Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 36/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 43/2023 de 15 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
Nº de sentencia: 36/2025
Núm. Cendoj: 08019370032025100099
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2239
Núm. Roj: SAP B 2239:2025
Encabezamiento
Tribunal:
D. JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
Dª. CARME GUIL ROMAN
Dª. EMMA SÁNCHEZ GIL
En Barcelona, a 15 de enero de 2025.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Ordinario nº 43/2023, dimanante del Sumario nº 2/2023 del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Vilafranca del Penedés, por un delito de agresión sexual atribuido a Amador, nacido en Colombia el día NUM000 de 1969, con DNI nº NUM001, representado por el Procurador de los Tribunales D. Lluis Ricart Ribalta y defendido por el Letrado D. Jairo Córdoba Sánchez. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y, también, como Acusación Particular, Celia, representada por la Procuradora Dª. Hildaura Martín Martín y defendida por el Letrado D. Torcuato Martínez Bastos. Ha actuado como Magistrado Ponente D. José Antonio Rodríguez Sáez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
La Defensa del acusado, por su parte, anunció que consignación, en la cuenta del tribunal de 2.500 euros para cubrir eventuales responsabilidades civiles. Tras preguntarse por la Sala al respecto, el acusado aclaró que el acto responde a un motivo reparador.
Igualmente, solicitó la imposición de la prohibición de aproximación a la víctima, Celia, a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 1000 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio o sistema por un tiempo de 10 años, con imposición de costas.
Finalmente, se ha solicitado la condena al acusado al pago de una indemnización, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido, de cuarenta mil euros a la menor Celia y, por los perjuicios morales ocasionados, y con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Acusación Particular de Celia calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, del artículo 183, 1, 2 y 3 y 74 del Código Penal (redacción vigente en el momento de los hechos), concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, solicitando la imposición de la pena de prisión de 16 años y 6 meses, coincidiendo con el Ministerio Fiscal en el resto de penas interesadas, tanto en contenido como en duración. No así en la misma cantidad indemnizatoria en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, que se cifra en 60.000 euros a facto de Celia.
Hechos
Mientras se reproducía la conducta descrita del acusado, la menor observaba una actitud totalmente pasiva, sin responder a sus expresiones o preguntas, y sin reaccionar a sus acciones, hasta que ya con 10 años, se negó a acompañarle a una habitación (tras mostrarle el pene) y le dijo que le denunciaría. Este hecho provocó que cesara definitivamente aquella conducta del acusado.
Celia ha sido tratada psicológicamente con posterioridad a los hechos narrados, y, aunque no se ha desarrollado una afectación en su personalidad o en sus relaciones personales, sufre una disfunción sexual, que se manifiesta en conducta evitativa, que se asocia con el DIRECCION001.
Fundamentos
Se considera, entonces, que los menores de edad, actualmente hasta los 16 años, no disponen de la capacidad de comprensión necesaria para decidir si consienten o no una actividad o una relación de contenido sexual. No puede existir consentimiento, en ningún caso, en la actividad sexual desarrollada con una persona menor de 16 años.
Se aplica la modalidad agravada del tipo, prevista en el apartado tercero del artículo 183 del Código Penal, y consistente en que "el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías". El relato de los hechos que resultan probados incluye un acto subsumible en el supuesto de hecho de la norma, consistente en la introducción de dedos en la vagina de la menor
Es cierto que se describe, en la conducta del acusado, el acto de "coger los brazos" o "rodear" a la víctima, pero, como se desarrollará más adelante, no consideramos que sean acciones con la entidad suficiente para integrar el concepto normativo, en el que se incluye un elemento instrumental (de medio a fin) evidente entre el uso de medios de violencia de física y la consecución de los fines del autor.
En este caso, la secuencia fáctica se produce de forma prolongada y reiterada durante un lapso muy extenso, como es el aproximado de tres años, no compatible con el concepto de una única actividad sexual. De otra parte, los hechos se desarrollan en diferentes espacios y circunstancias, que permiten introducir los elementos que configuran el delito continuado: ejecución de un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión. La reiteración y la extensión en el tiempo incrementan el injusto de lo realizado y, también, el daño causado a la víctima, por lo que se ve justificada una mayor penalidad, a los efectos del principio de proporcionalidad.
Por ello, consideramos que debe mantenerse la valoración de la continuidad, respecto de todas las acciones desarrolladas en la secuencia temporal descrita, incorporando la pluralidad de hechos subsumibles en el apartado primero del artículo 183 (tipo básico) y la unidad de la acción subsumible en el apartado tercero, así como aplicarse la penalidad correspondiente al resultado, de mayor gravedad, de la introducción de miembros corporales (subtipo agravado del apartado tercero del mismo precepto), pero sin aplicar la consecuencia penológica correspondiente a la continuidad dentro de la pena correspondiente a dicha modalidad agravada, por no darse la pluralidad que requiere la continuidad respecto de dicho subtipo agravado.
Nos apoyamos, para llegar a esta valoración, en el
* La declaración testifical de Celia, que aparece como víctima del hecho objeto de la acusación. La prueba se ha practicado mediante el visionado de la grabación de la diligencia de exploración de la menor que se llevó a cabo en la fase de instrucción, en fecha 25 de mayo de 2023 (sin asistencia de técnicos del E.A.T.P.).
* La declaración testifical de Noemi, madre de la menor que aparece como víctima y denunciante de los hechos que dieron lugar a la incoación de la causa.
* Declaración testifical de Enma, que se ha practicado mediante la reproducción de la grabación videográfica de la diligencia de exploración practicada en la fase de instrucción, como prueba preconstituida, en fecha 25 de mayo de 2023.
* Declaración testifical de Hortensia, esposa del acusado (tras ser informada de la dispensa regulada en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
* Declaración testifical de Ariadna, hija del acusado (tras ser informada de la dispensa regulada en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
* La prueba pericial médico forense de las Doctoras Almudena y Virtudes, respecto a las "secuelas psicosociales" que pueda sufrir la menor, Celia, como consecuencia de los hechos objeto de denuncia.
* Declaración del acusado, que se realizó después de la práctica de la prueba de carácter personal.
Dicha perspectiva ha sido diseñada en multitud de Sentencias del Tribunal Supremo, cuyo enfoque se refleja en el texto de la STS 217/2018
Igualmente, tal perspectiva ha permitido al Tribunal Supremo la elaboración de una doctrina sobre la determinación de
Evidentemente, se trata de unos criterios de referencia, es decir, ni deben sacralizarse ni tampoco deben convertirse en un simple test que haga desaparecer el
Tampoco ha aparecido en ningún momento ningún motivo espurio en sus manifestaciones, derivado de relaciones previas con el acusado o de cualquier otra causa, o de tener interés u obtener un beneficio con el desenlace del proceso. Ni el acusado ni la menor denunciante han hecho referencia, en sus declaraciones, al más mínimo conflicto en la relación, sino que, al contrario, se cuenta con expresiones del acusado negando tal relación (eran vecinos: "la veía y la saludaba").
La Defensa ha hecho alusión, en vía de Informe, a un ánimo de resentimiento, derivado, al parecer, de que el acusado y su familia, al abandonar el trabajo y marchar de la Masía, habrían "dejado tirados" a los miembros de la familia de Celia. Lo inverosímil del planteamiento se infiere, en primer lugar, de la falta de desarrollo probatorio del mismo por parte de la Defensa: no se ha pretendido acreditar el supuesto daño o perjuicio que, para la familia de la denunciante pudo tener el hecho de que, dos años antes, el acusado hubiera decidido marchar de la Masía. Pero además se pueda afirmar una causa general de falta de verosimilitud. Los datos temporales, ya referidos, y la edad de la menor denunciante, ayudan a llegar a dicha conclusión.
Debe destacarse, en cualquier caso, como la testigo, pese a su edad (14 años) es capaz de expresar el
Lo mismo puede decirse de los elementos de la declaración relacionados con las explicaciones de la conducta (reacción) de la testigo ante los hechos, o del tiempo transcurrido hasta la denuncia. La menor aporta, al respecto, explicaciones compatibles con la lógica y con las máximas de la experiencia. Es muy importante entender las razones de la pasividad en la reacción ante la conducta del acusado, tanto física como verbalmente. La testigo relata con claridad cómo, al principio, no comprendía lo que pasaba al no poder relacionarlo con el "placer sexual" ("no pensaba que fuera nada malo"), lo cual es coherente con lo que puede sentir o pensar una niña de 8 o 9 años. Añade, en todo caso, con insistencia, que
La Defensa del acusado se pregunta, a pesar de todo, porqué la testigo "vuelve" a casa del acusado después de ser agredida. Las circunstancias, empezando por las puramente físicas (convivencia de las dos familias en los mismos espacios, que, no lo olvidemos, permitía y hasta facilitaba los encuentros), y siguiendo por las familiares, no dejaban opción (al menos mientras la edad de la menor comportaba una mayor vulnerabilidad).
Todo este razonamiento permite entender la conducta de la menor frente a la actividad del acusado, una conducta que en todo momento consistió en la pasividad, en permanecer quieta y callada, en no oponerse, aunque no pudiera comprenderla o, finalmente, provocara en su interior un intenso desagrado (hasta el punto de decir basta y "amenazar" con la denuncia). Esa pasividad, patente desde el primer momento en que el acusado solamente actuaba verbalmente, permite entender, también, que el método o la táctica del acusado (la dinámica comisiva) no requería del uso de medios físicos (violencia) ni psíquicos (intimidación) para imponer su conducta. Su posición ante la menor y el miedo que ella tenía eran suficientes. Por eso no consideramos de aplicación el apartado segundo del artículo 183 del Código Penal, porque los actos descritos por la menor de coger por los brazos o rodear con los brazos no deben interpretarse como actos de violencia física sino como los necesarios para llevar a cabo los tocamientos que acababan produciéndose sin ninguna oposición.
Varios elementos probatorios podemos tener en cuenta al respecto, pero es uno de ellos el que presenta más fuerza probatoria: el contenido de la declaración testifical de Enma, amiga de la testigo declarada víctima en la etapa infantil de ambas. Afirma que presenció, cuando tenía 8 años (igual que Celia) cómo el acusado, en la cocina de su casa, perseguía a Celia (pensó que era un juego), la rodeaba con los brazos y acababa introduciendo la mano por dentro de su pantalón, en la zona genital, dejándola allí "un rato" ("no era rápido"). Igualmente, ha afirmado que Celia tenía una actitud pasiva mientras ello sucedía: "se quedaba quieta, como con miedo".
Se trata, sin duda, de una información fiable que corrobora de una forma muy sólida el relato de la testigo declarada víctima, no solamente respecto a la acción descrita, que coincide, en esencia, con la conducta del acusado que se describe, sino, también, por el elemento de aprovechamiento de cualquier ocasión para actuar sobre el cuerpo de la víctima, como afirma ésta desde el principio de su declaración.
La Defensa ha pretendido razonar la presencia de una contradicción que restaría fiabilidad a la testigo ( Enma), porque dice que ésta asegura que presenció escenas similares en tres o cuatro ocasiones, mientras que Celia afirma que solamente lo hizo en una ocasión. Ciertamente, podría ser que Celia estuviera errada (convencida de que fue una vez cuando en realidad fueron varias) y, por tanto, no habría afectación en la fiabilidad de la testigo. En cualquier caso, no afectaría al núcleo de la declaración (la acción del acusado y la forma en que se desarrolla, coincidente en lo esencial con la descripción de la testigo declarada víctima).
Pueden citarse otros elementos de corroboración, aunque más débiles. El primero se encuentra en la prueba pericial médico forense, cuando afirma la presencia de una secuela psicosocial, consistente en una disfunción sexual - manifestada en una conducta evitativa-que se puede asociar a sintomatología de un DIRECCION001 derivado de los hechos que son objeto de acusación. No olvidemos que la propia testigo explica en su declaración que, con posterioridad a los hechos, ha tenido problemas graves para aceptar el contacto físico con los demás ("me cuesta aceptar mi cuerpo", "me reprochan ser muy fría").
También es un elemento de corroboración lo manifestado por la madre de Celia. Ha asegurado en el plenario que la menor ya le manifestó que el acusado "la tocaba" cuando empezaron a vivir en la Masía, pero no le dio crédito, sobre todo a causa de la posición que el acusado tenía en la Iglesia Evangélica a la que acudían. Igualmente, la madre de la menor corrobora las circunstancias en las que se produjo la revelación, tras una visita con una pediatra, de la que se derivó la indicación de seguir tratamiento psicológico y, también, de formular denuncia, como medios para hacer frente a las consecuencias psíquicas de los hechos relatados por la menor.
El Tribunal debe hacer referencia a la forma en que se practicó la exploración de la menor denunciante, en la fase de instrucción, diligencia que se ha practicado en el plenario mediante la reproducción de la grabación videográfica que se hizo de la misma, y que se ha presentado como la prueba de cargo más importante por las acusaciones. La diligencia presenta una serie de deficiencias e irregularidades que han provocado, en el tribunal, serias dudas respecto a la capacidad para adquirir certezas a partir de la información que se ofrece.
La diligencia - cuya grabación es preceptiva a tenor del artículo 449 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - fue grabada de tal manera que no aparece la imagen de la testigo (se visualiza al investigado, por un lado, y a la Jueza de Instrucción, por otro). El tribunal solamente ha podido acceder a la audición de su voz, lo cual constituye una evidente contravención de lo dispuesto en el apartado tercero del citado artículo 449 bis. La interpretación sistemática y teleológica de la norma así lo impone. Si se pretende que la prueba preconstituida tenga pleno valor probatorio, pese a practicarse en la fase de instrucción, debe practicarse de la forma que más se asimile o se asemeje a la forma en que se debe practicar la prueba testifical en el acto del juicio oral. Desde esa perspectiva, es inasumible que un tribunal practique una prueba testifical sin poder tener contacto visual con el testigo.
El tribunal ha considerado, sin embargo, que, aun tratándose de una irregularidad grave, la valoración del conjunto de las condiciones y circunstancias de la diligencia, permite evitar o eludir la nulidad (obtención ilícita) y llegar al objetivo finalístico de la valoración de fiabilidad de la prueba que contiene. Al respecto, han de hacerse varias consideraciones:
- A pesar de que la Jueza de Instrucción incurre en el habitual defecto de dirigir la declaración (la Defensa así lo ha destacado para alegar un déficit de fiabilidad de la prueba), impidiendo que sean las acusaciones las que determinen el objeto de la declaración (como ocurre en el espacio natural del juicio oral), es lo cierto que se permite un "relato libre" por parte de la testigo, que es esencial para que el tribunal pueda superar los déficits evidentes en la metodología derivada de la inmediación. Esa fase de la declaración permite comprobar que la testigo aporta una información espontánea y coherente (no sugerida ni fabulada).
- El desarrollo de la diligencia permite afirmar que ha quedado protegido o salvaguardado el presupuesto de la contradicción, es decir, el derecho del acusado a disponer de una oportunidad de confrontación de la prueba mediante el acceso a su interrogatorio (posibilidad de
De otra parte, ni en aquel momento ni en ninguno de los cauces procesales previstos para ello, la Defensa ha cuestionado la validez de la prueba, su capacidad de ofrecer eficacia probatoria. El tribunal, por tanto, considera que puede valorar el contenido de la declaración testifical, como prueba de cargo, con capacidad para derivar un pronunciamiento condenatorio de dicho contenido (al menos desde la perspectiva de la doctrina del TEDH de la Sentencia "Al-Khawaja").
En definitiva, el tribunal, valorando el conjunto del material probatorio, con referencia prioritaria en la declaración de Celia, ha adquirido certeza objetiva suficiente de la realidad del hecho objeto de acusación y, también, de la responsabilidad del acusado en el hecho, más allá de toda duda razonable.
El diseño doctrinal de la circunstancia podemos encontrarlo en la STS 419/2020, de 22 de julio: la agravante genérica de "obrar con abuso de confianza" ( art. 22.6 Código Penal) , requiere para su apreciación dos requisitos: a) uno "subjetivo", integrado por la relación de confianza entre sujeto activo y perjudicado, caracterizada dicha relación por razones de convivencia social, laboral o profesional, por amistad o por lazos de parentesco, de los que surgen recíprocamente deberes jurídicos o naturales de lealtad entre los vinculados; y b) otro "objetivo", consistente en la apreciación de cierta facilidad para cometer el delito precisamente por la situación que generan esos deberes recíprocos existentes entre el agente y el sujeto pasivo, lo que es aprovechado intencionalmente por el autor del delito.
En este caso, no encontramos en el material probatorio para considerar concurrente el primero de los presupuestos doctrinales, denominado "subjetivo". No existía ninguna relación personal o vínculo de alguna entidad relevante entre el acusado y la menor, y menos todavía que fuera aprovechada por el mismo para cometer el delito o que facilitara su conducta. El acusado aprovechó la coyuntura que surgía de la convivencia, en el mismo edificio, de su familia y la familia de la menor víctima, una convivencia que, en un espacio temporal de tres años, debió provocar, sin duda, multitud de encuentros, aun sin ser buscados, en los que reproducir los actos de carácter sexual, a veces fugaces. La menor no tiene esos encuentros porque mantenga una relación de amistad o de parentesco o de cualquier otro tipo que comporte confianza, sino porque vive en el mismo espacio físico que el acusado. No hay base para aplicar la circunstancia agravante.
Ciertamente, la doctrina jurisprudencial que creó el fundamento de esta causa de atenuación ( STS 957/2020, de 2 de noviembre) tiene una de sus claves más importantes en su objetivización. Se dice en dicha Sentencia, y en otras posteriores, que
Es ello indudable. Ya no es exigible el arrepentimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido a matizar, en resoluciones posteriores, tan loable planteamiento. La STS 94/2017, por ejemplo, nos dice:
La Sala considera que no procede aplicar la atenuación cuando puede inferirse, con relativa facilidad, que no concurre un interés o una voluntad de reparación o de disminución de los efectos perniciosos de la actividad delictiva, sino conseguir una ventaja penológica de una forma más o menos automática y aséptica. En este caso, el hecho de la consignación y la cantidad consignada (en relación a las cantidades indemnizatorias solicitadas por las acusaciones) no es suficientemente significativo ni , mucho menos, relevante, por lo que consideramos que no procede la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño.
Siendo de aplicación el art. 66, apartado sexto del mismo Código, puede recorrerse la pena en toda su extensión sobre la valoración de las circunstancias personales del autor y de la mayor o menor gravedad del hecho.
No constando elementos fácticos valorables en dicho sentido, procede imponer la
El daño moral, en afortunada expresión acuñada en la jurisprudencia, "no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico". No se necesita, pues, un cuadro probatorio explícito para tener por existente el daño moral, cuando se deriva directamente de los hechos típicos la vulneración de derechos fundamentales básico en la víctima, como la dignidad o la indemnidad sexual. Nos dice una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, con cita de otras muy anteriores ( STS 652/2020), que
Ese carácter difuso del daño moral se refleja también a la hora de determinar o evaluar la forma de indemnizar o compensar el daño causado. Por eso la misma doctrina jurisprudencialmente permite que la valoración se haga discrecionalmente por el Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y sobre la base de determinados parámetros que vuelven a situarnos ante la valoración de gravedad del hecho y de gravedad de la afectación causada en la persona de la víctima.
En este caso, la pretensión se formula en favor de la víctima menor, de manera que se entiende que la víctima ha sufrido un daño moral a causa de los hechos que son objeto del proceso. Puede llegarse a dicha conclusión si se valora la necesidad de Celia de denunciar los hechos, cuatro años después de que el acusado cesara en su conducta hacia ella, como un medio terapéutico para superar diversos efectos psicológicos, como la autolisis, cuando tomó conciencia de que no disponía de otros medios. De otra parte, la prueba pericial médico forense ha evidenciado la presencia de una secuela de cierta gravedad, como disfunción sexual, y siendo muy plausible que se pueda establecer una relación de causalidad con los hechos objeto de acusación. El daño moral se hace, pues, patente.
Al respecto, la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal aparece como razonable y justa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que CONDENAMOS a Amador, como autor de un delito continuado de abuso sexual de menor de edad, previsto en los artículos 183. 1 y 3 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con imposición de la pena de OCHO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de SEIS AÑOS superior al de duración de la pena de prisión, así como de las costas causadas en el procedimiento, incluyendo las causadas por la Acusación Particular.
Igualmente, se impone a Amador la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS, que se cumplirá con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión, en su caso.
Finalmente, se impone a Amador la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Celia, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo, o a cualquier otro que se encuentre durante el tiempo de CINCO AÑOS superior a la duración de la pena de prisión, y de comunicarse con ella, por cualquier medio, verbal escrito o visual por tiempo de cinco años superior a la duración de la pena de prisión.
El acusado, Amador, deberá indemnizar a Celia, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido y como daño moral, en la cantidad de CUARENTA MIL EUROS, con los intereses derivados del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de diez días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
