Sentencia Penal 320/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Penal 320/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 48/2022 de 16 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 82 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: RAFAEL DIAZ ROCA

Nº de sentencia: 320/2025

Núm. Cendoj: 41091370032025100312

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2315

Núm. Roj: SAP SE 2315:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 8.602/2022-1A2R

Juzgado de Instrucción número 13

PROA 48/2022-R

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. José Manuel HOLGADO MERINO

D. Carlos MAHÓN TABERNERO

D. Rafael DÍAZ ROCA (Ponente)

S E N T E N C I A nº 320/2025

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción número 13 de los de Sevilla y seguido por delito agravado de estafa contra Debora, nacido en Sevilla el día NUM000 de 1978, hija de Miguel Ángel y de Adela, dotada de Documento Nacional de Identidad número NUM001; con la vecindad y domicilio que constan en autos.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley ostenta ejercitando la acción pública y representado en el acto de la vista oral por la Iltma. Sra. Dña. Inmaculada Concepción Sánchez Lima; Sebastián, en ejercicio de la acusación particular, asistido en el acto de la vista por el letrado del Ilustre Colegio de Sevilla Sr. D. Manuel Salinero González-Piñero y representado por el procurador del Ilustre Colegio de esta ciudad Sr. D. Santiago Rodríguez Jiménez y la acusada, asistida en el acto de la vista oral por el letrado del Ilustre Colegio de Sevilla Sr. D. José Aurelio Carreras Sualís y representado por el procurador del Ilustre Colegio de esta ciudad Sr. D. Ismael Belhadj-Ben Gómez.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Díaz Roca, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia de Sebastián, interpuesta ante el Juzgado Decano de los de esta ciudad con fecha 16 de octubre de 2018, dando lugar a incoación de Diligencias Previas número 2.395/2018-R del Juzgado de Instrucción número 13 de los de Sevilla, practicándose en sede de Previas las que se estimaron convenientes para esclarecer el hecho y remitido el procedimiento a este Tribunal, tras los trámites pertinentes y las calificaciones provisionales de acusación y defensa, se señaló y tuvo lugar el juicio oral el día 18 de febrero de 2025.

Cuarto.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos de autos como constitutivos de un delito agravado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1, 6ª del Código Penal y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicita la imposición de las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal y OCHO MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS. Asímismo, pide la condena de la acusada, en calidad de responsable civil, a indemnizar a los herederos de Celestina en la cantidad de 30.000 €. Igualmente. interesa condena en costas.

Quinto.- La acusación particular, en el referido trámite, consideró, igualmente, los hechos como constitutivos de un delito agravado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1, 6ª del Código Penal y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicita la imposición de las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal y DOCE MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA DE TREINTA EUROS.

Asímismo, solicitó la condena de la acusada, en calidad de responsable civil, a indemnizar a los herederos de Celestina en la cantidad de 30.000 € y los intereses correspondientes.

Finalmente, interesa condena en costas.

Sexto.- La defensa, en igual trámite, interesó la LIBRE ABSOLUCIÓN de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Subsidiariamente, solicitó se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas en calidad de cualificada.

Hechos

ÚNICO.-RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA: Que la acusada, Debora, prestó servicio como agente mediadora con contrato mercantil en la entidad "AXA AURORA VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" desde octubre de 2015 al 11 de marzo de 2016, fecha en la que se dio de baja. En el desempeño de sus funciones efectuó en ese lapso una única póliza de seguro de vida con Celestina, a la sazón de 80 años de edad, de la que se ganó su confianza personal y a la que convenció de suscribir tal póliza por importe de 80.000 €, firmada el 24 de noviembre de 2015.

La acusada, mantuvo la relación con Celestina a la que visitaba ocasionalmente, lo que incrementaba su confianza en ella. La acusada valiéndose no sólo de la confianza personal, sino por su autoridad profesional como mediadora y experta en seguros, pues no sabía Celestina que no trabajaba ya en AXA, llevada del propósito de obtener beneficio económico embaucando a la anciana y con argumentos que no constan, convenció a aquélla para que rescatara la póliza y se hiciera con dinero contante, cuestión que siempre la preocupaba.

A tal fin, la acusada contactó con la que había sido su superior en AXA, Fidela, para que le informara de los trámites del rescate. Ésta, tras darle una información general, la derivó a la persona que había sucedido a dicha acusada en la cartera que ésta llevó, Angustia, la cual le dio completa información relativa al rescate de la póliza de Celestina, única cuestión que le interesó.

Presentada por la acusada la petición y documentación correspondiente, firmada previamente por Celestina, ésta rescató la póliza y obtuvo la cantidad de 78.432,25 €, que se ingresó en la cuenta del Banco Popular (hoy Banco de Santander) con número NUM002, a nombre de Celestina y de sus sobrinos Adelaida y Carlos Manuel.

La acusada, para culminar su propósito, con argumentos que no se conocen y prevaliéndose de su calidad de profesional del seguro, convenció a Celestina para que librara el 07 de abril de 2027 un cheque al portador por importe de 30.000 €, que aquélla hizo suyo y que, tras los trámites bancarios usuales en el sector, cobró el 11 de abril de 2017 en la sucursal de la avenida de la Constitución de esta capital.

Celestina, dotada de Documento Nacional de Identidad NUM003, nació el NUM004 de 1936 y falleció a las 04:50 horas del día 10 de marzo de 2018 en el Hospital "Virgen del Rocío" de esta ciudad, según consta en la página 147 al Tomo 00789 de la Sección Tercera del Registro Civil de Sevilla. Dejo herederos por testamento y a partes iguales a sus cinco sobrinos y a "Cáritas Diocesana" y efectuó un legado a sus sobrinas y a su sobrina-nieta, concerniente a sus joyas.

Fundamentos

PRIMERO.-EXAMEN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

A).- Examen de la Prueba.

La prueba está constituida, en el caso de autos, por:

1º).- La Documental.Debe destacarse en la misma los siguiente:

a).- La denuncia interpuesta (fols. 1 a 5)

b).- Testamento de la titular (fols. 6 a 8).

c).- Certificado literal de defunción (fol. 9).

d).- Documentos relativos a la operación engañosa (fols. 10 a 21).

e).- Declaración de imputada de 12 de diciembre de 2019 (fols. 44 bis 1 a bis 5 y 340 a 356).

f).- Cuerpo de escritura de la acusada (fols. 44 bis 6 a bis 12).

g).- Póliza de Seguro entre Celestina y AXA (fols. 64 a 75 ó 266 a 288).

h).- Declaración policial testifical de Sebastián (fols. 94 a 96).

i).- Informe Investigación Policial (fols. 119 a 139).

j).- Declaración policial de la acusada (fols. 168 a 171).

k).- Declaración policial de Alejo (fols. 172 y 173).

l).- Declaración policial de Sebastián (fols. 174 a 177).

ll).- Declaración policial de Estefanía (fols. 178 y 178 bis)

m).- Declaración policial de Belarmino (fols. 179 y 180).

n).- Declaración policial de Fidela (fols. 181 a 183).

ñ).- Declaración policial de Angustia (fols. 184 a 187).

o).- Extracto movimientos de la cuenta en Banco Popular de la finada (fols. 192 a 206).

p).- Cheque de 30.000 € de 07 de abril de 2017 (fols. 12 {original} y 207).

q).- Operación de 11 de abril de 2017 por importe de 46.572,50 € (fols. 208 y 209).

r).- Vida Laboral de la acusada (fols. 212 a 214).

s).- Titularidad de cuentas (fols. 218 y 222).

t).- Movimientos de cuentas Banco de Santander (fols. 231 a 236).

u).- Movimientos cuenta acusada en CaixaBank (fols. 240 a 261).

v).- Oficio Banco de Santander y movimientos de cuenta (fols. 290 a 326).

w).- Oficios Grupo Santander sobre operaciones investigadas (fols. 332 y 333).

x).- Original de cheque de 46.572,50 € y copia de talón al portador de 30.000 € ya cobrado (fols. 338 y 339).

y).- Declaración sumarial de Fidela (fols. 340 a 342).

z).- Informe pericial grafológico (fols. 365 a 377).

aa).- Oficio del Banco de Santander sobre pago de cheque (fol. 409).

ab).- Declaración sumarial de Maximo (fols. 441 y 442).

ac).- Declaración sumarial de Adelaida (fols. 443 y 444).

ad).- Declaración sumarial de Aquilino (fols. 445 ya 447).

ae).- Oficio de AXA y documentos anexos, entre ellos pólizas de la perjudicada y baja de la acusada (fols, 457 a 498)

af).- Declaración sumarial de Carina (fols. 504 y 505).

ag).- Declaración sumarial de Angustia (fols. 506 y 507).

ah).- Poder de Carolina a favor de Carina (fols. 509 a 526).

ai).- Certificación negativa de antecedentes penales. (fol. 535).

2º).- La testifical practicada en juicio.-

3º).- La pericial practicada en el juicio.

B).- Valoración de la Prueba.

La prueba incriminatoria, dejando aparte lo significativo que ya se desprende de la documental citada en el punto A), se substancia en:

1º).- La acusada reconoce y las testigos empleadas de AXA declaran que la dicha acusada estuvo trabajando para la aseguradora AXA con contrato mercantil desde octubre de 2015 a 11 de marzo de 2016 (fol. 496).

2º).- Las empleadas de AXA ratifican en juicio que los documentos de los folios 11 a 20 de los autos no son de AXA, están hechos a mano sin corresponder a modelos normalizados de la compañía, y no corresponden a productos de AXA, salvo PrimaActiva Plus que sí corresponde al nombre de un producto que fue de AXA, pero que ya no estaba activo en esa época. Es verdadero el nombre, no el documento. Ello coincide con las apreciaciones del sobrino y heredero de la estafada, ya fallecida (fol. 9). Tales documentos están relacionados con el rescate, especialmente significativos los folios 12 y 13.

3º).- Que la fallecida, Celestina, subscribió con la compañía "AXA AURORA VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" una póliza de seguro de vida por importe de 80.000 €, con las especificaciones que constan en autos en la copia de la póliza obrante en la misma y según consta por testifical. La mediadora, según consta en esa documentación y en la remitida por AXA (fols. 460 a 495) y reconoce la acusada, fue ésta, Debora.

4º).- Que la acusada siguió conservando contacto con la fallecida Celestina. Así lo acredita el testimonio directo de su cuidadora Estefanía (fol. 178 y acto del juicio) y el indirecto de Sebastián y Adelaida, ganándose su confianza, como lo evidencia el que la convenciera de rescatar a través de ella la póliza firmada de la forma que a la acusada convino a sus intereses y sin que la fallecida consultara con sus familiares.

5º).- Es obvio que la acusada intervino en el rescate de la póliza, pues no sólo lo reconoce, sino que llamó a su antigua jefa en AXA, que la remitió a su sucesora en la cartera que ella llevaba en la que, por cierto, sólo figuraba la operación efectuada con la fallecida, lo que hace pensar en un plan largamente preparado desde 2015, si bien ello no es preciso para apreciar el tipo invocado por la acusación. La testigo Angustia relata cómo tramitó el rescate y se puso en comunicación con alguien, que no puede ser otra que la acusada como ella reconoce, que le remitió la documentación necesaria: solicitud, documento de identidad y certificación de titularidad bancaria sin que nunca hablara o conociera a la fallecida. Ello indica un nivel alto de confianza de la titular, que nada sabía de estas cuestiones, con la acusada y que todas las operaciones fueron concebidas por ella.

6º).- Consta documentalmente probado el rescate de la póliza por importe de 78.432,25 € (folios 497 y 498), que constan ingresados en la cuenta de la fallecida el 04 de abril de 2017 (folio 205), rescate que como se declara en juicio y se declaró en Instrucción (folio 182) fue enteramente tramitado por la acusada.

7º).- Consta documentalmente emitido un cheque al portador (fols. 207 y 208 y 339) por importe de 30.000 € librado contra la cuenta de la fallecida donde se abonó el rescate de la póliza de seguro de vida.

8º).- Consta documentalmente que el cheque se abonó en ventanilla, constando el Documento Nacional de Identidad y la firma de la acusada. Como informa el Banco de Santander (sucesor del Banco Popular) al folio 409 y declara el testigo Alejo, el pago al portador exige presentación de documento nacional de identidad y la firma del mismo, previa autorización del apoderado y contacto con el titular de la cuenta de cargo, así como identificación de la cuenta y titular de la cuenta de ingreso. De ello se sigue que no existe la menor duda del cobro de los 30.000 € por parte de la acusada.

9º).- Consta por la testifical y es notorio que el mediador de un seguro tiene prohibido cobrar el rescate de una póliza o percibir algo por ello, de lo que resulta que tal ingreso no puede tener amparo en práctica mercantil o norma alguna, menos por esa desproporcionada cantidad en relación al total rescatado.

10º).- La pericial efectuada (folios 44 bis y 365 y ss.) acredita que los documentos a los folios 12 a 15, relacionados con el cobro son obra de la acusada, sin que se pueda afirmar ni descartar que la firma en el cheque al portador sea suya y que se le parece. Sin embargo, la incrimina en ese cheque que se haga constar su Documento Nacional de Identidad, que nadie relacionado con la fallecida sino ella podía conocer, y las comprobaciones de identidad que acompañan al pago de tal cheque.

11º).- No es objeto de autos el destino del resto del dinero del rescate. Se sabe que el 11 de abril de 2017 la fallecida retiró en ventanilla del Banco Popular 46.572,50 € de la cuenta de abono de dicho rescate y que ingresó 24.000 € el 20 de abril en una cuenta suya del Banco de Santander, sin que se sepa el destino de los 22.572,50 € restantes. Tampoco se pone en cuestión el ingreso de 27.596,98 € (fol. 300) en una cuanta de la acusada en el Banco Popular procedente de una titulada "transferencia del Juzgado Mercantil 2.

TERCERO.-Calificación Jurídica.

Los hechos declarados probados e imputados al acusado son legalmente constitutivos de un delito consumado de estafa agravada de los artículos 248.1 y 250.1, 6ª del Código Penal.

En relación al delito de estafa debe recordarse que una acreditada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre cuyas sentencias cabe mencionar SSTS 1649/2001 de 24 de septiembre; 222/2018 de 10 de mayo; 144/2020 de 14 de mayo; 197/2020 de 28 de octubre o 210/2021 de 09 de marzo, entre incontables, considera como elementos configuradores del delito de estafa, los siguientes:

1.º) Un engaño, ocultación o maniobra precedente o concurrente, factor nuclear y substancial de la estafa, producto de la habilidad y mendacidad de aquél que trata de conseguir provecho del patrimonio de otro. La acepción de engaño es muy amplia y puede constituirse por omisión. El engaño doloso ha de preceder siempre al resto de elementos de la estafa o ser, al menos, simultáneo o concurrente ( STS 533/2023 de 29 de junio o 627/2023 de 19 de julio).

Ya advertía STS 906/2004 de 14 de julio que, "todo comportamiento engañoso, es decir en el que se pretenda inducir a otro mediante la afirmación de un hecho falso o la ocultación de uno verdadero a una disposición patrimonial debe ser considerada un engaño si el autor estaba obligado, en las circunstancias concretas del caso, a proporcionar al sujeto pasivo una información veraz sobre esos aspectos. En la moderna doctrina de la estafa esta noción de engaño es consecuencia que se deduce de la concepción de este delito como un delito que, protege el patrimonio a través de la libertad de disponer de él. Desde este punto de vista toda infracción del deber de informar sobre un punto esencial para la decisión jurídico-negocial del sujeto pasivo es bastante a los efectos del tipo del artículo 248".

Como recuerdan STS 434/2018 de 28 de septiembre, existe engaño cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, pues, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo.

En definitiva engaño es cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro Está también reconocida la figura del engaño omisivo ( STS 327/2025 de 09 de abril).

2.º) Dicho engaño u ocultación ha de ser bastante. La determinación de este concepto, elemento normativo de la estafa, ha causado problemas en el pasado, ya resueltos de forma sobrada por la jurisprudencia (así, SSTS 243/2012 de 30 de marzo; 563/2013 de 18 de junio; 905/2014 de 29 de diciembre; 221/2016 de 16 de marzo; 531/2018 de 06 de noviembre; 35/2020 de 06 de febrero; 146/2021 de 18 de febrero o 437/2021 de 20 de mayo; entre otras muchas). Así engaño bastante es. Primero, aquél capaz de traspasar el ilícito civil y, segundo y más principalmente, aquél suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial viciando el consentimiento del sujeto pasivo, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto. Es decir, se utiliza un baremo objetivo-subjetivo, predominando la valoración intuitu personæ.Así, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes y la idoneidad abstracta ha de complementarse con la suficiencia en el específico supuesto contemplado sin que se requiera una especial complejidad en el artificio y bastando la mera apariencia de normalidad, especialmente en concretos sectores profesionales o de la actividad económica en que la confianza en el cliente es presupuesto obligado de actuación. La expresión legal de "utilizar engaño bastante para producir error en otro"que recoge el artículo 248 del Código Penal, se concibe como un engaño precedente o concurrente con la amplitud que demanda la variedad ilimitada de supuestos que la vida social ofrece, y que "es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno"( STS 192/2019 de 09 de abril o 261/2021 de 22 de marzo o AATS 743/2020 de 08 de octubre o 626/2021 de 08 de julio, entre muchos). La doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha configurado este elemento del tipo como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro, incluyendo la ocultación del apoderamiento sin causa de bienes o efectos. Y así, ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad debida a simulación", "cualquiera que sea su modalidad", "apariencia de verdad"( STS 971/2009 de 15 de octubre). En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos conectados con la mecánica de la torticeramente posibilitada adquisición patrimonial como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia, artificio o mendacidad.

En suma, ha de hacerse un juicio de idoneidad, que tiene importancia para el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque lo que sí ha admitido la jurisprudencia como excluyente del engaño bastante y, por tanto, como quebrantador del nexo de causalidad entre la conducta del sujeto activo y el perjuicio patrimonial del sujeto pasivo es "una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño".En definitiva, sólo se excluye la bastantía en el engaño cuando éste sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado y en aquellos supuestos de ausencia de la más elemental diligencia o cuidado por parte del perjudicado ( SSTS 905/2014 de 29 de diciembre; 51/2020 de 17 de febrero; 277/2020 de 03 de junio o 54/2021 de 27 de enero).

Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo",o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra, como se señala en numerosas sentencias (entre otras, SSTS 162/2012 de 15 de marzo; 344/2013 de 30 de abril; 98/2017 de 20 de febrero; 482/2019 de 14 de octubre; 49/2020 de 12 de febrero; 520/2020 de 16 de octubre; 705/2020 de 17 de diciembre o 437/2021 de 20 de mayo), que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales y que no es permisible exigir.

En ningún caso es desidia de un comprador, contratante o cualquiera lo que no es más que observancia de la buena fe, es decir confianza en la decencia y honestidad del vendedor y que la candidez no equivale a la desidia inexplicable que exige la jurisprudencia ( SSTS 278/2010 de 15 de marzo; 381/2013 de 10 de abril o 51/2020 de 20 de febrero o 119/2021 de 11 de febrero); mucho menos con un engaño tan elaborado por los autores como el que nos ocupa.

En consecuencia, sólo en esos casos tan llamativos conforme a las circunstancias del sujeto y del hecho se puede acudir a lo que la doctrina ha llamado principio de autoprotección ( STS 69/2011 de 01 de febrero ), principio de autorresponsabilidad ( STS 337/2009 de 31 de marzo), deber de autoprotección ( STS 554/2010 de 25 de mayo), deber de autotutela ( STS 752/2011 de 22 de junio), deber de diligencia ( STS 732/2008 de 10 de diciembre ), exigencias de autoprotección ( STS 970/2009 de 14 de octubre ), exigencias de autotutela ( STS 177/2008 de 24 de abril), exigencia de autodefensa ( STS 733/2009 de 9 de julio ) o medidas de autodefensa y autoprotección ( STS 278/2010,de 15 de marzo), como excluyentes de la existencia de engaño típico o causa válida de desvinculación de éste del daño patrimonial del sujeto pasivo.

Finalmente, el criterio de adecuación del engaño en relación al efecto se minora siempre en caso de debilidad de la víctima ( STS 111/2022 de 10 de febrero), circunstancia buscada con harta frecuencia por el defraudador.

3.º) Originación o producción de un error esencial o ignorancia completa en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial o bien a no poder oponerse a las actividades del agente que suponen un daño a su patrimonio.

4.º) Acto de disposición patrimonial en sentido amplio, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado o de la falta de acción debido a la ignorancia, consecuencia del error o desconocimiento experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado ( STS 678/2019 de 23 de enero de 2020), y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento activo o pasivo de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma más o menos directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5.º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa ( STS 185/2018 de 17 de abril o AATS 461/2021 de 13 de mayo o 290/2021 de 15 de abril) aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, lo que elimina la posibilidad de incriminación a título de imprudencia.

6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens",es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, que sólo es relevante a efectos de ilícito civil ( SSTS 388/2019 de 24 de julio; 284/2020 de 04 de junio o 428/2021 de 20 de mayo, entre numerosísimas). Aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento o acto de relevancia patrimonial o inacción como correlato del error o ignorancia provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

7º).- En el caso examinado, que la estafa se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. Conforme a la jurisprudencia ( SSTS 348/2028 de 11 de julio o 106/2022 de 09 de febrero), la agravación específica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizados por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza, lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa pues lo contrario supondría bis in idem.

El tipo agravado queda reservado para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho delictivo de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

En este caso, lo que se da es aprovechamiento de la credibilidad profesional, la utilización de la confianza que a la víctima produce la aparente capacidad y buen hacer como profesional del sujeto activo..

Las SSTS 819/2021 de 27 de octubre; 743/2022 de 20 de julio o 473/2024 de 23 de mayo aclaran que el abuso de relaciones personales, o de la credibilidad empresarial o profesional, obliga a fijarse no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración genérica o específica en el mundo de las relaciones profesionales hacen explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa.

CUARTO.-Calificación Jurídica II.

En el caso de autos se dan todos estos elementos. Así:

1º).-Existe un engaño por parte de la autora, que es la que convence a la sujeto pasivo, hoy fallecida, a que rescate la póliza de seguro que en su día le realizó a su instancia. No sabemos qué argumentos utilizó, aunque es seguro, dado el testimonio de los familiares, especialmente de sus sobrinas, que la preocupación de la finada por la liquidez y no quedarse sin dinero tuvo que estar en el origen de su decisión, pues rescatando la póliza conseguía la substanciosa suma procedente.

b).- La bastantía del engaño, según lo razonado más arriba, es obvia. Se tiene una relación de confianza previa, desde 2015, con la finada, a la que se visita en varias ocasiones. La sujeto pasivo confía en la acusada y decide rescatar la póliza, lo que era imprescindible para que la acusada se pudiera apoderar de todo o parte de la cantidad . No sabemos qué argumentación usó para conseguir que le firmara un cheque por 30.000 € al portador, puesto que la estafada falleció antes de poder ser interrogada; recordemos que la denuncia se pone por los herederos, pero el caso es que lo hizo. Puede que le dijera que era la comisión de la compañía y el pago de impuestos o argumento similar, pero es evidente que un engaño fue, pues no había necesidad alguna de librar esa cantidad y menos en cheque al portador.

c). Es obvio que la conducta descrita induce a un error en la sujeto pasivo, que es el que conduce a la libranza del cheque, que es lo que lleva al enriquecimiento de la acusada, siendo evidente el ánimo de lucro en una conducta tal.

d).- Existe aprovechamiento de la credibilidad profesional de la acusada. Ésta, dejando aparte las relaciones personales, era la que la finada conocía como experta en aseguramiento que le había asesorado, a su parecer correctamente, en la inversión en la póliza de seguro que luego rescató y se presentaba como agente de una de las empresas líderes del sector del aseguramiento. Por mucha confianza personal que tuviera parece claro que no hubiera le hubiera confiado operaciones de aseguramiento si no era porque fiaba de su condición profesional, máxime cuando esas operaciones, como relatan sus herederos, no eran de la práctica de su tía fallecida. .

Se dan, pues, todos los requisitos del tipo.

QUINTO.-Autoría.-

Del referido delito es responsable en concepto de autora la acusada, Debora, por su directa, material y voluntaria ejecución, a tenor de los artículos 27 y 28.1 del Código Penal.

La prueba contra la misma ya ha sido identificada y discutida.

SEXTO.-Circunstancias Modificativas.-

Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6ª del Código penal en calidad de ordinaria.

La circunstancia reclamada se compone de los siguientes elementos ( STS 546/2012 de 25 de junio; 867/2014 de 11 de diciembre; 555/2016 de 23 de junio; 400/2017 de 01 de junio; 86/2018 de 19 de febrero; 207/2018 de 03 de mayo; 320/2018 de 29 de junio; 387/2018 de 25 de julio; 414/2018 de 20 de septiembre; 438/2018 de 03 de octubre; 366/2020 de 02 de julio; 767/2022 de 15 de septiembre; 916/2022 de 23 de noviembre; 188/2023 de 15 de marzo; 222/2023 de 27 de marzo; 1175/2024 de 20 de diciembre; 149/2025 de 20 de febrero; 229/2025 de 12 de marzo o 318/2025 de 03 de abril; entre innumerables):

a) Lapso de tiempo excesivo en la tramitación del procedimiento o bien dilación en su seno no justificada. No obstante, como recuerdan SSTS 196/2014 de 19 de marzo; 790/2015 de 16 de febrero; 556/2017 de 13 de julio; 228/2018 de 17 de mayo o 232/2025 de 12 de marzo; la jurisprudencia constante de la Sala Segunda enfatiza que la dilación indebida no es coincidente con la duración total del proceso o con el incumplimiento de los plazos procesales, sino es en relación con las especiales dificultades o complejidad de las circunstancias concurrentes y los efectos subjetivos de la misma.

b) Que tal retraso no sea imputable a la parte que lo invoca. La jurisprudencia declara, así STC 143/2022 de 14 de noviembre; que aquellas supuestas dilaciones que obedezcan única y exclusivamente, a la intencionada conducta de la parte recurrente no constituyen dilación indebida. En igual sentido, (Comisión Europea de Derechos Humanos, Decisión 11022/1984, asunto Pérez-Mahia, SSTEDH de 6 de mayo de 1981, asunto Buchholz, y de 8 de diciembre de 1983, asunto Pretto) y, también, SSTS 688/2021 de 15 de septiembre; 767/2022 de 15 de septiembre u 89/2023 de 10 de febrero).

c) Que sea extraordinaria, es decir, de cierto porte sin que sirvan para integrarla retrasos asumibles y explicables en concordancia con el procedimiento ( SSTS 199/2023 de 21 de marzo; 201/2023 de 22 de marzo o 321/2025 de 03 de abril).

d) Que no guarde proporción con la complejidad del litigio ( STS 102/2023 de 15 de febrero), lo que ya viene implícito en que sea indebida, pues si guarda tal proporción no puede ser censurable.

d) Mayor carga de la pena correspondiente por consecuencia del retraso y a la pérdida de derechos consiguiente. La substancia jurídica de la atenuante conectada a esenciales derechos fundamentales está basado en que el cumplimiento de la pena pasado un cierto tiempo cuando el acusado puede haber cambiado su situación vital y el desvanecimiento de las condiciones de prontitud que forman parte de una recta idea de justicia suponen una mayor carga para el acusado o, desde otro punto de vista, atenúan su culpabilidad aunque ésta esté inicialmente fijada en el hecho. Cuando el retraso no le es imputable debe pues ser compensado a través de esta atenuación. El retraso es así considerado como una "pena natural"( SSTS 360/2014 de 21 de abril; 377/2016 de 03 de mayo; 140/2017 de 06 de marzo; 519/2017 de 06 de julio; 214/2018 de 08 de mayo; 365/2018 de 18 de julio; 376/2018 de 23 de julio 387/2018 de 25 de julio o 1010/2021 de 20 de diciembre; 191/2022 de 01 de marzo; 43/2023 de 26 de enero; 201/2023 de 22 de marzo; 235/2023 de 30 de marzo; 493/2024 de 30 de mayo o 185/2025 de 27 de febrero; entre muchas) que debe computarse en la pena judicialmente impuesta por exigencia de la proporcionalidad de la pena, principio que el ya citado artículo 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea configura como derecho individual.

Se ha insistido mucho en este elemento como substancia o ratio essendide la atenuante y así se enfatiza por la jurisprudencia ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; o SSTC 237/2001; 177/2004; 153/2005; y 038/2008; 142/2010; o SSTS 1.733/2003 de 27 de diciembre; 858/2004 de 01 de julio; 1.293/2005 de 09 de noviembre; 535/2006 de 03 de mayo; 705/2006 de 28 de junio; 892/2008 de 26 de diciembre; 040/2009 de 28 de enero; 202/2009 de 03 de marzo; 271/2010 de 30 de marzo; 470/2010 de 20 de mayo; 484/2012 de 12 de junio; 416/2013 de 26 de abril o 360/2014 de 21 de abril; entre otras).

Debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( SSTS 665/2020 de 04 de diciembre o 466/2021 de 31 de mayo o STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España).

El inicio del retraso, la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del sujeto denunciado( SSTS 440/2012 de 29 de mayo, 427/2021 de 20 de mayo; 754/2021 de 07 de octubre; 979/2021 de 15 de diciembre; 53/2022 de 21 de enero; 916/2022 de 23 de noviembre; 26/2023 de 25 de enero; 201/2023 de 22 de marzo ; 237/2023 de 30 de marzo; 193/2024 de 04 de marzo; 255/2024 de 14 de marzo; entre innumerables.)

Su efecto ha de ser proporcional a un doble parámetro:

1º).- Objetivo.- La propia duración de la dilación o retraso indebido y la dificultad de tramitación del procedimiento.

2º).- Subjetivo.- Debe atenderse también y de modo acentuado al concreto efecto que la dilación haya podido producir en el afectado.

La atenuante cubre dos aspectos distintos y su gradación debe ser cuidadosa ( SSTS 091/2010 de 15 de febrero; 269/2010 de 30 de marzo; 338/2010 de 16 de abril; 877/2011 de 21 de julio; 1.108/2011 de 18 de octubre; 207/2012 de 12 de marzo; 327/2013 de 04 de mayo; 416/2013 de 26 de abril; 686/2014 de 23 de julio; 285/2016 de 06 de abril; 455/2017 de 13 de marzo, 1.311/2017 de 01 de marzo o 115/2021 de 11 de febrero; 133/2025 de 19 de febrero; entre otras muchas). Así, la atenuante abarca:

1º).- La existencia de un "plazo razonable",a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable».Es el concepto más amplio y hace referencia a que la causa sea vista en un plazo admisible y prudencial, lo que debe medirse en relación a la complejidad de los autos, los medios disponibles en la Administración de Justicia y la repercusión de los incidentes o trámites procesales concretos que se hayan suscitado en su seno.

2º).- La producción de dilaciones indebidas, que es el concepto que figura expreso en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es una concepción más restringida y hace referencia a los hiatos en la tramitación de los autos con independencia del lapso total de su tramitación y terminación.

En cuanto a su gradación, y en relación a aplicar la cualificación de efectos penológicos que admite el artículo 66.1, 2ª del Código Penal, deben recordarse dos cosas:

1º).- El artículo 21 del Código contiene un listado de circunstancias atenuantes, no de eximentes incompletas, por lo que la cualificación, que parifica sus consecuencias en la dosimetría de la pena dada la equiparación de efectos entre el artículo 66.1, 2ª y 68 del Código Penal, no puede hacerse a la ligera. La Ley exige que la circunstancia sea no sólo cualificada, sino "muy cualificada"y ello implica que su apreciación debe ser una excepcionalidad.

Igualmente, esta atenuante, ordinaria o cualificada, no puede convertirse en una suerte de cláusula de estilo a invocar y apreciar sin más en todo procedimiento para obtener una rebaja de la pena, tan sólo por no ser la duración del procedimiento la ideal por causa de la conocida sobrecarga de nuestros órganos jurisdiccionales penales. Es preciso aquilatar los parámetros objetivos y subjetivos de esta circunstancia, antes apuntados.

2º).- Por otro lado, debe recordarse que para que la dilación produzca su efecto atenuatorio requiere que aquélla sea "extraordinaria",es decir, algo fuera por completo de lo normal, llamativo notorio, no un retraso sin más. Si para la atenuante ordinaria se exige tal es, obvio que para la atenuante muy cualificada las dilaciones tienen que ser desmesuradas, algo rayano en lo escandaloso e ininteligible. Como dicen las SSTS 357/2014 de 16 de abril; 72/2017 de 08 de febrero; 15/2018 de 16 de enero; 694/2020 de 15 de diciembre; 404/2022 de 22 de abril; 803/2022 de 06 de octubre; 60/2023 de 07 de febrero; 78/2023 de 09 de febrero; 94/2023 de 14 de febrero; 166/2023 de 08 de marzo; 302/2024 de 10 de abril o 390/2025 de 30 de abril:

"Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable."

Si bien no existe un lapso predeterminado que desencadene por sí solo la atenuante y su cualificación, lo cierto es que no se ha aplicado con retrasos inferiores a siete años para toda la longitud del procedimiento o seis para casos extremos y ello sólo en muy contadas ocasiones, existiendo otras en que retrasos mucho mayores (nueve años), por ejemplo, STS 198/2023 de 021 de marzo, han motivado sólo la atenuante simple. Así STS 285/2016 de 06 de abril, con un retardo de tres años y duración total de siete años; seis años en procedimientos extremadamente simples ( STS 478/2014 de 16 de junio); siete años con dos extravíos de la causa en el propio Tribunal y lapso inaceptable en el señalamiento ( STS 569/2015 de 21 de septiembre); ocho años en las sentencias de casación entre imputación y sentencia ( SSTS 360/2014 de 21 de abril; 291/2003 de 03 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 08 de mayo (nueve años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (nueve años); 039/2007 de 15 de enero (diez años); 896/2008 de 12 de diciembre (quince años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (dieciséis años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 09 octubre (diez años); 037/2013 de 30 de enero (ocho años), 551/2008 de 29 de septiembre (con duración de seis años y medio y paralización de cinco y medio en la Audiencia Provincial); 381/2014 de 21 de mayo (ocho años y medio); 843/2015 de 23 de diciembre (ocho años o más); 138/2016 de 24 de febrero (con siete años y medio) 375/2017 de 24 de mayo (entre ocho y nueve años); 542/2017 de 04 de julio (con siete años) o 235/2022 de 15 de marzo (ocho años); entre otras. Las SSTS 609/2021 de 07 de julio ó 235/2022 de 15 de marzo consideran que el periodo para aplicar la atenuación cualificada debe ser el de ocho años de lapso entre imputación del acusado y vista oral del juicio ( STS 235/2023 de 30 de marzo, que cuantifica en ocho años el límite estándar de la cualificación y niega la misma a un retraso de tres años y seis meses en causa simple). Igualmente, hay sentencias que admiten que no existe objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia ( SSTS 610/2013, de 15 de julio o 492/2021 de 03 de junio).

Por otro lado, en dilaciones injustificadas de algo más de seis años se ha aplicado la atenuación simple, así STS 541/2012 de 26 de junio (tentativa de asesinato) en incluso con paralizaciones de dos años y cuatro meses se ha aplicado la atenuante simple ( STS 428/2012 de 06 de junio, estableciendo SSTS 360/2014 de 21 de abril; 726/2016 de 30 de septiembre; 807/2017 de 11 de diciembre o 364/2018 de 18 de julio; entre muchas, la improcedencia de apreciar la atenuante simple en procedimientos que no hayan durado más de cinco años y siempre que la dilación sea verdaderamente indebida por no guardar relación con la complejidad o circunstancias de la causa ( STS 690/2020 de 15 de diciembre).

Esta Audiencia, así como otras, han rechazado retrasos de más de cinco años como insusceptibles de integrar la atenuante cualificada ( SAP Sevilla {Secc. 1ª} número 224/2016 de 16 de mayo y sólo ha admitido la cualificación en hiatos o interrupciones en la tramitación cercanos a tres años ( SAP Sevilla {Secc. 7ª} números 51/2014 de 17 de julio ó 028/2011 de 30 de marzo.

Es cierto que puede encontrarse alguna sentencia discrepante, pero u obedecen a circunstancias muy especiales o son muy minoritarias y no empecen al criterio general apuntado antes.

Por último, para la apreciación de la atenuante, incluida la cualificación, existen dos condicionantes, sería excesivo llamarlos requisitos, de carácter procesal. A saber:

a).- Como recuerda STC Sentencia 5/2010 de 07 de abril, es circunstancia adversa a la apreciación de la atenuante el que no se haya formulado denuncia expresa de las dilaciones por las defensas de los acusados a lo largo de la causa. No es ello un requisito ineludible para apreciar la atenuante ya que este requisito, de naturaleza jurisprudencial y elaborado cuando las dilaciones se aplicaban como atenuante analógica, no lo exige la Ley; pero ello no quiere decir que no pueda ser objeto de valoración jurisdiccional la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado a los efectos de apreciar el carácter procesalmente inexplicable de la demora ( STS 478/2014 de 16 de junio) y es una circunstancia a valorar sancionada jurisprudencialmente ( SSTC 037/1992; 301/1995; 100/1996; 103/2000 de 10 de abril o 125/2022 de 10 de octubre y también SSTS 175/2001 de 12 de febrero ó 1.115/2002 de 19 de junio).

b).- Como consigna la STS 817/2017 de 13 de diciembre, existe acuerdo jurisprudencial en afirmar que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la falta de justificación de la demora y la no atribución de la tardanza a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y que su daño no admita reparación ( SSTS 654/2007 de 03 de julio; 890/2007 de 31 de octubre; 507/2020 de 14 de octubre u 857/2022 de 27 de octubre; entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Debe recordarse, con referencia a la aplicación de la atenuante en calidad de ordinaria, que hemos dicho que tampoco cabe apreciar, que los plazos de paralización continuados que se consideran para tal atenuación simple están en los dieciocho meses (sirvan de ejemplo de esta extendida tendencia el Acuerdo de Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid de 06 de julio de 2012 ó la de Barcelona de 12 de julio de 2012). La jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal sigue idéntico camino y para el periodo total de tramitación STS 867/2014 de 11 de diciembre no considera aplicable la atenuante a un retraso de cuatro años, la STS 394/2015 de 17 de junio recuerda que no se aplica la ordinaria para periodos de tramitación inferiores a cinco años y la STS 323/2015 de 20 de mayo razonaba que tres años y cinco meses son insuficientes para la atenuante ordinaria. Es más, en la STS 83/2019 se apreció la atenuante como simple ante un proceso tramitado nada menos que en ocho años y medio con tres paralizaciones inferiores todas ellas a un año. En la STS 626/2018 de 11 de diciembre, se aplicó la atenuante como simple en un proceso que duró seis años y tuvo una paralización cercana al año y medio y en la STS 414/2018 de 20 de septiembre se apreció la atenuante como simple a un proceso con una tramitación de nueve años y medio en la que no se apreciaron periodos de paralización, pero que tuvo distintos incidentes que dieron una cierta justificación a la duración total del proceso. Por ello, hay que concluir que la regla general es la apreciación de la atenuante simple y no la cualificada.

Por último, el Tribunal Supremo tiene declarado que no puede considerarse dilación indebida el tiempo derivado de una declaración de nulidad ( SSTS 341/2018 de 10 de julio, 173/2021 de 25 de febrero; 877/2021 de 15 de noviembre, entre muchas).

En suma, con carácter general, la STS 5/2022 de 12 de enero, recuerda que los parámetros orientativos respecto de la vulneración del derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, se sitúan en el entorno de los cinco o seis años de duración del procedimiento y de ocho o nueve años para la consideración de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada.

En el caso de autos, es patente que, no habiendo plazos de paralización relevantes imputables a la Administración de Justicia y habiendo durado el procedimiento unos seis años, sólo puede contemplarse la atenuante como simple, si bien ello es penológicamente inútil, pues ya se imponía la pena dentro de la mitad inferior de la banda legal con la mera evaluación de los criterios del artículo 66.1, 6ª del Código Penal.

SÉPTIMO.-Individualización de la Pena.

Para un adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120,3 de la Constitución, desarrollado en los artículos 141 y 142 LECrim y 218.2 LEC, deben explicitarse los criterios utilizados en orden a la individualización judicial de la pena, dentro de un estricto respeto a los mandatos legales.

Así, al apreciarse delito consumado con concurrencia de circunstancia atenuante se aplican los artículos 61 y 66.1,1ª del Código Penal, lo que obliga a imponer la pena en la mitad inferior de la banda señalada por la Ley al delito cometido, dentro del límite que fija el artículo 789.3 LECrim. Ello deja la banda de pena en la de un año a tres años, seis meses y dos días de prisión y en la de seis a nueve meses de multa.

. Para la concreta imposición de la penas de ha tenido en cuenta:

a).- La ausencia de antecedentes penales en la acusada.

b).- La cuantía de la cantidad defraudada, no muy lejana a la cuantía agravatoria del artículo 250.,5ª

En cuanto a la cuota de multa, debe advertirse que en el sistema de multa de tipo escandinavo que se sigue en nuestro Derecho, la cuantía temporal de la multa mide el grado de responsabilidad criminal o, si se quiere, la antijuridicidad del hecho y la culpabilidad del sujeto activo, parámetros que no atienden a circunstancias personales del infractor ajenas al hecho enjuiciado. La cuota evalúa la capacidad económica del condenado concreto y puede ser diferente para hechos iguales y con igual responsabilidad de los autores y demás partícipes; pues de lo que se trata es de que la multa represente una carga similar para todos y que la igualdad de cuantía no represente un peso diferente en atención a la posición económica previa del infractor. Estrictamente, no forma parte de la pena, en el sentido de que no evalúa responsabilidad, aunque integre la pena final y, por ello, no faltan opiniones de que no queda afectada por el principio acusatorio, si bien ello no es pacífico en nuestra doctrina.

La cuota de diez euros se pide por la Fiscalía, y la cuota de treinta euros la impetra la acusación particular.

Ésta última es demasiado alta y no existen elementos en autos que permitan suponer una situación económica en la acusada tan boyante que autorice a pronunciar esa cuantía.

La que depreca la Fiscalía está en el tramo superior de la llamada cuota-tipo, residual o prudencial, que es la que el usus foridetermina como la que debe establecerse cuando no existen datos sobre especial capacidad económica del acusado e incluso ausencia de datos. En realidad, la cuota residual o tipo es una banda que va entre seis y doce euros, algunas veces se mencionan hasta dieciocho euros ( SAP Sevilla {Secc. 1ª} nº 199/2005 de 13 de abril). Incluso, es palpable la tendencia del Tribunal Supremo a decantarse últimamente por la cuota de ocho o diez euros.

Esta cuota prudencial o tipo está plenamente admitida en la jurisprudencia a falta de un criterio expreso en la Ley y su imposición, en ello es invariable la jurisprudencia, no requiere de expreso fundamento, especialmente cuando se impone la más baja (así, SSTS 252/2000 de 24 de febrero; 1.800/2000 de 20 de noviembre; 1.377/2001 de 11 de julio; 1.709/2001 de 15 de octubre; 1.959/2001 de 26 de octubre; 1.035/2002 de 03 de junio; 049/2005 de 28 de enero; 1.058/2005 de 28 de septiembre; 76/2007 de 30 de enero; 17/2014 de 28 de enero; 684/2014 de 21 de octubre; 419/2016 de 18 de mayo o 530/2016 de 16 de junio, 162/2019 de 26 de marzo; 230/2019 de 08 de mayo; 439/2019 de 02 de octubre; 677/2020 de 11 de diciembre; 120/2021 de 11 de febrero; 146/2021 de 18 de febrero o 348/2021 de 28 de abril; entre muchas o AATS 1363/2017 de 14 de septiembre; 453/2018 de 22 de febrero o 691/2018 de 03 de mayo; 590/2020 de 23 de julio; 753/2020 de 22 de octubre o 128/2021 de 28 de enero).

Ello en base a varias razones:

a).- Una cuota inferior sin justificación privaría a la pena de todo efecto de prevención general positiva, y, desde luego, de prevención especial. Debe cuidarse, además, que la multa resultante no resulte raquítica e inapropiada al volumen de los hechos.

b).- Por otro lado, el Tribunal Supremo ha resuelto en numerosas ocasiones que la imposición de una cuota diaria en la «zona baja»de la banda legal no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla una cuota prudencial conforme a Derecho ( SSTS 1.959/2001 de 26 de octubre; 996/2007 de 27 de noviembre; 037/2013 de 30 de enero; 553/2013 de 19 de junio; 017/2014 de 28 de enero; 530/2016 de 16 de junio, 162/2019 de 26 de marzo; 230/2019 de 08 de mayo; 439/2019 de 02 de octubre; 677/2020 de 11 de diciembre; 120/2021 de 11 de febrero; 146/2021 de 18 de febrero o 348/2021 de 28 de abril; entre muchas o AATS 1363/2017 de 14 de septiembre; 453/2018 de 22 de febrero o 691/2018 de 03 de mayo; 590/2020 de 23 de julio; 753/2020 de 22 de octubre o 128/2021 de 28 de enero).

Por ello, no existiendo investigación patrimonial en autos consideramos más ajustada la de seis euros.

OCTAVO.-Abono; Medida Cautelar y Accesoria.

Para el cumplimiento de la condena privativa de libertad se abonará el tiempo de detención y prisión preventiva sufrido o que hubiere podido sufrir la acusada por razón de estos hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58.1 del Código Penal o de medida cautelar sufrida, conforme al artículo 59 del mismo.

Procede la imposición de pena accesoria determinable según la gravedad del delito y a tenor del artículo 56 del Código Penal.

NOVENO.-Acción Civil y Costas.-

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho constitutivo de estos se derivaren daños o perjuicios y debe satisfacer las reparaciones e indemnizaciones procedentes así como las costas procesales causadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 a 124 del vigente Código Penal y 100 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dado que la cuantía del perjuicio está bien determinado en autos y que el IPC ha variado un 23% desde abril de 2017 a la fecha, debe declararse 30.000 € de principal y 6.900 de actualización, es decir, 36.900 €. No obstante, pidiéndose sólo 30.000 € esta es la cantidad que debe declararse para no caer en extrapetitum.

Por ello, la acusada, Debora deberá indemnizar, en calidad de responsable civil, a los herederos testamentarios de Celestina en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), como resarcimiento por el perjuicio causado.

A esta cantidad le es aplicable el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DÉCIMO.Costas.-

En lo relativo a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, deben declararse de cargo de la acusada la, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Respecto a tales costas procesales las reglas aplicables conforme al criterio consolidado ya en la jurisprudencia ( SSTS 05 junio 1991; 656/2009 de 08 de junio; 277/2015 de 03 de junio; 704/2018 de 15 de enero de 2019; 337/2029 de 03 de julio; 609/2021 de 07 de julio-F.J. 11º) son que:

a).- Se rigen por el principio de rogación, ya que tienen un carácter resarcitorio o compensatorio, puramente civil.

b).- Luego hay que detraer la parte de los absueltos o por los delitos absueltos y de computar el delito leve a la mitad que el delito menos grave y al doble cuando es grave cuando hay concurrencia.

A este respecto la STS 140/2010 de 23 de febrero, ya establecía que;

"...la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado reiteradamente, de forma clara y concisa, que, en principio, las cosas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos de enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y que, cuando los condenados sean absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que han sido absueltos deberán declararse de oficio. En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas.

Debe decretarse también la inclusión de esos porcentajes respecto de las costas causadas por la acusación particular en la porción correspondiente. La inclusión en la condena en costas de las originadas a las víctimas o perjudicados por el delito, que se personan en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución) y a la asistencia letrada ( artículo 24.2 de la Constitución), constituye la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Partiendo de ahí, la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en materia de imposición de las costas de la acusación particular puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a repetidas resoluciones ( SSTS 714/2023 de 28 de septiembre; 92/2024 de 29 de febrero; 493/2024 de 30 de mayo; 250/2025 de 20 de marzo o 318/2025 de 03 de abril):

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( artículo 124 Código Penal) .

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia y sobre todo en el caso de divergencia con las conclusiones del Ministerio Fiscal aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( SSTS 774/2012 de 25 de octubre; 1033/2013 de 26 de diciembre; 119/2029 de 06 de marzo o 458/2019 de 09 de octubre).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular.

La actuación de la acusación particular ha sido relevante para la condena de la acusada, pues se acepta su calificación general y no se puede tachar de superflua o temeraria.

Para evitar enriquecimiento injusto estas costas deben acomodarse a la Normas Orientadoras de Honorarios que publica el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla en sus cuantías mínimas.

Vistos los artículos ya referidos del Código Penal, los artículos 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como los demás ya citados o de general y pertinente aplicación; la Sala dicta el siguiente,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Debora como autora responsable de un delito consumado de estafa agravada , previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1, 6º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6ª de referido Código en calidad de ordinaria, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN,con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo cómputo previo en otras responsabilidades, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS,lo que hace un total de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS DE MULTA (1.350 €),con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa la referida Debora a indemnizar, en calidad de responsable civil a los herederos testamentarios de Celestina en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €),como resarcimiento por los perjuicios causados.

La cantidad declarada devengará un interés anual igual al legal del dinero desde que la penada incurriera en mora.

Asímismo, imponemos a la referida Debora las costas causadas en el presente procedimiento con inclusión de las devengadas por la acusación particular, que se determinarán conforme se indica en el considerando décimo de la presente.

NOTIFÍQUESEesta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe, de conformidad con los artículos 790 y 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interponer RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de diez días siguientes a aquél en que se le hubiera notificado esta sentencia a la parte ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Asímismo, cabe el recurso de aclaración, previsto en los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su caso, el juicio de revisión previsto en los artículos 954 a 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la subscribe en el mismo día de su firma estando celebrando Audiencia Pública. Yo, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección Tercera, DOY FE.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.