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08/04/2026
Sentencia Penal 13/2026 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 35/2025 de 15 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Nº de sentencia: 13/2026
Núm. Cendoj: 04013370032026100002
Núm. Ecli: ES:APAL:2026:4
Núm. Roj: SAP AL 4:2026
Encabezamiento
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DON LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
DON IGNACIO ANGULO GONZALEZ DE LARA
DOÑA MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
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JUZGADO: VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO 2 DE ALMERIA
SUMARIO 5/25
ROLLO SALA 35/2025
En la ciudad de Almería, a 15 de enero de 2026.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Almería, seguida por los delitos de agresión sexual, un delito de malos tratos habituales, un delito de amenazas y otro delito relativo a la prostitución, contra Jose Ignacio, nacido en Almería el NUM000 de 1982, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Rodríguez Jiménez y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Hernández Thiel, ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal y Coro, representada por el/la Procurador/a. Sr/a. Saldaña Fernández y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a. Pérez Alarcón, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Guardia Civil de DIRECCION000. Practicada la correspondiente investigación judicial, se dio por concluido el sumario y se elevó a esta Audiencia.
Se dio por el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y la acusación que solicitan la apertura del Juicio Oral y formulan acusación contra Jose Ignacio, se dio traslado a la defensa que presenta su escrito de calificación provisional.
SEGUNDO.- Se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 13 de enero de 2026, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus conclusiones califican los hechos constitutivos de:
1. Un delito de malos tratos habituales del art. 173,2 apartado 1 º y 2º del Código Penal.
2. Un delito continuado de agresión sexual del artículo 180.1.4ª en relación al 179,1 y 2 y 178,1 y 2 y 74 del Código Penal.
3. Un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171,4 y 5 párrafo segundo CP.
4. Un delito relativo a la prostitución del art. 187,1 CP
Siendo autor el procesado de los delitos mencionados.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer :
- por el delito 1: la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial, privación del derecho de tenencia de armas durante 3 años y prohibición de acercarse a la víctima a menos de 500 metros durante cinco años
- por el delito 2: la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo plazo conforme al art. 55 del CP, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Coro, comunicarse con ésta por cualquier medio durante 16 años conforme a los artículos 57 y 48 del CP, imponiéndoles asimismo conforme al art. 192 del código penal la medida de libertad vigilada por el plazo de 5 años a determinar una vez cumplida la pena de prisión e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio y actividad, retribuida o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante de 6 años .
Así como prohibición del ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento durante 10 años.
- Por el delito 3, la pena de 12 meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la pena principal conforme al art. 56 del CP, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Coro cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre incluido domicilio y lugar de trabajo aun cuando no se halle en ellos por tiempo de 3 años y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo y privación de derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años con perdida definitiva de la licencia conforme al art. 47 del CP.
- Por el delito 4, la pena de 3 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena conforme al art. 56 del CP, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Coro tiempo de 5 años cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre incluido domicilio y lugar de trabajo aun cuando no se halle en ellos y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo conforme al arts. 57.2 en relación con el art.57.1 párrafo segundo inciso segundoy 48.2 y3 del CP, así como la medida de libertad vigilada prevista en el art. 192.1 del CP por tiempo de 5 años a determinar con posterioridad en su momento procesal oportuno y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades sean o no retribuidos que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo 6 años conforme al art. 192.3 párrafo segundo inciso segundo del CP.
En este delito la acusación particular solicitó una pena de cuatro años de prisión.
El procesado indemnizará a Coro a en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales ocasionados, más los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC.
CUARTO: La defensa del acusado solicita la libre absolución.
" Que Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Coro, en la DIRECCION001, siendo este el domicilio familiar, desde el año 2018.
Ambos tienen en común un hijo nacido en el mes NUM002 de 2021. Al principio la relación entre ambos era correcta, pero desde que falleció la madre de Jose Ignacio, el acusado ha venido sometiendo a Coro a un trato humillante y vejatorio, al manifestarle de manera reiterada expresiones tales como que era una puta, una guarra y una asquerosa, manteniendo una actitud de dominación respecto a ella al obligare a vestir de una determinada manera, controlarle el móvil, revisarle sus conversaciones de whatsapp y el registro de llamadas.
También se enfadaba con ella si cocinaba mal, llegando a tirar la comida al suelo, dando golpes al mobiliario de la casa, agrediéndola con frecuencia.
En concreto, entre las 20 y las 21 horas del 15 de julio de 2024, estando Jose Ignacio y Coro junto al hijo menor de ambos en el domicilio reseñado iniciaron una discusión motivada porque Jose Ignacio quería que Coro se marchara de casa y en el transcurso de la misma, con actitud intimidatoria le manifestó: "le voy a pegar fuego a la casa contigo y con el niño dentro" provocando con ello el consiguiente temor en Coro.
Desde aproximadamente julio de 2023 hasta julio de 2024, sin poder precisar las veces, el procesado de manera reiterada ha venido obligando a Coro a mantener relaciones sexuales sin consentimiento, utilizando si era necesario la violencia, algunas de ellas han sido con penetración anal y otras vía vaginal, llegando incluso a ponerle su pene en la boca sin llegar a introducirselo mientras estaba dormida, sufriendo por todo ello grave sintomatología ansiosa y sintomatología depresiva leve.
Así, el día 16 de julio de 2024, sobre la 1 hora de la madrugada, con ánimo de atentar contra la libertad sexual de Coro, estando ambos en la cama del dormitorio principal, Jose Ignacio se subió encima de ella, le agarró las muñecas con fuerza para impedir que se moviera y pese a su negativa, le quito las bragas y el sujetador y la penetró vaginalmente llegando a eyacular en su interior. Igualmente, desde febrero de 2024 hasta julio de 2024, y a pesar de la negativa de Coro, el procesado ha venido obligandola a ejercer la prostitución manteniendo relaciones sexuales con otros hombres, siendo el lugar donde se realizaban estos encuentros en el domicilio familiar accediendo Coro a ello ya que si se negaba Jose Ignacio le golpeaba con un cinturón.
En las relaciones sexuales con terceros el acusado cobraba a estos una determinada cantidad que no se conoce."
Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal, que consiste en desplazar el "onus probandi", con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias de 26 de abril de 1990 y 13 de octubre de 1992) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias:
1ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.
3ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, la cual le corresponde en exclusiva al Órgano Judicial ante el que se haya practicado la prueba, en respeto y cumplimiento del principio de inmediación.
Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran (así, SSTC de 27 de noviembre de 1985, 19 de febrero de 1987, 1 de diciembre de 1988 y 20 de febrero de 1989 y del TS de 19 de mayo de 1987 , 17 y 20 de octubre de 1988 , entre otras muchas).
Y en la valoración de la prueba practicada hemos de comenzar por el testimonio de la denunciante, sobre la que hemos de hacer algunas precisiones al respecto, pues son muchas las veces que ha tenido que declarar sobre estos hechos, y más aún recordar hechos que padece cuando tiene una corta edad y que ha de rememorar varios años después.
Recordemos que en estos casos en los que la única prueba de cargo que tenemos para enervar la presunción de inocencia es la declaración de la víctima, se requiere, como ha establecido la doctrina de la sala Segunda, de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;
2º Verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho;
3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Nos encontramos en el supuesto, con frecuencia habitual en el que la persona que es investigada y posteriormente acusada reconoce que ha mantenido relaciones sexuales consentidas, y que nunca utilizó ni violencia ni intimidación para doblegar la voluntad de su pareja.
Y en lo referente al resto de delitos, niega los mismos.
Hemos pues de reflexionar sobre los testimonios de denunciante y acusado para determinar definitivamente como ocurrieron los hechos.
Señalamos que en el caso enjuiciado el testimonio contundente, claro y sin contradicciones que la victima ha ofrecido en todo momento hacen absolutamente creíble la versión que mantiene las partes acusadoras, y por tanto que consideremos que se dan los escasos los requisitos de estos tipos penales.
Partimos del testimonio de la víctima en el Juicio Oral, y en el mismo se hace referencia directa a los cuatro delitos objeto de acusación, haciéndolo en idéntica forma a los tres primeros, agresión sexual, amenazas y malos tratos en la forma que lo hizo en la denuncia que interpuso en el cuartel de la Guardia Civil y que consta en el folio 1 y siguientes, y que mantiene en su declaración prestada en el Juzgado Instructor y cuya grabación está unida a las actuaciones como consta al folio 66, señalando que respecto del delito relativo a la prostitución no dijo nada en su denuncia por vergüenza, versión que es creíble.
En concreto, respecto del delito de amenazas, todo ocurre entre las 20 y las 21 horas del 15 de julio de 2024, y siguiendo las tres declaraciones mencionadas, la denunciante insiste en que tras una discusión mantenida en el domicilio familiar en la que el acusado quería que Coro abandonase la casa, con actitud intimidatoria, en la forma que lo dijo, así como por el contenido le dijo "le voy a pegar fuego a la casa contigo y con el niño dentro".
No tenemos elemento alguno que lo corrobore, pero es que en estos supuestos no lo puede haber más allá, de reconocer que existía una situación de tensión habitual en el matrimonio, y que debió ser una situación acalorada porque alguno d ellos vecinos avisó a la Guardia Civil.
Respecto del delito de agresión sexual, nos encontramos con iguales referencias a la testifical de la denunciante, y en este caso corroborado por el análisis de ADN (de lo ocurrido en la madrugada del día 16 de julio) que obra a los folios 163 y siguientes, realizado por los Agentes de la Guardia Civil de los Servicios Centrales y que hace prueba plena al no ser impugnados por la defensa.
A ello hemos de unir que el acusado, en su primera declaración se acoge a su derecho a no declarar y no reconoce una relaciones sexuales consentidas como ahora hace en el Plenario, por lo que sólo podemos tomar estas últimas declaraciones como el ejercicio de su derecho constitucional a no decir la verdad, tras la abrumadora prueba basada en el testimonio absolutamente creíble de la denunciante, al que habrá también de tener en consideración, por la credibilidad que ofrece el mismo, para otras agresiones sexuales no consentidas y realizadas con violencia, tanto por vía vaginal como por vía anal a las que ha hecho mención.
El hecho de que en la primera asistencia médica no se aprecie ningún daño en las muñecas no desvirtúa para nada éste testimonio, ya que la sujeción de las muñecas no tiene porque sin más causar lesiones objetivables.
En lo referente al delito de malos tratos habituales, ya hemos dado como ciertas las manifestaciones de la denunciante, lo que en principio sería prueba más que suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero es que al respecto existen dos pruebas que corroboran de forma contundente estos hechos, basados en los informes periciales realizados en el Instituto de Medicina Legal, tanto por las Psicólogas forenses y que obra a los folios 171 a 175, y por los médicos forenses, que se hallan en los folios 85 y 86.
Sobre el delito relativo a la prostitución tipificado en el art. 187,1 párrafo primero CP, basado en el hecho denunciado de que el acusado obligó a la denunciante contra su voluntad a mantener relaciones sexuales con terceras personas a cambio de dinero, a pesar de que en el mismo no se hace referencia en su primera declaración por la denunciante, sí que consta ya en su declaración realizada en el Juzgado Instructor.
En principio, la única base probatoria eran las declaraciones de la denunciante, a las que como ya hemos dicho se le da credibilidad por los motivos mencionados y que ahora reproducimos, pero es que la misma se vé aún más reforzada por el testimonio vertido en el Plenario por Nicanor, amigo de la pareja, quien señala que a él mismo, el acusado le ofreció mantener relaciones sexuales con su esposa para de esta forma saldar una deuda.
Hemos de tener en consideración las declaraciones de Adela, testigo que se propuso en el Plenario por vez primera, y que es prima hermana del acusado.
Su testimonio no nos aclara nada sobre los hechos denunciados, pues en ninguno de ellos estuvo presente, ya que de hecho todos ocurren en la intimidad del hogar, por lo que sólo nos ha podido hacer referencia lo que haya percibido "de puertas a fuera", dónde indica que ella veía una relación de pareja normal.
No dudamos de ello, porque en parte también viene refrendado por el reportaje fotográfico que se presentó al inicio del juicio, pero nada afecta para dar como probados el resto de hechos dónde no estuvo presente.
1.- un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el art. 171,4 y 5 párrafo 2º CP.
El delito de amenazas, considerado en términos dogmáticos por la doctrina del Tribunal Supremo, como un delito de simple actividad, de expresión y de peligro, ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que, evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que bien doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales, bien centrando la idea en el mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia--, se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito éste último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces, lo que viene a dotar al delito de amenazas de autonomía como delito contra la libertad y seguridad frente al básico delito de coacciones.
Prosiguiendo con el examen de mal conminado por el amenazante, en su concreta regulación legal de los artículos 169 y siguientes del Código Penal, se echa de ver en seguida que el mal anunciado ha de proyectarse sobre la persona, honra o propiedad del amenazado o su familia; y de otra parte, que dicho mal constituya o no constituya delito, bipartición esta última que suscita de inmediato un problema de interpretación en torno a lo que deba entenderse por la palabra delito.
Este tipo penal, el del artículo 171,4 introducido por la recentísima reforma del Código Penal realizada por la Ley de Violencia de Género, que condena al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años, viene a proteger de forma extrema a los mas débiles y desprotegidos de la familia, por los ataques psíquicos que pudieran ser objeto víctima por parte de otros miembros del clan familiar, que en un primer momento se pueden aprovechar de una injusta situación predominante.
La protección que se hace, debe entenderse que se hace hasta los mas mínimos ataques, de una lectura detenida del precepto, hemos de afirmar, que cualquier mínimo ataque que coarte la libertad de la víctima - incluida la vieja falta de amenazas, ahora regulada como delito leve en el art, 171,7 CP -, debe ser considerada como delito, cuando la perjudicada es persona que este casada con el sujeto activo o persona unida por análoga relación de afectividad.
2.- un delito continuado de agresión sexual agravado previsto y penado en el artículo 180,1, 4º en relación 179,1 y 2 y 178, 1 y 2 y 74 del Código Penal
Actualmente el delito de violación, ha sido acogido en nuestro Código Penal, concretamente el su Título VIII bajo la rúbrica "De los delitos contra la libertad sexual", en su Capítulo I, "De las agresiones sexuales".
De su regulación legal, tras la Ley 4/23, se extrae el concepto legal de violación como "aquella conducta delictiva consistente en un atentado contra la libertad sexual de las personas, en la que el sujeto activo empleando violencia o intimidación, accede carnalmente a la victima ya sea por vía vaginal, anal o bucal, o a través de introducción de objetos".
La doctrina Jurisprudencial define el delito de violación como "aquella agresión sexual cualificada consistente en el coito vaginal, anal o vaginal, entendiendo por tal la conjunción de miembros genitales del hombre y de la mujer, completa o incompleta, mediante la penetración parcial o plena del miembro viril en la vagina o en la introducción de objetos en la vagina, ano boca, si el objeto tuviera una connotación sexual, del sujeto pasivo usando para ello violencia o intimidación".
El delito de violación, acoge entre los principales caracteres los siguientes:
- El elemento subjetivo o intencional, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta (atendiendo a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de abril de 1993 y 5 de febrero de 1994); Se trata de un delito de tendencia, en el cual el elemento subjetivo que tiñe de antijuridicidad la conducta, está constituido por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual.
La aplicación del subtipo agravado queda acreditada por la existencia en el momento de ocurrir los hechos de una relación sentimental entre acusado y víctima.
La continuidad se desprende de las múltiples ocasiones en que estos hechos se cometieron en un corto espacio de tiempo, estando incluidas tanto las penetraciones anales como las vaginales.
3.- de un delito de malos tratos habituales, previsto y penado en el artículo 173,2 del Código Penal.
El delito de malos tratos habituales en el ámbito doméstico es introducido por vez primera en el Código Penal en la reforma realizada por Ley Orgánica 3/89, señalando el legislador en el preámbulo del texto legal que el precepto -similar al vigente- responde a la deficiente protección de los miembros mas débiles físicamente de la familia, frente a conductas sistemáticamente agresivas de otros miembros del mismo, tratando de tipificar los malos tratos, que a pesar de no integrar individualmente considerados mas que una sucesión de faltas, se producen de modo habitual.
De las considera ciones precedentes, y puesto ya en relación a la legislación vigente se extrae la conclusión de que para que exista delito de malos tratos físicos o psíquicos habituales, ha de quedar acreditada la realidad de una sucesión o reiteración de actos de agresión que ataquen la integridad física o psíquica de la persona; y que pueden ser de cualquier naturaleza y gravedad, es decir desde hechos que sean constitutivos de delito de asesinato u homicidio hasta hechos que solamente constituyan simples faltas de lesiones o amenazas , hechos que aisladamente hayan sido ya juzgados en otro procedimiento o lo vayan a ser en el mismo proceso en el que se acusa de malos tratos -el artículo 173 señala en su inciso final, "... sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que en cada caso se causare"-. Debiendo por último quedar acreditada la habitualidad en la realización de estos malos tratos, concepto que hemos de interpretar siguiendo la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como la concurrencia de tres o mas actos, fórmula que también recoge el vigente Código cuando define al delincuente habitual.
Ciñéndonos al caso objeto de enjuiciamiento hemos en consecuencia determinar porqué ha dado por probado este Juzgador que al menos el acusado agredió o amenazó a su esposa en mas de tres ocasiones, e hizo insoportable la vida en común, con fractura permanente de la paz que debe reinar en el seno de una familia.
Hemos de determinar que en la mayoría de las ocasiones estas agresiones o amenazas que se producen en el ámbito de la pareja ocurren dentro del hogar familiar, donde no existen otras personas presentes que no sean agresor y perjudicado, y que en muchas ocasiones esta agresión no produce lesión objetivable exteriormente -cuando nos encontramos en la falta de malos tratos- o bien causando una pequeña lesión -caso de la falta de lesiones- la víctima por temor al agresor o por otras causas no acude a víctima por temor al agresor o por otras causas no acude a un Centro Sanitario para ser atendida, siendo en definitiva en la mayoría de las ocasiones el testimonio de la agredida el único medio de prueba que tiene el Juzgador para determinar la realidad de los hechos, de ahí la importancia del principio de inmediación que permite al Juzgador de instancia valorar sobre la veracidad de los testimonios de la perjudicada.
En el hecho enjuiciado, el testimonio, contundente y rotundo prestado por la denunciante y perjudicada en el Plenario, en el que se ratifica íntegramente en sus declaraciones de la fase instructora, unido a los informes periciales ya mencionados, nos lleva a considerar que el acusado maltrato física o psíquicamente a su mujer en muchas ocasiones, lo que supuso una constante violación de la paz familiar, lo que se acredita como hemos dicho por las pruebas periciales referidas.
4.- De un delito relativo a la prostitución tipificado en el art. 187,1 párrafo primero CP, basado en el hecho acreditado de que el acusado obligó a la denunciante contra su voluntad a mantener relaciones sexuales con terceras personas a cambio de dinero.
Las conductas de proxenetismo coercitivo adquieren relevancia penal al amparo del delito tipificado en el párrafo 1º del artículo 187.1, que podríamos denominar delito de determinación coactiva a la prostitución de adultos.
Éste se construye, desde el prisma del derecho fundamental a la libertad personal en su proyección en la esfera sexual, un ámbito especialmente sensible de la libertad por su importancia en el proyecto vital del ser humano.
Ello implica que las acciones penalmente relevantes tienen que afectar de forma significativa a la voluntad de la víctima de este delito.
En este orden de cosas este delito va a presuponer la confrontación de dos voluntades de sentido opuesto, la del responsable penal que quiere que un tercero realice actos de prostitución, seguramente para lucrarse de las ganancias que de los mismos se derivan, y la de la víctima quien, a causa de las maniobras del primero, queda expuesta en contra de su voluntad al comercio sexual que entraña la prostitución y a su victimización sexual; aspecto este último del que no se ocupa directamente este delito.
La constatación de la oposición de la víctima a esa práctica puede resultar especialmente problemática en la realidad, siendo necesario, por tanto, en aras de evitar vacíos punitivos y, consiguientemente, la desprotección de las víctimas, que junto al empleo de medios que manifiestamente suponen un quebrantamiento de la voluntad contraria a la prostitución de la víctima se contemplen otros medios típicos que de forma más sutil también afectan significativamente a la formación de la voluntad de la víctima, al ejercer tal presión sobre ésta que resultan igualmente idóneos para viciar aquella.
Así lo ha entendido también nuestro legislador que, considera que el ejercicio de la prostitución por parte de una persona adulta no es libre cuando para la consecución de este objetivo no sólo se emplea la violencia o la intimidación sino también cuando se recurre al engaño o al prevalimiento de determinadas condiciones que evidencian la dependencia de la víctima.
En concreto, el comentado artículo 187.1 párrafo 1 castiga con una pena de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses a "el que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o mantenerse en la prostitución".
Este delito común se ha configurado como un tipo mixto alternativo que presenta dos posibles modalidades comisivas dolosas expresadas a través de los verbos típicos "determinar" o "mantener".
La determinación de una persona adulta a la prostitución implica que es el sujeto activo del delito quien hace que la víctima realice actos sexuales a cambio de una remuneración mientras que el mantenimiento de un adulto en la prostitución presupone que la persona ya estaba en esa actividad, fuese libremente o de forma coactiva.
Ahora bien, el hecho de causar en otra persona adulta de forma directa el ejercicio de la prostitución (sea por vez primera, sea después del cese en esa actividad) o de conseguir que continúe en ella (lo que implica que la persona ya estaba en esa actividad) no adquiere por sí sólo transcendencia penal.
El principio de lesividad que rige el Derecho penal y el reconocimiento de la libertad de prostituirse al amparo de la libertad sexual exige que la conducta penalmente relevante comporte una puesta en peligro o lesión de la libertad en su proyección sexual, lo que necesariamente significa que la determinación o el mantenimiento de la persona adulta en la prostitución tiene que hacerse mediante el empleo de medios idóneos para poner en peligro o lesionar el bien jurídico protegido.
Respecto de las penas a imponer, sobre el delito de violación, recordemos que es de aplicación el art. 180,1, 4º en relación al art. 179,2 CP, por lo que nos movemos en una horquilla que va de doce a quince años de prisión en principio, y dado que es continuado, lo debemos poner en su mitad superior, es decir, con pena mínima de trece años y seis meses y máxima de quince años.
La conducta ha sido fuertemente por el Legislador, por lo que entendemos que la pena a imponer debe ser cerca a la mínima que establece el CP, y será de trece años y ocho meses.
En lo referente al delito de malos tratos habituales, la pena, ya que fueron cometidos en el domicilio común, se mueve en la horquilla de un año y nueve meses y tres años de prisión, por lo que entendemos como en el caso anterior, es más que suficiente la imposición en un poco más del mínimo, es decir un año y diez meses de prisión.
En referencia a la pena por las amenazas, nos movemos, ya que se cometieron en el domicilio de la víctima en un arco de nueve a doce meses, por lo que es suficiente con penarla un poco más del mínimo, siendo suficiente con diez meses de prisión.
Por ultimo, el delito relativo a la prostitución se castiga con pena dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses, por lo queentendemos que aquí la responsabilidad penal sí que debe ser algo superior a la mínima, pues aunque no se ha solicitado que se aprecie como agravante la circunstancia de parentesco que recoge el art. 23 CP, si que es cierto que entendemos que demuestra una mayor culpabilidad en el acusado el hecho de que la víctima sea su pareja sentimental, por lo que entendemos que la pena de tres años de prisión que solicita el Ministerio Fiscal es suficiente. Respecto de la pena de multa que establece el CP, al no ser solicitada por las acusaciones, consideramos que al ser pena legal debe ser impuesta en el mínimo, es decir doce meses de multa con fijación de la cuota en dos euros.
Respecto de la indemnización por daño moral, se considera que no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, pero precisando que deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa, aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica. En cuanto a la distinta valoración del daño moral y del patrimonial se declara que el mayor margen de discrecionalidad en la determinación del importe de la indemnización correspondiente a la producción de daños morales, y el menor en el caso de la correspondiente a los daños patrimoniales, está en relación con su respectiva naturaleza, aunque, en puridad, no depende directamente de ella, sino más bien de la certeza que se tiene en cuanto a su producción. El daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia que inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas.
En éste sentido, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se solicitan 12000 euros de indemnización de forma global, y entendemos que la petición es prudente y proporcionada a la gravedad de los hechos, no olvidemos que hay se incluye el daño moral por los delitos de malos tratos habituales, violación y delito relativo a la prostitución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ignacio, en quien no concurren circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal:
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Deberá indemnizar a Coro en 12000 euros, más sus intereses legales.
Se le condena al pago de las costas procesales con inclusión de los de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días antela Sala de lo Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Guardia Civil de DIRECCION000. Practicada la correspondiente investigación judicial, se dio por concluido el sumario y se elevó a esta Audiencia.
Se dio por el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y la acusación que solicitan la apertura del Juicio Oral y formulan acusación contra Jose Ignacio, se dio traslado a la defensa que presenta su escrito de calificación provisional.
SEGUNDO.- Se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 13 de enero de 2026, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus conclusiones califican los hechos constitutivos de:
1. Un delito de malos tratos habituales del art. 173,2 apartado 1 º y 2º del Código Penal.
2. Un delito continuado de agresión sexual del artículo 180.1.4ª en relación al 179,1 y 2 y 178,1 y 2 y 74 del Código Penal.
3. Un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171,4 y 5 párrafo segundo CP.
4. Un delito relativo a la prostitución del art. 187,1 CP
Siendo autor el procesado de los delitos mencionados.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer :
- por el delito 1: la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial, privación del derecho de tenencia de armas durante 3 años y prohibición de acercarse a la víctima a menos de 500 metros durante cinco años
- por el delito 2: la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo plazo conforme al art. 55 del CP, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Coro, comunicarse con ésta por cualquier medio durante 16 años conforme a los artículos 57 y 48 del CP, imponiéndoles asimismo conforme al art. 192 del código penal la medida de libertad vigilada por el plazo de 5 años a determinar una vez cumplida la pena de prisión e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio y actividad, retribuida o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante de 6 años .
Así como prohibición del ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento durante 10 años.
- Por el delito 3, la pena de 12 meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la pena principal conforme al art. 56 del CP, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Coro cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre incluido domicilio y lugar de trabajo aun cuando no se halle en ellos por tiempo de 3 años y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo y privación de derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años con perdida definitiva de la licencia conforme al art. 47 del CP.
- Por el delito 4, la pena de 3 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena conforme al art. 56 del CP, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Coro tiempo de 5 años cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre incluido domicilio y lugar de trabajo aun cuando no se halle en ellos y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo conforme al arts. 57.2 en relación con el art.57.1 párrafo segundo inciso segundoy 48.2 y3 del CP, así como la medida de libertad vigilada prevista en el art. 192.1 del CP por tiempo de 5 años a determinar con posterioridad en su momento procesal oportuno y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades sean o no retribuidos que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo 6 años conforme al art. 192.3 párrafo segundo inciso segundo del CP.
En este delito la acusación particular solicitó una pena de cuatro años de prisión.
El procesado indemnizará a Coro a en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales ocasionados, más los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC.
CUARTO: La defensa del acusado solicita la libre absolución.
" Que Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Coro, en la DIRECCION001, siendo este el domicilio familiar, desde el año 2018.
Ambos tienen en común un hijo nacido en el mes NUM002 de 2021. Al principio la relación entre ambos era correcta, pero desde que falleció la madre de Jose Ignacio, el acusado ha venido sometiendo a Coro a un trato humillante y vejatorio, al manifestarle de manera reiterada expresiones tales como que era una puta, una guarra y una asquerosa, manteniendo una actitud de dominación respecto a ella al obligare a vestir de una determinada manera, controlarle el móvil, revisarle sus conversaciones de whatsapp y el registro de llamadas.
También se enfadaba con ella si cocinaba mal, llegando a tirar la comida al suelo, dando golpes al mobiliario de la casa, agrediéndola con frecuencia.
En concreto, entre las 20 y las 21 horas del 15 de julio de 2024, estando Jose Ignacio y Coro junto al hijo menor de ambos en el domicilio reseñado iniciaron una discusión motivada porque Jose Ignacio quería que Coro se marchara de casa y en el transcurso de la misma, con actitud intimidatoria le manifestó: "le voy a pegar fuego a la casa contigo y con el niño dentro" provocando con ello el consiguiente temor en Coro.
Desde aproximadamente julio de 2023 hasta julio de 2024, sin poder precisar las veces, el procesado de manera reiterada ha venido obligando a Coro a mantener relaciones sexuales sin consentimiento, utilizando si era necesario la violencia, algunas de ellas han sido con penetración anal y otras vía vaginal, llegando incluso a ponerle su pene en la boca sin llegar a introducirselo mientras estaba dormida, sufriendo por todo ello grave sintomatología ansiosa y sintomatología depresiva leve.
Así, el día 16 de julio de 2024, sobre la 1 hora de la madrugada, con ánimo de atentar contra la libertad sexual de Coro, estando ambos en la cama del dormitorio principal, Jose Ignacio se subió encima de ella, le agarró las muñecas con fuerza para impedir que se moviera y pese a su negativa, le quito las bragas y el sujetador y la penetró vaginalmente llegando a eyacular en su interior. Igualmente, desde febrero de 2024 hasta julio de 2024, y a pesar de la negativa de Coro, el procesado ha venido obligandola a ejercer la prostitución manteniendo relaciones sexuales con otros hombres, siendo el lugar donde se realizaban estos encuentros en el domicilio familiar accediendo Coro a ello ya que si se negaba Jose Ignacio le golpeaba con un cinturón.
En las relaciones sexuales con terceros el acusado cobraba a estos una determinada cantidad que no se conoce."
Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal, que consiste en desplazar el "onus probandi", con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias de 26 de abril de 1990 y 13 de octubre de 1992) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias:
1ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.
3ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, la cual le corresponde en exclusiva al Órgano Judicial ante el que se haya practicado la prueba, en respeto y cumplimiento del principio de inmediación.
Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran (así, SSTC de 27 de noviembre de 1985, 19 de febrero de 1987, 1 de diciembre de 1988 y 20 de febrero de 1989 y del TS de 19 de mayo de 1987 , 17 y 20 de octubre de 1988 , entre otras muchas).
Y en la valoración de la prueba practicada hemos de comenzar por el testimonio de la denunciante, sobre la que hemos de hacer algunas precisiones al respecto, pues son muchas las veces que ha tenido que declarar sobre estos hechos, y más aún recordar hechos que padece cuando tiene una corta edad y que ha de rememorar varios años después.
Recordemos que en estos casos en los que la única prueba de cargo que tenemos para enervar la presunción de inocencia es la declaración de la víctima, se requiere, como ha establecido la doctrina de la sala Segunda, de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;
2º Verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho;
3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Nos encontramos en el supuesto, con frecuencia habitual en el que la persona que es investigada y posteriormente acusada reconoce que ha mantenido relaciones sexuales consentidas, y que nunca utilizó ni violencia ni intimidación para doblegar la voluntad de su pareja.
Y en lo referente al resto de delitos, niega los mismos.
Hemos pues de reflexionar sobre los testimonios de denunciante y acusado para determinar definitivamente como ocurrieron los hechos.
Señalamos que en el caso enjuiciado el testimonio contundente, claro y sin contradicciones que la victima ha ofrecido en todo momento hacen absolutamente creíble la versión que mantiene las partes acusadoras, y por tanto que consideremos que se dan los escasos los requisitos de estos tipos penales.
Partimos del testimonio de la víctima en el Juicio Oral, y en el mismo se hace referencia directa a los cuatro delitos objeto de acusación, haciéndolo en idéntica forma a los tres primeros, agresión sexual, amenazas y malos tratos en la forma que lo hizo en la denuncia que interpuso en el cuartel de la Guardia Civil y que consta en el folio 1 y siguientes, y que mantiene en su declaración prestada en el Juzgado Instructor y cuya grabación está unida a las actuaciones como consta al folio 66, señalando que respecto del delito relativo a la prostitución no dijo nada en su denuncia por vergüenza, versión que es creíble.
En concreto, respecto del delito de amenazas, todo ocurre entre las 20 y las 21 horas del 15 de julio de 2024, y siguiendo las tres declaraciones mencionadas, la denunciante insiste en que tras una discusión mantenida en el domicilio familiar en la que el acusado quería que Coro abandonase la casa, con actitud intimidatoria, en la forma que lo dijo, así como por el contenido le dijo "le voy a pegar fuego a la casa contigo y con el niño dentro".
No tenemos elemento alguno que lo corrobore, pero es que en estos supuestos no lo puede haber más allá, de reconocer que existía una situación de tensión habitual en el matrimonio, y que debió ser una situación acalorada porque alguno d ellos vecinos avisó a la Guardia Civil.
Respecto del delito de agresión sexual, nos encontramos con iguales referencias a la testifical de la denunciante, y en este caso corroborado por el análisis de ADN (de lo ocurrido en la madrugada del día 16 de julio) que obra a los folios 163 y siguientes, realizado por los Agentes de la Guardia Civil de los Servicios Centrales y que hace prueba plena al no ser impugnados por la defensa.
A ello hemos de unir que el acusado, en su primera declaración se acoge a su derecho a no declarar y no reconoce una relaciones sexuales consentidas como ahora hace en el Plenario, por lo que sólo podemos tomar estas últimas declaraciones como el ejercicio de su derecho constitucional a no decir la verdad, tras la abrumadora prueba basada en el testimonio absolutamente creíble de la denunciante, al que habrá también de tener en consideración, por la credibilidad que ofrece el mismo, para otras agresiones sexuales no consentidas y realizadas con violencia, tanto por vía vaginal como por vía anal a las que ha hecho mención.
El hecho de que en la primera asistencia médica no se aprecie ningún daño en las muñecas no desvirtúa para nada éste testimonio, ya que la sujeción de las muñecas no tiene porque sin más causar lesiones objetivables.
En lo referente al delito de malos tratos habituales, ya hemos dado como ciertas las manifestaciones de la denunciante, lo que en principio sería prueba más que suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero es que al respecto existen dos pruebas que corroboran de forma contundente estos hechos, basados en los informes periciales realizados en el Instituto de Medicina Legal, tanto por las Psicólogas forenses y que obra a los folios 171 a 175, y por los médicos forenses, que se hallan en los folios 85 y 86.
Sobre el delito relativo a la prostitución tipificado en el art. 187,1 párrafo primero CP, basado en el hecho denunciado de que el acusado obligó a la denunciante contra su voluntad a mantener relaciones sexuales con terceras personas a cambio de dinero, a pesar de que en el mismo no se hace referencia en su primera declaración por la denunciante, sí que consta ya en su declaración realizada en el Juzgado Instructor.
En principio, la única base probatoria eran las declaraciones de la denunciante, a las que como ya hemos dicho se le da credibilidad por los motivos mencionados y que ahora reproducimos, pero es que la misma se vé aún más reforzada por el testimonio vertido en el Plenario por Nicanor, amigo de la pareja, quien señala que a él mismo, el acusado le ofreció mantener relaciones sexuales con su esposa para de esta forma saldar una deuda.
Hemos de tener en consideración las declaraciones de Adela, testigo que se propuso en el Plenario por vez primera, y que es prima hermana del acusado.
Su testimonio no nos aclara nada sobre los hechos denunciados, pues en ninguno de ellos estuvo presente, ya que de hecho todos ocurren en la intimidad del hogar, por lo que sólo nos ha podido hacer referencia lo que haya percibido "de puertas a fuera", dónde indica que ella veía una relación de pareja normal.
No dudamos de ello, porque en parte también viene refrendado por el reportaje fotográfico que se presentó al inicio del juicio, pero nada afecta para dar como probados el resto de hechos dónde no estuvo presente.
1.- un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el art. 171,4 y 5 párrafo 2º CP.
El delito de amenazas, considerado en términos dogmáticos por la doctrina del Tribunal Supremo, como un delito de simple actividad, de expresión y de peligro, ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que, evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que bien doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales, bien centrando la idea en el mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia--, se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito éste último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces, lo que viene a dotar al delito de amenazas de autonomía como delito contra la libertad y seguridad frente al básico delito de coacciones.
Prosiguiendo con el examen de mal conminado por el amenazante, en su concreta regulación legal de los artículos 169 y siguientes del Código Penal, se echa de ver en seguida que el mal anunciado ha de proyectarse sobre la persona, honra o propiedad del amenazado o su familia; y de otra parte, que dicho mal constituya o no constituya delito, bipartición esta última que suscita de inmediato un problema de interpretación en torno a lo que deba entenderse por la palabra delito.
Este tipo penal, el del artículo 171,4 introducido por la recentísima reforma del Código Penal realizada por la Ley de Violencia de Género, que condena al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años, viene a proteger de forma extrema a los mas débiles y desprotegidos de la familia, por los ataques psíquicos que pudieran ser objeto víctima por parte de otros miembros del clan familiar, que en un primer momento se pueden aprovechar de una injusta situación predominante.
La protección que se hace, debe entenderse que se hace hasta los mas mínimos ataques, de una lectura detenida del precepto, hemos de afirmar, que cualquier mínimo ataque que coarte la libertad de la víctima - incluida la vieja falta de amenazas, ahora regulada como delito leve en el art, 171,7 CP -, debe ser considerada como delito, cuando la perjudicada es persona que este casada con el sujeto activo o persona unida por análoga relación de afectividad.
2.- un delito continuado de agresión sexual agravado previsto y penado en el artículo 180,1, 4º en relación 179,1 y 2 y 178, 1 y 2 y 74 del Código Penal
Actualmente el delito de violación, ha sido acogido en nuestro Código Penal, concretamente el su Título VIII bajo la rúbrica "De los delitos contra la libertad sexual", en su Capítulo I, "De las agresiones sexuales".
De su regulación legal, tras la Ley 4/23, se extrae el concepto legal de violación como "aquella conducta delictiva consistente en un atentado contra la libertad sexual de las personas, en la que el sujeto activo empleando violencia o intimidación, accede carnalmente a la victima ya sea por vía vaginal, anal o bucal, o a través de introducción de objetos".
La doctrina Jurisprudencial define el delito de violación como "aquella agresión sexual cualificada consistente en el coito vaginal, anal o vaginal, entendiendo por tal la conjunción de miembros genitales del hombre y de la mujer, completa o incompleta, mediante la penetración parcial o plena del miembro viril en la vagina o en la introducción de objetos en la vagina, ano boca, si el objeto tuviera una connotación sexual, del sujeto pasivo usando para ello violencia o intimidación".
El delito de violación, acoge entre los principales caracteres los siguientes:
- El elemento subjetivo o intencional, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta (atendiendo a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de abril de 1993 y 5 de febrero de 1994); Se trata de un delito de tendencia, en el cual el elemento subjetivo que tiñe de antijuridicidad la conducta, está constituido por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual.
La aplicación del subtipo agravado queda acreditada por la existencia en el momento de ocurrir los hechos de una relación sentimental entre acusado y víctima.
La continuidad se desprende de las múltiples ocasiones en que estos hechos se cometieron en un corto espacio de tiempo, estando incluidas tanto las penetraciones anales como las vaginales.
3.- de un delito de malos tratos habituales, previsto y penado en el artículo 173,2 del Código Penal.
El delito de malos tratos habituales en el ámbito doméstico es introducido por vez primera en el Código Penal en la reforma realizada por Ley Orgánica 3/89, señalando el legislador en el preámbulo del texto legal que el precepto -similar al vigente- responde a la deficiente protección de los miembros mas débiles físicamente de la familia, frente a conductas sistemáticamente agresivas de otros miembros del mismo, tratando de tipificar los malos tratos, que a pesar de no integrar individualmente considerados mas que una sucesión de faltas, se producen de modo habitual.
De las considera ciones precedentes, y puesto ya en relación a la legislación vigente se extrae la conclusión de que para que exista delito de malos tratos físicos o psíquicos habituales, ha de quedar acreditada la realidad de una sucesión o reiteración de actos de agresión que ataquen la integridad física o psíquica de la persona; y que pueden ser de cualquier naturaleza y gravedad, es decir desde hechos que sean constitutivos de delito de asesinato u homicidio hasta hechos que solamente constituyan simples faltas de lesiones o amenazas , hechos que aisladamente hayan sido ya juzgados en otro procedimiento o lo vayan a ser en el mismo proceso en el que se acusa de malos tratos -el artículo 173 señala en su inciso final, "... sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que en cada caso se causare"-. Debiendo por último quedar acreditada la habitualidad en la realización de estos malos tratos, concepto que hemos de interpretar siguiendo la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como la concurrencia de tres o mas actos, fórmula que también recoge el vigente Código cuando define al delincuente habitual.
Ciñéndonos al caso objeto de enjuiciamiento hemos en consecuencia determinar porqué ha dado por probado este Juzgador que al menos el acusado agredió o amenazó a su esposa en mas de tres ocasiones, e hizo insoportable la vida en común, con fractura permanente de la paz que debe reinar en el seno de una familia.
Hemos de determinar que en la mayoría de las ocasiones estas agresiones o amenazas que se producen en el ámbito de la pareja ocurren dentro del hogar familiar, donde no existen otras personas presentes que no sean agresor y perjudicado, y que en muchas ocasiones esta agresión no produce lesión objetivable exteriormente -cuando nos encontramos en la falta de malos tratos- o bien causando una pequeña lesión -caso de la falta de lesiones- la víctima por temor al agresor o por otras causas no acude a víctima por temor al agresor o por otras causas no acude a un Centro Sanitario para ser atendida, siendo en definitiva en la mayoría de las ocasiones el testimonio de la agredida el único medio de prueba que tiene el Juzgador para determinar la realidad de los hechos, de ahí la importancia del principio de inmediación que permite al Juzgador de instancia valorar sobre la veracidad de los testimonios de la perjudicada.
En el hecho enjuiciado, el testimonio, contundente y rotundo prestado por la denunciante y perjudicada en el Plenario, en el que se ratifica íntegramente en sus declaraciones de la fase instructora, unido a los informes periciales ya mencionados, nos lleva a considerar que el acusado maltrato física o psíquicamente a su mujer en muchas ocasiones, lo que supuso una constante violación de la paz familiar, lo que se acredita como hemos dicho por las pruebas periciales referidas.
4.- De un delito relativo a la prostitución tipificado en el art. 187,1 párrafo primero CP, basado en el hecho acreditado de que el acusado obligó a la denunciante contra su voluntad a mantener relaciones sexuales con terceras personas a cambio de dinero.
Las conductas de proxenetismo coercitivo adquieren relevancia penal al amparo del delito tipificado en el párrafo 1º del artículo 187.1, que podríamos denominar delito de determinación coactiva a la prostitución de adultos.
Éste se construye, desde el prisma del derecho fundamental a la libertad personal en su proyección en la esfera sexual, un ámbito especialmente sensible de la libertad por su importancia en el proyecto vital del ser humano.
Ello implica que las acciones penalmente relevantes tienen que afectar de forma significativa a la voluntad de la víctima de este delito.
En este orden de cosas este delito va a presuponer la confrontación de dos voluntades de sentido opuesto, la del responsable penal que quiere que un tercero realice actos de prostitución, seguramente para lucrarse de las ganancias que de los mismos se derivan, y la de la víctima quien, a causa de las maniobras del primero, queda expuesta en contra de su voluntad al comercio sexual que entraña la prostitución y a su victimización sexual; aspecto este último del que no se ocupa directamente este delito.
La constatación de la oposición de la víctima a esa práctica puede resultar especialmente problemática en la realidad, siendo necesario, por tanto, en aras de evitar vacíos punitivos y, consiguientemente, la desprotección de las víctimas, que junto al empleo de medios que manifiestamente suponen un quebrantamiento de la voluntad contraria a la prostitución de la víctima se contemplen otros medios típicos que de forma más sutil también afectan significativamente a la formación de la voluntad de la víctima, al ejercer tal presión sobre ésta que resultan igualmente idóneos para viciar aquella.
Así lo ha entendido también nuestro legislador que, considera que el ejercicio de la prostitución por parte de una persona adulta no es libre cuando para la consecución de este objetivo no sólo se emplea la violencia o la intimidación sino también cuando se recurre al engaño o al prevalimiento de determinadas condiciones que evidencian la dependencia de la víctima.
En concreto, el comentado artículo 187.1 párrafo 1 castiga con una pena de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses a "el que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o mantenerse en la prostitución".
Este delito común se ha configurado como un tipo mixto alternativo que presenta dos posibles modalidades comisivas dolosas expresadas a través de los verbos típicos "determinar" o "mantener".
La determinación de una persona adulta a la prostitución implica que es el sujeto activo del delito quien hace que la víctima realice actos sexuales a cambio de una remuneración mientras que el mantenimiento de un adulto en la prostitución presupone que la persona ya estaba en esa actividad, fuese libremente o de forma coactiva.
Ahora bien, el hecho de causar en otra persona adulta de forma directa el ejercicio de la prostitución (sea por vez primera, sea después del cese en esa actividad) o de conseguir que continúe en ella (lo que implica que la persona ya estaba en esa actividad) no adquiere por sí sólo transcendencia penal.
El principio de lesividad que rige el Derecho penal y el reconocimiento de la libertad de prostituirse al amparo de la libertad sexual exige que la conducta penalmente relevante comporte una puesta en peligro o lesión de la libertad en su proyección sexual, lo que necesariamente significa que la determinación o el mantenimiento de la persona adulta en la prostitución tiene que hacerse mediante el empleo de medios idóneos para poner en peligro o lesionar el bien jurídico protegido.
Respecto de las penas a imponer, sobre el delito de violación, recordemos que es de aplicación el art. 180,1, 4º en relación al art. 179,2 CP, por lo que nos movemos en una horquilla que va de doce a quince años de prisión en principio, y dado que es continuado, lo debemos poner en su mitad superior, es decir, con pena mínima de trece años y seis meses y máxima de quince años.
La conducta ha sido fuertemente por el Legislador, por lo que entendemos que la pena a imponer debe ser cerca a la mínima que establece el CP, y será de trece años y ocho meses.
En lo referente al delito de malos tratos habituales, la pena, ya que fueron cometidos en el domicilio común, se mueve en la horquilla de un año y nueve meses y tres años de prisión, por lo que entendemos como en el caso anterior, es más que suficiente la imposición en un poco más del mínimo, es decir un año y diez meses de prisión.
En referencia a la pena por las amenazas, nos movemos, ya que se cometieron en el domicilio de la víctima en un arco de nueve a doce meses, por lo que es suficiente con penarla un poco más del mínimo, siendo suficiente con diez meses de prisión.
Por ultimo, el delito relativo a la prostitución se castiga con pena dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses, por lo queentendemos que aquí la responsabilidad penal sí que debe ser algo superior a la mínima, pues aunque no se ha solicitado que se aprecie como agravante la circunstancia de parentesco que recoge el art. 23 CP, si que es cierto que entendemos que demuestra una mayor culpabilidad en el acusado el hecho de que la víctima sea su pareja sentimental, por lo que entendemos que la pena de tres años de prisión que solicita el Ministerio Fiscal es suficiente. Respecto de la pena de multa que establece el CP, al no ser solicitada por las acusaciones, consideramos que al ser pena legal debe ser impuesta en el mínimo, es decir doce meses de multa con fijación de la cuota en dos euros.
Respecto de la indemnización por daño moral, se considera que no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, pero precisando que deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa, aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica. En cuanto a la distinta valoración del daño moral y del patrimonial se declara que el mayor margen de discrecionalidad en la determinación del importe de la indemnización correspondiente a la producción de daños morales, y el menor en el caso de la correspondiente a los daños patrimoniales, está en relación con su respectiva naturaleza, aunque, en puridad, no depende directamente de ella, sino más bien de la certeza que se tiene en cuanto a su producción. El daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia que inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas.
En éste sentido, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se solicitan 12000 euros de indemnización de forma global, y entendemos que la petición es prudente y proporcionada a la gravedad de los hechos, no olvidemos que hay se incluye el daño moral por los delitos de malos tratos habituales, violación y delito relativo a la prostitución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ignacio, en quien no concurren circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal:
-
-
Deberá indemnizar a Coro en 12000 euros, más sus intereses legales.
Se le condena al pago de las costas procesales con inclusión de los de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días antela Sala de lo Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
" Que Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Coro, en la DIRECCION001, siendo este el domicilio familiar, desde el año 2018.
Ambos tienen en común un hijo nacido en el mes NUM002 de 2021. Al principio la relación entre ambos era correcta, pero desde que falleció la madre de Jose Ignacio, el acusado ha venido sometiendo a Coro a un trato humillante y vejatorio, al manifestarle de manera reiterada expresiones tales como que era una puta, una guarra y una asquerosa, manteniendo una actitud de dominación respecto a ella al obligare a vestir de una determinada manera, controlarle el móvil, revisarle sus conversaciones de whatsapp y el registro de llamadas.
También se enfadaba con ella si cocinaba mal, llegando a tirar la comida al suelo, dando golpes al mobiliario de la casa, agrediéndola con frecuencia.
En concreto, entre las 20 y las 21 horas del 15 de julio de 2024, estando Jose Ignacio y Coro junto al hijo menor de ambos en el domicilio reseñado iniciaron una discusión motivada porque Jose Ignacio quería que Coro se marchara de casa y en el transcurso de la misma, con actitud intimidatoria le manifestó: "le voy a pegar fuego a la casa contigo y con el niño dentro" provocando con ello el consiguiente temor en Coro.
Desde aproximadamente julio de 2023 hasta julio de 2024, sin poder precisar las veces, el procesado de manera reiterada ha venido obligando a Coro a mantener relaciones sexuales sin consentimiento, utilizando si era necesario la violencia, algunas de ellas han sido con penetración anal y otras vía vaginal, llegando incluso a ponerle su pene en la boca sin llegar a introducirselo mientras estaba dormida, sufriendo por todo ello grave sintomatología ansiosa y sintomatología depresiva leve.
Así, el día 16 de julio de 2024, sobre la 1 hora de la madrugada, con ánimo de atentar contra la libertad sexual de Coro, estando ambos en la cama del dormitorio principal, Jose Ignacio se subió encima de ella, le agarró las muñecas con fuerza para impedir que se moviera y pese a su negativa, le quito las bragas y el sujetador y la penetró vaginalmente llegando a eyacular en su interior. Igualmente, desde febrero de 2024 hasta julio de 2024, y a pesar de la negativa de Coro, el procesado ha venido obligandola a ejercer la prostitución manteniendo relaciones sexuales con otros hombres, siendo el lugar donde se realizaban estos encuentros en el domicilio familiar accediendo Coro a ello ya que si se negaba Jose Ignacio le golpeaba con un cinturón.
En las relaciones sexuales con terceros el acusado cobraba a estos una determinada cantidad que no se conoce."
Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal, que consiste en desplazar el "onus probandi", con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias de 26 de abril de 1990 y 13 de octubre de 1992) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias:
1ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.
3ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, la cual le corresponde en exclusiva al Órgano Judicial ante el que se haya practicado la prueba, en respeto y cumplimiento del principio de inmediación.
Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran (así, SSTC de 27 de noviembre de 1985, 19 de febrero de 1987, 1 de diciembre de 1988 y 20 de febrero de 1989 y del TS de 19 de mayo de 1987 , 17 y 20 de octubre de 1988 , entre otras muchas).
Y en la valoración de la prueba practicada hemos de comenzar por el testimonio de la denunciante, sobre la que hemos de hacer algunas precisiones al respecto, pues son muchas las veces que ha tenido que declarar sobre estos hechos, y más aún recordar hechos que padece cuando tiene una corta edad y que ha de rememorar varios años después.
Recordemos que en estos casos en los que la única prueba de cargo que tenemos para enervar la presunción de inocencia es la declaración de la víctima, se requiere, como ha establecido la doctrina de la sala Segunda, de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;
2º Verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho;
3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Nos encontramos en el supuesto, con frecuencia habitual en el que la persona que es investigada y posteriormente acusada reconoce que ha mantenido relaciones sexuales consentidas, y que nunca utilizó ni violencia ni intimidación para doblegar la voluntad de su pareja.
Y en lo referente al resto de delitos, niega los mismos.
Hemos pues de reflexionar sobre los testimonios de denunciante y acusado para determinar definitivamente como ocurrieron los hechos.
Señalamos que en el caso enjuiciado el testimonio contundente, claro y sin contradicciones que la victima ha ofrecido en todo momento hacen absolutamente creíble la versión que mantiene las partes acusadoras, y por tanto que consideremos que se dan los escasos los requisitos de estos tipos penales.
Partimos del testimonio de la víctima en el Juicio Oral, y en el mismo se hace referencia directa a los cuatro delitos objeto de acusación, haciéndolo en idéntica forma a los tres primeros, agresión sexual, amenazas y malos tratos en la forma que lo hizo en la denuncia que interpuso en el cuartel de la Guardia Civil y que consta en el folio 1 y siguientes, y que mantiene en su declaración prestada en el Juzgado Instructor y cuya grabación está unida a las actuaciones como consta al folio 66, señalando que respecto del delito relativo a la prostitución no dijo nada en su denuncia por vergüenza, versión que es creíble.
En concreto, respecto del delito de amenazas, todo ocurre entre las 20 y las 21 horas del 15 de julio de 2024, y siguiendo las tres declaraciones mencionadas, la denunciante insiste en que tras una discusión mantenida en el domicilio familiar en la que el acusado quería que Coro abandonase la casa, con actitud intimidatoria, en la forma que lo dijo, así como por el contenido le dijo "le voy a pegar fuego a la casa contigo y con el niño dentro".
No tenemos elemento alguno que lo corrobore, pero es que en estos supuestos no lo puede haber más allá, de reconocer que existía una situación de tensión habitual en el matrimonio, y que debió ser una situación acalorada porque alguno d ellos vecinos avisó a la Guardia Civil.
Respecto del delito de agresión sexual, nos encontramos con iguales referencias a la testifical de la denunciante, y en este caso corroborado por el análisis de ADN (de lo ocurrido en la madrugada del día 16 de julio) que obra a los folios 163 y siguientes, realizado por los Agentes de la Guardia Civil de los Servicios Centrales y que hace prueba plena al no ser impugnados por la defensa.
A ello hemos de unir que el acusado, en su primera declaración se acoge a su derecho a no declarar y no reconoce una relaciones sexuales consentidas como ahora hace en el Plenario, por lo que sólo podemos tomar estas últimas declaraciones como el ejercicio de su derecho constitucional a no decir la verdad, tras la abrumadora prueba basada en el testimonio absolutamente creíble de la denunciante, al que habrá también de tener en consideración, por la credibilidad que ofrece el mismo, para otras agresiones sexuales no consentidas y realizadas con violencia, tanto por vía vaginal como por vía anal a las que ha hecho mención.
El hecho de que en la primera asistencia médica no se aprecie ningún daño en las muñecas no desvirtúa para nada éste testimonio, ya que la sujeción de las muñecas no tiene porque sin más causar lesiones objetivables.
En lo referente al delito de malos tratos habituales, ya hemos dado como ciertas las manifestaciones de la denunciante, lo que en principio sería prueba más que suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero es que al respecto existen dos pruebas que corroboran de forma contundente estos hechos, basados en los informes periciales realizados en el Instituto de Medicina Legal, tanto por las Psicólogas forenses y que obra a los folios 171 a 175, y por los médicos forenses, que se hallan en los folios 85 y 86.
Sobre el delito relativo a la prostitución tipificado en el art. 187,1 párrafo primero CP, basado en el hecho denunciado de que el acusado obligó a la denunciante contra su voluntad a mantener relaciones sexuales con terceras personas a cambio de dinero, a pesar de que en el mismo no se hace referencia en su primera declaración por la denunciante, sí que consta ya en su declaración realizada en el Juzgado Instructor.
En principio, la única base probatoria eran las declaraciones de la denunciante, a las que como ya hemos dicho se le da credibilidad por los motivos mencionados y que ahora reproducimos, pero es que la misma se vé aún más reforzada por el testimonio vertido en el Plenario por Nicanor, amigo de la pareja, quien señala que a él mismo, el acusado le ofreció mantener relaciones sexuales con su esposa para de esta forma saldar una deuda.
Hemos de tener en consideración las declaraciones de Adela, testigo que se propuso en el Plenario por vez primera, y que es prima hermana del acusado.
Su testimonio no nos aclara nada sobre los hechos denunciados, pues en ninguno de ellos estuvo presente, ya que de hecho todos ocurren en la intimidad del hogar, por lo que sólo nos ha podido hacer referencia lo que haya percibido "de puertas a fuera", dónde indica que ella veía una relación de pareja normal.
No dudamos de ello, porque en parte también viene refrendado por el reportaje fotográfico que se presentó al inicio del juicio, pero nada afecta para dar como probados el resto de hechos dónde no estuvo presente.
1.- un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el art. 171,4 y 5 párrafo 2º CP.
El delito de amenazas, considerado en términos dogmáticos por la doctrina del Tribunal Supremo, como un delito de simple actividad, de expresión y de peligro, ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que, evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que bien doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales, bien centrando la idea en el mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia--, se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito éste último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces, lo que viene a dotar al delito de amenazas de autonomía como delito contra la libertad y seguridad frente al básico delito de coacciones.
Prosiguiendo con el examen de mal conminado por el amenazante, en su concreta regulación legal de los artículos 169 y siguientes del Código Penal, se echa de ver en seguida que el mal anunciado ha de proyectarse sobre la persona, honra o propiedad del amenazado o su familia; y de otra parte, que dicho mal constituya o no constituya delito, bipartición esta última que suscita de inmediato un problema de interpretación en torno a lo que deba entenderse por la palabra delito.
Este tipo penal, el del artículo 171,4 introducido por la recentísima reforma del Código Penal realizada por la Ley de Violencia de Género, que condena al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años, viene a proteger de forma extrema a los mas débiles y desprotegidos de la familia, por los ataques psíquicos que pudieran ser objeto víctima por parte de otros miembros del clan familiar, que en un primer momento se pueden aprovechar de una injusta situación predominante.
La protección que se hace, debe entenderse que se hace hasta los mas mínimos ataques, de una lectura detenida del precepto, hemos de afirmar, que cualquier mínimo ataque que coarte la libertad de la víctima - incluida la vieja falta de amenazas, ahora regulada como delito leve en el art, 171,7 CP -, debe ser considerada como delito, cuando la perjudicada es persona que este casada con el sujeto activo o persona unida por análoga relación de afectividad.
2.- un delito continuado de agresión sexual agravado previsto y penado en el artículo 180,1, 4º en relación 179,1 y 2 y 178, 1 y 2 y 74 del Código Penal
Actualmente el delito de violación, ha sido acogido en nuestro Código Penal, concretamente el su Título VIII bajo la rúbrica "De los delitos contra la libertad sexual", en su Capítulo I, "De las agresiones sexuales".
De su regulación legal, tras la Ley 4/23, se extrae el concepto legal de violación como "aquella conducta delictiva consistente en un atentado contra la libertad sexual de las personas, en la que el sujeto activo empleando violencia o intimidación, accede carnalmente a la victima ya sea por vía vaginal, anal o bucal, o a través de introducción de objetos".
La doctrina Jurisprudencial define el delito de violación como "aquella agresión sexual cualificada consistente en el coito vaginal, anal o vaginal, entendiendo por tal la conjunción de miembros genitales del hombre y de la mujer, completa o incompleta, mediante la penetración parcial o plena del miembro viril en la vagina o en la introducción de objetos en la vagina, ano boca, si el objeto tuviera una connotación sexual, del sujeto pasivo usando para ello violencia o intimidación".
El delito de violación, acoge entre los principales caracteres los siguientes:
- El elemento subjetivo o intencional, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta (atendiendo a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de abril de 1993 y 5 de febrero de 1994); Se trata de un delito de tendencia, en el cual el elemento subjetivo que tiñe de antijuridicidad la conducta, está constituido por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual.
La aplicación del subtipo agravado queda acreditada por la existencia en el momento de ocurrir los hechos de una relación sentimental entre acusado y víctima.
La continuidad se desprende de las múltiples ocasiones en que estos hechos se cometieron en un corto espacio de tiempo, estando incluidas tanto las penetraciones anales como las vaginales.
3.- de un delito de malos tratos habituales, previsto y penado en el artículo 173,2 del Código Penal.
El delito de malos tratos habituales en el ámbito doméstico es introducido por vez primera en el Código Penal en la reforma realizada por Ley Orgánica 3/89, señalando el legislador en el preámbulo del texto legal que el precepto -similar al vigente- responde a la deficiente protección de los miembros mas débiles físicamente de la familia, frente a conductas sistemáticamente agresivas de otros miembros del mismo, tratando de tipificar los malos tratos, que a pesar de no integrar individualmente considerados mas que una sucesión de faltas, se producen de modo habitual.
De las considera ciones precedentes, y puesto ya en relación a la legislación vigente se extrae la conclusión de que para que exista delito de malos tratos físicos o psíquicos habituales, ha de quedar acreditada la realidad de una sucesión o reiteración de actos de agresión que ataquen la integridad física o psíquica de la persona; y que pueden ser de cualquier naturaleza y gravedad, es decir desde hechos que sean constitutivos de delito de asesinato u homicidio hasta hechos que solamente constituyan simples faltas de lesiones o amenazas , hechos que aisladamente hayan sido ya juzgados en otro procedimiento o lo vayan a ser en el mismo proceso en el que se acusa de malos tratos -el artículo 173 señala en su inciso final, "... sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que en cada caso se causare"-. Debiendo por último quedar acreditada la habitualidad en la realización de estos malos tratos, concepto que hemos de interpretar siguiendo la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como la concurrencia de tres o mas actos, fórmula que también recoge el vigente Código cuando define al delincuente habitual.
Ciñéndonos al caso objeto de enjuiciamiento hemos en consecuencia determinar porqué ha dado por probado este Juzgador que al menos el acusado agredió o amenazó a su esposa en mas de tres ocasiones, e hizo insoportable la vida en común, con fractura permanente de la paz que debe reinar en el seno de una familia.
Hemos de determinar que en la mayoría de las ocasiones estas agresiones o amenazas que se producen en el ámbito de la pareja ocurren dentro del hogar familiar, donde no existen otras personas presentes que no sean agresor y perjudicado, y que en muchas ocasiones esta agresión no produce lesión objetivable exteriormente -cuando nos encontramos en la falta de malos tratos- o bien causando una pequeña lesión -caso de la falta de lesiones- la víctima por temor al agresor o por otras causas no acude a víctima por temor al agresor o por otras causas no acude a un Centro Sanitario para ser atendida, siendo en definitiva en la mayoría de las ocasiones el testimonio de la agredida el único medio de prueba que tiene el Juzgador para determinar la realidad de los hechos, de ahí la importancia del principio de inmediación que permite al Juzgador de instancia valorar sobre la veracidad de los testimonios de la perjudicada.
En el hecho enjuiciado, el testimonio, contundente y rotundo prestado por la denunciante y perjudicada en el Plenario, en el que se ratifica íntegramente en sus declaraciones de la fase instructora, unido a los informes periciales ya mencionados, nos lleva a considerar que el acusado maltrato física o psíquicamente a su mujer en muchas ocasiones, lo que supuso una constante violación de la paz familiar, lo que se acredita como hemos dicho por las pruebas periciales referidas.
4.- De un delito relativo a la prostitución tipificado en el art. 187,1 párrafo primero CP, basado en el hecho acreditado de que el acusado obligó a la denunciante contra su voluntad a mantener relaciones sexuales con terceras personas a cambio de dinero.
Las conductas de proxenetismo coercitivo adquieren relevancia penal al amparo del delito tipificado en el párrafo 1º del artículo 187.1, que podríamos denominar delito de determinación coactiva a la prostitución de adultos.
Éste se construye, desde el prisma del derecho fundamental a la libertad personal en su proyección en la esfera sexual, un ámbito especialmente sensible de la libertad por su importancia en el proyecto vital del ser humano.
Ello implica que las acciones penalmente relevantes tienen que afectar de forma significativa a la voluntad de la víctima de este delito.
En este orden de cosas este delito va a presuponer la confrontación de dos voluntades de sentido opuesto, la del responsable penal que quiere que un tercero realice actos de prostitución, seguramente para lucrarse de las ganancias que de los mismos se derivan, y la de la víctima quien, a causa de las maniobras del primero, queda expuesta en contra de su voluntad al comercio sexual que entraña la prostitución y a su victimización sexual; aspecto este último del que no se ocupa directamente este delito.
La constatación de la oposición de la víctima a esa práctica puede resultar especialmente problemática en la realidad, siendo necesario, por tanto, en aras de evitar vacíos punitivos y, consiguientemente, la desprotección de las víctimas, que junto al empleo de medios que manifiestamente suponen un quebrantamiento de la voluntad contraria a la prostitución de la víctima se contemplen otros medios típicos que de forma más sutil también afectan significativamente a la formación de la voluntad de la víctima, al ejercer tal presión sobre ésta que resultan igualmente idóneos para viciar aquella.
Así lo ha entendido también nuestro legislador que, considera que el ejercicio de la prostitución por parte de una persona adulta no es libre cuando para la consecución de este objetivo no sólo se emplea la violencia o la intimidación sino también cuando se recurre al engaño o al prevalimiento de determinadas condiciones que evidencian la dependencia de la víctima.
En concreto, el comentado artículo 187.1 párrafo 1 castiga con una pena de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses a "el que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o mantenerse en la prostitución".
Este delito común se ha configurado como un tipo mixto alternativo que presenta dos posibles modalidades comisivas dolosas expresadas a través de los verbos típicos "determinar" o "mantener".
La determinación de una persona adulta a la prostitución implica que es el sujeto activo del delito quien hace que la víctima realice actos sexuales a cambio de una remuneración mientras que el mantenimiento de un adulto en la prostitución presupone que la persona ya estaba en esa actividad, fuese libremente o de forma coactiva.
Ahora bien, el hecho de causar en otra persona adulta de forma directa el ejercicio de la prostitución (sea por vez primera, sea después del cese en esa actividad) o de conseguir que continúe en ella (lo que implica que la persona ya estaba en esa actividad) no adquiere por sí sólo transcendencia penal.
El principio de lesividad que rige el Derecho penal y el reconocimiento de la libertad de prostituirse al amparo de la libertad sexual exige que la conducta penalmente relevante comporte una puesta en peligro o lesión de la libertad en su proyección sexual, lo que necesariamente significa que la determinación o el mantenimiento de la persona adulta en la prostitución tiene que hacerse mediante el empleo de medios idóneos para poner en peligro o lesionar el bien jurídico protegido.
Respecto de las penas a imponer, sobre el delito de violación, recordemos que es de aplicación el art. 180,1, 4º en relación al art. 179,2 CP, por lo que nos movemos en una horquilla que va de doce a quince años de prisión en principio, y dado que es continuado, lo debemos poner en su mitad superior, es decir, con pena mínima de trece años y seis meses y máxima de quince años.
La conducta ha sido fuertemente por el Legislador, por lo que entendemos que la pena a imponer debe ser cerca a la mínima que establece el CP, y será de trece años y ocho meses.
En lo referente al delito de malos tratos habituales, la pena, ya que fueron cometidos en el domicilio común, se mueve en la horquilla de un año y nueve meses y tres años de prisión, por lo que entendemos como en el caso anterior, es más que suficiente la imposición en un poco más del mínimo, es decir un año y diez meses de prisión.
En referencia a la pena por las amenazas, nos movemos, ya que se cometieron en el domicilio de la víctima en un arco de nueve a doce meses, por lo que es suficiente con penarla un poco más del mínimo, siendo suficiente con diez meses de prisión.
Por ultimo, el delito relativo a la prostitución se castiga con pena dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses, por lo queentendemos que aquí la responsabilidad penal sí que debe ser algo superior a la mínima, pues aunque no se ha solicitado que se aprecie como agravante la circunstancia de parentesco que recoge el art. 23 CP, si que es cierto que entendemos que demuestra una mayor culpabilidad en el acusado el hecho de que la víctima sea su pareja sentimental, por lo que entendemos que la pena de tres años de prisión que solicita el Ministerio Fiscal es suficiente. Respecto de la pena de multa que establece el CP, al no ser solicitada por las acusaciones, consideramos que al ser pena legal debe ser impuesta en el mínimo, es decir doce meses de multa con fijación de la cuota en dos euros.
Respecto de la indemnización por daño moral, se considera que no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, pero precisando que deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa, aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica. En cuanto a la distinta valoración del daño moral y del patrimonial se declara que el mayor margen de discrecionalidad en la determinación del importe de la indemnización correspondiente a la producción de daños morales, y el menor en el caso de la correspondiente a los daños patrimoniales, está en relación con su respectiva naturaleza, aunque, en puridad, no depende directamente de ella, sino más bien de la certeza que se tiene en cuanto a su producción. El daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia que inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas.
En éste sentido, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se solicitan 12000 euros de indemnización de forma global, y entendemos que la petición es prudente y proporcionada a la gravedad de los hechos, no olvidemos que hay se incluye el daño moral por los delitos de malos tratos habituales, violación y delito relativo a la prostitución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ignacio, en quien no concurren circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal:
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Deberá indemnizar a Coro en 12000 euros, más sus intereses legales.
Se le condena al pago de las costas procesales con inclusión de los de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días antela Sala de lo Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal, que consiste en desplazar el "onus probandi", con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias de 26 de abril de 1990 y 13 de octubre de 1992) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias:
1ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.
3ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, la cual le corresponde en exclusiva al Órgano Judicial ante el que se haya practicado la prueba, en respeto y cumplimiento del principio de inmediación.
Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran (así, SSTC de 27 de noviembre de 1985, 19 de febrero de 1987, 1 de diciembre de 1988 y 20 de febrero de 1989 y del TS de 19 de mayo de 1987 , 17 y 20 de octubre de 1988 , entre otras muchas).
Y en la valoración de la prueba practicada hemos de comenzar por el testimonio de la denunciante, sobre la que hemos de hacer algunas precisiones al respecto, pues son muchas las veces que ha tenido que declarar sobre estos hechos, y más aún recordar hechos que padece cuando tiene una corta edad y que ha de rememorar varios años después.
Recordemos que en estos casos en los que la única prueba de cargo que tenemos para enervar la presunción de inocencia es la declaración de la víctima, se requiere, como ha establecido la doctrina de la sala Segunda, de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;
2º Verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho;
3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Nos encontramos en el supuesto, con frecuencia habitual en el que la persona que es investigada y posteriormente acusada reconoce que ha mantenido relaciones sexuales consentidas, y que nunca utilizó ni violencia ni intimidación para doblegar la voluntad de su pareja.
Y en lo referente al resto de delitos, niega los mismos.
Hemos pues de reflexionar sobre los testimonios de denunciante y acusado para determinar definitivamente como ocurrieron los hechos.
Señalamos que en el caso enjuiciado el testimonio contundente, claro y sin contradicciones que la victima ha ofrecido en todo momento hacen absolutamente creíble la versión que mantiene las partes acusadoras, y por tanto que consideremos que se dan los escasos los requisitos de estos tipos penales.
Partimos del testimonio de la víctima en el Juicio Oral, y en el mismo se hace referencia directa a los cuatro delitos objeto de acusación, haciéndolo en idéntica forma a los tres primeros, agresión sexual, amenazas y malos tratos en la forma que lo hizo en la denuncia que interpuso en el cuartel de la Guardia Civil y que consta en el folio 1 y siguientes, y que mantiene en su declaración prestada en el Juzgado Instructor y cuya grabación está unida a las actuaciones como consta al folio 66, señalando que respecto del delito relativo a la prostitución no dijo nada en su denuncia por vergüenza, versión que es creíble.
En concreto, respecto del delito de amenazas, todo ocurre entre las 20 y las 21 horas del 15 de julio de 2024, y siguiendo las tres declaraciones mencionadas, la denunciante insiste en que tras una discusión mantenida en el domicilio familiar en la que el acusado quería que Coro abandonase la casa, con actitud intimidatoria, en la forma que lo dijo, así como por el contenido le dijo "le voy a pegar fuego a la casa contigo y con el niño dentro".
No tenemos elemento alguno que lo corrobore, pero es que en estos supuestos no lo puede haber más allá, de reconocer que existía una situación de tensión habitual en el matrimonio, y que debió ser una situación acalorada porque alguno d ellos vecinos avisó a la Guardia Civil.
Respecto del delito de agresión sexual, nos encontramos con iguales referencias a la testifical de la denunciante, y en este caso corroborado por el análisis de ADN (de lo ocurrido en la madrugada del día 16 de julio) que obra a los folios 163 y siguientes, realizado por los Agentes de la Guardia Civil de los Servicios Centrales y que hace prueba plena al no ser impugnados por la defensa.
A ello hemos de unir que el acusado, en su primera declaración se acoge a su derecho a no declarar y no reconoce una relaciones sexuales consentidas como ahora hace en el Plenario, por lo que sólo podemos tomar estas últimas declaraciones como el ejercicio de su derecho constitucional a no decir la verdad, tras la abrumadora prueba basada en el testimonio absolutamente creíble de la denunciante, al que habrá también de tener en consideración, por la credibilidad que ofrece el mismo, para otras agresiones sexuales no consentidas y realizadas con violencia, tanto por vía vaginal como por vía anal a las que ha hecho mención.
El hecho de que en la primera asistencia médica no se aprecie ningún daño en las muñecas no desvirtúa para nada éste testimonio, ya que la sujeción de las muñecas no tiene porque sin más causar lesiones objetivables.
En lo referente al delito de malos tratos habituales, ya hemos dado como ciertas las manifestaciones de la denunciante, lo que en principio sería prueba más que suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero es que al respecto existen dos pruebas que corroboran de forma contundente estos hechos, basados en los informes periciales realizados en el Instituto de Medicina Legal, tanto por las Psicólogas forenses y que obra a los folios 171 a 175, y por los médicos forenses, que se hallan en los folios 85 y 86.
Sobre el delito relativo a la prostitución tipificado en el art. 187,1 párrafo primero CP, basado en el hecho denunciado de que el acusado obligó a la denunciante contra su voluntad a mantener relaciones sexuales con terceras personas a cambio de dinero, a pesar de que en el mismo no se hace referencia en su primera declaración por la denunciante, sí que consta ya en su declaración realizada en el Juzgado Instructor.
En principio, la única base probatoria eran las declaraciones de la denunciante, a las que como ya hemos dicho se le da credibilidad por los motivos mencionados y que ahora reproducimos, pero es que la misma se vé aún más reforzada por el testimonio vertido en el Plenario por Nicanor, amigo de la pareja, quien señala que a él mismo, el acusado le ofreció mantener relaciones sexuales con su esposa para de esta forma saldar una deuda.
Hemos de tener en consideración las declaraciones de Adela, testigo que se propuso en el Plenario por vez primera, y que es prima hermana del acusado.
Su testimonio no nos aclara nada sobre los hechos denunciados, pues en ninguno de ellos estuvo presente, ya que de hecho todos ocurren en la intimidad del hogar, por lo que sólo nos ha podido hacer referencia lo que haya percibido "de puertas a fuera", dónde indica que ella veía una relación de pareja normal.
No dudamos de ello, porque en parte también viene refrendado por el reportaje fotográfico que se presentó al inicio del juicio, pero nada afecta para dar como probados el resto de hechos dónde no estuvo presente.
1.- un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el art. 171,4 y 5 párrafo 2º CP.
El delito de amenazas, considerado en términos dogmáticos por la doctrina del Tribunal Supremo, como un delito de simple actividad, de expresión y de peligro, ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que, evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que bien doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales, bien centrando la idea en el mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia--, se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito éste último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces, lo que viene a dotar al delito de amenazas de autonomía como delito contra la libertad y seguridad frente al básico delito de coacciones.
Prosiguiendo con el examen de mal conminado por el amenazante, en su concreta regulación legal de los artículos 169 y siguientes del Código Penal, se echa de ver en seguida que el mal anunciado ha de proyectarse sobre la persona, honra o propiedad del amenazado o su familia; y de otra parte, que dicho mal constituya o no constituya delito, bipartición esta última que suscita de inmediato un problema de interpretación en torno a lo que deba entenderse por la palabra delito.
Este tipo penal, el del artículo 171,4 introducido por la recentísima reforma del Código Penal realizada por la Ley de Violencia de Género, que condena al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años, viene a proteger de forma extrema a los mas débiles y desprotegidos de la familia, por los ataques psíquicos que pudieran ser objeto víctima por parte de otros miembros del clan familiar, que en un primer momento se pueden aprovechar de una injusta situación predominante.
La protección que se hace, debe entenderse que se hace hasta los mas mínimos ataques, de una lectura detenida del precepto, hemos de afirmar, que cualquier mínimo ataque que coarte la libertad de la víctima - incluida la vieja falta de amenazas, ahora regulada como delito leve en el art, 171,7 CP -, debe ser considerada como delito, cuando la perjudicada es persona que este casada con el sujeto activo o persona unida por análoga relación de afectividad.
2.- un delito continuado de agresión sexual agravado previsto y penado en el artículo 180,1, 4º en relación 179,1 y 2 y 178, 1 y 2 y 74 del Código Penal
Actualmente el delito de violación, ha sido acogido en nuestro Código Penal, concretamente el su Título VIII bajo la rúbrica "De los delitos contra la libertad sexual", en su Capítulo I, "De las agresiones sexuales".
De su regulación legal, tras la Ley 4/23, se extrae el concepto legal de violación como "aquella conducta delictiva consistente en un atentado contra la libertad sexual de las personas, en la que el sujeto activo empleando violencia o intimidación, accede carnalmente a la victima ya sea por vía vaginal, anal o bucal, o a través de introducción de objetos".
La doctrina Jurisprudencial define el delito de violación como "aquella agresión sexual cualificada consistente en el coito vaginal, anal o vaginal, entendiendo por tal la conjunción de miembros genitales del hombre y de la mujer, completa o incompleta, mediante la penetración parcial o plena del miembro viril en la vagina o en la introducción de objetos en la vagina, ano boca, si el objeto tuviera una connotación sexual, del sujeto pasivo usando para ello violencia o intimidación".
El delito de violación, acoge entre los principales caracteres los siguientes:
- El elemento subjetivo o intencional, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta (atendiendo a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de abril de 1993 y 5 de febrero de 1994); Se trata de un delito de tendencia, en el cual el elemento subjetivo que tiñe de antijuridicidad la conducta, está constituido por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual.
La aplicación del subtipo agravado queda acreditada por la existencia en el momento de ocurrir los hechos de una relación sentimental entre acusado y víctima.
La continuidad se desprende de las múltiples ocasiones en que estos hechos se cometieron en un corto espacio de tiempo, estando incluidas tanto las penetraciones anales como las vaginales.
3.- de un delito de malos tratos habituales, previsto y penado en el artículo 173,2 del Código Penal.
El delito de malos tratos habituales en el ámbito doméstico es introducido por vez primera en el Código Penal en la reforma realizada por Ley Orgánica 3/89, señalando el legislador en el preámbulo del texto legal que el precepto -similar al vigente- responde a la deficiente protección de los miembros mas débiles físicamente de la familia, frente a conductas sistemáticamente agresivas de otros miembros del mismo, tratando de tipificar los malos tratos, que a pesar de no integrar individualmente considerados mas que una sucesión de faltas, se producen de modo habitual.
De las considera ciones precedentes, y puesto ya en relación a la legislación vigente se extrae la conclusión de que para que exista delito de malos tratos físicos o psíquicos habituales, ha de quedar acreditada la realidad de una sucesión o reiteración de actos de agresión que ataquen la integridad física o psíquica de la persona; y que pueden ser de cualquier naturaleza y gravedad, es decir desde hechos que sean constitutivos de delito de asesinato u homicidio hasta hechos que solamente constituyan simples faltas de lesiones o amenazas , hechos que aisladamente hayan sido ya juzgados en otro procedimiento o lo vayan a ser en el mismo proceso en el que se acusa de malos tratos -el artículo 173 señala en su inciso final, "... sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que en cada caso se causare"-. Debiendo por último quedar acreditada la habitualidad en la realización de estos malos tratos, concepto que hemos de interpretar siguiendo la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como la concurrencia de tres o mas actos, fórmula que también recoge el vigente Código cuando define al delincuente habitual.
Ciñéndonos al caso objeto de enjuiciamiento hemos en consecuencia determinar porqué ha dado por probado este Juzgador que al menos el acusado agredió o amenazó a su esposa en mas de tres ocasiones, e hizo insoportable la vida en común, con fractura permanente de la paz que debe reinar en el seno de una familia.
Hemos de determinar que en la mayoría de las ocasiones estas agresiones o amenazas que se producen en el ámbito de la pareja ocurren dentro del hogar familiar, donde no existen otras personas presentes que no sean agresor y perjudicado, y que en muchas ocasiones esta agresión no produce lesión objetivable exteriormente -cuando nos encontramos en la falta de malos tratos- o bien causando una pequeña lesión -caso de la falta de lesiones- la víctima por temor al agresor o por otras causas no acude a víctima por temor al agresor o por otras causas no acude a un Centro Sanitario para ser atendida, siendo en definitiva en la mayoría de las ocasiones el testimonio de la agredida el único medio de prueba que tiene el Juzgador para determinar la realidad de los hechos, de ahí la importancia del principio de inmediación que permite al Juzgador de instancia valorar sobre la veracidad de los testimonios de la perjudicada.
En el hecho enjuiciado, el testimonio, contundente y rotundo prestado por la denunciante y perjudicada en el Plenario, en el que se ratifica íntegramente en sus declaraciones de la fase instructora, unido a los informes periciales ya mencionados, nos lleva a considerar que el acusado maltrato física o psíquicamente a su mujer en muchas ocasiones, lo que supuso una constante violación de la paz familiar, lo que se acredita como hemos dicho por las pruebas periciales referidas.
4.- De un delito relativo a la prostitución tipificado en el art. 187,1 párrafo primero CP, basado en el hecho acreditado de que el acusado obligó a la denunciante contra su voluntad a mantener relaciones sexuales con terceras personas a cambio de dinero.
Las conductas de proxenetismo coercitivo adquieren relevancia penal al amparo del delito tipificado en el párrafo 1º del artículo 187.1, que podríamos denominar delito de determinación coactiva a la prostitución de adultos.
Éste se construye, desde el prisma del derecho fundamental a la libertad personal en su proyección en la esfera sexual, un ámbito especialmente sensible de la libertad por su importancia en el proyecto vital del ser humano.
Ello implica que las acciones penalmente relevantes tienen que afectar de forma significativa a la voluntad de la víctima de este delito.
En este orden de cosas este delito va a presuponer la confrontación de dos voluntades de sentido opuesto, la del responsable penal que quiere que un tercero realice actos de prostitución, seguramente para lucrarse de las ganancias que de los mismos se derivan, y la de la víctima quien, a causa de las maniobras del primero, queda expuesta en contra de su voluntad al comercio sexual que entraña la prostitución y a su victimización sexual; aspecto este último del que no se ocupa directamente este delito.
La constatación de la oposición de la víctima a esa práctica puede resultar especialmente problemática en la realidad, siendo necesario, por tanto, en aras de evitar vacíos punitivos y, consiguientemente, la desprotección de las víctimas, que junto al empleo de medios que manifiestamente suponen un quebrantamiento de la voluntad contraria a la prostitución de la víctima se contemplen otros medios típicos que de forma más sutil también afectan significativamente a la formación de la voluntad de la víctima, al ejercer tal presión sobre ésta que resultan igualmente idóneos para viciar aquella.
Así lo ha entendido también nuestro legislador que, considera que el ejercicio de la prostitución por parte de una persona adulta no es libre cuando para la consecución de este objetivo no sólo se emplea la violencia o la intimidación sino también cuando se recurre al engaño o al prevalimiento de determinadas condiciones que evidencian la dependencia de la víctima.
En concreto, el comentado artículo 187.1 párrafo 1 castiga con una pena de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses a "el que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o mantenerse en la prostitución".
Este delito común se ha configurado como un tipo mixto alternativo que presenta dos posibles modalidades comisivas dolosas expresadas a través de los verbos típicos "determinar" o "mantener".
La determinación de una persona adulta a la prostitución implica que es el sujeto activo del delito quien hace que la víctima realice actos sexuales a cambio de una remuneración mientras que el mantenimiento de un adulto en la prostitución presupone que la persona ya estaba en esa actividad, fuese libremente o de forma coactiva.
Ahora bien, el hecho de causar en otra persona adulta de forma directa el ejercicio de la prostitución (sea por vez primera, sea después del cese en esa actividad) o de conseguir que continúe en ella (lo que implica que la persona ya estaba en esa actividad) no adquiere por sí sólo transcendencia penal.
El principio de lesividad que rige el Derecho penal y el reconocimiento de la libertad de prostituirse al amparo de la libertad sexual exige que la conducta penalmente relevante comporte una puesta en peligro o lesión de la libertad en su proyección sexual, lo que necesariamente significa que la determinación o el mantenimiento de la persona adulta en la prostitución tiene que hacerse mediante el empleo de medios idóneos para poner en peligro o lesionar el bien jurídico protegido.
Respecto de las penas a imponer, sobre el delito de violación, recordemos que es de aplicación el art. 180,1, 4º en relación al art. 179,2 CP, por lo que nos movemos en una horquilla que va de doce a quince años de prisión en principio, y dado que es continuado, lo debemos poner en su mitad superior, es decir, con pena mínima de trece años y seis meses y máxima de quince años.
La conducta ha sido fuertemente por el Legislador, por lo que entendemos que la pena a imponer debe ser cerca a la mínima que establece el CP, y será de trece años y ocho meses.
En lo referente al delito de malos tratos habituales, la pena, ya que fueron cometidos en el domicilio común, se mueve en la horquilla de un año y nueve meses y tres años de prisión, por lo que entendemos como en el caso anterior, es más que suficiente la imposición en un poco más del mínimo, es decir un año y diez meses de prisión.
En referencia a la pena por las amenazas, nos movemos, ya que se cometieron en el domicilio de la víctima en un arco de nueve a doce meses, por lo que es suficiente con penarla un poco más del mínimo, siendo suficiente con diez meses de prisión.
Por ultimo, el delito relativo a la prostitución se castiga con pena dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses, por lo queentendemos que aquí la responsabilidad penal sí que debe ser algo superior a la mínima, pues aunque no se ha solicitado que se aprecie como agravante la circunstancia de parentesco que recoge el art. 23 CP, si que es cierto que entendemos que demuestra una mayor culpabilidad en el acusado el hecho de que la víctima sea su pareja sentimental, por lo que entendemos que la pena de tres años de prisión que solicita el Ministerio Fiscal es suficiente. Respecto de la pena de multa que establece el CP, al no ser solicitada por las acusaciones, consideramos que al ser pena legal debe ser impuesta en el mínimo, es decir doce meses de multa con fijación de la cuota en dos euros.
Respecto de la indemnización por daño moral, se considera que no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, pero precisando que deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa, aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica. En cuanto a la distinta valoración del daño moral y del patrimonial se declara que el mayor margen de discrecionalidad en la determinación del importe de la indemnización correspondiente a la producción de daños morales, y el menor en el caso de la correspondiente a los daños patrimoniales, está en relación con su respectiva naturaleza, aunque, en puridad, no depende directamente de ella, sino más bien de la certeza que se tiene en cuanto a su producción. El daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia que inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas.
En éste sentido, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se solicitan 12000 euros de indemnización de forma global, y entendemos que la petición es prudente y proporcionada a la gravedad de los hechos, no olvidemos que hay se incluye el daño moral por los delitos de malos tratos habituales, violación y delito relativo a la prostitución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ignacio, en quien no concurren circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal:
-
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Deberá indemnizar a Coro en 12000 euros, más sus intereses legales.
Se le condena al pago de las costas procesales con inclusión de los de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días antela Sala de lo Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ignacio, en quien no concurren circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal:
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Deberá indemnizar a Coro en 12000 euros, más sus intereses legales.
Se le condena al pago de las costas procesales con inclusión de los de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días antela Sala de lo Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón la pronunciamos, mandamos y firmamos.
