Última revisión
08/04/2025
Sentencia Penal 23/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 52/2024 de 15 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
Nº de sentencia: 23/2025
Núm. Cendoj: 39075370032025100025
Núm. Ecli: ES:APS:2025:167
Núm. Roj: SAP S 167:2025
Encabezamiento
000023/2025
ROLLO DE SALA
Nº: 52/2024.
En Santander, a quince de enero de dos mil veinticinco.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 52/2024, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Santander, por delito de estafa, contra
Causa en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Begoña Abad Ruiz y los acusados, representados por las Procuradoras Sras. Espiga Pérez (acusado Sr. Fructuoso), Rodríguez Sagredo (acusada Sra. Rocío) y Monar González (acusado Sr. Laureano) y defendidos por los Letrados Srs. Fernández Cotero (acusado Sr. Fructuoso), Frutos Caja (acusada Sra. Rocío) y Pedrosa Pérez (acusado Sr. Laureano).
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A) A Fructuoso, las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
B) A Laureano, las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C) A Rocío, las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los acusados deberán abonar las costas procesales causadas, así como indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, de forma directa, conjunta y solidaria, a D. Victor Manuel y a Dª Adela en la cantidad de 12.700 euros por los perjuicios causados, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo imputarse el dinero consignado por el Sr. Fructuoso al pago de tales responsabilidades.
Subsidiariamente se solicitó la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, dado el tiempo transcurrido entre los hechos y el juicio.
Hechos
La acusada
Al ver el anuncio, Dª Adela y D. Victor Manuel, con la intención de ponerla a nombre de D. Mateo, abuelo de D. Victor Manuel, se interesaron por la furgoneta Volkswagen Multivan e iniciaron los tratos para comprarla, contactando D. Victor Manuel con Fructuoso, utilizando éste la identidad supuesta de " Melchor", concertando la compraventa del vehículo anunciado y documentando la misma en documento privado de fecha
El precio de la furgoneta, 25.350 euros, se transfirió el día
La furgoneta Volkswagen Multivan, cuando se concertó el contrato, no estaba en la posesión de "Automanager", del Sr. Fructuoso o de la Sra. Rocío, y en ningún momento fue puesta a disposición de D. Victor Manuel, Dª Adela o D. Mateo. De hecho, la citada furgoneta se encontraba en Alemania, llevaba la placa de matrícula NUM006, fue matriculada el día
Posteriormente, y tras haber hablado varias veces con Rocío, en fecha
Hasta el día 27-5-2022 la causa no se dirigió contra el acusado Laureano, acordándose en fecha 20-9-2022 recibirle declaración en calidad de investigado.
Fundamentos
Quien utilizaba, frente a terceros, indistintamente las identidades de " Diego y " Melchor, es el autor principal y directo del delito.
Pese a lo que dijo en el juicio -no tener relación alguna con "Cars Coach Consulting, S.L.", en el comercio usando el nombre "Automanager", algo que no dijo en su declaración en fase instructoria, en la que se acogió a su derecho a no declarar-, lo cierto, real y acreditado es que efectivamente era él quien hacía y decidía en el devenir comercial de la citada entidad, actuando como administrador de hecho de la misma. Así lo constataron en el plenario (y también en sus declaraciones evacuadas en fase de instrucción) los otros dos acusados, que siempre se refirieron a él como " Melchor".
Rocío expuso tanto en el juzgado de instrucción como en el plenario que el administrador de "Automanager" era " Melchor", a la sazón Fructuoso; es más, en el juicio dijo que ella era
Laureano también dijo que fue Fructuoso, al que conocía como " Melchor", quien le pidió que le facilitara su número de cuenta corriente bancaria para que le mandaran un dinero relativo a la venta de otro coche a un cliente. Reconoció que Melchor le acompañó a la oficina de Cajamar cuando llegó el dinero y que le dijo que hiciera diversas transferencias y reintegros, que hizo en distintas fechas siempre acompañado por Melchor y a instancia de éste. En el acto del juicio oral reiteró que Melchor fue quien le pidió el favor de abrir la cuenta a su nombre, y que Melchor fue quien le acompañó a la oficina de Cajamar y le dijo a quién tenía que efectuar transferencias. En todo momento dijo que hacía lo que le decía Melchor.
Los testigos perjudicados, Adela y Victor Manuel, también manifestaron que los tratos y contactos los hicieron con Fructuoso, alias " Melchor", y con Rocío. El Sr. Victor Manuel dijo en el juicio oral que él hizo los tratos para la compra de la furgoneta con Melchor o Diego ( Fructuoso), y que fue éste quien se presentó a él. Posteriormente la única que dio la cara fue Rocío, según dijo.
También las personas que hicieron acto de presencia en el domicilio del matrimonio Victor Manuel- Adela hicieron saber a éstos que quien estuvo detrás de la decisión de entregar como "vehículo de sustitución" el BMW X5 fue Fructuoso, que fue la persona a la que Belarmino entregó el vehículo para que procediera a vendérselo, y que Fructuoso entregó a Rocío para que lo usara como "vehículo de empresa" -así lo dijo ésta en el juicio oral-. Lo mismo dijo Fulgencio, a quien Fructuoso, su ex cuñado, puso el BMW a su nombre en la Dirección General de Tráfico.
Acreditado que era el acusado Fructuoso quien administraba de hecho "Cars Coach Consulting, S.L.", en el negocio "Automanager", y que fue él quien estuvo detrás de la operación de compraventa de la furgoneta Volkswagen Multivan, sirviéndose para ello de la colaboración de los otros dos acusados, es evidente que el mismo fue el autor directo del delito de estafa enjuiciado, pues así lo reflejan las declaraciones de los otros dos acusados y las de los perjudicados Srs. Victor Manuel y Adela.
Se limitó en el juicio -no antes, pues se acogió a su derecho a no declarar- a negar los hechos: ninguna relación con "Automanager", ninguna relación con Rocío (a pesar de reconocer que
Siendo pruebas de cargo contra este acusado, entre otras, las declaraciones de los otros dos acusados, hemos de hacer alguna referencia a la jurisprudencia que, sobre el valor probatorio de las declaraciones de los coacusados, emana tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17-11-2008
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el valor probatorio de las declaraciones de los coacusados o coimputados. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-4-2013
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1-10-2015
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado. Y reenvía a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando afirma que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas, añadiendo que
Tras recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mencionada más arriba, el Tribunal Supremo recuerda por su parte que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el juzgador son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena, teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC de 9-3-2009); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba.
Más recientemente, las SsTS de 9-5-2022
En el presente caso, la autoría directa del acusado Fructuoso no se desprende, en exclusiva, de las declaraciones de los otros coacusados Rocío y Laureano, aunque, sin duda, estas declaraciones tienen un indudable y valioso peso probatorio. La prueba es múltiple y diversa, son las declaraciones de los coacusados, las propias y evanescentes declaraciones de D. Fructuoso en el plenario, la prueba testifical de Dª Adela y D. Victor Manuel, y la documental. Todas ellas conforman un conjunto probatorio que apuntan de forma homogénea a la responsabilidad directa del acusado Sr. Fructuoso.
Es autor directo del delito de estafa. Ordenó a Rocío que ofertara en Internet la furgoneta Volkswagen Multivan, sabiendo y conociendo que la misma se encontraba en Alemania, en poder de otra persona y además matriculada a su nombre, todo ello con anterioridad a la oferta en la web. Tal oferta engañosa generó el suficiente error en los compradores, que abonaron su precio en el modo y forma en que el acusado Fructuoso les ordenó (transferencia a Laureano). Cuando los compradores inquirieron al Sr. Fructuoso la entrega de la furgoneta, ordenó a Rocío que, para ganar tiempo, les entregara como "vehículo de sustitución" un BMW que un cliente, amigo de su ex cuñado, le había entregado para la venta. Cuando Dª Adela efectuó la transferencia a la cuenta del Sr. Laureano, de inmediato, y de acuerdo con éste, dispuso de los 25.350 euros haciendo pagos a distintas personas (entre ellas a su colaboradora Rocío). Y luego desapareció del mapa.
El hecho de que, con anterioridad a los hechos aquí enjuiciados, hubiera sido condenado ejecutoriamente nada menos que cuatro veces por delitos graves de estafa -y con posterioridad incluso otras dos veces más en antecedentes que aquí no son computables- acredita que el acusado, además de ver agravada la estafa por aplicación de lo dispuesto en el artículo 250.1-8ª del Código Penal, ha hecho de este delito su modo de vida.
Por otro lado, la documental obrante en autos corrobora lo manifestado por los coacusados Rocío y Carlos Daniel. El contrato de compraventa de la furgoneta, de fecha 12 de junio de 2018, obra al folio 18 del Tomo I. La transferencia de la cuenta de Adela a la de "Automanager", abierta por el acusado Laureano, que se produjo el 15-6-2018, obra al folio 19 del Tomo I. Y la transferencia de Carlos Daniel a Adela de 12.650 euros el 19 de julio de 2018 obra al folio 20 del Tomo I. Que la furgoneta Volkswagen Multivan pertenecía a otra persona ( Maite) cuando se concertó el contrato de compraventa con los Srs. Victor Manuel y Adela, no se encontraba a disposición del acusado ni a disposición de "Automanager" y estaba en Alemania, matriculada el
17-4-2018, dos meses antes del contrato con los aquí perjudicados, obra en el documento del European Car and Driver's License Information System (folio 48 del Tomo I).
Finalmente, que él mismo dispuso del dinero transferido por Dª Adela a la cuenta de Laureano, lo atestigua éste, cuando dijo en el plenario que fue Fructuoso quien le pidió que abriera la cuenta, quien le acompañó a la oficina de Cajamar y quien le dijo que hiciera las transferencias y reintegros que se detallan en los folios 195 y 196 del Tomo I de la causa.
Al haber sido condenado en cuatro ocasiones por delitos graves de estafa, ninguno de ellos cancelable como antecedente penal, este acusado está incurso en el apartado 8º del artículo 250.1 del Código Penal. Siendo una agravación específica de naturaleza tanto objetiva como subjetiva, ha de ser de aplicación únicamente al acusado que esté incurso en esta circunstancia.
Ha resultado acreditado que Rocío trabajaba para Fructuoso y era elemento esencial en los negocios que realizaba éste. Ella misma ha aportado con su escrito de defensa un sinfín de correos electrónicos entre Fructuoso y ella acreditativos de que no se trataba de una colaboración puntual u ocasional.
Ya en su declaración instructoria reconoció que fue ella quien colgó en una página web de internet el anuncio de venta de la furgoneta Volkswagen Multivan, por indicación de Fructuoso (al que ella conocía como " Melchor"). Reconoció que el matrimonio Victor Manuel- Adela
Sin embargo, en el juicio oral ya ofreció más datos. Reconoció que trabajaba para "Automanager", aunque como autónoma y sin contrato, teletrabajando desde su casa, reconociendo, no obstante, que era
Adela dijo en el juicio oral que todos los contactos post-venta los hizo ella con Rocío, que en todo momento decía ser
Es evidente que Rocío estaba concertada con Fructuoso. Éste era quien le facilitaba a ella los datos de los vehículos que tenía que ofertar y ella lo hacía (véanse los e-mails aportados por ella con su escrito de defensa). Fructuoso fue quien le dijo que ofertara la Volkswagen Multivan y ella lo hizo. Fructuoso fue quien le dijo que usara el BMW X5 y ella lo usaba. Fructuoso fue quien le dijo que llevara el BMW a Guarnizo y que se lo entregara al matrimonio comprador de la VOLKSWAGEN como "vehículo de sustitución", para dar largas, y ella lo hizo. Y Rocío no tuvo el mínimo reparo en recibir 2.000 euros de los 25.350 que transfirió Adela como precio de la furgoneta.
Con esas acciones de las que se desprende el pleno concierto de Rocío con Fructuoso para engañar al matrimonio Victor Manuel- Adela y lograr que éstos abonaran un precio por un vehículo que nunca iban a recibir, se colige la participación como cooperadora necesaria de esta acusada.
El artículo 28 del Código Penal dice que son autores del delito
Como recuerda la STS de 23-10-2024
Rocío ofertó la furgoneta -si no lo hubiera hecho, el delito no habría existido-; Rocío atendió a los compradores en todo momento -mantuvo la falacia de la oferta sabiendo que esa furgoneta no estaba en posesión de "Automanager", lo que contribuyó a mantener el engaño-; Rocío les llevó un coche ajeno para dar largas -atendiendo la orden de Fructuoso y sabiendo que la furgoneta no iba a ser entregada nunca-; Rocío se desentendió del asunto cuando los compradores inquirieron por las razones del retraso en la entrega de la furgoneta -como constataron los compradores-; y Rocío cobró su parte del "negocio": al folio 714 del Tomo II consta cómo recibió en su cuenta corriente los 2.000 euros transferidos por Laureano, por órdenes de Fructuoso Fructuoso.
Consecuentemente, procede su condena, pero por el tipo básico de la estafa, al no estar acreditado que la misma supiese o conociese que el acusado Fructuoso había sido condenado en cuatro ocasiones anteriores por delitos graves de estafa.
También su actuación fue suficiente para considerarle cooperador necesario en el delito. Fructuoso Fructuoso no quería que la estafa por él pergeñada pudiera ser descubierta, y para ello necesitaba que los compradores engañados, en el momento de efectuar la disposición patrimonial producto del error habido tras el engaño sufrido por la apariencia de licitud del contrato de compraventa de la furgoneta, hicieran la entrega del dinero en una cuenta corriente no a su nombre. Buscó por tanto a una persona, amiga suya y de Rocío, que abriera la cuenta corriente a su nombre, y lo encontró en Laureano.
A tal fin Fructuoso convenció a Carlos Daniel para que abriera una cuenta corriente a su nombre, a lo que éste accedió por amistad. Tras recibir en la cuenta el dinero transferido por Adela por la compra de la furgoneta, y siempre a instancias de " Melchor" ( Fructuoso), efectuó todas las transferencias que éste le indicó, incluida una de 2.000 euros a Rocío. En el plazo de doce días, y entre transferencias y reintegros, el 30-6-2018 ya no quedaba nada en su cuenta del dinero transferido por Adela. En el acto del juicio oral reconoció que
Abrir la cuenta corriente que se va a utilizar para lograr que el estafado abone la cantidad objeto de la estafa tampoco es una intervención de carácter secundario, propia de la complicidad, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado por no ser la aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.
No todo el mundo estaría dispuesto a "hacerle el favor a un amigo" que hizo el acusado Laureano, abriendo una cuenta corriente para recibir dinero de procedencia ignota o desconocida. Mucho menos a seguir las órdenes del amigo favorecido transfiriendo las cantidades recibidas a terceros o pagando deudas del amigo. Cualquier persona no interviniente en el concierto se plantearía dudas sobre tal participación.
La STS de 26/9/2024
Consecuentemente, procede su condena, pero por el tipo básico de la estafa, al no estar acreditado que el mismo supiese o conociese que el acusado Fructuoso había sido condenado en cuatro ocasiones anteriores por delitos graves de estafa.
A) En el acusado Fructuoso, la atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21-5ª del Código Penal, al haber ingresado 3.500 euros para responsabilidades civiles antes de la iniciación del juicio oral.
No concurre en este acusado la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21-6ª del Código Penal, pues la paralización de la causa constatada en el Hecho Probado Octavo fue debida precisamente a la actitud del propio acusado, que se sustrajo a la acción de la Justicia durante todo ese tiempo. Como dice el propio precepto, la dilación extraordinaria o indebida es aplicable
Como recuerda la STS de 11/12/2024
B) En los acusados Rocío y Laureano, la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, prevista en el artículo 21-6ª del Código Penal, por las siguientes razones:
1ª) Respecto de Rocío, porque desde que la misma prestó declaración en calidad de investigada el día
2ª) Respecto de Laureano, porque hasta el día
A) A Fructuoso, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de TRES EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
B) A Rocío, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C) A Laureano, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los acusados deberán indemnizar, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, conjunta y solidariamente, a D. Victor Manuel y a Dª Adela en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS EUROS (12.700 €) por los perjuicios causados (la parte del precio de la compraventa no devuelta), más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo imputarse a esta cantidad los TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500 €) consignados por el condenado Sr. Fructuoso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados:
A) A Fructuoso, como autor de un delito de estafa agravada, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de TRES EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de una tercera parte de las costas procesales.
B) A Rocío, como autora por cooperación necesaria de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.
C) A Laureano, como autor por cooperación necesaria de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.
Los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a D. Victor Manuel y a Dª Adela en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS EUROS (12.700 €) por los perjuicios causados, más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo imputarse a esta cantidad los TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500 €) consignados por el condenado Sr. Fructuoso.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
