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18/03/2026
Sentencia Penal 481/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 37/2024 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA
Nº de sentencia: 481/2025
Núm. Cendoj: 04013370032025100462
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1765
Núm. Roj: SAP AL 1765:2025
Encabezamiento
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D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
Dª. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ
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En la ciudad de Almería, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, seguida por un delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones agravadas contra el procesado Carlos Jesús, ciudadano marroquí, nacido el NUM000/1986, con NIE n° NUM001 y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 15/11/2024, representado por la Procuradora Doña Aurora Montes Clavero y defendido por la Letrada doña Luisa María Requena Varon. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González De Lara.
Antecedentes
Seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión del sumario en fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.
Por el delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena conforme al art. 56 del C. Penal, prohibición de acercarse a Héctor, lugar donde éste se halle, su trabajo y domicilio por el tiempo de 9 años y de comunicarse con éste por cualquier medio durante el mismo plazo conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal.
Por el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena conforme al art. 56 del C. Penal, prohibición de acercarse a Doroteo, Iugar donde éste se halle, su trabajo y domicilio por el tiempo de 5 años y de comunicarse con éstos por cualquier medio durante el mismo plazo conforme a los artículos 48 y 57 del C. Penal.
Como responsabilidad civil, interesó que se condene al procesado a que indemnice a Héctor en la cantidad de 2080 euros por los perjuicios causados, sumados los interés legales conforme al artículo 576 de la LEC.
Por ultimo interesó al inicio de la vista que caso de dictarse sentencia de condena, se acordase la sustitución de la pena de prisión impuesta por su expulsión, una vez cumplida dos tercios dela pena impuesta. Costas.
Hechos
Carlos Jesús, ciudadano marroquí, nacido el NUM000/1986, con NIE n° NUM001 y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 15 de noviembre de 2024, sobre las 18:30 horas del día 01 de enero de 2024, cuando se encontraba en el parque sito en las proximidades del Bar La Reja de la localidad de Gádor (Almería) inició una discusión con Héctor y su amigo Doroteo, en el curso de la cual, Carlos Jesús golpeó a Héctor con una botella de cristal y acto seguido esgrimiendo una navaja de grandes dimensiones y con la intención de causarle una muerte cierta le apuñaló en el costado, cayendo el mismo al suelo interviniendo Doroteo, para evitar que el procesado continuara agrediendo a éste, y al intentar quitarle el cuchillo, agarrando la hoja del mismo, resultó herido en la mano, emprendiendo acto seguido Carlos Jesús la huida, abandonando dicho lugar.
Como consecuencia de ello, Héctor sufrió: herida de arma blanca en espalda (base de hemitorax izquierdo) con neumotórax. Heridas inciso contusas en cuero cabelludo. Heridas inciso contusas en mano derecha con movilidad conservada y neurovascular indemne. Herida inciso contusa en región latero cervical superficial, precisando para su sanidad además de una primera asistencia médica, sutura y drenaje de neumotórax, tardando en curar 40 días (10 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y de estos dos días de ingreso hospitalario). El perjudicado reclama.
Asimismo Doroteo como consecuencia de estos hechos sufrió: Dos heridas, uno en borde radial del segundo dedo y otra en zona extensora del 4º dedo de la mano izquierda. Neurovascular conservado, precisando para su sanidad además de una primera asistencia médica, sutura de las heridas bajo anestesia local, tardando en curar 10 días (todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales), sin secuelas. El perjudicado no reclama.
Fundamentos
Empezando por la acusación más grave, cabe concluir sin genero de dudas que los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos del delito de homicidio en grado de tentativa, definido y sancionado en el art. 138 del vigente Código Penal, en relación con los arts. 16.1 y 62 del mismo cuerpo legal, por el que formula acusación el Ministerio Fiscal.
En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim), la participación del acusado en los hechos es indubitada. Tal conclusión deriva del contenido de la declaración de Héctor y de Doroteo, que han sido coherentes, constantes, y plenamente creíbles, y que indicaban desde el principio que el acusado fue el autor de las lesiones que sufrió Héctor; estando corroboradas sus manifestaciones por la documental medica y por los informes de los médicos forenses, que fueron ratificados en la vista, y evidenciaron tanto la realidad de las lesiones, como la ubicación de las mismas. Acreditada la realidad de estas heridas, la autoría del acusado se torna evidente, no sólo por las manifestaciones de los dos testigos referidos, sino en base a las resultado de la investigación policial, especificada en la vista por el agentes de la Guardia Civil NUM003. A todo ello, debe unirse, lo poco creíble que han resultado las explicaciones meramente exculpatorias del acusado, que se limitó a negar los hechos así como conocer a los testigos, sin justificar como podrían estos conocer no sólo su nombre, sino su numero de teléfono, e incuso tenían una foto suya. Por todo ello, como ya hemos anunciado, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados
Como ya ha señalado esta misma Audiencia de forma reiterada, la tentativa de homicidio viene caracterizada por la conjunción de dos elementos: uno de signo objetivo o material, consistente en la realización, con medios idóneos, de aquellos actos de ejecución que, de por sí, sean eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad del agente; y otro elemento de carácter subjetivo, consistente en la intención o propósito de aquél de producir, como resultado de su acción, la muerte de una persona, elemento éste consistente, en definitiva, en la existencia en el espíritu del sujeto activo de un "animus necandi", que, por tratarse de un fenómeno interno y de la propia conciencia del individuo, ha de valorarse y manifestarse por los actos que realice el culpable y por los medios empleados.
Es reiterada y unánime la jurisprudencia que señala que siendo confusa la línea divisoria entre las figuras delictivas de lesiones y homicidio no consumado, es preciso, para apreciar una u otra, indagar en la intención del agente, esto es, en el fin propuesto por el mismo. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de marzo de 2016,
De este modo se concluye que estamos ante un homicidio en grado de tentativa, en aquellos casos en que aparezca esa voluntad de matar exigida por el tipo penal, bien de dolo directo, bien de dolo eventual; y puesto que dicha intención, tratándose de un aspecto interno de la conciencia del agente, no puede deducirse, en la generalidad de los casos, directamente, ha de acudirse a una serie de datos externos. Los posibles criterios de inferencia que la jurisprudencia ha venido considerando, son los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión; la eventual prestación de ayuda a la víctima; el arma o de los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes y, en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014 y 25 de febrero de 2015, entre otras ).
Pues bien, en el presente caso, queda claro para este Tribunal la concurrencia de ese "animus necandi", por varios motivos. En primer lugar por la forma en la que se produce el ataque, en el seno de una discusión. En segundo lugar, por la peligrosidad del objeto empleado, un cuchillo, que se trata de un objeto con gran capacidad lesiva. En tercer lugar, por la agresividad del ataque, con reiterados golpes con el cuchillo en distintas partes del cuerpo (en la cabeza, mano, cuello ademas de en la espalda). En cuarto lugar por la zona del cuerpo sobre la que se produjo la agresión, en la cabeza y en el tórax de la víctima, zona de evidente riesgo vital. Y en quinto lugar, por la propia conducta del acusado, desentendiéndose del perjudicado, y marchándose del lugar tras la agresión, dejando al perjudicado en el suelo sangrando
Todas estas circunstancias ponen de manifiesto ese requerido "animus necandi", si no como dolo directo, sí, al menos, como dolo eventual de causar la muerte, es decir, de representación por parte del sujeto activo del probable resultado lesivo y de su aceptación en caso de producirse o de su indiferencia ante tal posibilidad.
Por ello, habiendo ejecutado el acusado actos de ejecución que, de por sí, son eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad de dicho agente, se concluye que estamos ante un delito de homicidio en grado de tentativa.
Hemos de partir de dos hechos que han resultado acreditados de forma indubitada. De una parte la realidad del las lesiones sufridas por el perjudicado, Héctor, y de otra, que las mismas fueron causadas por el acusado.
En efecto, la realidad y gravedad de las lesiones sufridas por la victima, resulta suficientemente acreditada no sólo por las manifestaciones del lesionado, sino sobre todo, por la documental médica unida a los autos (folios 52 y 53, y folio 60), y por los informes médico forenses (folios 76 y 155) que evidenciaron que se trataron de lesiones en una zona con riesgo vital para el perjudicado.
Acreditadas dichas graves lesiones y el riesgo mortal sufrido por la victima, la autoría de tal conducta por parte del acusado, Carlos Jesús, tampoco suscita duda alguna a este Tribunal.
Sobre el modo en que se produjeron tales lesiones, contamos con la versión de tres personas diferentes. La primera, el perjudicado, Héctor, que prestó declaración en sede policial (folio 22 y 24) donde narraba como el acusado sin motivo previo, más que intentar quitarle la cartera, le golpeó rompiéndole una botella de cristal en la cabeza, para a continuación sacar una navaja apuñalándole en el costado. En sede de instrucción (folios 84 a 86) se limitó a ratificar su declaración, y en la vista, amplió su declaración, manteniendo la misma narración de hechos, pero otorgando más detalles. Así mantuvo que estaba en el lugar y momento reseñado en los hechos probados, junto a Doroteo, cuando se acercó el acusado pidiéndole un mechero. Señalaba que tras dárselo, el acusado metió la mano en la mochila de Héctor, y cuando éste le paró agarrándole la mano, el acusado le golpeó con una botella de cristal en la cabeza y empezó a pegarle con cuchillo muchas veces, alcanzándole en el cuello, en la mano, en la cabeza y en la espalda. Tras cometer estos hechos el acusado se marchó dejándole en el suelo sangrando. De igual modo resaltaba que Doroteo conocía al acusado.
Por su parte el testigo Doroteo, que fue el primero que formuló denuncia pues Héctor estaba hospitalizado, ya señalaba en su inicial denuncia (folio 4) que los hechos ocurrieron en el lugar y momento reflejado en los hechos probados, y que mientras estaba con Héctor se acercó el acusado, al que conocía por su nombre, para pedirles un encendedor, y a continuación comenzó a agredir a Héctor, viendo como sacaba una navaja y se la clavaba a Héctor. En sede de instrucción (folio 79 y 80), se limitó a señalar que no reclamaba y que no quería seguir con el proceso. En la vista, ratificándose con su primera declaración, sostuvo que conocía al acusado por haber trabajado con él, y que el día de los hechos, mientras estaban en el parque aludido, se les acercó el acusado. Mantuvo que estuvieron hablando, y que según le dijo Héctor, el acusado le pidió un mechero y después empezaron a pelear. Señalaba que como conocía a las dos partes, intentó separarles, momento en que se causó sus lesiones. Agregaba que vio al acusado con un cuchillo golpear a Héctor en la cabeza y en la espalda.
Por ultimo, contamos con la versión del acusado, Carlos Jesús, que en sede policial se acogió a su derecho a no declarar (folio 102 y 103), y en instrucción (folio 132) como en la indagatoria, (folio 170) y en la vista, se limitó a negar de forma genérica todos los hechos. De este modo negaba conocer a los dos testigos referidos, así como haber estado en el referido parque ese día, o haber tenido alguna discusión o haber agredido con un cuchillo.
Junto a dichas manifestaciones, como ya hemos anticipado, contamos con la documentación médica y con los informes medico forenses que objetivizan tanto las lesiones sufridas por el perjudicado, que pusieron en riego vital al perjudicado, y sobre las que prestaron declaración en la vista los médicos forenses, doña Bibiana y don Manuel, que relataron que se ratifican sus informes médicos (folios 76 y 155), señalando que apreciaron en el perjudicado heridas en la espalda, en la mano derecha, en cuero cabelludo y zona cervical superficial. Dichas heridas señalaban eran compatibles con el uso de un cuchillo, y afectaron a una zona de riesgo vital, pues la zona de tórax es vital, al poder afectar a pulmones y corazón y grandes vasos, aunque en este caso el paciente no corrió riesgo, pues fue atendido
De este modo señala en el informe forense (folio 76), como se reflejó en el parte médico, que el perjudicado sufrió un neumotorax traumático, al penetrar aire en la cavidad pleural, si bien no hubo afectación a vísceras torácicas. Por ello, señalaba que la zona anatómica afectada por las heridas es una zona de riesgo vital, por contener órganos importantes como corazón y grandes vasos, si bien consideraban que de forma global, en este caso, las lesiones no generaron un riesgo vital.
La última prueba que debemos analizar, es la derivada de la actuación policial, reflejada en los atestados aportados y que fueron explicadas en Sala por sus elaboradores. En primer lugar el agente de la Guardia Civil con TIP NUM004, señalaba que se limitó a recoger la denuncia interpuesta por Doroteo (folio 4), relatando lo que en la misma se recogió y que el denunciante dio el nombre del agresor. En segundo lugar, prestó declaración el agente de la Guardia Civil NUM003, que fue el encargado de hacer gestiones para la identificación del acusado reflejadas en los folios 20 a 37. De este modo señalaba que se entrevistó con los dos testigos y le facilitaron algunos datos del autor, tales como su nombre ( Carlos Jesús), su número de teléfono ( NUM005) y una fotografía del mismo. Relató las gestiones que verificó con tales datos, así a través del aplicativo SIGMA de la Guardia Civil, se solicitó la titularidad de la linea de teléfono facilitada, respondiendo la compañía Grupo Masmovil que la identidad correspondía al hoy acusado (folio 30 y 31). De igual modo señalaba que con esos datos se consultó en la base de datos SIGO de la Guardia Civil, comportando que el hoy acusado tenía antecedentes policiales, con una reseña policial, que contenía una fotografía (folio 33 a 35). Señalaba que los denunciantes aportaron una fotografía del presunto autor (folio 25), por lo que dicho agente hizo una comparativa entre las fotografía aportada por las victima y la fotografía de la reseña policial (folio 37), concluyendo que ambas fotografías como puede apreciarse a simple vista, coinciden plenamente. Sobre dicha fotografía, el propio acusado reconoció en sede de instrucción (folio 133) que la persona que sale en la fotografía aportada por los perjudicados es él, y la podrían haber obtenido de Internet o de Facebook. En tercer lugar, prestó declaración el agente de la Guardia Civil con TIP NUM006, que realizó la inspección ocular del lugar de la agresión (folio 26 a 29), y que mantuvo en la vista que pudo apreciar restos de sangre, mucha sangre, pero que no vio cristales.
En base a todo lo anterior, como ya hemos anticipado, la implicación del acusado en tales hechos se torna indiscutible. Partiendo del dato objetivo de las lesiones que presentaba el perjudicado y evidenciadas médicamente, tanto por la documental médica unida a los autos (folios 52 y 53 y folio 60), como por los informes medico forenses (folios 76 y 155) que son plenamente compatibles con los hechos relatos, la autoría de tal conducta por parte del acusado, deriva de las manifestaciones ya analizadas de los dos testigos directos de los hechos, unido al resultado de la investigación policial.
Aun cuando el acusado niega su participación en estos hechos, así como conocer a los dos testigos, lo cierto es que éstos, desde un primer momento identificaron por su nombre al acusado. Ya en la inicial denuncia (folio 4) Doroteo facilita su nombre, señalando que le conocía. La credibilidad de este testigo se torna absoluta, al sostener no querer ejercer acciones y tener buena relación con las dos partes. De igual modo, y aun cuando el acusado sostenga desconocer a los testigos, estos facilitaron su número de teléfono, que la investigación policial, evidenció era del acusado, así como de igual modo facilitaron una fotografía del mismo.
Por lo expuesto, y dado que ninguna razón se aporta que haga dudar de la credibilidad de los dos testigos, pues según el acusado no les conoce, y estos niegan haber tenido problemas previos; unido a que las declaraciones de ambos testigos se corroboran entre si, sosteniendo la realidad de la agresión por parte del acusado; unido a la evidencia de la realidad de las heridas, nos lleva concluir en el pronunciamiento de condena.
Por más que se alegue por la defensa que hubo contradicciones en las manifestaciones del perjudicado, no pude compartirse tal postura. Ciertamente Héctor, amplió en la vista sus previas declaraciones, más no incurrió en contradicción alguna. Otorgó más detalles y aclaró lo ocurrido, pero siendo su declaración en todas las ocasiones plenamente compatible con lo ocurrido. De este modo, aun cuando antes de la vista no aludió a heridas en la mano o en el cuello, la realidad de esas heridas, constaban en la documentación médica aportada. La referencia a la botella utilizada en la agresión, se mantuvo desde la ampliación de la denuncia, no siendo relevante su omisión en un primer momento, dado que no es el arma que generó mayores daños. Siendo irrelevante que hubiera cristales el día después en la inspección ocular, pues pudieron haber sido recogidos por servicios de limpieza para evitar mayores daños, y sin que esa ausencia de los mismos, reste credibilidad a la versión de los perjudicados.
Así pues y por todo lo expresado, ante la credibilidad otorgada a la versión de los testigos por la percepción directa de este Tribunal, no solo por ser constantes y permanentes, sin que conste razones o motivo para que falte a la verdad, sino al estar corroborada por todos los elementos antes enumerados, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados y su autoría por parte del acusado.
La prueba de estos hechos deriva exclusivamente de las manifestaciones del perjudicado y de la documentación medica aportada. El acusado como acabamos de analizar, negaba haber estado en dicho lugar, y por ende haber realizado agresión alguna. El testigo Héctor nada refirió de estas heridas antes de la vista, y en ésta se limitó a indicar que Doroteo también tuvo lesiones, pues el acusado le pego en la mano.
Por su parte el perjudicado Doroteo, sostuvo en su denuncia (folio 5) que el mismo fue el que agarró la hoja de la navaja para arrebatar el arma a Carlos Jesús y se lesionó la mano. Ya en sede de instrucción (folio 79 y 80 ) señalaba que no quería ejercer acciones legales y en la vista mantuvo que se causó las heridas en la mano, cuando intentó separarlos, dado que se metió en medio, pero aclaró que el acusado no quiso hacerle daño ni quiso agredirle
De este modo, y aunque sea cierto que el referido testigo sufrió una serie de heridas en la mano objetivadas médicamente (folio 11 a 13) y evidenciadas por los médicos forenses (folio 77 y 155) lo cierto es que se tratan de heridas leves, en los dedos de la mano, y que según relataba el propio perjudicado se causaron de forma absolutamente accidental, sin mediar internacionalidad alguna por parte del acusado, e incluso derivadas de la propia acción del lesionado, al intentar coger la navaja por la hoja utilizando la mano.
En base a todo lo anterior, concluimos, que el acusado no tuvo intención de causar heridas al perjudicado, y que tales heridas se produjeron de forma accidental y por la acción del propio lesionado, por lo que ningún reproche penal, puede hacerse por estos hechos al acusado.
En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con el artículo 138 del Código Penal, los hechos están castigados con penas de diez a quince años.
Por aplicación de lo prevenido en los artículos 16 y 62 del Código Penal, procede rebajar la pena un grado. Señala el auto del Tribunal Supremo del 14 de abril de 2016 que
Por ello, atendida la conducta del acusado, que ejecutó todos los actos necesarios para la producción del resultado, en este caso la muerte del perjudicado, la cual no se produjo por motivos ajenos al propio acusado, la tentativa debe considerarse acabada, por lo que no puede justificar la degradación de la pena en dos grados.
Como decíamos el delito de homicidio consumado conlleva una pena de entre diez a quince años de prisión, que rebajada en un grado, permite oscilar entre cinco a diez años de prisión. El Ministerio Fiscal, interesó la pena de ocho años de prisión.
Atendidos los hechos, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, se debe aplicar la pena establecida por la ley en la extensión que se estime adecuada. En atención a la naturaleza de los hechos, el carácter sorpresivo del ataque, la reiteración del mismo y la gravedad del objeto utilizado, pero valorando de igual modo que las heridas finalmente realizadas no fueron de especial gravedad, sin riesgo vital para el lesionado, determina que le impongamos la pena dentro del margen inferior de la pena, en la extensión de cinco años y seis meses de prisión. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Del mismo modo, se interesó por el Ministerio Fiscal la imposición de penas de prohibición de acercamiento y comunicación. La posibilidad de imposición de dichas penas, como hemos indicado, se prevén en los artículos 57. 1 y 2 del Código Penal. Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, como ya hemos indicado, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración al ser un delito grave podría alcanzar hasta los diez años, que en cualquier caso, conforme señala el artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo de tres años y seis meses superior al de duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, tal y como han interesado la acusación (es decir durante 9 años).
Por último interesó el Ministerio Fiscal, que se acordase la sustitución de la pena por la expulsión de territorio nacional cuando el penado hubiera cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta. Debe ser atendida dicha pretensión. Señala el artículo 89.3 del Código Penal que
Partiendo de todo lo anterior, atendido el resultado de las heridas causadas reflejados en el informe forense (folio 76) que fija en cuarenta días de curación (10 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y de estos dos días de ingreso hospitalario), y el daño moral inherente al riesgo vital sufrido, la petición del Ministerio Fiscal se reputa justificada.
VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.
Fallo
Del mismo modo y, en concepto de responsabilidad civil, Carlos Jesús, indemnizará a Héctor en la cantidad de 2080 euros, suma que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes.
Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta por la
Le serán de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que deberá ser interpuesto por las partes en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado dicha sentencia ( art. 846 ter en relación con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
