Sentencia Penal 555/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 555/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 41/2024 de 15 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 70 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ

Nº de sentencia: 555/2025

Núm. Cendoj: 04013370032025100509

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1992

Núm. Roj: SAP AL 1992:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 555/25

===========================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

DON LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS:

DON JESÚS MARTÍNEZ ABAD

DOÑA MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ

===========================================

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº5 DE ALMERÍA

DILIGENCIAS PREVIAS 1136/2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 60/2023

ROLLO SALA 41/2024

En la Ciudad de Almería, a 15 de Diciembre de 2025.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería seguida por delito de abuso sexual a menor contra el acusado D. Eloy mayor de edad, nacido en Almería el día NUM000/1985, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. DIEGO RAMOS HERNÁNDEZ y defendido por el Letrado D. MANUEL BLÁNQUEZ MAGAÑA

Han sido parte el Ministerio Fiscal y ejerciendo la Acusación Particular DÑA. Celia representada por la Procuradora DÑA. ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS y asistida por le Letrada DÑA. MARÍA DEL MAR INSÚA BRETONES y Ponente la Ilma. Magistrada DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Guardia Civil del Equipo de Policía Judicial de Roquetas de Mar y, practicada la correspondiente investigación judicial por el Órgano Instructor, se le dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral formulando acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar en dos sesiones celebradas el 18/11/2025 en su primera Sesión y el día 09/12/2025 en la segunda Sesión, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor previsto y penado en el artículo 183. 1 y 4 apartado d) del Código Penal según su redacción vigente en el momento de los hechos, anterior a la reforma operada por la L.O. 10/22 de 6 de septiembre, reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusieran la pena de 5 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su cumplimiento; 8 años de libertad vigilada de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Penal; inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 5 años; inhabilitación para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 12 años; prohibición durante 6 años de acercarse a la víctima, Coro a menos de 500 metros, comunicarse con ella por cualquier medio y acudir a su domicilio o lugares habitualmente frecuentados por la misma; y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil se solicitó que se condenara al acusado a indemnizar a Coro en la cantidad de 5.000 euros más los intereses legales correspondientes de conformidad con el art. 576 de la LEC en concepto de daños morales.

Por su parte la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 183. 1 y 4 apartado d) del Código Penal según su redacción vigente en el momento de los hechos, anterior a la reforma operada por la L.O. 10/22 de 6 de septiembre, reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusieran la pena de 5 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su cumplimiento; 8 años de libertad vigilada de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Penal; inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 5 años; inhabilitación para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 12 años; prohibición durante 6 años de acercarse a la víctima, Coro a menos de 500 metros, comunicarse con ella por cualquier medio y acudir a su domicilio o lugares habitualmente frecuentados por la misma; y costas proporcional incluidas las de la Acusación Particular.

En cuanto a la responsabilidad civil se solicitó que se condenara al acusado a indemnizar a Coro en la cantidad de 5.000 euros más los intereses legales correspondientes de conformidad con el art. 576 de la LEC en concepto de daños morales.

CUARTO.-La defensa del acusado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

ÚNICO.-Probado y así se declara que, en fecha indeterminada del mes de noviembre de 2021, cuando la menor tenía 11 años de edad, el acusado, D. Eloy, mayor de edad, con DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, padre de la menor Coro, le dijo a su hija que se fuese a dormir con él ya que su madre se había acostado con su otro hermano, pues éste tenía miedo por las noches, y él estaba solo.

Coro aceptó y se fue al dormitorio de su padre. Al llegar el acusado le dijo que se quitase el pantalón de pijama alegando que hacía calor y así estaría mejor. Una vez dentro de la cama el acusado, actuando con ánimo libidinoso, empezó a hacerle tocamientos por los glúteos y vagina por debajo de la ropa interior.

La menor, al sentir lo que estaba ocurriendo, se quedó quieta bloqueada, hasta que pudo reaccionar, momento en el cual simuló que acababa de despertarse, le dijo a su padre que prefería dormir en su cama y se marchó.

Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual de menor de 16 años del art. 183.1 y 4 d) del Código Penal.

El delito de abuso sexual previsto en el art. 183.1 del Código Penal, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, castiga al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, como responsable de abuso sexual a un menor, con la pena de prisión de dos a seis años.

El delito de abuso sexual a menores se configura como un atentado contra la libertad o indemnidad sexual en el que no concurre violencia o intimidación, ni un consentimiento válido prestado por la víctima que no puede otorgarlo.

La jurisprudencia exige para la incriminación por el delito de abusos sexuales como requisitos ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015):

a) Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual.

b) Este elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de determinarse libremente en el ámbito sexual.

c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuridicidad la conducta, expresado en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro". Elemento del ánimo o dolo inherente a este delito, sobre el que la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 22 de Junio de 2016 , reiterando la de 10 de diciembre 2014, nos recuerda que " la doctrina de esta Sala ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituya un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción".

Esto es, en palabras de las sentencias del Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 12 y 25 de Mayo de 2015, el bien jurídico protegido que es la indemnidad sexual de la víctima en este caso una menor, exige para su tipicidad actos "de inequívoco carácter sexual,...idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de las víctimas, es decir su derecho a no verse involucradas en un contexto sexual, y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad....de ahí concluía esta sentencia que los abusos contra menores de trece años genere un injusto de especial gravedad".

En el presente caso, concurren los elementos descritos en el artículo 183.1 CP ya que ha existido una acción lúbrica sobre otra persona, en concreto, tocamientos en zonas íntimas de su cuerpo (el culo y la vagina); existe además un claro elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva y un elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima, sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento, considerándose abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de 16 años.

Por su parte el punto 4 del citado artículo, conforme a la modificación operada por la LO 8/2021 de 4 de junio, prevé que las citadas conductas serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

Recuerda la STS Sentencia núm. 54/2023 de 2 febrero, en un supuesto acaecido entre primos, la STS 344/2019 de 4 Julio de 2019 donde se interpretaba que: "Una definición similar del prevalimiento lo encontramos en la STS 166/2019, de 18 de marzo, al afirmar que "El prevalimiento tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. En relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada esta Sala ha dicho (entre otras SSTS 1165/2003, de 18 de septiembre; 935/2005, de 15 de julio; 785/2007, de 3 de octubre; 708/2012, de 25 de septiembre; 957/2013, de 17 de diciembre; y 834/2014, de 10 de diciembre que el prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual súbitamente impuesta".

En este supuesto, existe una clara relación familiar, de convivencia, confianza y también superioridad y autoridad, siendo el acusado el padre de la menor víctima del delito, que es utilizada por el acusado para cometer el delito, obteniendo fácil acceso a la víctima que convive con él y gozando de la posición de autoridad que le confiere su figura paterna, circunstancia que el acusado aprovechó para realizar los actos descritos, cuando ambos se quedaron a solas.

En lo que se refiere al presente caso no resultaría de aplicación retroactiva la regulación prevista para el presente delito en la reforma operada por la LO 10/2022 de 6 de Septiembre dado que se prevé idéntica pena para el mismo supuesto conforme al art. 181.1 y 4 e) del Código Penal.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo ordenado en los art. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, incurriendo en la conducta integradora del mencionado tipo penal.

A las conclusiones fácticas más arriba expuestas llega el Tribunal tras la conjunta valoración de la prueba practicada, como exige el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo el acervo probatorio más que suficiente para tener por desvirtuada la presunción constitucional de inocencia.

La declaración de la víctima, según tiene pacíficamente reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada (por todas, SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre y SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, núm. 553/2014, de 30 de junio).

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 480/2016 de 02/06/2016).

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018 sobre los criterios o parámetros a apreciar por el Tribunal de enjuiciamiento a la hora de tener en cuenta la percepción de cómo declara la víctima para llevar a cabo la valoración sobre su credibilidad.

En primer lugar, la perjudicada facilitó un testimonio rotundo, aportando detalles concretos y coincidente en lo sustancial con lo que previamente había manifestado a la psicóloga a las que acudió a recibir tratamiento, pese a que en la causa existe una única declaración de la menor, ante el Instructor, practicándose la prueba como preconstituida (grabación al folio 131), y a las psicólogas de la Fundación DIRECCION000 que la entrevistaron, con las que tuvo dos sesiones (folio 153). Además, el testimonio de cargo vino a quedar corroborado por distintos y definitivos elementos probatorios a los que seguidamente nos referiremos, circunstancia ésta que refuerza su credibilidad. Es decir, supera sobradamente el filtro que representan los parámetros jurisprudenciales reseñados y llevan a este Tribunal a la convicción de que el acusado desplegó los hechos descritos en el factum, erigiéndose como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia.

I.El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional del Tribunal Supremo). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que, sin anular el testimonio, lo debilitan. O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

Conforme se puede leer en el Informe realizado por la Fundación DIRECCION000, la menor es muy noble, abierta, espontánea, e ingenua, valorándose en ella un nivel de madurez o desarrollo cognitivo bajo con respecto al de su grupo de referencia, así como ciertos déficit en materia de educación afectivo-sexual, llamando la atención por el contrario la alta capacidad de la menor para identificar y expresar sus sentimientos y estado emocional y ser resiliente y positiva (folio 155 de la causa). Igualmente se indica al folio 159 del referido informe respecto de su nivel de desarrollo cognitivo que presenta un nivel de madurez que puede considerarse bajo con respecto al grupo de referencia, especialmente detectado en su ingenuidad si bien presenta una capacidad lingüística, así como un nivel de memoria, atención, razonamiento y comprensión que permite llevar el proceso de evaluación sin dificultad. Todo ello según el informe de las psicólogas de la citada fundación que la sometieron a evaluación. Tal y como explicó en el plenario la psicóloga que elaboró el citado informe estos datos y rasgos de su personalidad hacen que sea más creíble su testimonio. Concretamente afirmó la citada perito que "no es incompatible que la menor tenga una capacidad menor para el área cognitiva pero sí tenga mucha capacidad para explicar sus emociones. La menor es muy llamativo que las características de Coro es una niña muy ingenua e infantil, no tiene conocimiento sexual y no llega a entender algunas cosas de sus verbalizaciones pero luego, sin embargo, tiene una alta capacidad para expresar su estado emocional, de introspección, puede tener rasgos de conducta más infantil y a nivel de conceptos académico le costaba, pero, sin embargo, es compatible que en la expresión emocional tenga más madurez." Explicó la perito que "la menor no tiene conocimiento sexual, detectan este nivel bajo de conocimiento afectivo sexual, tiene doce años y no tiene el periodo, nivel bajo de madurez, de hecho esto le da credibilidad."

Se descarta también que pudiera existir razón alguna para denunciar en falso, o ánimo espurio alguno en el testimonio de la menor, explicando la perito que "descartan motivación para declarar en falso. Piensa que la menor no podría mantener la supuesta influencia (de la madre) durante todo el proceso de valoración."

Así, el informe realizado concluye, de un lado, que no se detecta motivación para denunciar en falso y, por otro lado, que tras la valoración conjunta de los resultados del Análisis del Contenido basado en Criterios y de la Comprobación de la Validez del Testimonio, que arroja datos suficientes para catalogar el testimonio de la menor en relación con los hechos relatados como "Creíble" (folio 161 de la causa).

II.El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

La Sala percibió el relato en el plenario de Coro, con tan solo 12 años cuando se realizó la prueba preconstituida reproducida en el plenario, como completo, coherente y consistente, narrando los hechos de forma abierta y espontánea, pese a su edad y su ingenuidad.

Así, la menor, Coro, relató en la citada prueba preconstituida reproducida en el acto del juicio que "su padre es un mentiroso, que le ha mentido muchas veces a su madre, y también a ella y su hermano. De pequeña su padre y su madre se peleaban mucho, ha estado viviendo que su madre estaba sufriendo, su padre ha estado muy borracho, (..). Le ha pasado que como el año pasado su madre se fue a Barcelona porque a su yayo lo iban a operar se fue a Barcelona con su hermano, ella tenía que ir a la escuela, su padre se quedó con ella, esa semana su padre habrá aprovechado para coger sus joyas de su comunión, anillo, colgante pulsera a juego."

Relató la menor que "le contó a la psicóloga que en 2021, en noviembre, del 20 al 28, no se acuerda el día exacto su padre le dijo que si quería durmiese con él por en plan hace mucho tiempo que no estás consigo, aceptó a dormir con él, y cuando fue a dormir el dijo de que se quitase los pantalones y como estaba la colcha y la manta con pelo iba a hacer calor, confió en él y se fue a ver la tele y cuando ya se fue a dormir en el minuto dos siente que le mete la mano por el culo y luego por la parte de alante un poquito, no tanto, y cuando sintió tocamientos su mente se quedó... y pensó en un cosa y le dijo papá puedo irme a mi habitación que allí estoy más calentita y él lo aceptó. Cuando su mente procesó lo que había pasado, ella no se podía quedar embarazada porque no tenía la regla todavía, entró en la habitación y miró la horas tres o cuatro veces porque se quería dormir ya, tardó mucho en dormirse."

Dijo que "de pequeña su padre le estuvo amenazando con un cuchillo de que si no lo quería la iba a llevar al bosque pero que esto no lo recordaba tanto, que tiene la memoria bloqueada, pero que de los de noviembre sí se acordaba."

Recalcó que "su padre le metió mano. Le estuvo tocando por el culo y se fue acercando hacía el chocho, y ella no estaba cómoda en ese momento, lo estaba sintiendo porque sabía que no era su mano la que estaba allí y era su padre. Se lo contó a la psicóloga porque no se sentía bien. A la primera psicóloga que fue estaba en Roquetas trabajaba para la Junta de Andalucía, se lo contó a las dos, a la primera menos.

Detalló Coro que "solo pasó esa vez con su padre. Recordó que llevaba solo unas bragas y los tocamientos eran por debajo de las braguitas porque sentía la mano en su piel. Creía que había abusado sexualmente también de su madre. (...) Cuando sintió eso se hizo la dormida, aunque estaba despierta. Nunca se imaginó que su propio padre le fuera a hacer eso."

Claramente se aprecia en su relato, por su vocabulario, por su forma de expresarse, que le menor está siendo sincera, que ha presenciado situaciones violentas de su padre hacia su madre, y que conoce aspectos de la vida de su padre, como sus problemas con el alcohol, que han sido reconocidos por el propio acusado y a los que la menor ha estado expuesta y es capaz de verbalizar hablando de que su padre "ha estado muy borracho." Sobre el hecho concreto enjuiciado ofrece muchos detalles sobre como se sintió tanto en ese momento como después, y como salió de la situación y volvió a su cuarto, expresando lo ocurrido con un vocabulario claro siendo consciente de que "su padre le metió mano", pese a no tener claros muchos conceptos de la vida sexual (dudaba si podría haberse quedado embarazada por lo ocurrido de no ser porque aún no tenía la regla).

Como se ha anticipado, el testimonio además viene corroborado por distintos datos objetivos:

1) En primer lugar, el testimonio de la menor viene corroborado por la declaración testifical de su madre, DÑA. Celia, que afirmó en el acto del juicio que " Coro le dijo que no se quería ir con el padre y un día le dijo que no se encontraba bien y necesitaba ayuda y empezaron a ir a la psicóloga, Dña. Leonor, y después de varias visitas se enteró de lo que había. La menor se lo manifiesta a la psicóloga, a ella después de hablar con la psicóloga cuando ya se siente segura se sienta a solas con ella y le cuenta que una noche en la casa el padre le dijo que se fuera en la noche a dormir y le metió la mano en las zonas bajas. Cuando formulan la denuncia ya se lo había dicho a ella, hasta ese momento en su hija había notado que estaba nerviosa cuando llegaba el fin de semana y le decía que se tenía que ir con el padre." Detalló que "la niña le manifestó que no quería irse con el padre y que se sentía obligada, cuando ella le explica que el padre pide quedarse a dormir con él la niña empieza a llorar y estaba todo el día nerviosa, la niña le dice que no se encontraba bien y que sus amigos le habían dicho que otros niños de padres separados iban al psicólogo, fueron primero a la Seguridad Social pero no se preocuparon de ella, le dieron cita para dos meses, fue a otra privado y tuvieron varias sesiones en la privada y cuando la volvieron a llamar de la Seguridad Social les dijo lo que había pasado y que estaba en DIRECCION000 y ya entonces se lavaron las manos y le dieron el alta. Ella se quedó muy sorprendida cuando se enteró lo que pasaba. La menor le tiene miedo al padre."

Reconoció la testigo, madre de la menor, que "el tratamiento psicológico le ha servido mucho, tenía pesadillas, no dormía bien, la niña ha mejorado en la actualidad."

El testimonio de Dña. Celia es coherente en todo momento con lo manifestado por la menor, se aprecia además sincero, y no se observa ningún ánimo o motivación espuria pues, como también manifestó la psicóloga de DIRECCION000 que se entrevistó con ella, no hace referencia en ningún momento al maltrato sufrido por ella respecto del acusado ni se aprecia que intente dar imagen negativa alguna de él utilizando este hecho, pese a que consta que fue condenado por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer por Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería de fecha 11/01/2022 (folio 169 vto.), o el hecho de sus reconocidos problemas con el alcohol.

2) Además en este caso contamos con el informe psicológico de la psicóloga que trató a la menor y ante la que se produce la revelación de los hechos enjuiciados.

Dña. Leonor ratifico su informe psicológico que obra a los folios 10 a 12 de la causa y relató que "la madre lleva a la menor porque presenta dificultades y le dice que lleva una temporada con pesadillas, ansiedad, dificultades en los estudios. En esas primeros sesiones la menor presenta sintomatología pero no es hasta varias sesiones cuando ya se rompe y conecta con ella y empieza a relatar los hechos que recoge en el informe."

En su informe respecto de los hechos revelados por la menor recoge la citada perito que aproximadamente un mes antes de la separación de sus padres, su hermano tenía miedos por las noches y su madre se iba a dormir con él y una de esas noches en el mes de noviembre, su madre se va a dormir con su hermano y su padre le dice a ella que se vaya a dormir con él al dormitorio y que cuando llega a la habitación su padre le quita el pantalón del pijama diciéndole que es para no pasar calor, se meten en la cama y al ratito (5 minutos aproximadamente) siente tocamientos, en los que el padre le mete la mano por las braguitas y desplazándose llegando hasta la vagina donde continúan dichos tocamientos.

Ninguna contradicción existe, pese a lo afirmado por la defensa, entre las citada manifestación de la perito en su informe y lo afirmado por la propia menor en la prueba preconstituida pues la niña afirmó con claridad en esencia los mismos hechos, indicando que el pantalón del pijama se lo quitó ella a petición de su padre, siendo el relato que obra en el informe de la perito (al folio 11 de la causa) una transcripción de lo manifestado por la menor a la psicóloga en la sesión en el que como puede verse emplea términos propios, como la palabra tocamientos (no propia de una menor) que indican que no se trata de una transcripción literal de lo manifestado por la niña.

Detalló la perito que " Coro es una niña muy cariñosa, con sintomatología ansiosa, ella estaba trabajando relajación para los terrores nocturnos y que ella sueña como que su padre le va a coger de la mano, le dice que eso es porque ha visto violencia en su casa, le empieza a contar que le rompió un día el móvil de su madre, que la cogió del cuello, que su padre se había intentado suicidar, y en ese momento se rompe y le dice que su madre iba dormir con su hermano y su padre le sugirió que se fuese a dormir con él y entonce ahí ya empieza a llorar y a tener miedo, al principio le dio que su padre le quitó el pijama pero luego le dijo que se lo quitara ella, para la menor es igual y que después le dijo que su padre empezó a tocarla por el culo hacia la vagina, ella dijo chocho, empezó a llorar y ella la relajó y que ella empezó a decir que eso no estaba bien y hizo como que se despertaba de pronto y que se iba a su habitación donde estuvo unas horas con bastante pánico."

Aclaró que en el informe que ella hace se le hacen una serie de pruebas psicométricas, pruebas de evaluación psicológica, escalas de ansiedad, etc.., y salió una escala alta de ansiedad, y que en la actualidad la sigue teniendo a la menor en seguimiento una vez al mes porque ya está en remisión.

Indicó Dña. Leonor que sintió muchísima vergüenza la menor, trabajaron el miedo y la ansiedad, el miedo a que le ocurriese algo a ella y a su hermano, y que es una niña que le encanta leer y tiene un vocabulario rico y variado, y le manifestaba sobe todo que le daba mucho miedo el régimen de visitas, le preocupaba mucho pernoctar con su padre y por eso pedía ayuda.

Fue también muy rotunda la referida perito sobre el hecho de que la madre pensaba que la ansiedad de la menor era por el proceso de separación y descartó que la madre influyera sobre la menor.

3) Por último, aunque no por ello menos importante, hemos de mencionar el informe psicológico emitido por las expertas de la Fundación DIRECCION000 (folios 150 a 162 de la causa), ratificado, aclarado y ampliado con todo detalle por sus autoras en el acto del plenario, y que corrobora desde la perspectiva que le es propia la credibilidad del relato de cargo apreciada por la Sala.

Según el informe, como ya se ha manifestado, la valoración conjunta de los resultados del Análisis del Contenido Basado en Criterios y de la Comprobación de la Validez del Testimonio arroja datos suficientes para catalogar el testimonio como "Creíble".

Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 37/2021 de 21 enero que: "Como el Tribunal de instancia ha hecho referencia a la pericial psicológica debemos recordar que respecto a este extremo del valor de los informes periciales psicológicos sobre la credibilidad de la víctima y la veracidad de los hechos, hemos dicho en SSTS. 294/2008 de 27.5 , 10/2012 de 18.1 , 381/2014 de 21.5 , 517/2016 de 14.6 , 789/2016 de 20.10 , entre otras, que esos dictámenes periciales pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad.

Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación ( SSTS. 23.3.94 , 10.9.2002 , 18.2.2002 , 1.7.2002 , 16.5.2003 ).

En definitiva, la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes.

Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por sí misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002 ), pero a "sensu contrario" sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas.

Criterio reiterado en SSTS. 179/2014 de 6.3 , y 517/2016 de 14.6 que inciden en que no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona.

El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros.

Apuntan los expertos en estos casos que en la evaluación del testimonio de los menores existen tests de verosimilitud del testimonio debidamente estandarizados que, administrados por psicólogos y psicólogas, pueden ayudarnos mucho a valorar el testimonio, dándole una mayor verosimilitud en delitos como éstos, que generalmente se denuncian, o bien habiendo pasado mucho tiempo, o teniendo un único testigo de cargo. (...)"

En lo que se refiere al presente caso, el citado informe ofrece datos importantes que podemos tener en cuenta para valorar el testimonio y que vienen a reforzar su credibilidad aún más, si bien la citada credibilidad ya ha sido constatada directamente por la contundencia de su declaración en el plenario y por el reforzamiento de las pruebas analizadas más arriba.

Así, las Psicólogas de la Fundación DIRECCION000, números NUM002 y NUM003, que realizaron el informe, explicaron en el acto del juicio con todo detalle las conclusiones a las que llegaron en su informe respecto de la menor.

Así, las peritos ratificaron su informe y la perito con identificación NUM002 que elaboró el mismo manifestó que "tuvo a su disposición la documentación que les consta en el expediente y del juzgado solo tenían un auto en el que se acordaba la suspensión del régimen de visitas, lo que se conoció era lo que comentaban la menor y madre, y la denuncia. La menor hacía mención a que habían vivido una situación de violencia de género de su padre a su madre. Hacen la prueba preconstituida el 12 de julio de 2022 y luego dos entrevistas más. En su protocolo un requisito indispensable es que cuando valoran a la menor no tenga contacto con el presunto autor, si sigue yendo con su padre no pueden garantizar que vuelva a pasar, para proteger a la menor, y no tiene sentido que se la valore si tiene contacto. Es verdad que la menor a pesar de tener contacto con su padre ella por ser infantil y la inocencia sí verbalizó."

Indicó que "las dos entrevistas posteriores se llevan a cabo porque la menor tenia relación con su padre. En esas dos entrevistas posteriores la menor es muy consistente en sus entrevistas a lo largo de las distintas declaraciones ella es muy consistente, es un aspecto de la validez que tiene en cuenta para el resultado final, la menor presenta síntomas de haber sido víctima de violencia sexual, la sintomatología depresiva le lleva a las conclusiones, las ratifican. Tiene en cuenta lo que detecta otra compañera (la de la revelación) y lo que ven que es que hay sintomatología directamente relacionada con los hechos de violencia sexual. La menor, a pesar de que no lo entiende muy bien, presenta rechazo, malestar, desconfianza.... concluyen que el testimonio de la menor es creíble y no detectan animo espurio. El análisis global da ese resultado."

Incidió la perito en que "realizó en total tres entrevistas con la menor y cree que son suficientes. El objeto es valorar el testimonio de la menor en su declaración ven el contenido de su testimonio, tienen en cuenta si existe animo espurio o interés de otra persona para que declare sobre los hechos, aplican criterios de validez y en este caso ven que tiene la escala más alta de validez y además sintomatología compatible. El testimonio de la menor es muy consistente tiene muchas características propias, en la madre no ven motivación espuria. Se centró solo en lo que había contado Coro, ella se lo revela a una psicóloga no a su madre, lo revela cuando se siente protegida con la psicóloga, los padres estaban juntos en ese momento. El testimonio de ella es muy bueno y cumple muchas características de hacerlo en primera persona."

Explicó con detalle que "descartan motivación para declarar en falso, cuando hacen la preconstituida la menor sigue teniendo visitas con su padre, pero ellos no ven ningún tipo de presión ni motivación, analizan el testimonio, realizan análisis de la validez del testimonio, en el listado de validez dentro del sistema SVA en este caso han tenido en cuenta la posibilidad de motivación espuria pero lo han descartado. De la entrevista en la sala Gesell se obtiene mucha información pero también de las dos entrevistas previas y las pruebas psicométricas realizadas, y luego tienen también otras entrevistas posteriores. La menor habla de pesadillas algunas relacionadas con estos hechos y otras en otras vivencias. La menor habla de las experiencias negativas que ha tenido con su padre, la describe como una persona violenta."

Respecto del hecho de que dejara de tener pesadillas pese a seguir yendo con su padre realizando visitas, explicó la perito que la sintomatología no tiene que ser estable, depende de si se siente más o menos protegida la menor, así como que cuando ocurren los supuestos hechos los padres están juntos y cuando ella revela los hechos ya están separados pero no se lo cuenta a su madre sino a la psicóloga, pero ella sigue yendo a las visitas con su padre, se siente obligada a ir incluso después de haber puesto la denuncia.

Las conclusiones del citado informe (folio 161) vienen a corroborar el relato de la menor, recogiéndose, como ya hemos dicho, que la valoración conjunta de los resultados arrojan datos suficientes para catalogar el relato de Coro como "creíble", el valor más alto de la escala de credibilidad. Además en el momento de la evaluación se detecta en la menor sintomatología compatible con la violencia sexual relatada por la menor: sintomatología ansiosa y postraumática; pensamientos recurrentes e intrusivos relacionados con los supuestos hechos, esfuerzos para evitar recuerdos o pensamientos relacionados con la supuesta violencia sexual. También sintomatología depresiva; tristeza, apatía, desgana, labilidad emocional, rechazo, malestar emocional e incomprensión hacia los supuestos hechos por parte de su padre, desconfianza hacía su padre y fuertes sentimientos de inseguridad al estar con él.

En sus conclusiones indica el informe también, como ya se ha dicho que no se detecta motivación en la menor para declarar en falso. Y por todo ello concluye en base a la valoración experta, los indicadores detectados, las características de los hechos descritos, el estado mental detectado en la menor, así como el resultado del Análisis de Validez de las Declaraciones que se consideran compatibles con una situación de violencia sexual.

Por ello, en el caso enjuiciado, el informe psicológico viene a corroborar desde una perspectiva técnica la percepción que este Tribunal tiene del testimonio de la menor, como plenamente creíble, oído con inmediación en el acto del plenario, quedando acreditado que inmediatamente después de los hechos la menor presentó sintomatología totalmente compatible con los mismos.

Por otra parte, no resulta tampoco contradictorio con los dos anteriores informes técnicos el informe de la psicóloga de la Seguridad Social Dña. Sofía que se ratificó en el informe del día 10 de mayo de 2022. Manifestó que examinó a la menor y que iba acompañada con su madre, y por protocolo los menores el primer día van acompañados. Relató la perito referida que "estuvo con la madre y cuando la madre le dijo tal cosa se salió la madre y se quedó con la niña. Se lo dijo la niña también pero la vio muy nerviosa muy inhibida y a ella por protocolo no le corresponde valorar esas cosas. Hay una cosa que la niña le contó después de tiempo y es que estando con ella le hizo diversos tocamientos, eso se lo dijo en la primera entrevista, a ella no le corresponde valorar eso porque está DIRECCION000. Se le lee el informe y dice que todo lo que dice ahí es correcto."

La referida perito también comentó que la menor ya estaba derivada a DIRECCION000 y que estaba en el servicio de la mujer y que, por tanto, ella le dijo que siguiera todo su curso y no hizo nada más, ya venía todo hecho.

Obra en la causa a los folios 69 y 70 el informe de alta que emite la citada psicóloga en fecha de 22 de septiembre de 2022, donde consta que el 6 de mayo la ve por primera vez, reconociendo la perito que la vio en dos ocasiones. Sin embargo, no es posible que en la primera visita del día 6 de mayo ya le relataran la madre y la hija los referidos tocamientos pese a que la perito dijera que fue en mayo cuando la madre le dijo en la primera visita lo de los posibles tocamientos y la menor se lo confirmó pero como estaba derivada a DIRECCION000, siguió todo su curso y luego la vio después y todo seguía igual. Entendemos que no es posible que los acontecimientos se sucedieran así, pues en mayo la denuncia aún no se había puesto y la menor no había sido derivada a DIRECCION000, siendo imposible que le diera la madre dicha información. Es más de no estar derivada lógicamente y por protocolo de haber conocido la facultativa de la Seguridad Social un hecho así debería haber realizado el parte judicial. De modo obvio cuando la madre y la menor le relatan el episodio de los tocamientos a la especialista de la Seguridad Social ya se había producido la revelación a la psicóloga privada y la denuncia pues como aquélla dijo estaba ya derivada. Nótese que en su informe de alta de urgencias nada se indica de las dos visitas realizadas apareciendo solo la fecha de 06/05/2022 y la de alta pero ni siquiera la fecha de la segunda visita, ni se diferencia por escrito lo que ocurrió en una y otra.

Por último, significar que el informe psicológico de Dña. Dulce tampoco viene a sembrar duda alguna en este caso sobre la realidad de los hechos probados, no solo por la seriedad y rigor técnicos sobre todo el informe de DIRECCION000 cuyos técnicos, además, cuentan con total y absoluta objetividad e imparcialidad, sino porque se basa prácticamente con exclusividad en el testimonio del acusado al que otorgan plena credibilidad, pese a que, como después se vera se detectan falsedades en el mismo. No se ha sometido a la menor a prueba psicométrica alguna, pese a haber presenciado la prueba preconstituida, llegando a conclusiones que no son compartidas por la Sala como que la niña utilice palabras de adulto y se detecte en su relato alguna influencia.

III.El último parámetro a considerar es la persistencia en la incriminación, que en este caso se cumple de manera contundente.

La denuncia, en este caso, se formula el 10 de Junio de 2.022 por Dña. Celia, madre de la menor, Coro, al descubrir los hechos cuando la menor se los relata a la psicóloga que la estaba tratando, Dña. Leonor, que realizó el informe de fecha 3 de Junio de 2.022 (folios 10 a 12 de la causa) en el que exponía los hechos denunciados que le fueron revelados por la menor en su consulta. Así lo corroboraron ambas en el acto del juicio oral como ya se ha razonado más arriba.

La menor perjudicada ha prestado declaración una sola vez en el órgano instructor celebrándose como prueba preconstituida y siendo introducida en el plenario mediante su reproducción en el mismo. No obstante, la menor ha sido entrevistada en dos ocasiones más por las expertas de la Fundación DIRECCION000 que intervinieron también en la declaración preconstituida, siendo coincidentes en lo esencial los datos aportados por la menor en las ocasiones que ha narrado los hechos, facilitando siempre un mismo relato, circunstancia que dota de consistencia su testimonio. Así lo afirmaron las propias peritos en el plenario de la citada Fundación, que como ya se ha fundamentado afirmaron que el relato de la menor era muy ajustado y consistente.

Es necesario incidir en que no se trata de que la testigo-perjudicada relate de forma milimétrica una y otra vez lo sucedido, así por ejemplo se interpreta en la Sentencia del Tribunal Supremo 773/2013, de 21 de octubre, según la cual: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio (RJ 2012 , 8387) ; 238/2011, 21 de marzo (RJ 2011 , 2895) ; 785/2010, 30 de junio (RJ 2010, 7185) y ATS 479/2011, 5 de mayo (JUR 2011, 205293) , entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre (RJ 2011, 7499) ).".

Frente a este acervo probatorio, el acusado, D. Eloy, pese a mantener en sus tres declaraciones (dos en sede de instrucción y la declaración en el plenario) que nunca ha realizado tocamientos en su culo y vagina a su hija, presenta una contradicción importante a la hora de aportar una explicación respecto del hecho relativo a la motivación de la menor para realizar sus manifestaciones sobre tales tocamientos.

Tanto en el plenario como en sus manifestaciones realizadas a la perito psicóloga Dña. Dulce, el acusado sostuvo que "su hija le dijo que tenía que hacer esto porque iba a matar a mama. Su mujer pensaba que iba a matarla."Mucho más preciso que en el plenario fue en la entrevista realizada con la referida psicóloga, que informó al respecto que el acusado le dijo que "el fin de semana siguiente de que le informen de la denuncia es cuando ve por última vez a su hija, y durante esos días, Coro ve llorando a su padre y se preocupa por él. El peritado nos relata que no pudo contenerse y le preguntó a su hija qué le había motivado a inventar tal acusación contra él. Informa que su hija se puso a llorar como él y que le dijo que había hecho lo que su madre y su abuela le habían pedido, y que ella lo había hecho tras decirle su madre que D. Eloy quiere matarla."

Sin embargo, tales afirmaciones no resultan en absoluto creíbles, deduciéndose que la citada conversación con la menor nunca existió, pues se contradicen frontalmente con lo manifestado por el acusado en sus dos declaraciones en sede de instrucción en las que ofrece explicaciones distintas al hecho de la denuncia y en las que nada dice de que su hija le había reconocido tal cosa en una conversación mantenida con ella, pese a que en la última de las declaraciones hacía mucho tiempo que se había suspendido el régimen de visitas y no veía a su hija.

Así la primera de las declaraciones sumariales del acusado que obran grabadas se produce en fecha de 15/09/2022, cuando ya se había producido no solo la denuncia sino la prueba preconstituida (en fecha 5/07/2022), y en ella el acusado afirma que cree que la denuncia es porque se lo han dicho que lo diga su madre y su abuela-nada dice de la supuesta conversación con su hija, afirmando como sostuvo en el plenario que el régimen de visitas con su hija se desarrolla con normalidad tal y como también sostuvo en el plenario. En su segunda declaración en sede de instrucción, realizada el 15/05/2023, tras suspenderse el régimen de visitas con la menor por Auto de fecha 30 de Septiembre de 2.022 y muchos meses de no tener contacto alguno con ella, nada refiere tampoco de la supuesta conversación con su hija en la que afirma que le dijo que la denuncia obedecía a que su madre le había dicho que si no iba a matarla, explicando los motivos de la denuncia de forma totalmente diferente y contradictoria, señalando que se debe a que, tras ponerle una orden de alejamiento de su expareja, la estuvo "extorsionado un poco-a la madre de la menor- le puso una denuncia por la que ingresó en prisión, lo recurrió y le pusieron una multa y al notificarlo y salir de prisión y pedir el acusado otro régimen de visitas salió esto"(puso la denuncia que da origen a esta causa quiere decir). La explicación ofrecida es muy distinta a lo largo del proceso, siendo la ofrecida en el plenario en absoluto creíble, nunca tuvo lugar la por él referida conversación con su hija pues la hubiera mencionado cuando menos en su declaración de fecha 15/05/2023.

Lo cierto es que no se observa motivación alguna para declarar en falso por parte de la menor, que a pesar de lo ocurrido continuó realizando las visitas con su padre (la psicóloga de DIRECCION000 la califica como una menor muy resiliente y positiva), ni tampoco en la madre de ésta que continuó cumpliendo con el régimen de visitas establecido puntualmente pese a la revelación de su hija y la interposición de la denuncia hasta que, a raíz de la solicitud de la Fundación DIRECCION000, se acordó su suspensión.

El propio acusado en el plenario dijo que "el miedo que tiene su hija no lo sabe, después de ponerle la denuncia estuvo dos meses relacionándose con ella sin ningún problema, se iba con él a la playa, se quedaba con él y con sus padres"y que "cuando escuchó a su hija contar esto en la sala Gessell se le vino el mundo encima, no pensaba que su hija podía contar eso. Después de esto la niña estaba normal, le decía que le quería y se despedía con un beso."

Ningún valor como prueba de descargo tiene el hecho de que el acusado hubiera estado en tratamiento por una hernia inguinal o por hipertrofia prostática y hepatomegalia leve (según los informes aportados en el acto del juicio) pues no se ha acreditado con ningún informe médico qué supuesta relación pueden tener las patologías sufridas con los hechos denunciados, sin que su alegada impotencia sexual, pese a darse como cierta, tenga incidencia alguna en la credibilidad de los hechos objeto de enjuiciamiento.

En definitiva la versión exculpatoria del acusado no merece el crédito del Tribunal. No es compatible con el contundente testimonio de la menor perjudicada, que se mantiene persistente, y que quedó refrendado por distintos elementos periféricos de alto valor probatorio, como hemos expuesto anteriormente.

Las declaraciones de la madre del acusado, Dña. Crescencia, y de la tía de éste, Dña. Pura, en el plenario, tampoco aportan ningún elemento de prueba trascendente en este caso, pues no son testigos directos de los hechos (se trata de un episodio puntual ocurrido en la intimidad del hogar) y obviamente se trata de familiares directos del acusado, sin que aporten datos de interés para el descubrimiento de la realidad material.

En suma, la prueba practicada, valorada en su conjunto, es suficiente por su contenido y significado incriminatorio para destruir la presunción de inocencia en lo que concierne tanto a los hechos como a la autoría del acusado.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En la ejecución del delito más arriba mencionado no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, no habiéndose alegado ninguna por las partes.

CUARTO.- Penas.

Entendiendo al acusado responsable de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años agravado por prevalerse del parentesco con la menor del art. 183.1 y 4 d) del CP conforme a la redacción dada por la LO 1/2015, siendo que la pena principal de la que se parte es de 2 a 6 años de prisión, si bien en este caso es de aplicación la agravación prevista en el punto 4 lo que nos lleva a la aplicación de la mitad superior de pena, esto es de 4 a 6 años de prisión, entendemos que dado que se trató de un único y breve episodio debe imponerse la pena de 4 años y 6 meses de prisión en este caso, cercana al mínimo legal, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con los artículos 57 y 48 Código Penal, y siguiendo el mismo razonamiento, se impone al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima Coro, a su domicilio o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de 6 años, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo. De conformidad con el art. 192.1 del CP la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años y conforme al art. 192.3 del CP la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve el contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 12 años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 5 años.

QUINTO.- Responsabilidad civil.

Prevé el art. 109 CP que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados"y añade el art. 110 que esa responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular interesaron la condena del acusado a indemnizar a la víctima en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales ocasionados, con los intereses legales correspondientes.

Conforme reiterada doctrina jurisprudencial (véase la STS núm. 445/2018, de 9 de octubre) el daño moral resulta de "la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual, y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima".No es preciso que los daños morales se concreten en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas. La STS 514/2009 insiste en que "el daño moral en el delito contra la libertad sexual, el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".Además, normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo). En suma, los daños morales no pueden cuantificarse en la misma forma que los materiales, lo que no significa que sean inexistentes. El daño moral sólo puede ser resarcido mediante un precio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima ( STS 861/2009, de 15 de julio).

Partiendo de las anteriores consideraciones, la Sala valora como proporcionada la cuantificación que del daño moral hacen las acusaciones. No podemos ignorar la corta edad de la víctima cuando sucedieron los hechos, once años, y que como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado, experimentó sintomatología ansiosa y postraumática -pensamientos recurrentes e intrusivos relacionados con los supuestos hechos, esfuerzos para evitar recuerdos o pensamientos relacionados con la supuesta violencia sexual- además de sintomatología depresiva -tristeza, apatía, desgana, labilidad emocional, rechazo, malestar emocional e incomprensión hacia los supuestos hechos por parte de su padre, desconfianza hacía su padre y fuertes sentimientos de inseguridad al estar con él- (folio 161 de la causa) si bien en la actualidad han remitido, como ha quedado probado del informe de la Fundación DIRECCION000 y declaración de las psicólogas en el plenario, debido a que la menor es muy resiliente y positiva, y ha estado varios años en tratamiento psicológico, continuando en seguimiento con sus revisiones ya mensuales. Ha existido, no obstante, un daño psicológico que ha precisado tratamiento y del que continúa en seguimiento.

Por todo ello la suma es adecuada.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acusado será condenado al pago de las costas procesales, incluidas las costas de la Acusación Particular.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que CONDENAMOSal acusado, D. Eloy, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales a menor de 16 años del art. 183.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 4 años y 6 meses de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; 8 añosde libertad vigilada de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Penal; inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 5 años;inhabilitación para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 12 años;prohibición durante 6 añosde acercarse a la víctima, Coro, a menos de 500 metros, comunicarse con ella por cualquier medio y acudir a su domicilio o lugares habitualmente frecuentados por la misma.

D. Eloy indemnizará a Coro en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales ocasionados, con los intereses legales correspondientes conforme al art. 576 de la LEC.

Se condena a D. Eloy al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Esta sentencia no es firme y cabe contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.