Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 366/2024 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 3, Rec. 16/2022 de 15 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
Nº de sentencia: 366/2024
Núm. Cendoj: 11012370032024100176
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2251
Núm. Roj: SAP CA 2251:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902219 956902225, Fax: 956011703, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
En Cádiz , a quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vista , en juicio oral y público , por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cádiz, seguida por delito de abuso sexual y otros contra el procesado Indalecio
Interviene como acusación particular Dª. Elisenda
Antecedentes
Por Auto de 13/2/23 se dicta autos de procesamiento contra el investigado, que es completado en su relato fáctico por resolución de 18/10/23 ordenándose se practique la declaración indagatoria que tiene lugar el 23/1/24. Con resolución de la misma fecha se declara la conclusión del sumario, ordenándose la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Personadas todas las partes en tiempo y forma. Por nuestro Auto de 23/1/24 se dispone la confirmación de la conclusión del sumario y se ordena la apertura de juicio oral.
El
En concepto de responsabilidad civil se solicita se condene al procesado a indemnizar a Elisenda en 30.000 € , por las lesiones y el daño moral y psicológico causado; y al hijo menor en 10.000 € por el daño moral y psicológico causado; cantidades que devengarán el interés del art. 576 LEC hasta su completo pago.
Más la condena en costas , incluidas las de la acusación particular.
La
Solicitando imponer al procesado las siguientes penas: a) Por el delito de maltrato habitual, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años; y prohibición de aproximarse a Elisenda y al menor Geronimo, a su persona , domicilio se encuentre o no en él, lugar de trabajo, centro escolar y deportivo, lugares frecuentados por éstos y cualquier otro lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ambos por cualquier medio o procedimiento, durante 5 años. Privación del derecho a la patria potestad respecto del hijo menor durante cinco años. b) Por cada uno de los cinco delitos de lesiones contra la mujer, la pena de 1 año de prisión por cada uno de ellos, , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Elisenda, domicilio se encuentre o no en él, lugar de trabajo, lugar frecuentado o cualquier otro lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante 3 años por cada uno de ellos ( arts. 57 y 48 CP) . c) Por el delito de abuso sexual, la pena de 8 años de prisión, así como prohibición de aproximarse a Elisenda, a menos de 500 metros de su persona, domicilio se encuentre o no en él, lugar de trabajo, lugar frecuentado por ésta o cualquiera donde se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante 13 años ( arts. 57 y 48 CP) . Accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con menores, durante un período de 5 años y 3 años de libertad vigilada. Y d) Por el delito de agresión sexual, la pena de 12 años de prisión, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Elisenda, de su persona, domicilio se encuentre o no en la vivienda, trabajo, lugar que frecuente o donde se encuentre y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un período de 15 años. Accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con menores durante un período de 5 años, libertad vigilada durante 5 años, cuyas condiciones y vigencia deberá determinarse tras la ejecución de la pena privativa de libertad. Pidiendo igualmente que las penas de prhibición de aproximación sean controladas mediante la colocación de dispositivo electrónico.
En concepto de responsabilidad civil, se solicita que el acusado sea condenado a indemnizar a la perjudicada en 30.000 €, por las lesiones y el daño moral y psicológico causado; y al hijo menor en 10.000 € por el daño moral y psicológico causado; cantidades que devengara el interés del art. 576 LEC hasta su completo pago.
Solicitando se le impongan al acusado las cosas procesales, incluidas las de la acusación particular.
La defensa del procesado pide su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Por nuestro Auto de 22/6/24 se decide sobre la admisión de la prueba propuesta y por diligencia de ordenación de igual fecha se señala el 4/11/24 las 9:00h el día para la celebración del juicio oral. Llegado el día y hora se celebró el acto del plenario con el resultado que obra en el soporte audiovisiual adjunto al expediente informático.
En el plenario el Ministerio Público elevó
Tras el derecho a la última palabra , se declaró el visto para sentencia .
En la tramitación de los presentes autos, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
Probado y así se declara que Indalecio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , mantuvo una relación sentimental como pareja con Elisenda , que se inició sobre el año 2004 , comenzando a convivir juntos el año 2008 en una vivienda sita en la DIRECCION001 , junto con una hija menor de edad de Elisenda fruto de una relación anterior, Petra. Un año más tarde , en el 2009 , la pareja tuvo un hijo , Teodulfo. Siendo también el año en el que la relación empezó a deteriorarse debido a la conducta del procesado. Este empezó a desarrollar un carácter controlador sobre el resto de los miembros de la unidad familiar basado en la imposición de su voluntad mediante el empleo de la agresividad. Esta la focalizaba inicialmente sobre los muebles o enseres de la vivienda que golpeaba o rompía. Así hizo cuando, contrariado con el hecho de que Elisenda hubiera acudido a una boda a la que él decidió no ir , ella encontró a su regreso parte del mobiliario de la vivienda destrozado , así como parte de sus ropas. Daños de los que igualmente fue testigo la madre de Elisenda , Purificacion. Agresividad que también dirigía de manera verbal contra su pareja , convencido de que la misma se veía con otros hombres cuando salía sin su compañía , llamándola "puta , guarra , gilipollas , zorra , perra" y expresiones similares , incluso en presencia de los hijos y de terceros como la hermana de su pareja , Enriqueta. De las palabras pasó al contacto físico dándole empujones, tirones de pelo, golpes. Todo ello cuando entendía que no cumplía sus deseos sobre las salidas, las personas con las que lo hacía , como vestía , etc. Conducta que fue generando en el resto de los miembros de la familia un sentimiento de temor y angustia que poco a poco se fue haciendo irrespirable, lo que llevó a Petra , todavía menor, a abandonar el domicilio familiar e irse a vivir con su abuela materna.
En marzo/abril del 2020, en pleno confinamiento por la Pandemia por el COVID , se produjo una de tantas discusiones entre la pareja , en el curso de la cual el procesado golpeó con fuerza con su mano a su pareja en el cuello , lo que le provocó que empezara a sangrar por la nariz. Elisenda al ver como sangraba corrió al encuentro de su hijo que se encontraba en su habitación en busca de ayuda , tras ella fue el procesado que , pare tratar de evitar que su hijo viene a su madre en tal estado , cogió un cojín y se lo pasó por el rostro , quedando este impregnado de sangre. Escena que fue vista por el menor . Elisenda no acudió a centro sanitario alguno.
En mayo del 2020 Elisenda puso término a la relación con el procesado, marchándose con su hijo menor a vivir a casa de su madre. Cese de la relación que duró hasta las Navidades de ese mismo año que se reanudó. Ese verano , por tanto cesada la convivencia , encontrándose Elisenda en compañía de familiares y amigas en el DIRECCION002 de Cádiz , el procesado fue a su encuentro exigiéndole la entrega de las llaves del domicilio pues tenía que recoger unos documentos/enseres , ante la negativa de aquella a entregarle su juego de llaves el procesado , bajándose de su vehículo , fue hasta donde ella se encontraba dándole un empujón con las mano a la altura superior del tronco , que la desestabilizó aunque no la hizo caer al suelo . Escena que fue observada por su prima Enriqueta y una amiga de su hija que allí se encontraba , Leticia. Ambas la acompañaron hasta el domicilio seguidas por el procesado que resultó que efectivamente contaba con un juego de llaves del mismo en su poder.
En diciembre del 2019 , tras haber acudido Elisenda a una zambomba con unos amigos , entre los que se encontraba Brigida , el procesado esperó a su pareja tras el portón de acceso a la vivienda , desde donde la abordó de manera sorpresiva lanzándole golpes a distintas partes del cuerpo , con empujones y tirándola del cabello la llevó hasta el dormitorio de la pareja donde la tiró con fuerza sobre la cama , cayendo bocabajo . Acto seguido se echó encima de ella, la desnudó parcialmente y la penetró vaginalmente, pese a la negativa entre sollozos de su pareja . A continuación eyaculo sobre su cara, al tiempo que le decía
A causa de todos los hechos descritos Elisenda precisó de tratamiento psicológico , siendo atendida por los servicios psicológicos del IAM de Cádiz , donde estuvo recibiendo terapia , individual y grupal , durante el primer semestre del año 2020 . En junio del año siguiente llevó a cabo trabajo terapéutico con un grupo de víctimas de violencia de género , que finalizó en mayo del 2022. También viene precisando de tratamiento farmacológico ( Alprazolam y Lorazepam ) que todavía continúa. Su hijo menor , Teodulfo , también ha precisado de tratamiento psicológico que le ha sido prestado por el "Servicio de Atención Psicológica a hijos e hijas de Mujeres Víctimas de Violencia de Género" , que ha concluido satisfactoriamente en breves fechas . Se reclama.
Por Auto de 14/4/2021 , del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cádiz , D.U. 51/2021 , se han adoptado medidas cautelares de prohibición de acercarse y comunicar con Elisenda y su hijo menor al procesado. Medidas para cuyo control se ha acordado la instalación de dispositivo telemático.
No han quedado suficientemente acreditados el resto de las conductas imputadas que se incluyen en el auto de procesamiento dictado.
Fundamentos
Examinados dichos autos (13/2/23 y 18/10/23), porque se produjo una ampliación de hechos en el primero a instancia del representante del Ministerio Público , se hace referencia a lesiones en un tobillo hinchado (que encajaría con las de octubre del 2016), una ocasión con la colocación de una férula (que se correspondería con la de 2/11/2015), ocasión de sangrado por la nariz ( la de marzo del 2020) y el empujón a la perjudicada para quitarle las llaves del domicilio que se sitúa el 23/5/20. Lo que nos lleva a concluir que a la acusación particular tan solo cabe admitirle acusar, además de los delitos que igualmente lo son por parte del Ministerio Fiscal en los que coincide, por el delito supuestamente acontecido en octubre del 2016 a la salida del ascensor que da acceso a la planta donde está situado el domicilio familiar.
Esta decisión que se ve avalada en la doctrina recogida en la STS , Penal Sección 1 de fecha 10/2/16 ( Sent. 78/2016 ; Recurso 1228/2015 ) Ponente : Manuel Marchena Gómez , con ocasión del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal , donde se dice textualmente : "
Haciendo nuestra esta doctrina, nos abstenemos de entrar en el enjuiciamiento de los delitos lesiones sobre la mujer del art. 153.1 CP que tendrían que ver con los episodios que se fijan , cronológicamente hablando, en junio de 2016 y febrero y mayo del 2017 , que quedarán imprejuzgados , centrando nuestra labor juzgadora en el resto de las imputaciones.
Con dicha finalidad se propone, admite y práctica en el acto del plenario prueba de cargo entre las que el testimonio de la víctima , denunciante y acusadora particular , Elisenda , está llamado a cumplir la función de prueba de cargo principal sobre la que pivota y se articula el resto de la prueba , pretendiendo que la misma alcance la virtualidad de enervar el principio de presunción de inocencia. Máxime cuando los hechos que se imputan al procesado son negados por este en el legítimo derecho de así hacerlo.
Este panorama, por lo que a la valoración en conciencia del testimonio llamado a conformarse como prueba de cargo sobre la que debería fundamentarse el pronunciamiento condenatorio que se persigue , hace que resulte conveniente recordar la consolidada doctrina jurisprudencial (citar a título de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo y 29 de diciembre de 1997, posteriormente reiterada en las de 23 de marzo, 13 y 22 de abril de 1999, 28 de febrero, 4 y 30 de octubre de 2000, 3 de octubre, 5 de noviembre y 19 de diciembre de 2003, 8 de febrero de 2006, 27 de mayo y 17 de junio de 2008 y 30 de abril de 2009), que indica que resultan una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia los casos en los que la única prueba de cargo está constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito . El riesgo se intensifica cuando dicha víctima es precisamente quien inició el proceso, acentuándose aún más si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación la propia acusadora. Bastaría con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia realidad del delito, del que no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien formula la acusación. Lo que este órgano entiende que efectivamente ocurre en el presente caso , como más adelante se razonará.
Afirma la STS 647/14 de 9/10/14 , Ponente Sr. Giménez García que :
Esos criterios valorativos son estudiados de una manera especialmente didáctica por la STS Sala 2ª de 11-2-2009, nº 78/2009, rec. 1363/2008 Pte. Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón) que dice así :
Sentado lo anterior, nos encontramos como el testimonio de la víctima traído al plenario se nos presenta acompañado de las citadas notas valorativas en unos casos si y en otros casos no, como a continuación se explica, lo que deberá llevarnos a declaraciones sobre responsabilidad penal diferentes.
La postura adoptada por el procesado en el acto del plenario ha sido, admitiendo la relación de pareja con la Sra. Elisenda y la convivencia con esta de la que ha sido fruto el hijo todavía menor , negar rotundamente todos los hechos ilícitos que le son imputados. Es más , se presenta como víctima de su exesposa a la que tacha de muy celosa , lo que le ha llevado a mantener con ella una relación que tildó de tóxica donde las peleas eran frecuentes , incluso las agresiones físicas a su persona . De hecho narra una pelea en la que él fue golpeado con fuerza y varias veces en la cabeza por Elisenda, usando esta sus manos, acción en la que se lesionó, siendo necesaria la colocación de una férula en un dedo de la mano izquierda durante varios días. Episodio , versionado en un sentido muy diferente , que en los escritos de acusación se sitúa el 2/11/2015 , prescrito por tanto como ya quedó dicho.
Comenzando con la imputación que se hace de un
Por su parte la STS, Penal sección 1 del 28 de octubre de 2015 . Sentencia: 663/2015 ; Recurso: 10232/2015 ; Ponente: Antonio del Moral García , añade que :
Doctrina que aplicada al caso que tenemos planteado no deja lugar a la duda sobre la ilicitud de la conducta del procesado y su tipificación penal. Conclusión que se abona con el testimonio dado por aquellos que formaron parte de unidad familiar , que convivían en el domicilio familiar , que se vieron envueltos en esa esfera de temor constante frente a la figura del procesado , por su modo de actuar. Nos referimos a Elisenda y sus dos hijos , Petra y Teodulfo. Siendo lo primero que destaca de los mismo , tras ser oídos en el acto del juicio oral , el miedo constante que sentían cuando se encontraban en el domicilio familiar. Petra , fruto de una relación anterior , estuvo conviviendo con su madre y el procesado durante varios años , unos 4 o 5 según calculó , período en el que afirma eran constantes los insultos de él hacia su madre como
Siendo nota común de estos dos testigos , víctimas también del procesado , que apuntaran como una de las conductas que más miedo les generaban era la rotura de enseres y mobiliario en el domicilio familiar por parte del procesado , manifestación de la denominada "violencia ambiental". Elisenda refiere , en referencia al primer domicilio familiar situado ene DIRECCION001 , como en una ocasión al regresar ella de una boda a la que el procesado no quiso ir , se encontró con toda la casa destrozada : muebles , cortinas , enseres , ropa de ella , etc. Episodio de la que fue testigo su madre , Purificacion , como así ella misma lo confirmó en el acto del plenario. Conducta que siguió llevando a cabo el procesado en el nuevo domicilio familiar , donde su hijo manifestó haber visto como de un puñetazo había causado daños en la puerta del baño , haber roto enseres de manera intencionada en el curso de discusiones , como por ejemplo un adorno que consistía en una especie de hornacina trasparente que guardaba la rosa de La Bella y la Bestia. Es más , el propio menor llega a grabar motu proprio a su padre rompiendo vasos de cristal en la cocina, grabación que consta aportada a los autos que ha sido debidamente visionada por este Tribunal, donde se puede observar como el procesado con toda calma , de manera provocadora , desafiante , va cogiendo uno a uno vasos de cristal de un mueble de la cocina y los va tirando en el cubo de la basura , oyéndose como se parten , hasta que se da cuenta de que está siendo grabado por su hijo menor. Cabe preguntarse , en qué estado emocional se encontraría el menor como para generar esa necesidad de grabar la conducta de su padre , sin duda como prueba de ella y medio de proteger a su madre y a él mismo, a la que le pedía insistentemente , como reconoció en el plenario , que lo abandonara y se marcharan de allí.
En definitiva, ha quedado plenamente acreditado el estado de temor generado por el progenitor y marido como medio de imponer su voluntad y doblegar la ajena , impidiendo el normal desarrollo de la personalidad de el resto de los componente de la unidad familiar. Clara manifestación de dominio machista que integra el tipo penal del art. 173.2 CP , del que es autor material y directo el procesado , haciéndose con ello merecedor del reproche social y , por ende , de la sanción penal.
En relación con la acusación por de
En todos los casos es el testimonio de Elisenda la prueba de cargo principal. Así sitúa en abril del 2020 , en el curso de una discusión en el domicilio familiar durante el confinamiento, como le golpea con fuerza en el cuello haciendo sangrar por la nariz . Que al comprobar que sangraba corrió al cuarto de su hijo, que allí se encontraba , buscando ayuda y refugio , él la siguió y , con clara intención de que su hijo no viera a su madre sangrando , cogió un cojín que allí mismo se encontraba y se lo pasó por la cara para retirarle la sangre. Esta acción es vista con claridad por el menor , como el mismo manifestó en el acto del plenario , que vio a su madre entrar en su habitación despavorida con sangre en la cara , concretamente en la nariz , que su padre trató de retirar pasándole a la fuerza un cojín por la cara que quedó manchado de sangre. Testimonio de quien sin solución de continuidad constata el resultado de la pelea que oía estaban teniendo sus padres en la habitación contigua, que refrenda el dado por su propia madre. Siendo la conducta espontánea que se describe del procesado la propia de quien, no está prestando ayudar ni arrepentido de su conducta , sino de quien trata de tapar las consecuencias de la misma para evitar que llegue a conocimiento de terceros y , por ello , futuros testigos de lo verdaderamente sucedido , como ha sido el caso. Testimonios que se completan con la fotografía de la cara todavía con restos de sangre de Elisenda que ha sido aportada a los autos por su defensa y ha examinado este Tribunal. Así como la conversación de WhatsApp que mantuvo con su hermana Enriqueta el pasado día 29/5/20 a las 03:46 h, igualmente aportada por la parte y que es ratificada por ambas comunicantes, donde casi un año antes de la denuncia le cuenta la agresión. Pruebas testificales y documental que valoradas en su conjunto permiten dar por acreditados los hechos sustrato del delito por el que se acusa y el procesado debe ser condenado.
En relación con el episodio acontecido en el DIRECCION002 en mayo de 2020, ocurre otro tanto de lo acontecido en el caso anterior. El propio acusado reconoce el encuentro buscado de propósito por él pues, afirma, había perdido su llave del domicilio familiar y no podía entrar en él, por lo que fue en busca de las llaves de Elisenda. Admite igualmente que la encuentra en el exterior de un establecimiento existente en el DIRECCION002, en compañía de unas amigas y primas de ella y que lo acompañan hasta el domicilio para abrirle la puerta. En ese momento dice recibir un puñetazo de Elisenda. Es decir, que ni el lugar ni el contexto en el que se inscriben los hechos es negado, incluso ni la existencia de testigos de lo acontecido. Pues bien , con dichos testigos se ha contado en el acto del plenario , Enriqueta ( prima y amiga de Elisenda ) y Leticia ( amiga de Petra , la hija de Elisenda). Las dos , bajo juramento o promesa de decir verdad y sujetas a contradicción , confirmaron la versión de Elisenda , al aseverar que fueron testigos de que cuando Indalecio llegó en su coche al lugar , se bajo del mismo y fue al encuentro de Elisenda , a quien pegó un empujón a la altura del pecho/hombros ( parte superior del torso ) que la desplazó si llegar a caer , al tiempo que el exigía la entrega de sus llaves. Conducta, añadimos nosotros, de maltrato de obra sin causar lesión que integra el tipo penal del art. 153.1 CP , por la que también el procesado va a ser condenado.
Finalmente, la acusación particular acusa por un episodio que sitúa en octubre del 2016, a la salida del ascensor de regreso al domicilio familiar, momento en el que Indalecio habría dado una patada en el tobillo a Elisenda , que le habría hecho caer al suelo, donde la habría agarrado por los pelos e introducido a rastras en la vivienda. En este caso tan solo se cuenta con el testimonio de la víctima/denunciante/acusación particular que no aparece refrendado con dato objetivo externo alguno, sin que sea posible otorgar tal condición a una fotografía de primer plano de un tobillo aparente contusionado o hinchado, aportada por la defensa de la Sra. Elisenda , que se desconoce si realmente es de ella , a qué data corresponde , el mecanismo de causación del aparente quebranto físico , etc. Demasiadas interrogantes que no quedan debidamente respondidas únicamente con el testimonio de Elisenda, sobre el que no se trata de tildar una ausencia de credibilidad sino de la concurrencia en el mismo de aquellos elementos valorativos que la jurisprudencia viene exigiendo cuando está llamado, no solo acreditaría la autoría de un hecho, sino el propio hecho en si. Razón por la que, respecto de esta acusación, el procesado debe ser absuelto .
A continuación pasamos a las más graves imputaciones, las que lo son por presuntos
Sin embargo, con la agresión sexual la actividad probatoria ha sido diferente. No solo se ha contado con el testimonio de la víctima sino con elementos corroboradores del mismo. Ella refiere que en diciembre del 2019 acudió a una zambomba y al regreso a su domicilio encontró furioso al procesado que se había escondido detrás del portón, sorprendiéndola empezó a golpearle, la agarró del pelo y la llevó hasta la cama del dormitorio donde la tiró boca abajo y agarrándola con fuerza la penetró vaginalmente, eyaculando en su cara al tiempo que le decía
Con todo se desea hacer la siguiente matización : sobre la licitud del medio utilizado para la obtención de la fotografía posterior a la agresión podrían plantearse serias dudas , dado el modo subrepticio empleado, apoderándose del terminal del procesado sin que conste un consentimiento expreso para ello, visionando su contenido hasta la localización de la citada imagen , de la que se hace una captura. Pese a ello, aun cuando dicha tesis de su origen ilícito prosperare, el resto el material probatorio arriba enunciado y valorado en su conjunto resulta bastante para llegar a la conclusión que alcanza al final del párrafo anterior.
Como recuerda la STS, Penal sección 1, de 19/12/2018 :
En el presente caso resulta extremo pacífico por no discutido , admitido por todas las partes implicadas , que entre Elisenda y Roberto , existía una relación sentimental análoga al matrimonio con convivencia , aunque se produjeran ceses temporales de la misma por desavenencias a la que seguían una reconciliación , de la que es fruto un hijo varón. Por lo que la aplicación de esta agravante no genera controversia alguna.
En relación con el art. 22.4 CP, importante resulta la fijación de criterio de aplicación introducida por la Sentencia del Tribunal Supremo 420/2018, de 25 de septiembre . Nótese que se trata ésta de una agravante de carácter subjetivo presidida por el aspecto de dominación o machismo que se desprende de la mecánica comisiva del hecho delictivo, lo que deberá constar en el hecho probado para, de ahí, deducir que concurren los elementos de la agravación de género en cuanto ataque a la mujer por el hecho de ser mujer y como expresión de acto de dominación o machismo. Esta agravante es perfectamente compatible con la agravante de parentesco del art. 23, dada la condición de agravante de carácter objetiva, lo que permite apreciarla de forma conjunta con la de género.
Se apunta en la sentencia citada que:
Pues bien, en este caso la conducta enjuiciada por el procesado rezuma una clara intención de dominio sobre la pareja, que es considerada ser inferior, a la que trata de controlar en su devenir vital especialmente en sus relaciones con otros hombres. Resultando ser la máxima expresión de dicha manera de conducirse la agresión sexual por la que es condenado, especialmente la forma en la que la culmina eyaculando sobre su rostro y diciéndole
a) el delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP tiene prevista una pena que va de 6 meses a 3 años de prisión , previendo la imposición de la pena en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores o tenga lugar en el domicilio común o en el de la víctima , como ocurre en este caso , con el episodio por el que igualmente se condena acontecido en marzo del 2020 en el domicilio familiar con presencia del hijo menor, lo que nos sitúa en la horquilla punitiva de entre 1 año y 9 meses a 3 años. Pues bien , dada la duración temporal de la conducta ( al menos desde el 2015 ) , la pluralidad de víctimas ( tres ) , la entidad de los daños psicológicos producidos al menos en dos de ellas ( exesposa e hijo ) , se considera proporcionada la de 2 años de prisión , con accesorias legales , privación del derecho de tenencia y porte de armas de 4 años ( la horquilla va de 4 a 5 ). Y prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Elisenda , de su domicilio o lugar de trabajo , se encuentre o no en los mismos , así como cualquier otro lugar donde esté o frecuente , así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años. Además de la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre su hijo Teodulfo durante el tiempo de 3 años.
b) el delito de lesiones sobre la mujer del art. 153.1 CP , cometido en el domicilio familiar y en presencia de su hijo menor , circunstancias que no se pueden volver a emplear para agravar la responsabilidad penal so pena de incurrir en la quiebra del principio
c) el delito de maltrato de obra sobre la mujer del art. 153.1 CP , por el que se considera adecuada la imposición de las mismas penas e idéntica duración que en el delito anterior ( 7 meses de prisión , con accesorias legales , privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses .Y prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Elisenda , de su domicilio o lugar de trabajo , se encuentre o no en los mismos , así como cualquier otro lugar donde esté o frecuente , así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 1 año y 7 meses).
Y d) el delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 , en relación con el art.192 , todos del CP vigente a la fecha de los hechos, tiene prevista una pena que va de 6 a 12 años de prisión . Pero al concurrir dos agravantes, la de parentesco y la de género, en aplicación de la regla 3ª del art. 66 CP, nos lleva a situarnos en la horquilla que va de 9 a 12 años. Considerándose proporcionada la de 10 años de prisión. Más accesorias legales, con prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Elisenda, de su domicilio o lugar de trabajo , se encuentre o no en los mismos , así como cualquier otro lugar donde esté o frecuente, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 11 años. E inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio relacionado con menores durante cinco años . Además de la pena de medida de libertad vigilada por un período de 5 años , que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad ( art. 192 CP ).
Fallo
Que debemos
a) Por
b) Por
c) Por
d) Y por
Igualmente se le
Se impone al condenado el pago de las costas procesales , incluidas las devengadas por la acusación particular , que en el caso de esta se concretan en sus 4/8 partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J.A. , que deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a aquél en el que se le hubiere notificado la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
