Sentencia Penal 275/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Penal 275/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 617/2025 de 15 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JOSE IGNACIO MARTINEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 275/2025

Núm. Cendoj: 50297370032025100223

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2021

Núm. Roj: SAP Z 2021:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000275/2025

Presidente

Dª. NICOLASA GARCIA RONCERO

Magistrados

D.. MAURICIO MURILLO GARCIA-ATANCE

D. JOSE ALFONSO TELLO ABADIA

D. JOSE IGNACIO MARTINEZ ESTEBAN (Ponente)

En Zaragoza, a 15 de julio del 2025.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000617/2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ZARAGOZA, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000288/2024 - 0,sobre delito agresiones sexuales; siendo apelante, Calixto representado por el Procurador D. GREGORIO PORTELLA CHOLIZ y defendido por el Letrado D. MARINA VERÓN GÁLVEZ; y apelado,el MINISTERIO FISCAL;.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE IGNACIO MARTINEZ ESTEBAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 09 de mayo del 2025, el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ZARAGOZA dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO:: Que debo CONDENAR y CONDENOa don Calixto como Autor responsable de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado en el artículo 178-1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas y medidas:

a) UN AÑO Y UN MES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

b) DOS AÑOS de Libertad vigilada ( artículos 192-1, 95, 96-3-3ª y 106-1-j del Código Penal) , estándose en cuanto a su ejecución a lo razonado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

c) TRES AÑOS de Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad.

d) Y Prohibición de aproximación a menos de 200 metros de doña Pilar, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como Prohibición de comunicación con la misma de cualquier forma y por cualquier medio, Prohibiciones que se establecen por tiempo de TRES AÑOS.

Se le impone así mismo el pago de las costas.

Para el cumplimiento de las penas abónesele, en su caso, el tiempo que ya haya estado privado de libertad y sometido a medidas cautelares por estos hechos.

Hasta que sea firme la presente sentencia y se requiera al acusado para cumplir las prohibiciones expresadas, continuarán en vigor las medidas cautelares de orden penal decretadas por el Auto de fecha 1 de abril de 2024.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a doña Pilar en 900 € por daños morales, más intereses legales".

TERCERO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS:Queda probado y así se declara que el acusado don Calixto, mayor de edad y carente de antecedentes penales, el 30 de marzo de 2024, sobre las 21:00 horas, se personó en el domicilio de la denunciante doña Pilar, situado en ese momento en la DIRECCION000 de Zaragoza, tras haber hablado previamente con la hija de ésta, doña Dolores, quien había sido su pareja y con la que se hallaba en proceso de ruptura, quedando en que bajara su madre al portal de la finca para entregarle un regalo por su reciente cumpleaños. Doña Pilar, que ya se había acostado, accedió tras insistirle su hija y bajó al portal de la finca en pijana y tras haberse puesto una chaqueta. Una vez abajo facilitó la entrada al Sr. Calixto, quien le dijo que se veía muy hermosa en pijama y le entregó una tarjeta de regalo. Tras un breve intento de conversar con ella sobre su relación con su hija, tema que la denunciante trató de evitar, el acusado, sin mediar palabra, empujó fuertemente a doña Pilar contra una pared y sin consentimiento de ésta le agarró del pelo con una mano, comenzó a besarla por la zona del cuello y con la otra mano realizó tocamientos por sus pechos, logrando la mujer quitárselo de encima y echarlo a la calle. La Sra. Pilar subió a casa llorando y asustada a explicarle lo sucedido a su hija, que había oído parte de lo acontecido porque antes de bajar su madre habían acordado llamarse por teléfono y que doña Dolores escuchara desde casa; y poco después fueron a Comisaría a interponer denuncia por estos hechos. El acusado tiene prohibido acercarse en un radio de 200 metros y comunicarse con la denunciante por Auto de fecha 1 de abril de 2024".

CUARTO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Calixto

QUINTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se ratifican los hechos declarados probados de la sentencia apelada,

Fundamentos

PRIMERO. Se presenta recurso de apelación contra la Sentencia nº 149/2025, de 9 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza en su procedimiento abreviado nº 288/2024, por parte del procurador Gregorio Portella Chóliz, en nombre y representación de Calixto. El recurrente alega vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE, instando la nulidad de actuaciones, en atención a la tacha de la testigo instada en el acto de la vista del Juicio Oral de Dolores, solicitando la celebración de una vista oral sin la práctica de dicha testifical; vulneración de la tutela judicial efectiva de los artículo 24.1 y 120.3 de la CE por vulneración de la presunción inocencia en su vertiente de ausencia de los elementos de la declaración de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia; vulneración de la tutela judicial efectiva en relación a la valoración de la prueba de cotejo de Whastsapp y de la prueba documental aportada al inicio de la vista oral; por quiebra del principio acusatorio respecto a la responsabilidad civil y por inadecuada individualización de la pena. El Ministerio Fiscal impugnó el citado recurso.

SEGUNDO. La primera alegación del recurso se refiere a la vulneración de la tutela judicial efectiva en atención a la tacha de la testigo Dolores, hija de la víctima y anterior pareja del condenado, alegada en el acto del juicio, instando la nulidad de actuaciones y repetición del Juicio Oral sin la citada testifical, en cuanto existía una enemistad manifiesta, estando pendiente de un juicio por quebrantamiento de la medida cautelar. El Ministerio Fiscal se opone a dicha nulidad, señalando que la testigo fue interrogada sobre la relación que tenía con el acusado y su relación directa con la víctima y se valoró la declaración de la testigo de referencia, sometida a los principios de contradicción e inmediación.

El Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de lo Penal, de fecha 7 de octubre de 2.015, en relación con la tacha de testigos en el procedimiento penal, tiene declarado que en el proceso penal no existen causas de inhabilidad de testigos fuera de la previsión del art. 417.3º Lecr. En la Ley de Enjuiciamiento Civil sí se regula la tacha de testigos. Las tachas de testigos no desembocan en su inhabilitación para declarar, sino en la necesidad de sopesar tal elemento en el momento de valorar la declaración artículos 376, 379 y 344.2 de la Lec. En el proceso penal, esos posibles intereses contrapuestos, sin necesidad de un específico trámite de tacha, también es factor a ponderar conforme a las reglas de la sana crítica. En la normativa procesal penal española, a diferencia de la civil, no se establece un sistema de incapacidades legales ni de tachas del testigo. El art. 417.3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal se limita a enunciar que no podrán ser obligados a declarar como testigos, lo que es algo distinto. Por lo tanto, y aplicando la doctrina del Tribunal Supremo sobre las tachas de testigos en el procedimiento penal, no existe un procedimiento como tal en nuestra ley adjetiva penal ni ello implica su inhabilidad para declarar. La tacha de los testigos no implica más que deba sopesarse tal elemento en la valoración de sus declaraciones y apreciadas según la sana crítica.

En el presente supuesto, propuesta como testigo la hija de la denunciante y anterior pareja del acusado, se alegó en el acto del juicio por la defensa la relación habida de la testigo con el acusado. La ruptura de la relación sentimental se puso de manifiesto en el acto, siendo interrogada en el Juicio Oral por la pendencia del juicio en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza, procedimiento abreviado 15/2025, por un delito de quebrantamiento de condena, contestando a dicha cuestión lo que obra en las actuaciones. El letrado de la defensa también tuvo ocasión de alegar lo que tuvo por conveniente sobre la credibilidad del testigo en atención a dicha relación previa, tanto como cuestión previa como posteriormente. Se ha aportado la Sentencia de 26 de mayo de 2025 dictada en dicho procedimiento. Como se ha indicado, en nuestro derecho penal no existe un trámite ni está regulado la tacha de testigos ni que ello sea óbice para admitir al tachado como testigo. Se encuentra regulado en la Lec. , que únicamente implica que deba valorarse su manifestación con arreglo a la sana crítica. En sede penal dicha alegación, implica únicamente que deba sopesarse tal elemento en la valoración de sus declaraciones y apreciadas según la sana crítica.

En la sentencia recurrida se aprecia que el Juez de primera instancia ha valorado la declaración testifical y ha expuesto las razones por las que consideró que su manifestación suponía una corroboración objetiva a la declaración de su madre, la denunciante, según se aprecia en el fundamento de derecho tercero de la resolución. La parte recurrente pretende sustituir su interpretación de la prueba practicada y el valor de la declaración testifical de la Sra. Dolores por la del Juez. No cabe apreciar infracción de las normas esenciales del procedimiento ni vulneración de derechos fundamentales que haya causado indefensión. Por tanto, debe desestimarse dicha alegación, no habiendo lugar a la nulidad de actuaciones solicitada.

TERCERO.- Se alega por la parte recurrente vulneración de la tutela judicial efectiva por vulneración al principio de presunción de inocencia en su vertiente de ausencia de los elementos que deben concurrir en la declaración de la presunta víctima para desvirtuar dicho principio, la apreciación de la prueba de aportación de cotejo de Whatsapp y de la documental consistente en una fotografía del lugar. El Ministerio Fiscal se opone a dicha alegación por la contundente declaración de la denunciante Pilar y de su hija Dolores.

En orden a la declaración de la víctima, como prueba de cargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.023, ha declarado que la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre (RTC 1991 , 229 ), 64/1.994, de 28 de febrero (RTC 1994 , 64 ) y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril ( RJ 2007, 3860), núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio, núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.). Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio (RJ 2013 , 7723), y núm. 553/2014, de 30 de junio , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima. El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración. El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación. Que puedan existir modificaciones puntuales puede resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1 (RJ 2021, 71), que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima). Y además, según señala la STS 774/2017, de 30-11(RJ 2017, 5393) "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y, en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancial. De hecho, esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento".

Y, en la misma Sentencia 108/2.023, de 16 de Febrero, ha establecido el Alto Tribunal que " en relación a las contradicciones de la víctima, esta Sala, en SSTS 585/2020, de 5-11 (RJ 2020, 4276); 672/2022, de 1- 7 (RJ 2022, 3818); 741/2022, de 20-7 ( RJ 2022 , 4601 ), y 1016/2022, de 18-1-2023 (RJ 2022, 5759), entre las más recientes, tiene dicho: " La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre (RJ 2013, 7115); 511/2012, 13 de junio (RJ 2012, 8387); 238/2011, 21 de marzo (RJ 2011, 2895); 785/2010, 30 de junio (RJ 2010, 7185) y ATS 479/2011, 5 de mayo(JUR 2011, 205293), entre otras)". Los parámetros para dotar de validez probatoria al testimonio de la víctima se evalúan desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 684/2021 de 15 septiembre 2021, señala que, como hemos indicado en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 499/2021 de 9 Jun. 2021, Rec. 3336/2019, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba,

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

En este punto, la sentencia recurrida aplica la doctrina señalada de la enervación del principio de presunción de inocencia por la declaración de la víctima, analizando cada uno de los requisitos y su concurrencia. El Juez razona que no ha detectado motivaciones espurias, en cuanto la denunciante no era la persona con la que había tenido problemas de ruptura con el condenado, sino su hija, donde no se había inmiscuido en la relación, además de no personarse como acusación particular en un deseo de venganza o de obtener una repercusión punitiva mayor y una compensación económica de superior importe. Considera, en atención al principio de inmediación, que la declaración de la víctima fue sincera y creíble. Igualmente, en la sentencia valora la coherencia interna por la ausencia de contradicciones y persistencia de la incriminación en las sucesivas declaraciones. En el recuso se indica que no existe una coincidencia absoluta entre la denuncia en la comisaría con la declaración en el acto del juicio oral, añadiendo datos o referencias no señaladas inicialmente. Como se ha indicado por el Alto Tribunal, no se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancial y, de hecho, ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento". Por tanto, que existan matizaciones o meras modificaciones no sustanciales no implica que no pueda apreciarse los requisitos de credibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación. La declaración de la hija de la denunciante conocedora de los hechos anteriores y posteriores por el relato de su madre, así como del conocimiento de lo parcialmente acontecido por estar en contacto telefónico cuando ocurrieron los hechos, corrobora la versión de la víctima, como también indica el Juez en su Sentencia.

Por lo tanto, se valora en la sentencia las pruebas practicadas con lógica y racionabilidad, se analizan las practicadas en el acto del juicio y se obtiene una conclusión coherente con todo el entramado probatorio. Ello implica que no puede ni debe variarse dicha valoración realizada bajo los principios de inmediación y contradicción, conforme a la doctrina jurisprudencial señalada.

A igual conclusión debe llegarse sobre la valoración realizada de los Whatsapp aportados por el acusado, en cuanto no existe constancia de que respondan a una comunicación con la denunciante, al ser negadas por ésta y no haberse practicado prueba pericial tecnológica que así lo evidencie. La denunciante negó mantener dichas comunicaciones. El recurrente se limita a indicar que miente la Sra. Pilar, pero no existe evidencia alguna que indique que efectivamente la Sra. Pilar participó en la comunicación que reflejan dichos mensajes. En todo caso, dichos mensajes carecen de virtualidad para obtener una valoración probatoria diferente, puesto que, si dichos mensajes pretendían acreditar la falta de interés sexual del acusado con la Sra. Pilar, como se señala en el recurso, dichos mensajes no suponen que los hechos no se produjeran y que, en todo caso, en un momento anterior o posterior se realizaran con un fin espurio de ocultar u obtener una prueba exculpatoria respecto de los hechos señalados en los hechos probados. Por ello, debe desestimarse dicha motivación del recurso.

Por último, se indica que la fotografía aportada al acto de la vista no ha sido valorada, acreditando no existía espacio físico para la agresión declarada probada. De la documental aportada no puede llegarse a la convicción de que no existía espacio físico para la agresión, en cuanto el acercamiento del acusado a la víctima, empujándola, dándole los besos y realizando los tocamientos señalados, no requieren de ningún espacio relevante superior a la capacidad para una persona, que resulta evidente que dicho portal permite. No cabe apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva en este punto al ser una hecho claro y notorio y sin que la fotografía lo desvirtúe.

CUARTO.- Se alega ,por el recurrente que existe quiebra del principio acusatorio en lo que respecta a la responsabilidad civil, ya que el Ministerio Fiscal no lo solicitó en el acto del Juicio Oral. Como bien señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, la responsabilidad solicitada se encontraba en el escrito de conclusiones provisionales, que se elevó a definitivo en el acto del Juicio Oral. En el fundamento derecho sexto de la resolución se razona la causa y cuantía a indemnizar, en atención al desasosiego, angustia e intranquilidad que producen este tipo de agresiones, valorando la cantidad de 900 € en atención a la duración y naturaleza del contacto sexual inconsentido. Dicho argumento, por tento, también debe decaer.

QUINTO.- Se alega por el recurrente como último motivo de su recurso la inadecuada individualización de la pena impuesta, ya que debería aplicarse el párrafo cuarto del artículo 178 del Cp. con una rebaja de la pena de prisión o la imposición de una multa. El tipo básico del artículo 178 del Cp. establece una pena de prisión de uno a cuatro años de prisión. La pena impuesta se encuentra en el estadio mínimo de la pena al imponerse la pena de un año y un mes de prisión. El artículo 178.4 del Cp. establece que el órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no medie violencia o intimidación o que la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad o no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. Sin embargo, en la relación de hechos probados se indica que el acusado empujó fuertemente a la víctima contra la pared y sin consentimiento le agarró del pelo con una mano y comenzó a besarla en el cuello y con la otra mano realizaba tocamientos en el pecho. De dicho relato está claro hubo violencia para lograr satisfacer el ánimo lascivo, como señala el Juez en la sentencia, fundamento de derecho quinto. Así, no es posible la aplicación del artículo 178.4 del Cp, y habiéndose impuesto la pena en su nivel mínimo, debe desestimarse la argumentación del recurso.

Por ende, habiéndose desestimado los argumentos del recurso, el mismo debe desestimarse y confirmarse la resolución recurrida.

SEXTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 del Lecr. , se declaran las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. GREGORIO PORTELLA CHOLIZ en representación de Calixto, debemos confirmar y confirmamosla sentencia de fecha 09 de mayo del 2025 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ZARAGOZA en el Procedimiento Abreviado Nº 0000288/2024 - 0., con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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