el registro de su domicilio sito en DIRECCION004 (folios 54 a 56) se localizó como señala el atestado policial (folios 92) siete placas de hachís, como el propio acusado reconoce en su declaración, si bien sostuvo que era para su consumo.
En base a todo lo anterior, como hemos anunciado, su relación directa con un inmueble donde se localizó una plantación de marihuana, su relación con los otros acusados y su asistencia al punto de venta, unido a la nada creíbles de sus explicaciones meramente exculpatorias, determina, que concluyamos, como hemos anunciado, en su implicación en este delito.
Los referidos indicios derivan de su relación con los otros acusados y con los objetos localizados tras la entrada y registro en su domicilio.
Ciertamente los seguimiento realizados, se le pudo ver relacionarse con los demás acusados, en concreto, con su hijo, con Pedro Jesús y con Vidal, pero sin realizar conducta relacionadas con la actividad de venta o que le relacione con ninguno de los tres domicilios donde fue localizada sustancias estupefacientes. Esa relación que podría ser un evidente indicio de su implicación con este delito, no puede en este caso reputarse en tal sentido, ya que uno de dichos acusados es el hijo de este acusado. Esa relación personal, hace que las referidas visitas, no puedan aseverarse sean derivadas de su vinculo con la droga, y no sean propias de esa relación personal. Que un hijo o los amigos de éste visiten a su padre, no puede reputarse indicio delictivo alguno. El día 24 de febrero tan sólo se vio al hijo acudir a casa de su padre; el día 4 de marzo se aprecio como Vidal acudió a su domicilio sito en DIRECCION003 donde permanece escasos cinco minutos, y como después el hijo fue a visitar a su padre; y por último el día 5 de marzo se pudo ver a Pedro Jesús en compañía de Alonso visitar la casa del padre de aquel portando una bolsa de plástico. Como decimos esas fugaces visitas, no pueden ser prueba contundente de la relación de este acusado con la venta o cultivo de drogas.
Ciertamente, en el registro verificado en su domicilio sito en DIRECCION003 (folios 50 a 53), como se refleja en el atestado (folio 91) y consta fotografiado (folio 114) se localizan tanto armas como una importante cantidad de dinero (15.450 euros) sin justificación de su origen. Sin embargo, tales objetos, no permiten concluir que el acusado estuviera relacionado con el delito de trafico de drogas. La tenencia de estos objetos justifican la posible responsabilidad penal por su tenencia, más no permiten aseverar sin género de dudas que sean vinculo con el delito de trafico de drogas
Por todo ello, procede la absolución de este acusado por el refeido delito.
Castiga dicho precepto a
Señala la sentencia del Tribunal Supremo del ocho de octubre de 2019 que el tipo penal del grupo criminal,
Se trata por tanto de un delito en el que la antijuricidad se integra por una participada determinación de transgredir, reiteradamente y de manera conjunta, las normas prohibitivas, lesionando bienes jurídicos que el derecho penal protege. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 878/2016, de 22 de noviembre, no es preciso para la consumación y apreciación del tipo penal que el miembro participe en los actos punibles del grupo ni tampoco que haya un principio de ejecución, ni siquiera que sea inmediata la ejecución de los mismos; basta a estos efectos, como indica también la Circular de la FGE, 2/2011,
En base a lo anterior, atendidos los hechos declarados probados, la integración de los referidos acusados como miembros de un grupo criminal debe reputarse indiscutible, habida cuenta la distribución de actividades y su duración en el tiempo, evidenciada en los seguimientos policiales desde al menos, el mes de febrero de 2022, que ponían de manifiesto, como los cuatro acusados se relacionaban entre sí, así como acudían al inmueble sito en DIRECCION000 donde se vendían las sustancias estupefacientes, realizando labores tanto de venta, como de vigilancia, y cuidado de dichas sustancias. Se ha comprobado de igual modo como en los domicilios donde se encontraban las sustancias estupefacientes se realizaron acometidas ilegales a la red eléctrica. De este modo, mientras Abilio, estaba de forma permanente en dicho punto de venta, los otros dos acusados, Vidal y Pedro Jesús, le ayudaban en las labores de venta, y éste último como Alonso, acudían a los inmuebles donde estaba la plantación de marihuana, para conseguir las sustancias que se vendían. Por ello, concluimos, que los cuatro sean responsables del referido delito, en base a la prueba ya analizada previamente y los seguimientos aludidos.
Castiga dicho tipo penal al
Constituye la acción típica el apoderamiento indebido mediante la existencia de los mecanismos específicos que permitan el uso ilícito o a través del trucaje de los aparatos contadores o cualquier otro medio secreto, oculto o ilícito, que será susceptible de producir el mismo resultado, estando considerado dicho delito como de resultado, siendo éste la producción de un perjuicio al sujeto pasivo, consumándose desde el momento en que se utiliza el elemento, energía o fluido ajeno con un método que impida la contabilización o el cobro del importe del servicio utilizado.
El delito comporta en su parte objetiva, la comisión de la defraudación utilizando la electricidad, que en el presente caso se obtiene mediante el enganche en los domicilios que fueron objeto de registro judicial, y por otra parte la acción por parte de los acusados, es una conducta dolosa y con ánimo de lucro, ya que se han beneficiado del consumo de electricidad sin proceder a abonar ni los gastos de conexión a la acometida a la red eléctrica ni del consumo de electricidad, siendo irrelevante quién hubiese realizado materialmente el "enganche" pues lo cierto es que se aprovechaban de ello, utilizando de manera fraudulenta la energía eléctrica, como define el art. 255 del CP .
En este caso, la realidad de dicho delito es indiscutible, y así se puso de manifiesto desde un primer momento, al inicio de la investigación, en relación con la vivienda sita en DIRECCION001 (folio 30). Al verificarse las entradas y registros en los cinco inmuebles, pudo comprobarse la existencia de la referida acometida ilegal del suministro eléctrico en todos ellos, tal y como reflejaban los agentes policiales en su atestado (folios 74, 78, 98 y 102) por lo que se dio aviso a los técnicos de la empresa ENDESA que realizaron la inspección ocular y corte de suministro. Consta la reclamación de la empresa perjudicada (folios 236 y 237), que se personó en las actuaciones (folio 249) aportando un informe de dicha empresa, verificado por sus técnicos, con las oportunas fotografías (folios 259 a 289) donde se aprecia la realidad de dicho acometida ilegal en las viviendas sitas en DIRECCION001 y DIRECCION002. Por último consta la pericial de doña Daniela (folios 216 a 219 y 293 a 296), que compareció a la vista para dar explicación de su pericia, donde se procedió a la tasación del fluido eléctrico defraudado, en los cinco inmueble implicados , y señalando su elaboradora que tal pericia sería de mínimos, es decir, que la defraudación pudo ser mayor, pero nunca menor, resultando sus explicaciones muy ilustrativa y plenamente creíbles, y evidenciando que en cada domicilio la defraudación excede con creces de los 400 euros, reclamados por el tipo penal.
Es evidente que los cuatro acusados Alonso, Vidal, Pedro Jesús y Abilio, deben ser declarados responsables de este delito en relación con los tres domicilios donde se desarrollaban las conductas licitas referente al trafico de sustancias estupefacientes, esto es, deben responder de este delito en relación con los domicilio sitos en DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002.
Sin embargo, también consta que este delito se verificó en lo domicilios sitos en DIRECCION004 y nº DIRECCION003, si bien estos, eran domicilios particulares de dos de los acusados, y serán ellos los que deban responder penalmente de estos delitos. De este modo Alonso repondrá solidariamente con los tres anteriores por el referido delito en los tres domicilios vinculados con el delito de tráfico de drogas, y de forma individual por la defraudación en su domicilio sito en DIRECCION004, mientras que Casiano será el único responsable de la defraudación verificada en su domicilio sito en DIRECCION003,.
Castiga el artículo 563 del Código Penal
Nos encontramos ante un delito de pura actividad, una infracción de riesgo abstracto, general o comunitario. Se ha considerado que el tipo delictivo protege la seguridad, no sólo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescindía de tal control, y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de armas de delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de lesión o daño- permanente en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el armas, y de peligro abstracto ( STS 285/2014, de 8 de abril , con cita de otras muchas).
En el presente caso, el propio acusado Casiano reconoció en la única declaración prestada, el día 20 de mayo de 2022, que las armas intervenidas era suyas. Consta en el acta de entrada y registro realizada en su domicilio sito en DIRECCION003 (folios 50 a 53) la intervención de las referidas armas incluidas en los hechos probados. En el atestado policial (folio 67 y 91) se enumeraban con más claridad las armas intervenidas, que fueron remitidas a la policía científica (folio 73, 97 y 141) y que fueron fotografiadas (folios 114).
Sobre dichas armas se acordó la oportuna pericial (folios 175 a 189, y unido nuevamente a los folios 200 a 214), que fue realizada por los funcionarios de policía nacional NUM013 y NUM014, sin que su pericial fuese impugnada, lo que supone la admisión de la misma por las defensas.
Tal pericial concluía del modo expresado en los hechos probados, esto es que la pistola marca P BERETTA-Gardone VT, Calibre 22, LR-Mod 948, no estaba capacitada para el disparo, si bien estaba clasificada como arma reglamentada de fuego y necesita Licencia de Armas y Guía de pertenencia. Por su parte el revolver marca SMITH&WESSON, número de serie NUM009, Mod. 649, Calibre 38 SPL, si estaba capacitada para el disparo, y los cartuchos calibre 38 SPL que le acompañan son aptos para ser disparados con el mismo. Señalaban los peritos que esta arma se trata de un arma reglamentada de fuego, perteneciente a la primera categoría y precisa para su tenencia y uso la correspondiente Licencia de Armas y Guía de pertenencia.
Dicha pericial señalaba de igual modo que consultado el registro nacional de armas de la dirección general de la Guardia Civil, Casiano, no pose licencia de armas en vigor, así como que carece de armas de fuego, sin que conste la titularidad del revolver analizado. De igual modo la Guardia Civil, contestó al oficio remitido por el Juzgado (folio 235) señalando que Casiano no le consta que posea licencia de armas en vigor que amparen la tenencia de armas de fuego.
En base a la pericial aludida, la admisión del acusado en el sentido de ser el usuario de esas armas, y comprobado que el acusado no tiene licencia de armas, se concluye que la posesión de dicho objeto constituye el delito por el que se formula acusación.
En cuanto a la individualización de la pena, el artículo 368 del Código Penal, castiga los hechos, tratándose de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito; y tratándose de sustancias o productos que no causen grave daño a la salud, con las penas de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo del valor de la droga objeto del delito.
En el presente caso, como ya hemos señalado, concurren tanto la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, por la cocaína; como de sustancias que no causan grave daño a la salud. En base a las penas previstas para ambas infracciones, supone que la infracción más grave absorbe a la más leve. Por ello, en este caso procedería la condena por la venta de sustancias que causan grave daño a la salud.
En este punto el Ministerio fiscal, interesaba una pena de 5 años de prisión. Considerando los concretos hechos, las distintas y diferentes sustancias intervenidas, la prolongada actividad de venta durante muchos meses, la peligrosidad de los propios acusados, evidenciada por tener próxima a ellos, en el domicilio del padre de uno de ellos, diversas armas, justifica que se impongan penas que superan los limites mínimos legales. En base a lo anterior, se justificar imponer una pena en el limite máximo de la mitad inferior de la pena, esto es en la pena de 4 años y cinco meses de prisión.
Dicha pena conlleva la accesoria de inhablitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En cuanto a la multa, el Ministerio Fiscal, interesó una multa de 20.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria si procediera, caso de impago. Atendido el valor de la droga según se refleja en los hechos probados y ha sido debidamente valorada (folios 324 a 327), próximo a los 10.000 euros (9.63183 euros), se considera oportuno, fijar la cantidad de 10.000 euros, algo más del tanto, sin responsabilidad personal en caso de impago conforme a lo previsto en el artículo 53.3 del Código Penal, al haberseles impuesto a los condenados una pena privativa de libertad superior a cinco años.
En segundo lugar, el artículo 255 del Código Penal, por el delito de defraudación de fluido eléctrico, castiga los hechos con penas de multa de tres a doce meses. Respecto de este delito, el Ministerio Fiscal, interesó se impusiera a todos los acusados la misma pena de multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria determinada en el art. 53 del Código Penal en caso de impago. En este punto debe separase la responsabilidad de cada acusado. De este modo los tres acusados Vidal, Pedro Jesús y Abilio, por su vinculo con tres viviendas donde se produce la defraudación ( DIRECCION000, DIRECCION002 y DIRECCION001) y el importe defraudado (18.29012 euros), se reputa justificado imponer dicha pena en su mitad superior en 8 meses de multa a razón de seis euros diarios, ante la falta de acreditación de capacidad económica.
Por su parte parte Alonso que ademas de estos tres domicilio debe agregarse la propia defraudación de su domicilio en DIRECCION004, por importe de 2.63149 euros, se justifica incrementar esa pena fijándola en la pena interesada por el Ministerio Publico de 10 meses de multa, con la misma cuota diaria. Por último el acusado, Casiano, que no se acreditó relación con el delito de trafico de drogas y con los domicilios donde se cometieron estos delitos, pero que sería responsable de este delito en relación con la ilegal acometida eléctrica en su domicilio sito en DIRECCION003, por importe de 2.63149 euros, justifica imponer la pena en su mitad inferior, en el limite de 6 meses de multa, con la misma cuota diaria. En todos los casos sujeta a la responsabilidad personal en caso de impago del articulo 53 del Código Penal.
Por su parte el artículo 570 ter del Código Penal, castiga a
Por último, y respecto a Casiano debe analizarse la pena por el delito de tenencia ilícita de armas, resulta castigado en el artículo 564 del Código Penal, con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas, como es el caso. Respecto de este delito, el Ministerio Fiscal, interesó se impusiera la pena mínima de 1 año de prisión. En base al principio acusatorio, no pudiendo imponer una pena superior a la saineteada, y siendo la misma, la pena mínima legalmente prevista, debe ser la misma la impuesta. Dicha pena conlleva la accesoria de inhablitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En base a lo anterior, los tres acusados Vidal, Pedro Jesús y Abilio indemnizarán conjunta y solidariamente a la compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L. en la suma de 18.29012 euros a que asciende el valor del fluido eléctrico defraudado en los tres domicilios vinculados con el delito contra la salud pública que se les imputa (folio 244 y 245); cantidad que se incrementará con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por su parte Alonso indemnizarán conjunta y solidariamente con los anteriores a la compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L. por el anterior importe, esto es, en la suma de 18.29012 euros, y de modo exclusivo en la suma de 2.63149 euros a que asciende el valor del fluido eléctrico defraudado en su propio domicilio (folio 296); cantidad que se incrementará con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por último Casiano indemnizarán a la compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L. en la suma de 2.63149 euros a que asciende el valor del fluido eléctrico defraudado en su propio domicilio (folio 296); cantidad que se incrementará con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.
Fallo
En concepto de responsabilidad civil, Vidal, Pedro Jesús y Abilio indemnizaran conjunta y solidariamente a la entidad ENDESA en la cantidad de 18.29012 euros por el valor de la energía eléctrica defraudada; Alonso, indemnizara conjunta y solidariamente con los tres anteriores a la entidad ENDESA en la cantidad de 18.29012 euros y de forma exclusiva a dicha entidad en el importe de 2.63149 euros. Casiano, indemnizaran a la entidad ENDESA en la cantidad de 2.63149 euros por el valor de la energía eléctrica defraudada. Cantidades que se incrementarán conforme a los dispuesto en el articulo 576 de la LECrim
Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Se acuerda el COMISO de la droga, efectos, y dinero intervenidos ya aludidos, así como respecto de las armas se acuerda de igual modo su comiso, dándoles el destino legal, y en relación con las armas prohibidas se acuerda su destrucción de conformidad con lo dispuesto en el art. 170 del Reglamento de Armas .
Dése a la sustancia intervenida, si no se hubiese realizado aún, el destino legalmente previsto y, firme que sea ésta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que deberá ser interpuesto por las partes en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado dicha sentencia ( art. 846 ter en relación con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

