Sentencia Penal 267/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 267/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 212/2024 de 16 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JOSE BALTASAR MONTIEL OLMO

Nº de sentencia: 267/2024

Núm. Cendoj: 29067370032024100128

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3256

Núm. Roj: SAP MA 3256:2024


Encabezamiento

SECCION 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA

C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n

Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es

OFICINA ASTAPA 677 982 095

Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113

N.I.G: 2906743220210031459.

Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 15 de Málaga

Asunto origen: JRA 465/2021

Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 212/2024.

Contra: D. Joaquín

Abogado/a: D. ALEJANDRO ELADIO FERRER GARCIA

Procurador/a: Dª. ANA MARIA GOMEZ TIENDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 212/2024.

SENTENCIA Nº 267/24

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

MAGISTRADOS

D. JOSÉ BALTASAR MONTIEL OLMO

Dª. CRISTINA HURTADO DE MENDOZA NAVARRO

En Málaga, a 16 de septiembre de 2024.

Vistos en grado de apelación, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Juicio Rápido nº 465/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 15 de Málaga, por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, del que dimana el presente rollo de apelación número 212/2024, siendo apelante D. Joaquín, quien comparece representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA GOMEZ TIENDA y asistido del Letrado D. ALEJANDRO ELADIO FERRER GARCIA, con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, aparecen los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 15 de Málaga, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 465/2021, se dictó Sentencia de fecha 10 de junio de 2024, con el siguiente relato de hechos probados: "Se declara expresamente probado que los acusados Joaquín y Juan Luis, condenado este último ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de 27 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número cinco de Málaga como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, actuando de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, accedieron al interior del garaje sito en la DIRECCION000 de Málaga y forzaron con un destornillador la puerta del trastero número NUM000 propiedad de Jesús María, no llegando a conseguir el propósito de apoderarse de efecto alguno al ser sorprendidos por agentes de la Policía Nacional, que acudió al lugar tras recibir un aviso ciudadano al efecto."

El fallo de la meritada Sentencia reza así: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Joaquín como autor criminalmente responsables de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA ya definido, concurriendo la atenuante de adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales ocasionadas por mitad.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Luis, condenado ejecutóriame en sentencia firme de 27 de enero de 2017 dictada por el juzgado de lo penal número cinco de Málaga como autor del delito de robo con fuerza en las cosas, como autor criminalmente responsables de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA ya definido, concurriendo la atenuante de adicción a sustancias estupefacientes y la agravante de reincidencia ya expuesta, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales ocasionadas por mitad."

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. ANA MARIA GOMEZ TIENDA, en nombre y representación de Joaquín se promueve recurso de apelación frente a a la citada resolución. Admitido a tramite el recurso de apelación, se confirió traslado al Ministerio Fiscal quien impugnó el recurso formulado y solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Una vez turnadas las actuaciones a esta Sección, se incoó el correspondiente Rollo de Apelación, registrado con el nº 212/2024, y se señaló para votación y fallo. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Baltasar Montiel Olmo.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Joaquín se promueve recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando los siguientes motivos de impugnación:

- error en la valoración de la prueba.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio ,viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba,hemos de decir que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción -testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial- a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero, 331/2003, de 5 de marzo, 2089/2002 de 10 de diciembre, 1850/2002, de 3 de diciembre. Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006, 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de abril de 2021 , Sección de Apelación,establece que el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".

El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr. , no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7- 90, STS. 15-10-94 , 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97 ). Así pues, no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".

SEGUNDO.-Expuesta la anterior doctrina y descendiendo al supuesto de autos, no puede esta Sala compartir las alegaciones esgrimidas por la parte apelante, relativas a un pretendido error en la valoración de la prueba, y por ende, a la consideración de que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, pues las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de Instancia, tras una correcta y adecuada valoración de la prueba practicada, no cabe calificarlas de absurdas o ilógicas, sino más bien al contrario, se encuentran refrendadas por el contenido del material probatorio practicado bajo los principios de audiencia, inmediación, contradicción y defensa, basando su decisión en la denominada prueba indiciaria, al considerar que concurren múltiples indicios aptos y relevantes para enervar la presunción constitucional de inocencia que ampara a ambos encausados.

Como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, nº 668/2014 de 7 Oct. 2014, Rec. 927/2014: tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Sala admiten que, en ausencia de prueba directa, se acuda a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

En relación con esta prueba indiciaria, las sentencias de esta Sala núm. 444/2014, de 9 de junio ; 433/2013 de 29 de Mayo , 359/2014, de 30 de abril, entre otras muchas, además de las citadas en las mismas, recuerdan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.

Hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( art. 1253 del Código Civil, actual 386 LEC ).

Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.

La doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala. Aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre , señalando que:

La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados;

2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados;

3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ;111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010, FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre; 111/2008, de 22 de septiembre; 109/2009, de 11 de mayo; 70/2010, de 18 de octubre; 25/2011, de 14 de marzo STC 133/2011, de18 de julio).

Partiendo de lo anterior, la resolución apelada, tras un proceso deductivo lógico y racional de la prueba practicada, estima acreditada la participación de los acusados en los hechos enjuiciados, proceso de inferencia, basado en las reglas de la lógica y la experiencia, que esta Sala comparte plenamente y que en modo alguno cabe calificar de ilógico, irracional o arbitrario. Así, la sentencia impugnada analiza de forma correcta y motivada las pruebas practicadas en el acto del plenario, que vienen constituidas por la declaración testifical del Agente de la Policía Nacional nº NUM001, quien tras ratificar su intervención, relató que una vez personados en el parking comunitario sito en la DIRECCION000 de Málaga, en torno a las 00:00 horas, sorprendieron a ambos acusados, quienes portaban guantes de látex, gorra, mascarilla y gafas de sol y manifestaron que iban a comprar una motocicleta. Uno de los acusados portaba además un destornillador. El Agente afirmó que tras explorar el aparcamiento hallaron el trastero nº NUM000 con la puerta forzada por su parte inferior y unas huellas de pisadas que conducían desde el trastero al lugar donde se encontraban los acusados, que coincidían plenamente con las zapatillas que portaban los acusados. Del mismo modo el Agente de la Policía Nacional NUM002 ratificó su intervención, confirmando que las huellas halladas coincidían con las zapatillas deportivas manchadas de aceite que vestían los acusados. El Agente afirmó que los acusados fueron detenidos a unos 10 metros de la puerta del trastero forzada y en su poder se les intervino un destornillador, encontrándose ambos muy nerviosos. El Agente corroboró que las huellas se dirigían desde el trastero hacia los acusados y no existían más huellas en el resto del garaje. Finalmente el testigo D. Jesús María, propietario del trastero, confirmó que la puerta del mismo había sido forzada por la parte baja. De la prueba que ha sido expuesta y las contradicciones en que incurrieron los acusados en su relato exculpatorio de los hechos, se infiere la participación de ambos en los hechos enjuiciados, hallándonos además ante un supuesto de los que la jurisprudencia denomina "delito quasi flagrante", es decir aquél en el que el delincuente es detenido prácticamente instantes después de consumada la infracción. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, 461/2009 de 14 Jul. 2009, Rec. 171/2009 "existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, siendo reiterada la jurisprudencia que estima que el hecho de la ocupación, unido a las circunstancias de inmediatez cronológica y del lugar constituye "ea ipsa" prueba suficiente de cargo que radicalmente destruye la presunción de inocencia, como una forma de lo que viene denominándose "quasi flagrantia o delitos testimoniales" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.998, 13 de diciembre de 1.997, 18 de mayo de 1.992 y 19 de noviembre de 1.987).

En consecuencia, la sentencia apelada en modo alguno puede tacharse de ilógica, irracional o arbitraria, sino que es el resultado de un análisis consecuente y cabal de la prueba practicada, conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia, resultando evidenciado que ambos acusados fueron sorprendidos por los Agentes de la Policía Nacional en el aparcamiento comunitario del edificio sito en la DIRECCION000 de Málaga tras haber forzado la puerta del trastero nº NUM000. Las pruebas analizadas contrastan además con la versión poco creíble o verosímil ofrecida por ambos acusados, quienes además incurren en contradicciones relevantes para explicar la razón por la que se encontraban en el citado garaje comunitario de madrugada. Conforme a reiterada Jurisprudencia, la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio «nemo tenetur», cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. Así, a la prueba de cargo no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil por parte de los acusados, pues la versión exculpatoria ofrecida se halla carente de toda lógica y acreditación, lo que no hace sino reforzar la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada. Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de impugnación esgrimido por cuanto que el proceso lógico y deductivo seguido en la sentencia de instancia es correcto, coherente y se compadece con la actividad probatoria realizada. En suma, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto en todas y cada una de sus alegaciones.

TERCERO.-Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo declarar de oficio las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDOel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Dª. ANA MARIA GOMEZ TIENDA, en nombre y representación de Joaquín, frente a la Sentencia recaída en el procedimiento Juicio Rápido nº 465/2021 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 15 de Málaga en fecha de 10 de junio de 2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Conforme al art. 792.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la presente resolución es susceptible de recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art, 847.1.b) del mismo texto legal, debiendo ser preparado el recurso, en su caso, ante la sección tercera de esta Audiencia Provincial en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación de la sentencia.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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