Última revisión
10/07/2025
Sentencia Penal 171/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 47/2025 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: ALVARO CASTAÑO PENALVA
Nº de sentencia: 171/2025
Núm. Cendoj: 30030370032025100153
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1466
Núm. Roj: SAP MU 1466:2025
Encabezamiento
PASEO DE GARAY NUM. 5
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0034968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LPR
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30024 41 2 2020 0002143
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000153 /2023
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Gabriela, Almudena
Procurador/a: D/Dª RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA, PEDRO ARCAS BARNES
Abogado/a: D/Dª DULCE SANDOVAL MORILLAS, MARIO QUESADA MONTALBAN
Recurrido: Gabriela, Almudena , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA, PEDRO ARCAS BARNES ,
Abogado/a: D/Dª DULCE SANDOVAL MORILLAS, MARIO QUESADA MONTALBAN ,
Rollo de Apelación RP 47/25
Penal DOS Lorca
Procedimiento Abreviado 153/23
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
D. MIGUEL RIVERA MUÑIZ
D. RICARDO CUEVAS VELA
En la ciudad de Murcia, a 15 de mayo de 2025.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido en la instancia, por delito de apropiación indebida y falsedad documental, en el que han intervenido, como recíprocamente apelantes y apeladas la acusada doña Almudena y la acusación particular doña Gabriela; y siempre como apelado el ministerio fiscal. Los datos referentes a la causa, juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados
Antecedentes
«Queda probado que Almudena, abogada de profesión, actuó en el procedimiento de Ejecución Forzosa de Familia nº 655/2016 por designación particular en representación de Dña. Gabriela, y en dicho procedimiento, por DIOR de fecha 21 de noviembre de 2018 se expidió mandamiento de pago en favor de Dña. Gabriela por importe de 1346.69 euros y en virtud de poder para pleitos de fecha 27 de enero de 2015 otorgado por Dña. Gabriela en el seno de la relación profesional que las unía, procedió el día 19 de diciembre de 2018 a cobrar el importe de dicho mandamiento y, a pesar de la obligación que tenía de entregar dicho importe a su legítima titular, con ánimo de enriquecimiento injusto, procedió, a pesar de los múltiples requerimientos, a incorporarlo a su patrimonio.»
«FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Almudena como autora criminalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas expresamente las de la acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil condeno a Almudena a indemnizar a doña Gabriela, en la cantidad de mil novecientos cuarenta y seis euros con sesenta y nueve céntimos de euro (1946,69 €) más los intereses correspondientes en virtud del artículo 576 LEC. »
Hechos
«Doña Almudena, abogada de profesión, actuó en el procedimiento de Ejecución Forzosa de Familia nº 655/2016 en defensa de doña Gabriela, en cuyo seno recibió y cobró personalmente el mandamiento de pago expedido por el juzgado a favor de su citada patrocinada, por importe de 1.346,69 euros. No se ha podido determinar si ella retuvo en su poder dicha suma o se la entregó a la Sra. Gabriela. Igualmente, no consta que la letrada, personalmente o a través de terceros, fingiese la firma de su clienta en el reseñado mandamiento.»
Fundamentos
La sentencia declara probado que la Sra. Almudena, abogada de profesión, actuó en defensa de la denunciante, Sra. Gabriela, en el procedimiento de Ejecución Forzosa de Familia 655/2016, en cuyo seno cobró personalmente el 19 de diciembre de 2018 un mandamiento de pago que el juzgado emitió a favor de su clienta por importe de 1.346,69 euros, y que para ello hizo uso del poder general para pleitos que aquella le había otorgado el 27 de enero de 2015, sin que trasladara el importe a doña Gabriela, haciéndolo propio contra la voluntad de ésta.
La resolución apelada llega a tal convicción atendiendo, de un lado, al propio reconocimiento de la acusada de que se expidió el mandamiento y de que lo cobró ella en el Banco de Santander merced al calendado poder general. De otro, a que la obligación de reembolso subsiste, aunque converja con la larga relación de amistad mantenida entre ambas, que invoca la defensa. Y finalmente, a que no se ha probado que la letrada entregase el importe percibido a su titular, la Sra. Gabriela. Explica que la tesis de aquella de que le dio a doña Gabriela el dinero en un sobre con el mandamiento, cuando estaba junto con doña Penélope en un coche, un día que iban a comer juntas, no se ha acreditado, pues fue negado por ambas testigos, y la acusada no ha aportado ningún dato objetivo que lo avale o que generase duda, máxime cuando la versión de la Sra. Gabriela, que negó también la prolongada relación de amistad, viene corroborada por doña Penélope y por la pericial caligráfica, que concluye que la firma que aparece en el mandamiento no es de la Sra. Gabriela, ello unido a que la denunciada no ha acreditado interés espurio alguno en ninguna de ambas testigos. Finalmente, remarca que si habían quedado para comer ese día, lo lógico es que letrada le hubiese entregado el mandamiento a la Sra. Gabriela para que ella lo hubiese cobrado personalmente; o si, como afirma, le entregó el dinero junto con el mandamiento, lo esperable es que en el restaurante le hubiese solicitado a la Sra. Gabriela la firma del mandamiento; e igualmente, parece extraño que en el wasap que le remitió en fecha 12 de febrero de 2020 no mencionase nada del lugar en el que le había hecho entrega del dinero («...puesto que se han emitido dos Mandamientos de pago, que tú has cobrado, por lo tanto insinuar que yo...»).
1. Insiste en su versión de los hechos, en que ella, en uso de las facultades otorgadas por el poder general para pleitos, procedió a la retirada del mandamiento en fecha 19 diciembre de 2018; y en que, con ocasión de la comida que tuvo lugar ese mismo día entre las partes, no le dio importancia a entregarle el dinero que previamente había cobrado en un sobre junto a la copia del mandamiento, hecho entendible en una relación de amistad duradera como la que ella mantenía entonces con la Sra. Gabriela. Que la entrega fue en el coche y que, por ello, en ese momento no le pidió que le firmase el recibo, sin perjuicio de que le devolviese copia firmada del mandamiento otro día, como hizo, pero desconociendo la Sra. Almudena si efectivamente lo firmó la Sra. Gabriela u otra persona, porque ella no lo presenció.
2. Que la denuncia se plantea por aquella a la vista de la reclamación de honorarios formulada en enero de 2020 por la ahora apelante, para no pagarle, aprovechando que existe un mandamiento donde no consta su firma.
3. Censura que la documental aportada en el acto de la vista no haya sido analizada en la sentencia combatida, y que de ella y de otros elementos probatorios se deduce la realidad de su versión. En particular, del bloque documental núm. 1:
-- De la denuncia, en la que la denunciante no manifestó no haber recibido el dinero objeto de la causa.
-- Que el 7 de febrero de 2020 doña Gabriela se persona en la notaría de doña Manuela Isabel Marzal Musso al objeto de obtener copia testimoniada de su DNI, documental que precisaba para elaborar el informe caligráfico, pese a que todavía no tenía en su poder el mandamiento que supuestamente ella no había firmado, pues tanto la denunciante como su testigo, la Sra. Penélope, manifestaron en fase de instrucción que tuvieron conocimiento de la existencia del mandamiento en un momento posterior, a través de su nueva letrada, y en el plenario la denunciante dijo que se percató de la ilicitud del mandamiento al revisar la documentación que le fue enviada el 5 de febrero, cuando en realidad fue el 17 de febrero, a las 17:06 horas, fecha en que la apelante le remite copia de los mandamientos de pago solicitados (folio 41), no antes. De todo ello, infiere que la denunciante, desde el principio, era conocedora que la firma del mandamiento no guardaba correspondencia con la suya.
-- Que la denuncia origen de esta litis se plantea el 28 de febrero de 2020, el día después de que la denunciada interpusiera reclamación de la minuta profesional de honorarios por importe de 1.803,51 euros, y para entonces ya contaba con al menos las conclusiones del mentado informe pericial, emitido un día antes.
4. Que el testimonio de doña Penélope no es fiable dada la acreditada relación de amistad íntima que mantenía con la Sra. Gabriela, que ella misma reconoció (era como una hermana), hasta el extremo que le hizo un poder general de representación para cualquier tema, menos los relativos a la salud. Además, también aludió a que supieron de las irregularidades del mandamiento el 5 de febrero cuando hasta el 17 siguiente no los tuvieron en su poder. La testigo admitió que habían quedado muchas veces, aunque nunca se entregó el dinero.
5. En el bloque documental 2, obran fotografías que prueban que las partes mantenían una relación de amistad de toda la vida, tanto ellas como sus familias, y que recogen momentos de vida privada que nada tienen que ver con la relación abogado-cliente. La denunciante se reconoció en todas ellas.
6. La pericial calígrafa abunda en el mismo sentido, en cuanto no acredita que la apelante fuese la que falsificó la firma de la denunciante.
7. Obra un mensaje de WhatsApp de en el que la abogada comenta a la Sra. Gabriela que «se han emitido dos mandamientos de pago que tú has cobrado». Destaca que la Sra. Gabriela no le respondió, y que la expresión «tú has cobrado» no quiere expresar que los cobrase personalmente esta última, sino que el dinero había llegado a sus manos o esfera patrimonial.
Por su parte, la fiscal y la acusación particular impugnan el recurso. Esta última, también en lo esencial, abunda en los razonamientos de la sentencia apelada, niega la relación de amistad entre denunciante y denunciada; insiste en que desde el primer momento ya afirmó que no había recibido el dinero objeto del mandamiento de pago; que la copia testimoniada del DNI nada tiene que ver con los hechos enjuiciados y nunca fue utilizada por el perito grafólogo, que practicó la pericia cuando tuvieron los mandamientos, que antes no pudieron; que el hecho de que la acusada reclamara el pago de la minuta evidenciaría que el importe apropiado no fue retenido con intención de compensar aquella; que la Sra. Almudena ha ofrecido hasta cinco versiones diferentes de lo sucedido; y que la víctima tuvo conocimiento en febrero de 2020, con el cambio de letrada, del cobro por aquella del mandamiento.
Tal doctrina ha sido avalada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 80/2024, de 3 de junio, al referir la anterior doctrina del Tribunal Supremo y cuando agrega (en su FJ 4) que «Este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador
La cuestión nuclear se ciñe a determinar cuál de las dos versiones debe prevalecer. Al parecer de la Sala, en el testimonio de la denunciante convergen razones que le restan credibilidad. En primer término, descuella que aquella niegue el hecho invocado por la denunciada para que ésta accediera a entregarle el dinero en metálico sin acuse de recibo en ese momento: la relación de amistad. Se trata de un dato mayor, en la medida en que podría explicar que la letrada relajase sus prevenciones para la entrega del dinero a su legítima acreedora. Las fotografías aportadas por la defensa, al contrario de lo que declaró la Sra. Gabriela, apuntan vehementemente a que les unía algo más que coincidencias personales puntuales y son compatibles con una relación entre ellas en la que reinase un ambiente de confianza, en el que es comprensible que no le pidiese inmediatamente la suscrición del recibí. Además, en la relación profesional abogado-cliente, nada impide que el primero pueda dispensar a su cliente de firmarle un justificante de pago, especialmente cuando se trata de personas con vínculos de afecto.
Por otro lado, no pueden descartarse móviles espurios en la denunciante, entonces irritada con doña Almudena porque pretendiese cobrarle unos honorarios cuando le había demostrado una grave falta de profesionalidad en la llevanza de sus asuntos, según declaró -sumamente alterada- en el plenario.
A tal convicción no es óbice la testifical de doña Penélope, dada su intensa vinculación con la denunciante, como se desprende de que esta le otorgase poderes generales de representación, que la experiencia enseña sólo se confieren a personas de máxima confianza. Incluso ella calificó su relación como de hermanas.
Por otro lado, la Sra. Almudena ha sido persistente en su relato. No es cierto lo que afirma la defensa que ha ofrecido cinco versiones diferentes. La realidad es que todas ellas son complementarias, no se advierte ninguna contradicción relevante, sino que sucesivamente va aportando más detalles.
A lo anterior puede sumarse, aunque con mucha menor relevancia, la falta de explicación por la denunciante de la aparición en el atestado de una fotocopia de un acta notarial de su DNI. No parece que tuviese relación con la pericial caligráfica porque el perito no lo utiliza ni lo menciona, pero, desde luego, no se comprende tal presencia. En todo caso, desechada la relación entre el acta y la pericial, no hay evidencias sólidas de que la Sra. Gabriela supiese de la existencia del mandamiento de pago antes de la emisión de aquel dictamen.
Con las testificales de cargo puestas en cuarentena y evidenciada una relación de cierta amistada entre abogada y clienta, lo único que resta para sustentar la condena son las incoherencias que cita la sentencia
En definitiva, la valoración global de las consideraciones expuestas nos priva de adquirir la seguridad que el derecho penal sobre el hecho imputado, que la apelante no llegase a entregar el importe del mandamiento a la Sra. Gabriela. E,n la duda, ha de prevalecer el
Estas dos últimas peticiones han de decaer, al haber quedado sin efecto la condena por el delito de apropiación indebida.
Sobre la falsedad documental, razona la sentencia de instancia que no ha quedado probado que la acusada sea su autora ante la ausencia de prueba calígrafa que acredite que la firma que consta en el mandamiento fue plasmada por ella. Añade que, aunque es cierto que ella tenía el mandamiento en su poder y hubiera sido la beneficiaria si se hubiera producido «error» en la Sra. Gabriela y hubiese creído que la firma era suya, sin embargo, no es bastante para enervar la presunción de inocencia que le ampara.
Del profuso alegato del recurso, cabe reseñar como fundamento principal de la condena que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, lo que sostiene en que doña Almudena ha sido condenada por la apropiación del importe, la firma se ha acreditado falsa y fue ella la que siempre tuvo en su poder el mandamiento y fue la beneficiaria; y en que, aunque no hubiese sido ella quien realizó materialmente la firma, tenía el dominio funcional del hecho (autora mediata).
El fiscal y la defensa se han opuesto al recurso y estiman acertada las consideraciones probatorias de la sentencia.
Cuando, como aquí sucede, lo que se pretende es la condena de un acusado que ha sido absuelto en la instancia o la agravación penológica, y el motivo que se invoca para ello es error en la valoración de pruebas sometidas a inmediación y contradicción, lo único que cabe hacer en alzada es, previa petición de parte, declarar la nulidad de la sentencia absolutoria y ordenar la retroacción de lo actuado para que se dicte nueva sentencia y, en su caso, se celebre de nuevo el juicio oral por el mismo juzgador u otro diferente. El tribunal de apelación no puede, en estos casos, revocar la sentencia y condenar directamente al acusado absuelto, ni tampoco agravar la pena del allí condenado.
Así se deduce de los citados preceptos. El 792.2 establece la prohibición al decir que «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en la primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.» Sin embargo, la misma norma, a continuación, abre la vía para solventar estas situaciones: la declaración de nulidad de la sentencia apelada por el tribunal
La viabilidad de la declaración de nulidad por el tribunal
L a solución es, además, acorde con la jurisprudencia constitucional. Así, la STC 80/2024, de 3 de junio, recuerda que:
«Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control "se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales". De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse "no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima"».
Y en el mismo sentido, la STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 e), ha especificado que el canon de control de una sentencia absolutoria queda constitucionalmente limitado:
«...a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria; cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos)»
En consecuencia, el recurso no puede admitirse ni cabe abordar su fondo. En este momento procesal, el motivo de inadmisión se convierte en causa de desestimación.
Pero es que, en cuanto al fondo, también sería inasumible la pretendida revocación, al faltar la premisa de partida. Dado que este tribunal admite como posible la versión de la acusada, cabe que fuese una tercera persona próxima al círculo de la ahora apelante la que falsificara su firma. En este escenario, en que la falsificación podía provenir de cualquiera de los dos bandos, no bastaba, como se ha hecho, con descartar a la Sra. Gabriela, era imprescindible haber averiguado quién fue el autor material. Por lo tanto, otra vez se impondría el
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación planteado por doña Gabriela y estimar el suscitado por doña Almudena, y, en consecuencia,
Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
