Sentencia Penal 19/2025 A...o del 2025

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03/04/2025

Sentencia Penal 19/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 3003/2022 de 15 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Nº de sentencia: 19/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025100002

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:6

Núm. Roj: SAP SS 6:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000019/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Dª Juana Mª Unanue Arratibel

Dª Carmen Bildarraz Alzuri

D.Julián García Marcos

Ponente: Dª Juana Mª Unanue Arratibel

En Donostia - San Sebastián, a 15 de enero de 2025

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Magistrados que arriba se expresan ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal Abreviado nº 3003/2022, dimanante del procedimiento abreviado nº 281/2017 del Juzgado de Instrucción nº3 de Tolosa seguido por delito de estafa.

Figuran como encausados:

D. Claudio, representado por la procuradora Dª. Teresa Zulueta Calvo y asistido por el letrado D. Fernando García Puertas.

D. Demetrio, representado por la procuradora Dª. Judith Martínez Garmendia y asistido por la letrada Dª. Jone Elizaran Arruebarrena.

D. Gonzalo, representado por la procuradora Dª. Judith Martínez Garmendia y asistido por la letrada Dª. María del Rocío Camacho Ayllón.

D. Constancio, representado por la procuradora Dª. Teresa Zulueta Calvo y asistido por el letrado D. Francisco Pablo Almodóvar Salvador.

D. Juan Luis, representado por la procuradora Dª. María del Carmen Chimeno Rodríguez y asistido por el letrado D. Mikel Urkola Odriozola.

Y como responsables civiles subsidiarios:

DIRECCION000 y Distribuciones Editoriales y Menaje Online, representadas por la procuradora Dª. María Jesús Ronda García y asistidas por la letrada Dª. María Araceli Bosque Ortiz.

Artesha Associated SL, representada por la procuradora Dª. Covadonga Cienfuegos-Jovellanos Romero y asistida por la letrada Dª. Marina Bajo Martínez.

Ediciones y Salud SL, no personada.

DIRECCION001, no personada.

Ejercen la acusación pública el Ministerio Fiscal y en calidad de Acusación Particular los herederos de D. Paulino, representados por la procuradora Dª. Patricia Azpiazu Arambarri y asistidos por el letrado D. Guillermo Calvo Franco.

Ha sido Ponente en esta causa la Magistrada Doña JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación dirige acusación contra los antes mencionados y califica los hechos como:

Constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 , y 250.1.5º CP y de un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248.1 y 249, 16 y 62 CP .

.- los acusados Claudio, Juan Luis, Gonzalo, Borja y Demetrio son responsables como autores del primer delito de estafa agravada que ha quedado señalado. El acusado Constancio es responsable en concepto de autor de la comisión del delito de estafa en grado de tentativa ( arts. 27 y 28 CP ).

.- concurre en el actuar del acusado Constancio la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el caso del resto de los acusados.

.- Procede imponer a los acusados Claudio, Gonzalo, Juan Luis, Borja, Demetrio, por la comisión del delito de estafa agravada que ha quedado señalado, las penas de cuarenta meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de nueve meses con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación del libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo hacer frente al abono de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, dichos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de ochenta y seis mil ciento cincuenta euros a Zulima, Frida, Julio y Coro, como herederos del perjudicado, debiéndose declarar la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION000, Distribuciones Editoriales y Menaje Online, Arthesa Associated SL, Ediciones y Salud SL , y DIRECCION001.

Procede imponer al acusado Constancio por la comisión del delito menos grave de estafa en grado de tentativa, la pena de cinco meses de prisión.

SEGUNDO.-La acusación particular calificó los hechos como:

1.- un delito continuado de estafa agravada del art 248.1 y 250.1.5 del C.Penal en relación con el art 74 del C.Penal.

2.- un delito de estada de los arts 248.1 y 249 C.Penal en grado de tentativa avanzada ( 16 y 62 del C.Penal) .

Del primero de ellos serán responsables en concepto de autores todos los acusado y del segundo Constancio en concurso ideal con el primero de ellos.

Además, concurre en el mismo la agravante de reincidencia.

Y solicita para todos salvo para Constancio 60 meses de prisión y multa de 11 meses con una cuota diaria de 15 euros conforme al art. 241 CP; para el señor Constancio solicita 60 meses de prisión y multa de 11 meses con una cuota diaria de 15 euros por el delito continuado de estafa agravada y una pena de 11 meses de prisión y multa de dos meses a razón de 15 euros diarios por el delito de estafa en grado de tentativa. Solicita la misma indemnización que el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Las Defensas se muestran disconformes con cada correlativo del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular. Manifiestan que procede la libre absolución de sus representados.

Hechos

Probado y así se declara que en julio de 2.017 la empleada de la entidad bancaria Kutxa , Dª Constanza, observó que el cliente, D. Paulino , había acudido a la sucursal que la misma dirigía ,sita en la localidad de Andoain, para extraer la suma de 5.000 euros y extrañada por la elevada suma que pretendía extraer, le preguntó por dicha cuestión, manifestándole el Sr Paulino que era para abonar la compra unos libros, mostrándole diversa documentación y ante la posibilidad de que pudiera encontrarse ante un supuesto de estafa, como le habían comunicado los servicios centrales de la entidad bancaria, recomendó al Sr Paulino que denunciara ante la policía.

Ante la información obtenida de la antes mencionada Sra. Constanza y del propio Sr Paulino que comunicó a los Agentes de la Ertzaintza que por medio de llamadas y visitas a su domicilio le convencieron para que adquiriera diversas colecciones de libros, trasladándole que eran ediciones de lujo, de elevado valor económico con supuestos certificados y documentos notariales y con el reclamo de que procederían en un momento posterior a mediar para su futura venta a clientes extranjeros lo que le proporcionaría un beneficio económico, con esta mecánica convencieron al Sr Paulino para que suscribiera contratos de préstamo mercantil con diversas empresas financieras para la adquisición de las colecciones de libros que le vendían, sin que se le informara de manera debida de las condiciones de compra y en su caso , de la posibilidad de desistimiento , aprovechándose de que el Sr Paulino, nacido el NUM000 de 1.943 , vivía solo en su vivienda, sita en el DIRECCION002 de la localidad de Andoain, de que se trataba de una persona con un escaso nivel cultural ,con escasa escolarización en su niñez , con reducidas habilidades para le lectura y la escritura, con conocimiento básicos de cálculo, siendo fácilmente sugestionable e influenciable.

En este contexto y siguiendo dicha mecánica se comunica por el Sr Paulino a los agentes de la Ertzaintza que el día 6 de julio de 2.017 , sobre las 9:30 horas , que iban a acudir unos hombres a su domicilio por el dinero de los libros.

Los agentes procedieron a vigilar el domicilio del Sr Paulino y al percatarse los mismos al dirigirse al domicilio del Sr Paulino de la presencia de los agentes, se dieron la vuelta y llamaron al Sr Paulino para que acudiera al banco a ingresar la cantidad.

Ese mismo día los agentes de la Ertzaintza interceptaron circulando en el vehículo ford focus matricula NUM001 a Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Borja, fallecido.

En el vehículo, en la parte trasera, había diversas colecciones de libros y documentación.

Claudio trabajaba para la empresa Ediciones y Salud.

Consta que el Sr Paulino ingresó en la cuenta titularidad de Claudio l de Banco de Santander NUM002 la suma de 15.000 euros y 2.600 euros.

Nuevamente en el mismo contexto, el 7 de agosto de 2.017 se avisa al Sr Paulino que acudirán a su vivienda , el día 10 de agosto, para concluir con todo lo contratado, previo abono de la suma de 1.500 euros.

En la fecha señalada se personan en el domicilio del Sr Paulino Constancio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de estafa en sentencia de 22 de febrero de 2.013 por el Juzgado de Lo Penal nº 24 de Madrid , en sentencia de 22 de mayo de 2.015 por un delito de estafa por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Plasencia y en sentencia de 9 de diciembre de 2.015 por un delito de estafa por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Sevilla , y otra persona y pese a lo que le habían manifestado al Sr Paulino de que se iba a concluir con la contratación para poder proceder a la venta de los libros , el documento que les fue incautado por los agentes de la Ertzaintza, ocultos en el domicilio, a los que había franqueado la entrada el Sr Paulino , era un contrato de compraventa y cesión de crédito de más libros.

Con la misma mecánica , Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba como comercial para la empresa Arthesa Associated suscribió con el Sr Paulino un contrato nº NUM003 y efectuó la auditoria presencial del mismo de la colección " Duquesa de Alba" y " reloj daytona" con fecha 18 de mayo de 2.017 por importe de 4.400 euros a abonar en una mensualidad , aprovechándose , igualmente , de la situación del Sr Paulino antes descrita y con la misma posibilidad de venta antes descrita.

Paulino falleció en fecha ocho de junio de dos mil diecinueve, siendo herederos de este sus hermanos, Zulima, Frida, Julio y Coro.

No ha quedado acreditado que los mencionados anteriormente actuaran de común acuerdo con Demetrio y Gonzalo.

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS:

I.- NULIDAD DE LA DECLARACION SR Paulino:

Al inicio del juicio oral se solicitó por el Ministerio Fiscal la lectura de la declaración judicial del Sr Paulino y del Sr. Borja de conformidad con el art 730 de la L.E.Criminal.

Y por las Defensas se instó la declaración en último lugar de los encausados.

A la lectura de dichas declaraciones se opone la representación del Sr Juan Luis, toda vez que dicha declaración se efectuó sin asistencia letrada y sin la comparecencia de ninguna de las defensas.

Alegación a la que se adhieren las restantes Defensas.

Resolviendo el Tribunal que se procedería a la lectura de la misma y sin perjuicio de su valoración posterior e inadmitiéndose la declaración en último lugar de los encausados, dado el momento procesal en que se insta preparadas las posiciones, tanto acusadoras como defensistas de las partes.

Por lo que, en este momento procesal, se analizara en su caso la posibilidad de valoración de la declaración del testigo, Sr Paulino , en sede judicial, que se introdujo en el juicio oral mediante la lectura de la misma no puede orillarse que nos hallamos en los márgenes del art 730 de la L.E.Criminal.

Partir de la premisa de que constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción.

El derecho a la prueba encuentra en el derecho a "interrogar a los testigos" una de sus principales concreciones, que es recogida en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de tal manera que si el acusado y su defensa no han tenido oportunidad de contradecir a los testigos, cuyos dichos son decisivos se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías.

El derecho a interrogar a los testigos no se puede desconocer al acusado ni siquiera cuando el Tribunal pueda suponer que el testigo no servirá a los fines exculpatorios de la defensa, pues ello implicaría, como señaló la STC. 51/81, un "prejuzgamiento" sobre una prueba no practicada".

Sin embargo, como expone la sentencia del T.C de 25 de febrero de 1.991 la doctrina de la practica en el acto del juicio oral de los actos de prueba se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el sumario no puedan comparecer en el acto de la vista.

Si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado", ello de conformidad con lo dispuesto en el art 730 , vía que permite al Tribunal ex art. 726 LECrim tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo de tenerlas "por reproducidas", pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción.

Una reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional mantiene que las pruebas preconstituidas son aquellas que reúnen cuatro requisitos: el material (que se trate de pruebas de imposible reproducción en el juicio oral), el objetivo (cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas), el formal (que sean reproducidas en el juicio oral a través de art 730 de la L.E.Criminal y el subjetivo (practicadas ante el Juez de Instrucción).

La utilización del art 730 de la L.E.Criminal ha quedado limitado a aquellos casos en que el testimonio resulta de imposible o muy difícil practica en el acto del juicio oral y , en estos casos, el Tribunal podrá excepcionalmente tomar en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero.

Por último, mencionar que en sentencia del T.S. de 7 de mayo de 2.024 se expone que:" art 730 de la L.E.Criminal prevé la posibilidad de proceder a la lectura o reproducción de diligencias sumariales cuando no puedan practicarse en el juicio por causas independientes de la voluntad de las partes. Cuando se trata de declaraciones testificales, la jurisprudencia, tanto la de esta Sala como la constitucional, ha venido equiparando los casos de fallecimiento del testigo con otros que supongan la imposibilidad de comparecer, como el encontrarse en ignorado paradero o bien cuando el testigo resida en país extranjero, si de este dato se desprenda la imposibilidad o una seria dificultad para hacerlo comparecer ante el Tribunal (por todas, STS 1240/2000, de 11 de noviembre, citada por otras muchas).

Cuando el riesgo de incomparecencia se aprecie ya en fase de instrucción, habrán de adoptarse las cautelas que prevén los arts 448 y 777 de la L.E.Criminal encaminadas a garantizar un interrogatorio contradictorio. No obstante, en no pocas ocasiones la imposibilidad de comparecer no se atisba en ese momento, sino que se revela con posterioridad, yes entonces cuando surge la necesidad de comprobar esa imposibilidad o seria dificultad de que el testigo comparezca ante el Tribunal.

La compatibilidad del mecanismo del artículo 730 LECRIM con las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías y en particular, con el derecho del acusado a interrogar por sí o por representante a los testigos de cargo, está también fuera de dudas en la jurisprudencia constitucional. Será necesario que concurran unos requisitos adicionales; a saber, que la diligencia sea intervenida por la autoridad judicial, lo que aquí no supone problema alguno; cuando sea factible, que se haya dado oportunidad efectiva a la defensa del inculpado a participar activamente en la práctica de la diligencia sumarial; y que se hayan realizado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia en el plenario del testigo.

Por ello , la consecuencia que de la doctrina anterior se obtiene es que en el supuesto de prueba preconstituida es inescindible para su validez la intervención de las partes en su práctica, en el supuesto del art 730 de la L.E.Criminal en que la imposibilidad de la comparecencia del testigo deriva de causas sobrevenidas que no eran en modo alguno previsibles en el momento en que el mismo prestó declaración en el Juzgado lo que se exige es que cuando sea factible se haya dado oportunidad a las partes de acudir e intervenir en la misma.

En el supuesto de autos,siguiendo la doctrina anterior señalar que procederá examinar si, como exponen las Defensas, las mismas se hallaban personadas y comparecidas en la causa , sin que se efectuó el llamamiento, citación a las mismas para que pudieran comparecer a la diligencia testifical y con ello observar el derecho a un proceso con todas las garantías para el derecho de defensa.

En las actuaciones consta que:

.- Incoadas diligencias previas en virtud de atestado por auto de 28 de julio de 2.017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa y acordando el sobreseimiento , se acumulan las diligencias previas 299/17 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tolosa y se acuerda recibir declaración como investigado a Constancio, al que se recibe declaración, el 11 de agosto de 2.017, y se acuerda en auto de la fecha la libertad provisional.

.- Aceptada la inhibición por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa se deja sin efecto el sobreseimiento y se acuerda recibir declaración a Borja y Claudio.

.- También , se acuerda hacer ofrecimiento de acciones al Sr Paulino y que se le reciba declaración el 15 de noviembre de 2.017, folio 223.

.- Librándose exhorto para citación a declaración del Sr Paulino el día 28 de septiembre de 2.017 , folio 226.

.- Y en la misma fecha se libran los exhortos para la declaración como investigados de los Sres. Borja y Claudio, folio 228.

.- Por providencia de 9 de octubre de 2.017 comparece en las diligencias al letrado del Sr Constancio , folio 232, y se acuerda que a la vista de lo manifestado en dicho escrito se esté a la comparecencia apud acta o a que presente el poder.

.- Consta en el folio 307 comparecencia apud acta del Sr Constancio con fecha 20 de octubre de 2.017, efectuada en el Juzgado de Instrucción Decano de Madrid.

.- Que conforme al sello de entrada , el citado exhorto , tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa el 30 de octubre de 2.017, folio 306.

Por lo que a la fecha en que se practicó la declaración del Sr Paulino , el 15 de noviembre de 2.017 , el Sr Constancio se hallaba personado.

Y el 8 de noviembre declararon el Sr Claudio, folio 335, el Sr Borja que declararon con letrado designado por los mismos.

Es decir, con anterioridad a la fecha de la declaración del testigo, Sr Paulino, el 15 de noviembre de 2.017, cuando menos el Sr Constancio estaba personado en legal forma y no consta la citación al mismo para dicha declaración.

No puede en modo alguno obviarse que aun cuando la personación se efectúa en fecha anterior a la toma de declaración como testigo del perjudicado Sr Paulino , no es menos cierto que la personación en las actuaciones del Sr Constancio lo es con fecha posterior a la citación del Sr Paulino para dicha declaración , que se había efectuado por exhorto con anterioridad , por lo que personado en la causa pudo conocer lo actuado , pudo conocer la fecha de dicha diligencia sin que proceda en modo alguno retrotraer las actuaciones , sino que la personación surte sus efectos desde que se produce careciendo de efectos retroactivos por lo que conocido el contenido de las diligencias practicadas y las que se iban a practicar la parte personada no acudió , por lo que ninguna irregularidad procesal puede predicarse acreedora de la nulidad pretendida.

II.- TRAMITE DE CONCLUSIONES:

Posteriormente, en trámite de conclusiones por la Defensa del Sr Constancio se alegaron diversas irregularidades, que manifiestan han conocido en el curso de la celebración del juicio por lo que no han podido plantearlas en otro momento anterior y en concreto, enuncia las siguientes:

A.-Nulidad del atestado, NUM004 del que derivan los posteriores, de las declaraciones de los Agentes, así como de las ratificaciones de estos.

Como argumentos para instar la misma se plantean:

1.- que se firma por el Departamento de Seguridad de la Ertzaintza y que examinada la estructura del citado cuerpo policial hay dos divisiones , una , de protección ciudadana y otra , de investigación , conforme al sello se instruyó por seguridad ciudadana que no sería la competente con funciones de policía judicial , ya que el art 282 de la L.E.Criminal atribuye las funciones de averiguación de los delitos a la policía judicial sin que los de seguridad ciudadana tengan tal rango de policía judicial.

2.- Se aprecia vulneración del derecho de defensa hay reconocimiento de la vivienda sin miembros de la administración de justicia ni letrado, cuando había dos detenidos ya desde el 10 de agosto.

3.- se alude a entrevista espontánea que carece de validez.

4.- ya que se efectúa vigilancia vulnerando el derecho a la intimidad al no constar el consentimiento para tales vigilancias.

5.- No hay control judicial de la investigación se acordó el sobreseimiento y se sigue investigando, pese a que uno de los agentes manifestara que se si hubiera sabido que el testigo Sr Paulino sabía leer y escribir no hubiera efectuado el atestado.

La Defensa de Claudio se adhiere a esta peticiones y además, añade que:

1.- se les detuvo por un delito contra la seguridad vial, se registra el vehículo y se les traslada a la Comisaria donde se les imputan otros cargos sin presencia de abogado.

2.- efectuándose posteriormente un reconocimiento fotográfico sin el letrado de los acusados, lo que vulnera el derecho de defensa y ello acarrea la nulidad del atestado.

Aun cuando estas nulidades se alegan en un momento procesal no procedente y por los proponentes de las mismas alegan que no pudieran proponerlas con anterioridad, pues de las mismas han tenido conocimiento tras la celebración del juicio examinadas las mismas lo anterior no es predicable de todas las peticiones, ya que algunas de ellas se pudieron alegar en momento procesal oportuno, pese a ello, dado que pudieran afectar a derechos fundamentales se analizaran las mismas en su totalidad.

Comenzando por las señaladas por la Defensa del Sr Constancio respecto a nulidad del atestado nomenclada 1que sucintamente se podría intitular que se solicita la nulidad del atestado por haberse efectuado por autoridad no competente.

En el Estatuto de Autonomía, en su art 17, señala que: "Mediante el proceso de actualización del régimen foral previsto en la disp. adic. primera de la Constitución, corresponderá a las Instituciones del País Vasco, en la forma que se determina en este estatuto, el régimen de la Policía Autónoma para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, quedando reservados en todo caso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida en territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes y documento nacional de identidad, armas y explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal al Estado.

2. El mando supremo de la Policía Autónoma Vasca corresponde al Gobierno del País Vasco, sin perjuicio de las competencias que pueden tener las diputaciones forales y corporaciones locales.

3. La Policía Judicial y Cuerpos que actúen en estas funciones se organizarán al servicio y bajo la vigilancia de la Administración de Justicia en los términos que dispongan las leyes procesales".

Es decir, se atribuye el orden público a la Comunidad Autónoma y en concreto, se atribuye a la Ertzaintza.

Igualmente, se confiere a la misma el carácter de policía judicial en la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad L.O. 2/ 1986, en el art 38.2 B) señala que :"le atribuye participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el art. 29,2 de esta ley.

Y en este último se previene que:"1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el art. 126 CE serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo.

2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales".

La organización de la Ertzaintza corresponde al Departamento del Gobierno Vasco que tiene asumida dicha competencia que se nomencla como" Departamento de Seguridad".

Y en el Decreto Legislativo 1/2020, en el art 50 ,señala que:"1.- Compete a todos los funcionarios y funcionarias de la Ertzaintza el auxilio en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de delincuentes, como Policía judicial, en el ámbito de sus competencias definidas en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía y los acuerdos de delimitación de funciones suscritos por la Junta de Seguridad, sin menoscabo de las funciones de dirección de las autoridades judiciales y el Ministerio Fiscal.

2.- En la estructura de la Ertzaintza se establecerán unidades de investigación criminal y Policía judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden contempladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Quienes ostenten la responsabilidad de tales unidades policiales serán responsables de canalizar los requerimientos provenientes de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal, a los efectos de que el personal o medios de las referidas unidades intervengan en una investigación".

Es decir, examinado el sello obrante en el atestado al que aluden las Defensas la mención al "departamento de Seguridad" ha de entenderse referida a la organización por áreas de competencia en el Gobierno Vasco y la mención "investigación" que obra en segundo lugar es la referida a la concreta unidad que efectúa el atestado.

Por lo que irregularidad alguna por ello puede imputarse al atestado, todo ello sin perder de vista que las alegaciones vertidas para sustentar dicha petición son todas extemporáneas excepto la relativa a la detención por un delito contra la seguridad vial.

2.- Nulidad del reconocimiento de la vivienda.

Examinado el atestado consta que tras tener conocimiento de la posible comisión de un hecho delictivo, de una posible estafa, se procedió a establecer un dispositivo de vigilancia del domicilio y la persona del perjudicado y se detiene el Sr Borja y Claudio y se les informa que la detención es por un presunto delito de estafa.

Todo ello en el marco del Atestado NUM005 y la detención se produce el 13 de julio de 2.017.

Y en un momento posterior en el domicilio del perjudicado, Sr Paulino , se detuvo a Constancio y a Ildefonso.

Con fecha 9 de agosto de 2.017.

Que pese a las manifestaciones de las Defensas no nos hallamos ante reconocimiento en la vivienda , ante una entrada y registro que exige no solo autorización judicial y presencia del Letrado en la práctica de la misma , sino ante una situación en el marco de una investigación en que el perjudicado avisa a los agentes que iba a retirar una suma y que las personas investigadas iban a acudir a su domicilio a percibir dicha suma , es decir , es el propio testigo- perjudicado , Sr Paulino , quien solicita el auxilio de los agentes y les franquea el acceso a su domicilio, por lo que en todo caso consta el consta el consentimiento del titular de la vivienda para el acceso de los agentes a la misma sin que pueda entenderse que esta situación afecte a derecho fundamental alguno de los encausados al no poderse afectar como se alude al derecho a la intimidad que sería el del testigo-perjudicado , en su caso.

Alegación que debe entenderse, además, extemporánea.

3.- Respecto a la ausencia del control judicial de la investigación y de que nos hallamos ante una investigación prospectiva.

El sistema constitucional de derechos y libertades conduce obligadamente a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia, dado que en todo caso la interposición de una denuncia o querella no aboca a la apertura de un procedimiento, sino que exige una valoración jurídica de la concurrencia de indicios de ilicitud penal.

Siendo que la investigación prospectiva es la que se desarrolla sin concreción material en su origen o sin justificación en la persecución subjetiva.

Constitucionalmente es contraria a los principios que rigen nuestro proceso penal, y su amparo supondría la consagración de una arbitrariedad en la persecución dirigida contra cualquier persona cuando se carece de dato alguno o indicio que soporte su relación o participación con unos hechos que revisten caracteres delictivos.

Es evidente que, por la vulneración de las bases del garantismo que representa este modo de proceder, los frutos de una investigación que participe de estas características no podrán surtir los efectos de la prueba lícitamente obtenida.

La sentencia del TS de 14 de junio de 2023 reseña que : "Como dijimos extensamente en la sentencia del T.S.908/2021 de 24 de noviembre "el objeto de toda investigación criminal debe estar delimitado, con independencia de su complejidad, y no es posible iniciar procesos penales para investigar en general a una persona, a un entero ámbito profesional o empresarial o a un fenómeno social, por más que sus acciones puedan parecer atroces o lamentables". Este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado en varias ocasiones (SS 32/1994, de 31 de enero; 63/1996, de 16 de abril; 41/1998, de 24 de febrero y 87/2001, de 2 de abril; 126/2001, de 4 de junio), que un proceso penal instrumentado para la "inquisitio generalis" no es compatible con nuestra Constitución.

En la sentencia del T.C 87/2001, de 2 de abril se señala que la "inquisición general" es "incompatible, ciertamente, con los principios que inspiran el proceso penal en un Estado de Derecho como el que consagra la Constitución Española".

Por esa razón la denuncia o querella se constituyen, por lo general, en una especie de requisito de procedibilidad para el inicio del proceso por más que también hayamos proclamado que la ausencia de denuncia o querella no tiene por qué desembocar en una investigación prospectiva.

Un Estado Constitucional repudia la inquisitio generalis o la búsqueda a toda costa de algún tipo de responsabilidad de una persona, ya que genera persecuciones indeterminadas y pesquisas arbitrarias, no sujetas a control jurídico alguno. También este principio conduce la proscripción de investigaciones o práctica de pruebas ajenas a lo que es materia de investigación.

Proyectando ello al marco de la investigación policial no puede en modo alguno aludirse a una investigación prospectiva de un delito genérico , sino que nos hallamos ante la denuncia de posible delito de estafa, que ante la existencia de posibles indicios de la comisión de un delito de estafa alertados por el Departamento de Seguridad de Kutxabank ante la sospecha de que uno de sus clientes pudiera ser objeto, a la vista de la extracciones que efectuaba, la directora de la sucursal conocedora de que se estaban produciendo estafas a personas mayores, que vivían solas y con pocos estudios con retiradas de efectivo importantes y cuando le avisaron de la extracción de 5.000 euros que pensaba realizar el Sr Paulino y tras hablar con él, manifestándole que era para comprar libros y cuando el mismo le dio más explicaciones, le aconsejó que fuera a denunciar, describiendo el estado en que se encontraba el Sr Paulino como que estaba nervioso y con miedo.

Tras la presentación del atestado NUM005 por hechos de los que se tiene conocimiento el 6 de julio y tras entrevistarse con el Sr Paulino y comunicar el mismo a los agentes que iba a hacer un pago se procedió a la vigilancia del mismo y de su domicilio tras lo que se interceptó a varias personas y a un vehículo entendiendo que los ocupantes del mismo observaban los movimientos del Sr Paulino , procediendo a detener a los ocupantes del vehículo por un presunto delito de estafa como consta en las diligencias de lectura de derechos , folio 30 , para el Sr Borja y 34 para el Sr Claudio.

Por auto de 28 de julio de 2.017 se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa el sobreseimiento de las diligencias ex art 641.1 de la L.E.Criminal , folio 39.

Posteriormente , el 7 de agosto el Sr Paulino comunica a los agentes que para finalizar con la compra de unos libros y vender los libros y enciclopedias solo tenía que pagar el IVA ,unos 1050 euros, que acudirían a su casa el 10 de agosto por lo que se instala un dispositivo de vigilancia en el que se identifica a Constancio y Ildefonso.

Es decir, de lo anterior se desprende que los agentes al tener conocimiento de la noticia criminis alertados por el propio perjudicado, denunciante, Sr Paulino proceden a investigar para esclarecer los hechos y averiguar la identidad de los posibles autores, por lo que no cabe hablar de investigación prospectiva ajena a base indiciaria alguna, a la existencia de indicios de los que habían tenido conocimiento por la denuncia del Sr Paulino y la directora de la entidad bancaria y que debemos catalogar como extempóranea.

4.- Por lo que se refiera a la entrevista espontáneadel día 10 de agosto.

El T.S. en Sentencia 679/2019 de 23 Enero señala que:" Considera regulares igualmente y, por tanto, utilizables, esas manifestaciones espontáneas ante la policía la STS de 12 de abril de 2006 : el detenido, que había manifestado que se acogería a su derecho a no declarar, mientras era trasladado comenta a los agentes la intervención de otra persona en los hechos. El derecho a no declarar, según la mentada resolución, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar. Lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar; pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales."

En Auto del TS 1117/2014, de 26 de junio que :"Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontaneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea , sin coacción alguna".

La Sentencia del T.S. 19/2022 de 13 Ene. 2022 que:" debemos recordar sobre las declaraciones espontáneas que imputados y testigos pueden aportar a los agentes policiales, fuera del escenario de una declaración oficial protocolizada, existe una amplia jurisprudencia relativamente consolidada. A ella se refiere el documentado y elaborado escrito de impugnación de la acusación particular.

Una primera puntualización resulta obligada. De lo contrario, se corre el riesgo de tratar como similares supuestos netamente diferenciados. No nos movemos en el marco que analizaba el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de junio de 2015 al que se refiere el recurrente. Este acuerdo, relacionado con el valor probatorio de la autoincriminación en la declaración oficial incorporada al atestado, no fue concebido para dar respuesta a las manifestaciones espontáneas u oficiosas. Respecto de éstas es otra la doctrina que hay que manejar para aclarar su virtualidad probatoria.

Son muchos los precedentes.

La STS 16/2014, 30 de enero - doctrina que reiterará la STS 597/2017, de 24 de julio 22 de noviembre y 878/2013, 3 de diciembre , diferencia entre las manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes policiales ; y una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de Letrado y previa lectura de derechos. No existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales receptores de esos comentarios espontáneos, siempre que no sean inducidos. Se enfatiza, sin embargo, que en cualquier caso, se trata de un testimonio de referencia -auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación. No aporta fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad de lo manifestado, lo que es ajeno al conocimiento del testigo. Es directo -auditio propio- en cuanto al hecho en sí de haberse producido esa manifestación y de las circunstancias que la rodearon.

Según explican las SSTS 418/2006, 12 de abril el derecho a no declarar del imputado no impide las declaraciones libres y espontáneas que quiera realizar. Lo prohibido es la indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a guardar silencio, pero no la audición de manifestaciones del detenido. Las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico sentencia del T.S. 25/2005 , 21 de enero S) . Gozan, por tanto, de aptitud para ser valoradas y confluir con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social.

Las SSTS 156/2000, 7 de julio y 844/207 , 31 de octubre contemplan comentarios surgidos de forma espontánea y no provocada en dependencias policiales por quien ya ha sido detenido y antes de ser advertido de sus derechos: son aprovechables. No sería correcto -se apostilla- recogerlos por escrito en el atestado instruido para que los suscriba el detenido. Los instructores del atestado no pueden plasmar por escrito este tipo de declaraciones hechas sin la previa información de los derechos que asisten al detenido, "... pero si así se hiciera la ilegalidad consiguiente tendría carácter de ordinaria y por lo tanto la prueba habría de conceptuarse de irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales".

Queda así rebatida la queja del recurrente de que la diligencia donde se hace constar esa incidencia no fue firmada por el acusado. En efecto, no se le conminó a firmar (folio 58) y al no hacerlo los agentes obraron con la corrección exigible.

La STS 1266/2003, 2 de octubre ) , admite la validez probatoria de la confesión extrajudicial, siempre que acceda al juicio oral ( STS 13 mayo de 1984 y 1282/2000 , 25 de septiembre) ), mediante la declaración de quien la oyó. Esa testifical de referencia deberá ser sometida a debate contradictorio, de forma que las partes puedan interrogar sobre ese extremo. Eso es lo sucedido aquí.

También ha de ser traída a colación la sentencia de T..S. de 20 de marzo de 2.013.Es, como muchas de las citadas, reseñada en el dictamen en casación de la acusación particular. Resume la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de las manifestaciones espontáneas del detenido a los agentes policiales. Considera material probatorio utilizable esas declaraciones prestadas incluso antes de la asistencia letrada.

La STS 1571/2000, 17 de octubre) , es otro exponente de ese criterio. Admite la validez de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que testimoniaron acerca de las manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado tras su detención y una vez informado verbalmente de sus derechos ("... no encontrarían nada en el registro de su vehículo porque la droga la traían los otros coimputados", lo que se comprobó posteriormente).

Idéntica doctrina es reproducida, en cuanto a sus líneas generales, en las sentencias del T.S. de 10 de febrero de 2.015, 5 de noviembre de 2.008.

La reciente sentencia 679/2019, 23 de enero de 2020, hace un recorrido por los pronunciamientos más destacados de esta Sala, algunos de los cuales ya han sido glosados supra. A su fundamentación jurídica, confirmatoria de la consolidada línea jurisprudencial que venimos exponiendo, nos remitimos. En la relación sistematizada de precedentes de esta Sala se incluye la STS 1030/2009 ) que, aunque se trata de un mero 'obiter dicta' y no la causa decisiva de estimación del recurso, insinúa un criterio disidente: "...las manifestaciones realizadas de forma espontánea a agentes policiales por un imputado, ya detenido, no pueden ser valoradas como prueba de cargo si no son reiteradas ante la autoridad judicial en declaración prestada con todas las garantías ( Sentencias del T.C. 51/1995 y 206/2003, entre otras muchas). En primer lugar, porque la declaración del imputado, y con mayor razón si está detenido, sólo es válida, a cualquier efecto, si viene rodeada de las garantías que impone la Constitución y la ley: previa y adecuada información de sus derechos y asistencia letrada, previsiones orientadas a garantizar que la declaración se presta de forma voluntaria y libre. En segundo lugar, porque solamente ante el Juez es posible preconstituir prueba, lo que conduce a negar valor probatorio, propio y autónomo, a cuantas diligencias de declaración sean prestadas ante agentes de la autoridad, si luego no son ratificadas ante la autoridad judicial con todas las garantías exigibles". Pero nótese, que lo que no es valorable es la manifestación inicial; no su reiteración posterior."

5.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 308/2020 de 12 Jun. 2020, Rec. 3958/2018

"Como decíamos en nuestra sentencia 376/2017, de 24 de mayo "Esta Sala admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones , efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que acepta esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea , sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron)".

6.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 269/2016 de 5 Abr. 2016, Rec. 10719/2015

"Esta Sala ha admitido como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Se les ha reconocido valor probatorio siempre que fueran realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal ( sentencia del T.S 229/2014) . No se han considerado espontaneas las manifestaciones que el detenido realiza en el curso de una conversación surgida con el policía que le conduce a calabozos, cuando aquél se queja de su situación y éste le explica las pruebas que existían en su contra ( sentencia del T.S. 534/ 2017 de 27 de junio). Tampoco las prestadas en sede policial como testigo a requerimiento de los agentes encargados de la investigación previamente a la imputación ( STS 153/2012 de 4 de marzo) .

Solo las manifestaciones efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que esta Sala ha aceptado que se valoren probatoriamente siempre que se constate que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea , sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron).

Concurren en el presente caso, se trató de manifestaciones espontáneas de asunción de lo ocurrido ante agentes policiales sin coacción previa para ello, y nacida del propio recurrente, sin que la circunstancia de que luego se desdiga de lo que ha dicho, o se arrepienta de haber cometido un delito y reconocerlo ante agentes policiales de forma voluntaria pueda anular ese reconocimiento. Esto es lo que ocurrió también en el caso analizado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 196/2006 de 14 Feb. 2006, Rec. 708/2005 denominado "el asesino de la baraja" que también reconoció los hechos a presencia policial de forma espontánea y luego se desdice."

En el supuesto de autos, en el folio 48 consta:"Tras el desarrollo de estas manifestaciones y cuando ambos varones se iban a marchar del domicilio para volver a la tarde, el equipo instructor se identificó ante dichas personas y comenzó a solicitarles que se identificaran ya que el denunciante se encontraba inmerso en una investigación como víctima de una estafa continuada de venta de libros y enciclopedias, por lo que había que comprobar que todo estaba correcto.

Ambos varones se identificaron, el primero como D. Constancio con DNI NUM006, quien había referido todas las manifestaciones con la víctima, siendo el segundo D. Ildefonso con DNI NUM007, quien no realizó ningún tipo de manifestación.

El Equipo Instructor consultó a D. Constancio sobre el motivo de su presencia , el tipo de contrato que acababa de formalizar a la víctima , la empresa para la que trabajaba y demás cuestiones de interés para la investigaciòn , teniendo en cuenta lo apreciado en la conversaciòn citada.

D. Constancio comenzó relatando que eran varias personas las implicadas en los hechos , una de ellas en Sevilla, Grupo Demencol S.L. siendo el dueño él , con la que estaba firmando el contrato , y la otra booking out 2015 S.L. siendo dueña su hermana.Se le consulto el motivo por el que el denunciante debia pagar el IVA tratado , refiriendo que debidoa a que habia comparado colecciones diversas y queria venderlos , los futuros compardores tenian que hacer unos trámites que suponina unos costes y que gfinalmente con los clientes acudirian a una notaria para dejar constancia del valor del coste y venta de dichos lñibros.Insistiendo en que solo le faltaba de pagar el IVA.Se le pregunto sobre el documento que acababa de rellenar ya que parceia que se estaba formalizando un nuevo contrato de compra venta de libros ante lo que afirmo que el contrato de esos libros se referia a los que se iba avender a posteriori y que ese dinero de IVA era pagar el ISBN para después venderlos".

Examinado dicho contenido al ser interceptados en la vivienda se solicita una explicación de su presencia en la misma y de los documentos que se habían firmado, sin que se evidencie ningún tipo de coacción , sin perjuicio de la valoración probatoria posterior que a las mismas y sustancialmente , a los documentos puede atribuirse , siendo igualmente , extemporánea esta alegación.

Por último, la Defensa de Claudio se adhiere a la nulidad del atestado y además, añaden dos argumentos que:

1.-motivo de la detenciónal señalar que se les detuvo por un delito contra la seguridad vial, luego se registra el vehículo y se les imputan otros cargos sin presencia del abogado.

2.-y posteriormente, se efectúa el reconocimientosin el letrado lo que anula el atestado.

1.-Como consta en el atestado la información de los derechos es por un delito de estafa constan las manifestaciones del Agente NUM008 que procedió a la detención del vehículo que les indicaron que localizaran el vehículo no les dijeron el motivo.

El Agente NUM009 manifiesta que se les detuvo por un delito contra la seguridad vial y por estos hechos y en la comisaria se les informa por un delito de estafa, que cree recordar que se les detuvo un delito seguridad vial le dijo el jefe de operaciones.

En todo caso, consta la información de derechos por el delito de estafa al que se ciñeron las diligencias.

En relación al registro del vehículo en sentencia del T.S. de 19 de septiembre de 2.024 se señala que: "Y en igual sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional: ... el hecho de que la práctica de dicha diligencia - el registro del vehículo - sin intervención judicial y sin contradicción pueda afectar al derecho a un proceso con todas las garantías, no significa automáticamente que el resultado de la misma no pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta (específicamente STC 303/1993 , fundamento jurídico 5º , en relación con otras pruebas preconstituidas, SSTC 36/1995 , fundamento jurídico 2º ; 200/1996 , fundamento jurídico 2º ;_ 153/1997 , fundamento jurídico 5º . De manera que en la medida en que se incorporó al proceso a través de las declaraciones de los policías que llevaron a cabo el mismo realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluidala de contradicción, como evidencia la lectura del acta de la vista, ha de entenderse que la incorrecta práctica de la diligencia de registro del vehículo no generó indefensión material, y , por tanto, no es lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías( STC 171/1999, de 27 de septiembre , FJ 12 ). Y en igual sentido STC 66/2009, de 9 de marzo".

En este supuesto , señalar que con la declaración de los agentes en el acto del juicio dicha diligencia se incorpora al juicio con todas las garantías ,sustancialmente , la contradicción y aun cuando como en la sentencia se acaba de citar de manera expresiva señala lo ideal sería que la inspección del vehículo se realizara con la intervención de las partes la realidad cotidiana en la generalidad de los casos determina que ello no sea posible so pena de ralentizar y obstaculizar las indagaciones orientadas el esclarecimiento de los hechos , en el caso concreto , los acusados estaban presentes y cualquier cuestión relativa a la actuación policial quedo expuesta y despejada en el acto del juicio por lo que ninguna duda ofrece la validez probatoria de la diligencia.

2.- Respecto al reconocimiento fotográfico de los folios 263 y siguientes efectuado en el atestado, en sede policial, el 14 de septiembre de 2.017 en que el testigo Sr Paulino reconoce a varios de los acusados de las fotografías del DNI.

El citado reconocimiento es una mera diligencia de investigación, que en su caso, debe ser ratificada en el acto del juicio oral, sin que en el supuesto de autos mención alguna se efectúe a la misma en la declaración del testigo en sede judicial, que se ha introducido en el plenario mediante su lectura, por lo que no puede en principio la misma ser valorada, ya que no ha adquirido el carácter de prueba.

En consecuencia, no procede la declaración de nulidad del atestado a la vista de las alegaciones anteriormente examinadas, alegación igualmente extemporánea.

SEGUNDO.- PRESUNCION DE INOCENCIA:

La sentencia del TS de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que " El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de estas."

En orden a la diferenciación/complementación del principio presunción de inocencia /principio "in dubio pro reo " citaremos por todas la STS de 30 de junio de 2015 (Sala 2 ª) que reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio por reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabólica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

La prueba de cargo será la prueba directa, testifical, pero nada impide la utilización de otros medios probatorios como la prueba indiciaria siempre que se cumplan los requisitos jurisprudencialmente explicitados.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2002 señala que a falta de prueba directa de cargo, también, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria

TERCERO.- PRUEBA EN EL JUICIO ORAL:

INTERROGATORIO:

Claudio:

A preguntas del Ministerio Fiscalmanifiesta que en la fecha de los hechos era repartidor en Ediciones y Salud, sí estuvo hasta principio 2.016 a 2.017 estuvo allí que sí , no ha trabajado en ninguna de este tipo de empresas , no les conocía a los otros acusados, no sabe cómo eran las ventas él solo repartidor , solo repartía, no sabe si los vendedores cobraban comisión o si recibían formación no lo sabe, el entro como repartidor y a ello se limitaba, visito al Sr Paulino le entregó varias cajas de productos.

Sí acudió con Pablo Jesús que no , el 6 de julio de 2.017 no recuerda no la tiene en mente si acudió Sr Apolonio iban a repartir y recibieron llamada no tenían ir al domicilio y no le avisaron le llamaría a la empresa Sr Paulino , iba a entregar productos les intercepto la Ertzaintza y registraron el vehículo había producto mercancía iban a repartir , folio 156 a 266 sabe que lleva al documentación albaranes de entrega, no hacían anotaciones personales en los albaranes solo si el cliente estaba conforme, no llevaba ningún contrato de otra empresa .

En el acta del agente que intervino hay contratos otra empresa no los llevaba de Arthesa, no es normal intercambiar contratos de otra empresa y no les llevaba ningún contrato de ninguna otra empresa, serian de otros clientes no de otras empresas.

En el albarán ponían como pagaba el cliente algunos en metálico a él nunca le han entregado en metálico, llevaba 2.400 euros eran suyos propios para viaje, gasolina, hotel y demás.

Nunca dijo al Sr Paulino se podían vender a otras personas, él solo entregaba le preguntaba si era él y le firmaba el albarán , cinco minutos.

Sí la cuenta del Santander terminada NUM005 era suya folio 486 era suya podría ser, hay transferencia del Sr Paulino a esa cuenta se he exhibe folio 289 es un dinero pidió al banco se devolviera ya lo dijo antes otra vez, le entro ese dinero en la cuenta y le dijo al banco lo devolviera, el número de cuenta lo tenía la empresa en la que trabajaba, no sabe si se lo facilito la empresa al Sr Paulino.

Demetrio no tenía vinculación con él, trabajaba para la empresa, él no es administrador de la empresa.

Declaró en Juzgado de Móstoles el 8 noviembre de 2.017 , folio 317 , que conoce a Paulino y le ha vendido una enciclopedia , él nunca ha vendido solo la entregaba y en los contratos no aparece su nombre y DNI , sería un error de transcripción.

No tiene relación con los personados en este procedimiento no conoce a Augusto ni a DIRECCION000, no ha trabajo en Menaje on line tampoco.

Nunca le pago en efectivo el Sr Paulino, el Sr Feliciano trabajaba otra empresa no lo sabía, cuando fueron detenidos era la segunda vez iba con él.

Demetrio:

De enero de 2.016 a 2.017 no trabajaba en temas de libros conducía un autobús le pusieron de administrador Ediciones y Salud en 2.018 con los que le vendieron participaciones no había tenido mucho contacto, le conocía y le propusieron ser administrador

Folio 525 que acudió a domicilios a llevar mercancías, pero no sabía era estafa, se le ocupo dinero era empresa, no daba a los trabajadores y dijo que entregaba dinero estaría de la cuenta le daba a empleados por su labores de trabajo.

No conoció al Sr Paulino, no conocía el mercado ventas de libros, no sabía si era normal se intercambiaran empleados de empresa y que trabajaran varias empresa que no era normal, los abonos con transferencias normalmente y no en mano.

En el Juzgado que le pagaban a él en efectivo quien no lo recuerda y que las extracciones se las entregaba a Claudio, no recuerda haber dicho le pagaran en efectivo y lo que entregaba a Claudio en mano y porque ese cambio de conductor estaba sin trabajo y le ofrecieron eso y hubo compra participaciones no recuerda cuanto pago por ellas , se lo propuso Claudio estaba sin trabajo y era una salida para adelante.

Le conoció con otro conocido y empezaron a hablar.

No conoce Augusto y Ediciones y Salud y Editoriales y Menaje on line no los conocía , como administrador cobraba unos 800 euros mensuales.

Gonzalo:

Que enero 2016 y agosto de 2.017 era autónomo y se dedicaba a repartir al que le contrataba Arthesa y llevaba el albarán y entregaba y listo, le subcontrato Arthesa y Ediciones y salud y las restantes no trabajo para ellas.

Conoce a alguno de los acusados de vista, Demetrio es del mismo pueblo, pero no de trato, estuvo domicilio Sr Paulino era cuarto sin ascensor a principios de 2.017 antes de verano, cree una vez y luego a llevar no estaba completa.

No le dijo que tenía que abonar cantidad alguna por anticipado al Sr Paulino.

Exhibe folios 183 y 185 es su teléfono el de arriba pone era repartidor y así para ir en otro momento , la fecha de los contratos 16 enero de 2.017 y la cantidad 10.000 euros y folio 185 fecha el dia siguiente 17 de enero 5.000 euros.

Si el Sr Paulino le pidió alguna explicación enciclopedia que el solo lo entregaba y entregaba el albarán y nada más , le veían un hombre normal no vio nada raro se acordaría a no le dijo si se revalorizarían y las podía revender , en las enciclopedias estuvo poco tiempo.

Si era normal intercambias albaranes y hacer anotaciones personales de los clientes que no era normal.

El pago no recogía se haría transferencia o financiaban, no le hicieron entregas en metálico.

Conoció ese mercado cuando le contrataron no le hicieron ningún curso, el solo repartidor cree se hará con los vendedores, el trataba con la empresa directamente, no sabe si había controles para prácticas abusivas.

En instrucción conoce dos personas serias estaban en Arthesa no recuerda por qué le preguntaron, Claudio y Juan Luis le suenan, Arthesa y a Feliciano no les conocía.

El Sr Paulino abono de 10.000 euros si era precio normal de las enciclopedias manifiesta que él se dedicaba a entregar y eran muchas cajas por el volumen entregado podía ser normal.

Le contrataba Arthesa no Aguarthesa.

Aguarthesa le contrató no restaba servicios Augusto, no conocía Editores y Menaje ni Ediciones y Salud.

No realizó tareas de comerciales, ahora en una heladería, antes transportista en Fuenlabrada empresa de electrodomésticos para diferentes sectores.

Constancio:

En agosto de 2.017 tenía una empresa de libros y menaje de hogar, Demencol, proposiciones por teléfono y si aceptaba el cliente iba una persona firmar contrato y se repartía al día siguiente la mercancía.

Se establecen criterios de buenas prácticas cuando hay comerciales se les hace curso para ser comercial y trato con el cliente sobre todo , existían controles sobre cómo se hacía la venta y se hacían auditorias se llamaba teléfono si todos estaba correcto eso ellos en Demencol.

acudió 10 de agosto de 2.017 y se le ofreció al Sr Paulino trilogía 1.700 euros y se fue a firmar y salió la policía , iba a firmar el contrato y luego se entregaría la mercancía , no se puso en contacto tenía hacer pago de otra pedido anterior , se le conoció por Infobel y se fue luego a su domicilio , no se habló de un contrato anterior , se paga IVA 8 % y luego se amplía hasta 21 % iba con un amigo Ildefonso y el Sr Paulino le entendía le explicó al llegar al domicilio de nuevo y estaba conforme firmó el contrato.

Hay intercambio de información entre empresa no es normal que él sepa y Booking Out de su hermana se dedicaba a lo mismo, pero eran distintas empresas, no tenían nada que ver.

Declaro dos veces Ertzaintza y Juzgado de Guardia de Tolosa no recuerda lo que declaró en esas dos ocasiones, en comisaria y Juzgado que iba visita de su hermana, y que estaba haciendo regularización de IVA y no venta que no lo recuerda, no conocía al Sr Paulino que había pagado 70.000 euros, el le hizo oferta promocional no sabía nada de ese dinero le parecía mucho.

Conoce a Augusto no le conoce, Editorial y Menaje on Line y Ediciones y Salud manifiesta que no.

Había auditorias antes de pagar se le llamaba oficina con lo que había pedido y precio y si manifestaba estaba de acuerdo se hacía y si se echaba atrás el documento que se había hecho en casa del Sr Paulino no valdría , en Infobel solo consta como datos su domicilio y no aparecía la edad del Sr Paulino.

La Ertzaintza echara la culpa a su hermana en la vivienda y en la comisaría.

Sr Paulino le entrego 100 euros de señal y al día siguiente el resto del importe.

Exhibe folio 57el contrato que se formaliza en la vivienda en la parte de atrás derecho de revocación y desistimiento y cuando habla teléfono le informa de todo esto y las formas de paga que podía financiar o efectivo y él dijo en efectivo y con el reparto se abona al repartidor, si no hubiera estado al llegar repartidor se echa atrás hay desistimiento y cuando habla teléfono le parecía le comprendía.

No sabía si Sr Coro era cliente empresa de su hermana, no sabía que empresa había hecho promociones al Sr Paulino , se sintió coaccionado funcionarios.

Juan Luis :

Trabajaba Aguartesa , no sabe si era lo mismo que Artesa él se encargaba entregar y auditar, no conoce a las restantes empresas no ha trabajado ninguna de ella , conoce a Gonzalo y Sr Constancio hermano de una amiga , le llama empresa y le decían que personas tenía entregar y comentar al cliente lo que recibió y pagaba y como la mayoría financiadas recoger documentación.

El 95% era pago financiado, si le cliente solicitaba en metálico se aceptaba alguno si le pago en metálico.

No recibían comisiones ventas, solo su sueldo, tenía recoger cosas deterioradas, no tocó ventas en ese sector, pero no solo repartidor, no se intercambiaban los albaranes de entrega de otras empresas será muy escrupulosa la empresa, si había control de venta no lo sabe a ciencia cierta.

Sr Paulino le conoció hizo la entrega y el reloj estaba estropeado, la entrega 18 de mayo de 2.017.

Se le exhibe folio 180 reconoce el contrato, esto asociado al contrato y a quien se le explica que se le entrega y que está abonando , el Sr Paulino entendía todo no veía ninguna incongruencia de que no estuviera en su juicio.

Si le comentó si la enciclopedias se revalorizaban al Sr Paulino no se lo comentó, no sabía lo que esta había comprado a otras empresas , Booking out ,estuvo mes y medio y no vendía para la hermana de Constancio su amiga el en paro y fue , ahí le contrató la hermana que era la administradora.

Al domicilio Sr Paulino un par de veces, tenía teléfono móvil del Sr Juan Luis su hermana no quería se enterara que vivía arriba o abajo y no quería se enterara de las entregas, se le dio los contratos los llenaba el declarante y el Sr Paulino los firmaba, no recuerda si su firma era trabajosa o fluida.

En 4 o 5 años le han visitado muchos comerciales de distintas empresas y le han vendido productos similares manifiesta que no sabe si era normal.

Con booking Out no firmó contrato con el Sr Paulino y las llamadas financieras eran grabadas y se podía entender eso como una auditoria y que podía manifestar a la financiera no estaba conforme con los producto si la financiera no daba financiamiento no se firmaba contrato .

No conoce al Sr Augusto y Lp , Editoriales y Menaje no les conocía

Tras formalizar el contrato había pedido de desistimiento 14 días marca la ley".

Augusto :

Que Distribuciones LP y Distribuciones y Menaje eran nombres comerciales que utilizaba como autónomo del 2.016 al 2.021 venta de libros y menaje del hogar se dedicaba , era autónomo y trabajaba con nombre comercial y de las ventas las teleoperadoras se encargaban y la entrega él a veces personalmente y otras a un empresa de mensajería RMW , tenia de trabajadores a las teleoperadoras.

El precio de venta la teleoperadora se ponía contacto con los clientes y se les ofertaba productos y si se interesaba forma de pago que eligiera y si adquiría auditoria y se contactaba clientes se les explicaba qué producto habían adquirido , precio y forma de pago se hacía contrato y se entregaba mercancía.

El contrato se hacía cuando el cliente pasaba la auditoria se hacia el contrato se entendía todo correcto y la firma de este a la entrega de los productos.

Si era normal la recompra de enciclopedias en el sector el compraba editorial y no lo sabe, no tiene constancia.

No conoce a ningún acusado y al Sr Paulino no recuerda si le conoce, a veces él hacia entregas y otras MRW, no recuerda si fue él o la empresa.

La forma habitual para pagar transferencia bancaria, salvo que se eligiera al contado solo a petición expresa del cliente.

El Sr Paulino fue cliente y consta una transferencia de una colección de libros, compró y le llegó un burofax no estaba conforme con la venta y se hizo devolución de 480 euros , el desistimiento 14 días lo hizo fuera de plazo se habló con él era fuera de plazo y se le iba a devolver una parte proporcional y hasta el día instrucción no se supo más.

No había oído hablar de las otras empresa Arthesa , Edición y Salud y DIRECCION001.

No sabe porque en un plazo de tiempo pequeño compra 86.000 euros en productos no es normal como trabajaba él.

Conecto por Sr Paulino con él vía burofax para la devolución.

Hizo al Sr Paulino solo una venta , de naturaleza salvaje , bajo nombre de demo , abreviatura de Distribuciones Editores y Menaje on line ,dejo trabajar ese nombre comercial , empezó a trabajar LP y esa hizo la devolución , Demo no tenía liquidez se hizo la devolución la otra empresa.

Aurelio:

Que es representante de DIRECCION001 desde hace siete u ocho años , no conoce a los acusados ni ha trabajado en su empresa nunca , se le menciona los acusados y dice no han trabajado con él ni a la empresa , su empresa vende artículos de menaje y salud , vende teléfono y entregan ,mensajería y a veces enciclopedias.

Su empresa con un fichero Infobel , público y venden por zonas y cuando se hace datos , en el fichero nombre calle y número y luego les da los datos y cuando se financia que es el 90% se pasa a financiera cuando dan ok , se firma documentación y se envía financiera.

Tiene procesos formación de los trabajadore se los dieron abrir empresa y tiene los mismos empleados, son comunidad de bienes con su pareja , los vendedores comisión por la venta y la financiera audita las ventas y llama al cliente y tiene dar aprobación y luego 14 días para el desistimiento , había comisiones para las ventas.

Intercambio información clientes no era usual entre empresas eso es lo más valioso de la empresa y no se comparte.

Los clientes no eran habituales el importe mínimo 1.443 euros y para cada venta se espera un momento para la financiera y el doble que se paga en 37 mensualidades, lo normal es esperar entre venta y venta sino la financiera no acepta.

No asumía compromiso reventa con el cliente y si celebro contrato Sr Paulino no lo recuerda y que seguro operó en Gipuzkoa, ha operado en toda España, no recibían en metálico se enviaba mensajería, las mensajerías no cobran en metálico, con Seur , MRW.

Con que financieras trabajaba con la Unisín Financiera Astuariana , Cofidis y Confidirect.

Si conoce Arthesa y Aguarthesa, Ediciones y Salud y Booking Out no las conoce.

No conoce a Augusto ni Lp que no y Distribuciones Editores y Menaje tampoco les conoce.

TESTIFICALES:

Constanza

Que trabaja en la Kutxa oficina de Andoain hasta 2.020, el Sr Paulino acudía a esa sucursal , le conocía desde 2.016 o 2.017 , no tenía trato habitual lo tuvo a raíz de esta operación , venia de vez en cuando a la sucursal muy de vez en cuando y el trato con él le parecía que podía comprender operaciones financieras, justo sabía leer y escribir y firmar, era una persona muy básica con conocimientos limitados, sin estudios.

El 4 de julio de 2.017 empezó le avisaron del Departamento Seguridad de varios casos de timos a personas mayores , que vivían solas y con pocos estudios con retiradas efectivo importantes y estuvieran pendientes.

Le avisaron que iba a retirar 5.000 euros y le preguntaron si iba a comprar unos libros y le dirigió a ella la empleada como directora le pregunto que quería dinero y empezó a decir cosas no le cuadraban que querían comprar libros y le habían pedido dinero en efectivo y le pareció una estafa y le paso a departamento de seguridad los que paso y abonaba muchas cantidades de dinero y no sabían de que eran y tenían préstamos con financieras y pasaban recibos de financieras y había firmado un préstamo financiera y le dijo no entendía lo que ponía ahí le dijo y le decía que voy a hacer le dijo era un préstamo y que tenía solo pensión y que tenía financiaciones se iban a comer su pensión y le dirigió a la oficina de consumidor no habían pasado los 15 días.

Le dijo que llevaba mucho tiempo, vio importes grandes y varios préstamos suscritos y que esos libros no los leía y que no los sacaba de las cajas.

Eso no era normal y cuando vio movimientos no eran normales, si para hacer obra se da no para ese fin, si le dio nombre que venían dos chicos a casa y luego le hablaba Constanza una chica y le preguntaban era libros muy valiosos y que luego los podía vender a coleccionistas internacionales y le iban a pagar mucho dinero con ellos.

Le llevó la documentación préstamos, contratos, documentos notariales , que eran colecciones no de gran valor para ella y menos una persona así , que era muy básica.

El Sr Paulino le comento si su familia conocía eso no lo conocía, le dijo hablara su familia no les había contado nada le habló de dos hermanas cree que le daba vergüenza.

Le dijo que incluso había pensado quitarse la vida era una persona muy nerviosa había pensado quitarse la vida , tenía mucho , mucho miedo y le decía me han dicho la última vez , la última vez no van a venir más y le decía que hablara con su hermana le insistió mucho y también la Ertzaintza le dijo hablara su familia.

La comunicación de las posibles estafas eran más de los timos habituales son de libros, eso fue una sorpresa para ella , le llamó la atención la cantidad de 5000 euros para comprar libros no era normal si hubiera sido una obra , un coche.

Vio contratos de préstamo, estando ella de directora no pidió préstamo, eran con financieras poco vistas no las que salen en la tele ofreciendo préstamos , de uno no habían pasado ni 15 días y le dijo fuera Oficina de Consumo de Andoain , no sabía el señor de la existencia del derecho de desistimiento los desconocía totalmente y no tenía necesidad de esos libros ni enciclopedias.

El Sr Paulino una cuenta corriente con su banco y era muy antigua desde hace muchos años, efectuaba operaciones bancarias con el banco pagaba recibos domiciliados y haca imposiciones plazo fijo que es una operación sencilla de toda la vida para estas operaciones que son básicas como el plazo fijo, conocimiento médico forense y psiquiátricos no tiene.

Al folio 10 y 11 dos trasferencias en su entidad el Sr Paulino de 26 de mayo de 2.017 el ordenante Paulino y Ediciones y Salud 7229, 20 euros , firmado en Andoain y otra igual de 31 de mayo de 2.017 de 7000 euros cuando los trabajadores hacen esa transferencia , que quiere hacer trasferencia y el empleado se la hace.

Los trabajadores de ventanilla una fija u otra cambia unos le conocían y otros no le informaron los trabajadores de esa transferencia es el que manda hacer, no figuraba como incapacitado y si los solicita se hace.

Tres oficinas, una solo con ventanilla ella estaba en una sin ventanilla y le avisaron iba a sacar 5000 euros.

Le dice a Paulino vaya Ertzaintza a denunciar y Paulino estaba muerto de miedo, muy nervioso y acudió.

Su hermana no estuvo con ella.

Después denuncia él más tranquilo.

Tomo contacto con él cuando vino a sacar los 5000 euros y le pregunto si le gustaba leer él dijo que no y que no los desembalaba.

Tenía un seguro de la casa con ellos.

Tenía plazo fijo y se entregaba documentación y se le explicaba.

El Sr Paulino a la sucursal una vez al mes a sacar dinero a la ventanilla y en otra sucursal varios empleados y uno muy antiguo, una persona fija y la otra cambiaba.

Se procede a la lectura de las declaraciones de los Sres Paulino y Borja.

Agentes de la Ertzaintza NUM010:

Que su intervención en los hechos de agosto de 2.017, segunda entrega Paulino había recibido llamada los de siempre e habían llamada e iban ir al domicilio , la primera actuación de julio venia durante años llevando a cabo compras enciclopedias y libros 86 000 euros se detectó directora Kutxabank y el señor le explico lo que pasaba y le presento documentaciòn a la directora de kutxa y a su compañeros en su casa había cajas de colecciones de libros , certificaciones notariales de la exclusividad de los libros y él tenía en mente le habían manifestado que podía venderlos a coleccionistas extranjeros , fueron a su casa y verificaron la documentación , Paulino tenía problemas entender lo que firmaba , solicitudes de préstamos a Cofidis no era conocedor era deudor esas sumas, no sabía leer y escribía dificultad y no se expresaba bien , compraba enciclopedias le iban a devolver el dinero hacer los pagos y al final podía vender.

Solicitaron desistimientos de esos contratos , Cofidis etc y llevaron a cabo el desistimiento de esas cantidades y análisis documentación y actas notariales que justificaban el valor de los libros.

Cuando se desarrollaba investigación les llamo diciendo que esas personas vienen , iba a venir a su casa y vamos a finalizar todo y solo tengo que pagar e IVA voy a ir Kutxa y les pago en mano , en ocasiones les pagaba en metálico no sabe si más que transferencia , las llamadas tan insistentes al teléfono no quería denunciar le decían iba finalizar esto y recuperar el dinero , el 10 agosto le iban a llevar cheque con el valor de los libros que había comprado.

Y pusieron operativo quedaron 10 agosto y identifican a dos personas , Constancio y Ildefonso eso el operativo fuera y suben al piso hablaron Paulino para estar en el piso y el compañero y ella en la cocina hablaba Constancio ellos sala contigua y le dijeron iban a pagar el IVA y luego la venta a un inversor extranjero y le devolverían el dinero , le pidieron dinero del IVA y les dijo no había podido retirarlo y le dijeron dame señal 100 euros y luego nos das el resto de los 1.050 euros , que lo iban a hacer como nueva compra pero realmente lo que vamos a hacer es la liquidación del IVA.

No sabe si se valora a Paulino pero ello pensaban no lo entendió cuando dijo esto Constancio dijo de redactar y firmar, entraron ellos se identificaron iban de askatus y que estaba investigado estafa de venta de libros y Constancio explica que como el señor quería vender los libros que había unos trámites que generaban un gasto y que el contrato era de venta para la venta posterior y eso lo verifican no correspondían con esto se refería libros anteriores y les dijo trabajaba Booking Out y la gestionaba su hermana Bárbara .

Verificaron llamaron a Bárbara y verifican la contratación que su hermano había ido a vender libros no hablo nada de IVA y si habían vendido más libros y que si se habían vendido más libros.

Paulino tenía anotaciones con nombre y les dijo que Juan Luis había estado en su casa y se verificaron documentación los tomos no se correspondía se hablaba crédito, los libros del vehículo no coincidían con los del contrato y por ello entendieron que era una estafa que no entendía lo que firmaba y que firmaba para terminar con todo y la empresa se iban a encargar de la devolución de libros.

Ildefonso que le acompañaba y así lo dijo Constancio, solo participaba Constancio en la conversación con el Sr Paulino y el tono cuando le dijo que no tenía elevo el tono de voz y se entendía era coacción.

Y se detuvo a Constancio y Ildefonso como testigo.

Constancio en sede policial que con Booking Out había hecho diversas visitas y que le pidió a Ildefonso le acompañara, era para entregar enciclopedias no liquidar IVA.

Folio 56 a 59 , contratos Constancio hablaba empresa Booking Out pero en los contratos otra empresa y las colecciones de esos contrato eran las que le iba a entregar la cancelación IVA sobre esos libros , esos libros no estaba en el vehículo.

En el vehículo no revisó ella los contratos folios 67 a 68.

Le habla de cancelación de IVA es la hermana la que habla entrega de libros, la hermana les habla Sr Juan Luis y Paulino lo reconoció , hablaba de Pablo Jesús pero hubo un reconocimiento fotográfico con los nombre se obtiene contratos aparecen otras personas con ventas a otra personas mayores como Paulino y se hizo reconocimiento fotográfico identifico a Gonzalo , a Juan Luis y a Claudio ella en el reconocimiento , Paulino llevaba cinco años con este tema.

No sabía leer , enciclopedias en cajas cerradas y no les podía explicar que enciclopedias era no tenía personas se pudieran preocupar de él , solo le habló a la de Kutxa.

Los movimientos bancarios y hay una transferencia en una de las cuentas de 2.600 euros a Claudio , había bastantes contratos financieros y de las anotaciones otros nombres e investigaron y había otras personas mayores en asuntos similares.

Como habían accedido a estos datos los acusados los desconocían y no les dijeron y había una empresa investigada por revelación de secretos y su creencia era había hecho contrataciones legales que se habían derivado en estas.

No ha participado en investigaciones sobre hechos similares, Paulino iban a vender y a efectuados todos los pagos que podía revender y la empresa le iba a facilitar a ese inversionista extranjero Constancio no dio ningún dato de ese inversionista.

No quería denunciar, quería acabar con todo y que le iban a devolver el dinero.

13 cajas, alguna duplicadas y actas notariales en el domicilio no hizo valoración de ello.

Había extracciones y transferencias eran libros del 1.996 les parecía libros son correlación con semejantes cantidades de dinero les parecían excesivas , no se ha encontrado correlación entre las enciclopedias y los importes abonados.

Las actas eran actas de manifestaciones, solo se acreditaba que existían esos libros a nivel registral y a una persona sin saber leer la importancia del acta notarial era reventa para acreditar la exclusividad.

Hablo Paulino varias veces , estaba asustado y bajo de continuar con su vida , tras el primer operativo y les llamaba diciendo y si me llaman otra vez y le dieron sus números y por eso les llamo cuando le llamaron para ir , estaba avergonzado de la cantidad que había perdido eran el punto de apoyo ,observaron vulnerabilidad en el mismo , las cajas estaban cerradas no manifestó interés por la lectura , un para de libros fuera y todos apilados en una habitación.

Las enciclopedias de toda temática cultural , otra la botica , animales, historia y su nivel cultural sin ser experta era muy bajo.

En el examen de carpetas del Sr Claudio y Constancio lo examinó e hizo la exposición y lectura de derechos.

En alguno de los contratos se podía ejercer el derecho de desistimiento se hizo con cuatro empresa de los últimos contratos , lo hicieron los agentes , Paulino no sabía que era desistimiento tomaron contacto con las empresa Cofidis, Edicones LP y hablaron ellos teléfono que no tenía capacidad y mandaron copia de la denuncia y les contestaron iban a activar el desistimiento , lo hicieron Cofidis y Findirect y consiguieron que dejara de pagar los que abonaba mensualmente.

Esas comunicaciones de desistimiento las firmaron los agentes no era capaz de hacer esa gestión, le explicaron que iba hacer no sabía que tenía préstamos mensuales y hablaron Servicios Sociales y lo hicieron en su nombre.

Se analizó las carpetas del Sr Claudio había ingreso a una cuenta particular de él del Banco de Santander y localizaron otras víctimas y existían anotaciones de carácter personal vivía con la hija , era simpática y entendieron que se expresaban características de personas que podían ser susceptibles de estas actuaciones y avalaba lo que investigaban .

Hojas manuscritas con los datos personales de Paulino.

Y en la carpeta de Claudio hojas Arthesa y Booking Out y de Convent y otras empresas y en la Constancio de Booking Out.

Comienzan la directora Kutxa verifico movimientos de retiradas de 5000 euros y la paralizo y le pidió explicación y hablo con ellos y le explico a directora que llevaba cinco años con este tema y llamó a la Ertzaintza de Bilbao de estafas informando del tema y había investigaciones en esa demarcación.

Paulino no quería denunciar.

Tras tomar contacto Paulino el 14 de julio y luego con la llamada de Paulino se instala el operativo , indagaron era un delito público y saber lo que estaba pasando al señor Paulino.

Le explican el derecho de desistimiento y hacen las gestiones telefónicas dado el estado en que se encontraba eso en 2.016 y 2.017 cuando le conocen Paulino sin ser forenses no sabía lo que estaba firmando , les dejaba la documentación, su escritura ,lo que había firmado no tenía correlación con lo que el creía que firmaba que había hechos préstamos para adquirirlos, de contratos financiado , el entendía compraba libros pagaba y luego se los iba a vender al inversor extranjero.

Paulino vivía solo, sabe tenía una hermana y por eso avisaron Servicios Sociales, el reconocimiento se hace en su casa se le llevó fotografías solo él y los agentes no intervino ningún agente judicial ni abogado.

Si después se hizo reconocimiento en sede judicial lo desconoce.

En su declaración Sr Paulino no habla recompra de libros lo desconoce.

No le consta que comprara otros objetos y en algún punto instrucción se habla de tablets.

No les habla de colchón.

No le comento hacia imposiciones a plazo fijo el Sr Paulino.

Les verbalizó que no sabía leer y escribir la llama mucho atención dijera que sabía leer y escribir eso.

Desconoce si les dijo Paulino que había recibido todo lo que había comprado.

No les manifestó si pagaba tras recibir los productos.

El día de la cancelación del IVA no había ningún libro en la vivienda cuando intervienen.

Las compraventas pensaban inicialmente eran legales.

Folio 280 y 285 anotaciones manuscritas por Paulino sería capaz de escribir, pero no saben si era entender.

Le extraña dijera sabía leer y escribir y a ellos les manifestó que no sabía leer y escribir, si le hubiera dicho que sabía leer y escribir medianamente hubieran también investigado no era consciente de los préstamos financieros.

En dos operativos sabe iban personas a su domicilio y se verifican si van y en el segundo Paulino acude Kutxa y luego vuelve al domicilio , les siguieron por si había habido cambio de ubicación de la reunión , el movimiento de salida de la casa no se lo comunico y por eso le siguieron y volvió no le habían dado la transferencia.

No le preguntaron después porque salió y entendieron era lo que estaba viviendo y no le preguntaron.

Para dispositivo en la casa les dio autorización verbal era parco en palabras , estuvieron en la cocina y les pregunto lo que tenía decir y le dieron que con normalidad atendiera a los que vendrían.

No solicitaron intervenciones telefónicas no se consideró oportuno.

En el atestado contenido de llamadas en el folio 45 lo que les conto de la llamada el Sr Paulino y empezó el segundo operativo.

Se indago sobre porque estaba Constancio en el domicilio y le dijeron que era una indagación sobre una estafa y cuando vieron que no coincidía con los contratos y se le detuvo.

No estuvo en el primer operativo porque no se contacta familia vivía solo, hablaron servicios sociales.

Detención de Claudio se recibe llamada no lo sabe no intervino en el mismo".

Agente Ertzaintza nº NUM008 :

Que intervención 6 de julio, del centro de mando en la zona Andoain localizar Ford focus se ponen detrás del mismo acelera hace cambios bruscos de dirección intentando esquivar a la patrulla y en la rotonda de Bazcardo le paran Borja y Claudio en el vehículo cinco cajas con colecciones de libros y actas notariales y documentos y entre copiloto y asiento conductor unos 2.700 euros que dice le ha facilitado la empresa para la que trabaja y al copiloto sustancia blanca bolsita era cocaína y al conductor le detuvieron por la sintomatología y la conducción.

No le dijeron el porqué de seguir al vehículo y a posteriori no , solo esa actuación no conoce nada más y el motivo de la actuación , trabajaban una empresa de venta de libros a domicilio , a venderlo le dijeron más o menos.

Cinco cajas no recuerda cuales no recuerda que tipo de libros y ocuparan documentación en carpetas había actas notariales , direcciones de domicilios y contratos de clientes que llevaron a comisaria donde se miraría mejor , no miraron más eran notas como facturas.

No les dijeron de donde la habían obtenido , no examinaron las actas notariales, les parecía raro que tuvieran esa documentación y respecto de las facturas no les dijeron que empresa trabajaban , no le mencionaron al Sr Paulino y hablaron jefe de operaciones y lo pasaron a investigación.

Los dos les dijeron que trabajaban empresa venta de libros a domicilio.

Se sitúan detrás del vehículo manteniendo una pequeña distancia no había ningún coche interpuesto , el seguimiento duro unos siete minutos , se percatan su presencia y hacen cambio de dirección , cuando lo interceptan y al hablar con el estado en que se encontraba de sintomatología en la conducción se le detiene , era registro superficial del vehículo y si Claudio no fue sometido a analítica en el lugar".

Agente de la Ertzaintza NUM011:

Que se ratifica en el atestado , en el domicilio en la última visita estuvo con el primer agente que ha declarado y en un reconocimiento fotográfico que se hizo a la víctima.

Estaban esperando iban venir y vinieron dos varones uno la voz cantante tenía pagar el IVA para cancelar pedidos y vender , Paulino les decía quería cancelar y vender , le había dicho se iban a vender al extranjero había comparadores extranjeros interesados y antes de firme el documento que le enseñan se identifican y examina el documento ponía cancelación IVA y parecía una compra nueva no una cancelación.

Se le exhiben folios 57 a 59 no recuerda exactamente sí era ese contrato pero cree que si , no concordaba con lo que le habían dicho.

Eran Constancio y Ildefonso y les manifestaron que venían a hacer cancelación del contrato, que la empresa era Booking Out, Ildefonso que solo le acompañaba esto lo manifestaron de manera voluntaria.

Tenía cajas de colecciones de libros y algunas repetidas, venían comerciales a casa y le ofrecían esas colecciones que eran como especiales y él se sentía obligado a coger más y la forma de abordarle los comerciales era agresiva eso les conto el Sr Paulino.

No comprendía el alcance de las operaciones apenas sabía leer y escribir, que no leía y tenía hablarle en términos básicos no entendía.

La gestión de los desistimientos la hicieron ellos , se lo explicaron que eran el desistimiento que tenía cierto tiempo devolver los libros.

Entran domicilio del Sr Paulino voluntariamente les dijo otros nombres Juan Luis no recuerda el nombre y otra personas refería que reconoció en el reconocimiento fotográfico en su casa cree, tenía problemas de movilidad.

Folio 263 y 266 seria en comisaria si pone ahí las hizo antes usted y reconoce a tres personas.

Le refirió si iban a repartir o a vender no lo recuerda supone que a vender.

Ha investigado otra parecida, examinaron otros compañeros y no a la primero Sr Claudio , les enseño movimientos bancarios pero no hizo diligencia, tenía movimientos de mucho dinero de comprar libros y retiradas de sumas de 4.000 o 5.000 euros.

No les conocían a los acusados de antes ni al Sr Paulino.

Solo habló una de las personas , estaban en el salón comedor con el Sr Paulino y la forma de hablar en voz alta y como reprochándole no haber sacado el dinero que tenía que abonar era un tono un poco agresivo, no sabría decirle si iban dos personas siempre , en alguna ocasión les dijo que si iban dos.

Denuncio el Sr Paulino había varios atestados y él va al operativo.

El reconocimiento no recuerda si en casa o comisaria, no había abogado.

Les dijo que había inversiones o un comprador extranjero se les puede haber pasado exposición, pero les hablo de eso, puede ser aparezca otra parte del atestado.

Había una mujer le llamaba por teléfono solicitando iban a ir comerciales y el no hizo averiguación llamadas Sr Paulino y conversaciones.

El Sr Paulino consintió el operativo de vigilancia verbalmente y operativo iban a venir dos personas.

Constancio lo que hablaron allí poco identificarle y poco más, en comisaria se le tomó declaración, se detuvo y se le llevo a comisaria.

En agosto cree participe".

Frida:

Cuando la Ertzaintza va a casa de su hermano , viven en el mismo edificio DIRECCION002 , era muy reservado y no les conto nada , la directora Kutxa no hablo con ellos , se enteraron cuando enterraron a su hermano y vieron los papeles , arreglando los papeles , era muy reservado , no fueron a la escuela , leer y escribir pero muy mal justo, operaciones complicadas no entendía , no ha visto a ninguno de los acusados.

Trabajó en la construcción estuvo en Francia y luego aquí , era peón de albañil, no tenía afición por la lectura , nunca le ha visto con un libro ni de que iba a comprar libros y su afición era la huerta que tenía .

Vivía solo desde murió su madre, hacia todo la compra , comida ella tiene hijos si le han auxiliado en ir al banco no pedía ayuda , vivía con su madre y luego solo , compra vivienda que vivía , le salió la ocasión y se compró la casa , lo hizo estando ellos de vacaciones , él estaba de renta en el primero y se compró el cuarto.

Se encargaba de su madre pero también ellos , su hermano trabajando , percibía cantidad de Francia y jubilación no ella no le ayudo a tramitar , le ayudarían empresa trabajaba".

Coro:

Que no le decía, no le contaba nada , no le ha dicho nada la de Kutxabank , ni la Ertzaintza".

Pedro Francisco :

Era gerente de Aguartessa , pero tenían un acuerdo con Arthesa , era una filial y con un contrato de gerencia con un 50 de lo que era Aguarthesa , como gerente en esa marca tenía empleados telemarketing , repartidores etc en diferentes campos.

Claudio no le suena , Juan Luis si trabajaba para ellos , Gonzalo si también Borja , no Demetrio no y Constancio no.

Trabajaban Juan Luis en el tiempo estuvieron activos en telemarketing y luego repartidor comercial , Gonzalo , cuatro y cinco meses con ellos y era repartidor , repartidor comercial.

Tenían código ético como actuar con los clientes y explicar a los clientes y el contrato era claro y la auditoria presencial y documento de desistimiento aparte con acuerdo con la normativa.

Tenía que explicar el derecho de desistimiento por eso iba separado todo vendedor, repartidor lo había iba, en separado y aparte cuando los mandaba a la empresa físicamente auditoria se llamaba cliente para ver si estaba conformes como tenían que pagar y derecho de desistimiento de 14 días y en ventas financiadas auditoria por la entidad financiera.

Si había control se hacía si lo llevaba la persona responsable de la empresa y lo que hacían telefónicamente la conversación grabada con su conformidad.

En los contratos era obligatorio se identificase al vendedor, conoce contrato con el Sr Paulino entiende que si compra de enciclopedias, vendía productos del hogar, enciclopedias su precio habitual de venta era 3.500 a 6.500 precios recomendado editorial y alguna pudiera llegar a los 10.000 euros no lo sabe depende del volumen del contrato, recibí de Gonzalo de 10.000 euros no sabe la operación.

Cuando cliente compraba la siguiente compra no sabe cuándo la hacía no es una ciencia exacta , cada uno sus gustos , al día siguientes de otra no era habitual le enseñaría en el momento de la entrega otro producto y lo pediría.

La cartera de cliente servicio telemarketing e Infobel , no pueden pasarlo a otra empresa ley de protección de datos no que no se hiciera es un fraude si se hace.

Hay muchos trabajadores eran autónomos y sabían el contrato que se suscribía era que no se podían pasar datos a terceros a partir eso sale de su control.

Aguartesa no tenían relación no tenían comunicación , no coincidían clientes y a efectos de responsabilidad eran respondido Aguarthesa dando servicios a los clientes y cesó su actividad en junio o julio de 2.017 y se despidió trabajadores.

En el Juzgado hizo mención a telemarketing , venta presencial y temas de reparto , otros reparto y comercial.

Y repartido comercial es que lleva producto al cliente primera compra y el repartidor puede mostrar otro producto o coger pedido de otro que quería el cliente.

Aguarthesa factura 300.000 euros mensuales".

Agente de la Ertzaintza nº NUM009:

Se le exhibe folio 168 hizo esa valoración , que sí y la ratifica en base a los albaranes y libros que se encontraron en la vivienda del Sr Paulino.

Se entrevisto Sr Paulino estaba remiso a colaborar con la Ertzaintza , la victima que estaba completamente engañado se entrevistó con él, no estuvo acusado y en operativo 6 de julio o 10 de agosto, cuando fueron detenidos Constancio y Ildefonso se detuvo a dos personas casa Sr Paulino, cantidad de cajas, la mayoría cerradas, no le dijo nada de reventa de enciclopedias.

Y en el primer operativo reciben aviso de la directora de la Kutxa, la directora caja les aviso le conto estaba siendo víctima de un timo y que estaba a punto de perder el piso y ante esa información quedo en ver si le convencía hablara con él , identificaron a dos vendedores no recuerda si tuvieron contacto si les dijo que había quedado con ellos al día siguiente para hacer otro pago.

No recuerda cantidad dijo directora de Kutxa que había perdido es la que figura atestado lo ratifica.

Estaba en investigación y hace ocasiones vigilancias del Sr Paulino no le consta se hicieran al folio 1 de las diligencias es el secretario y en el folio 3 quería saber quiénes eran los estafadores.

Intervención con las cajas.

No solicitaron intervenciones telefónicas, cuando se detuvo a dos personas en la vivienda no había abogado.

Si se ponen contacto notario para ver si son falsas que no , si trata averiguar quién es Constanza o Pablo Jesús él no recuerda.

Se les detuvo seguridad vial y por estos hechos y en la comisaria se les informa por un delito de estafa cree recordar que se les detuvo delito seguridad vial dijo el jefe de operaciones.

No recuerda que Paulino les dijera no iban a venir y tenía hacer transferencia, se le presentan a Paulino para que les reconozca físicamente como los autores presuntos de la estafa, Paulino , en su casa cuando los detienen.

Había dos Ertzainas en el piso con Paulino , escondidos y supieron cómo le exigían de mala manera que firmara , le suena Pablo Jesús no recuerda.

PERICIAL:

Juliana:

Ratifica el informe de los folios 578 a 571 , no le examinó , nivel formativo le limitaba comprender documentos y déficit de escritura y lectura y patologías físicas que le hacían vulnerable y manipulable , vida normal si pero no cuestiones a complicadas , cálculos presenta déficit sumas ,restas y le ayudaba una persona, era manipulable, no tenía habilidades para salir del paso.

La metodología empleada es la correcta y las consideraciones se corresponden con los resultados.

Enfermedad extirpado parte estómago, aunque sea físico eso le ha causado episodios de ansiedad y llegó a tener pensamientos suicidas ello indicativo del estado de ánimo y la ideación autolítica.

Es una persona incapaz solo para operaciones intelectuales más exigentes.

Operaciones bancarias no complicadas con asesoramiento podría realizar.

El informe en 2.019 y los hechos 2.017 puede cambiar la situación psíquica en ese tiempo por poder puede.

La metodología estudio del atestado y estudio del peritado , examen cognoscitivo test mimental mide el deterioro cognitivo para detectar déficit dato el 20 no se recoge la puntuación tiene un nivel formativo bajo y en ese test si está orientada espacio tiempo, memoria razonamiento bien vida normal, pero puede haber déficit cognitivo y no deterioro cognitivo.

Podía comprar una vivienda con el asesoramiento adecuado.

No se hizo test de inteligencia.

Ha accedido atestado y no ha tenido acceso a los documentos.

No se aprecia enfermedad mental, su nivel cognitivo bien.

No se ha entrevistado con el perjudicado, no piensa se podía haber llegado a una conclusión diferente.

Tenía 71 años cuando se le examinó".

Prueba documental consistente en :

.- documentos de transferencia folio 11.

.- auditoria presencial Aguarthesa folio 13.

.- folio 14 contrato Aguarthesa.

.- folio15 contrato de Ediciones y Salud.

.- escritura folio 16.

.-folio 57 contrato de Demencol.

.- folio 171 a 266 contratos firmados por el Sr Paulino y transferencias efectuadas por el mismo y extracto de su cuenta en Kutxabank.

.- folio 254 manuscrito con el nombre y dirección de varias personas entre ellas el Sr Paulino.

.- folio 483 oficio Banco Santander titularidad de cuenta del Sr Claudio.

.- en el acto del juicio se aporta hoja de vida laboral de Gonzalo.

.- escritura de compra de participaciones y nombramiento de administrador y declaración de unipersonalidad de la mercantil Ediciones y Salud de fecha 24 de abril de 2.018.

Además , consta como piezas de convicción dos cajas con diversa documentación , en concreto :

.- carpeta negra ocupada a Constancio conteniendo dos contratos de compraventa y cesión de crédito rellenados y firmados de Booking Out y otros sin rellanar de Grupo Demencol.Boletines de información de Unión Financiera Asturiana y catálogos de libros.

.- en el vehículo se ocupó una enciclopedia , conforme se observa en las fotografías del atestado, folios 67 y siguientes.

.- en las carpetas ocupadas a Claudio algunos contratos firmados , documento de la Financiera Findirect y listados de clientes con anotaciones manuscritas.

CUARTO.- CALIFICACION JURIDICA:

El delito de estafa exige, según consolidada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: "una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su "ratio essendi", realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero y que, por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra" ( STS 349/2016, con referencia a las sentencias 483/2012, 987/201, 909/2009 y 564/2007). La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de esta (engaño bastante), y la concatenación típica entre el engaño, el error, el acto de disposición y el perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. El "engaño" se erige así en referente nuclear de esta infracción penal, y si bien cuando la estafa aparece en el ámbito de una relación contractual el engaño suele consistir en que el sujeto activo pone de manifiesto una voluntad de contratar que no es tal porque en realidad pretende enriquecerse a costa de la víctima sin por su parte cumplir aquello a que se está comprometiendo, también pueden aflorar otras modalidades de engaño en dicho ámbito, por ejemplo cuando el sujeto activo silencia u oculta a un sujeto pasivo mentalmente mermado las condiciones claramente perjudiciales de la operación a que se compromete, de suerte tal que este -que debido a su estado mental no indaga en tales condiciones- cae en la trampa y se obliga, víctima de ese error, a realizar un desplazamiento patrimonial en su perjuicio.

Conforme señala la sentencia del T.S. de 17 de diciembre de 2.018 :"La adición del adjetivo bastante del engaño determinante del tipo de la estafa .

Ahora bien el concepto calificativo de "bastante" que se predica en el precepto del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal, y en este sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera "mise en scene" capaz de provocar error a las personas más "avispadas", mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura.

La STS. 1508/2005 de 13.12 insisten en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias ysituaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad yentidad de la conducta engañosa.

Por ello en la sentencia del TS. 918/2008 de 31.12 que modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.

Situación de peligro para el patrimonio sobre el que se desarrolla la conducta engañosa.

Pero además, en esta graduación del engaño, es preciso tener en cuenta la situación de peligro para el patrimonio sobre el que se desarrolla la conducta engañosa. Es decir, la valoración de la conducta engañosa difiere si ésta se desarrolla sobre un patrimonio en peligro, por su actuación en el mercado, o cuando éste no está en esa situación y la conducta engañosa, precisamente, supone su puesta en peligro, pues la misma se desarrolla contra un patrimonio que no tiene peligro alguno al tratarse de relaciones privadas entre autor y víctima del error con una proyección económica creada por la actuación del actor que utiliza la conducta engañosa ( sentencias del TS. 1195/2005 de 9.10 y 945/2008 de 10.12), que el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador.

Ineficacia en la estafa del engaño burdo.

Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa porque, en ese caso, el engaño no es "bastante".

Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan de la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o "filo-mish", billete de lotería premiado o "tocomocho", timo del pañuelo o "paquero", etc...).

Suficiencia del engaño.

En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la sentencia del T.S.1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea".

QUINTO.- VALORACIÓN PROBATORIA:

Tras exponer el acervo probatorio señalar que respecto a los acusados el Ministerio Fiscal sostiene la existencia de un concierto entre todos ellos que procedían a facilitarse y sobre todo a intercambiarse información sobre personas proclives a efectuar compras a domicilio , de lo que se derivaban múltiples visitas al domicilio de la misma y llamadas para la adquisición de distintas ediciones y colecciones de libros , haciéndoles creer que las mismas tenían un alto valor mediante la aportación de certificados y documentos notariales y que podrían revenderse a coleccionistas extranjeros reportándole ello un beneficio, cuando se adquirían colecciones de libros y se suscribían contratos de préstamos financieros para la adquisición de dichos libros con diversas financieras.

Por su parte , los acusados niegan la existencia de un plan concertado , de que los mismos actuaran , de manera conjunta y coordinada , sosteniendo varios de ellos que eran meros repartidores de las mercancías desconociendo los avatares de la contratación y los restantes acusados aluden a la existencia de una operación comercial de compraventa fuera de establecimiento mercantil sometida a la Ley 26/ 1991 , que reunía todos las garantías establecidas en dicha normativa , que la información sobre potenciales clientes la obtenían de la plataforma Infobel , por lo que sí hubiera alguna cuestión respecto al consentimiento del Sr Paulino debería de examinarse en la esfera de la jurisdicción civil , sin que se haya acreditado vicio alguno en el consentimiento , que el mismo fuera vulnerable ni el deterioro cognitivo ni engaño alguno que nos hallamos ante meras conjeturas , sin que tampoco se haya quedado evidenciado el concierto entre los encausados , sin que pueda establecerse una responsabilidad en bloque , no habiéndose acreditado el engaño de manera individual , que nos hallamos ante una acusación genérica carente de soporte probatorio alguno.

Partiendo de que se ha mantenido la validez de la declaración del Sr Paulino , fallecido , en sede judicial . en que obra:

"1ª DECLARACIÓN DE DENUNCIANTE/PERJUDICADO/A

NOMBRE Y APELLIDOS / IZEN-ABIZENAK: Paulino.

NACIDO/A EL / JAIOTEGUNA: NUM000/1943.

DNI nº / NAN-zk.: NUM012

DOMICILIO / BIZILEKUA: DIRECCION002 - ANDOAIN.

En TOLOSA (GIPUZKOA), a quince de noviembre de dos mil diecisiete.

Ante S.Sª con mi asistencia como LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, comparece la persona arriba indicada al objeto de prestar declaración en la presente causa en concepto de perjudicado/denunciante.

S.Sª le instruye de la obligación que tiene de decir la verdad en lo que fuere preguntado/a, así como de las penas con que el Código Penal castiga el delito de falso testimonio en causa criminal.

Seguidamente el/la compareciente presta juramento/promesa de decir la verdad en todo lo que supiere respecto de lo que fuere preguntado.

PREGUNTADO/A sobre su nombre y circunstancias personales, MANIFIESTA que son las que han quedado reseñadas.

PREGUNTADO/A si conoce a las demás personas implicadas en los hechos investigados y si tiene con alguna de ellas parentesco, amistad o relaciones de cualquier clase, MANIFIESTA que no le comprenden.

PREGUNTADO/A sobre los hechos objeto de la causa, MANIFIESTA:

Que iban vendedores a su casa.

Que en alguna ocasión compró objetos. Que creía que estaba comprando esos objetos y luego resultaban ser enciclopedias.

Que firmo los contratos que ya constan aportados en la causa.

Que una vez compró un colchón. Que recibió el colchón y además una enciclopedia.

Que creía que los pagos que realizaba eran por los objetos que compraba y no por las enciclopedias.

Que una vez le llamaron de una empresa que cree que es Aguartesha diciéndole que le estaban haciendo una colección de libros. Que él les dijo que no había comprado libros y le contestaron que tenía que pagarles para que no le siguieran haciendo los libros.

Que los investigados eran las personas que le llevaban los libros y le pedían el dinero por productos que supuestamente había comprado.

Que el declarante pagaba en metálico con lo que tenía en casa o iba a sacar dinero.

Que actualmente está pagando a la financiera.

Que firmaba los contratos, pero no los leía porque no los entendía.

Que en la libreta tenía unos sesenta y pico mil euros y se quedó sin nada.

Que todavía tuvo que pedir dinero de otro producto que tenía en el banco para poder seguir pagando.

Que casi todo lo pagó en mano y ahora está pagando a la financiera.

Que todos los objetos que creía que compraba los ha recibido. Que también ha recibido colecciones de libros e incluso alguna colección tiene repetida.

Que respecto al ofrecimiento de sus derechos efectuados por la Letrada de la Administración de Justicia, manifiesta quedar enterado. Que desea seguir adelante con el procedimiento y ejercitar las acciones civiles y penales que le puedan corresponder.

Leída su declaración se afirma y ratifica y haciéndose cargo de la nota informativa indicada firma con S.Sª; doy fe."

La primera consecuencia que se extrae del examen de la misma es que no aporta dato alguno de identificación de los posibles vendedores, de individualización de los mismos.

Únicamente, obra un reconocimiento efectuado en sede policial, que como se ha señalado reiteradamente , solo puede entenderse como una diligencia de investigación, en modo alguno como una prueba de cargo al no haber sido ratificada en sede judicial y sin ninguna mención a la misma se contenga en la declaración judicial del Sr Paulino.

Con esta precisión se partirá de reseñar la posición en que se sitúa cada uno de los acusados en el acto del juicio , el Sr Claudio señala que era un mero repartidor para Ediciones y Salud.

El Sr Demetrio que era administrador de Ediciones y Salud y que acudió a los domicilios a llevar mercancía , que no conoció al Sr Paulino.

El Sr Gonzalo que le contrata Arthesa y Ediciones y Salud para repartir libros

El Sr Constancio que tenia la empresa de libros y menaje de Hogal , Demencol , que no conocía al Sr Paulino

El Sr Juan Luis trabajaba Aguarthesa , no conocía a las otras empresas que conoce a Gonzalo y a Constancio y que el Sr Paulino le conoció, reconoce el contrato del folio 180 y que no conoce a Augusto.

Augusto que Distribuciones LP y Distribuciones y Menaje están su nombre comerciales que utilizaba como autónomo para la venta de libros , que el Sr Paulino fue cliente.

Aurelio que es el representante de DIRECCION001 , que no conoce a los otros acusados , sí a Artesa y Ediciones y Salud y no a DIRECCION000. , que no recuerda haber operado con el Sr Paulino.

Es decir , excepto Gonzalo que dice conocer a Demetrio por ser de mismo pueblo y conocerle de vista , los acusados niegan la relación entre los mismos y que actuaran de manera concertada con intercambio de información, autoría conjunta, que constituye la base fáctica de la acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular.

Siendo también coincidente la mención por los mismos a Infobel , de la que obtenían información sobre potenciales clientes, si bien únicamente refieren del domicilio.

Como se ha expuesto el Sr Paulino describe, tanto a la Sra. Constanza como a los agentes, de algún modo la mecánica de actuación que compraba objetos y luego resultaron ser enciclopedias, que firmó contratos, que pagaba en metálico y que actualmente está pagando a una financiera, que ha recibido los productos que compraba y enciclopedias, que firmaba los contratos no los leía porque no los entendía , que le decían que se podía revender y acudían de manera continuada a su domicilio.

La declaración del mismo es muy parca , carente de detalles y únicamente, señala que los investigados eran las personas que le llevaban los libros y le pedían el dinero por productos que supuestamente había comprado, sin efectuar mención alguna a persona concreta, identificando a quienes fuera los que en concierto acudían a su domicilio de manera nominal.

Por lo que habrá de analizarse la prueba de cargo que puede catalogarse en dos grupos :

.- la de los Agentes que fueron testigos directos de las concretas operaciones y de referencia en cuanto a lo que les refirió el Sr Paulino , al igual , que la directora de la entidad bancaria.

.- y el segundo grupo , la directora de la entidad y la hermana que pueden ilustrar de las circunstancias personales del Sr Paulino.

Por lo que deberá de acudirse a las declaraciones de referencia, sustancialmente , de la directora de la sucursal de la entidad bancaria Kutxabank, que alertada por los elevados importes y extracciones frecuentes por parte del Sr Paulino, tras haber recibido una comunicación del Departamento de Seguridad de la entidad bancaria , alertándole de posibles estafas a personas de edad avanzada , procedió a hablar con el Sr Paulino , que vio que había firmado préstamo financiero y no lo entendía , que este le manifestó que llevaba mucho tiempo en esa situación , que vio los préstamos y las disposiciones , que le refirió que los libros no los leía y los tenía en cajas , que le conto que veían dos chicos a casa , luego hablaba con Zulima que le decían eran libros muy valiosos, que luego los podían vender a coleccionistas internacionales y que le iban a pagar mucho dinero por ellos, que le dijo que su familia no conocía la situación.

Igualmente , nos señala que el Sr Paulino solo percibía una pensión, que era una persona básica con conocimientos limitados , sin estudios.

Que tenía una cuenta desde hace años en la entidad e imposiciones a plazo fijo , que es un producto muy sencillo.

La misma ha de ser complementada con la declaración testifical de los Agentes de la Ertzaintza , el Agente nº NUM010 , refirió que los hechos los detectó la directora de Kutxa que estaba llevando a cabo la compra de enciclopedias y libros por un importe de 86.000 euros, que el señor les explico lo que pasaba que en la vivienda había cajas con colecciones de libros , que el mismo tenía en mente y les manifestó que podía venderlos a coleccionistas extranjeros, que vieron documentación, certificaciones notariales de exclusividad de los libros, que no era consciente de que había solicitudes de préstamos a Cofidis, no sabía leer y escribía con dificultad.

Que ellos solicitaron el desistimiento de varios contratos con Cofidis y Findirect , el Sr Paulino no era capaz de hacerlo.

Que ante una llamada de que iban a ir a su casa , el 10 de agosto ,acudieron al domicilio , que ella y el compañero estaban en la cocina y le oyeron hablar al testigo y a Constancio de que iba a pagar el IVA y luego la venta a un inversor extranjero y le devolverían el dinero , le pidieron el dinero del IVA y que como no tenía suficiente le dijeron como señal dame 100 euros y luego nos das el resto , que lo iban a hacer como una nueva compra pero que en realidad era una liquidación de IVA para poder proceder a la venta de las colecciones.

La declaración de la misma se refiere a los hechos de agosto de 2.017.

Y sus manifestaciones resultan corroboradas por el otro Agente nº NUM011 que estuvo con el anterior en la vivienda, que les facilito la entrada voluntariamente, que al Sr Paulino le hablaban de cancelación de IVA para la venta, pero que el documento parecía una nueva compra, que en la vivienda había colecciones de libros y que les manifestó que venían comerciales a casa y que le ofrecían esas colecciones como especiales, que apenas sabía leer y escribir , que tenían que hablarle en términos básicos que no entendía el alcance de las operaciones , que estaban en la vivienda que le hablaban en tono un poco agresivo reprochándole no haber sacado el dinero y que había una mujer llamando solicitando que iban a ir los comerciales.

Estos Agentes participaron en el reconocimiento y reseña, el último de los mencionados, que les manifestó otro nombre Juan Luis.

Ambos Agentes coinciden en que no entendía el alcance real de las operaciones que pensaba que adquiría libros que ello no tenía correlación con los préstamos y financiamiento que suscribía.

Los dos agentes detuvieron a Borja , fallecido , y Claudio.

Por otro lado , el Agente nº NUM008 declaró que detiene al vehículo el 6 de julio que se ocupa en el mismo cinco cajas con colecciones de libros , actas notariales y documentos , así como entre el asiento del conductor y copiloto 2.700 euros y que los dos ocupantes manifestaron que trabajaban para una empresa de venta de libros a domicilio.

En este momento detienen a Constancio y Ildefonso.

En el citado dispositivo intervino el Agente nº NUM009 que se entrevistó con el Sr Paulino que era remiso a cooperar con la policía, extremo que también , confirman los otros dos agentes y la directora de Kutxabank que no quería denunciar , que hizo vigilancias del Sr Paulino y establecieron el dispositivo al conocer que iban a acudir al domicilio.

Que examinó documentación y ratifica la valoración del folio 168.

Por otro lado , la hermana del testigo , Sra Frida , sostiene que supo de los hechos por la Ertzaintza , que su hermano era muy reservado , que no les habló del tema ni tampoco tuvieron conocimiento del mismo por los empleados de Kutxabank sino cuando vieron sus documentos tras el fallecimiento , que no habían ido a la escuela y que justo sabía leer y escribir , que era peón de albañil , que no tenía afición a la lectura y que vivía solo y al fallecer su madre con la que vivía compró el piso en que vivía.

Ello coincide con las manifestaciones de la directora de la entidad en cuanto que era una persona con conocimientos limitados, sin estudios , en lo que también coinciden los agentes pues el mismo no fue capaz de articular el derecho de desistimiento , la revocación de los contratos.

Adquiere especial importancia la prueba documental, así se principiara por la documentación se ocupó en el momento de la detención el 10 de agosto de 2.017 a Constancio en el domicilio del Sr Paulino , en concreto , de la obrante a los folios 57 y 58.

Baja el título de " contrato de compraventa y cesión de crédito" con el membrete de Grupo Demencol S.L. Libros y Menaje en el mismo fechado a 10 de agosto de 2.017 se hace constar los artículos 1 colección de animales asombrosos , 1 colección Hispania y 1 colección Tierra Viva y la mención trilogía así como cancelación de contrato y el IVA, los datos personales del Sr Paulino , los datos de la vivienda , profesionales , que entrega 100 euros , que el importe de la mensualidad es de 1015 y el importe financiado 915 euros , la mención abona el resto 10 de agosto 2.017 y la firma del Sr Paulino.

Respecto al citado documento los agentes manifiestan que el Sr Paulino les comunicó que iban a pasar a por la autorización para vender los libros y que tenía abonar el IVA de mil quince euros y en una semana recogerían los libros.

Examinando el anverso del citado documento, las cláusulas del mismo , se corresponden a un contrato de compraventa y se alude al derecho de revocación en modo alguno a un pago de IVA , como requisito para la venta posterior de los libros.

Igualmente , el testigo Agente nº NUM010 señala que Constancio les manifestó que como el señor quería vender los libros eso generaba unos gastos y que el contrato era de la venta , para la venta posterior , le dijo trabajaba Booking Out y que lo gestionaba su hermana Bárbara, que se comunicaron con la misma y verifica que su hermano había ido a vender libros y no les hablo del IVA.

La primera discrepancia, respecto a la finalidad de la visita, que resulta relevante, además, debe relacionarse con otra también transcendente como es la determinación de la empresa para la que trabajaba Constancio, difiriendo la mención del mismo a los agentes, que él dice que trabajaba para la empresa de su hermana Booking Out , con el membrete del documento que se presenta a la firma al Sr Paulino, Demencol.

Sin perder de vista que a esta empresa se alude en la declaración del Sr Constancio en el acto del juicio manifestando que en agosto de 2.017 tenía una empresa de libros y menaje , Demencol, sin que diera explicación plausible de la mención a la empresa de su hermana a los Agentes.

También obran en auto los documentos entregados por el testigo, Sr Paulino a los agentes consistentes en hojas manuscritas de un cuaderno en que obra un número de teléfono y el nombre Sonia, folio 280.

Que el teléfono resulto ser de Sonia , trabajadora de Aguartesa.

De un número de cuenta de Ibercaja / Ediciones y Salud NUM013 y la mención a la suma de 3.000 euros , folio 280.

En el folio 285 nota manuscrita con un número de cuenta NUM002 y un traspaso de 15.000 euros a dicha cuenta del 29 de junio de 2.017.

De esa cuenta sería titular Claudio conforme consta en comunicación de Banco de Santander , folio 483.

Y en el folio 289 resguardo de ingreso en efectivo en la mencionada cuenta de 2.600 euros constando como impositor el Sr Paulino y como destinatario el Sr Claudio.

En el folio 287 ingreso de 5.000 y en bolígrafo el número de cuenta NUM013.

Los testigos , los Agentes , NUM010 y NUM011 refieren que el Sr Paulino les manifestó más nombres como Juan Luis no recuerda el nombre, señala el segundo y les habla de Pablo Jesús ,que hubo un reconocimiento en dependencias policiales y les reconoció a Gonzalo , a Juan Luis y Claudio.

En el folio 291 y siguientes constan movimientos de la cuenta en Kutxabank del Sr Paulino y el 2-02-2.017 se observa el primer pago a Cofidis de 238, 50 euros , posteriormente, otro de Findirect y reintegros en metálico de cantidades importantes 17-5-1027 de 2.600 euros , 18-5-2017 de 2.000 euros y 19-5-2.017 de 1.000 euros , el 26-5-2.017 un transferencia de 7.300 euros a Ediciones y Salud y habiéndose quedado en números rojos el 29-5-2.01 efectúa un traspaso de 10.000 euros, el 31 -5-2.017 una transferencia a Ediciones y Salud de 6.038 , 40 euros y otro reintegro de 1.00 euros el 31-5-2.017.

Y el 2 y 5 -6-2.017 recibos de financieras Pro imporetd de 238, 60 euros , 82 euros 93, 75 y 93,75 de Cofidis , Peper Assets Ser y Finidrect.

El traspaso de 15.000 euros antes mencionado y el mismo día 29-6-2.017 un reintegro de 3.000 euros, 30-6-2.017 un reintegro de 2.000 euros, los recibos de las financieras antes mencionadas los meses de julio y agosto.

Por otro lado , en el folio 254 obra nota manuscrita ocupada en el domicilio del Sr Juan Luis en que constan los datos del Sr Paulino.

El Agente NUM009 que analizó la documentación aportada por el Sr Paulino que consta en los folios 168 y siguientes:

"DILIGENCIA DE REMISION DE COPIAS DE DOCUMENTACION

REFERENCIA : NUM005

En HERNANI COMISARIA, a las 07:23 horas del día 26 de JULIO de 2017, la o el ertzaina con n o profesional NUM009, que actúa como Instructor para la práctica de la presente diligencia, hace constar:

Adjunto se remiten copias de los documentos aportados por el denunciante, relativos a las compras de las colecciones de libros .

- 1 CONTRATO DE COMPRA DE COLECCION "NATURALEZA SALVAJE" CON CERTIFICADO NOTARIAL DE DISTRIBUCIONES LP" N O ALBARAN NUM014 ( Augusto) . Precio: 480,210 CJONTO CON COPIA DE CONTRATO CON FIRMA Y ESCRITO DE DESESTIMTENTO Y JUSTIFICANTE DE ENVIO POR CORREOS. FECHA 11 DE JULIO DE 2017.

- 1 CONTRATO DE COMPRA DE COLECCION "NATURALEZA SALVAJE" DE "DISTRIBUCIONES EDITORIALES Y LINE", Nº DE

ALBARAN NUM015 ( Augusto) . Precio: 1.600 € JUNTO CON COPIA CONTRATO CON FIRMA Y ESCRITO DE DESESTIMIENTO. CONTRATO FECHA 28 DED JUNIO DE 2017 .

- 1 CONTRATO DE COMPRA DE "COLECCION" DE LA EMPRESA "ARTHESA ASSOCIATED S.L. " NP DE ALBARAN NUM016 CON JUSTIFICANTE DE TRANSFERENCIA DE KUTXABANK POR IMPORTE DE 4.500 €. FECHA 30 DE MARZO DE 2017.

- 1 CONTRATO DE COMPRA DE COLECCION "DUQUESA DE ALBA" Y RELOJ "DAITONA" DE LA EMPRESA "ARTHESA ASSOCIATED S.L. " .Nº DE ALBARAN NUM003 Con justificante de entrega y pago al contado: Precio: 4.400 €. FECHA 18 DE MAYO DE 2017.

- 1 CONTRATO DE COMPRA DE COLECCION "ASESINATOS E

INVESTIGACIONES CRIMINALES CASOS REALES" DE LA EMPRESA "ARTHESA ASSOCIATED S.L. " N O ALBARAN NUM017 Y JUSTIFICANTE DE ENTREGA. Precio 3.000 C. FECHA 29 DE JONIO DE 2017.

1 CONTRATO DE COMPRA DE 2 COLECCIONES "BOTICA ABANERA" Y "PATRIMONIO ARTISTICO" DE LA EMPRESA "ARTHESA ASSOCIATED S.L. NÚMERO DE ALBARÁN NUM018 CON JUSTIFICANTE TRANSFERENCIA KUTXABANK POR IMPORTE DE IO.000 €". FECHA 20 DE FEBRERO DE 2017 .

-1 CONTRATO DE COMPRA DE 2 COLECCIONES, HISPANIA" Y "MILLONARIOS DEL PLANETA" DE LA EMPRESA ARTHESA ASSOCIATED S.L. " , DE ALBARAN NUM019. Precio:5.OOO €.

- 1 CONTRATO DE COMPRA "COLECCION" DE LA EMPRESA "ARTHESA ASSOCIATED S.L. " , DE ALBARAN NUM020. Precio 2.500 €. FECHA 07 DE MARZO DE 2017.

- 1 CONTRATO DE COMPRA DE "COLECCION" DE LA EMPRESA "ARTHESA ASSOCIATED S.L. " , ALBARAN NUM021. Precio 4.000 €. FECHA 30 DE MARZO DE 2017.

- 1 CONTRATO DE COMPRA DE COLECC]ON ''MARAVILLAS MODERNAS Y LEGADOS ANTIGUOS DE LA HUMANIDAD'' DE LA EMPRESA DIRECCION001. ) ,No DE ALBARAN NUM022. Precio 2.886 €. CON COPIA DE CONTRATO DE FINANCIACIÓN COFIDIS. FECHA 11 DE JUL]O DE 2017.

- 1 CONTRATO DE COMPRA DE COLECCION ''SALUD Y B]ENESTAR'' DE LA EMPRESA "EDICIONES & SALUD". Precio 3.195 € CON JUSTIFICANTE DE TRASFERENCIA KUTXABANK. FECHA 14 DE JUNIO

DE 2017.

- DOCUMENTACION DE PRESTAMO MERCANTIL DE 4.500 €. NO NUM023 DE ''UNION FINANCIERA ASTURIANA'' PARA FINANCIAR COMPRA DE ''LIBRO'' DE LA EMPRESA ''ARTESHA ASSOCIATED S.L.''

FECHA 15 DE FEBRERO DE 2017.

- TRANSFERENCIA KUTXABANK POR IMPORTE DE 4.500 € A FAVOR DE "AGUARTESHA, FECHA 15 DE MARZO DE 2017.

- TRANSFERENC]A KUTXABANK POR IMPORTE DE 7.300 € A FAVOR DE "EDICIONES Y SALUD", FECHA 26 DE MAYO DE 2017.

- TRANSFERENCIA KUTXABANK pOR IMPORTE DE 6.038,40 € A FAVOR

DE "EDICIONES y SALUD", FECHA 31 DE MAYO DE 2017.

- TRANSFERENCIA KUTXABANK POR IMPORTE DE 5.OOO € A FAVOR DE ''EDICIONES Y SALUD", FECHA 06 DE JUL]O DE 2OI7. (ESTA FUE ANULADA) .

- DOCUMENTACION CONTRATO Y PRECONTRATO CON LA EMPRESA ''IBERDIRECT" POR LA COMPRA DE UNA COLECC]ON ABANTERA Y TABLET CON TECLADO POR 3.600 € PAGADEROS EN 36 MENSUALIDADES.

_ DOCUMENTACION CONTRATO Y PRECONTRATO CON LA EMPRESA

''IBERDIRECT'' POR LA COMPRA DE UN COMPENDIO ABANTERA POR

1.781 € Y PAGADEROS EN 24 MENSUALIDADES.

- RECIBO ADEUDO DOMICILIACION BANCARIA DE ''UNION FINANCIERA ASTURIANA DE 93,75 € DEL DIA 05/07/2017 .

- RECIBO ADEUDO DOMICILIACION BANCARIA DE '" PEPPER ASSETS SERVICES S.L" DE 82 € DEL DIA 04 /O7/2017.

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- RECIBO ADEUDO DOMICILIACION BANCARIA DE "FINDIRECT" DE 93,75 € DEL DÍA 05/07 /2017

- RECIBO ADEUDO DOMICIL]ACION BANCARIA DE " COFIFIS'' DE 238,60 € DEL DÍA/03/2017

- COMUNICACION DE ''EDICIONES Y SALUD S.L" DE 28 DE JUNIO DE 2017 NOTIFICANDO QUE Paulino N0 TIENE NADA PENDIENTE CON ESTA EMPRESA.

- COPIA DE OPERACIONES EFECTUADAS EN LA CUENTA KUTXABANK DE LA VICTIMA.

Las declaraciones de los Agentes de la Ertzaintza y de las manifestaciones de la Sra. Constanza, son absolutamente coincidentes, en que el Sr Paulino era una persona con una formación muy básica , sin apenas estudios , sin interés por la lectura que era capaz de entender operaciones sencillas como la imposición a plazo , pero que no entendía operaciones de mayor entidad como la posibilidad de desistimiento de los contratos que suscribió que tuvo que activarse por los propias agentes.

También , de las manifestaciones de los testigos de referencia , los agentes y la directora de la sucursal bancaria , así como de la prueba documental relativa los diversos contratos y pagos efectuados por el Sr Paulino resulta evidenciado que recibía visitas en el domicilio con cierta asiduidad , que en el curso de las mismas se procedía a la venta de colecciones de libros , que se firmaban diversos documentos de cierta complejidad que incluían la suscripción de contratos de financiación para la adquisición de los libros y que al Sr Paulino se le explicaba que los libros era colecciones especiales , se acompañaban de un documento notarial para justificar esta relevancia, folio 17 y siguientes, por lo que posteriormente podían venderse a clientes extranjeros.

Que aprovechándose de la condición del Sr Paulino , de que era una persona de cierta edad , que vivía sola , que tenía estudios y conocimiento básicos , el mismo refiere en su declaración judicial que los vendedores acudían al domicilio que el mismo pensaba inicialmente que estaba adquiriendo objetos, que una vez compro un colchón y lo recibió con una enciclopedia , que le llamaron de Aguarthesa le dijeron que había comprado libros y tenía que pagarlos , que pagaba en metálico o con lo que iba a sacar y está pagando ahora a la financiera que firmaba los contratos no los leía , porque no los entendía que en la libreta tenía unos sesenta pico mil euros y se quedó sin nada.

Esta actuación de llamadas reiteradas y acudir al domicilio resulta corroborada, llamando la atención del extracto de la cuenta del Sr Paulino en Kutxa los continuos movimientos de extracciones de cantidades de cierta importancia en lapsos temporales mínimos.

Del examen de la cuenta de Kutxabank consta que hay extracciones importantes en fechas muy próximas consta que cuando menos al domicilio de este acudieron al domicilio.

Igualmente, tanto los Agentes como la directora de la entidad bancaria describen la situación anímica del Sr Paulino que estaba deprimido, angustiado por la situación, triste y que era renuente a denunciar.

Por los encausados se alude a que nos hallamos ante compraventas fuera de establecimiento mercantil sujetas a la Ley 26/1991 de 21 de noviembre, que se cumplen las prescripciones de esta norma y que en su caso , nos hallaríamos en la esfera civil.

La norma mencionada en el art 3, alude a la documentación del contrato exigiendo que el contrato por duplicado debe ir acompañado de un documento de revocación e ir fechas de puño y letrada del consumidor, deberá constar de manera clara en el lugar reservado a la firma del consumidor la referencia del derecho de revocación y el documento de revocación ha de consta de manera destacada la mención " documento de revocación" el nombre y dirección de la persona a la que ha de enviarse y los datos de identificación del contratos y los contratantes a quienes se refiere e incluso se previene una acción de cesación en el art 10.

En los contratos de los folio 57 de Demencol obra la mención al derecho de revocación en el anverso del contrato, tras las condiciones del mismo y sin rellenar las menciones exigidas en la norma.

Es decir , aun cuando se entendieran cumplidas, de manera formal, las condiciones antes mencionadas , no puede obviarse de las condiciones subjetivas relativas a la personalidad del Sr Paulino queda acreditado que en el supuesto de autos , la vulnerabilidad del Sr Paulino que residía solo, que carecía de instrucción que acudían a la vivienda el mismo tras obtenido sus datos de una base de datos llamaba Infobel, según manifiestan los encausados , se le efectúan llamadas y se procede a personarse en el domicilio del mismo ofreciéndole productos y libros que ningún interés podían tener para el mismo con el ardid de la aportación de documentos notariales para crear la ficción de que los mismos tenían un gran valor y que posteriormente , podían ser vendidos a coleccionistas extranjeros.

Además, de la situación que se produce cuando el mismo manifestó que no quería comprar más libros, en que se le manifiesta que tenía que pagar el IVA para poderse acceder a la venta de las colecciones cuando como ocurre cuando acuden los agentes al domicilio se le presentan para suscribir nuevos contratos , como se evidencia de los documentos del folio 57 y 58 , siendo evidente la actuación torticera.

Ha quedado constatado de las fotografías obrantes en el atestado, folios 163 y siguientes, que incluso algunas colecciones estaban por duplicado como " La botica de Abantera" y " Maravillas Modernas y legados antiguos" y por triplicado la colección " Asesinatos e investigaciones criminales de casos reales".

De la prueba antes mencionada efectivamente el contexto queda definido, la existencia de la actuación engañosa, del engaño bastante atendiendo a la condiciones del testigo y por ende, la concurrencia de los elementos que vertebrar el tipo penal de la estafa, pero en orden a enervar la presunción de inocencia deberá de tenerse en cuenta que ha de acreditarse, en primer lugar, la conducta concreta y en consecuencia, el engaño bastante en la actuación de los acusados y en segundo lugar, sustancialmente, que todos ellos actuaban, de manera concertada , que constituye el sustrato fáctico de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Para configurar la participación de cada uno de los encausados el Ministerio Fiscal sostiene la existencia de concierto entre los distintos encausados, que se comunicaban los datos de potenciales clientes para llamar y acudir de manera reiterada al domicilio con las ofertas antes señaladas.

Para delimitar esta actuación conjunta no será suficiente las manifestaciones de referencia de los testigos antes mencionados que pudieran describir la mecánica comisiva , sino que es precisa la atribución a cada uno de los acusados de una concreta actuación en el curso causal ajena a las mera hipótesis o conjeturas para lo cual resulta capital, como se ha reseñado de la declaración del Sr Paulino que en modo alguno identifica a las personas de los vendedores, que alude en su declaración judicial a los investigados, que el reconocimiento fotográfico en sede policial no ha sido ratificado, todo ello implicara que la actuación de los acusados, la interactuación de los acusados con el Sr Paulino y la actuación de algún modo coordinada de los acusados no puede entenderse acreditada de modo fehaciente exigido para enervar la presunción de inocencia.

La sentencia del TS 517/11, de 20 de mayo, resalta dos importantes reflexiones:" 1ª).- Toda persona entra inocente en el juicio oral, y es en base a la prueba practicada en el mismo, salvo los supuestos de pruebas preconstituida, que puede decaer aquel derecho. 2ª).- El sistema de derecho penal propio de una sociedad democrática, se vertebra alrededor del hecho concreto imputado, se está ante el derecho penal del hecho, y no ante el derecho penal de autor, por lo que la existencia de aquella otra causa penal frente al acusado, de la que poco más sabemos, no es un elemento a tener en cuenta para considerarlo responsable en la presente".

También , en sentencia del T.S. de 2 de octubre de 2.024 examinando esta cuestión en referencia a la pena, pero que puede resultar de aplicación se previene :" En este sentido, en STS 93/2023, de Pleno, de 14 de febrero de 2023, decíamos que "sobre esta decisiva cuestión se ha pronunciado de manera reiterada el Tribunal Constitucional, recordando que la Constitución consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico tanto del Derecho penal como del Derecho administrativo sancionador -vid. por todas, SSTC 76/1990, 246/1991, 86/2017, 51/2021-, vinculándolo con los artículos 10, 24 y 25 CE y excluyendo una comprensión del mismo que permita admitir la existencia de un derecho penal "de autor " que determine las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de este en la comisión de los hechos -vid. por todas, STC 14/2021-".

En conclusión, no nos hallamos ante un derecho penal de auto, sino ante un derecho penal del hecho que exige la acreditación plena de la participación en el hecho concreto que se le imputa lo que conduce a que de conformidad a lo que se ha expuesto en concierto en la actuación de los acusados no puede sostenerse acreditado plenamente.

Sustancialmente, en la situación antes mencionada se debe acudir a la restante prueba, principalmente la documental para determinarse quienes fueron los concretos partícipes en estas operaciones.

En la documentación aportada Sr Paulino obran dos contratos de los que se solicitó el desistimiento. como se manifestó por los Agentes.

Se aportan siete contratos con Arthesa.

Un contrato con Belleza y Hogar con contrato de financiación de Cofidis y otro con Ediciones y Salud.

Documentación y precontrato con Iberdirect.

Ha de partirse de que el Sr Claudio fue detenido tras el operativo en el vehículo el 13 de julio de 2.017 , tras haberles observado en la inmediaciones del portal del Sr Paulino y de otro lado , de la prueba documental se obtiene que Claudio , no era como el mismo se califica un mero repartidor para Ediciones y Salud , que solo entregaba albaranes , sino que el mismo figura como titular de una cuenta terminada en NUM024 en la que se efectuó un traspaso de 15.000 euros y el ingreso de 2.600 euros de la cuenta del Sr Paulino.

En consecuencia, el mismo no se sitúa en la periferia de la autoría , sino que su actuación se corresponde con un verdadero dominio funcional del hecho aparece que en la cuenta de su titularidad se efectúan ingresos y además, reconoce que percibió cantidades en metálico.

En los mismos términos , ha de cifrarse la actuación de Constancio que fue detenido el 10 de agosto de 2.017 en el interior del domicilio del Sr Paulino , que reconoce tener un empresa de venta de libros y menaje , Demencol ,que efectuaban las propuesta por teléfono y si aceptaba la persona al día siguiente le repartían , que cuando la venta se formaliza en el domicilio se le informa de todo y se le audita , se le llama de la empresa con lo que había pedido y si estaba de acuerdo pudiendo echarse para atras.

Que los datos los obtiene de Infobel, que no tenía relación con otras empresas no conoce ni había trasvase de información entre ellas, que no conocía a Ediciones y Salud y Booking Out , es la empresa de su hermana.

Que en el momento en que fue detenido en la vivienda el mismo señala el testigo el Agente NUM011 que habían acudido al domicilio cancelar para vender, pero cuando intervienen el documento que se iba a firmar, a los folios 57 a 59 , eran nuevas compras de libros.

Relacionando esa prueba documental con las declaraciones de los encausados reseñar que en su declaración , el Sr Juan Luis , reconoce el documento del folio 180 que nomenclado " auditoria presencial" en que obra su nombre y DNI que es un documento asociado al contrato , que sería el de la misma fecha del folio 179 que sería Duquesa de Alba y reloj Daitona por importe de 4.400 euros , en que se le explica lo que se entrega y que el mismo entendía todo, que las llamadas de las financieras están grabadas.

Como repartidor también se sitúa Juan Luis, si bien el mismo aparece en un documento asociado al contrato en el folio 180 por lo que su actuación no se limita a la reseñada y en su caso , realizaría actividades que entrarían en el marco de la cooperación necesaria acudió al domicilio y suscribió contratos.

El mismo reconoce que trabajaba Aguarthesa, que no sabe si era lo mismo Arthesa.

Gonzalo sostiene que era un mero repartidor y que le subcontrataron Athesa y Ediciones y Salud que él no recogía pagos, que no realizo en ningún momento labores de comercial y reconoce el número de teléfono que obra en los documentos 180 y 185 que constaba para los repartos.

Gonzalo se coloca como mero repartidor de Arthesa , que el que obre su teléfono en albaranes lo explica es por dicha cuestión para facilitar los repartos, que no recibía dinero, si bien conocía al Sr Demetrio , ambos manifiestan conocerse que eran del mismo pueblo , pero no tenían trato.

En términos similares, Demetrio mantiene que era un mero repartidor , pero se somete a contradicción ex art 714 de la L.E.Criminal con la declaración en sede judicial que obra al folio 525 en que reconoce haber efectuado labores de captación de clientes mediante llamadas telefónicas , que no acudió a ningún domicilio.

Que en abril de 2.018 compró participaciones de Ediciones y Salud.

Demetrio que fue administrador de Ediciones y Salud señala que solo repartió libros que se abonaba por transferencia y que si le daban en metálico se lo daba al Sr Claudio, si bien en un momento posterior asume la condición de administrador de Ediciones y Salud adquiriendo las participaciones.

Que dicha condición la ostenta con posterioridad al período al que se contrae el escrito de acusación inicio del año 2.016 hasta agosto de 2.017.

Augusto, que comparece en calidad de responsable civil , señala que de la empresa Distribuciones LP y Distribuciones y Menaje , que las ventas se efectuaban por teleoperadoras y se contactaba por comerciales se hacía auditoria se le llamaba se le informaba y si estaba de acuerdo se suscribía el contrato y se entregaba la mercancía , que el Sr Paulino fue cliente.

Que las adquisiciones se efectuaron a diversas entidades, entre ellas Distibuciones LP y Distribuciones Editoriales y Menaje que reconoce Augusto eran los nombres comerciales que utilizaba como autónomo que el mismo solo le hizo una venta que le consta una transferencia , que solicitó el desistimiento y se hizo la devolución.

Es decir, las actuaciones de todos los acusados , salvo la del Sr Gonzalo y el Sr Demetrio , se sitúan en el ámbito central de hecho en el sentido del empleo del engaño bastante, del aprovechamiento de las condiciones del Sr. Paulino para lograr la suscripción de los contratos, que interactuaron de manera personal con el mismo en la celebración de los contratos y no en el periferia, como se tratan de situar, como meros repartidores sin dominio funcional del hecho.

SEXTO.- CALIFICACION JURIDICA:

Las plataformas acusatorias se integran en el delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.5º del C.Penal y de un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248.1 y 249 , 16 y 62 del C.Penal por el Ministerio Fiscal el primero para todos los acusados excepto el Sr Constancio al que se acusa del segundo exclusivamente.

Y por su parte, la Acusación Particular efectúa la misma calificación , salvo que respecto al Sr Constancio califica los hechos en el delito consumado e intentado en concurso ideal.

Los hechos antes mencionados y acreditados integran un delito de estafa del art 248 del C.Penal los acusados , Claudio, Constancio y Juan Luis , que aprovechándose de la situación del Sr Paulino de cierta edad , que residía solo, que era una persona con un nivel formativo escaso con dificultades para la lectura y escritura, en presencia de una persona manipulable e influenciable, procedieron a llamar al mismo y personarse en su domicilio y mediante la presentación de documentación ,certificados y documentos notariales, con la que se trata de evidenciar el elevado valor económico de los libros, con la afirmación de que se trataba de colecciones de lujo que posteriormente se podrían vender a coleccionistas de lujo a lograr que el Sr Paulino las adquiriera en condiciones perjudiciales para el mismo con la intervención de empresas financieras y con la asunción de una multitud de préstamos, con plazos de abono para una persona con limitados ingresos derivados de la pensión que percibía , sin que el mismo tuviera capacidad para comprender, de manera fidedigna y veraz, lo que suscribía como se señala por los testigos Sra Constanza , los agentes que le ayudaron a desistir de algunos de los contratos y la perito , por lo tanto con esas condiciones se puede incardinar esa actuación de los acusados en el engaño bastante que vertebra el tipo penal de la estafa para obtener el beneficio patrimonial.

La cuestión es sí puede a atribuirse a los acusados la participación en un delito continuado partiendo de la declaración del Sr Paulino y de la documental que se ha examinado, que se relaciona al folio 168.

Constan dos compraventas a Distribuciones LP y Distribuciones Editoriales y Menage on line ambas de colecciones de naturaleza salvaje.

Siete contratos con Arthesa y transferencia de 4.500 euros y un contrato financiado con Unión Financiera Asturiana.

Contrato para adquisición de colección " Salud y bienestar" a Ediciones y salud y diversas transferencias a Ediciones y Salud por importes de 7.300 ,6.038, 40 y 5.000 euros , esta última anulada.

Contratos con Iberdirect para la compra de colección Abantera y tablet con teclado por 3.600 y otro contrato para compra de compendio Abantera por 1.8781 euros.

Constando identifica Iberdirect como una empresa de distribución de artículos a domicilio.

Es decir, queda acreditado distintos contratos con distintas editoriales, que ha sido una actuación mantenida en el tiempo, pero lo que no ha quedado acreditada es la intervención de los acusados en la suscripción de la totalidad de los mismos, por lo que no puede apreciarse la continuidad.

También se califica, por ambas acusaciones, los hechos en el art 250.1.5 del C. Penal, la agravación porque el valor de lo defraudado supere los 50.000 euros a la luz de los fundamentos anteriores de esta resolución.

Y en cuanto al Sr Constancio se califican por el Ministerio Fiscal los hechos en grado de tentativa de los arts 248 , 249 , 16 y 62 del C.Penal.

Y por la Acusación Particular en un concurso real de delito entre el delito continuado de estafa y el delito en grado de tentativa.

Respecto al mismo solo puede imputársele su intervención en los hechos que motivaron su detención y por ende, en grado de tentativa.

SEPTIMO.- AUTORIA Y CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS:

Del delito de estafa consumado de los arts 248 y 249 del C.Penal sean responsables en concepto de autores , ex art 28 del C.Penal , los acusados Claudio y Juan Luis y del delito en grado de tentativa , Constancio.

Respecto a las circunstancias modificativas todas las Defensas mantienen la concurrencia de dilaciones indebidas.

Las dilaciones indebidas que si bien no determinan la extinción de la responsabilidad penal, supone la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal así en la sentencia del T.S. de 11 de diciembre de 2017 que: "nuestra jurisprudencia sobre esta atenuante, que no existía legalmente al momento de comisión de los hechos, pero que era admitida por esta Sala (de manera que los requisitos para la aplicación de la misma se definen en el art. 21.6º del Código Penal, tras la reforma operada por LO 5/2010 )). Son los siguientes: 1º) Que la dilación sea indebida , es decir, que se haya producido un lapso temporal en la tramitación de la causa, y que el mismo no tenga apoyo legal alguno; 2º) Que sea extraordinaria, lo que ha de interpretarse tanto en clave temporal como en relación con las circunstancias concurrentes en el caso concreto enjuiciado, en especial la complejidad de la causa y el número de implicados en la misma; 3º) Que no sea atribuible al propio imputado, merced, por ejemplo, a la interposición de recursos meramente dilatorios, incomparecencias injustificadas, suspensiones del juicio oral, rebeldía procesal, etc. 4º) Que afecten a la tramitación propiamente de la causa, no al tiempo transcurrido entre la perpetración de los hechos y su enjuiciamiento, en el caso de que la actividad de investigación se haya prolongado en exceso hasta que se permita la identificación del imputado, y comience propiamente el proceso penal contra él. No existe una "cuasi prescripción" en este sentido, sin perjuicio de operar por medio de las reglas de la individualización penológica en tales supuestos, o por la activación de medidas de gracia, en función de las características especiales del caso.

Es preciso que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa. Este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación, la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

"Indebida" es definida en la RAE como la que no es obligatoria ni exigible o bien , la que es ilícita, injusta y falta de equidad; y ello lleva a ponderar otro derecho en liza, interrelacionado, cual es el derecho a una tutela judicial efectiva( ATC 46/1982).La C.E. no impone un principio de celeridad y urgencia en las actuaciones judiciales al precio de ignorar los derechos de las partes , sino que , al contrario , pretende asegurar un equilibrio entre la duración temporal del proceso y las garantías de las partes , pues tan perjudicial es que un proceso experimente retrasos injustificados como que se desarrolle precipitadamente con menoscabo de las garantías individuales ( STC 32/ 1999 de 8 de marzo).

Recientemente hemos dicho ( STS 131/2017, de 1 de marzo de 2017, recurso 762/2016) que es de común conocimiento que el retraso injustificado en la tramitación de una causa es un concepto jurídico indeterminado y abierto. El Tribunal sentenciador debe acudir a los datos de que disponga para determinar caso por caso el grado de paralización procedimental injustificada que existió en la causa. Para ello se recurre a parámetros tales como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de procesos de las mismas características, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del órgano judicial, la invocación del retraso por parte del afectado y daño que podría causarle, etc.

El concepto fundamental que juega en esta cuestión suele ser "la complejidad de la causa", ya que generalmente la duración se estima justificada cuando las características de esta hagan necesarias o inevitables la práctica de ciertas diligencias dilatorias".

Pero aun partiendo de tal duración total del procedimiento, en el presente caso se observa que la misma no podría considerarse excesiva ni se advierten a lo largo de la tramitación períodos de paralización. En todo caso, la duración total del proceso es un dato relevante para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas cuando se trata de un plazo patentemente irrazonable y, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación -no predicable en autos-, nos recuerda la STS 360/2014, a la que se remite la STS 694/2017, de 24 de octubre , que esta Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal. Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y " 506/2002, de 21 de marzo ; ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; STC 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ; 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (10 años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (8 años).

Por tanto, el tiempo transcurrido entre la producción de los hechos y la notitia criminis de estos que llega al órgano jurisdiccional no es computable como dilaciones indebidas imputables a éste ( STS 420/2015, de 26 de junio).

La sentencia del T.S. de 18 de julio de 2.024 ha expuesto que:" A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas , que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. . La jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas " son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización STS 1515/2002, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo).C

Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril , respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero , que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento".

Se alude por las Defensas de manera genérica a la duración de la causa por entender que la misma no es compleja.

En este punto, la causa se inició de 28 de julio de 2.017 se incoa y sobresee y se reabre por auto de 11 de agosto de 2.017 que se recibió la causa en la Sala para el enjuiciamiento con fecha 28 de enero de 2.022 , por auto de 29 de noviembre de 2.022 se acuerda la celebración de juicio para el 12 , 13 . 14 y 15 de junio de 2.023 , solicitada nulidad de actuaciones por Arthesa se acordó se resolviera en el juicio y por auto de 12 de junio de 2.023 se acuerda la nulidad de actuaciones y que se devuelvan al Juzgado Instructor, recibidas las actuaciones nuevamente el 21 de agosto de 2.023 se señaló para juicio.

La instrucción duró cinco años y posteriormente en la Sala los plazos se derivan de la espera para señalamiento derivada de la situación de la Sala , situación que no debe en modo alguno afectar por lo que teniendo en cuenta el período transcurrido cuando menos como atenuante se deberá de aplicar la misma.

En el acusado Constancio, concurre la agravante de reincidencia del art 22.8 del C.Penal al constar las condenas por delitos de estafa en sentencia de 22 de febrero de 2.013 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid , sentencia de 22 de mayo de 2.015 por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Plasencia y en sentencia de 9 de diciembre de 2.015 por delito de estafa por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Sevilla y no haber transcurrido los plazos del art 136 del C.Penal.

OCTAVO.- PENALIDAD:

A los acusados Claudio y Juan Luis se partirá de la pena base del art 249 del C.Penal de seis meses a tres años.

Para fijar la pena, para individualizar la pena en el concreto supuesto de autos se atenderá a las relaciones entre el defraudador y el perjudicado a las especiales circunstancias de vulnerabilidad del perjudicado Sr Paulino, a que los hechos se producen en el domicilio del mismo y que al mismo acuden dos personas para la firma de los contratos lo que acrecienta la sensación de vulnerabilidad del perjudicado que residía solo y ateniendo a las sumas concretas que se atribuyen a cada uno de ellos se impondrá a Claudio la pena de conformidad con el art 66.1.1 del C.Penal , al concurrir una atenuante, en la mitad inferior, se impondrá la pena en la superior de la mitad inferior de un año y tres meses de prisión.

Y a Juan Luis a la vista de la suma concreta objeto del contrato en la pena de un año de prisión.

Y para Constancio en grado de tentativa de rebajará en un grado de tres a seis meses de prisión de conformidad con el art 66.1.7 del C.Penal , ateniendo a las circunstancias que antes se ha expresado de que se acude al domicilio del perjudicado , acuden dos personas , viviendo solo lo que acrecienta la vulnerabilidad del mismo se impondrá en la superior de la mitad inferior de cuatro meses de prisión.

Y a todos ellos inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo de conformidad con el art 56 del C.Penal durante el tiempo de la condena.

NOVENO.- RESPONSABILIDAD CIVIL:

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitan la indemnización conjunta y solidaria 86.150 euros a los herederos del Sr Paulino y la responsabilidad civil subsidiaria de Distribuciones LP Augusto , Distribuciones Editoriales y Menaje Online , Arthesa Associated SL., Ediciones y Salud S.L. y DIRECCION001.

En la misma suma por la Acusación Particular y con la misma responsabilidad civil subsidiaria.

La suma de obtiene de lo detraído de la cuenta del Sr Paulino.

Pero no puede dejar de acotarse que la responsabilidad conjunta y solidaria tiene su sustento en la actuación concertada de todos los acusados, como se ha expuesto este concierto y actuación unitaria no ha quedado evidenciado, sin género de dudas, por lo que la responsabilidad deberá ser mancomunada, en la cuota en que cada uno se hubiera lucrado.

En este punto, respecto a Claudio deberá el mismo indemnizar en la suma de 15.000 y 2.600 euros que obran ingresados en la cuenta a su nombre lo que suma 17.600 euros.

El mismo ha reconocido desempeñar sus funciones para Ediciones y Salud por lo que del abono de dicha suma será responsable civil subsidiario Ediciones y Salud S.L. de conformidad con el art 31 bis del C.Penal al actuar en nombre de la misma.

Juan Luis indemnizara en la suma de 4.400 euros.

Del abono de la misma será responsable civil subsidiario Artesha Associated S.L., igualmente, de conformidad con el art 31 bis del C.Penal.

Estableciéndose la responsabilidad civil subsidiaria, ya que los mismos han sido llamados al proceso y observado el derecho de defensa.

En referencia a Constancio como los hechos se presentan en grado de tentativa, no se firmó el contrato no procede señalar suma alguna.

DECIMO.- COSTAS:

Procede la condena en costas a los acusados condenados de conformidad con los arts123 del C.Penal y 240 de la L.E.Criminal , incluidas las de la Acusación Particular.

Se declaran de oficio las costas de los acusados absueltos.

Fallo

1.- Debemos condenar y condenamos a Claudio y Juan Luis como responsables en concepto de autores de un delito de estafa del art 248 y 249 del C.Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C.Penal, a la pena de un año y tres meses de prisión a Claudio y de un año de prisión a Juan Luis, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Y debemos condenar y condenamos a Constancio como responsable en concepto de autor de un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248 , 249 , 16 y 62 del C.Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del art 22.8 del C.Penal, a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales , incluidas las de la Acusación Particular.

Deberá indemnizar a los herederos de D. Paulino en la suma de 17.600 euros Claudio, siendo responsable civil subsidiario Ediciones y Salud S.L.

Suma que devengara el interés legal del art 576 de la L.E.Civil.

Juan Luis deberá indemnizar a los herederos de D. Paulino en la suma de 4.400 euros, siendo responsable civil subsidiario Artesha Associated S.L.

Suma que devengara el interés legal del art 576 de la L.E.Civil.

2.- Debemos absolver y absolvemos a Gonzalo y Demetrio con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles de que contra la misma puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr) . El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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