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23/03/2026
Sentencia Penal 555/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 41/2024 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 555/2025
Núm. Cendoj: 04013370032025100509
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1992
Núm. Roj: SAP AL 1992:2025
Encabezamiento
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DON LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
DON JESÚS MARTÍNEZ ABAD
DOÑA MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
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ROLLO SALA 41/2024
En la Ciudad de Almería, a 15 de Diciembre de 2025.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería seguida por delito de abuso sexual a menor contra el acusado
Han sido parte el Ministerio Fiscal y ejerciendo la Acusación Particular DÑA. Celia representada por la Procuradora DÑA. ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS y asistida por le Letrada DÑA. MARÍA DEL MAR INSÚA BRETONES y Ponente la Ilma. Magistrada DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ.
Antecedentes
En cuanto a la responsabilidad civil se solicitó que se condenara al acusado a indemnizar a Coro en la cantidad de 5.000 euros más los intereses legales correspondientes de conformidad con el art. 576 de la LEC en concepto de daños morales.
Por su parte la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 183. 1 y 4 apartado d) del Código Penal según su redacción vigente en el momento de los hechos, anterior a la reforma operada por la L.O. 10/22 de 6 de septiembre, reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusieran la pena de 5 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su cumplimiento; 8 años de libertad vigilada de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Penal; inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 5 años; inhabilitación para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 12 años; prohibición durante 6 años de acercarse a la víctima, Coro a menos de 500 metros, comunicarse con ella por cualquier medio y acudir a su domicilio o lugares habitualmente frecuentados por la misma; y costas proporcional incluidas las de la Acusación Particular.
En cuanto a la responsabilidad civil se solicitó que se condenara al acusado a indemnizar a Coro en la cantidad de 5.000 euros más los intereses legales correspondientes de conformidad con el art. 576 de la LEC en concepto de daños morales.
Hechos
Coro aceptó y se fue al dormitorio de su padre. Al llegar el acusado le dijo que se quitase el pantalón de pijama alegando que hacía calor y así estaría mejor. Una vez dentro de la cama el acusado, actuando con ánimo libidinoso, empezó a hacerle tocamientos por los glúteos y vagina por debajo de la ropa interior.
La menor, al sentir lo que estaba ocurriendo, se quedó quieta bloqueada, hasta que pudo reaccionar, momento en el cual simuló que acababa de despertarse, le dijo a su padre que prefería dormir en su cama y se marchó.
Fundamentos
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual de menor de 16 años del art. 183.1 y 4 d) del Código Penal.
El delito de abuso sexual previsto en el art. 183.1 del Código Penal, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, castiga al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, como responsable de abuso sexual a un menor, con la pena de prisión de dos a seis años.
El delito de abuso sexual a menores se configura como un atentado contra la libertad o indemnidad sexual en el que no concurre violencia o intimidación, ni un consentimiento válido prestado por la víctima que no puede otorgarlo.
La jurisprudencia exige para la incriminación por el delito de abusos sexuales como requisitos ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015):
a) Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual.
b) Este elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de determinarse libremente en el ámbito sexual.
c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuridicidad la conducta, expresado en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro". Elemento del ánimo o dolo inherente a este delito, sobre el que la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 22 de Junio de 2016 , reiterando la de 10 de diciembre 2014, nos recuerda que " la doctrina de esta Sala ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituya un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción".
Esto es, en palabras de las sentencias del Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 12 y 25 de Mayo de 2015, el bien jurídico protegido que es la indemnidad sexual de la víctima en este caso una menor, exige para su tipicidad actos "de inequívoco carácter sexual,...idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de las víctimas, es decir su derecho a no verse involucradas en un contexto sexual, y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad....de ahí concluía esta sentencia que los abusos contra menores de trece años genere un injusto de especial gravedad".
En el presente caso, concurren los elementos descritos en el artículo 183.1 CP ya que ha existido una acción lúbrica sobre otra persona, en concreto, tocamientos en zonas íntimas de su cuerpo (el culo y la vagina); existe además un claro elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva y un elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima, sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento, considerándose abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de 16 años.
Por su parte el punto 4 del citado artículo, conforme a la modificación operada por la LO 8/2021 de 4 de junio, prevé que las citadas conductas serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
Recuerda la STS Sentencia núm. 54/2023 de 2 febrero, en un supuesto acaecido entre primos, la STS 344/2019 de 4 Julio de 2019 donde se interpretaba que: "Una definición similar del prevalimiento lo encontramos en la STS 166/2019, de 18 de marzo, al afirmar que "El prevalimiento tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. En relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada esta Sala ha dicho (entre otras SSTS 1165/2003, de 18 de septiembre; 935/2005, de 15 de julio; 785/2007, de 3 de octubre; 708/2012, de 25 de septiembre; 957/2013, de 17 de diciembre; y 834/2014, de 10 de diciembre que el prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual súbitamente impuesta".
En este supuesto, existe una clara relación familiar, de convivencia, confianza y también superioridad y autoridad, siendo el acusado el padre de la menor víctima del delito, que es utilizada por el acusado para cometer el delito, obteniendo fácil acceso a la víctima que convive con él y gozando de la posición de autoridad que le confiere su figura paterna, circunstancia que el acusado aprovechó para realizar los actos descritos, cuando ambos se quedaron a solas.
En lo que se refiere al presente caso no resultaría de aplicación retroactiva la regulación prevista para el presente delito en la reforma operada por la LO 10/2022 de 6 de Septiembre dado que se prevé idéntica pena para el mismo supuesto conforme al art. 181.1 y 4 e) del Código Penal.
Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo ordenado en los art. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, incurriendo en la conducta integradora del mencionado tipo penal.
A las conclusiones fácticas más arriba expuestas llega el Tribunal tras la conjunta valoración de la prueba practicada, como exige el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo el acervo probatorio más que suficiente para tener por desvirtuada la presunción constitucional de inocencia.
La declaración de la víctima, según tiene pacíficamente reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada (por todas, SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre y SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, núm. 553/2014, de 30 de junio).
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 480/2016 de 02/06/2016).
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018 sobre los criterios o parámetros a apreciar por el Tribunal de enjuiciamiento a la hora de tener en cuenta la percepción de cómo declara la víctima para llevar a cabo la valoración sobre su credibilidad.
En primer lugar, la perjudicada facilitó un testimonio rotundo, aportando detalles concretos y coincidente en lo sustancial con lo que previamente había manifestado a la psicóloga a las que acudió a recibir tratamiento, pese a que en la causa existe una única declaración de la menor, ante el Instructor, practicándose la prueba como preconstituida (grabación al folio 131), y a las psicólogas de la Fundación DIRECCION000 que la entrevistaron, con las que tuvo dos sesiones (folio 153). Además, el testimonio de cargo vino a quedar corroborado por distintos y definitivos elementos probatorios a los que seguidamente nos referiremos, circunstancia ésta que refuerza su credibilidad. Es decir, supera sobradamente el filtro que representan los parámetros jurisprudenciales reseñados y llevan a este Tribunal a la convicción de que el acusado desplegó los hechos descritos en el factum, erigiéndose como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia.
Conforme se puede leer en el Informe realizado por la Fundación DIRECCION000, la menor es muy noble, abierta, espontánea, e ingenua, valorándose en ella un nivel de madurez o desarrollo cognitivo bajo con respecto al de su grupo de referencia, así como ciertos déficit en materia de educación afectivo-sexual, llamando la atención por el contrario la alta capacidad de la menor para identificar y expresar sus sentimientos y estado emocional y ser resiliente y positiva (folio 155 de la causa). Igualmente se indica al folio 159 del referido informe respecto de su nivel de desarrollo cognitivo que presenta un nivel de madurez que puede considerarse bajo con respecto al grupo de referencia, especialmente detectado en su ingenuidad si bien presenta una capacidad lingüística, así como un nivel de memoria, atención, razonamiento y comprensión que permite llevar el proceso de evaluación sin dificultad. Todo ello según el informe de las psicólogas de la citada fundación que la sometieron a evaluación. Tal y como explicó en el plenario la psicóloga que elaboró el citado informe estos datos y rasgos de su personalidad hacen que sea más creíble su testimonio. Concretamente afirmó la citada perito que
Se descarta también que pudiera existir razón alguna para denunciar en falso, o ánimo espurio alguno en el testimonio de la menor, explicando la perito que
Así, el informe realizado concluye, de un lado, que no se detecta motivación para denunciar en falso y, por otro lado, que tras la valoración conjunta de los resultados del Análisis del Contenido basado en Criterios y de la Comprobación de la Validez del Testimonio, que arroja datos suficientes para catalogar el testimonio de la menor en relación con los hechos relatados como "Creíble" (folio 161 de la causa).
La Sala percibió el relato en el plenario de Coro, con tan solo 12 años cuando se realizó la prueba preconstituida reproducida en el plenario, como completo, coherente y consistente, narrando los hechos de forma abierta y espontánea, pese a su edad y su ingenuidad.
Así, la menor, Coro, relató en la citada prueba preconstituida reproducida en el acto del juicio que
Relató la menor que
Dijo que
Recalcó que
Detalló Coro que
Claramente se aprecia en su relato, por su vocabulario, por su forma de expresarse, que le menor está siendo sincera, que ha presenciado situaciones violentas de su padre hacia su madre, y que conoce aspectos de la vida de su padre, como sus problemas con el alcohol, que han sido reconocidos por el propio acusado y a los que la menor ha estado expuesta y es capaz de verbalizar hablando de que su padre "ha estado muy borracho." Sobre el hecho concreto enjuiciado ofrece muchos detalles sobre como se sintió tanto en ese momento como después, y como salió de la situación y volvió a su cuarto, expresando lo ocurrido con un vocabulario claro siendo consciente de que "su padre le metió mano", pese a no tener claros muchos conceptos de la vida sexual (dudaba si podría haberse quedado embarazada por lo ocurrido de no ser porque aún no tenía la regla).
Como se ha anticipado, el testimonio además viene corroborado por distintos datos objetivos:
1) En primer lugar, el testimonio de la menor viene corroborado por la declaración testifical de su madre, DÑA. Celia, que afirmó en el acto del juicio que " Coro
Reconoció la testigo, madre de la menor, que
El testimonio de Dña. Celia es coherente en todo momento con lo manifestado por la menor, se aprecia además sincero, y no se observa ningún ánimo o motivación espuria pues, como también manifestó la psicóloga de DIRECCION000 que se entrevistó con ella, no hace referencia en ningún momento al maltrato sufrido por ella respecto del acusado ni se aprecia que intente dar imagen negativa alguna de él utilizando este hecho, pese a que consta que fue condenado por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer por Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería de fecha 11/01/2022 (folio 169 vto.), o el hecho de sus reconocidos problemas con el alcohol.
2) Además en este caso contamos con el informe psicológico de la psicóloga que trató a la menor y ante la que se produce la revelación de los hechos enjuiciados.
Dña. Leonor ratifico su informe psicológico que obra a los folios 10 a 12 de la causa y relató que
En su informe respecto de los hechos revelados por la menor recoge la citada perito que aproximadamente un mes antes de la separación de sus padres, su hermano tenía miedos por las noches y su madre se iba a dormir con él y una de esas noches en el mes de noviembre, su madre se va a dormir con su hermano y su padre le dice a ella que se vaya a dormir con él al dormitorio y que cuando llega a la habitación su padre le quita el pantalón del pijama diciéndole que es para no pasar calor, se meten en la cama y al ratito (5 minutos aproximadamente) siente tocamientos, en los que el padre le mete la mano por las braguitas y desplazándose llegando hasta la vagina donde continúan dichos tocamientos.
Ninguna contradicción existe, pese a lo afirmado por la defensa, entre las citada manifestación de la perito en su informe y lo afirmado por la propia menor en la prueba preconstituida pues la niña afirmó con claridad en esencia los mismos hechos, indicando que el pantalón del pijama se lo quitó ella a petición de su padre, siendo el relato que obra en el informe de la perito (al folio 11 de la causa) una transcripción de lo manifestado por la menor a la psicóloga en la sesión en el que como puede verse emplea términos propios, como la palabra tocamientos (no propia de una menor) que indican que no se trata de una transcripción literal de lo manifestado por la niña.
Detalló la perito que " Coro
Aclaró que en el informe que ella hace se le hacen una serie de pruebas psicométricas, pruebas de evaluación psicológica, escalas de ansiedad, etc.., y salió una escala alta de ansiedad, y que en la actualidad la sigue teniendo a la menor en seguimiento una vez al mes porque ya está en remisión.
Indicó Dña. Leonor que sintió muchísima vergüenza la menor, trabajaron el miedo y la ansiedad, el miedo a que le ocurriese algo a ella y a su hermano, y que es una niña que le encanta leer y tiene un vocabulario rico y variado, y le manifestaba sobe todo que le daba mucho miedo el régimen de visitas, le preocupaba mucho pernoctar con su padre y por eso pedía ayuda.
Fue también muy rotunda la referida perito sobre el hecho de que la madre pensaba que la ansiedad de la menor era por el proceso de separación y descartó que la madre influyera sobre la menor.
3) Por último, aunque no por ello menos importante, hemos de mencionar el informe psicológico emitido por las expertas de la Fundación DIRECCION000 (folios 150 a 162 de la causa), ratificado, aclarado y ampliado con todo detalle por sus autoras en el acto del plenario, y que corrobora desde la perspectiva que le es propia la credibilidad del relato de cargo apreciada por la Sala.
Según el informe, como ya se ha manifestado, la valoración conjunta de los resultados del Análisis del Contenido Basado en Criterios y de la Comprobación de la Validez del Testimonio arroja datos suficientes para catalogar el testimonio como "Creíble".
Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 37/2021 de 21 enero que:
En lo que se refiere al presente caso, el citado informe ofrece datos importantes que podemos tener en cuenta para valorar el testimonio y que vienen a reforzar su credibilidad aún más, si bien la citada credibilidad ya ha sido constatada directamente por la contundencia de su declaración en el plenario y por el reforzamiento de las pruebas analizadas más arriba.
Así, las Psicólogas de la Fundación DIRECCION000, números NUM002 y NUM003, que realizaron el informe, explicaron en el acto del juicio con todo detalle las conclusiones a las que llegaron en su informe respecto de la menor.
Así, las peritos ratificaron su informe y la perito con identificación NUM002 que elaboró el mismo manifestó que
Indicó que
Incidió la perito en que
Explicó con detalle que
Respecto del hecho de que dejara de tener pesadillas pese a seguir yendo con su padre realizando visitas, explicó la perito que la sintomatología no tiene que ser estable, depende de si se siente más o menos protegida la menor, así como que cuando ocurren los supuestos hechos los padres están juntos y cuando ella revela los hechos ya están separados pero no se lo cuenta a su madre sino a la psicóloga, pero ella sigue yendo a las visitas con su padre, se siente obligada a ir incluso después de haber puesto la denuncia.
Las conclusiones del citado informe (folio 161) vienen a corroborar el relato de la menor, recogiéndose, como ya hemos dicho, que la valoración conjunta de los resultados arrojan datos suficientes para catalogar el relato de Coro como "creíble", el valor más alto de la escala de credibilidad. Además en el momento de la evaluación se detecta en la menor sintomatología compatible con la violencia sexual relatada por la menor: sintomatología ansiosa y postraumática; pensamientos recurrentes e intrusivos relacionados con los supuestos hechos, esfuerzos para evitar recuerdos o pensamientos relacionados con la supuesta violencia sexual. También sintomatología depresiva; tristeza, apatía, desgana, labilidad emocional, rechazo, malestar emocional e incomprensión hacia los supuestos hechos por parte de su padre, desconfianza hacía su padre y fuertes sentimientos de inseguridad al estar con él.
En sus conclusiones indica el informe también, como ya se ha dicho que no se detecta motivación en la menor para declarar en falso. Y por todo ello concluye en base a la valoración experta, los indicadores detectados, las características de los hechos descritos, el estado mental detectado en la menor, así como el resultado del Análisis de Validez de las Declaraciones que se consideran compatibles con una situación de violencia sexual.
Por ello, en el caso enjuiciado, el informe psicológico viene a corroborar desde una perspectiva técnica la percepción que este Tribunal tiene del testimonio de la menor, como plenamente creíble, oído con inmediación en el acto del plenario, quedando acreditado que inmediatamente después de los hechos la menor presentó sintomatología totalmente compatible con los mismos.
Por otra parte, no resulta tampoco contradictorio con los dos anteriores informes técnicos el informe de la psicóloga de la Seguridad Social Dña. Sofía que se ratificó en el informe del día 10 de mayo de 2022. Manifestó que examinó a la menor y que iba acompañada con su madre, y por protocolo los menores el primer día van acompañados. Relató la perito referida que
La referida perito también comentó que la menor ya estaba derivada a DIRECCION000 y que estaba en el servicio de la mujer y que, por tanto, ella le dijo que siguiera todo su curso y no hizo nada más, ya venía todo hecho.
Obra en la causa a los folios 69 y 70 el informe de alta que emite la citada psicóloga en fecha de 22 de septiembre de 2022, donde consta que el 6 de mayo la ve por primera vez, reconociendo la perito que la vio en dos ocasiones. Sin embargo, no es posible que en la primera visita del día 6 de mayo ya le relataran la madre y la hija los referidos tocamientos pese a que la perito dijera que fue en mayo cuando la madre le dijo en la primera visita lo de los posibles tocamientos y la menor se lo confirmó pero como estaba derivada a DIRECCION000, siguió todo su curso y luego la vio después y todo seguía igual. Entendemos que no es posible que los acontecimientos se sucedieran así, pues en mayo la denuncia aún no se había puesto y la menor no había sido derivada a DIRECCION000, siendo imposible que le diera la madre dicha información. Es más de no estar derivada lógicamente y por protocolo de haber conocido la facultativa de la Seguridad Social un hecho así debería haber realizado el parte judicial. De modo obvio cuando la madre y la menor le relatan el episodio de los tocamientos a la especialista de la Seguridad Social ya se había producido la revelación a la psicóloga privada y la denuncia pues como aquélla dijo estaba ya derivada. Nótese que en su informe de alta de urgencias nada se indica de las dos visitas realizadas apareciendo solo la fecha de 06/05/2022 y la de alta pero ni siquiera la fecha de la segunda visita, ni se diferencia por escrito lo que ocurrió en una y otra.
Por último, significar que el informe psicológico de Dña. Dulce tampoco viene a sembrar duda alguna en este caso sobre la realidad de los hechos probados, no solo por la seriedad y rigor técnicos sobre todo el informe de DIRECCION000 cuyos técnicos, además, cuentan con total y absoluta objetividad e imparcialidad, sino porque se basa prácticamente con exclusividad en el testimonio del acusado al que otorgan plena credibilidad, pese a que, como después se vera se detectan falsedades en el mismo. No se ha sometido a la menor a prueba psicométrica alguna, pese a haber presenciado la prueba preconstituida, llegando a conclusiones que no son compartidas por la Sala como que la niña utilice palabras de adulto y se detecte en su relato alguna influencia.
La denuncia, en este caso, se formula el 10 de Junio de 2.022 por Dña. Celia, madre de la menor, Coro, al descubrir los hechos cuando la menor se los relata a la psicóloga que la estaba tratando, Dña. Leonor, que realizó el informe de fecha 3 de Junio de 2.022 (folios 10 a 12 de la causa) en el que exponía los hechos denunciados que le fueron revelados por la menor en su consulta. Así lo corroboraron ambas en el acto del juicio oral como ya se ha razonado más arriba.
La menor perjudicada ha prestado declaración una sola vez en el órgano instructor celebrándose como prueba preconstituida y siendo introducida en el plenario mediante su reproducción en el mismo. No obstante, la menor ha sido entrevistada en dos ocasiones más por las expertas de la Fundación DIRECCION000 que intervinieron también en la declaración preconstituida, siendo coincidentes en lo esencial los datos aportados por la menor en las ocasiones que ha narrado los hechos, facilitando siempre un mismo relato, circunstancia que dota de consistencia su testimonio. Así lo afirmaron las propias peritos en el plenario de la citada Fundación, que como ya se ha fundamentado afirmaron que el relato de la menor era muy ajustado y consistente.
Es necesario incidir en que no se trata de que la testigo-perjudicada relate de forma milimétrica una y otra vez lo sucedido, así por ejemplo se interpreta en la Sentencia del Tribunal Supremo 773/2013, de 21 de octubre, según la cual:
Frente a este acervo probatorio, el acusado, D. Eloy, pese a mantener en sus tres declaraciones (dos en sede de instrucción y la declaración en el plenario) que nunca ha realizado tocamientos en su culo y vagina a su hija, presenta una contradicción importante a la hora de aportar una explicación respecto del hecho relativo a la motivación de la menor para realizar sus manifestaciones sobre tales tocamientos.
Tanto en el plenario como en sus manifestaciones realizadas a la perito psicóloga Dña. Dulce, el acusado sostuvo que
Sin embargo, tales afirmaciones no resultan en absoluto creíbles, deduciéndose que la citada conversación con la menor nunca existió, pues se contradicen frontalmente con lo manifestado por el acusado en sus dos declaraciones en sede de instrucción en las que ofrece explicaciones distintas al hecho de la denuncia y en las que nada dice de que su hija le había reconocido tal cosa en una conversación mantenida con ella, pese a que en la última de las declaraciones hacía mucho tiempo que se había suspendido el régimen de visitas y no veía a su hija.
Así la primera de las declaraciones sumariales del acusado que obran grabadas se produce en fecha de 15/09/2022, cuando ya se había producido no solo la denuncia sino la prueba preconstituida (en fecha 5/07/2022), y en ella el acusado afirma que cree que la denuncia es porque se lo han dicho que lo diga su madre y su abuela-nada dice de la supuesta conversación con su hija, afirmando como sostuvo en el plenario que el régimen de visitas con su hija se desarrolla con normalidad tal y como también sostuvo en el plenario. En su segunda declaración en sede de instrucción, realizada el 15/05/2023, tras suspenderse el régimen de visitas con la menor por Auto de fecha 30 de Septiembre de 2.022 y muchos meses de no tener contacto alguno con ella, nada refiere tampoco de la supuesta conversación con su hija en la que afirma que le dijo que la denuncia obedecía a que su madre le había dicho que si no iba a matarla, explicando los motivos de la denuncia de forma totalmente diferente y contradictoria, señalando que se debe a que, tras ponerle una orden de alejamiento de su expareja, la estuvo
Lo cierto es que no se observa motivación alguna para declarar en falso por parte de la menor, que a pesar de lo ocurrido continuó realizando las visitas con su padre (la psicóloga de DIRECCION000 la califica como una menor muy resiliente y positiva), ni tampoco en la madre de ésta que continuó cumpliendo con el régimen de visitas establecido puntualmente pese a la revelación de su hija y la interposición de la denuncia hasta que, a raíz de la solicitud de la Fundación DIRECCION000, se acordó su suspensión.
El propio acusado en el plenario dijo que
Ningún valor como prueba de descargo tiene el hecho de que el acusado hubiera estado en tratamiento por una hernia inguinal o por hipertrofia prostática y hepatomegalia leve (según los informes aportados en el acto del juicio) pues no se ha acreditado con ningún informe médico qué supuesta relación pueden tener las patologías sufridas con los hechos denunciados, sin que su alegada impotencia sexual, pese a darse como cierta, tenga incidencia alguna en la credibilidad de los hechos objeto de enjuiciamiento.
En definitiva la versión exculpatoria del acusado no merece el crédito del Tribunal. No es compatible con el contundente testimonio de la menor perjudicada, que se mantiene persistente, y que quedó refrendado por distintos elementos periféricos de alto valor probatorio, como hemos expuesto anteriormente.
Las declaraciones de la madre del acusado, Dña. Crescencia, y de la tía de éste, Dña. Pura, en el plenario, tampoco aportan ningún elemento de prueba trascendente en este caso, pues no son testigos directos de los hechos (se trata de un episodio puntual ocurrido en la intimidad del hogar) y obviamente se trata de familiares directos del acusado, sin que aporten datos de interés para el descubrimiento de la realidad material.
En suma, la prueba practicada, valorada en su conjunto, es suficiente por su contenido y significado incriminatorio para destruir la presunción de inocencia en lo que concierne tanto a los hechos como a la autoría del acusado.
En la ejecución del delito más arriba mencionado no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, no habiéndose alegado ninguna por las partes.
Entendiendo al acusado responsable de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años agravado por prevalerse del parentesco con la menor del art. 183.1 y 4 d) del CP conforme a la redacción dada por la LO 1/2015, siendo que la pena principal de la que se parte es de 2 a 6 años de prisión, si bien en este caso es de aplicación la agravación prevista en el punto 4 lo que nos lleva a la aplicación de la mitad superior de pena, esto es de 4 a 6 años de prisión, entendemos que dado que se trató de un único y breve episodio debe imponerse la pena de 4 años y 6 meses de prisión en este caso, cercana al mínimo legal, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con los artículos 57 y 48 Código Penal, y siguiendo el mismo razonamiento, se impone al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima Coro, a su domicilio o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de 6 años, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo. De conformidad con el art. 192.1 del CP la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años y conforme al art. 192.3 del CP la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve el contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 12 años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 5 años.
Prevé el art. 109 CP que
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular interesaron la condena del acusado a indemnizar a la víctima en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales ocasionados, con los intereses legales correspondientes.
Conforme reiterada doctrina jurisprudencial (véase la STS núm. 445/2018, de 9 de octubre) el daño moral resulta de
Partiendo de las anteriores consideraciones, la Sala valora como proporcionada la cuantificación que del daño moral hacen las acusaciones. No podemos ignorar la corta edad de la víctima cuando sucedieron los hechos, once años, y que como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado, experimentó sintomatología ansiosa y postraumática -pensamientos recurrentes e intrusivos relacionados con los supuestos hechos, esfuerzos para evitar recuerdos o pensamientos relacionados con la supuesta violencia sexual- además de sintomatología depresiva -tristeza, apatía, desgana, labilidad emocional, rechazo, malestar emocional e incomprensión hacia los supuestos hechos por parte de su padre, desconfianza hacía su padre y fuertes sentimientos de inseguridad al estar con él- (folio 161 de la causa) si bien en la actualidad han remitido, como ha quedado probado del informe de la Fundación DIRECCION000 y declaración de las psicólogas en el plenario, debido a que la menor es muy resiliente y positiva, y ha estado varios años en tratamiento psicológico, continuando en seguimiento con sus revisiones ya mensuales. Ha existido, no obstante, un daño psicológico que ha precisado tratamiento y del que continúa en seguimiento.
Por todo ello la suma es adecuada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acusado será condenado al pago de las costas procesales, incluidas las costas de la Acusación Particular.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se condena a
Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Esta sentencia no es firme y cabe contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

