Sentencia Penal 20/2025 A...o del 2025

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03/04/2025

Sentencia Penal 20/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 77/2019 de 15 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: EMILIO VEGA GONZALEZ

Nº de sentencia: 20/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025100020

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:86

Núm. Roj: SAP LE 86:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00020/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MMV

Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE

N.I.G.: 24115 41 2 2015 0085064

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , ABOGADO DEL ESTADO

Contra: Eulalio, Flora , DIRECCION000 , ARBO COMPLEMENTOS DE LA CONSTRUCCION SL

Procurador/a: D/Dª JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ, ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ , ANGELA VELASCO GIL , ISABEL CRESPO PRADA

Abogado/a: D/Dª MANUEL JESÚS CASTRO PARDO, PAMELA YUGUEROS SUAREZ-QUIÑONES , JAVIER GIL FIERRO , ANA ISABEL ZAMARRIEGO PRIETO

SENTENCIA Nº 20/25

D. EMILIO VEGA GONZÁLEZ. Presidente

Dª. CRISTINA DEL PIE PEREZ. Magistrada

Dª. NURIA FERNANDEZ VALLADARES. Magistrada

En León, a 15 de enero de 2025.

VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 77/2019 (DP 906/2015), procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ponferrada, seguido, por el delito de estafa, insolvencia punible y fraude de subvenciones contra Eulalio, mayor de edad, con NIF NUM000, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Conde Álvarez y defendido por el Letrado Sr. Castro Pardo; contra Flora, mayor de edad con NIF NUM001, sin antecedentes penales, representada por el Procurador Sra. Fernández Martínez y asistida por el Letrado Sra. Yugueros Suárez-Quiñones; contra DIRECCION000, con NIF NUM002, representada por el Procurador Sra. Velasco Gil y asistida por el Letrado Sra. Gil Fierro y contra Arbo Complementos de la Construcción S.L con NIF B33977851, representada por el Procurador Sra. Crespo Prada y asistida por el Letrado Sra. Zamarriego Prieto; ejerciendo la acusación particular la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado y ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, habiendo actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Emilio Vega González, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Tras la práctica de la prueba en el plenario, el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales entendiendo que los hechos eran constitutivos de un delito de fraude de subvenciones previsto y penado en el art. 308.2 del C.P y alternativamente de un delito de estafa previsto y penado en el art 250.1.5ª del C.P y de un delito de insolvencia punible del art. 257.3 del C.P, considerando autores de los mismos a los acusados, Eulalio y Flora y además del delito de insolvencia punible a las mercantiles DIRECCION000 y Arbo Complementos de la Construcción S.L e interesó las siguientes penas: I) para Eulalio por el delito de fraude de subvenciones la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa de tres millones de euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión en caso de impago con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de cinco años; por el delito de estafa la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa de nueve meses con cuota diaria de 12 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y por el delito de insolvencia punible la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa de dieciséis meses con cuota diaria de 12 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. II) Para la acusada Flora interesó las siguientes penas: por el delito de fraude de subvenciones la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa de tres millones de euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión en caso de impago con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de cinco años; por el delito de estafa la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa de seis meses con cuota diaria de 12 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y por el delito de insolvencia punible la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa de doce meses con cuota diaria de 12 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y para las mercantiles DIRECCION000 y Arbo Complementos de la Construcción S.L por el delito de insolvencia punible la pena de multa de seis meses con cuota diaria de 30 € e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el Sector Público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de tres años.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Ministerio de Industria en la suma total de 1.624.043,82 € en concepto de principal y recargo y en 234.281,30 € en concepto de intereses de demora, incrementándose por el devengo de intereses las cantidades antedichas respectivamente en 122.798,07 € y 234.281,30 € a fecha de 6 de septiembre de 2018 y en todas aquellas cantidades que se pudieran devengar hasta la celebración del juicio oral y de las liquidaciones definitivas a las que hubiere lugar, con aplicación en todo caso de los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil. El pago de las costas procesales por mitad de iguales partes.

SEGUNDO.-La acusación particular a la hora del trámite de conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de DELITO CONTINUADO DE ESTAFA del artículo 250.1.6º CP en concurso real con un DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE del artículo 257 CP, ambos en su redacción originaria por ser esta la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos y alternativamente un DELITO DE FRAUDE DE SUBVENCIONES, considerando autores de los mismos a los acusados Eulalio y Flora y a las mercantiles DIRECCION000 y Arbo Complementos de la Construcción S.L. y solicitó las siguientes penas: para Eulalio y Flora por el delito de estafa la pena de prisión de 5 años y multa de 10 meses con una cuota diaria de 20 euros, las personas jurídicas DIRECCION000 y Arbo Complementos de la Construcción deberán responder directa y solidariamente de las multas impuestas a los acusados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 CP por estar éste vigente en el momento de la producción de los hechos. Por el delito de insolvencia punible la pena de prisión de 3 años y multa de 16 meses con una cuota diaria de 20 euros. Por el delito de fraude de subvenciones la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa del cuádruplo de las cantidades defraudadas y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de cuatro y las mercantiles DIRECCION000 y Arbo Complementos de la Construcción S.L por el mismo delito la pena de multa del cuádruplo de las cantidades defraudadas e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el Sector Público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de cuatro años.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados Eulalio y Flora deberán restituir solidariamente a la AEAT la cantidad de 2.381.746,93 euros más intereses legales y costas incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-Las defensas de los acusados en el trámite de conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos y subsidiariamente y para el caso de condena se aplicara como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO. -En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara: Primero.-La sociedad DIRECCION000., con NIF NUM002, se constituyó el 30 de septiembre de 2009, suscribiendo el acusado Eulalio (NIF NUM000) todas las participaciones sociales, salvo una participación suscrita por ASPRARI, SL. El 30 de marzo de 2010, Gines adquirió la totalidad de las participaciones sociales y fue nombrado administrador único. El 31 de Agosto de 2010, el acusado Eulalio adquirió de nuevo la totalidad de las participaciones sociales y fue nombrado administrador único. Eulalio era, además, socio de Baudimetal S.L, Elaborado de Máquinas S.L, Industrias Mecánicas Noroeste S.L (INMENOR) y Sistemas Avanzados de Pesaje S.L, sociedades con el mismo objeto y actividad que DIRECCION000.

La sociedad Arbo Complementos de la Construcción, S. L., con NIF B33977851, fue constituida el 6 de mayo de 2010 por la entidad Jurisnor Consultores, S. L., como socio único. El 22 de Julio de 2010 Jurisnor Consultores, SL vendió todas sus participaciones a Matías, nombrándose administrador único a Pedro Antonio. Sin que conste inscrita en el Registro Mercantil, por escritura pública de fecha 11 de noviembre de 2010, la acusada Flora (esposa en aquellas fechas del otro acusado, Eulalio), con NIF NUM001, adquirió el 100 % de las participaciones de Arbo Complementos y fue nombrada administradora única.

Segundo.-En el año 2009 las sociedades mercantiles de las que participaba y dirigía Eulalio se encontraban con dificultades económicas, hasta el punto de que Elaborados de Máquinas S.L entró en concurso. En esa situación, entraron en contacto el acusado Eulalio y la mercantil Impulso Industrial Alternativo con el objeto de buscar nuevas fuentes de financiación para las empresas que dirigía Eulalio, y entre ellas, posibles ayudas que el entonces Ministerio de Industria, Turismo y Comercio estaba concediendo para potenciar la reindustrialización de determinadas zonas. Siendo conocedores de que con la situación financiera de las sociedades que en aquel momento regentaba el acusado Eulalio, éste no iba a poder obtener ningún tipo de financiación del Ministerio, se optó por constituir una nueva sociedad mercantil y presentar un nuevo proyecto empresarial y así surge la mercantil DIRECCION000 a la que se ha hecho referencia en el anterior hecho probado. Dicha mercantil se constituyó adquiriendo el acusado Eulalio todas las participaciones sociales salvo una que fue adquirida por otra sociedad (ASPRARI, SL), aportando los socios, únicamente material, sin llegar a hacer ninguna aportación dineraria. La mercantil ni tuvo ni tiene ninguna actividad productiva.

Tercero.-Por Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, se establecieron las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el período 2007-2013. En el marco de esas actuaciones ministeriales, el acusado Eulalio como administrador único de DIRECCION000, presentó una solicitud el 3 de diciembre de 2009 ante el Ministerio de Industria para la obtención de una ayuda para la convocatoria de 2010 para la puesta en marcha de una nueva planta industrial de fabricación de componentes metálicos en Cubillos del Sil, comarca del Bierzo (León). Todos los trámites para la obtención de la ayuda fueron realizados por Impulso Industrial Alternativo, quien elaboró además la memoria correspondiente, siendo consciente el acusado de que los trabajos para la puesta en marcha de esa nueva planta industrial no iban a realizarse, presentando dicha solicitud y memoria con el único objeto de obtener una financiación a coste cero para sus múltiples actividades empresariales mediante el ardiz de aparentar la puesta en marcha de una nueva actividad empresarial viable. Por resolución del Ministerio de Industria de 26 de Julio de 2010 se concedió la ayuda solicitada con el siguiente contenido: el presupuesto financiable era para inversiones en activos fijos por importe total de 3.695.395 €, y el importe del préstamo concedido era de 1.200.000 €, que se desglosaba en las siguientes partidas: terrenos: 324.728,48 €; edificación e instalaciones: 395.350,43 €; urbanización y canalizaciones, 96.229,06 € y aparatos y equipos de producción, 383.692,03 €. El beneficiario se comprometía igualmente a crear 25 puestos de trabajos netos. El préstamo tenía un período de carencia de cinco años y un plazo de amortización de 10 años, a un tipo de interés del 0%. El préstamo se sometía a las siguientes condiciones: A) Las inversiones y gastos previstos deben realizarse desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año para el que se concede la ayuda. La fecha de las facturas que se incluyan como justificantes de las diferentes partidas del presupuesto financiable deberá estar comprendida entre el 1 de enero y 31 de diciembre del año de concesión de la ayuda. Los pagos en firme deberán realizarse hasta el 31 de marzo del año siguiente. B)Los documentos acreditativos de que la actividad objeto de la ayuda ha sido efectivamente realizada y los informes señalados en el apartado decimoctavo de la Orden ITC/3098/2006, 2 de Octubre, deberán ser cumplimentados siguiendo las instrucciones de justificación que se encuentran disponibles en la dirección de Internet del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. El plazo de justificación finalizará el 31 de mayo del año siguiente al de concesión de la ayuda. C) La falta de presentación de la justificación de los gastos y pagos realizados en el plazo fijado constituirá incumplimiento y dará lugar a los reintegros y sanciones especificados en el apartado vigésimo segundo de la Orden ITC/3098/2006, 2 de Octubre. D) En la justificación de los gastos realizados deberán seguirse las condiciones técnico-económicas detalladas en el Anexo I y no se aplicará compensación de los gastos de unas partidas con otras. Los activos, tanto materiales como inmateriales, objeto de las ayudas, tendrán que estar afectos a la actuación o proyecto al menos durante los cinco años siguientes a su incorporación. E) El incumplimiento de las condiciones técnico-económicas establecidas en el Anexo I de esta resolución dará lugar, previo al oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver total o parcialmente las ayudas percibidas y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Cuarto.-El 15 de septiembre de 2010 el importe del préstamo se ingresa en la cuenta nº NUM003 titularidad de DIRECCION000 en el entonces Banco Popular Español. El mismo día del ingreso se dispuso de 89.319,35 euros a favor de Impulso Industrial Alternativo SL en concepto de honorarios, y de 1.110.730,99 euros por el concepto traspaso entre cuentas, siendo en este caso la de destino la nº NUM004 del Banco Popular Español titularidad de DIRECCION000. Igualmente, el 12 de noviembre de 2010 y desde esa última cuenta se hizo un traspaso de 970.000 euros a una cuanta de Arbo Complementos de la Construcción SL, cuya administradora única era la acusada Flora, esposa del otro acusado. Desde esta cuenta se realizan las siguientes operaciones: a) la constitución, el 23/11/2010, de un depósito a plazo fijo por importe de 250.000 €, depósito que es cancelado el 04/12/2013, destinándose 106.915,77 € a cancelar un préstamo de la entidad INDUSTRIAS METÁLICAS DEL NOROESTE, S.L. (INMENOR, S.L.), sociedad con el mismo domicilio social que DIRECCION000 y participada por ambos acusados.

b.) En segundo lugar se destinan a la constitución de un segundo depósito a plazo fijo el 23/11/2010 de 180.000,00 euros, depósito que figura como cancelado desde el 12/09/2014. Tras esa cancelación, el dinero vuelve a la cuenta de origen sólo para ser transferido de manera inmediata a una cuenta abierta directamente a nombre del acusado Eulalio.

c.) En fecha 09/12/2010 se constituye un nuevo depósito a plazo fijo al que se destinan 200.000,00 euros, depósito que figura como cancelado desde el 25/11/2014. El destino final de 40.360,00 euros es una transferencia a una cuenta de la entidad OXIMAFER, S.L, y el resto, 159.640,00 euros a INMENOR SL.

d.) En fecha 17/12/2010 se suscriben desde la propia cuenta una serie de bonos emitidos por el propio Banco Popular por importe de 60.000,00 euros.

e.) Existen también una serie de disposiciones en efectivo por importes de

44.938,29 euros (el 18/03/2011) y ese mismo día se produce un ingreso en efectivo por el mismo importe en INMENOR S.L; 29.109,98 euros (el 28/03/2011) y ese mismo día se produce un ingreso en efectivo por el mismo importe en INMENOR S.L; 105.382,66 euros (el 27/04/2011) y ese mismo día se produce un ingreso en efectivo por el mismo importe en INMENOR S.L y de 62.641,38 euros (el 20/06/2011) y ese mismo día se produce un ingreso en efectivo por el mismo importe en INMENOR S.L.

f) El 30/03/2011, se abre una nueva cuenta a plazo fijo por un importe de 200.000,00 euros, que se cancelaría el 29/05/2013, destinándose entonces su importe a una nueva cuenta de crédito abierta a nombre de ARBO CC SL.

g.) Y el 29/12/2011 se realiza una dotación con 15.000,00 euros de una imposición a plazo fijo que se había abierto a nombre de la sociedad un solo día antes y que sería cancelada el 13/02/2012. Tras esta cancelación se transfieren 5.000,00 euros a INMENOR SL.

h.) También existen transferencias directamente dirigidas a la cuenta bancaria personal del propio D. Eulalio por importe de 123.257,60 euros en varias órdenes, la más significativa, de 114.521,38 euros, se efectúa el 12/09/2014.

i.) Por último, figuran varias transferencias hechas a la entidad INMENOR SL por importe de 166.361,79 euros en diversas fechas.

No se destinó nada de la cantidad objeto del préstamo a la puesta en funcionamiento de una nueva planta industrial de fabricación de componentes metálicos en Cubillos del Sil, sin que conste que se adquiriera ningún terreno para el enclave de la nave donde se iba a desarrollar la actividad, ni proyecto ni ejecución de dicha edificación, ni la adquisición de aparatos y equipos de producción, no dando cumplimiento a la finalidad específica de la ayuda concedida por el Ministerio

Quinto.-Mediante escrito fechado el 27 de diciembre de 2010, el acusado Eulalio en representación de DIRECCION000, solicita una prórroga para ejecutar los trabajos comprometidos al obtener el préstamo e indica que los trabajos de ejecución ya han comenzado y que sufren retraso por lo que insta a que se prorrogue el plazo a 30 de junio de 2011, conociendo la falsedad de dichas afirmaciones pues las obras no habían comenzado a ejecutarse. El Ministerio de Industria mediante escrito de 23 de marzo de 2011 y al objeto de valorar la procedencia de la prórroga solicitada, requiere a DIRECCION000 para que aporte la ficha de control de costes en la que se recojan las inversiones realizadas hasta la fecha, así como las inversiones comprometidas en firme. Con fecha 5 de abril de 2011 el acusado Eulalio contesta al requerimiento manifestando que ya han comenzado las obras de ejecución y que la primera fase estará terminada el 30 de junio de 2011 pese a conocer que dichas afirmaciones no se ajustaban a la realidad pues ni si quiera había un proyecto para ejecutar los trabajos. El Ministerio de Industria accede a prorrogar el plazo para justificar las inversiones hasta el 31 de octubre de 2011. Mediante escrito de 15 de noviembre de 2012 se requiere al acusado Eulalio para que aporte los documentos justificativos al no constar que haya aportado ninguno y ante el silencio de éste, mediante escrito de 5 de diciembre de 2012 el Ministerio de Industria comunica a Eulalio que no se ha justificado ni un solo pago de los trabajos comprometidos ni la creación de ningún puesto de trabajo, dictándose el 17 de abril de 2013 resolución de reintegro íntegro del préstamo por incumplimiento total de las condiciones, iniciándose el preceptivo procedimiento para el cobro por un total de 1.200.000 € de principal, 153.369,85 € de intereses de demora y 270.673,97 € de recargo, sin que las actividades ejecutivas desarrolladas por la Agencia Tributaria hayan obtenido resultado positivo alguno.

Sexto.-El acusado, Eulalio, en el marco de las ayudas ya señaladas de la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el 22 de Diciembre de 2010 y para la convocatoria de 2011, vuelve a solicitar una nueva ayuda para la puesta en marcha de una nueva planta industrial de fabricación de componentes metálicos en Cubillos del Sil, comarca del Bierzo (León). Todos los trámites para la obtención de la ayuda, al igual que en el primero de los préstamos, fueron realizados por Impulso Industrial Alternativo, quien elaboró además la memoria correspondiente, siendo consciente el acusado de que los trabajos para la puesta en marcha de esa nueva planta industrial no iban a realizarse, (de hecho en ese momento no se había realizado ninguno de los trabajos comprometidos en el primer préstamo), presentando dicha solicitud y memoria con el único objeto de obtener una financiación a coste cero para sus múltiples actividades empresariales mediante el ardiz de aparentar la puesta en marcha de una nueva actividad empresarial viable. Por resolución del Ministerio de Industria de 4 de agosto de 2011 se concedió la ayuda solicitada con el siguiente contenido: el presupuesto financiable era para inversiones en activos fijos por importe total de 2.000.000 €, en concreto para adquisición de aparatos y equipos de producción, y el importe del préstamo concedido era de 600.000 €. El beneficiario se comprometía igualmente a crear 33 puestos de trabajos netos. El préstamo tenía un período de carencia de cinco años y un plazo de amortización de 10 años, a un tipo de interés del 0% y estaba sometido a las mismas condiciones que las exigidas en el primero de los préstamos y expuestas en el hecho probado tercero. El importe de la ayuda no fue ingresado en la cuenta de DIRECCION000, ya que la cantidad fue retenida por un embargo de la TGSS por deudas con la misma por parte de INMENOR S.L., de tal forma que la ayuda se destinó a cancelar dicha deuda. Ante la falta de justificación de la realización de los cometidos para los que se concedió el préstamo, se inició el correspondiente proceso de reintegro y ante la falta de alegaciones y ninguna justificación por parte de Eulalio sobre la realización de los trabajos comprometidos, por resolución de 26 de septiembre de 2021 se acordó el reintegro total del préstamo por incumplimiento total por parte de DIRECCION000, e iniciado el correspondiente proceso ejecutivo para el cobro, éste resultó completamente fallido, arrojando una deuda de 600.000 € de principal, 31.419,26 € por intereses de demora y 126.285,85 € por recargo.

Séptimo.-Quien dirigía la actividad empresarial de las distintas mercantiles en las que participaban ambos acusados era Eulalio. Era éste quien tomaba todas las decisiones empresariales y así fue él quien contactó con Impulso Industrial Alternativo para solicitar las ayudas al Ministerio y fue él, como administrador único de DIRECCION000, quien formalizó las solicitudes de concesión de los préstamos a sabiendas de que era una maniobra fraudulenta para obtener financiación de la administración pública a coste cero, ya que el dinero obtenido de los préstamos se iba a destinar no a la creación de una nueva planta industrial sino a la financiación de sus otras mercantiles. De la misma forma, era Eulalio quien decidía el destino del dinero obtenido por el primero de los préstamos. La acusada Flora, esposa en aquellas fechas de Eulalio, se dedicaba a atender a la familia sin participación real en las actividades empresariales ni en la toma de decisiones, limitándose su actuación a firmar los documentos notariales o bancarios que le indicaba Eulalio, desconociendo ésta la naturaleza y finalidad de las operaciones cuya práctica le indicaba quien entonces era su esposo.

Octavo.-El presente procedimiento se inició por auto de incoación de 9 de noviembre de 2015, en marzo de 2016 se toma declaración a los investigados y se produce una paralización del mismo desde mayo de 2016 a junio de 2017. En febrero de 2018 se dicta auto declarando compleja la instrucción y el 6 de marzo de 2019 se dicta auto de imputación y tras la presentación de los escritos de acusación, el 3 de septiembre de 2019 se dicta auto de apertura de juicio oral. En enero de 2020 se remite el procedimiento a la Audiencia Provincial y en febrero de 2020 se devuelven los autos al Juzgado de Instrucción para subsanación de defectos permaneciendo nuevamente el procedimiento en el Juzgado de Instrucción hasta enero de 2022, momento en el que es remitido nuevamente a la Audiencia Provincial quien en enero de 2022 dicta auto de admisión de pruebas, acodándose la práctica de prueba anticipada consistente en librar oficio al Banco Santander, oficio que es cumplimentado el 31 de marzo de 2022. Tras ello se produce una renuncia a la asistencia letrada a uno de los acusados y se procede a nombrar abogado y procurador de oficio y por diligencia de 29 de abril de 2024 se señala para celebrar el juicio oral los días 4 y 5 de noviembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- SOBRE LA PRUEBA PRACTICADA

I- Valorando en su conjunto y conforme a lo dispuesto en los arts. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se obtiene la convicción de la realidad de los hechos que se han declarado probados. Debe comenzarse por recordar que, para reprochar criminalmente a una persona una determinada actuación positiva o negativa, es preciso que, previamente se pruebe cuál ha sido la misma, procediéndose con posterioridad a examinar si esa actividad es maliciosa, intencional o negligente, analizando el desvalor de las acciones u omisiones y si, éstas se incardinan en algunos de los tipos penales que el Código Penal contiene. Si se llega a la conclusión de que no existen elementos suficientes para declarar cuál fue la conducta del acusado, la solución correcta es proceder a su absolución.

II- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se ha llegado a la convicción de que los hechos objeto de enjuiciamiento sucedieron en los términos en que se han declarado probados y con las circunstancias allí indicadas. Y para ello se ha tenido en cuenta la documental obrante en autos (las convocatorias de ayudas públicas, las resoluciones de concesión de ambas ayudas, todas las actuaciones del procedimiento de reintegro, las resoluciones de revocación de ambas ayudas, la documentación aportada por la AEAT, la documentación bancaria unida a autos, CD obrante al folio 17, 54, 55, CD obrante al folio 130, 143, 153, 154 de las Diligencias Previas), las testificales de Heraclio y Alejo, la testifical-pericial de la funcionaria de la AEAT, Adolfina, la pericial de Apolonio y la propia declaración de los acusados.

Comenzando por el acusado, Eulalio, éste reconoce que es ingeniero de profesión y que constituyó varias mercantiles y entre ellas DIRECCION000, siendo su administrador único cuando se solicitaron los préstamos y cuando se percibieron las ayudas en cuestión. Señala en su declaración que a través de Impulso Industrial Alternativo se comenzó a gestar la posibilidad de solicitar financiación para sus empresas y que fue Impulso Industrial Alternativo quien gestionó toda la documentación para la obtención de las ayudas y quien elaboró las memorias correspondientes. Reconoce igualmente haber recibido en una cuenta de DIRECCION000 el importe del primer préstamo obtenido del Ministerio. Afirma que recibido el dinero, pero era el banco depositario del mismo quien decidía lo que había de hacerse con el dinero, afirmación que lógicamente resulta inverosímil, pues tales facultades de disposición corresponden lógicamente a quien resulta titular de los fondos depositados, en este caso a DIRECCION000 y por ende a su administrador único, Eulalio. Cuestión distinta es que el banco, para seguir operando con él, le exigiera determinadas condiciones, pero en todo caso la decisión de atender a dichas exigencias o recomendaciones del banco correspondía al acusado, como administrador de la sociedad mercantil titular de los fondos, por ello, si como afirma el acusado, se tuvieron que realizar varias imposiciones a plazo fijo constituyendo sobre ellas un derecho de prenda como garantía de otros créditos, es una cuestión que decidió única y exclusivamente el acusado. Este reconoce los movimientos del dinero obtenido del primer préstamo, afirmando que el dinero se destinó a atender el pago a trabajadores y deudas de las otras sociedades que gestionaba el acusado y reconoce igualmente que no se cumplió ninguna de las finalidades específicas para las que se concedió el préstamo, ni se edificó la nave comprometida ni se acometió ningún tipo de actividad o trabajo para instaurar la nueva planta, ni se adquirieron los aparatos ni los equipos de producción y ello porque, según el acusado las necesidades financiaras y de todo tipo de sus otras sociedades, absorbieron todo el dinero recibido, insistiendo que ni él ni su entonces esposa se quedaron con cantidad alguna de ese dinero. En relación al segundo de los préstamos señala que DIRECCION000 no recibió el dinero del préstamo ya que fue directamente embargado y entregado a la TGSS por otras deudas de las mercantiles que controlaba. En relación a la participación de su esposa Flora, manifiesta que ésta se dedicaba al cuidado de la familia, que no tenía nada que ver con los hechos enjuiciados y que su participación se limitaba a acudir a firmar documentos al banco o al notario por indicación del acusado Eulalio, pero que ella no participaba en la gestión de las sociedades. En relación a la adquisición por parte de la otra acusada de la mercantil Arbo Complementos de la Construcción S.L, afirma que la sociedad se adquirió por su esposa, por indicación de Eulalio, para tener una sociedad a través de la cual canalizar el dinero y poder tener algo en el futuro pero que dicha entidad nada tenía que ver con los hechos enjuiciados y que no se constituyó como sociedad pantalla.

La acusada, Flora, manifestó que en los años en que se produjeron los hechos enjuiciados estaba casada con el otro acusado, Eulalio, y que se divorciaron en el año 2020. Señala que tenía estudios de delineante de proyectos y que trabajó hasta que tuvo a su primer hijo y que desde ese momento de dedicó al cuidado de la familia. Que tras el divorcio volvió a estudiar y ahora trabaja como auxiliar de cuidados de enfermería. Reconoce que fue nombrada administradora única de Arbo Complementos de la Construcción S.L, si bien afirma que no sabe a qué se dedicaba dicha mercantil y que fue su esposo quien le indició que tenía que ir a firmar unos papeles a la notaría, si bien no recuerda cuándo fue a firmar. Señala que desconoce todos los pormenores de esa sociedad y que nunca actuó como administradora de la misma, que no sabe si tenía o no empleados ni a qué se dedicaba y que su esposo le dijo que era para hacer trámites. En relación a las disposiciones de dinero que se hicieron desde la cuenta de Arbo Complementos afirmó que conocía la existencia de esa cuenta bancaria pero que su cometido se limitaba a acudir al banco y firmar lo que su esposo y el empleado del banco le decía, que desconocía el contenido de las disposiciones y dónde se ingresaba el dinero, si bien ella nunca llegó a tener ninguna cantidad en metálico de esas disposiciones y que su esposo no le daba explicación alguna sobre esas operaciones. Afirma que conocía que su esposo administraba varias sociedades, si bien desconoce cuáles en concreto. Que ella nunca participó en la gestión de ninguna mercantil ni sabía nada sobre un grupo de empresas, pero sí conocía que atravesaban por dificultades financieras ya que tuvo incidentes con trabajadores de su esposo, llegando en alguna ocasión algunos trabajadores a increparla cuando iba a recoger sus hijos al colegio y perdieron la vivienda familiar como consecuencia de las deudas de las empresas de su esposo. Manifiesta que no tuvo conocimiento de la solicitud de los préstamos objeto de enjuiciamiento, que no sabe nada ni sobre su solicitud ni sobre su concesión, ni sobre qué se hizo con el dinero.

La testigo-perito, Dª Adolfina, funcionaria de la unidad de recaudación regional de la AEAT, ratificó su informe y aclaró que la intervención de la unidad de recaudación se produce cuando la unidad recibe el expediente con la resolución de reintegro del préstamo concedido. Que su labor se centra en intentar recaudar la orden de reintegro. Afirmó, que lo primero que comprobaron es que DIRECCION000 ni tenía ni había tenido ningún activo susceptible de embargo, y que su único activo había sido el dinero recibido del préstamo en cuestión. Señala que procedieron a revisar cuál había sido la trazabilidad del dinero recibido por el préstamo, ratificando los movimientos y disposiciones que constan en el informe de la unidad de recaudación. Aclaró que la trazabilidad del dinero es posible hacerla hasta que se producen las disposiciones en efectivo de dicho dinero y que a partir de ese momento sólo quien recibe el dinero en efectivo es quien conoce el destino que se da al mismo, pudiendo rastrear únicamente cunado esas disposiciones se hacen mediante transferencias entre cuentas o ingresos de cheques bancarios. Señaló que pudieron constatar que algunas disposiciones se hicieron a favor de otras sociedades titularidad de los acusados y otras mediante disposiciones en efectivo, tal y como consta y se concreta en el informe de la unidad de recaudación. Señaló igualmente que no había ninguna razón ni jurídica ni económica para que se hiciera el ingreso de casi la totalidad del dinero del préstamo en la cuenta de Arbo Complementos de la Construcción S.L y que entendía que esa mercantil era una sociedad pantalla o instrumental cuyo único objeto era impedir que el dinero del préstamo pudiera ser embargado, ya que en aquellos momentos se había declarado la responsabilidad solidaria de DIRECCION000 por deudas de las otras mercantiles que gestionaba el acusado Eulalio. Señaló que a su entender las sociedades que regentaba el acusado Eulalio no formaban un grupo de empresas a los efectos del art 42 del Código de Comercio y que tanto la TGSS como el Juzgado de lo Social no habían declarado la existencia de un grupo de empresas sino la realización de una actividad empresarial por distintas sociedades, con confusión de patrimonios. Señaló que después de dictarse la resolución de reintegro se cancelaron varias imposiciones a plazo fijo, si bien manifestó desconocer si esas imposiciones estaban pignoradas por la entidad bancaria.

El testigo Alejo manifestó que era y es el director general de Impulso Industrial Alternativo S.L, entidad que se dedica a trabajos de gestión de ayudas. Manifiesta que su empresa buscó financiación y subvenciones para DIRECCION000.L y que cree recordar que fue el acusado Eulalio quien contactó con ellos para que le gestionaran la consecución de los préstamos objeto de enjuiciamiento. Afirma que su entidad gestionó y tramitó dichas ayudas, y que ellos se encargaban de entregar la documentación que le proporcionaba el acusado Eulalio y de rellenar los formularios pero que era el propio cliente, en este caso el acusado, quien entregaba la documentación y que el acusado conocía la documentación, las condiciones de la ayuda y la responsabilidad que asumía. Afirma que desconoce si se llegó a elaborar un proyecto técnico para construir una nave. Que su empresa cobraba como honorarios un porcentaje de la ayuda concedida y entregada, que sí constaba en el contrato que firmaban con sus clientes y que no recuerda la cantidad que cobraron en este caso, pero sí que cobraron por el primer préstamo gestionado, pero no por el segundo. Reconoce, igualmente que ellos gestionaron el segundo de los préstamos pero no recuerda si el dinero se entregó a la TGSS. Afirma que no le consta que fuera su empresa quien redactara el escrito presentado por el acusado al Ministerio cuando la TGSS retuvo el importe del segundo préstamo. Finalmente afirma que no conoce de nada a la acusada Flora, que nunca la ha visto.

Igualmente, declaró como testigo Heraclio que era el director de la sucursal del Banco Popular donde los acusados tenían las cuentas bancarias utilizadas en los hechos enjuiciados. El testigo señaló que el banco tenía relaciones con las empresas del acusado, que esas sociedades tenían préstamos y que en algunos de ellos los acusados aparecían como avalistas. Manifiesta no recordar haber recibido el dinero del préstamo enjuiciado. Afirma que para garantizar los préstamos que las mercantiles del acusado Eulalio tenía con el banco, es posible que se pignoraran los fondos de las imposiciones a plazo, que creía recordar que así se hizo en alguna ocasión, pero sin poder concretar más detalles sobre esas pignoraciones. Señaló que Elaborados de Máquinas tenía problemas y que es posible que entrara en concurso y que si había fondos pignorados por el banco para garantizar tales créditos lo lógico es que se ejecutaran tales garantías para su cobro y que cree recordar que en alguna ocasión así se hizo, pero sin poder aportar más detalles sobre esas operaciones. Manifestó que no recordaba si los acusados hicieron reintegros en efectivo y sin recibir materialmente el dinero, hicieron inmediatamente el ingreso en otra cuenta del banco, pero afirma que es posible y que con esa práctica no tendrían que pagar comisiones como si se realizara una transferencia bancaria. Sobre la participación de la acusada Flora, señala que a veces acudían ambos acusados juntos a firmar o a veces Flora sola, pero que era el acusado Eulalio quien gestionaba las empresas y quien señalaba lo que había que hacer.

El perito propuesto por las defensas, Apolonio, ratificó el informe pericial aportado, afirmando que era economista y aclarando aspectos recogidos en el informe sobre la trazabilidad del dinero recibido de los préstamos, sobre la imposiciones a plazos con pignoraciones a favor de la entidad bancaria, sobre la existencia de un grupo de empresas integrado por las sociedades que regentaba el acusado Eulalio y concluyendo que el dinero obtenido del primero de los préstamos se destinó a realizar pagos corrientes (pago a proveedores, nóminas, seguros sociales) y cancelación de préstamos de los sociedades mercantiles vinculadas con el acusado Eulalio, sin que existiere constancia de que se destinara cantidad alguna al pago de gastos para cumplir con la finalidad de la subvención concedida a DIRECCION000, si bien aclaró que este último dato ni lo podía confirmar ni desmentir.

Juntos a las pruebas de carácter personal analizadas, se tiene también en consideración el informe pericial aportado por la defensa y elaborado por el perito Apolonio, informe en el que se analiza la trazabilidad del dinero recibido del primero de los préstamos, la existencia de un grupo de empresas formado por las sociedades vinculadas al acusado Eulalio, la práctica bancaria sobre la constitución de prendas sobre depósitos bancarias como operativa para garantizar los créditos concedidos por los bancos y destino dados a los fondos recibidos por el primero de los préstamos objeto de enjuiciamiento, informe acompañado por los anexos de la documentación bancaria, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre la existencia de un grupo de empresas y sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2 de 27 de agosto de 2010.

Se cuenta igualmente con una importante prueba documental, constituida fundamentalmente por los informes de la AEAT ratificados por la inspectora Dª Adolfina y por los expedientes administrativos sobre la concesión de los dos préstamos del Ministerio de Industria, exp. NUM005 y exp. NUM006.

SEGUNDO.-Sobre la relación del delito de estafa y del delito de fraude de subvenciones.

Puesto que las acusaciones hacen una calificación alternativa al considerar los hechos como constitutivos de un delito de estafa o alternativamente de un delito de fraude de subvenciones, es preciso determinar la operatividad de ambos tipos penales y si la relación entre los mismos debe resolverse aplicando el principio de especialidad o de subsidiaridad. Para resolver esta cuestión resulta especialmente esclarecedora la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013, nº 1030/2013, rec. 105/2013. Ponente Antonio del Moral García, al decir que "... Cuando el fraude de subvenciones se lleva a cabo a través de una conducta incardinable en el artículo 248 CP (lo que no siempre sucede) estaremos ante una estafa. El delito de fraude de subvenciones es subsidiario respecto del delito de estafa (principal): está pensado para los casos en que no entra en aplicación éste, lo que aparecerá singularmente en las prestaciones unilaterales en que la Administración no espera ninguna actividad correlativa y por tanto se hace más difícil identificar un "perjuicio"; perjuicio que "la frustración del fin" sí proporciona en los más caracterizados fraudes de subvenciones. .. .la penalidad de los artículos 248 y 250 siempre será superior a la del artículo 308 ... .Cuando concurran todos los requisitos típicos de la estafa (engaño bastante y causal respecto del acto de disposición; perjuicio patrimonial evaluable; relación de imputación objetiva entre el engaño y el acto de disposición y el perjuicio; dolo antecedente...) estaremos ante un delito de estafa. El delito de fraude de subvenciones entra en relación de subsidiariedad ( artículo 8 CP ) con la estafa: solo cuando los hechos no sean encajables en el delito de estafa bien por no poder hablarse en rigor de perjuicio al no existir frustración de ningún fin por haberse empleado lo recibido en la actividad subvencionada; bien por no existir dolo antecedente en relación a esa frustración del fin para el que se otorgaba la subvención; bien por carecer de entidad los requisitos ocultados o falseados para afirmar la imputación objetiva, etc..., estaremos si se cumplen todas sus condiciones (entre ellas la condición objetiva de punibilidad fijada con la cuantificación monetaria) ante el delito de fraude del artículo 308 CP ... Contribuye a esta visión la ubicación sistemática del fraude de subvenciones en nuestro Código; a diferencia de otros cuerpos penales se ha configurado como modalidad defraudatoria especial. Ocupa un lugar preponderante entre los objetos de tutela del artículo 308 el interés de la Administración en el cumplimiento del plan para el que se establece el régimen de subvenciones. Una visión exclusivamente patrimonialista de ese delito no concordaría plenamente con su sistemática. No existe lesión patrimonial cuando la cantidad recibida se destina a la actividad subvencionada pero se ha ocultado alguna condición que vetaba la subvención. Tal acción debe ser sancionada conforme al artículo 308 .... El artículo 308 está pensando primariamente en algo diferente al patrimonio público que ya está debidamente protegido en otras normas, lo que no significa que indirectamente también llegue a tutelarlo, aunque sin desbancar los tipos ordinarios contra el patrimonio, y los especiales que protegen el de la Administración (malversación). Hace muchos años que perdió todo predicamento la tesis a tenor de la cual el patrimonio público no era objeto de tutela por los delitos comunes contra la propiedad. Esto explica que pueda existir un delito del artículo 308.1 sin lesión patrimonial (falsificación de condiciones para la obtención, aunque la subvención haya sido íntegramente destinada a la actividad cuya promoción buscaba). Una óptica exclusivamente patrimonialista del artículo 308 alejaría de su ámbito de aplicación conductas que claramente han de quedar incardinadas en su esfera. El desvalor del delito del artículo 308 se encuentra más en la perturbación del plan de la subvención de acuerdo con las condiciones prefijadas en el programa, que en el menoscabo del erario público. No es una modalidad de estafa. La tipificación de conductas que no estarían abarcadas por el delito de estafa tiene sentido....Pero el contenido de los dos ilícitos no es coincidente. Mientras con la estafa el Legislador quiere sancionar conductas eminentemente atentatorias del patrimonio en los que el perjuicio ocasionado por el agente está materialmente desconectado de la idea de obtener una subvención, desgravación, o ayuda; la conducta que quiere castigarse con el artículo 308, es la específica perturbación de los objetivos perseguidos y requisitos preestablecidos en los sistemas de ayudas y subvenciones. ... El delito de estafa opera en los casos en que la ilicitud no radica tanto en falsear u ocultar las condiciones para la consecución de la subvención, ayuda o disfrute de la desgravación, sino en el desplazamiento patrimonial estando totalmente ausente la intención de destinar los fondos al fin para el que fueron otorgados. En cambio, puede apreciarse el delito de fraude de subvenciones, cuando la finalidad del agente tiene consonancia con la legalidad: se constata un propósito de destinar los fondos al motivo para el que fueron otorgados, aunque no se tiene reparo en falsear u ocultar las condiciones requeridas para su consecución. El delito de estafa, por su mayor desvalor, se configura como un delito principal sobre el subsidiario (delito de fraude de subvenciones). Solo adquiere así plena coherencia la decisión del legislador de sancionar en todo caso con mayor pena la estafa que el fraude de subvenciones, así como la de seguir manteniendo un límite cuantitativo tan elevado para caracterizar el objeto material de este delito (artículo 308) .... No tiene sentido equiparar un fraude consistente en la obtención de 120.001 euros con el plan premeditado burdo y exclusivo y excluyente de enriquecerse; que la obtención de esa misma subvención que se invierte efectivamente en los fines previstos, pero para cuya obtención se ocultó la ausencia de un requisito esencial o se simuló una cualidad que era imprescindible pero de la que no se gozaba. La obtención fraudulenta de subvención del artículo 308.1 no es una "estafa" especial en un ámbito específico. Por eso no supone expulsar a la estafa común de este área (subvenciones), por existir un tipo más especial (lo que tampoco es cierto en rigor: la estafa también tienen algunos ingredientes que no aparecen en el artículo 308: desde ciertas perspectivas es más especial la estafa). Las relaciones han de ser planteadas desde bases distintas. La incorporación del artículo 350 (y sobre todo del actual artículo 308) no quiso sustituir la estafa, con unas penas que a la larga han resultado más benignas; sino situar a su lado -no en su lugar- unas conductas que no encajaban en la estafa, es decir cubrir una laguna de punibilidad....En estos fraudes de prestaciones como las subvenciones el delito de estafa ha de apoyarse en un concepto funcional de patrimonio, hoy admitido, en cuyo seno la teoría de la frustración del fin proporciona el criterio para determinar el daño patrimonial. Habrá por eso estafa cuando el beneficiario, aun cumpliendo todos los requisitos establecidos ex ante para acceder a la subvención actúa con el plan preconcebido de omitir absolutamente la actividad que se comprometía llevar a cabo. El fraude de subvenciones opera en los casos en que pese a invertir los fondos en la actividad subvencionada (lo que excluye el daño patrimonial de la estafa) se ha engañado al ente público concedente sobre los requisitos establecidos ( artículo 308.1 CP ) o cuando el propósito de desviar el importe de la subvención emerge con posterioridad. No sucede exactamente igual con las ayudas ex post en que la prestación patrimonial se somete exclusivamente a la comprobación de determinados requisitos no exigiéndose una aplicación específica (subsidios, premios y primas)....Hay estafa en conclusión cuando el agente lo que ha hecho es utilizar el mecanismo de las ayudas públicas o subvenciones como simple instrumento engañoso para llevar a cabo una defraudación; en que su único propósito era lucrarse con unos fondos que jamás pensó destinar a la actividad subvencionada. Esa desviación de fondos obtenidos a través de una maniobra engañosa, premeditada, que frustra de forma radical el fin de la subvención puede equipararse a la ausencia de contraprestación en las transacciones bilaterales....".

Por tanto, cuando el fraude de subvenciones se lleva a cabo a través de una conducta incardinable en el art. 248 CP y en su caso 250 C.P. estaremos ante una estafa. El delito de fraude de subvenciones entra en relación de subsidiariedad ( art. 8 C.P.) respecto del delito de estafa (principal) y está pensado para los casos en que no entra en aplicación éste.

TERCERO.-Calificación de los hechos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248, 250.1.6º y 74 del Código Penal en su redacción originaria por ser la vigente a la fecha de comisión del delito.

Los requisitos que nuestra jurisprudencia ha perfilado para configurar el ilícito penal de la estafa son:

a) Un engaño precedente o concurrente.

b) Que ese ardiz sea bastante para engañar a cualquier persona medianamente perspicaz y avisada, ocasionando un error esencial en el sujeto pasivo sobre la verdadera situación.

c) Un acto de disposición patrimonial en perjuicio de la víctima directamente en relación causal con el error a que se ha conducido a ésta.

d) Ánimo o propósito de lucro en el agente, que inspira toda la actividad mendaz y fraudulenta de éste.

De todos los elementos reseñados, el que constituye la esencia del tipo es el engaño, "el alma de la estafa ", que se describe como toda maniobra torticera y falaz por medio de la cual el sujeto activo, ocultando la realidad o alterándola sustancialmente, utiliza la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero y determinando así la subsiguiente actuación de la víctima. Junto a éste, el ánimo de lucro, configuran el dolo específico de esta figura penal, concretado en la intención y el objetivo que domina e impulsa toda la acción con el fin de obtener un lucro, una ganancia patrimonial a costa del perjudicado precisada de manera cierta". El elemento típico del engaño, ha sido ampliamente analizado por la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a cualquier falta de verdad o simulación, cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado (TS S. 27.1.2000). Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de puesta en escena fingida que no responda a la verdad, y por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( TS SS. 23.198, 26.7.2000 y 2.3.2000). Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro ( TS S. 29.5.2002) es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo. Y en el mismo sentido la STS de 19 de mayo de 2000 , al decir que: "Interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudadora.

Como seguidamente se razonará concurren en la conducta enjuiciada todos los elementos integrantes del delito de estafa y así el acusado Eulalio, movido por el ánimo de obtención de ilícito beneficio de forma fraudulenta desde el principio, engañó a la Administración de manera dolosa, presentando una solicitud como administrador de una sociedad ( DIRECCION000) sin actividad alguna, con toda la documentación necesaria para obtener un préstamo ventajoso (una ayuda) a sabiendas de que el dinero obtenido no iba ser destinado a los fines exigidos por la subvención (construcción de una nave para la puesta en marcha de una nueva planta industrial de fabricación de componentes metálicos en Cubillos del Sil), con relación directa de causalidad entre el engaño y la obtención del dinero y con un claro menoscabo del patrimonio público.

Los hechos han quedado acreditados por la extensa prueba documental aportada a la causa, y por la prueba testifical y pericial a las que ya se ha hecho referencia, si bien debe partirse que todas las partes admiten la realidad de los mismos, aunque, lógicamente, difieren de modo sustancial en la concurrencia del elemento subjetivo y en su valoración, así como en determinadas cuestiones jurídicas. La prueba practicada pone de relieve de forma clara lo siguiente: La entidad DIRECCION000. cuyo administrador único era el acusado, Eulalio, fue beneficiada en dos expedientes de reindustrialización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de préstamos reembolsables, con relación al proyecto "Puesta en marcha de una nueva planta industrial de fabricación de componentes metálicos en Cubillos del Sil, comarca del Bierzo (León)". En el primero NUM005, el 15 de septiembre de 2010 se ingresó en la cuenta nº NUM003 titularidad de DIRECCION000 en el entonces Banco Popular Español la suma de 1.200.000 €. En el segundo de ellos, NUM006 le fue concedido un préstamo de 600.000 €, suma que no llegó a ingresarse en la cuenta de la citada mercantil, ya que esa cantidad fue retenida por la TGSS.

En ambos casos, las condiciones de los prestamos eran idénticas, interés cero, y cinco años de carencia y un plazo de amortización de 10 años.

Las acusaciones mantienen que existe prueba indiciaria suficiente de una estafa cualificada por el importe de las defraudaciones. Para las acusaciones, resulta obvio que asistimos a una actividad fraudulenta, en la que estuvo ausente desde el principio la más mínima intención de aplicar el préstamo reembolsable al fin pretendido. Existiría, pues, un dolo antecedente y una maniobra engañosa que hizo caer en error a la Administración. No se trata, tanto de que se falseasen requisitos o se ocultasen condiciones, como de que se hubiese actuado directamente con engaño, lo que generó un acto de disposición. Ciertamente la existencia de ese engaño pertenece a la esfera íntima del autor y su existencia debe deducirse de la presencia de indicios suficientes de los que deducir ese prepósito fraudulento, lo que nos introduce en el ámbito de la prueba indiciaria y sobre la misma, la STS 241/2015, de 17 de abril , expone que "tal prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica". La STS 215/2019, de 20 de abril, también en cuanto a la prueba por indicios, señala que la Sala de lo Penal tiene declarado que "al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo". e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos - indicios - se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra".

En el supuesto de autos, la existencia de ese engaño previo resultaría de los siguientes indicios y así en relación al primero de los préstamos obtenidos, nos encontramos con un incumplimiento total de la finalidad para la que se solicitó el préstamo, es un hecho admitido por las partes que efectivamente el proyecto para el que se concedió la subvención fue íntegramente incumplido. Como se desprende del expediente NUM005 la finalidad del préstamo concedido era la "Puesta en marcha de una nueva planta industrial de fabricación de componentes metálicos en Cubillos del Sil, comarca del Bierzo (León)", y como se desprende de ese mismo expediente, el préstamo de 1.200.000 € se desglosaba en las siguientes partidas del proyecto: terrenos: 324.728,48 €; edificación e instalaciones: 395.350,43 €; urbanización y canalizaciones, 96.229,06 € y aparatos y equipos de producción, 383.692,03 €. Pues bien, no se destinó ni un solo euro a acometer esos objetivos, ni hubo adquisición de terreno alguno para construir la nave donde instalar la planta, ni proyecto alguno de construcción, ni adquisición de aparatos y equipos de producción. El propio acusado, Eulalio reconoció en el plenario que no se cumplió ninguna de las finalidades específicas para las que se concedió el préstamo, ni se edificó la nave comprometida ni se acometió ningún tipo de actividad o trabajo para instaurar la nueva planta, ni se adquirieron los aparatos ni los equipos de producción y ello porque, según el acusado las necesidades financiaras y de todo tipo de sus otras sociedades, absorbieron todo el dinero recibido, insistiendo que ni él ni su entonces esposa se quedaron con cantidad alguna de ese dinero. En el expediente NUM005 consta que no se justificó ninguna de las actividades comprometidas para obtener la inversión, es más, cuando se solicita una prórroga para presentar los documentos justificativos de las inversiones comprometidas, se afirma por al acusado que las obras sufren retraso y que la primera fase estaría terminada el 30 de junio de 2011 pese a conocer que dichas afirmaciones no se ajustaban a la realidad pues ni si quiera había un proyecto para ejecutar los trabajos. Igualmente han quedado acreditadas las disposiciones del dinero obtenido por el préstamo, debiendo señalarse que, de las pruebas practicadas, se desprende que el acusado, Eulalio, para garantizar el éxito de la actividad fraudulenta frente a la administración, constituye la entidad DIRECCION000, sabedor de que sus otras sociedades no podían obtener ayudas y subvenciones de la administración dadas las deudas que tenía con la TGSS, así lo reconoce el propio acusado en su declaración. DIRECCION000 se constituye sin que los socios llegaran a realizar ninguna aportación dineraria y sin que la misma llegara a tener ninguna actividad, de hecho la misma fue dada de baja en la Seguridad Social en junio de 2010, un par de meses antes de recibir el dinero del préstamo, lo que acredita la nula voluntad de llegar a desarrollar ninguna actividad empresarial. Paralelamente, por indicación del acusado Eulalio, la esposa de éste, la acusada Flora, adquiere la mercantil Arbo Complementos de la Construcción S.L y se nombra administrador única de la misma a la acusada Flora, mercantil que nunca llegó a tener ninguna actividad productiva, o al menos nada consta al respecto. Es a través de las cuentas bancarias de dichas mercantiles como el acusado Eulalio, dispone del dinero del préstamo recibido. El acusado en el plenario afirmó que Arbo Complementos de la Construcción se adquirió para tener una sociedad a través de la cual canalizar el dinero y poder tener algo en el futuro pero que dicha entidad nada tenía que ver con los hechos enjuiciados. Consta igualmente acreditado que el acusado Eulalio, tan pronto recibe el dinero, lo trasfiere a otra cuenta de DIRECCION000 y después a otra de Arbo Complementos de la Construcción y desde ésta comienzan a realizarse disposiciones a otras cuentas para atender deudas y pagos del resto de las sociedades que gestionaba Eulalio (así se desprende del informe de la testigo perito Adolfina y de la pericial de Apolonio), lo que evidencia la nula voluntad, ab initio, de éste de destinar el préstamo concedido al fin para el que había sido solicitado. De la declaración en el plenario del acusado, Eulalio, se desprende que éste era conocedor de las dificultades económicas y financieras que atravesaban las otras mercantiles que administraba, algunas habían entrado en concurso (INMENOR S.L) y desde el inicio, lejos de dar cumplimiento a los objetivos para los que se había solicitado y obtenido la subvención, destinó el dinero del préstamo a atender a las necesidades de sus otras sociedades, hecho éste acreditado con la documental incorporada al expediente NUM005 y con las periciales practicadas. En definitiva, existen indicios suficientes y plurales para concluir de que el acusado cuando solicita el préstamo a la administración no tenía intención de destinar el mismo al fin establecido en las bases que regulaban su concesión, sino en obtener líneas de financiación ventajosas para el resto de su actividad empresarial, sabedor de que la situación económica y financiera del resto de las mercantiles que gestionaba hacía inviable la posibilidad de obtener un préstamo de la administración como el que obtuvo y para ello utiliza una nueva mercantil (libre de deudas) y presenta un nuevo proyecto empresarial aparentemente viable pero sin intención alguna de dotar de contenido real al mismo, quedando acreditado, por tanto, el engaño bastante exigido por el delito de estafa.

Si ello es predicable del primero de los préstamos obtenidos, los mismos indicios nos conducen a afirmar la existencia del previo engaño en el segundo de los préstamos obtenidos. La mecánica defraudatoria utilizada es la misma y deben reiterarse nuevamente los indicios expuestos anteriormente, a lo que debe añadirse que cuando se solicita el segundo de los préstamos (que es una ampliación de financiación para la misma actividad comprometida en el primero), el acusado Eulalio, ya era conocedor del incumplimiento total de las condiciones exigidas en el primero de los préstamos (las mismas que lo eran para el segundo), por lo que la existencia de ese engaño previo resulta reforzada cuando se solicita el segundo de los préstamos. Así resulta acreditado de la documental obrante en el expediente NUM006. La única diferencia existente en relación al primero de los préstamos, es que la cantidad obtenida en el segundo (600.000 €) no llegó a ingresarse en la cuenta de DIRECCION000, ya que la cantidad concedida fue retenida por la TGSS por las deudas de las mercantiles que administraba el acusado Eulalio, hecho que no afecta a la consideración de si existió engaño previo y cuya relevancia penal se analizará al estudiar el ánimo de lucro.

Debe, por tanto, concluirse la presencia del engaño bastante y precedente en la solicitud de ambos préstamos, y por tanto en la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el delito de estafa. En este punto debe analizarse la alegación introducida por la defensa de Eulalio sobre la inexistencia de maniobra fraudulenta alguna sobre la afirmación de que el acusado Eulalio administraba un grupo empresarial y que las ayudas solicitadas se habían destinado a hacer frente a las necesidades de ese grupo empresarial, siendo precisamente el objetivo final de las ayudas REINDUS favorecer la reindustrialización de la zona. La alegación no pude ser compartida por la Sala pues con independencia de que existiera un grupo empresarial o no, y al respecto debe decirse que ninguna prueba se ha practicado para acreditar la existencia de un grupo empresarial en el términos previstos en el art 42 del Código de Comercio, limitándose la defensa a justificar su afirmación acudiendo al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, obrantes en autos, documentos en los que no se establece la existencia de un grupo empresarial en términos mercantiles, sino la extensión de la responsabilidad por la actuación de un administrador único de varias sociedades que utilizaba esas sociedades para eludir el cumplimiento de sus obligaciones con los trabajadores y con la Seguridad Social, resulta evidente el ánimo defraudatorio por las consideraciones que seguidamente efectuamos. Como puede verse en la OITC/3098/2006, en las actuaciones del Área de industria podrían ser objeto de ayudas las inversiones en activos materiales relativos a la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de un establecimiento existente, la diversificación de la producción de un establecimiento para atender a mercados de productos nuevos y adicionales o una transformación fundamental en el proceso global de producción de un establecimiento existente. Si se analiza las memorias presentadas por DIRECCION000 para obtener las ayudas en ningún momento se habla de un grupo de empresas, ni de ampliación de un establecimiento existente ni de una trasformación del proceso global de producción de un establecimiento existente, sino que DIRECCION000 presenta un proyecto de establecimiento de una nueva planta industrial, sin establecer en esa memoria relación alguna con ninguna otra empresa y sin especificar que el objetivo era ampliar el proceso de transformación de los materiales que fabricaban otras sociedades, como afirma la defensa. Es en ese concreto marco en el que se desarrolla la actividad fraudulenta y es en ese marco donde se crea la sociedad DIRECCION000 como entidad nueva para acceder a las ayudas, porque era evidente que el resto de mercantiles gestionadas por el acusado Eulalio no hubieran obtenido ayuda alguna dada su situación de deudas con las Administraciones Públicas. El engaño a que se ha hecho referencia, se construye precisamente tratando de eludir la situación empresarial de las sociedades del acusado Eulalio y para ello crea una nueva sociedad (incólume ante las Administraciones) y presenta un nuevo proyecto empresarial (no cualquiera, sino uno muy específico) para "Puesta en marcha de una nueva planta industrial de fabricación de componentes metálicos en Cubillos del Sil, comarca del Bierzo (León)", sabedor de que no va a realizar ninguna actividad tendente a la puesta en marcha de esa nueva planta industrial sino que los fondos obtenidos los iba a destinar a atender a las necesidades ordinarias del resto de empresas que gestionaba. Por tanto, que el destino dado a los fondos obtenidos ilícitamente fuera el de cubrir necesidades de sus otras mercantiles o de ese pretendido grupo empresarial, resulta inocuo a la hora de determinar la presencia de engaño, por cuanto que la ayuda no se solicitó para ese "grupo empresarial" sino para DIRECCION000 y además las ayudas tenía un objetivo concreto la puesta en marcha de una nueva planta industrial de fabricación de componentes metálicos en Cubillos del Sil, comarca del Bierzo (León) y no para atender las necesidades económicas, laborales o financieras del resto de mercantiles que gestionaba el acusado Eulalio.

El segundo de los elementos exigidos por el tipo analizado es que ese engaño sea bastante para crear un error a cualquier persona medianamente perspicaz y avisada, ocasionando un error esencial en el sujeto pasivo sobre la verdadera situación. La presencia de este segundo elemento en la conducta enjuiciada resulta igualmente acreditada. Como puede verse en los expedientes en los que se conceden ambos préstamos ( NUM005 y NUM006), con la solicitud el acusado Eulalio, presenta una memoria con un proyecto viable para la construcción de una nueva planta industrial, apareciendo como titular una mercantil que ninguna deuda tenía con la administración. Cumple formalmente los requisitos y eso conduce a la administración a concluir, erróneamente, que se trata de un nuevo proyecto empresarial financiable en el marco de las ayudas en cuestión y presentado por una mercantil sin deudas con la administración, error que conduce al desplazamiento patrimonial efectuado por la administración y que nos introduce en el tercero de los requisitos exigidos por el tipo penal, la existencia de un acto de disposición patrimonial en perjuicio de la víctima directamente en relación causal con el error a que se ha conducido a ésta. Que se produjo ese desplazamiento patrimonial es igualmente evidente y reconocido por todos, pues consta acreditado con la documental bancaria y con los expedientes de concesión de las ayudas, que el Ministerio de Industria concedió un préstamo de 1.200.000 € a DIRECCION000. dinero que se ingresó en una cuenta bancaria titularidad de dicha mercantil y que el Ministerio de Industria concedió otro préstamo de 600.000 € a DIRECCION000, dinero que finalmente no se ingresó en la cuenta de DIRECCION000 porque fue retenido por la TGSS y destinado a satisfacer deudas de las otras sociedades del acusado Eulalio, por tanto, la existencia de ambos desplazamientos patrimoniales realizados por el Ministerio de Industria como consecuencia del previo engaño, constan acreditados.

Finalmente y como último requisito, se exige la concurrencia del ánimo de lucro en el sujeto activo. En relación a este elemento del tipo la STS de 23 de junio de 2022, señala que " STS 194/2017, de 27 de marzo , en la que, sobre este particular, se puede leer lo siguiente:

"Se cuestiona la existencia de ánimo de lucro y sobre este requisito que exige el delito de estafa tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 763/2013, de 14 de octubre , que el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto, consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio.

También es jurisprudencia de esta Sala que ese beneficio, ventaja o utilidad puede ser para el sujeto activo del delito o para un tercero.

Así se pronuncia la Sentencia de esta Sala 1581/2003, de 28 de noviembre , en la que se declara que el ánimo de lucro en el delito de estafa no requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento. Por el contrario, el ánimo de lucro también es de apreciar cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro.

Y en un supuesto más próximo al que examinamos en el presente recurso, se declara en la sentencia 828/2006, de 21 de julio , que se pueden incluir las pretensiones meramente lúdicas, contemplativas o de ulterior beneficencia. En definitiva, todo provecho o utilidad de naturaleza económica que una persona se proponga obtener mediante una conducta ilícita de apoderamiento y que este ánimo es compatible con otros propósitos, como es el caso del recurrente que asocia a ese ánimo, según manifiesta, otro de financiación de su actividad empresarial".

Consideramos que no puede venir mejor al caso la anterior doctrina, tanto en lo que concierne al ánimo de lucro propio como de tercero, como en lo relativo a ulteriores propósitos que impulsen a ese lucro, como, en el caso que nos ocupa, se trataba el de pretender seguir trabajando, argumento empleado en el motivo para eludir ese elemento subjetivo. Dicho de otra manera, cualquiera que fuera la motivación que le guiara al recurrente a participar en la obtención de ese lucro ilícito, si se quiere de tercero, es irrelevante de cara a apreciar el dolo de su acción, que se concreta en la conciencia de participar en una actuación fraudulenta y la voluntad de participar en ella; lo contrario es confundir el dolo del autor con el móvil de su acción, que, como es sabido, resulta indiferente para definir la conducta típica".

En el caso de enjuiciado, la defensa de los acusados alegan que estos no obtuvieron ningún enriquecimiento personal, y que el dinero obtenido se destinó a atender a la necesidades de las sociedades mercantiles que administraba el acusado Eulalio. La alegación no puede ser estimada, por cuanto, como se ha dicho, el tipo penal no exige un enriquecimiento personal, sino que lo que se exige es que el autor persiga una ventaja patrimonial antijurídica ya sea en beneficio propio o de tercero. En el caso de autos, es evidente que ese enriquecimiento existió desde el mismo momento que el acusado reconoce que el dinero obtenido con ambos préstamos se destinó a hacer frente a deudas y necesidades de la mercantiles que administraba el acusado Eulalio, sabedor de que dicho dinero debía destinarse a un fin muy concreto y por ello, que era antijurídico darle un destino distinto, antijuricidad conocida por el acusado pues éste reconoce que sabía cumplidamente las condiciones de las ayudas recibidas y los objetivos que perseguían estas, y que no eran precisamente el de atender a las necesidades económicas, laborales o financieras de sus otras sociedades. Resulta, por tanto, evidente la concurrencia del ánimo de lucro pues de forma ilícita obtuvo ventajas económicas para sus sociedades e indirectamente para él mismo como administrador y socio de esas mercantiles.

Por todo lo expuesto concurren en la conducta enjuiciada y probada todos los elementos integrantes del delito de estafa señalado, concurriendo el subtipo agravado del art 250.1.6ª del C.P al considerar la cantidad defraudada de especial gravedad y aunque en la redacción vigente no se concretaba cuándo debía entenderse la cuantía defraudada como de especial gravedad, pero si tenemos en cuenta que los préstamos obtenidos fueron de 1.200.000 € y de 600.000 €, dicha cuantías exceden en mucho de lo que posteriormente se ha concretado en el texto punitivo como cuantía de especial gravedad (50.000 €).

Cabe apreciar la continuidad delictiva en el delito probado pues ha quedado acreditado que utilizando un mismo mecanismo defraudatorio se han realizado dos acciones que vulneran el mismo precepto penal originando un fraude y perjuicio a la administración pública de 1.200.000 € con la primera acción y de 600.000 € con la segunda, en ambos casos, el fraude ha superado los 50.000 €.

CUARTO.-Sobre el delito de insolvencia punible

Las acusaciones entienden que los hechos son igualmente constitutivos de un delito de insolvencia punible del art. 257.1 del C.P en la redacción vigente a la fecha de los hechos, precepto en el que se castiga a quien se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

Son elementos del delito señalado los siguientes:

1º.- Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 425/2002 de 11 de marzo Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 11/03/2002 (rec. 1614/2000)

2º) Un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.

3º) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos".

En el caso de autos las acusaciones asientan su pretensión condenatoria por este delito afirmando que una vez que se ingresó el dinero procedente del primero de los préstamos concedidos (1.200.000 €) el acusado, Eulalio, dispuso del dinero y lo destinó o bien a atender necesidades de las otras mercantiles que gestionaba o bien a cuentas de los propios acusados constituyendo imposiciones a plazo fijo en los términos expuestos en la declaración de hechos probados, de tal forma que en cuando se dictó la resolución de reintegro definitiva del préstamo, la administración no encontró bien alguno sobre el que realizar su derecho de crédito ya que la sociedad DIRECCION000 carecía de cualquier tipo de bien o activo sobre el que actuar.

Las acusaciones entienden que estamos ante una situación de concurso real de delitos, un delito de estafa en concurso real con un delito de alzamiento de bienes.

Señala la STS de 10 de septiembre de 2020 que "En aras de la solución a la cuestión que formula el recurrente, el concurso de normas entre la estafa y el delito de alzamiento, baste reiterar el contenido de la sentencia de esta Sala núm. 719/2018 de 21 de enero de 2019 que reproduce a su vez , la núm. 130/2017 de 1 de marzo :

En cuanto a la concurrencia del delito de estafa y del delito de alzamiento, las hipótesis que pueden acaecer, desde una consideración abstracta, son múltiples y de muy variada consecuencia; y así, en atención al origen de los bienes objeto de alzamiento, esencialmente resultan diferenciables si eran precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa o formaban parte de la titularidad del estafador ajena a la defraudación.

Correlativamente son múltiples los ejemplos jurisprudenciales y aparentemente diversas las soluciones otorgadas, si bien obedecen al deslinde del origen descrito de los bienes alzados:

Las SSTS 197/2016, de 10 de marzo y 287/2015, de 19 de mayo , donde se sancionan separadamente los delitos de alzamiento de bienes y de estafa, aunque no es cuestión que integrara el objeto de discusión en casación.

La STS, 146/2015, de 17 de marzo , en supuesto de estafa procesal del art. 250.1.7º, en concurso con insolvencia punible del art. 258, entendió que su naturaleza era normativa: Bajo el ordinal séptimo, invocando los arts. 852 LECr y 5,4 LOPJ , se ha aducido la existencia de vulneración del principio non bis in idem ( art. 25,1 CE ). Esto, se dice, por haber condenado doblemente con la aplicación de los dos tipos penales ya citados. En esto, ciertamente, sí tienen razón los recurrentes. En efecto, pues el art. 250.1.7º CP reclama para que concurra el delito que describe la existencia de un fraude procesal diseñado para provocar error en el juez o tribunal con objeto de hacerle dictar una resolución que comporte como efecto un perjuicio económico para la otra parte o para un tercero.

En este caso, de la estrategia fraudulenta puesta en práctica ya se ha dicho, y figura minuciosamente descrita en los hechos probados; y, en cuanto al perjuicio económico, es también clara su producción. Y, en este punto, se da la circunstancia de que el efecto económicamente perjudicial de aquella, siendo exigencia del artículo que acaba de citarse, es, al mismo tiempo, elemento estructural del delito de alzamiento de bienes: el perjuicio de tercero ( art. 250.1.7º CP ) se confunde o coincide con la disminución patrimonial ( art. 258 CP ). Con ello, al penar por los dos delitos, se produce, efectivamente, un solapamiento, esto es, la doble utilización del mismo dato, típico según la previsión de cada uno de esos dos preceptos, y con ello, en el caso, tanto del delito-medio (la estafa procesal) como del delito-fin (el alzamiento de bienes); cuyo supuesto sería una especie de agotamiento del anterior.

Así resulta que el mismo hecho resulta punible a tenor de dos normas, dándose la circunstancia de que la aplicación de una de ellas, la relativa a la estafa, cubre plenamente y da una respuesta penal completa a la antijuridicidad de la acción reprochada. Por eso, la cuestión debe decidirse de la forma que dispone el art. 8.4º CP , por la falta de pertinencia al caso de los demás criterios de posible aplicación para resolver un conflicto de normas como el planteado.

La STS 385/2014, de 23 de abril , afronta in extenso esta cuestión, en su fundamento sexto y concluye:

a) que cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa; se trata de supuestos agotamiento del delito, que ejemplifica con el denominado timo del "nazareno";

b) "si en el momento en que se produce la ocultación de bienes para eludir el pago de esa obligación ha recaído ya sentencia condenatoria por el delito de estafa; o incluso cuando existe una distancia temporal relevante entre el desplazamiento patrimonial que genera el engaño característico de la estafa y el vaciamiento propio de la más emblemática de las insolvencias punibles, cabría el concurso real"; y

c) cuando la actividad defraudadora y provocación de la insolvencia se mueven en un marco temporal relativamente próximo, pero con solución de continuidad, donde se produce una nueva decisión del autor que empeora sensiblemente la posición del estafado, aboga también por entender la existencia de concurso real, pues en otro caso se produciría un incoherencia penológica, pues el "alzamiento que tuviese como base una relación obligacional derivada de un contrato lícito y legítimo merecería más pena (prisión de uno a cuatro años y multa mínima de doce meses); que aquél que se produjese como secuela de un delito de estafa no agravada que, según la tesis de la consunción, quedaría absorbido por ésta mereciendo toda la conducta una única pena de prisión comprendida entre seis meses y tres años ( art. 249 CP )"; comparación punitiva que en realidad trasluce que "si se aplica solo una de las normas no se está contemplando todo el desvalor del injusto: el reproche de culpabilidad se queda corto. Si se aplica de forma excluyente uno de los dos tipos penales en aparente conflicto escapará parte del injusto al reproche. Sancionar exclusivamente con las penas del alzamiento de bienes a quien ha maquinado un ardid para lograr engañar a otro impulsándole a un acto de disposición en su beneficio y luego extrae fraudulentamente de su patrimonio bienes para dificultar el debido resarcimiento, supone desdeñar una relevante porción de injusto, negar trascendencia penal a toda la actividad inicial defraudatoria equiparando esa conducta a la de quien sencillamente quiere eludir el pago de una deuda contraída a través de un negocio lícito". En definitiva, que se trate de un alzamiento consecuente con un delito de estafa no cierra la posibilidad de la calificación diferente y autónoma.

La STS 331/2014, de 15 de abril , dados los hechos declarados probados, donde el acusado desde el mismo momento en que se celebra el "negocio jurídico criminalizado", ya inicia actividades de alzamiento, para procurar la efectiva disposición de los bienes fraudulentamente obtenidos, entiende que la estafa absorbe el alzamiento".

En el caso enjuiciado, los activos de los que dispuso el acusado, eran precisamente el dinero obtenido de la ayuda (préstamo) y la utilización que hizo de esos fondos era para atender la precaria situación económica que atravesaban las empresas del acusado Eulalio y por ende las propias necesidades económicas de él y de su familia y fue precisamente esa intención la que motivó la construcción del engaño con el que obtener una fuente de financiación ventajosa, precisamente para solventar sus problemas económicos y los de sus sociedades, por lo que estamos ante un supuesto de concurso de normas en el que la estafa absorbe los posteriores actos de disposición al resultar estos englobados por el dolo del delito de estafa y suponer esos actos de disposición simplemente una fase de agotamiento del delito de estafa, por lo que no procede sino estimar que no cabe la condena por un delito de alzamiento de bienes como pretendían las acusaciones.

QUINTO.-Autoría.

Es autor del delito continuado de estafa, ya descrito, de conformidad con los artículos 28 y 29 del código penal, el acusado Eulalio, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos de autos tal y como se ha quedado probado y se ha justificado en los fundamentos anteriores. Es el propio acusado quien afirma que era él quien constituyó DIRECCION000 y quien gestionaba esa sociedad y el resto de sociedades de las que era administrador único. Fue el propio acusado Eulalio quien contactó con Impulso Industrial Alternativo para que gestionara la obtención de las ayudas objeto de autos, así lo afirma igualmente el testigo Alejo, representante de Impulso Industrial Alternativo. Fue el acusado Eulalio quien presentó, como administrador único de DIRECCION000, las solicitudes para la obtención de los préstamos y quien decidió el destino del dinero obtenido con el primero de los préstamos, pues era él quien decidía dónde se ingresaba el mismo y a qué obligaciones se atendía, así lo afirma el testigo Heraclio, director de la sucursal del Banco Popular. Fue igualmente el acusado quien decidió adquirir la entidad Arbo Complementos de la Construcción S.L y quien ideó que fuera su esposa la socia principal y la administradora única de la misma. En definitiva fue el acusado, Eulalio, quien ideó y ejecutó directamente el mecanismo defraudatorio para obtener mediante engaño unas ayudas públicas y quien decidió el destino que se iba a dar a las mismas.

En relación a la participación de la acusada, Flora, las acusaciones consideran que la misma debe responder en concepto de autora señalando que era esposa del otro acusado, Eulalio y que como tal tuvo una participación directa y principal en la ejecución del delito, pues la misma adquirió la entidad Árbol Complementos de la Construcción S.L siendo su administradora única y gran parte del dinero obtenido del primero de los préstamos se canalizó a través de una cuenta corriente titularidad de Árbol Complementos de la Construcción, cuenta que se utilizó para disponer de los fondos obtenidos del préstamo del Ministerio, y para ello la acusada firmaba en el banco las órdenes de disposición. En relación a la coautoría, la moderna doctrina se ha acercado cada vez más a un concepto de autoría fundado en la noción del dominio del hecho, para el que resulta decisivo, en relación a la determinación de si se ha "tomado parte directa" en la realización de la acción típica, la posición ocupada por el partícipe en la ejecución del hecho (S 8 Feb. 1991 y 24 de marzo de 1998). Así en principio, toda participación en la comisión del hecho delictivo -para implicar una responsabilidad criminal- ha de ser consciente y querida. Es lo que constituye el elemento subjetivo de la coautoría. El otro elemento -el objetivo- se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal. Sobre esta base, diversas han sido la tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del "acuerdo previo" (pactum scelleris y reparto de papeles), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación, bien entendido que ese acuerdo puede ser incluso tácito o concluyente ( STS de 7 de noviembre de dos mil uno). Otra teoría es la del "dominio del hecho" (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate, o con plena alternancia, creando un vínculo de solidaridad que les hace responder de los medios y fines conjuntamente queridos y, a su vez, conjunta y simultáneamente perseguidos o de forma alternativa o indistinta. Lo importante, en definitiva, y cualquiera que sea la óptica que se adopte, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos y que dicho aporte objetivo lo sea en la fase de ejecución del delito - entre otras, SS.TS. de 29 Mar. 1993, 24 Mar. 1998 y 26 Jul. 2000 - incluso en el supuesto de la coautoría adhesiva o aditiva (cuando alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito y posteriormente, otro u otros, ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel, siempre que quienes intervengan con posterioridad, ratifiquen con sus actos de algún modo lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito, aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento; y que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiere producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho, STS de 5/05/2004). En ambas teorías la acción de coautor significa un aporte causal a la realización del hecho propuesto, aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto pero sin que sea necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, que es lo que permite afirmar la existencia del co-dominio funcional del hecho, incluso aunque las aportaciones de algunos sean ajenas al núcleo del tipo - STS de 14 Dic. 1998, de la que se hace eco explícitamente la STS de 11 Nov. 2000 -.

En el supuesto sometido a debate ha quedado evidenciado que la acusada Flora carecía de dominio funcional del hecho, así se desprende de las pruebas practicadas. La acusada niega cualquier participación consciente y voluntaria en la conducta defraudatoria, admitiendo únicamente haber ido al notario para adquirir la sociedad Arbo Complementos de la Construcción S.L pero que lo hizo por indicación de su esposo, el acusado Eulalio, y afirmó desconocer todos los pormenores de dicha sociedad, desconociendo, incluso, a lo que se dedicaba ya que nunca actuó como administradora de la misma, aunque formalmente lo fuera. Reconoce que acudía al banco y que firmaba lo que le indicaba su esposo o el empleado del banco, desconociendo los detalles de las operaciones y la situación real de las empresas de su esposo, de las que sólo sabía que tenían problemas, pero sin conocer más detalles. Afirma que desconocía todo lo relacionado con las ayudas solicitadas, cuáles fueron las concedidas y cuál el destino dado a las mismas, señalando que se dedicaba al cuidado de la familia y que no participaba en las actividades de gestión de las sociedades salvo cuando tenía que firmar algún documento notarial o bancario pero siempre por indicación de su esposo. El otro acusado ratifica lo declarado por Flora y exculpa a ésta de cualquier participación den los hechos enjuiciados, siendo él quien decidió adquirir Árbol Complementos de la Construcción y nombrar administradora única a su esposa, Flora pero que ésta no participó en la gestión de dicha sociedad ni en la de ninguna otra y que era él quien decidía el destino de los fondos obtenidos, limitándose su esposa a firma por indicación de él. El testigo Alejo, representante legal de Impulso Industrial Alternativo S.L, declaró que con quien trató para gestionar las ayudas era con el acusado Eulalio y que a Flora nunca la había visto, que no sabía quién era. De las misma manera, el testigo Heraclio, director de la sucursal del Banco Popular, declaró que quien dirigía y tomaba las decisiones era únicamente el acusado Eulalio. Partiendo de tales hechos, no cabe deducir responsabilidad penal en la acusada Flora como coautora del delito continuado de estafa que ha resultado probado, por cuanto su participación en los hechos se contrae únicamente a la firma de la escritura pública de adquisición de las participaciones sociales de Arbo Complementos de la Construcción S.L y a la firma de disposiciones bancarias de los fondos recibidos de las ayudas, pero no existe prueba que permita afirmar, más allá de toda duda razonable, que ella era conocedora del plan fraudulento pergeñado por su esposo para obtener las ayudas, no podemos hablar de una participación consciente y querida en la ejecución de la estafa, es más su participación se circunscribe a la fase de agotamiento del delito, por lo que no cabe sino absolver a Flora del delito de estafa continuada objeto de enjuiciamiento.

En aplicación del art 31.2 del C.P en la redacción dada al mismo por la LO 15/2003, vigente a la fecha de los hechos, la entidad DIRECCION000 habrá de responder de la pena de multa que se imponga al autor del delito continuado de estafa, Eulalio, al haber actuado éste en nombre de dicha mercantil, como administrador único de la misma.

SEXTO.-Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal como simple, debiendo desestimar lo pedido por la defensa de que se entienda como muy cualificada.

El procedimiento se inició por auto de incoación de 9 de noviembre de 2015, en marzo de 2016 se toma declaración a los investigados y se produce una paralización del mismo desde mayo de 2016 a junio de 2017. En febrero de 2018 se dicta auto declarando compleja la instrucción y el 6 de marzo de 2019 se dicta auto de imputación y tras la presentación de los escritos de acusación, el 3 de septiembre de 2019 se dicta auto de apertura de juicio oral. En enero de 2020 se remite el procedimiento a la Audiencia Provincial y en febrero de 2020 se devuelven los autos al Juzgado de Instrucción para subsanación de defectos permaneciendo nuevamente el procedimiento en el Juzgado de Instrucción hasta enero de 2022, momento en el que es remitido nuevamente a la Audiencia Provincial quien en enero de 2022 dicta auto de admisión de pruebas, acodándose la práctica de prueba anticipada consistente en librar oficio al Banco Santander, oficio que es cumplimentado el 31 de marzo de 2022. Tras ello se produce una renuncia a la asistencia letrada a uno de los acusados y se procede a nombrar abogado y procurador de oficio y por diligencia de 29 de abril de 2024 se señala para celebrar el juicio oral los días 4 y 5 de noviembre de 2024. Debe destacarse la existencia de paralizaciones por renuncia de los Letrados de las defensas y la dificultade de encontrar y notificar a los representantes de las entidades mercantiles afectadas.

En definitiva, que no podemos desconocer que desde enero de 2022 que fueron remitidas las actuaciones para enjuiciamiento ha pasado un tiempo que hay que considerar dilatorio, pero sin poderlo catalogar como de muy cualificado en tanto que gran parte de esa dilación no ha tenido como causa una incorrecta y dilatoria tramitación, sino que se ha producido por causas ajenas al procedimiento o como consecuencia de los actos de las partes.

Todo ello teniendo en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 612/2018, de 29 de noviembre de 2018 , al señalar que: "El desarrollo del motivo hace necesario recordar, como hemos declarado en STS 155/2005, de 15 de febrero , STS 424/2007, de 18 de mayo y STS 398/2008, de 23 de junio , siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles".

Es la ponderación de las anteriores circunstancias las que conducen a considera que estamos ante la circunstancia atenuante de dilaciones, pero no en su consideración de muy cualificadas, pues no estamos ante un retraso totalmente imputable a una defectuosa o inexistente tramitación.

SÉPTIMO.-A la hora de individualizar la pena, la condena se produce por delito continuado de estafa, concurriendo el subtipo agravado del art. 250.1.6º (hoy 250.1.5º) del C.P. En relación a cómo debe aplicarse la penalidad prevista para el delito continuado en el art 74 del C.P cuando concurre además el subtipo agravado señalado, la STS de 24 de octubre de 2024 señala: "como explica la STS 220/2017, de 29 de marzo , la jurisprudencia de esta Sala, doctrina que se expone en la Sentencia 828/2014, de 1 de diciembre , en la que se declara que en el Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007, se tomó el siguiente Acuerdo: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74-1º solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración". Tras este Acuerdo, la Sala de Casación, según se subraya en la sentencia 662/2008, de 14 de octubre , ha establecido que en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1.6º (actual 250.1.5º) y la continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.000 euros (50.000 euros tras la reforma por LO 5/2010), siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva, el art. 74, pero solo en su apartado 2 . En la nueva jurisprudencia se establece por tanto que cuando las distintas cuantías defraudadas fuesen de forma individualizada insuficientes para la calificación del art. 250.1.6º (art. 250.1.5º actual), pero sí lo fueran globalmente consideradas, la pena básica no se determinará en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Ese Acuerdo lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1.6º (250.1.5º actual) dado que los delitos, aún inferiores en su consideración individual a 36.000 euros (50.000 euros después de la reforma por LO 5/2010 ), en conjunto superan esa cifra. Ahora bien, no se aplicará al unísono el art. 74.1 sino el apartado 2 del referido precepto, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena mediante la aplicación de la del subtipo agravado del art. 250.1.6º y no la del art. 249 del C. Penal . En cambio, sí operará el apartado 1 del art. 74 junto con el art. 250.1.6º (250.1.5º actual) cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 50.000 euros ( SSTS 919/2007, de 20-11 ; 8/2008, de 24-1 ; 199/2008, de 25-4 ; 563/2008, de 24-9 ; 662/2008, de 14-10 ; 973/2009, de 6-10 ; y 611/2011, de 9-6 ).

Con igual criterio se pronuncia la Sentencia 656/2013, de 22 de julio , en la que se expresa que el acuerdo (Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007) obliga a la exclusión del efecto agravatorio del art 74.1º en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. En las ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado se tome en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, resulta redundante aplicar además el efecto agravatorio de la regla primera del art. 74 del CP . Se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1º del CP , a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, es decir a delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe total, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado. En estos supuestos, mantener la aplicación incondicional del art. 74.1º del CP , determinaría la vulneración de la prohibición constitucional del "bis in idem". Esta exclusión no es aplicable cuando alguna de las acciones que integran el delito continuado alcanza una cuantía superior a 50.000 euros, que por sí sola ya determina la aplicación del subtipo agravado por aplicación del número quinto del art 250.1. En consecuencia, no se produce infracción legal alguna por aplicar al delito patrimonial ya agravado por una sola de las acciones enjuiciadas, la mayor penalidad prevista por la regla primera del art 74 para los delitos continuados, pues de otro modo quedarían sin sanción las conductas defraudatorias añadidas ( STS 997/2007, de 21 de noviembre y 173/2013, de 28 de febrero , entre otras).

En el supuesto enjuiciado las dos conductas que integran la continuidad delictiva consideradas individualmente alcanzan una cuantía que puede considerarse de especial gravedad, pues en la primera defraudación el importe de ésta fue de 1.200.000 € y en la segunda de 600.000 €, cuantías muy superiores a las que se han venido considerando de especial gravedad (36.000 € y 50.000 €), por lo que resulta de aplicación la regla primera del art 74 del C.P, que establece que, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. El subtipo agravado aplicado establece las penas de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses. Habida cuenta de que debe aplicarse en su mitad superior en aplicación del art.74.1 del C.P, el arco penalógico resultante sería de tres años, seis meses y un día a seis años de prisión y de nueve meses a doce meses de multa. Concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas y en aplicación del art. 66.1.1ª del C.P, procede imponer al acusado Eulalio la pena de tres años, seis meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de nueve meses con cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se fija la cuota de la multa en 10 €, habida cuenta de que es una cuota muy próxima al mínimo legal, sin que existan datos que permitan afirmar que el condenado se encuentra en situación de indigencia económica o que no disponga de ningún tipo de ingresos, y de hecho ha sido asistido en juicio por abogado particular lo que denota una cierta capacidad económica.

En aplicación del art 31.1 del C.P, en su redacción vigente a la fecha de los hechos, DIRECCION000 responderá de forma directa y solidaria del pago de la multa impuesta a Eulalio.

OCTAVO.-El art. 109 del C.P señala que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. El art 116 del C.P declara que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Y el art. 110 CP dispone que la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1º) La restitución. 2º) La reparación del daño. 3º) La indemnización de perjuicios materiales y morales.

El importe de los defraudado por los dos préstamos obtenidos de forma ilícita es de 1.800.000 € (1.200.000 € por el primero y 600.000 € por el segundo), cantidad en la que el acusado condenado habrá de indemnizar a la AEAT y que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC y concordantes, respondiendo subsidiariamente la mercantil DIRECCION000 ( art. 120.4 C.P)

NOVENO.-.-De conformidad con el artículo 123 del código penal, las costas procesales son de imposición preceptiva a los criminalmente responsables de todo delito, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular. La jurisprudencia viene establecido como regla general la imposición de dichas costas de la acusación cuando sean pedidas expresamente, como aquí ocurre, exceptuando solamente los casos en los que su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. No es lo anterior el caso de autos y en consecuencia procede la imposición de dichas costas al acusado condenado en una cuarta parte, al haber sido absuelta la otra acusada de los delitos que se le imputaban y el acusado de uno de los delitos que se le imputaban, declarando el resto de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el pueblo español soberano:

Fallo

1º.-Que debemos condenar y condenamos al acusado, Eulalio, como penalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA DE NUEVE MESES CON CUOTA DIARIA DE 10 €, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, de cuyo pago responderá de forma directa y solidaria DIRECCION000 y a que indemnice a la AEAT en la cantidad de 1.800.000 € con aplicación del interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC, cantidad de la que responderá subsidiariamente la mercantil DIRECCION000.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado, Eulalio y a la mercantil DIRECCION000 del delito de insolvencia punible que se le imputaba.

3º.-Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Flora y a la Mercantil Arbo Complementos de la Construcción S.L de los delitos que se les imputaban.

4º.-Las costas se imponen en su cuarta parte al acusado condenado, incluidas las de la acusación particular y el resto se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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