Sentencia Penal 23/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Penal 23/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 52/2024 de 15 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA

Nº de sentencia: 23/2025

Núm. Cendoj: 39075370032025100025

Núm. Ecli: ES:APS:2025:167

Núm. Roj: SAP S 167:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria

Procedimiento Abreviado 0000052/2024

NIG: 3907543220180010129

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 de Santander Procedimiento Abreviado

0001765/2018 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000023/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº: 52/2024.

SENTENCIA Nº: 23 / 2025.

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a quince de enero de dos mil veinticinco.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 52/2024, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Santander, por delito de estafa, contra D. Fructuoso, mayor de edad y con antecedentes penales, con D.N.I. Nº NUM000, nacido en Denia (Alicante) y vecino de El Altet (Alicante), hijo de Juan Miguel y de Penélope, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa; contra D. Laureano, mayor de edad y con antecedentes penales, con D.N.I. Nº NUM001, nacido en Murcia y vecino de Mazarrón (Murcia), hijo de Lucas y de Celsa, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa; y contra Dª Rocío, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. Nº NUM002, nacida en Murcia y vecina de Los Alcázares (Murcia), hija de Felicidad y de Adelina, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.

Causa en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Begoña Abad Ruiz y los acusados, representados por las Procuradoras Sras. Espiga Pérez (acusado Sr. Fructuoso), Rodríguez Sagredo (acusada Sra. Rocío) y Monar González (acusado Sr. Laureano) y defendidos por los Letrados Srs. Fernández Cotero (acusado Sr. Fructuoso), Frutos Caja (acusada Sra. Rocío) y Pedrosa Pérez (acusado Sr. Laureano).

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1-8ª del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, y reputando autores a los acusados, concurriendo en el Sr. Fructuoso la atenuante de reparación del daño del artículo 21-5ª del Código Penal, solicitó se les impusieran las siguientes penas:

A) A Fructuoso, las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

B) A Laureano, las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) A Rocío, las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los acusados deberán abonar las costas procesales causadas, así como indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, de forma directa, conjunta y solidaria, a D. Victor Manuel y a Dª Adela en la cantidad de 12.700 euros por los perjuicios causados, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo imputarse el dinero consignado por el Sr. Fructuoso al pago de tales responsabilidades.

TERCERO:En igual trámite, las defensas de los acusados consideraron que no existía delito alguno y que procedía su libre absolución.

Subsidiariamente se solicitó la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, dado el tiempo transcurrido entre los hechos y el juicio.

CUARTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo la de dictar sentencia dentro del plazo legal, que se ha excedido en unos días.

Hechos

PRIMERO:Ha resultado probado y así se declara que el acusado D. Fructuoso, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias de fechas 3/11/2015, firme ese día, del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Zaragoza, pena de un año de prisión; 15/4/2015, firme el 12/4/2016, de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10ª, pena de dos años, dos meses y quince días de prisión; 8/7/2016, firme el 3/2/2017, del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ponferrada, pena de un año y seis meses de prisión; y 12/1/2016, firme el 21/3/2017, de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3ª, pena de 22 meses de prisión, todas ellas por delitos de estafa, se hacía llamar y utilizaba la identidad de " Diego" o " Melchor", indistintamente, para moverse en el ámbito de los negocios, y regentaba una empresa en la provincia de Murcia denominada "Cars Coach Consulting, S.L.", y cuyo nombre comercial era "Automanager", siendo Fructuoso su administrador de hecho.

La acusada Dª Rocío, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba para Fructuoso ofertando coches en distintas páginas web en Internet y haciendo de interlocutora con los clientes, frente a los que decía ser la secretaria de Fructuoso. La misma estaba concertada con su jefe y era conocedora de las circunstancias en las que se efectuaban las ofertas.

SEGUNDO:Así las cosas, por encargo de Fructuoso, en el mes de junio del año 2018, Rocío ofreció en venta en una página web de Internet, y en nombre de "Cars Coach Consulting, S.L." ("Automanager"), como vendedora, una furgoneta Volkswagen Multivan T5 Highline, con número de bastidor NUM003, por un precio de 25.350 euros, sabiendo que dicha furgoneta no estaba en posesión ni de Fructuoso ni de ella.

Al ver el anuncio, Dª Adela y D. Victor Manuel, con la intención de ponerla a nombre de D. Mateo, abuelo de D. Victor Manuel, se interesaron por la furgoneta Volkswagen Multivan e iniciaron los tratos para comprarla, contactando D. Victor Manuel con Fructuoso, utilizando éste la identidad supuesta de " Melchor", concertando la compraventa del vehículo anunciado y documentando la misma en documento privado de fecha 12/6/2018,por un precio total de 25.350 euros, figurando en el contrato como vendedora "Cars Coach Consulting, S.L." ("Automanager") y como comprador D. Mateo, abuelo de D. Victor Manuel.

El precio de la furgoneta, 25.350 euros, se transfirió el día 15-6-2018,desde la cuenta de Dª Adela, en la entidad bancaria Caixabank, Nº NUM004, a la cuenta Nº NUM005, en la entidad Cajamar-Caja Rural Intermediterránea, de la que era titular el acusado D. Laureano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, siendo Fructuoso quien le dijo a D. Victor Manuel y Dª Adela que transfirieran el precio de la furgoneta a esa concreta cuenta corriente. El dinero fue recibido en la cuenta de Cajamar-Caja Rural Intermediterránea el día 18-6-2018.

La furgoneta Volkswagen Multivan, cuando se concertó el contrato, no estaba en la posesión de "Automanager", del Sr. Fructuoso o de la Sra. Rocío, y en ningún momento fue puesta a disposición de D. Victor Manuel, Dª Adela o D. Mateo. De hecho, la citada furgoneta se encontraba en Alemania, llevaba la placa de matrícula NUM006, fue matriculada el día 17-4-2018en dicho país -es decir, antes de la venta al matrimonio Victor Manuel- Adela-, y estaba a nombre de una mujer llamada Maite, residente en Berlín.

TERCERO:Como pasaba el tiempo y no se entregaba la furgoneta Volkswagen Multivan a los compradores, Dª Adela se puso en contacto con Rocío, y ésta, tras hablar con Fructuoso, le dijo que, entre tanto no se pusiera a su disposición la furgoneta, le entregarían un vehículo de sustitución, en concreto un BMW X5, matrícula NUM007, que la propia Rocío y un amigo suyo condujeron hasta el domicilio en Cantabria del matrimonio Victor Manuel- Adela, en fecha 20-6-2018,entregando el BMW a Dª Adela y D. Victor Manuel, volviéndose luego a Murcia.

Posteriormente, y tras haber hablado varias veces con Rocío, en fecha 19-7-2018,los Srs. Victor Manuel y Adela recibieron en su cuenta corriente una transferencia por importe de 12.650 euros, remitida por Carlos Daniel, y puestos aquéllos en contacto con éste, les dijo que la había hecho para hacerle un favor a Fructuoso, amigo suyo. Rocío les dijo que se les haría la transferencia del resto, cosa que no se hizo.

CUARTO:Dos meses después, en fecha 13-9-2018,se personaron en el domicilio del matrimonio dos personas, una de ellas, Belarmino, resultando ser el propietario del BMW X5, que había entregado el coche a Fructuoso para que se lo vendiera. Fructuoso lo que había hecho fue poner el coche a nombre de un tercero, su ex cuñado Fulgencio. Por estos hechos no se sigue la presente causa. Los Srs. Victor Manuel y Adela devolvieron al Sr. Belarmino el BMW X5 en ese momento.

QUINTO:El acusado Laureano, además de facilitar a Fructuoso su cuenta bancaria, abierta el 1-6-2018,realizó con el dinero transferido por la Sra. Adela, y siguiendo las órdenes de Fructuoso, diversas transferencias desde dicha cuenta a terceras personas, entre ellas una a Rocío por importe de 2.000 euros.

SEXTO:D. Victor Manuel y Dª Adela reclaman la cantidad de 12.700 euros, parte del precio de la furgoneta pagado y no devuelto.

SÉPTIMO:El acusado Fructuoso, antes de la celebración del juicio oral en la presente causa, ha consignado para pago de sus responsabilidades la suma de 3.500 euros.

OCTAVO:La presente causa, iniciada el día 21-11-2018, ha estado paralizada desde el día 11-4-2019, en que se sobreseyó provisionalmente hasta tanto no se localizara y oyera al Sr. Fructuoso, hasta el día 5-1-2022, en que se detuvo a éste, reabriéndose la causa el día 24-1-2022.

Hasta el día 27-5-2022 la causa no se dirigió contra el acusado Laureano, acordándose en fecha 20-9-2022 recibirle declaración en calidad de investigado.

Fundamentos

PRIMERO: Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y especialmente las declaraciones de los tres acusados, las declaraciones de los testigos perjudicados Dª Adela y D. Victor Manuel, la testifical del Agente de la Guardia Civil TIP NUM008 y la documental obrante en la causa (contrato de compraventa, justificantes bancarios, impresos de transferencias, informe internacional policial sobre conductores y matrículas de vehículos y extracto de la cuenta bancaria abierta por el acusado Sr. Laureano), acreditan que los hechos que se han declarado probados son constitutivos legalmente de un DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1-8º del Código Penal ,cometido por el acusado Fructuoso, y de un DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal ,cometido por los acusados Rocío y Laureano, pues éstos no están incursos en el apartado 8º del artículo 250.1 del Código Penal y no está acreditado que cuando acontecieron los hechos ellos supieran y conocieran que Fructuoso había sido condenado en cuatro ocasiones por delitos de estafa.

SEGUNDO: De dichos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados, por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que los constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente, convicción a la que llega esta Sala valorando y ponderando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas.

A) Fructuoso.

Quien utilizaba, frente a terceros, indistintamente las identidades de " Diego y " Melchor, es el autor principal y directo del delito.

Pese a lo que dijo en el juicio -no tener relación alguna con "Cars Coach Consulting, S.L.", en el comercio usando el nombre "Automanager", algo que no dijo en su declaración en fase instructoria, en la que se acogió a su derecho a no declarar-, lo cierto, real y acreditado es que efectivamente era él quien hacía y decidía en el devenir comercial de la citada entidad, actuando como administrador de hecho de la misma. Así lo constataron en el plenario (y también en sus declaraciones evacuadas en fase de instrucción) los otros dos acusados, que siempre se refirieron a él como " Melchor".

Rocío expuso tanto en el juzgado de instrucción como en el plenario que el administrador de "Automanager" era " Melchor", a la sazón Fructuoso; es más, en el juicio dijo que ella era "la secretaria de Melchor", y que éste fue quien le ofreció trabajar para "Automanager", haciéndolo ella como "autónoma",pero también reconociendo que hacía "lo que [ Melchor] le mandaba", comunicando generalmente con él por correo electrónico, y que ella "utilizaba el BMW X5 como vehículo de empresa"-sic-, a pesar de tener vehículo propio. También reconoció que fue Fructuoso quien le dijo que llevara a Cantabria el BMW para entregarlo como vehículo de sustitución al matrimonio Victor Manuel- Adela. A preguntas de uno de los letrados defensores, reconoció físicamente en el plenario a Fructuoso como la persona que se hacía llamar " Melchor". Y agregó que ella fue a Alemania -pagado el viaje por " Melchor"-, que vio la VOLKSWAGEN Multivan y que le dijo a Melchor que había que buscar otra furgoneta, diciendo éste que se encargaba él.

Laureano también dijo que fue Fructuoso, al que conocía como " Melchor", quien le pidió que le facilitara su número de cuenta corriente bancaria para que le mandaran un dinero relativo a la venta de otro coche a un cliente. Reconoció que Melchor le acompañó a la oficina de Cajamar cuando llegó el dinero y que le dijo que hiciera diversas transferencias y reintegros, que hizo en distintas fechas siempre acompañado por Melchor y a instancia de éste. En el acto del juicio oral reiteró que Melchor fue quien le pidió el favor de abrir la cuenta a su nombre, y que Melchor fue quien le acompañó a la oficina de Cajamar y le dijo a quién tenía que efectuar transferencias. En todo momento dijo que hacía lo que le decía Melchor.

Los testigos perjudicados, Adela y Victor Manuel, también manifestaron que los tratos y contactos los hicieron con Fructuoso, alias " Melchor", y con Rocío. El Sr. Victor Manuel dijo en el juicio oral que él hizo los tratos para la compra de la furgoneta con Melchor o Diego ( Fructuoso), y que fue éste quien se presentó a él. Posteriormente la única que dio la cara fue Rocío, según dijo.

También las personas que hicieron acto de presencia en el domicilio del matrimonio Victor Manuel- Adela hicieron saber a éstos que quien estuvo detrás de la decisión de entregar como "vehículo de sustitución" el BMW X5 fue Fructuoso, que fue la persona a la que Belarmino entregó el vehículo para que procediera a vendérselo, y que Fructuoso entregó a Rocío para que lo usara como "vehículo de empresa" -así lo dijo ésta en el juicio oral-. Lo mismo dijo Fulgencio, a quien Fructuoso, su ex cuñado, puso el BMW a su nombre en la Dirección General de Tráfico.

Acreditado que era el acusado Fructuoso quien administraba de hecho "Cars Coach Consulting, S.L.", en el negocio "Automanager", y que fue él quien estuvo detrás de la operación de compraventa de la furgoneta Volkswagen Multivan, sirviéndose para ello de la colaboración de los otros dos acusados, es evidente que el mismo fue el autor directo del delito de estafa enjuiciado, pues así lo reflejan las declaraciones de los otros dos acusados y las de los perjudicados Srs. Victor Manuel y Adela.

Se limitó en el juicio -no antes, pues se acogió a su derecho a no declarar- a negar los hechos: ninguna relación con "Automanager", ninguna relación con Rocío (a pesar de reconocer que "la asesoraba alguna vez"),ninguna relación con la venta de la furgoneta Volkswagen Multivan, ninguna relación con el BMW (pese a que lo puso a nombre de su ex cuñado Fulgencio), negó conocer a Belarmino, negó usar los datos de Diego o Melchor, reconoció haberle vendido un coche a Laureano, lo negó todo, pero dijo que consignó 3.500 euros "porque no quiere volver a la cárcel",lo que no deja de ser una razón de lo más extraña.

Siendo pruebas de cargo contra este acusado, entre otras, las declaraciones de los otros dos acusados, hemos de hacer alguna referencia a la jurisprudencia que, sobre el valor probatorio de las declaraciones de los coacusados, emana tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17-11-2008 ,acerca de la idoneidad de las declaraciones de los coimputados en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, recuerda (entre otras muchas, SsTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2, y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3) que aquéllas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir verdad ( SsTC 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1; 170/2006, de 5 de junio, FJ 4, y 198/2006, de 3 de julio, FJ 4). Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada supuesto particular. No obstante la jurisprudencia constitucional ha establecido unas líneas básicas al respecto, especialmente, y en lo que a este supuesto atañe, que los elementos de veracidad objetiva de la declaración -tales como la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna- no tienen relevancia como factores externos de corroboración ( SsTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4, y 160/2006, de 22 de mayo, FJ 2); de otro lado, que la mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SsTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 340/2005, de 20 de diciembre, FJ 2, y 277/2006, de 25 de septiembre, FJ 2); y, finalmente, también se ha acentuado que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena ( SsTC 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; 91/2008, de 21 de julio, FJ 3, y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3).

También el Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el valor probatorio de las declaraciones de los coacusados o coimputados. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-4-2013 (y en igual sentido las SsTS de 19-12-2012, 28-9-2012 ó 18-3-2009), recuerda que "son sabidas, porque existe abundante jurisprudencia en la materia, las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la auto-exculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada.

Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular prudencia la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente siempre con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra fuente.

En este punto, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y de esta sala es sumamente rigurosa, en el sentido de que las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionarlo, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore eficazmente su contenido. De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración externa. O lo que es lo mismo, se sitúa en este punto el umbral del acceso al cuadro probatorio para los elementos de juicio de tal procedencia que, en principio, pudieran operar como de cargo. Y a esto hay que añadir que no podrían usarse como elementos de corroboración los consistentes en afirmaciones procedentes del propio círculo de los coimputados".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1-10-2015 recuerda que el testimonio del coacusado sólo de forma simulada puede someterse a contradicción, justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar con su propia incriminación. Por eso, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, se ha exigido un plus, consistente en la necesidad de corroboración mínima de la misma. En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SsTS de 8-2-2012, 18-2-2010 ó 23-12-2009) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STS de 16-7-2002 entre otras).

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado. Y reenvía a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando afirma que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas, añadiendo que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia".

Tras recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mencionada más arriba, el Tribunal Supremo recuerda por su parte que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el juzgador son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena, teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC de 9-3-2009); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba.

Más recientemente, las SsTS de 9-5-2022 y 29-11-2024 recuerdan que: A) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. B) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. C) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. D) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. E) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso. F) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

En el presente caso, la autoría directa del acusado Fructuoso no se desprende, en exclusiva, de las declaraciones de los otros coacusados Rocío y Laureano, aunque, sin duda, estas declaraciones tienen un indudable y valioso peso probatorio. La prueba es múltiple y diversa, son las declaraciones de los coacusados, las propias y evanescentes declaraciones de D. Fructuoso en el plenario, la prueba testifical de Dª Adela y D. Victor Manuel, y la documental. Todas ellas conforman un conjunto probatorio que apuntan de forma homogénea a la responsabilidad directa del acusado Sr. Fructuoso.

Es autor directo del delito de estafa. Ordenó a Rocío que ofertara en Internet la furgoneta Volkswagen Multivan, sabiendo y conociendo que la misma se encontraba en Alemania, en poder de otra persona y además matriculada a su nombre, todo ello con anterioridad a la oferta en la web. Tal oferta engañosa generó el suficiente error en los compradores, que abonaron su precio en el modo y forma en que el acusado Fructuoso les ordenó (transferencia a Laureano). Cuando los compradores inquirieron al Sr. Fructuoso la entrega de la furgoneta, ordenó a Rocío que, para ganar tiempo, les entregara como "vehículo de sustitución" un BMW que un cliente, amigo de su ex cuñado, le había entregado para la venta. Cuando Dª Adela efectuó la transferencia a la cuenta del Sr. Laureano, de inmediato, y de acuerdo con éste, dispuso de los 25.350 euros haciendo pagos a distintas personas (entre ellas a su colaboradora Rocío). Y luego desapareció del mapa.

El hecho de que, con anterioridad a los hechos aquí enjuiciados, hubiera sido condenado ejecutoriamente nada menos que cuatro veces por delitos graves de estafa -y con posterioridad incluso otras dos veces más en antecedentes que aquí no son computables- acredita que el acusado, además de ver agravada la estafa por aplicación de lo dispuesto en el artículo 250.1-8ª del Código Penal, ha hecho de este delito su modo de vida.

Por otro lado, la documental obrante en autos corrobora lo manifestado por los coacusados Rocío y Carlos Daniel. El contrato de compraventa de la furgoneta, de fecha 12 de junio de 2018, obra al folio 18 del Tomo I. La transferencia de la cuenta de Adela a la de "Automanager", abierta por el acusado Laureano, que se produjo el 15-6-2018, obra al folio 19 del Tomo I. Y la transferencia de Carlos Daniel a Adela de 12.650 euros el 19 de julio de 2018 obra al folio 20 del Tomo I. Que la furgoneta Volkswagen Multivan pertenecía a otra persona ( Maite) cuando se concertó el contrato de compraventa con los Srs. Victor Manuel y Adela, no se encontraba a disposición del acusado ni a disposición de "Automanager" y estaba en Alemania, matriculada el

17-4-2018, dos meses antes del contrato con los aquí perjudicados, obra en el documento del European Car and Driver's License Information System (folio 48 del Tomo I).

Finalmente, que él mismo dispuso del dinero transferido por Dª Adela a la cuenta de Laureano, lo atestigua éste, cuando dijo en el plenario que fue Fructuoso quien le pidió que abriera la cuenta, quien le acompañó a la oficina de Cajamar y quien le dijo que hiciera las transferencias y reintegros que se detallan en los folios 195 y 196 del Tomo I de la causa.

Al haber sido condenado en cuatro ocasiones por delitos graves de estafa, ninguno de ellos cancelable como antecedente penal, este acusado está incurso en el apartado 8º del artículo 250.1 del Código Penal. Siendo una agravación específica de naturaleza tanto objetiva como subjetiva, ha de ser de aplicación únicamente al acusado que esté incurso en esta circunstancia.

B) Rocío.

Ha resultado acreditado que Rocío trabajaba para Fructuoso y era elemento esencial en los negocios que realizaba éste. Ella misma ha aportado con su escrito de defensa un sinfín de correos electrónicos entre Fructuoso y ella acreditativos de que no se trataba de una colaboración puntual u ocasional.

Ya en su declaración instructoria reconoció que fue ella quien colgó en una página web de internet el anuncio de venta de la furgoneta Volkswagen Multivan, por indicación de Fructuoso (al que ella conocía como " Melchor"). Reconoció que el matrimonio Victor Manuel- Adela "la estuvo llamando durante semanas para preguntar qué pasaba con el vehículo".Reconoció que el BMW X5 "de la empresa"lo utilizaba ella. Reconoció que Melchor le dijo que entregara el BMW como vehículo de sustitución al matrimonio, llegando ella incluso a llevarlo a Guarnizo. Y dijo que su función era exclusivamente como publicista.

Sin embargo, en el juicio oral ya ofreció más datos. Reconoció que trabajaba para "Automanager", aunque como autónoma y sin contrato, teletrabajando desde su casa, reconociendo, no obstante, que era "la secretaria de Melchor". Sin embargo, si eso era así, ¿por qué usaba el BMW X5 como vehículo "de empresa", si no salía de su casa? Reconoció que fue ella quien colgó el anuncio de la Volkswagen Multivan, porque ella hacía "lo que le mandara" ( Fructuoso, alias " Melchor"). Y añadió incluso algo que no dijo durante su declaración en el Juzgado: que después de haber entregado el BMW X5 al matrimonio Victor Manuel- Adela, se fue a Alemania -en avión, pagado por Melchor- "y vio la furgoneta en una campa"-lo que sorprende, dado que la furgoneta tenía propietaria residente en Berlín-. Reconoció expresamente en el juicio oral a Fructuoso como " Melchor" (" Melchor es Fructuoso"). Reconoció que, efectivamente, una vez ingresado el dinero por Dª Adela, el mismo día le hicieron a ella una transferencia por importe de 2.000 euros, diciendo en el acto del juicio oral que respondían a "gastos, sueldos, etc.".¿No había dicho que trabajaba sin contrato y como autónoma? También reconoció en el acto del juicio oral que Laureano "era amigo suyo",pero no dijo por qué Laureano le enviaba a ella una transferencia de 2.000 euros, si ella no trabajaba para Laureano.

Adela dijo en el juicio oral que todos los contactos post-venta los hizo ella con Rocío, que en todo momento decía ser "la secretaria de Melchor", que "hablaba con su jefe"y que "se pasaba la pelota con Melchor". Victor Manuel también dijo en el juicio que Rocío dijo en todo momento que ella era "la secretaria de Melchor", que fue quien les llevó el BMW a Guarnizo y que siempre "les daba largas"cuando la preguntaban cuándo iban a entregarles la Volkswagen Multivan, añadiendo también que "la única que daba la cara era Rocío".

Es evidente que Rocío estaba concertada con Fructuoso. Éste era quien le facilitaba a ella los datos de los vehículos que tenía que ofertar y ella lo hacía (véanse los e-mails aportados por ella con su escrito de defensa). Fructuoso fue quien le dijo que ofertara la Volkswagen Multivan y ella lo hizo. Fructuoso fue quien le dijo que usara el BMW X5 y ella lo usaba. Fructuoso fue quien le dijo que llevara el BMW a Guarnizo y que se lo entregara al matrimonio comprador de la VOLKSWAGEN como "vehículo de sustitución", para dar largas, y ella lo hizo. Y Rocío no tuvo el mínimo reparo en recibir 2.000 euros de los 25.350 que transfirió Adela como precio de la furgoneta.

Con esas acciones de las que se desprende el pleno concierto de Rocío con Fructuoso para engañar al matrimonio Victor Manuel- Adela y lograr que éstos abonaran un precio por un vehículo que nunca iban a recibir, se colige la participación como cooperadora necesaria de esta acusada.

El artículo 28 del Código Penal dice que son autores del delito "los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado".En el presente caso no estamos ante una intervención de carácter secundario, propia de la complicidad, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

Como recuerda la STS de 23-10-2024 , "según la jurisprudencia de esta Sala para que la conducta desplegada por el partícipe pueda ser considerada como necesaria, será preciso que aquella en un proceso mental de "causalidad hipotética" se muestre como una "condictio sine qua non", sin la cual el delito no habría podido consumarse, esto es, que haya sido causal respecto de la realización del tipo por parte del autor, el partícipe por cooperación necesaria contribuye al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejercita el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material, todo ello en el contexto de un concierto previo ( STS 935/2001 de 24 de mayo )".

Rocío ofertó la furgoneta -si no lo hubiera hecho, el delito no habría existido-; Rocío atendió a los compradores en todo momento -mantuvo la falacia de la oferta sabiendo que esa furgoneta no estaba en posesión de "Automanager", lo que contribuyó a mantener el engaño-; Rocío les llevó un coche ajeno para dar largas -atendiendo la orden de Fructuoso y sabiendo que la furgoneta no iba a ser entregada nunca-; Rocío se desentendió del asunto cuando los compradores inquirieron por las razones del retraso en la entrega de la furgoneta -como constataron los compradores-; y Rocío cobró su parte del "negocio": al folio 714 del Tomo II consta cómo recibió en su cuenta corriente los 2.000 euros transferidos por Laureano, por órdenes de Fructuoso Fructuoso.

Consecuentemente, procede su condena, pero por el tipo básico de la estafa, al no estar acreditado que la misma supiese o conociese que el acusado Fructuoso había sido condenado en cuatro ocasiones anteriores por delitos graves de estafa.

C) Laureano.

También su actuación fue suficiente para considerarle cooperador necesario en el delito. Fructuoso Fructuoso no quería que la estafa por él pergeñada pudiera ser descubierta, y para ello necesitaba que los compradores engañados, en el momento de efectuar la disposición patrimonial producto del error habido tras el engaño sufrido por la apariencia de licitud del contrato de compraventa de la furgoneta, hicieran la entrega del dinero en una cuenta corriente no a su nombre. Buscó por tanto a una persona, amiga suya y de Rocío, que abriera la cuenta corriente a su nombre, y lo encontró en Laureano.

A tal fin Fructuoso convenció a Carlos Daniel para que abriera una cuenta corriente a su nombre, a lo que éste accedió por amistad. Tras recibir en la cuenta el dinero transferido por Adela por la compra de la furgoneta, y siempre a instancias de " Melchor" ( Fructuoso), efectuó todas las transferencias que éste le indicó, incluida una de 2.000 euros a Rocío. En el plazo de doce días, y entre transferencias y reintegros, el 30-6-2018 ya no quedaba nada en su cuenta del dinero transferido por Adela. En el acto del juicio oral reconoció que "él sólo hacía lo que le decía Melchor". Dijo en el juicio que Melchor le dijo que los 25.350 euros respondían a la venta de una furgoneta Volkswagen, por lo que sabía que ese dinero ni era suyo ni respondía a una operación comercial realizada por el propio Laureano. También reconoció haber transferido a Rocío 2.000 euros "porque me lo dijo Melchor, que era su nómina", así como que veía a menudo juntos a Melchor y a Rocío, porque ésta "trabajaba con Melchor".

Abrir la cuenta corriente que se va a utilizar para lograr que el estafado abone la cantidad objeto de la estafa tampoco es una intervención de carácter secundario, propia de la complicidad, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado por no ser la aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

No todo el mundo estaría dispuesto a "hacerle el favor a un amigo" que hizo el acusado Laureano, abriendo una cuenta corriente para recibir dinero de procedencia ignota o desconocida. Mucho menos a seguir las órdenes del amigo favorecido transfiriendo las cantidades recibidas a terceros o pagando deudas del amigo. Cualquier persona no interviniente en el concierto se plantearía dudas sobre tal participación.

La STS de 26/9/2024 recuerda que "o bien el acusado conocía previamente los pormenores y el carácter ilícito de la operación, en la que voluntariamente participaba, o, en el peor de los casos, actuó con dolo eventual porque pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de ignorancia deliberada".Ignorancia deliberada que en el presente caso no concurre: el acusado actuó al dictado de Fructuoso Fructuoso y se constituyó con sus acciones (apertura de cuenta a instancia de Fructuoso, recepción del dinero transferido, disposición de todo ese dinero también a instancia de Fructuoso) en partícipe inequívoco en la estafa pergeñada por " Melchor": contribuye al hecho criminal de éste con actos sin los cuales el delito no habría podido realizarse. Se trata de una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, en el contexto de un concierto previo.

Consecuentemente, procede su condena, pero por el tipo básico de la estafa, al no estar acreditado que el mismo supiese o conociese que el acusado Fructuoso había sido condenado en cuatro ocasiones anteriores por delitos graves de estafa.

TERCERO: En la realización del expresado delito y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, son de apreciar las siguientes:

A) En el acusado Fructuoso, la atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21-5ª del Código Penal, al haber ingresado 3.500 euros para responsabilidades civiles antes de la iniciación del juicio oral.

No concurre en este acusado la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21-6ª del Código Penal, pues la paralización de la causa constatada en el Hecho Probado Octavo fue debida precisamente a la actitud del propio acusado, que se sustrajo a la acción de la Justicia durante todo ese tiempo. Como dice el propio precepto, la dilación extraordinaria o indebida es aplicable "siempre que no sea atribuible al propio inculpado".

Como recuerda la STS de 11/12/2024 , "la dilación indebida es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado".

B) En los acusados Rocío y Laureano, la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, prevista en el artículo 21-6ª del Código Penal, por las siguientes razones:

1ª) Respecto de Rocío, porque desde que la misma prestó declaración en calidad de investigada el día 28-3-2019,la causa se sobreseyó provisionalmente y archivó en fecha 11-4-2019 "en tanto no sea oído el investigado Fructuoso", reabriéndose la misma el 24-1-2022,cuando éste fue detenido. La causa se paralizó durante casi tres años por razones no imputables a Rocío.

2ª) Respecto de Laureano, porque hasta el día 20-9-2022no se dirigió el procedimiento contra él. Por nueve meses escasos el delito no ha prescrito.

CUARTO: Por lo que a la pena se refiere, atendidas la naturaleza de los hechos, las circunstancias concurrentes y lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, procede imponer las siguientes penas:

A) A Fructuoso, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de TRES EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

B) A Rocío, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) A Laureano, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO: Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito ( artículos 116 y 123 del Código Penal) .

Los acusados deberán indemnizar, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, conjunta y solidariamente, a D. Victor Manuel y a Dª Adela en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS EUROS (12.700 €) por los perjuicios causados (la parte del precio de la compraventa no devuelta), más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo imputarse a esta cantidad los TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500 €) consignados por el condenado Sr. Fructuoso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados:

A) A Fructuoso, como autor de un delito de estafa agravada, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de TRES EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de una tercera parte de las costas procesales.

B) A Rocío, como autora por cooperación necesaria de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.

C) A Laureano, como autor por cooperación necesaria de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a D. Victor Manuel y a Dª Adela en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS EUROS (12.700 €) por los perjuicios causados, más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo imputarse a esta cantidad los TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500 €) consignados por el condenado Sr. Fructuoso.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de apelaciónante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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