Última revisión
14/07/2025
Sentencia Penal 105/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 88/2024 de 16 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 73 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
Nº de sentencia: 105/2025
Núm. Cendoj: 39075370032025100101
Núm. Ecli: ES:APS:2025:832
Núm. Roj: SAP S 832:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria
Procedimiento Abreviado 0000088/2024
NIG: 3908741220230004819
C1920
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: audienciap.seccion3@justicia.cantabria.es
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Torrelavega Procedimiento Abreviado
0000793/2023 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
000105/2025
ROLLO DE SALA
Nº: 88/2024.
En Santander, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 88/2024, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Torrelavega, por delitos de estafa, hurto, apropiación indebida y blanqueo de capitales, contra
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera,
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede los días 26 y 27 de marzo del año en curso, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de estafa, de los artículos 248.1, 250.1-4º y 6º y 74.1 y 2, todos ellos del Código Penal, y de un delito de hurto de los artículos 234.1 y 235.1-6ª, también del Código Penal, y reputando autora de ambos a la acusada Sra. Tania, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las siguientes penas: A) Por el delito de estafa, tres años y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con cuota diaria de doce euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal; B) Por el delito de hurto, dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo abonar, así mismo, las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil dimanante de los delitos, deberá indemnizar a D. Anselmo en la cantidad de 40.096'93 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sin dirigir acusación alguna contra el acusado Sr. Guillermo.
En igual trámite, la Acusación Particular consideró que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos, solicitando las siguientes penas: A) Respecto de la acusada Sra. Tania, entendió que la misma es autora de un delito de estafa del artículo 248 en relación con los artículos 250.1-2º y 4º del Código Penal así como de un delito de hurto de los artículos 234.1 y 235.1-6º del mismo cuerpo legal, y de un delito de apropiación indebida continuado de los artículos 252 en relación con el 249, 250.1-1º y 6º, 250.2, 252.4 y 74, todos del Código Penal, y solicitó las penas de tres años de prisión y multa de seis meses por el delito de estafa, un año de prisión por el delito de hurto y cuatro años de prisión por el delito continuado de apropiación indebida, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para todos ellos y prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima por cinco años y costas, incluidas las de la Acusación Particular; B) Respecto del acusado Sr. Guillermo, retiró la acusación contra él.
La acusada deberá indemnizar al Sr. Anselmo en la cantidad de 40.682'71 euros, en concepto de responsabilidad civil dimanante de los delitos imputados.
TERCERO: En igual trámite, la defensa del acusado Sr. Guillermo manifestó su conformidad con la retirada de acusación, si bien entendió que la Sala debería deducir testimonio contra el Sr. Anselmo por denuncia falsa.
En igual trámite, la defensa de la acusada Sra. Tania consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución de aquélla.
CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, si bien se ha extendido el plazo para dictar sentencia en tres días, por pendencia de asuntos.
Hechos
Pese a su edad, 89 años, D. Anselmo se encontraba en total y completo uso de sus capacidades intelectivas y volitivas para todos los aspectos de la vida.
Tras aceptar el ofrecimiento, y a los pocos días, Dª Tania convenció a D. Anselmo para que, en vez de pagarle 300 euros al mes y la comida diaria, él abriera una cuenta bancaria en la que ella figurase como cotitular conjunta, con el fin de facilitar la gestión de los gastos domésticos y compras diarias, aceptando D. Anselmo, abriendo ambos la cuenta conjunta en fecha 12-6-2023 en la sucursal del Banco de Santander sita en la Plaza de los Caídos de Cabezón de la Sal, con Nº NUM002. Vinculadas a dicha cuenta se entregaron dos tarjetas de débito, una para cada uno.
La cuenta bancaria conjunta mencionada se abrió con fondos que pertenecían exclusivamente a D. Anselmo, fondos que fueron transferidos desde la cuenta de la que éste era único titular, Nº NUM003, en la que el mismo era único disponente. En concreto, la transferencia de apertura fue de
La finalidad de la apertura de esa cuenta conjunta era que Dª Tania pudiera afrontar los gastos domésticos y de cuidado personal de D. Anselmo, dada su avanzada edad.
Éste, en agradecimiento adelantado por tales servicios, cuatro días después, otorgó testamento en fecha 16-6-2023, ante Notario, designando a Dª Tania como heredera.
En concreto efectuó 20 reintegros de 1.000 euros cada uno, dinero que Dª Tania hizo suyo y destinó a pagar deudas que ella tenía con terceros, ello sin conocimiento de D. Anselmo.
También la acusada, utilizando su tarjeta de débito, hizo compras por internet en Vinted por un importe total de 340,91 euros, sin que se haya acreditado en qué consistieron esas compras o a qué se destinaron.
Igualmente, la acusada, usando su tarjeta de débito, hizo compras en Amazon por un importe total de 2.340'20 euros, sin que se haya acreditado en qué consistieron esas compras o a qué se destinaron.
Además, la acusada, a través de internet, domicilió, sin conocimiento de D. Anselmo, en fecha 3-7-2023, el pago de la pensión de jubilación de éste en la cuenta de titularidad conjunta, logrando que la correspondiente al mes de julio de 2023 (1.187'64 euros) se ingresara en dicha cuenta en fecha 24-7-2023.
La acusada dejó el saldo de la cuenta corriente conjunta en 115'72 euros.
En fecha 28-7-2023, al darse cuenta de ello, D. Anselmo prescindió de los servicios de la acusada, que se marchó de su vivienda, y el día 31-7-2023 ésta le devolvió las llaves y recogió sus enseres personales, interponiendo D. Anselmo la denuncia que inició el presente procedimiento, al tiempo que al día siguiente cancelaba la cuenta bancaria de titularidad conjunta, revocando el testamento días después.
Fundamentos
No ha resultado probado que tales hechos sean constitutivos de delitos de estafa continuada agravada o de hurto.
Tampoco que el acusado D. Guillermo haya cometido un delito de blanqueo de capitales, habiéndose retirado la acusación que pesaba contra él en el turno de modificación de conclusiones.
Examinaremos uno por uno los delitos imputados por las acusaciones, en relación con los hechos que han resultado probados en el plenario por mor de las pruebas practicadas.
El Ministerio Fiscal acusa a la Sra. Tania de un delito continuado de estafa agravada, de los artículos 248.1, 250.1-4º y 6º y 74.1 y 2 del Código Penal (Ministerio Fiscal), mientras que la Acusación Particular la acusa de un delito de estafa agravada -no continuado- de los artículos 248 y 250.1-2º y 4º del Código Penal.
No aprecia esta Sala la comisión de un delito de estafa en el presente caso, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
El artículo 248 del Código Penal dice que
El delito de estafa tiene como elemento esencial el engaño, que la doctrina y la Jurisprudencia exigen que sea antecedente y causante, de forma tal que la falacia, la maquinación o la mendacidad sean los elementos determinantes o generadores del perjuicio patrimonial, detectándose un nexo causal entre el engaño y el perjuicio, engaño que tiene ser bastante para provocar el desplazamiento patrimonial y el consiguiente perjuicio de la víctima o de un tercero.
En el presente caso no concurre ninguno de los elementos del delito de estafa -salvo el ánimo de lucro-.
No hay engaño, y ello porque:
A) La acusada, Sra. Tania, no utilizó ningún engaño, argucia, artimaña o falacia para que D. Anselmo la contratara verbalmente como empleada y cuidadora en su casa. Fue D. Anselmo quien efectuó el ofrecimiento, aceptando aquélla. Así lo reconocieron en el juicio tanto una como otro.
B) Dª Tania no engañó a D. Anselmo para que éste decidiera abrir una nueva cuenta corriente a nombre de ambos, siendo ella por tanto cotitular de la misma y, por tanto, con capacidad de disposición de los fondos de dicha cuenta. La idea partió de ambos. El testigo Sr. Felicisimo, entonces subdirector de la sucursal del Banco de Santander de Cabezón de la Sal donde se abrió la cuenta de titularidad conjunta, dijo en el acto del juicio que comparecieron en la oficina bancaria la acusada y D. Anselmo, y que ambos manifestaron su intención de abrir una cuenta corriente de titularidad conjunta. Como quiera que el Sr. Felicisimo sabía que D. Anselmo era titular de otra cuenta corriente a su nombre (la cuenta NUM003), sugirió a ambos que no abrieran la cuenta conjunta y que D. Anselmo autorizara a Dª Tania para disponer en esa cuenta (minutos 1:06:39 a 1:06:49 de la grabación del juicio), negándose ambos y manifestando que querían abrir la cuenta de titularidad conjunta (a la sazón la cuenta NUM002), lo que así se hizo, recalcando el Sr. Felicisimo que D. Anselmo nunca llegó a poner de disponente en la cuenta que solo estaba a su nombre a la acusada (minuto 1:09:49). El testigo dijo en el juicio oral que, aunque la que hablaba y llevaba la voz cantante era la acusada, D. Anselmo asentía en todo momento (minuto 1:06:59) y firmó el contrato de apertura de cuenta corriente sin problema alguno (minutos 1:11:26 a 1:11:50), observándole perfectamente normal y sabiendo lo que hacía (minuto 1:10:58).
C) D. Anselmo no fue víctima de error alguno en todos estos actos. Dª Tania no le engatusó para que la contratara y la introdujera en su vivienda. Y tampoco utilizó argucia o falacia para convencerle de que abriera la cuenta corriente de titularidad de ambos, pues dicha apertura se hizo en presencia de funcionario de banca, sin que éste se apercibiera de alguna situación irregular o que pudiera hacer creer que D. Anselmo estaba siendo manipulado por la acusada. De hecho, todo habría sido igual si en lugar de abrir una cuenta de titularidad conjunta el Sr. Anselmo hubiera autorizado a Dª Tania como disponente en su primera cuenta, lo que no hizo.
D) Los actos de disposición en la segunda cuenta, la Nº NUM002 no se ha acreditado que los realizara la acusada en base a un error de D. Anselmo motivado por algún engaño. Los efectuó Dª Tania, cotitular de la cuenta corriente y por tanto con capacidad para disponer de sus fondos. Cuestión muy distinta es que la acusada efectuara, en el escaso plazo de mes y medio (junio y julio de 2023) nada menos que veinte reintegros de 1.000 euros, haciéndose con 20.000 euros de la suma que el Sr. Anselmo había transferido desde la cuenta corriente a su nombre hasta la cuenta de titularidad conjunta, todo ello sin que se haya acreditado que éste lo supiera y para destinarlo a gastos propios y a la satisfacción de deudas de la acusada. Volveremos a ello cuando tratemos del delito de apropiación indebida. Baste decir que esas disposiciones las hizo Dª Tania sin necesidad de artimaña o engaño alguno, pues el propio D. Anselmo había consentido que la misma fuera cotitular de esa cuenta corriente para disponer de dinero con que sufragar los gastos domésticos y derivados del cuidado y atención al mismo.
E) El propio D. Anselmo reconoció en el acto del juicio oral (minutos 49:44 y siguientes) que, si bien inicialmente habían convenido verbalmente que la acusada trabajaría en la vivienda de aquél cuidándole y como empleada doméstica, luego ésta le sugirió que
F) La versión de la acusada -versión de la que esta Sala ha tenido conocimiento exclusivamente en el acto del juicio oral, puesto que en la fase de instrucción la misma se acogió a su derecho a no declarar- se basa en que D. Anselmo, tras cambiar de opinión en relación al sueldo en especie (comida) y 300 euros inicialmente pactado, decidió que iba a darle a ella
La Sala admite que D. Anselmo, en agradecimiento adelantado por los servicios que la acusada le iba a prestar, decidiera favorecerla económicamente al designarla heredera testamentaria, por más extraño que parezca. Pero lo que no resulta creíble es que, con solo diez días de convivencia -diurna, pues tanto él como ella reconocieron que la acusada se iba a dormir a su casa todos los días (minuto 5:30 de la grabación del juicio)- el Sr. Anselmo decidiera donar en vida todo su patrimonio a una persona a la que sólo conocía como camarera de un bar -profesión en la que la acusada cesó en el mes de octubre de 2022, al haber sido declarada en situación de incapacidad permanente total para dicha profesión en virtud de sentencia Nº 373/2022, de 5 de octubre, del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santander (documento del Índice Electrónico Nº 93, aportado por la propia defensa de la acusada)-.
G) Un extremo que esta Sala no ha considerado probado es el referido a la capacidad intelectiva y volitiva de D. Anselmo, en relación a su mayor o menor posibilidad de manipulación o permeabilidad a ser engañado.
En primer lugar, esta Sala ha podido ver y oír directa y personalmente a D. Anselmo en el acto del juicio oral, y ha podido apreciar, en base al principio de inmediación propio del plenario, que el mismo, a pesar de su edad, 89 años cuando ocurrieron los hechos, entiende y comprende perfectamente todo lo que se le dice, tiene plena capacidad para decidir y sabe desenvolverse en sus transacciones y actos jurídicos con completo raciocinio y comprensión. En el juicio contestó perfectamente a todas las preguntas que se le formularon, como se puede apreciar visionando la grabación del plenario. Y los testigos dieron buena cuenta de ello: a) El Sr. Felicisimo, subdirector de la sucursal del Banco de Santander de Cabezón de la Sal, manifestó cómo D. Anselmo estuvo presente en la apertura de la cuenta corriente conjunta (minutos 1:06:32 a 49), cómo a pesar de que intentó convencerle para que pusiera como disponente a la acusada en la cuenta NUM003, él se negó a ello, insistiendo en abrir la cuenta conjunta (minuto 1:09:49), cómo a pesar de que era ella la que llevaba la voz cantante él asintió en todo momento (minuto 1:06:59) y cómo el Sr. Felicisimo comprobó que D. Anselmo lo entendía todo y firmó sin problemas el contrato de apertura de cuenta corriente (minutos 1:10:58 a 1:11:50); b) La Sra. Adelina, oficial de la Notaría en la que D. Anselmo hizo el testamento de fecha 16-6-2023, dijo que éste sabía perfectamente lo que hacía (minuto 7:40 de la segunda sesión del juicio) y que se encontraba en plenitud de facultades, porque, de no ser así, el Notario no habría autorizado el testamento (minuto 8:25 de la segunda sesión); c) Los tres Agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario dijeron que D. Anselmo, aunque estaba nervioso, sabía perfectamente lo que hacía y les decía, no dudando de su comprensión de todo lo que estaba pasando; d) La propia acusada dijo en el juicio que " Anselmo
En segundo lugar, es relevante la opinión del Médico Forense, Sr. Heraclio. En su informe, obrante al documento del Índice Electrónico Nº 45, de fecha 14/12/2023, consigna que el mismo era
En el acto del juicio oral, el mismo Forense reiteró que en la exploración D. Anselmo presentó total normalidad. Aunque dijo que
Coincide por tanto la opinión del Médico Forense con la percepción directamente apreciada por la Sala durante la declaración de D. Anselmo.
Entendemos que no ha habido por tanto engaño o error ocasionado por ese engaño en las decisiones de D. Anselmo.
Y por ello no aprecia la Sala la comisión por la acusada de un delito de estafa.
La Sala no considera probado que la acusada hurtara 8.000 euros en metálico que D. Anselmo dice que guardaba en su casa, en un cajón.
No se ha acreditado la preexistencia de ese dinero. Ni tampoco que la acusada lo encontrara y se quedara con él.
Dª Tania dijo en el juicio que el único dinero que D. Anselmo tenía en casa eran los 800 euros que él mismo sacaba del Banco cuando cobraba su pensión, dinero que -según dijo ella- era el que servía para sufragar los gastos domésticos (minuto 13:36).
La todavía esposa de D. Anselmo, Dª Rosario, dijo en el juicio que éste le contó que
Pero es que, a mayor abundamiento, el propio D. Anselmo se ha contradicho a lo largo del procedimiento en relación a esa supuesta cantidad de dinero sustraída en su domicilio. Así, en la diligencia inicial del atestado, la Guardia Civil constata que la primera noticia del presunto delito la obtienen el día 28 de julio, cuando, en el Pub "El Jardín", D. Anselmo le dice a D. Luis Enrique que le han sustraído
No existe prueba alguna ni de la preexistencia del dinero, ni de su posible sustracción por la acusada, por lo que la misma ha de ser absuelta de este delito.
Los hechos declarados probados sí son, sin embargo, constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253.1 y 74.2 del Código Penal, sin que sean apreciables alguna de las circunstancias de agravación específica propuestas por la Acusación Particular, como se verá.
El artículo 253.1 del Código Penal castiga a
Esta figura delictiva constituye un precepto en blanco, que precisa acudir a cada supuesto de acto o contrato jurídico, civil, mercantil o de otra clase, para determinar según su respectiva normativa, dónde se impone la obligación de devolución incumplida. Como elementos del tipo, objetivamente se exige que las cosas apropiadas hayan sido recibidas en depósito, comisión o administración u otro título que produzca obligación de entregarlas o devolverlas; o lo que es lo mismo, la cosa ha de tenerse por un título traslativo de la posesión, no del dominio, y ese título ha de ser firme y evidente. Y subjetivamente, se exige ánimo de lucro referido a la intención de apropiarse de la cosa. Los títulos aptos e idóneos para generar delito de apropiación indebida, citados en modo abierto o ejemplificativo en el artículo 253 del Código Penal, son todos aquellos capaces de transmitir la posesión legítima de las cosas muebles.
La STS 463/2022, de 12 de mayo
En el presente caso D. Anselmo autorizó a la acusada a disponer de la cuenta corriente conjunta que abrió con ella. Sobre esto la Sala no alberga duda alguna. Pero la idea de D. Anselmo no era dar carta blanca a la acusada para que se apoderara de todo su dinero, de todos sus ahorros, para destinarlos a fines propios, sino facilitarle la disposición del dinero para destinarlo a los gastos domésticos y otros gastos necesarios para el cuidado de una persona de avanzada edad. Esa y no otra era la finalidad de esa autorización patentizada por la apertura de una cuenta corriente conjunta. Dijo la acusada que D. Anselmo le manifestó que
La acusada reconoció en el acto del juicio oral que efectivamente vació la cuenta corriente conjunta que D. Anselmo accedió a abrir con ella el 12 de junio de 2023 (minutos 11:59 y siguientes), dejando a cero su cuenta particular. Alegó que todo ese dinero lo utilizó
La Sala, examinando detenidamente los movimientos de la cuenta corriente conjunta (Nº NUM002), observa que, aparte de las veinte extracciones o reintegros de 1.000 euros, existen numerosas compras efectuadas en Vinted o en Amazon, compras que la propia acusada reconoció haber efectuado ella misma, pues " Anselmo
No sabemos esas compras por Vinted o por Amazon en qué consistieron ni qué productos fueron adquiridos, y por tanto no podemos saber si se destinaron a la satisfacción exclusiva de la acusada o de D. Anselmo. Era a las acusaciones a las que competía
Igualmente excluimos los tres reintegros de 800 euros y los dos de 300 euros, toda vez que tanto la acusada (minuto 13:36), como D. Anselmo, como diversos testigos (Sr. Felicisimo, minuto 1:10:10, " Anselmo
Pero lo que sí está sobradamente acreditado es que la acusada efectuó nada menos que
Y también está acreditado que la acusada, viendo que la pensión de jubilación de D. Anselmo estaba domiciliada en la cuenta corriente exclusiva de éste, domicilió la misma en la cuenta corriente conjunta, recibiéndose en ésta la correspondiente al mes de julio. Y está acreditado porque: a) La propia acusada reconoció que D. Anselmo no sabía moverse por internet y no lo hacía nunca (minuto 14:22); b) La acusada no dijo la verdad cuando manifestó que el cambio de domiciliación lo hizo D. Anselmo
La acusada, finalmente, dijo que todos los gastos que hizo fueron destinados a compras para D. Anselmo y para su casa. Éste dijo tajantemente en el plenario que
Finalmente, la acusada sorprendió en el plenario cuando explicó la razón por la que dejó de trabajar para D. Anselmo: porque
Concluyendo, nos encontramos ante un delito continuado de apropiación indebida, pues la acusada, en su condición de coadministradora de los fondos existentes en la cuenta corriente conjunta, distrajo al menos 20.000 euros de la misma para destinarlos a su propio beneficio, al pago de deudas o al lucro propio, en lugar de a los gastos domésticos y de cuidado de una persona de edad avanzada. Como ella misma dijo en el plenario,
Lo cierto es que dejó sin ahorros a D. Anselmo y, de haber fallecido el mismo durante esa exigua relación laboral, incluso podría haberle dejado sin patrimonio inmobiliario.
Y no es óbice a la comisión del delito el haber sido cotitular de la cuenta corriente conjunta. Como recuerda el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 8-9-2022
La STS 152/2018, de 2 de abril
La Acusación Particular postuló la aplicación de las agravantes específicas del artículo 250.1, apartados 1º y 6º y la aplicación del artículo 250.2, todos ellos del Código Penal. Y citó también los artículos 252.2 y 4, precepto este último inexistente. Sobre ello ha de señalarse lo siguiente:
a) El artículo 252.2 se refiere al delito de administración desleal en cuantía de delito leve, que no es de aplicación al caso.
b) El artículo 250.1-1º exige que el objeto, en este caso de la apropiación indebida, recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social, lo que tampoco es el caso. Cierto es que la acusada dejó a D. Anselmo con 115 euros en la cuenta corriente conjunta, pero la apropiación de ese dinero no puede catalogarse como "cosa de primera necesidad", concepto éste que, como recuerda la STS de 13-11-2024, hace referencia a todas aquellas cosas que resulten imprescindibles para la subsistencia o salud de las personas. Como recuerda la STS de 5-7-2023, cuando se habla de "cosas de primera necesidad" dentro del subtipo agravado del artículo 250.1-1º del Código Penal, tiene que hacerse con un espíritu amplio de proyección en cuanto a elementos de la vida de necesidad
El dinero no es "cosa de primera necesidad". Las SsTS de 26-3-2003, 26-1-2005 y 21-3-2005 recuerdan que
c) El apartado 6º del artículo 250.1 del Código Penal considera agravación específica en el delito de apropiación indebida que el mismo se cometa
Esta última sentencia recuerda que
En el presente caso no se aprecia ese "plus" exigido por la jurisprudencia para aplicar la agravación específica. Entre D. Anselmo y Dª Tania, aparte de una relación ocasional de conocimiento mutuo derivada de la profesión de camarera en un bar de la acusada, no existía esa especial situación anterior y ajena a los actos defraudatorios de la que ésta pudiera haber abusado. La relación
d) Finalmente, no es de aplicación el artículo 250.2 del Código Penal, pues ya se ha dicho que no concurre ninguna de las circunstancias agravantes incluidas en el artículo 250.1 del mismo cuerpo legal.
Por todo ello procede condenar a la acusada como autora de un delito continuado de apropiación indebida, considerando objeto de esa apropiación la suma de 20.000 euros, producto de las veinte extracciones y reintegros efectuados en el escaso plazo un mes y quince días.
El acusado D. Guillermo inicialmente fue acusado por la Acusación Particular de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal, pero en el acto del juicio oral se retiró la acusación contra él formulada, por lo que el mismo, en virtud del principio acusatorio, ha de ser absuelto.
Cierto es que la documental médica aportada por la defensa de la acusada (documento del Índice Electrónico Nº 92) señala que la misma
La pena prevista en los artículos 253 y 248 del Código Penal se mueve entre seis meses y tres años de prisión. Como estamos ante un delito continuado, la pena ha de imponerse en su mitad superior (entre un año y nueve meses y tres años). La Sala, vistas las circunstancias del caso, la quiebra de la confianza en tan corto espacio de tiempo que las acciones de la acusada supusieron y la avanzada edad de la víctima, considera ajustada una pena de dos años de prisión.
El otro acusado, Sr. Guillermo, ha de ser absuelto, al retirarse contra él la acusación.
En lo atinente a la responsabilidad civil dimanante del delito, la Sala considera objeto del delito de apropiación indebida los VEINTE MIL EUROS que la acusada extrajo de la cuenta corriente conjunta, dinero que procedía íntegramente de la cuenta particular de D. Anselmo y de sus pensiones de jubilación, y que la acusada destinó a sus propias deudas personales, por ella reconocidas en el plenario.
El resto del dinero por ella extraído de esa cuenta (pagos con tarjeta, compras en Amazon y Vinted, otros cargos), al no haberse acreditado si se imputaron a necesidades de D. Anselmo o a compras para la acusada -falta de acreditación que resulta imputable a las acusaciones, pues el Ministerio Fiscal ninguna prueba solicitó al respecto, y la Acusación Particular esperó a intentarlo ya en la fase intermedia, cuando no se pueden practicar diligencias que debieron practicarse durante la instrucción de la causa-, no puede incluirse en la responsabilidad civil.
Tampoco las extracciones o reintegros de 800 y 300 euros, al existir dudas sobre quién las realizó, siendo habitual que el propio D. Anselmo hiciera reintegros por esas cantidades cuando cobraba la pensión.
En cuanto a las costas, se imputan por las acusaciones un total de cuatro delitos (estafa, hurto, apropiación indebida y blanqueo de capitales). Ya hemos dicho que los hechos probados no permiten tener por acreditados los delitos de estafa, hurto y blanqueo de capitales. Por tanto, la acusada deberá abonar una cuarta parte de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
No ha lugar a deducir testimonio de particulares en relación con la acusación formulada en su momento contra D. Guillermo, al haber dictado en su día auto de apertura de juicio oral contra él la Magistrada instructora.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
Que
Que
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

