Sentencia Penal 105/2025 ...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Penal 105/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 88/2024 de 16 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA

Nº de sentencia: 105/2025

Núm. Cendoj: 39075370032025100101

Núm. Ecli: ES:APS:2025:832

Núm. Roj: SAP S 832:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria

Procedimiento Abreviado 0000088/2024

NIG: 3908741220230004819

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: audienciap.seccion3@justicia.cantabria.es

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Torrelavega Procedimiento Abreviado

0000793/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000105/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº: 88/2024.

SENTENCIA Nº: 105 / 2025.

==================================

ILMOS. SRES.:

----------------------------------

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 88/2024, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Torrelavega, por delitos de estafa, hurto, apropiación indebida y blanqueo de capitales, contra Dª Tania, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. Nº NUM000, nacida en Hospitalet de Llobregat (Barcelona) y vecina de Cabezón de la Sal (Cantabria), hija de Juan Manuel e Leticia, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, y contra D. Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. Nº NUM001, nacido en Torrelavega (Cantabria) y vecino de Santander, hijo de Abel y Rebeca, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Emilia Amparo Quesada de la Torre; la Acusación Particular en nombre de D. Anselmo, representado por el Procurador Sr. Ceballos Fernández y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. García Rodríguez; y los acusados, representados y defendidos por el Procurador Sr. Calvo Gómez y el Letrado Sr. Pellón Sierra (acusada Sra. Tania) y el Procurador Sr. Velarde Gutiérrez y el Letrado Sr. De la Riva Castanedo (acusado Sr. Guillermo).

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede los días 26 y 27 de marzo del año en curso, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de estafa, de los artículos 248.1, 250.1-4º y 6º y 74.1 y 2, todos ellos del Código Penal, y de un delito de hurto de los artículos 234.1 y 235.1-6ª, también del Código Penal, y reputando autora de ambos a la acusada Sra. Tania, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las siguientes penas: A) Por el delito de estafa, tres años y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con cuota diaria de doce euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal; B) Por el delito de hurto, dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo abonar, así mismo, las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil dimanante de los delitos, deberá indemnizar a D. Anselmo en la cantidad de 40.096'93 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin dirigir acusación alguna contra el acusado Sr. Guillermo.

En igual trámite, la Acusación Particular consideró que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos, solicitando las siguientes penas: A) Respecto de la acusada Sra. Tania, entendió que la misma es autora de un delito de estafa del artículo 248 en relación con los artículos 250.1-2º y 4º del Código Penal así como de un delito de hurto de los artículos 234.1 y 235.1-6º del mismo cuerpo legal, y de un delito de apropiación indebida continuado de los artículos 252 en relación con el 249, 250.1-1º y 6º, 250.2, 252.4 y 74, todos del Código Penal, y solicitó las penas de tres años de prisión y multa de seis meses por el delito de estafa, un año de prisión por el delito de hurto y cuatro años de prisión por el delito continuado de apropiación indebida, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para todos ellos y prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima por cinco años y costas, incluidas las de la Acusación Particular; B) Respecto del acusado Sr. Guillermo, retiró la acusación contra él.

La acusada deberá indemnizar al Sr. Anselmo en la cantidad de 40.682'71 euros, en concepto de responsabilidad civil dimanante de los delitos imputados.

TERCERO: En igual trámite, la defensa del acusado Sr. Guillermo manifestó su conformidad con la retirada de acusación, si bien entendió que la Sala debería deducir testimonio contra el Sr. Anselmo por denuncia falsa.

En igual trámite, la defensa de la acusada Sra. Tania consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución de aquélla.

CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, si bien se ha extendido el plazo para dictar sentencia en tres días, por pendencia de asuntos.

Hechos

PRIMERO: Han resultado probados,y así se declara, los siguientes hechos:

A)D. Anselmo, nacido en el año 1934, vivía solo en su vivienda sita en la DIRECCION000, de Cabezón de la Sal (Cantabria). Carecía de familiares cercanos.

Pese a su edad, 89 años, D. Anselmo se encontraba en total y completo uso de sus capacidades intelectivas y volitivas para todos los aspectos de la vida.

B)A principios del mes de junio del año 2023, D. Anselmo ofreció a la acusada Dª Tania, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables por un delito leve de hurto, trabajar en su casa realizando labores domésticas de lunes a viernes a cambio de 300 euros mensuales y la comida del mediodía. D. Anselmo conocía desde tiempo antes a Dª Tania, al haber sido ésta camarera de un establecimiento hostelero al que acudía habitualmente D. Anselmo.

Tras aceptar el ofrecimiento, y a los pocos días, Dª Tania convenció a D. Anselmo para que, en vez de pagarle 300 euros al mes y la comida diaria, él abriera una cuenta bancaria en la que ella figurase como cotitular conjunta, con el fin de facilitar la gestión de los gastos domésticos y compras diarias, aceptando D. Anselmo, abriendo ambos la cuenta conjunta en fecha 12-6-2023 en la sucursal del Banco de Santander sita en la Plaza de los Caídos de Cabezón de la Sal, con Nº NUM002. Vinculadas a dicha cuenta se entregaron dos tarjetas de débito, una para cada uno.

La cuenta bancaria conjunta mencionada se abrió con fondos que pertenecían exclusivamente a D. Anselmo, fondos que fueron transferidos desde la cuenta de la que éste era único titular, Nº NUM003, en la que el mismo era único disponente. En concreto, la transferencia de apertura fue de 30.509'29 euros,y ese era todo el dinero que había en ese momento en la cuenta de D. Anselmo.

La finalidad de la apertura de esa cuenta conjunta era que Dª Tania pudiera afrontar los gastos domésticos y de cuidado personal de D. Anselmo, dada su avanzada edad.

Éste, en agradecimiento adelantado por tales servicios, cuatro días después, otorgó testamento en fecha 16-6-2023, ante Notario, designando a Dª Tania como heredera.

C)Entre el 14 de junio y el 31 de julio de 2023, al ser cotitular de la cuenta bancaria conjunta, Dª Tania realizó una serie de disposiciones dinerarias mediante retiradas en cajeros, compras en establecimientos y compras on lineutilizando la tarjeta que estaba a su nombre.

En concreto efectuó 20 reintegros de 1.000 euros cada uno, dinero que Dª Tania hizo suyo y destinó a pagar deudas que ella tenía con terceros, ello sin conocimiento de D. Anselmo.

También la acusada, utilizando su tarjeta de débito, hizo compras por internet en Vinted por un importe total de 340,91 euros, sin que se haya acreditado en qué consistieron esas compras o a qué se destinaron.

Igualmente, la acusada, usando su tarjeta de débito, hizo compras en Amazon por un importe total de 2.340'20 euros, sin que se haya acreditado en qué consistieron esas compras o a qué se destinaron.

Además, la acusada, a través de internet, domicilió, sin conocimiento de D. Anselmo, en fecha 3-7-2023, el pago de la pensión de jubilación de éste en la cuenta de titularidad conjunta, logrando que la correspondiente al mes de julio de 2023 (1.187'64 euros) se ingresara en dicha cuenta en fecha 24-7-2023.

La acusada dejó el saldo de la cuenta corriente conjunta en 115'72 euros.

En fecha 28-7-2023, al darse cuenta de ello, D. Anselmo prescindió de los servicios de la acusada, que se marchó de su vivienda, y el día 31-7-2023 ésta le devolvió las llaves y recogió sus enseres personales, interponiendo D. Anselmo la denuncia que inició el presente procedimiento, al tiempo que al día siguiente cancelaba la cuenta bancaria de titularidad conjunta, revocando el testamento días después.

SEGUNDO: No han resultado probados,y así se declara, los siguientes hechos:

A)Que Dª Tania se apoderara de 8.400 euros que D. Anselmo decía se guardaban en un sobre, en su domicilio, cuya preexistencia no se ha acreditado.

B)Que las transferencias efectuadas desde la cuenta NUM003, de titularidad exclusiva de D. Anselmo, a la cuenta NUM002, de titularidad conjunta, en fechas 4, 27 y 31-7-2023, de 1.900, 100 y 700 euros, se hicieran sin conocimiento de D. Anselmo, único autorizado para efectuar esas transferencias desde esa cuenta.

C)Que el seguro de decesos contratado con la compañía "Seguros Ocaso" firmado por D. Anselmo, se hiciera sin su conocimiento y por influencia de Dª Tania.

D)No ha resultado probado, y así se declara, que el inicialmente acusado D. Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales, tuviera participación alguna en los hechos relatados.

Fundamentos

PRIMERO: Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y especialmente las declaraciones tanto de la acusada Dª Tania como del perjudicado D. Anselmo, la documental bancaria obrante en autos y las manifestaciones de los testigos ministrados en el acto del juicio oral, así como la pericial médico-forense, revelan que los hechos que se han declarado probados son constitutivos legalmente de UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA,previsto y penado en los artículos 253.1, 248 y 74.1 y 2 del Código Penal.

No ha resultado probado que tales hechos sean constitutivos de delitos de estafa continuada agravada o de hurto.

Tampoco que el acusado D. Guillermo haya cometido un delito de blanqueo de capitales, habiéndose retirado la acusación que pesaba contra él en el turno de modificación de conclusiones.

SEGUNDO: De dicho delito continuado de apropiación indebida es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada Dª Tania, por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente, convicción a la que llega esta Sala valorando y ponderando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas.

Examinaremos uno por uno los delitos imputados por las acusaciones, en relación con los hechos que han resultado probados en el plenario por mor de las pruebas practicadas.

I) DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADA.

El Ministerio Fiscal acusa a la Sra. Tania de un delito continuado de estafa agravada, de los artículos 248.1, 250.1-4º y 6º y 74.1 y 2 del Código Penal (Ministerio Fiscal), mientras que la Acusación Particular la acusa de un delito de estafa agravada -no continuado- de los artículos 248 y 250.1-2º y 4º del Código Penal.

No aprecia esta Sala la comisión de un delito de estafa en el presente caso, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

El artículo 248 del Código Penal dice que "cometen estafa los que, con ánimo de lucro,utilizaren engaño bastantepara producir erroren otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propioo ajeno".

El delito de estafa tiene como elemento esencial el engaño, que la doctrina y la Jurisprudencia exigen que sea antecedente y causante, de forma tal que la falacia, la maquinación o la mendacidad sean los elementos determinantes o generadores del perjuicio patrimonial, detectándose un nexo causal entre el engaño y el perjuicio, engaño que tiene ser bastante para provocar el desplazamiento patrimonial y el consiguiente perjuicio de la víctima o de un tercero.

En el presente caso no concurre ninguno de los elementos del delito de estafa -salvo el ánimo de lucro-.

No hay engaño, y ello porque:

A) La acusada, Sra. Tania, no utilizó ningún engaño, argucia, artimaña o falacia para que D. Anselmo la contratara verbalmente como empleada y cuidadora en su casa. Fue D. Anselmo quien efectuó el ofrecimiento, aceptando aquélla. Así lo reconocieron en el juicio tanto una como otro.

B) Dª Tania no engañó a D. Anselmo para que éste decidiera abrir una nueva cuenta corriente a nombre de ambos, siendo ella por tanto cotitular de la misma y, por tanto, con capacidad de disposición de los fondos de dicha cuenta. La idea partió de ambos. El testigo Sr. Felicisimo, entonces subdirector de la sucursal del Banco de Santander de Cabezón de la Sal donde se abrió la cuenta de titularidad conjunta, dijo en el acto del juicio que comparecieron en la oficina bancaria la acusada y D. Anselmo, y que ambos manifestaron su intención de abrir una cuenta corriente de titularidad conjunta. Como quiera que el Sr. Felicisimo sabía que D. Anselmo era titular de otra cuenta corriente a su nombre (la cuenta NUM003), sugirió a ambos que no abrieran la cuenta conjunta y que D. Anselmo autorizara a Dª Tania para disponer en esa cuenta (minutos 1:06:39 a 1:06:49 de la grabación del juicio), negándose ambos y manifestando que querían abrir la cuenta de titularidad conjunta (a la sazón la cuenta NUM002), lo que así se hizo, recalcando el Sr. Felicisimo que D. Anselmo nunca llegó a poner de disponente en la cuenta que solo estaba a su nombre a la acusada (minuto 1:09:49). El testigo dijo en el juicio oral que, aunque la que hablaba y llevaba la voz cantante era la acusada, D. Anselmo asentía en todo momento (minuto 1:06:59) y firmó el contrato de apertura de cuenta corriente sin problema alguno (minutos 1:11:26 a 1:11:50), observándole perfectamente normal y sabiendo lo que hacía (minuto 1:10:58).

C) D. Anselmo no fue víctima de error alguno en todos estos actos. Dª Tania no le engatusó para que la contratara y la introdujera en su vivienda. Y tampoco utilizó argucia o falacia para convencerle de que abriera la cuenta corriente de titularidad de ambos, pues dicha apertura se hizo en presencia de funcionario de banca, sin que éste se apercibiera de alguna situación irregular o que pudiera hacer creer que D. Anselmo estaba siendo manipulado por la acusada. De hecho, todo habría sido igual si en lugar de abrir una cuenta de titularidad conjunta el Sr. Anselmo hubiera autorizado a Dª Tania como disponente en su primera cuenta, lo que no hizo.

D) Los actos de disposición en la segunda cuenta, la Nº NUM002 no se ha acreditado que los realizara la acusada en base a un error de D. Anselmo motivado por algún engaño. Los efectuó Dª Tania, cotitular de la cuenta corriente y por tanto con capacidad para disponer de sus fondos. Cuestión muy distinta es que la acusada efectuara, en el escaso plazo de mes y medio (junio y julio de 2023) nada menos que veinte reintegros de 1.000 euros, haciéndose con 20.000 euros de la suma que el Sr. Anselmo había transferido desde la cuenta corriente a su nombre hasta la cuenta de titularidad conjunta, todo ello sin que se haya acreditado que éste lo supiera y para destinarlo a gastos propios y a la satisfacción de deudas de la acusada. Volveremos a ello cuando tratemos del delito de apropiación indebida. Baste decir que esas disposiciones las hizo Dª Tania sin necesidad de artimaña o engaño alguno, pues el propio D. Anselmo había consentido que la misma fuera cotitular de esa cuenta corriente para disponer de dinero con que sufragar los gastos domésticos y derivados del cuidado y atención al mismo.

E) El propio D. Anselmo reconoció en el acto del juicio oral (minutos 49:44 y siguientes) que, si bien inicialmente habían convenido verbalmente que la acusada trabajaría en la vivienda de aquél cuidándole y como empleada doméstica, luego ésta le sugirió que "ya que estaba allí, era más cómodo que pudiera disponer del dinero para los gastos"(minutos 49:44 y siguientes), sin que él se opusiera a esa sugerencia, aceptándola y yendo ambos a abrir la cuenta conjunta el día 12 de junio.

F) La versión de la acusada -versión de la que esta Sala ha tenido conocimiento exclusivamente en el acto del juicio oral, puesto que en la fase de instrucción la misma se acogió a su derecho a no declarar- se basa en que D. Anselmo, tras cambiar de opinión en relación al sueldo en especie (comida) y 300 euros inicialmente pactado, decidió que iba a darle a ella todo su patrimonio,tanto en dinero como en inmuebles, y que por ello se abrió la cuenta conjunta y la designó heredera universal en su testamento. Sorprende a la Sala que, simplemente conociéndola por su trabajo en el bar, en un plazo escaso de diez días -los primeros días de junio de 2023-, D. Anselmo decidiera hacerle entrega de la totalidad de su patrimonio dinerario en vida y de su patrimonio inmobiliario tras su fallecimiento -incluso designando sustituta por premoriencia a la hija de la acusada, que no consta que D. Anselmo conociera-.

La Sala admite que D. Anselmo, en agradecimiento adelantado por los servicios que la acusada le iba a prestar, decidiera favorecerla económicamente al designarla heredera testamentaria, por más extraño que parezca. Pero lo que no resulta creíble es que, con solo diez días de convivencia -diurna, pues tanto él como ella reconocieron que la acusada se iba a dormir a su casa todos los días (minuto 5:30 de la grabación del juicio)- el Sr. Anselmo decidiera donar en vida todo su patrimonio a una persona a la que sólo conocía como camarera de un bar -profesión en la que la acusada cesó en el mes de octubre de 2022, al haber sido declarada en situación de incapacidad permanente total para dicha profesión en virtud de sentencia Nº 373/2022, de 5 de octubre, del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santander (documento del Índice Electrónico Nº 93, aportado por la propia defensa de la acusada)-.

G) Un extremo que esta Sala no ha considerado probado es el referido a la capacidad intelectiva y volitiva de D. Anselmo, en relación a su mayor o menor posibilidad de manipulación o permeabilidad a ser engañado.

En primer lugar, esta Sala ha podido ver y oír directa y personalmente a D. Anselmo en el acto del juicio oral, y ha podido apreciar, en base al principio de inmediación propio del plenario, que el mismo, a pesar de su edad, 89 años cuando ocurrieron los hechos, entiende y comprende perfectamente todo lo que se le dice, tiene plena capacidad para decidir y sabe desenvolverse en sus transacciones y actos jurídicos con completo raciocinio y comprensión. En el juicio contestó perfectamente a todas las preguntas que se le formularon, como se puede apreciar visionando la grabación del plenario. Y los testigos dieron buena cuenta de ello: a) El Sr. Felicisimo, subdirector de la sucursal del Banco de Santander de Cabezón de la Sal, manifestó cómo D. Anselmo estuvo presente en la apertura de la cuenta corriente conjunta (minutos 1:06:32 a 49), cómo a pesar de que intentó convencerle para que pusiera como disponente a la acusada en la cuenta NUM003, él se negó a ello, insistiendo en abrir la cuenta conjunta (minuto 1:09:49), cómo a pesar de que era ella la que llevaba la voz cantante él asintió en todo momento (minuto 1:06:59) y cómo el Sr. Felicisimo comprobó que D. Anselmo lo entendía todo y firmó sin problemas el contrato de apertura de cuenta corriente (minutos 1:10:58 a 1:11:50); b) La Sra. Adelina, oficial de la Notaría en la que D. Anselmo hizo el testamento de fecha 16-6-2023, dijo que éste sabía perfectamente lo que hacía (minuto 7:40 de la segunda sesión del juicio) y que se encontraba en plenitud de facultades, porque, de no ser así, el Notario no habría autorizado el testamento (minuto 8:25 de la segunda sesión); c) Los tres Agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario dijeron que D. Anselmo, aunque estaba nervioso, sabía perfectamente lo que hacía y les decía, no dudando de su comprensión de todo lo que estaba pasando; d) La propia acusada dijo en el juicio que " Anselmo estaba 'chapeau' de la cabeza"(sic, minuto 38:13).

En segundo lugar, es relevante la opinión del Médico Forense, Sr. Heraclio. En su informe, obrante al documento del Índice Electrónico Nº 45, de fecha 14/12/2023, consigna que el mismo era "consciente y orientado temporo-espacialmente y con respecto a su persona, lenguaje coherente y fluido, buen nivel de comprensión oral, no se aprecian trastornos del pensamiento, memoria sin alteraciones groseras, capacidad intelectual valorada estimativamente dentro de los límites de la normalidad, capacidad cognitiva dentro de la normalidad para su edad, juicio de realidad conservado, independiente para todas las actividades de la vida diaria incluidas las económicas y de administración",reiterando que D. Anselmo "vive solo, siendo totalmente autónomo, independiente y autosuficiente y con formación académica elemental".Expone también que la edad avanzada puede alterar las funciones ejecutivas y disminuir la flexibilidad cognitiva. En sus consideraciones finales señala que D. Anselmo presenta una capacidad cognitiva dentro de la normalidad, que no presenta enfermedad o trastorno que afecte su capacidad para comprender los actos jurídicos en los que participa, aunque, sin embargo, presenta cierta vulnerabilidadpor razón de su edad.

En el acto del juicio oral, el mismo Forense reiteró que en la exploración D. Anselmo presentó total normalidad. Aunque dijo que "la edad puedeafectar", también dijo que "no hay test para probarlo".Cuando se le preguntó sobre si podría haber sido manipulado, se expresó en términos de mera posibilidad ("puede", "son posibilidades", "yo vi su capacidad dentro de la normalidad").

Coincide por tanto la opinión del Médico Forense con la percepción directamente apreciada por la Sala durante la declaración de D. Anselmo.

Entendemos que no ha habido por tanto engaño o error ocasionado por ese engaño en las decisiones de D. Anselmo.

Y por ello no aprecia la Sala la comisión por la acusada de un delito de estafa.

II) DELITO DE HURTO.

La Sala no considera probado que la acusada hurtara 8.000 euros en metálico que D. Anselmo dice que guardaba en su casa, en un cajón.

No se ha acreditado la preexistencia de ese dinero. Ni tampoco que la acusada lo encontrara y se quedara con él.

Dª Tania dijo en el juicio que el único dinero que D. Anselmo tenía en casa eran los 800 euros que él mismo sacaba del Banco cuando cobraba su pensión, dinero que -según dijo ella- era el que servía para sufragar los gastos domésticos (minuto 13:36).

La todavía esposa de D. Anselmo, Dª Rosario, dijo en el juicio que éste le contó que "tenía 8.000 euros detrás de la puerta de un armario",pero ella no vio el dinero cuando fue a casa de él a principios del año 2023 o un mes antes de que contratara a la acusada. Se contradijo a lo largo de su declaración en varias ocasiones, por lo que su testifical nada acredita en relación con la preexistencia de esos 8.000 euros.

Pero es que, a mayor abundamiento, el propio D. Anselmo se ha contradicho a lo largo del procedimiento en relación a esa supuesta cantidad de dinero sustraída en su domicilio. Así, en la diligencia inicial del atestado, la Guardia Civil constata que la primera noticia del presunto delito la obtienen el día 28 de julio, cuando, en el Pub "El Jardín", D. Anselmo le dice a D. Luis Enrique que le han sustraído "aproximadamente 5.000 euros",siendo el Sr. Luis Enrique quien llama a la Guardia Civil. Posteriormente, cuando se le recibe declaración en sede policial, dice que la cantidad que echó a faltar era de 8.400 euros, que tenía "en unos cajones".Después, en su escrito de denuncia, dice que lo que le faltaba era la cantidad de "8.000 euros",cantidad que es la que, finalmente, en el acto del juicio oral, dijo D. Anselmo que le faltaba.

No existe prueba alguna ni de la preexistencia del dinero, ni de su posible sustracción por la acusada, por lo que la misma ha de ser absuelta de este delito.

III) DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA.

Los hechos declarados probados sí son, sin embargo, constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253.1 y 74.2 del Código Penal, sin que sean apreciables alguna de las circunstancias de agravación específica propuestas por la Acusación Particular, como se verá.

El artículo 253.1 del Código Penal castiga a "los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".

Esta figura delictiva constituye un precepto en blanco, que precisa acudir a cada supuesto de acto o contrato jurídico, civil, mercantil o de otra clase, para determinar según su respectiva normativa, dónde se impone la obligación de devolución incumplida. Como elementos del tipo, objetivamente se exige que las cosas apropiadas hayan sido recibidas en depósito, comisión o administración u otro título que produzca obligación de entregarlas o devolverlas; o lo que es lo mismo, la cosa ha de tenerse por un título traslativo de la posesión, no del dominio, y ese título ha de ser firme y evidente. Y subjetivamente, se exige ánimo de lucro referido a la intención de apropiarse de la cosa. Los títulos aptos e idóneos para generar delito de apropiación indebida, citados en modo abierto o ejemplificativo en el artículo 253 del Código Penal, son todos aquellos capaces de transmitir la posesión legítima de las cosas muebles.

La STS 463/2022, de 12 de mayo ,recuerda que "el delito de apropiación indebida se comete tan pronto como quien posee legítimamente por alguno de los títulos a los que se alude hoy en el artículo 253 del Código Penal , dinero o cualesquiera otras cosas muebles, se apropia de ellos, para sí o para un tercero. Existen, es verdad, supuestos en los que lo recibido se destina a una finalidad distinta de la acordada, dando lugar a situaciones de pendencia o cierta equivocidad acerca del propósito final del sujeto activo respecto al reintegro de lo legítimamente percibido. No es posible conocer en ese momento, si, a pesar de la distracción ciertamente efectuada, aquél va a tener lugar o si, definitivamente, se producirá la indebida apropiación. Así, por todas, nuestra reciente sentencia número 1006/2021, de 17 de diciembre , recuerda que: "De manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación (SsTS, entre otras, de 12-11-2014 , 22-12-2014 ó 27-1-2015 ), a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el artículo 252 hasta la reforma operada en el mismo por la Ley Orgánica 1/2015 , que el mismo sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, como en este caso, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Delito que quedó consumado cuando dispuso de ese dinero aplicándolo a fines distintos de los pactados. En ese momento alcanzó el punto de no retorno al que alude la jurisprudencia para diferenciar una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio, que se consuma a partir de entonces (entre otras, SsTS de 24/6/2008 , 28/3/2012 o 9/5/2014 ). Se perfeccionó la apropiación desde que se materializó la disponibilidad ilícita que le permitió no darle el destino pactado ( STS 97/2010 de 8 de febrero citada por la STS 414/2015 de 6 de julio ), aun cuando éste no hubiera acabado engrosando el patrimonio del autor".

En el presente caso D. Anselmo autorizó a la acusada a disponer de la cuenta corriente conjunta que abrió con ella. Sobre esto la Sala no alberga duda alguna. Pero la idea de D. Anselmo no era dar carta blanca a la acusada para que se apoderara de todo su dinero, de todos sus ahorros, para destinarlos a fines propios, sino facilitarle la disposición del dinero para destinarlo a los gastos domésticos y otros gastos necesarios para el cuidado de una persona de avanzada edad. Esa y no otra era la finalidad de esa autorización patentizada por la apertura de una cuenta corriente conjunta. Dijo la acusada que D. Anselmo le manifestó que "todo era para ella"(minuto 15:34) y que "si le cuidaba hasta el fin de sus días lo pondría todo a su nombre y podría disponer de todo"(minuto 3:50). La Sala eso no se lo cree. No es comprensible que una persona en pleno uso de sus facultades mentales le ceda todo su patrimonio mobiliario e inmobiliario a una persona a la que conoce desde relativamente poco tiempo como camarera de un bar, sólo porque ella acude de lunes a viernes y sin pernocta a limpiar su casa y a encargarse de la logística inherente a su manutención. Se puede entender -no sin plantearnos serias dudas- que, en agradecimiento adelantado, el hombre modifique su testamento y la nombre heredera universal, pero que en vida de él la permita, en un escaso plazo de mes y medio, descapitalizarle completamente y destinar 20.000 euros al pago de deudas de ella con terceros, dejando la cuenta corriente con 115 euros, es algo que no resulta comprensible se mire por donde se mire. ¿Por qué no dijo nada de eso cuando se le ofreció, en el Juzgado de Instrucción, dar su versión de los hechos, acogiéndose a su derecho a no declarar? Si hubiera sido cierta su versión, lo lógico es que lo hubiera dicho ya en ese mismo momento.

La acusada reconoció en el acto del juicio oral que efectivamente vació la cuenta corriente conjunta que D. Anselmo accedió a abrir con ella el 12 de junio de 2023 (minutos 11:59 y siguientes), dejando a cero su cuenta particular. Alegó que todo ese dinero lo utilizó "en ropa para él, en muebles, etc."-sic- (minuto 13:10). Sin embargo, también dijo que los gastos domésticos se sufragaban con cargo a los 800 euros que D. Anselmo extraía después de cobrar su pensión (minuto 13:36). ¿En qué quedamos?

La Sala, examinando detenidamente los movimientos de la cuenta corriente conjunta (Nº NUM002), observa que, aparte de las veinte extracciones o reintegros de 1.000 euros, existen numerosas compras efectuadas en Vinted o en Amazon, compras que la propia acusada reconoció haber efectuado ella misma, pues " Anselmo no usaba aplicaciones ni internet, yo sí"(minuto 14:22), añadiendo que "todo lo que se mueve ella es por internet",y que "no hay facturas porque compra por Amazon y Vinted"(minuto 16:58).

No sabemos esas compras por Vinted o por Amazon en qué consistieron ni qué productos fueron adquiridos, y por tanto no podemos saber si se destinaron a la satisfacción exclusiva de la acusada o de D. Anselmo. Era a las acusaciones a las que competía durante la instrucción de la causahaber acreditado esos extremos, solicitándolo de la Magistrada instructora, falla probatoria que la propia acusada le espetó a la Letrada de la Acusación Particular cuando fue preguntada por las facturas de compra ("sáquelas, sáquelas y lo verá",minuto 16:58). Por eso la Sala ha excluido, por falta de esa probanza, las compras en Vinted o en Amazon como posibles apropiaciones indebidas. También las transacciones contactlessen distintos establecimientos comerciales.

Igualmente excluimos los tres reintegros de 800 euros y los dos de 300 euros, toda vez que tanto la acusada (minuto 13:36), como D. Anselmo, como diversos testigos (Sr. Felicisimo, minuto 1:10:10, " Anselmo se limitaba a reintegros en ventanilla"),han reconocido que D. Anselmo solía sacar 800 euros después de cobrar la pensión de jubilación.

Pero lo que sí está sobradamente acreditado es que la acusada efectuó nada menos que veintereintegros de mil euros cada uno,reconociendo en el juicio que "las compras con tarjeta y las extracciones bancarias las hizo ella con su tarjeta"(minuto 35:27) y que ese dinero "fue para pagar sus propias deudas"(minuto 36:03), deudas que la propia acusada reconoció mantener con su ex marido ("yo tenía deudas, 30.000 euros, con mi ex, y usé parte de ese dinero para pagar parte de esa deuda",minutos 8:50 y 16:09). Claramente distrajo ese dinero para dedicarlo a sus propios intereses.

Y también está acreditado que la acusada, viendo que la pensión de jubilación de D. Anselmo estaba domiciliada en la cuenta corriente exclusiva de éste, domicilió la misma en la cuenta corriente conjunta, recibiéndose en ésta la correspondiente al mes de julio. Y está acreditado porque: a) La propia acusada reconoció que D. Anselmo no sabía moverse por internet y no lo hacía nunca (minuto 14:22); b) La acusada no dijo la verdad cuando manifestó que el cambio de domiciliación lo hizo D. Anselmo "firmando en una Tablet"(minutos 19:37 a 19:52), pues la directora de la sucursal bancaria Sra. Blanca y el testigo Sr. Cristobal constataron que el cambio de domiciliación de la pensión se había hecho a las 7:00 horas de la madrugada -hora en la que los bancos están cerrados- y a través de internet (Sr. Luis Enrique, minutos 1:17:21, 1:25:15 a 53 de la primera sesión; Sra. Blanca, minutos 4:32 a 4:37 de la segunda sesión).

La acusada, finalmente, dijo que todos los gastos que hizo fueron destinados a compras para D. Anselmo y para su casa. Éste dijo tajantemente en el plenario que "en su casa no se hicieron reformas, ni se cambió el mobiliario cuando llegó Tania, algo de ropa sí que le compró, pero nada más" (minutos 58:15 a 58:27). La Sra. Rosario, esposa de D. Anselmo todavía cuando ocurrieron los hechos, dijo que "no vio nada nuevo en la casa, salvo las cortinas y unos cuadros de cartón",lo que fue ratificado por el testigo propuesto por la defensa, Sr. Modesto, que dijo haber ido en junio "a poner unas cortinas y a arreglar unos cuadros y un reloj".Se pregunta la Sala en qué muebles, en qué reformas y en qué cosas de la casa se gastó el dinero la acusada: a ella incumbía esa prueba.

Finalmente, la acusada sorprendió en el plenario cuando explicó la razón por la que dejó de trabajar para D. Anselmo: porque "le pidió sexo"(minuto 26:34) y ella dijo no. Preguntada al respecto dijo que él "le pidió que le hiciera una paja"y su negativa motivó una bronca. Pero volvió a contradecirse, pues primero dijo que "el que se fue de la casa cuando la bronca por lo de la paja fue él"(minutos 30:43 a 31:23) para, al poco rato, decir que la que se fue de la casa fue ella. Si esa fue, según la acusada, la razón por la que él interpuso la denuncia, sorprende que no lo dijera en la fase instructoria, cuando se acogió a su derecho a no declarar.

Concluyendo, nos encontramos ante un delito continuado de apropiación indebida, pues la acusada, en su condición de coadministradora de los fondos existentes en la cuenta corriente conjunta, distrajo al menos 20.000 euros de la misma para destinarlos a su propio beneficio, al pago de deudas o al lucro propio, en lugar de a los gastos domésticos y de cuidado de una persona de edad avanzada. Como ella misma dijo en el plenario, "la interacción entre nosotros duró dos meses"(minuto 24:46). Para tan escaso tiempo de "interacción", el beneficio que obtuvo la acusada -un mínimo de 20.000 euros, y porque no se ha podido acreditar el destino de las compras por internet en Amazon y Vinted por ella realizadas- fue, desde luego, más que apreciable.

Lo cierto es que dejó sin ahorros a D. Anselmo y, de haber fallecido el mismo durante esa exigua relación laboral, incluso podría haberle dejado sin patrimonio inmobiliario.

Y no es óbice a la comisión del delito el haber sido cotitular de la cuenta corriente conjunta. Como recuerda el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 8-9-2022 ,en un caso similar al de autos, "por un lado, el contar con una autorización bancaria no faculta al autorizado a disponer de los fondos de una cuenta ajena en beneficio propio; y, por otro, que lo que la recurrente ejecutó fue un expolio de fondos en su propio provecho, para el abono de sus gastos personales, lo que se subsume en el delito de apropiación indebida".

La STS 152/2018, de 2 de abril ,recuerda que "en supuestos de cotitularidad de cuentas corrientes (en el caso de autos la recurrente contaba con una autorización para acceder a los fondos de una cuenta ajena) en cuanto a la posibilidad de cometer este delito -apropiación indebida-, aquel que distrae la totalidad o parte del metálico depositado en una cuenta corriente conjunta -o en cualquier otro instrumento financiero de titularidad compartida- ha sido admitida por esta Sala (SsTS de 29/3/2017 , 28/12/2015 , 20/5/2011 ó 27/4/1997 ), afirmando la distinción que existe entre la disposición o gestión de un fondo o numerario y la propiedad de los mismos, sobre todo, cuando ha fallecido su titular, y dicha cuenta abierta a nombre de dos o más titulares, y que aunque los cotitulares de la cuenta bancaria ostentan facultades de disposición frente al Banco, esto no determina, por sí solo, la existencia de un condominio sobre los fondos, sino que habrá que estar a las relaciones internas entre ambos titulares y más concretamente en razón a la originaria pertenencia de los fondos depositados. En la misma línea hemos señalado que en los supuestos de comunidad sobre un depósito de dinero, comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas ( SsTS de 20/6/2003 y 8/2/2006 )".

La Acusación Particular postuló la aplicación de las agravantes específicas del artículo 250.1, apartados 1º y 6º y la aplicación del artículo 250.2, todos ellos del Código Penal. Y citó también los artículos 252.2 y 4, precepto este último inexistente. Sobre ello ha de señalarse lo siguiente:

a) El artículo 252.2 se refiere al delito de administración desleal en cuantía de delito leve, que no es de aplicación al caso.

b) El artículo 250.1-1º exige que el objeto, en este caso de la apropiación indebida, recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social, lo que tampoco es el caso. Cierto es que la acusada dejó a D. Anselmo con 115 euros en la cuenta corriente conjunta, pero la apropiación de ese dinero no puede catalogarse como "cosa de primera necesidad", concepto éste que, como recuerda la STS de 13-11-2024, hace referencia a todas aquellas cosas que resulten imprescindibles para la subsistencia o salud de las personas. Como recuerda la STS de 5-7-2023, cuando se habla de "cosas de primera necesidad" dentro del subtipo agravado del artículo 250.1-1º del Código Penal, tiene que hacerse con un espíritu amplio de proyección en cuanto a elementos de la vida de necesidad imperiosa que puede tener una persona y con carácter insustituible. Hay que señalar que el concepto de cosa está condicionado por la necesidad de poder ser objeto de una defraudación y ostentar la categoría de primera necesidad o de reconocida utilidad social.

El dinero no es "cosa de primera necesidad". Las SsTS de 26-3-2003, 26-1-2005 y 21-3-2005 recuerdan que "el dinero no puede reputarse cosa de primera necesidad, ya que, aunque pueda merecer y merezca la calificación de tal desde el punto de vista jurídico, la expresión legal que utiliza el Código, debemos entenderla en sentido físico-material. Desde ese punto de vista el dinero no es susceptible de calificarse intrínsecamente como cosa de primera o secundaria necesidad. Las necesidades primarias deben satisfacerlas las cosas en sí, y no un instrumento, que por sí mismo, carece en su directa consideración de utilidad prestacional alguna; lo serían las «cosas» que pudieran adquirirse con el mismo, pero el dinero es simplemente un símbolo abstracto, sin utilidad en sí mismo. Esta Sala ha entendido que lo son, los alimentos, medicamentos, viviendas y otros productos de consumo necesarios para la subsistencia y salud de las personas".

c) El apartado 6º del artículo 250.1 del Código Penal considera agravación específica en el delito de apropiación indebida que el mismo se cometa "con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador".La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al glosar la agravación específica de abuso de confianza prevista en el Código Penal de 1.973, recordaba, en una reiterada jurisprudencia, que la agravante de abuso de confianza era incompatible con aquellos delitos en los que el abuso de confianza estaba implícito en su estructura, como la estafa y la apropiación indebida (por todas, STS de 28-6-1989). Pero el Código Penal de 1.995 recoge como agravación específica del delito de estafa y del delito de apropiación indebida una figura que no participa plenamente de la anterior agravante de abuso de confianza, el abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o el aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional, caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la apropiación indebida. La aplicación del tipo agravado ha de suponer un "plus" en esa relación de confianza, y debe quedar reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantarse dicha confianza genérica, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente ( SsTS de 3-1-2000, 25-4-2000, 20-6-2001, 11-4-2002, 28-11-2002, 29-11-2004, 19-6-2006, o, más recientemente, SsTS de 20-2-2025 y 19-3-2025, entre otras).

Esta última sentencia recuerda que "la jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SsTS de 2-7-2007 y 29-4-2010 ): "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa. Y, efectivamente, la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa".

En el presente caso no se aprecia ese "plus" exigido por la jurisprudencia para aplicar la agravación específica. Entre D. Anselmo y Dª Tania, aparte de una relación ocasional de conocimiento mutuo derivada de la profesión de camarera en un bar de la acusada, no existía esa especial situación anterior y ajena a los actos defraudatorios de la que ésta pudiera haber abusado. La relación ("interacción",como la denominó en el juicio la acusada) entre ellos fue de cortísima duración (escasos dos meses), la acusada no actuó empleando ardides, engaños, artimañas o argucias para lograr que el Sr. Anselmo la designara cotitular de la cuenta corriente conjunta, y el quebrantamiento de la relación de confianza personal entre ellos se imbrica e incardina en el propio delito continuado de apropiación indebida objeto de autos: D. Anselmo la hace cotitular de la cuenta para que la acusada administre sus fondos y los dedique a los gastos domésticos y de cuidado que su avanzada edad requiere. Es precisamente esa confianza en ella como administradora de su patrimonio la que la acusada quebró al quedarse con 20.000 euros de D. Anselmo, pero esa quiebra es precisamente la que constituye el delito de apropiación indebida, sin necesidad de acudir a agravantes que redupliquen la entidad del abuso, ínsito en el tipo delictivo por el que es condenada.

d) Finalmente, no es de aplicación el artículo 250.2 del Código Penal, pues ya se ha dicho que no concurre ninguna de las circunstancias agravantes incluidas en el artículo 250.1 del mismo cuerpo legal.

Por todo ello procede condenar a la acusada como autora de un delito continuado de apropiación indebida, considerando objeto de esa apropiación la suma de 20.000 euros, producto de las veinte extracciones y reintegros efectuados en el escaso plazo un mes y quince días.

IV) DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES.

El acusado D. Guillermo inicialmente fue acusado por la Acusación Particular de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal, pero en el acto del juicio oral se retiró la acusación contra él formulada, por lo que el mismo, en virtud del principio acusatorio, ha de ser absuelto.

TERCERO: En la realización del expresado delito y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no es de apreciar ninguna.

Cierto es que la documental médica aportada por la defensa de la acusada (documento del Índice Electrónico Nº 92) señala que la misma "presenta rasgos de tipo histriónico",diagnosticando un "trastorno histriónico de la personalidad",pero tal trastorno no constituye atenuante o eximente alguna, lo que, por otra parte, tampoco postula su defensa.

CUARTO: Por lo que a la pena se refiere, atendidas la naturaleza de los hechos, las circunstancias concurrentes y lo dispuesto en los artículos 66 y 74.1 y 2 del Código Penal, procede imponer a la acusada las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena prevista en los artículos 253 y 248 del Código Penal se mueve entre seis meses y tres años de prisión. Como estamos ante un delito continuado, la pena ha de imponerse en su mitad superior (entre un año y nueve meses y tres años). La Sala, vistas las circunstancias del caso, la quiebra de la confianza en tan corto espacio de tiempo que las acciones de la acusada supusieron y la avanzada edad de la víctima, considera ajustada una pena de dos años de prisión.

El otro acusado, Sr. Guillermo, ha de ser absuelto, al retirarse contra él la acusación.

QUINTO: Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito ( artículos 116 y 123 del Código Penal) .

En lo atinente a la responsabilidad civil dimanante del delito, la Sala considera objeto del delito de apropiación indebida los VEINTE MIL EUROS que la acusada extrajo de la cuenta corriente conjunta, dinero que procedía íntegramente de la cuenta particular de D. Anselmo y de sus pensiones de jubilación, y que la acusada destinó a sus propias deudas personales, por ella reconocidas en el plenario.

El resto del dinero por ella extraído de esa cuenta (pagos con tarjeta, compras en Amazon y Vinted, otros cargos), al no haberse acreditado si se imputaron a necesidades de D. Anselmo o a compras para la acusada -falta de acreditación que resulta imputable a las acusaciones, pues el Ministerio Fiscal ninguna prueba solicitó al respecto, y la Acusación Particular esperó a intentarlo ya en la fase intermedia, cuando no se pueden practicar diligencias que debieron practicarse durante la instrucción de la causa-, no puede incluirse en la responsabilidad civil.

Tampoco las extracciones o reintegros de 800 y 300 euros, al existir dudas sobre quién las realizó, siendo habitual que el propio D. Anselmo hiciera reintegros por esas cantidades cuando cobraba la pensión.

En cuanto a las costas, se imputan por las acusaciones un total de cuatro delitos (estafa, hurto, apropiación indebida y blanqueo de capitales). Ya hemos dicho que los hechos probados no permiten tener por acreditados los delitos de estafa, hurto y blanqueo de capitales. Por tanto, la acusada deberá abonar una cuarta parte de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

No ha lugar a deducir testimonio de particulares en relación con la acusación formulada en su momento contra D. Guillermo, al haber dictado en su día auto de apertura de juicio oral contra él la Magistrada instructora.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa la acusada Dª Tania, como autora directa y responsable de un delito continuado de apropiación indebida,ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, a D. Anselmo en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €), con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debemos absolver y absolvemosa la acusada Dª Tania de los delitos de estafa y hurto objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos,por retirada de acusación, al acusado D. Guillermo, declarando de oficio la cuarta parte restante de las costas procesales.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de apelaciónante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la Letrada de la Administración de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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