Última revisión
26/03/2026
Sentencia Penal 16/2026 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 29/2024 de 16 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
Nº de sentencia: 16/2026
Núm. Cendoj: 39075370032026100016
Núm. Ecli: ES:APS:2026:138
Núm. Roj: SAP S 138:2026
Encabezamiento
000016/2026
ROLLO DE SALA
Nº: 29/2024.
En Santander, a dieciséis de enero de dos mil veintiséis.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 29/2024, tramitada por el procedimiento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Torrelavega, por delito de agresión sexual, contra
Causa en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Ángel González Blanco; la Acusación Particular, en nombre del GOBIERNO DE CANTABRIA, representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Dª Clara Pérez Sandoval; y los procesados, representados por el Procurador Sr. Cruz González y defendidos por el Letrado Sr. Cano Vinagrero.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
También se les impondrá, a cada uno de ellos, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a cinco años ( artículo 192.3 del Código Penal) .
Cumplidas las penas de prisión, se les impondrá la medida de libertad vigilada por un período de ocho años ( artículo 192.1 del Código Penal) .
Los procesados abonarán las costas procesales ( artículo 123 del Código Penal) .
Los procesados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, a D. Everardo, por la lesión psicológica y los daños morales, en la cantidad de 15.000 euros, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por cualquier importe que se pudiera derivar de los anteriores conceptos. E indemnizarán, en el mismo concepto, al Servicio Cántabro de Salud o a la Fundación o Centro que corresponda, por la asistencia psicológica prestada al perjudicado en la cantidad que se determine en la vista oral o en su defecto en ejecución de sentencia. En ambos casos con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En igual trámite, la Acusación Particular mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, si bien consideró que concurría la agravante específica de superioridad prevista en el artículo 183.4-d) del Código Penal, en la redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos.
Hechos
En otra ocasión, también con Fructuoso, los hechos ocurrieron en la zona de huerta de la vivienda, efectuándose tocamientos y luego una penetración anal del menor a Fructuoso y subsiguiente felación de Fructuoso al menor.
En otra ocasión, durante un paseo de Fructuoso y Everardo por un camino cercano al Polígono de DIRECCION004, el primero condujo al menor a una zona arbolada y allí fue penetrado analmente por el menor.
Con Romeo los encuentros sexuales se limitaron a tocamientos, masturbación mutua y felaciones del adulto al menor.
En una ocasión en la que ambos fueron en el coche de Romeo a un centro comercial con la madre y la abuela de Everardo, mientras éstas entraron en el establecimiento a efectuar compras, Romeo y Everardo se acomodaron en el asiento trasero y Romeo le hizo una felación al menor.
Con Romeo sólo hubo una ocasión en la que el menor le penetró analmente, y tuvo lugar en una excursión que hizo Everardo con su familia y con los dos procesados a la playa de DIRECCION006. En un momento dado, Romeo propuso al menor dar un paseo, alejándose ambos hasta una zona de dunas, donde se produjeron los hechos.
Fue declarado en situación de desamparo por resolución de 27 de agosto de 2019 del ICASS asumiendo dicho organismo la tutela urgente del menor.
Con fecha 18 de febrero de 2020, la Directora del Instituto Cántabro de Servicios Sociales (ICASS) de la Consejería de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno de Cantabria interpuso denuncia, como representante legal del menor, por estos hechos.
Fundamentos
Dichos delitos deben ser calificados como continuados, a tenor de lo dispuesto en artículo 74 del Código Penal, como recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 15-7-2021, que dice que
Todos esos elementos concurren en el presente caso, como se verá, habida cuenta el relato de Hechos Probados, donde se describen reiterados accesos carnales llevados a cabo por los procesados en fechas no concretadas, aunque dentro de un plazo temporal concreto, con la misma víctima.
Previamente, ha de recordarse que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, elevó la "edad del consentimiento sexual" de los 13 a los 16 años. Con esta expresión se alude a la edad por debajo de la cual la ley considera que cualquier adulto que tiene contacto sexual con un menor comete delito, cualesquiera que sean las condiciones y circunstancias, presumiendo de modo absoluto, sin posibilidad de prueba en contrario, la irrelevancia del consentimiento del menor. Así las cosas, el consentimiento del menor de 16 años es irrelevante. Únicamente contiene el Código una excepción, prevista en el artículo 183 bis
Por otro lado, el Capítulo II del Título VIII de Libro II del Código Penal tipifica las agresiones sexuales a menores de 16 años, castigando el artículo 181.1 a "el que realizare
Y respecto del concepto de "acceso carnal", como ya recordó el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2005, es equivalente acceder carnalmente a hacerse acceder. Y así, entre muchas otras, la STS Nº 181/2021 de 2 de marzo, ya recordaba que
Sentado lo anterior, en el presente caso la prueba directa y fundamental de cargo, suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara a los procesados, no es otra que la
Preciso es recordar, en todo caso, que, normalmente, los delitos contra la libertad e indemnidad sexual se cometen en ámbitos de intimidad, sin testigos presenciales: al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Por ello cobra especial importancia a efectos probatorios el testimonio prestado por la víctima de los hechos. En estos casos es frecuente encontrarnos con versiones contradictorias, la de la víctima, que refiere los hechos delictivos, y la de los procesados, que los niegan. Por ello es ya conocida -y pacífica- la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que recuerda que el testimonio de la víctima es válido para destruir la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución, por cuanto tal y como así se afirma en la STS de 4-6-2013,
Al hilo de lo anterior, nuestra jurisprudencia, con cita entre otros de los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 6-10-2021, 15-7-2021, 24-6-2021 y 21-06-2021, nos recuerda que:
El Tribunal Supremo, Sala 2ª, viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia.
Ahora bien, para atribuir tal valor probatorio a la declaración testifical prestada por la víctima, nuestra jurisprudencia viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, por lo que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios, que la práctica forense ha terminado denominando "triple filtro", pero que no son más que criterios, notas o parámetros ( STS de 28-5-2015), que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su
Y no menos cierto es que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Examinemos, pues, estos parámetros, aplicándolos al caso de autos.
1º)
Ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el
Como recuerda la STS antes citada de 28-5-2015, la persistencia en la incriminación supone:
A) La ausencia de modificaciones
B) La concreción en la declaración: la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
C) La ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En el presente caso concurren dichos elementos, pues el menor Everardo -ya mayor de edad cuando depuso en el plenario- ha declarado sobre los hechos ocurridos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, sin generalidades ni ambigüedades. La Sala ha apreciado su testimonio y considera que el menor ha reiterado sustancialmente sus manifestaciones en todas sus comparecencias judiciales. Concurre por tanto la necesaria persistencia material en la incriminación, manteniendo el relato la conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
Everardo ha declarado judicialmente en tres momentos diferentes: dos veces en el Juzgado de Instrucción, los días 21-7-2020 (contando entonces 17 años) y 1-3-2022 (contando entonces 18 años), y en el acto del juicio oral (contando 22 años), además de haber escrito una carta dirigida a una vecina amiga suya, obrante al folio 307 del Tomo 2 de la causa. Básicamente en todas sus declaraciones ha dicho lo mismo en lo esencial: ha contado cómo conoció y entró en contacto con los procesados; ha contado cuándo y dónde se iniciaron los tocamientos libidinosos que con el tiempo y la mayor confianza progresaron en actos sexuales de mayor intensidad como fueron las felaciones pasivas -siempre negó el menor haberse prestado a realizar felaciones activas- y terminaron en penetraciones anales activas, siendo el menor quien adoptó el rol activo y los procesados el pasivo; ha enmarcado el período temporal en el que se fueron realizando los distintos hechos, a la sazón entre mayo y el final del verano de 2018; ha explicado dónde y cómo se fueron produciendo esos contactos sexuales (en la huerta de la vivienda de los procesados, en casa de éstos, en lugares apartados como bosques o en las dunas de DIRECCION006 y en otros sitios fuera de la vista de la gente) y ha manifestado que esos contactos se produjeron sin que los procesados -que siempre ejecutaron los actos a ellos imputados por separado y sin saber uno lo que hacía el otro- le intimidaran o le conminaran de forma violenta, amenazante o agresiva, prestándose el menor a hacerlo de propia voluntad
Únicamente la Sala ha apreciado tres contradicciones en las manifestaciones prestadas por el menor a lo largo de todo el procedimiento, todas ellas explicables por los lapsos temporales entre las distintas exploraciones o declaraciones, contradicciones que
Salvo esas tres contradicciones advertidas a lo largo del procedimiento, que ya se ha expuesto no son esenciales y han sido explicadas por Everardo en el plenario, la versión de éste ha sido en todo momento conteste, firme, coherente y sin fisuras, resultando a la Sala plenamente creíble.
Concurre, por tanto, ese primer criterio o parámetro exigido por la Jurisprudencia para fundamentar la versión de la víctima a lo largo primero de su exploración y luego de las declaraciones, todas en sede judicial.
2º)
Esa incredibilidad subjetiva que pudiera derivar de las relaciones acusador-acusado y que podrían conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como pudiera ser una enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, no se aprecia en el presente caso, en el bien entendido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo.
En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: A) Por un lado, las propias características físicas o psicoorgánicas del testigo, entre las que destacan su grado de desarrollo y madurez -los hechos ocurren cuando el menor tiene 14 y 15 años-. B) Por otro lado, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones procesado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin confundir lo anterior con el razonable interés que todo denunciante puede tener en que se produzca la condena del denunciado, interés que, por sí solo, no enturbia su testimonio.
En el presente caso la Sala no constata la posible existencia de un móvil o motivo espurio en el testigo. Everardo ha dicho, siempre y en todo momento, que
Everardo no fue quien presentó la denuncia: lo hizo la Directora del ICASS. Tampoco se ha personado en la causa como Acusación Particular. Y desde antes de cumplir 16 años perdió todo contacto con ellos. De hecho, como consta en la denuncia inicial del procedimiento, fue a consecuencia de unos comentarios de su abuela materna cuando se empezó desde el Centro a investigar lo que había acontecido.
3º)
Es decir, constatación de la concurrencia de
Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante;
Tal requisito se centra en analizar la lógica de la declaración y el suplementario apoyo a través de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; entre los que no puede eludirse la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y la concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva (por todas, STS de 2-7-2025).
En el presente caso contamos con manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuye a la verosimilitud del testimonio de Everardo.
Destaca, en primer lugar, el testimonio de Dª Inés, abuela materna de Everardo. Ella fue la que comentó en el Centro dependiente del ICASS que a los procesados
La madre de Everardo, Fátima, no aportó gran cosa en sus manifestaciones, salvo que vio cómo los procesados abrazaban y besaban a su hijo llamándole
Vanesa, amiga de Everardo, expuso en el plenario que Everardo le envió la carta obrante en la causa al folio 307 del Tomo II, pero manifestó que la tiró a la basura, añadiendo que
En esa carta, que Everardo reconoció haber escrito durante su estancia en el Centro y después de la interposición de la denuncia por la Directora del ICASS, además de decir que
Por otro lado, los testimonios -que son referenciales- de Dª Remedios, Jorge y Roberto ratifican lo que primero les dijo la abuela del menor y lo que luego éste les fue contando. No se aprecian contradicciones con lo que éste ha dicho a lo largo del procedimiento. Especialmente relevante ha sido la testifical ministrada en el plenario por Dª Remedios, Técnica del ICASS, que dio cumplida cuenta de lo que ella pudo apreciar en el menor durante el seguimiento primero y estancia después tanto en el Centro de Día como en el Centro de Socialización. Confirmó todo lo que Everardo contó en el Juzgado y en el acto del juicio oral, constató que no vio fabulación por parte del muchacho, dándole plena credibilidad a su relato, e igualmente constató cómo el mismo no iba magnificando lo que contaba con el paso del tiempo.
Los procesados han negado en todo momento haber realizado actos sexuales con Everardo. Sin embargo, sí que han reconocido haber pasado mucho tiempo con él, haberle hecho regalos ( Fructuoso reconoció haberle regalado unas botas de montaña y un móvil, así como ropa usada) y haber estado con él en los lugares indicados por Everardo (playa de DIRECCION006, huerta propia de ellos, centro comercial DIRECCION008, incluso acompañando a la madre con él al ICASS -hecho éste por cierto afirmado por Romeo y negado por Fructuoso-).
Los testigos ministrados por la defensa como "de descargo" han resultado irrelevantes. El Sr. Pedro Antonio dijo que estuvo con los procesados, pero posteriormente al período central de los hechos denunciados, pues dijo haber estado con ellos en DIRECCION009 desde últimos de julio a últimos de agosto de 2018, cuando los hechos nucleares sucedieron en mayo, junio y julio. Y lo mismo en DIRECCION010, pues estuvieron con él la última semana de septiembre y primera de octubre. Y la Sra. Caridad no explicó en qué fechas estuvieron con ellos en DIRECCION009 o en DIRECCION010, y se contradijo con el Sr. Pedro Antonio respecto al momento en que conocieron a los procesados.
La Sala ha de otorgar prevalencia probatoria a las manifestaciones de Everardo, pues han sido persistentes en la incriminación, no se aprecia ningún móvil o motivo espurio y las mismas han sido corroboradas periféricamente por lo que vio su abuela materna e indirectamente su madre. Y, desde luego, no puede adivinar qué razón o motivo habría podido tener Everardo para describir de forma pormenorizada y a lo largo de los años transcurridos desde que se produjeron los hechos hasta que se judicializó el asunto los actos realizados con él por los procesados. Los procesados dicen que miente, que todo son mentiras y que se cree sus propias mentiras. Pero no existe razón alguna para que Everardo impute a los procesados lo que les imputa. Los psicólogos y los médicos forenses no han advertido en Everardo ninguna patología que pueda fomentar una acusación de la entidad de la que estamos tratando. La única explicación que encuentra la Sala es que Everardo ha contado la verdad.
Y esa verdad supone que los acusados han cometido, cada uno, un delito de agresión sexual a menor de 16 años con acceso carnal, tal y como imputan las acusaciones, pública y particular.
La Acusación Particular, que elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, postuló la concurrencia de la agravante
La agravación específica de abuso de superioridad, o prevalimiento de superioridad, como recuerda la STS 603/2023, de 13 de julio
Y, sigue diciendo la STS de 13-7-2023,
En el presente caso no se advierte esa especial hegemonía anímica, esa asimetría construida sobre factores distintos a la disparidad de edades. Por otro lado, los procesados no ostentaban una posición similar a la que podría facilitar el parentesco, pues no convivían con el menor Everardo.
Es por ello que no procede apreciar la agravación específica de superioridad postulada por la Acusación Particular.
Las partes difieren en relación a la legislación penal aplicable. El Ministerio Fiscal calificó en atención a la reforma operada en el Código Penal por medio de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, por ser la más favorable a los procesados. La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó en atención a la normativa aplicable en las fechas en las que ocurrieron los hechos enjuiciados. Y la defensa de los procesados se limitó a solicitar que se aplicase la norma más favorable a los mismos.
Nos encontramos ante un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años con acceso carnal. La pena ha de imponerse en su mitad superior. Comparando las normas aplicables, sobre la pena en abstracto, resultaría:
A) Con la legislación actualmente vigente, la pena se movería
B) Con la legislación postulada por el Ministerio Fiscal ( Ley Orgánica 10/2022), la pena se movería entre los nueve y los doce años de prisión(artículos 181.1 y 3). Tampoco concurrirían agravaciones especiales o específicas.
C) Con la legislación aplicable en las fechas de comisión delictiva, la pena se movería
Por consiguiente, la legislación más favorable a los procesados es la resultante de la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
Así las cosas, el marco dosimétrico se mueve entre los nueve y los doce años de prisión. La Sala, a la vista de la gravedad de los hechos, las circunstancias personales de los procesados, la diferencia de edad entre éstos y el menor y la reiteración de actos de carácter sexual realizados con éste considera oportuno y razonable imponer la pena en la mitad superior de la mitad inferior de ese marco dosimétrico, por lo que imponemos una pena, a cada uno de los procesados, de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
Dicha pena llevará aparejada la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal) .
También las prohibiciones de comunicación con la persona de la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual, así como la de aproximarse a la víctima, o a cualquier lugar donde se encuentre, domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que fuere frecuentado por ella, en ambos casos durante un plazo de TRECE AÑOS ( artículos 48 y 57 del Código Penal) .
Se impondrá a los procesados también la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un período de QUINCE AÑOS ( artículo 192.3, párrafo segundo, del Código Penal) .
Cumplidas las penas, se impone también a los procesados la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por un período de OCHO AÑOS ( artículo 192.1 del Código Penal) .
En lo que atañe a la responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular solicitaron una indemnización a favor de Everardo
No ha lugar a indemnizar
No procede tampoco indemnizar por la "lesión psicológica" presuntamente sufrida por Everardo. El informe pericial psicosocial (folios 257 a 259 del Tomo II) no es concluyente. Se dice en el mismo que sí que se aprecia existencia de daño social concordante con la situación vivida que le ha afectado a su capital social, considerando que el joven presenta lesión psicológica con mal pronóstico y
Por ello la Sala no puede considerar acreditada la existencia de una lesión psicológica en la víctima.
Lo que sí está acreditada es la existencia de un daño moral. Como recuerda la STS de 20-7-2021,
Ya la Sala 1ª, de lo Civil, del Tribunal Supremo, consagró en sus sentencias la doctrina
Aplicando esa doctrina al presente caso, es evidente que unos adultos mayores de edad que corrompen a un menor de 14/15 años regalándole ropa, objetos o un móvil para que éste realice con ellos de forma continua y reiterada actos sexuales consistentes en tocamientos, felaciones pasivas o penetraciones anales activas han causado en el muchacho un daño moral más que patente.
Por ello la Sala considera que ese daño moral ha de ser indemnizado por los procesados, y comparte la cuantía de 15.000 euros que postulan las acusaciones pública y particular.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los procesados
A) DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
B) Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
C) Prohibición de comunicación con la persona de D. Everardo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual, así como la prohibición de aproximación al mismo, o a cualquier lugar donde se encuentre, domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que fuere frecuentado por él, a una distancia inferior a 500 metros, en ambos casos durante un plazo de TRECE AÑOS.
D) Iinhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un período de QUINCE AÑOS.
E) Cumplidas las penas, medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por un período de OCHO AÑOS.
Los condenados deberán indemnizar, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, conjunta y solidariamente, a D. Everardo, por los daños morales causados, en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €), con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
E igualmente deberán abonar, por iguales partes, las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
