Sentencia Penal 495/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Penal 495/2024 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 3, Rec. 72/2023 de 16 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: LUCIA SANZ DIAZ

Nº de sentencia: 495/2024

Núm. Cendoj: 46250370032024100001

Núm. Ecli: ES:APV:2024:2582

Núm. Roj: SAP V 2582:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

Rollo de Sala 72/2023

P. Abreviado 633/2021

Juzgado de Instrucción 1 de Valencia

SENTENCIA 495/24

Sres:

Presidenta

Dª. M. Carmen Melero Villacañas-Lagranja

Magistrados

Dª. Lucía Sanz Díaz

D. Gonzalo Pérez Fernández

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el número 633/2021 de Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción número1 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala num. 72/2023, contra Maximiliano, nacido en Valencia el día NUM000-1971, hijo de Simón y Asunción, con DNI NUM001, con antecedentes penales y cuyos demás datos obran en autos, en situación de libertad provisional, de la que no ha estado privado por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Esther Boet Peiró y defendido por la Letrada Dª. Mónica González Crespo.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública y representado por D. Jaime Cussac Grau; en calidad de acusación particular Dª. Carlota, representada por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra y asistida de la Letrada Dª. M. Dolores Morella Roca; y el mencionado acusado, representado y defendido por los profesionales más arriba referenciados, siendo la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Tras la celebración ante este Tribunal de juicio oral y público en la sesión programada, en la que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de estafa, subtipo agravado previsto y penade en el art. 250.1.6º, en relación con el 248.1 y 74 del C. Penal, acusando como responsable del mismo a Maximiliano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de prisión de 5 años, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses. con cuota diaria de 10 euros, asi como al pago de las costas procesales y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Carlota, conjunta y solidariamente con Evangelina y Gregoria -quienes ya han sido condenadas por los hechos de autos mediante Sentencia num. 394/2023 de fecha 19-7-2023- en la cantidad de 16723,24 euros en concepto de cantidades defraudadas, mas 40.000 euros en calidad de daño moral causado con motivo de los hechos objeto de acusación, más el interés legal devengado por las expresadas cantidades conforme a lo dispuesto en el artículo 576 L. E. Civil.

La acusación particular, en idéntico tramite, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de los delitos que seguidamente se indican, acusando como responsable de los mismos a Maximiliano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a las penas que a continuación se mencionan:

1.- Delito de estafa del art. 250.1.7ª y 2 del C. Penal: l pena de prisión de 8 años, accesoria legal y multa de 24 meses.

2.- Delito falsedad documental del art. 392.1 C. Penal: pena de prisión de 6 meses, accesoria legal y multa de 6 meses.

3.- Intrusismo profesional de art. 403.1 C Penal: pena de prisión de 6 meses y multa de 6 meses.

4.- Suplantación de identidad, sin mayor concreción y sin que conste petición alguna de pena.

Asimismo, interesó la condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Carlota en la cantidad de 350.000 euros por el perjuicio económico causado, además de moral por la perdida de custodia de su hijos y posibilidad de relacionarse con los mismos y perjuicio psicológico, incluido el intento de suicidio.

SEGUNDO. - La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que su defendido no ha cometido ninguno de los hechos que le atribuyen las acusaciones, solicitó su libre absolución, con declaración de costas de oficio.

Hechos

En el año 2013 Carlota contactó a través de redes sociales con quien fue su compañera de colegio, Evangelina, retomando la relación con ésta de forma virtual quien, sin estar dada de alta en Colegio de Abogados alguno ni ejercer como tal, se anunciaba como abogada, residiendo Carlota en aquella época en Castellón, estando casada con el padre de sus dos hijos entonces menores de edad, presentando su marido demanda de divorcio en 2015, lo que comentó Carlota con su confidente y amiga Evangelina, quien se ofreció, en su manifestada condición de abogada, a defender los intereses de aquella en dicho procedimiento, lo que declinó Carlota al residir ella en Castellón y Evangelina en Valencia.

Años después, Carlota cambió su domicilio a Valencia, quedando sus hijos menores bajo la guarda y custodia del padre, lo que así fue acordado por resolución judicial, la que estableció un régimen de visitas en favor de la madre, si bien, llegado el año 2020 y entrada la situación de Pandemia (Civid-19), Carlota, estando preocupada por la salud de su hijos, la que entendía peligraba al estar en el convencimiento de que el padre de los mismos no respetaba las retracciones impuestas en dicha situación, intentó llegar a un acuerdo con él para que sus hijos pasasen a residir con ella, a lo que él se opuso, decidiendo Carlota pedir consejo a su confidente y amiga Evangelina para el cambio de custodia de los menores a su favor, diciéndole Evangelina que no se preocupara, que ella - Evangelina- y su esposo, el acusado Maximiliano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a la fecha de los hechos, de quien dijo también era abogado en ejercicio, se ocuparían de la tramitación del oportuno procedimiento, facilitándole la dirección de su supuesto despacho profesional, que dijo estar situado en Valencia, DIRECCION002, si bien le comentó que, por las restricciones de la Pandemia, lo gestionaría todo telemáticamente.

En este contexto, Evangelina y el acusado, quien tampoco estuvo nunca dado de alta en Colegio de Abogados alguno como letrado ejerciente, urdieron un plan para despojar a Carlota de cuánto dinero pudiesen y, en ejecución de dicho plan, actuando ambos de mutuo acuerdo, procedieron a desarrollar el fraude, confiando Carlota en todo momento en ambos para la realización de las gestiones oportunas en relación con dicho procedimiento y el consiguiente pago de la pensión de alimentos en favor de los menores con cargo al padre, cuya confianza fue depositada por Carlota dada la aparente solvencia profesional de aquellos y la relación de amistad ente ambas, de la que era conocedor el acusado.

Desde mayo de 2020 hasta marzo de 2021, ambos inclusive, Evangelina y el acusado, guiados por la intención de lucrarse a costa de Carlota, actuando en todo momento de mutuo acuerdo, aparentando ser abogados en ejercicio y con el pretexto de que necesitaban dinero para pagar tasas judiciales, cauciones y otros gastos que se inventaban, consiguieron que Carlota, que confiaba plenamente en ellos, les trasfiriera a la cuenta que le facilitó Evangelina con num. NUM002 y que le dijo se trataba de una cuenta del Juzgado, las cantidades y en las fechas que seguidamente se indican:

Fecha Cantidad (euros)

22-09-2020 3.000,00

29-10-2020 853,25

04-11-2020 458,67

09-11-2020 901,25

09-11-2020 25,42

17-11-2020 901,25

17-11-2020 901,25

17-11-2020 1.930,00

17-11-2020 901,25

17-11-2020 901,25

17-11-2020 901,25

03-12-2020 871,25

03-12-2020 901,25

03-12-2020 901,25

03-12-2020 901,25

05-01-2021 891,82

29-01-2021 199,70

01-02-2021 381,70

Total 16.723,24

Las expresadas cantidades fueron entregadas de manera sucesiva por Carlota ante la indicación por parte de Evangelina y del acusado de que eran gastos debidos y necesarios del procedimiento para que éste pudiese avanzar.

Toda la supuesta gestión del procedimiento de cambio de guarda y custodia de los menores en favor de la madre con fijación de la pensión de alimentos para los mismos con cargo al padre, fue realizada por Evangelina, el acusado y Gregoria quien, de acuerdo con Evangelina y el acusado, se presentaba ante Carlota como auxiliar o asistente de la fingida pareja de abogados cuando éstos, por el motivo que fuere, no podían atenderle, encargándose también de realizar supuestos trámites que, decía, eran necesarios y de trasmitir a Carlota lo que aquellos le indicaban y, en su caso, dar mayor credibilidad al montaje fraudulento, siendo Gregoria la titular de la cuenta a la que fueron trasferidas las expresadas cantidades, de las que se apoderaron los tres.

Durante todo este tiempo, el acusado y Evangelina dieron indicaciones a Carlota acerca de la forma de actuar - cuando ésta seguía teniendo los menores en su compañía habiendo trascurrido el tiempo del régimen de visitas- en el sentido de que los menores siguieran con ella si la policía se presentaba en su casa requiriendo de la entrega de los mismos, llegando a convencer a Carlota que había obtenido la guarda y custodia de sus hijos y la fijación de la pensión de alimentos con cargo al padre, para lo cual Evangelina, en connivencia con el acusado, confeccionó y entregó a Carlota varios documentos que pretendían pasar por resoluciones judiciales en las que se acordaba en el sentido indicado, entre otros, un supuesto Auto que se decía dictado por el J. Penal num. 12 de Valencia, fechado el 1-12-2020, en el que se establecía, entre otros extremos, una indemnización en favor de Carlota por daños y perjuicios causados a la misma con ocasión de las denuncias falsas que se decían presentadas contra ella por el padre de los menores; otro documento que simulaba ser una Sentencia del Tribunal Supremo fechada el 4-1-2021 en la que se disponía la concesión de la patria potestad y custodia de los menores en favor de la madre; y otro que pretendía ser un Auto del mismo Tribunal fechado el 6-3-2021 en el que se disponía el archivo del procedimiento seguido contra Carlota por delito, entre otros, de desobediencia grave y sustracción de menores.

Carlota, debido a la inexistente gestión del procedimiento de cambio de guarda y custodia de los menores a su favor y fijación de la pensión por alimentos con cargo al padre, así como de los mendaces y torticeros consejos que le daban el acusado y sus compinches, tuvo serios problemas que llegaron al extremo de ser suspendida del régimen de visitas establecido a su favor en relación con sus hijos y suspendida, por el plazo de 2 años, del ejercicio de la patria potestad, así como verse inmersa en un procedimiento penal en que fue acusada por los delitos, además de otro, de sustracción de menores y desobediencia grave.

A consecuencia de los hechos relatados, Carlota sufrió un trastorno adaptativo con ansiedad y estado anímico depresivo que precisó de tratamiento médico y psicológico

Evangelina y Gregoria fueron condenadas en la presente causa mediante Sentencia -de conformidad- de fecha 19-7-2023, num. 394/2023, aclarada por Auto de 31-7-2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Acusan el Ministerio Fiscal y la acusación particular a Maximiliano por la comisión de un delito de estafa, aduciendo haber urdido un plan, junto con su esposa Evangelina, de quienes se dice actuaron de mutuo acuerdo a fin de enriquecerse ilícitamente a costa de Carlota, a quien engañaron haciéndose pasar por Abogados en ejercicio para, con la aparente finalidad de prestarle sus servicios jurídicos en relación con la pretendida modificación por Carlota de la guarda y custodia a su favor de los hijos menores habidos de la relación matrimonial mantenida con el padre de los mismos y el consiguiente establecimiento de la pensión alimenticia con cargo éste, conseguir que Carlota les fuese entregando diversas cantidades de dinero cuyo pago, supuestamente, obedecía a tasas judiciales, cauciones, depósitos necesarios para recurrir y otra serie de gastos que se inventaban y que decían eran necesarios en relación con los procedimientos judiciales en los que el acusado y su esposa fingían estar actuando jurídicamente en defensa de los intereses de aquella, la que, confiando en todo momento en Evangelina, a la que consideraba amiga, confidente y abogada, y en el esposo de ésta, aquí acusado, siguió los consejos que le dieron de que no entregase a sus hijos menores a su exmarido, como así hizo, cuyos consejos llevaron a la suspensión a Carlota del ejercicio de la patria potestad sobre sus citados hijos, así como suspensión del régimen de visitas, llegando a ser condenada por un delito de sustracción de menores y desobediencia grave, habiendo intervenido también en la referida trama Gregoria, quien se presentaba ante Carlota como auxiliar, ayudante o asistente de la supuesta pareja de abogados, siendo la víctima defraudada en la cantidad de 16.723,24 euros, además de haber sufrido otro tipo de perjuicios que determinaron hubiere de ponerse en tratamiento psicológico y médico.

Evangelina y Gregoria fueron condenadas en virtud de Sentencia - de conformidad- dictada en la presente causa (Sentencia num. 394/2023, de fecha 19-7-2023 - aclarada por auto de 19-7-2023- ), no habiendo sido enjuiciado en su día el acusado Maximiliano al encontrarse en paradero desconocido, lo que determinó su búsqueda mediante auto de fecha 13-4-2022, continuando el procedimiento respecto a éste una vez fue habido.

Así el planteamiento, cobra relevancia, los fines que aquí interesa, las siguientes pruebas de contenido incriminatorio:

1-El testimonio prestado por Carlota, quien relató que conocía a Evangelina del Colegio, manteniendo contacto posteriormente a través de redes sociales, anunciándose Evangelina como abogada; refirió que, cuando la declarante se divorció, la guarda y custodia de su hijos menores se la concedieron a ella, viviendo entonces en Castellón, pero cuando se trasladó a vivir a Valencia, la guarda y custodia de su hijos paso a tenerla su exesposo, teniendo la manifestante un régimen de visitas, si bien, cuando llegó al Pandemia (Covid), solicitó a su exmarido que los hijos pasasen a residir con ella durante el confinamiento ya que la misma estaba en paro, a lo que él se opuso, lo que la manifestante comentó a su amiga y confidente Evangelina, la que le dijo que no se preocupara, ofreciéndole sus servicios como abogada, lo que acepó, si bien Evangelina le dijo que debido a la pandemia lo gestionaría todo telemáticamente, refiriéndole que su esposo -aquí acusado- también era " abogado" y que ".... los dos iban a levar mi caso...", estando la declarante en la creencia de que su amiga y el acusado estaban tramitando lo necesario para obtener la custodia de los menores; asimismo, dijo, presentó una denuncia contra su exmarido, redactada por Evangelina, ya que aquel no respetaba las reglas de seguridad impuestas en la Pandemia y sus hijos corrían riesgo de enfermar; en este contexto, refirió, iban solicitándole dinero, unas veces Evangelina y, otras, el acusado, en concepto de tasas, de pago de cauciones, depósitos....etc, que decía eran necesarios para cubrir trámites, creyendo en todo momento eran necesarios para seguir adelante con las actuaciones judiciales que decían estaban llevando a efecto, habiéndoles hecho entrega de mas de 16.000 euros, lo que hizo mediante trasferencia bancaria a un número de cuenta que le dijo Evangelina era del Juzgado, indicándole, bien Evangelina, bien el acusado, según la ocasión, el concepto que tenía que poner en la trasferencia y que se correspondía supuestamente con el número de un procedimiento judicial, debiendo poner también su DNI y su nombre, enterándose posteriormente que el número de cuenta era titularidad de Gregoria (quien se hacia pasar por asistente de Evangelina y el acusado), haciéndole creer éstos que había obtenido de nuevo la guarda y custodia de su hijos y que tan solo estaba pendiente de que se materializase al entrega de los menores, para lo cual se desplazó a Castellón, donde estuvo esperando 3 ó 4 días, acudiendo al punto que ellos le indicaron pero, por un motivo u otro, no legaba el momento de la entrega, diciéndole, bien Evangelina o bien el acusado, dependiendo con quien de los dos hablase, que se retrasaba porque el padre de los niños había puesto como excusa para la no entrega, que éstos no querían ir con la madre o que el padre la había denunciado, o por cuestiones de papeleo ....etc, viviéndose al final de nuevo a Valencia.

Refirió Carlota que, como se suponía que había obtenido la custodia de sus hijos, también le dijeron que no tenía que pagar la pensión de alimentos, sino que era su exesposo quien debía de pagarla, habiendo acudido un día a la Ciudad de la Justicia de Valencia en compañía del acusado a fin de que le hicieran entrega de la resolución, donde estuvieron esperando, pero como se retrasaba, el acusado le dijo que se iba a hacer otros trámites que tenía pendientes y ya le avisaría, llamándola después por teléfono diciéndole " Carlota, el acto procesal se ha suspendido para otro día...."

Añadió la denunciante que, estando los menores con ella en cumplimiento del régimen de visitas, se opuso a la devolución de los niños a su padre una vez concluyó el mismo, actuando de este modo por indicación de Evangelina y de Maximiliano, quienes le trasmitieron que tenía de nuevo la guarda y custodia de los niños, llegando a personarse la policía en su casa, requiriéndole para la entrega, enseñando a la policía un auto que le había entregado Evangelina en el que se condenaba al exmarido da la declarante por las falsas denuncias presentadas contra ella y que estaba pendiente de que le diesen a ella la guarda y custodia definitiva, enfadándose mucho el acusado cuando se enteró de que dicha resolución se la había entregado a la policía, lo que ella no alcanzaba a entender pues, se suponía, que era una prueba de que ella llevaba razón para no devolver a los niños; y, en otra ocasión -seguía sin devolver a los niños- Evangelina le redactó un escrito en el que se justificaba en fuerza mayor la no devolución dado que la policía había estado llamando a casa de la declarante y la estaba buscando para que devolviese a los niños, diciendo Evangelina a la manifestante que dicho documento debía de firmarlo la policía en muestra de su recepción, como así hicieron los agentes.

Preguntada la testigo de manera específica en qué momento entró en escena el acusado, contestó que desde el principio, diciéndole Evangelina que el acusado también era abogado y que "... los dos iban a llevar mi caso", actuando el acusado cuando Evangelina estaba indispuesta o no podía atenderle por algún motivo, en cuyo caso ".. Maximiliano se encargaba de todo ....", dándole indicaciones ("... Maximiliano me decía cómo y dónde tenía que hacer las cosas....", hablando con él por teléfono en varias ocasiones y coincidiendo también con él en persona:

-En una ocasión, yendo a la Conselleria de Educación con el acusado y Evangelina ya que, le dijeron, que para la concesión de la custodia de su hijos y como quiera que la declarante vivía en Valencia, era necesario que los niños tuvieran plaza de Colegio en esta ciudad y, simulando que querían ayudar a la manifestante por la amistad que le unía con Evangelina, le dijeron que la hermana de ésta trabajaba -lo que no era cierto- en la Conselleria de Educación y podía prestarle ayuda en la escolarización de sus hijos, pro cuyo motivo acudieron los tres 3 a dicho lugar, si bien se quedaron en la puerta toda la mañana esperando poder entrar, lo que no consiguieron porque, según dijeron, estaban en huelga, dirigiéndose seguidamente a comer los tres y, a continuación, para tratar del tema de cambio de guarda y custodia, iban a ir al despacho profesional del acusado y Evangelina, situado en Valencia, DIRECCION002 de esta ciudad -cuya dirección se la había facultado Evangelina- a fin de tratar del tema que tenían pendiente de la modificación de custodia, si bien, al final, el acusado y Evangelina decidieron tener al reunión con la manifestante en un local que ellos regentaban donde tenían un negocio de " DIRECCION004, herboristería, venta de comida italiana, cartas Tarot, amuletos, actividades para niños....", situado en la DIRECCION000 de Valencia, el que estaba cerrado al público por la Pandemia.

Relató la denunciante que, estando en el citado local, hablaron de muchas cosas, del interés que tenía la declarante en obtener la guarda y custodia de su hijos, diciéndole Evangelina y el acusado que estuviese tranquila, que le iban a ayudar; que ella también les comentó que su situación económica era precaria ya que estaba en paro y sacó una carta que había recibido de su exmarido comunicándole el cambio de domicilio, diciéndole el acusado que esa carta no servía para nada ya que no venía certificada y no podía acreditarse que la había recibido y, cogiendo el acusado la carta, la rompió; y también hablaron de cuestiones personales sobre cómo se habían conocido durante ese tiempo, etc, comentándoles él que había conocido a Evangelina cuando ella realizaba las prácticas en su despacho de abogados.

-En otra ocasión coincidió en persona con el acusado en la Ciudad de la Justicia de Valencia, donde había quedado con él a fin de realizar un trámite en relación con el cobro de la pensión de alimentos que el acusado le dijo debía pagarla el padre de los menores al haberlo resuelto así el Juzgado, pues se suponía que le habían concedido a ella la guarda y custodia; cuando la declarante llegó el acusado "... ya estaba allí en una de las Salas, iba muy bien vestido y llevaba una cartera marrón de abogado y estuvieron esperando en una de las salas y, como no nos llamaban , me dijo: bueno, yo mientras tanto voy a agilizar unos trámites tuyos y otros casos que tenía pendientes...." y, al rato, le dijo " Carlota, se va a retrasar, vete y me fui al Centro Comercial... ", donde siguió esperando a que el acusado le avisase, llamándola por teléfono poco después diciéndole " Carlota, el acto procesal se ha suspendido para otro día...."

A preguntas del M Fiscal sobre las conversaciones telefónicas grabadas incorporadas a las actuaciones, manifestó que se descargó una aplicación en el teléfono móvil para poder grabar las conversaciones que tenía con su exmarido por indicación de Evangelina y del acusado, quienes, ante lo que les contaba la declarante acerca de la forma de comportarse su exmarido y lo que le decía, aquellos le dijeron que lo grabase -indicándoles ellos la aplicación y modo hacerlo- y luego lo pasase a un pen y, ellos ( Evangelina y el acusado) las aportarían al procedimiento que, supuestamente, se tramitaba para recuperar la guarda y custodia.

En relación con lo pagos realizados por la denunciante, manifestó que su situación económica era precaria, ya que estaba en el paro, siendo su pareja sentimental la que prácticamente ponía el dinero para pagar, quien contaba con la ayuda de familiares y amigos, llegando, incluso, a solicitar un préstamo bancario para hacer frente a los pagos que el acusado y Evangelina le decían debía de cubrir de los procedimientos en marcha; en una de las ocasiones y como quiera que el banco se demoraba en dar respuesta, Evangelina le entregó un documento que, decía, había redactado el procurador dirigiéndolo al Banco, explicando la finalidad del dinero prestado (algo más de 13.500 euros) para dar mayor rapidez al trámite.

Añadió la querellante que, con la finalidad de que ella pagase lo que Evangelina y el acusado le decían, al ver que la situación económica de la manifestante era precaria, intentaban animarle diciéndole, basándose en la relación de amistad que tenía con Evangelina, "...no te preocupes, como nosotros te queremos ayudar, vamos a poner una parte y tú el resto, pero hay que pagar, porque si no se demorará la entrega de tus hijos....", cuya situación le generaba mucha inquietud.

Manifestó Carlota que durante todo el tiempo que duro el engaño, le fueron entregando distintas resoluciones y documentos judiciales que resultaron ser falsos, lo que supo la manifestante con posterioridad de haber sido suspendida del ejercicio de la patria potestad y del derecho de visitas de su hijos, siguiéndose contra ella un procedimiento por sustracción de menores y, otro, por impago de la pensión de alimentos, habiendo acudido a un departamento de la Ciudad de la Justicia de Valencia con las resoluciones y documentos que le habían el acusado y Evangelina y, tras ver la numeración el funcionario, le dijo que esos procedimientos no existían. Concluyó que no dudó en ningún momento que Evangelina y el acusado eran abogados en ejercicio, confiando en ellos hasta que descubrió el fraude.

Por último, Carlota explicó que el fraude sufrido no solo le causó un perjuicio económico, sino también moral, debiendo ponerse a tratamiento psicológico y psiquiátrico pues, a raíz de lo sucedido, ha perdido trato con su hijos, considerando que es lo que más daño le ha causado, habiendo sido también condenada por un delito de sustracción de menores al no haber hecho entrega de los niños al padre cuando finalizó el régimen de visitas.or.

2.- Las manifestaciones prestadas por la testigo Francisca, pareja sentimental de la perjudicada, quien explicó que Carlota mantenía amistad con Evangelina, con la que se relacionaba a través de redes sociales, habiéndose ofrecido Evangelina, en su fingida condicen de abogada, a defenderla en el divorcio de su entonces marido, negándose Carlota al vivir en Castellón y Evangelina en Valencia; añadió que, después, Carlota vino a vivir a Valencia y comentó a Evangelina, con quien tenía mucha amistad de tiempo atrás y compartía confidencias, el problema que tenía ya que quería traerse a su hijos a Valencia durante el confinamiento (época de la Pandemia) y su exmarido se oponía, encargándose Evangelina y el acusado de llevarle el caso ya que decían eran abogados en ejercicio.

Sobre al intervención del acusado en los hechos de autos, manifestó Francisca que tanto Carlota como la declarante trataban con Evangelina y el acusado sobre las gestiones relativas a la modificación de la custodia y el pago de las pensiones, estando más pendiente la declarante del tema económico ya que era ella la que se encargaba de hacer los pagos, habiendo acudido a familiares y amigos para poder pagar las cantidades que, tanto Evangelina como el acusado, le pedían para hacer frente a los gastos de procedimiento, llegando a solicitar un préstamo bancario, haciendo los pagos mediante trasferencia desde una cuenta que tenía en común con Carlota, no llegándose a plantear en ningún momento que la cuenta a la que se trasfería el dinero no fuese del Juzgado.

A preguntas del Ministerio Fiscal respondió que el acusado personalmente solicitó a la declarante el pago de cantidades, indicándole "... el Juzgado ha solicitado el abono detal o cual cantidad en concepto de caución, costas....", debiendo poner en la trasferencia a realizar en el concepto el número de procedimiento que se reflejaba en el documento del Juzgado que se le entregaba y que la declarante creyó era real, así como el DNI y el nombre; añadió Francisca que tuvo trato con el acusado por teléfono, quien daba indicaciones de cómo proceder, habiendo coincido con él en persona en una ocasión, en que la declarante fue a recoger a Carlota a un local situado en la DIRECCION000, tratándose de una " DIRECCION004" donde se desarrollan varias actividades pero que, entonces, estaba cerrado al público, en cuyo local Carlota estuvo hablando con Evangelina y el acusado de cuestiones jurídicas relativas a la guarda y custodia de sus hijos, diciéndoles que se tranquilizase, que ellos se encargarían de los trámites, estando convencidos de que iban a ganar, interviniendo ambos en la conversación en la fingida condición de abogados, recordando cómo Carlota saco una carta que había recibido en la que su exmarido le comunicaba el cambio de domicilio y el acusado dijo, a ver, enséñame la carta, la cogió y le dijo que no valía para nada porque no estaba certificada y la rompió; también recordaba que, en aquella ocasión, el acusado estuvo contándole que tenía un despacho profesional en la DIRECCION002 de Valencia, donde había conocido a Evangelina cuando estaba haciendo las prácticas en el referido despacho; y también dijo la testigo que fue el acusado quien dijo a Carlota que dejase de pagar las pensiones al tiempo que les enseñaba documentos que , supuestamente, favorecían a la misma.

3.- La declaración prestada por Evangelina , esposa del acusado, la que manifestó su deseo de prestar declaración, declinando hacer uso de la dispensa prevista en el art. 416 de la L.E.Crim de la que fue debidamente informada; declaró por videoconferencia desde el C Penitenciario afirmando ser ella la que llevó a efecto el plan fraudulento urdido ("....De todo me ocupé yo....."), no habiendo tenido intervención alguna el acusado, siendo la manifestante quien se hizo pasar por abogada en ejercicio y quien dio indicaciones a Carlota de lo que debida de hacer en relación con los niños, siendo también quien redactó todos los documentos y resoluciones que fueron entregados a la perjudicada para dar mayor credibilidad al plan urdido. Admitió conocer a Carlota desde el Colegio y haber interactuado con ella a través de redes sociales, no cuestionando la relacion de amistad que Carlota dijo mantener con ella, así como tampoco que los hechos hubieren sucedido en la forma descrita por Carlota, disintiendo tan solo en la implicación que las acusaciones atribuyen al acusado de quien dijo, una y otra vez, nada tenía que ver con los hechos objeto de enjuiciamiento.

A preguntas del M Fiscal afirmó Evangelina que como lo que se pretendía era que entregasen la custodia de los niños a Carlota, dijo a ésta que había que buscar un colegio para ellos en Valencia y, para aparentar que le ayudaba le dijo, siendo falso, que tenía un familiar que trabajaba en la Conselleria de Educació, la que podía ayudarle a buscar colegio, siendo cierto que en septiembre de 2020 acudió con Maximiliano y Carlota a la puerta de la Conselleria de Eduació, no llegando a pasar ninguno de los tres, tratándose de una mentira que inventó la declarante, habiéndose limitado Maximiliano a acompañarles y quedarse fuera, siendo ajeno a la trama urdida, dirigiéndose seguidamente los tres a comer y, a continuación, al "Centro Espiritual" que la declarante tenía en a DIRECCION000 de Valencia, donde estuvieron hablando de coas relacionadas con el indicado centro, tales como unas obras que quería realizar en dicho lugar, pero no de temas jurídicos. Afirmó que a esa reunión acudió, más tarde, Francisca.

Preguntada sobre las conversaciones de teléfono en las que, según la perjudicada y Francisca, aparece Maximiliano como interlocutor tratando con una u otra aspectos relativos a las gestiones que decían estaban llevando a efecto para obtener la custodia de los niños en favor de Carlota, contestó que la voz de varón que aparece en dichas conversaciones es la de la declarante que simulaba la voz de Maximiliano ("... Yo me hacía pasar por mi marido...suplante la identidad de mi marido para lucrarme.....") ya que, de esa manera, daba más veracidad a su plan defraudatorio; sin embargo, a continuación dijo que, en realidad, quien se hacía pasar por Maximiliano era un amigo italiano llamado Íñigo, quién e limitaba a hacer y decir lo que le indicaba la declarante, beneficiándose también del engaño.

4.- Documentación aportada a las actuaciones por la acusación particular -no impugnada por parte alguna del procedimiento-, de la que destacamos la que seguidamente indicamos, encontrándose incorporada al Cd unido al escrito de querella, a cuya documental acudimos partiendo de la Sentencia de fecha 22-3-2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 7 de Castellón (autos Modificación de Medidas 354/2018) por la que se atribuyó la guarda y custodia de los menores Zulima y Leonardo al padre, Luciano, estableciéndose un régimen de visitas en favor de la madre, Carlota, en los términos que se recoge en dicha resolución (doc 3 Cd):

4.1.- Denuncia presentada por Carlota contra su exmarido por no adoptar las medidas de seguridad impuestas administrativamente en la época de la Pandemia (Covid) y que, según la denunciante, ponía en peligro la salud de los menores, cuya denuncia fue redactada por Evangelina y entregada a aquella (doc 4). Denuncia que, según se recoge en el escrito de querella, fue sobreseída.

-Documento que pretendía pasar por resolución judicial, Auto fechado el 20-12-2020, redactado por Evangelina y que reflejaba haber sido dictado por la titular del J Instrucción 12 de Valencia, siendo entregado a Carlota a fin de hacer creer a ésta que se estaban realizando gestiones tendentes a obtener a su favor la guarda y custodia de sus hijos, cuyo documento -incongruente en su contenido, tan solo pudo convencer a un lego en la materia - enseñó Carlota a la policía cuando ésta, en cumplimiento de una orden emanada del J P Instancia 7 de Castellón, acompaño al padre de los menores a fin de recoger a éstos, en cuyo documento (doc num. 26 del Cd referenciado) se hacía constar, entre otros extremos, que:

".....Se le condena en su totalidad al acusado Luciano por las falsas denuncias derivadas de procedimiento viciado en su defecto dimanante 45678/202 PLHUR. Utiizando a los menores para su beneficio haciendo abuso del mismo y perjudicando a la madre con alegaciones inciertas e insostenibles.

...Pásese el mismo ante el Supremo para que se ordene la guardia y custodia a la madre en su totalidad, acuerdo del dimanante ya emitido y paralizado HBK788/2020 ante la Fiscalía provincial que quedó paralizado.

....Únase a los autos de su razón y en cuanto el Supremo emita orden, notifíquese a la madre para al entrega de su hijos en el plazo establecido por el mismo.

....El condenado Luciano, deberá abonar la cantidad de 67.456 euros por daños y perjuicios será condenado con la Sentencia del Supremo a prisión por los delitos cometidos.

(.....)"

Y la expresada resolución aludía a una cantidad de dinero -3.570 euros- que Evangelina y el acusado solicitaban a Carlota en concepto de depósito a consignar de inmediato en el referido procedimiento (" La Acusación Particular Carlota, deberá de consignar la cantidad de depósito de 3570 euros en el plazo de una audiencia como establece la Ley de Enjuiciamiento civil, y dar paso al Supremo a su disposición contra el acusado en su defecto" ).

-Con la finalidad de que Carlota pudiese justificar la no entrega de los niños ante el requerimiento que la policía siguió haciendo al indicado fin, Evangelina redactóo (23-12-2020) un documento para que lo firmase Carlota y ésta lo entregase a la policía, en el que exponía que por razones de seguridad (normas que regían en la Pandemia) y velando siempre por la salud de sus hijos, no iba a hacer entrega de éstos al padre, indicándole Evangelina que, cuando entregase ese documento a la policía -pues ésta insistía en la entrega de los niños por orden del Juzgado y Evangelina y el acusado le decían que no estaba obligada ya que estaba en curso la tramitación de la custodia a su favor- los agentes debían de firmar en prueba de su recepción, plasmando su número de carne profesional en el documento los agentes NUM003 y NUM004 (doc 26 Cd).

Y, para que creyese Carlota que ya se había resuelto de manera definitiva la guarda y custodia a su favor, Evangelina elaboró un documento que pretendía ser una Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, a la que puso fecha de 4-1- 2021 (doc 27 Cd), en cuyo Fallo se acordaba:

"1-Que debemos condenar al acusado Luciano del delito continuado de desobediencia y de las falsas denuncias contra la madre de los menores, haciéndole comunicación de su entrada en prisión según lo establecido, de pago de todos los daños y perjuicios provocados así como la anulación de cualquier restricción contra Carlota en cuanto a sus hijos.....

2-Que se le otorga de forma definitiva la patria potestad y guarda de los menores a Carlota, donde se le emplaza el 18 de enero de 2021 a las 9:05 h en la sede de Fiscalía para recoger resolución dictada por esta sala favorable, firme y definitiva. Y se proceda a la entrega de los menores sin más dilación. En cuanto al traslado de los menores a Valencia podrá solicitar el mismo día petición acreditativa para anular la figura paternal de su potestad si así lo solicitan

(....)

4- En cuanto a pagos de tasas y costas condeno todas las costas al acusado Luciano dando paso a la representación jurídica por parte de Carlota para petición de las mismas y abone en el plazo de una audiencia la cantidad de 23.874,81 en base a este procedimiento..."

Se aprovechaba el documento para intentar seguir sacando más dinero a Carlota, recogiendo la parte final del mismo que:

"Y la parte perjudicada Carlota haga depósito estipulado 7895/84 de 2.690,57 por tramitación de particular y no de oficio, en el plazo de una audiencia. Siendo este último importe devuelto en los 25 días hábiles del pago del acusado como parte de la tramitación que deberán presentar escrito".

-Paralelamente, en el J P Instancia num. 7 de Castellón, se seguía procedimiento de ejecución forzosa 438/2020 para proceder a la entrega de los menores por parte de Carlota al padre-custodio y, como quiera que no atendía los requerimientos realizados a tal fin (doc 19 Cd), se dictó Auto por dicho Juzgado en fecha 7-1-2021 (doc 17 Cd) por el que se acordó, entre otros pronunciamientos:

"1-Suspender el régimen de visitas entre Dª. Carlota y sus hijos Zulima y Leonardo.

2-Susoender a la madre el ejercicio de la patria potestad respecto de sus hijos, atribuyendo a padre su ejercicio exclusivo, durante un pazo de 2 años.

(.....)"

Ante la preocupación mostrada por Carlota cuando le fue notificada la indicada resolución, Evangelina y el acusado le dijeron que no se preocupase, redactando Evangelina un supuesto recurso de apelación (doc 17 Cd) y, simulando que había sido presentado en el Juzgado en tiempo y forma, entregó una copia del mismo a aquella, así como el fingido justificante (con acuse de recibo vía burofax) de remisión del mismo al Juzgado de P Instancia 7 de Castellón, costando como remitente " Despacho Jurídico DIRECCION001", DIRECCION002 de Valencia ", coincidente con el nombre del despacho de abogados supuestamente regentado por Evangelina y el acusado y en la dirección que le dijeron estaba ubicado.

-Ante el reiterado incumplimiento por parte de Carlota al requerimiento de entrega de sus hijos al padre de los menores, en la vía penal también se siguieron actuaciones contra Carlota, tramitándose en el J Instrucción 3 de Castellón Procedimiento Abreviado 872/2020 (doc 18 Cd), en el que se formuló acusación contra la misma por el M Fiscal en fecha 13-1-2021 por los delitos de sustracción de menores y de desobediencia grave a la autoridad (doc fols 180 y ss de los autos principales) y, por la acusación particular ( Luciano, padre de los menores Zulima y Leonardo), por los referidos delitos y por el de falsedad en documento público, este último con sustento factico en el Auto fechado el 1-12- 2020 que se decía dictado por el JP 12 de Valencia, elaborado por Evangelina y entregado a Carlota para que creyere que la guarda y custodia provisional de sus hijos la tenía ella y no tenía por qué entregar a los niños, cuyo documento entregó Carlota a la policía en muestra de que a ella le asistía al razón (doc 12, en relacion con 26 Cd).

-El acusado y Evangelina, con la finalidad de seguir engañando a Carlota para sacarle el dinero, elaboró un nuevo documento Evangelina que pretendía simular un Auto emanado del Tribunal Supremo, por el que se absolvía a Carlota del delito de sustracción de menores, a cuyo fin entregaron a ésta el referido documento, fechado el 6-3-2021 (doc fol. 32 Cd), en cuyo Fallo se disponía:

" Que debemos ABSOLVER y ARCHIVAR a la acusada Carlota del delito continuado de desobediencia y de la falta continuada de incumplimiento de obligaciones familiares, como de sustracción del mimo, dejando archivo y sin efecto las medidas cautelares adoptadas en su caso en relacion con estas infracciones, declarando el pago que corresponda al demandante de las costas de la Primera instancia correspondientes a las mismas, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, parcialmente casada ...."

Y. también aprovechaban los autores del plan fraudulento para reclamar nuevamente otra cantidad a Carlota, haciéndose constar en el indicado documento que:

" Se hace saber que este auto anula cualquier Sentencia en contra al tratarse de falsa denuncia, comunicando a la parte acusada que no se ha procedido al depósito establecido en la vía penal correspondiente a 13.563 € que deberán ser consignados en el día hábil a las 09:00 h de la mañana, como establece y se requirió de urgencia en esta sede."

4.2.- En el documento número 6 del Cd mencionado aparecen las trasferencias realizadas por Carlota a través de su compañera sentimental, Francisca, desde la cuenta num. NUM005 en favor de la num. NUM002, la que resultó ser titularidad de Gregoria, siendo los pagos realizados los siguientes, en las fechas que a continuación se indican:

Fecha Cantidad (euros)

22-09-2020 3.000,00

29-10-2020 853,25

04-11-2020 458,67

09-11-2020 901,25

09-11-2020 25,42

17-11-2020 901,25

17-11-2020 901,25

17-11-2020 1.930,00

17-11-2020 901,25

17-11-2020 901,25

17-11-2020 901,25

03-12-2020 871,25

03-12-2020 901,25

03-12-2020 901,25

03-12-2020 901,25

05-01-2021 891,82

29-01-2021 199,70

01-02-2021 381,70

Total 16.723,24

En relacion con las referidas cantidades, hacemos las siguientes apreciaciones:

4.2.1.- En estos pagos se hace constar como concepto, bien el número de un supuesto procedimiento judicial con el nombre y DNI de Carlota, o bien un numero de NIG (número de identificación general), tal y como refirieron la perjudicada y l testigo Francisca eran realizadas las trasferencias, siguiendo als indicaciones de Evangelina o el acusado, según el caso.

4.2.2.- Las cantidades abonadas iban precedidas de algún acto procesal que era el que, supuestamente, determinaba que había que pagar para poder seguir adelante ( depósito, caución ....etc); ya si es de ver, por citar algunos casos, los siguientes:

-Diligencia de Ordenación extendida supuestamente por la LAJ del J Instrucción de Valencia de fecha 16-11-2018, en la que se recogía, entre otros particulares, un requerimiento a Carlota para dejar ".. en despisto la caución provisional de 6.430,18 € para poder presentar acusación particular contra....." (doc 25 Cd).

-Resolución de 1-12-2020 supuestamente dictada por la Magistrada del J Penal 12 de Valencia, en cuya Parte Dispositiva se acordaba, entre otros particulares, que " La Acusación Particular Carlota, deberá de consignar la cantidad de depósito de 3.570 euros en el plazo de una audiencia como establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dar paso al Supremo a su disposición contra el acusado en su defecto" (doc fol. 26 Cd).

-Resolución que simulaba ser dictada por el T. Supremo, Sentencia fechada el 4-1-2021, en la que, entre otros pronunciamientos, se concedía " ...de forma definitiva la Patria Potestad de los menores a Carlota, donde se le emplaza el 18 de enero de 2021 a las 9:05...., se añadía "Y la parte perjudicada Carlota haga depósito estipulado 7895/84 de 2.690,57 por tramitación de particular y no de oficio, en el plazo de una audiencia. Siendo este último importe devuelto en los 25 días hábiles del pago del acusado como parte de la tramitación que deberán presentar escrito"

-Documento que Evangelina entrego a Carlota diciéndole que el T Supremo había dictado resolución a su favor en fecha 6-3-2021, en los términos más arriba trascritos y en la que se comunicaba a la parte afectada ( Carlota) que no había procedido al ".... despisto de 13.563 euros que deberán ser consignados en el día hábil a las 09:00 h de la mañana, como establece y se requirió de urgencia en esta sede".

-Supuesta certificación que se decía expedida por el Procurador D. Emiliano - Procurador que realmente ejerce en el partido judicial de Valencia-, en la que se presentaba como ".... ..colegiado num. NUM006 del Colegio de Procuradores de Valencia y bajo el Despacho Jurídico DIRECCION001 ", fechada el 10-3-2021, para que fuere aportada por Francisca al Banco a fin de favorecer la urgencia en la concesión de un préstamo que Carlota y aquella habían solicitado al banco para hacer frente al pago de la cantidad mencionada en el "... Auto de Urgencia" fechado el 6-3-2021 ya mencionado, recogiendo la expresada certificación que era expedida "... .por petición de nuestra clienta Francisca en nombre y representación de Carlota, que el importe solicitado a su entidad bancaria a modo de préstamo, será destinado para el pago de depósito en proceso judicial como consta en los Autos de penal con numero de Procedimiento derivado de Instrucción 4d e Castellón y bajo el NIG NUM007 regido pro la Tribunal Supremo 670/2021 , pro importe de 13.563 euros..." (doc 29 Cd).

4.2.3.- En todas las transferencias aparece como titular de la cuenta transmitente-ordenante Francisca, lo que permite corroborar, tal y como declaró, que era ella quien se ocupaba de realizar los pagos que solicitaban Evangelina o el acusado, según el caso, estando al tanto de las gestiones que el acusado y Evangelina decían estaban realizando en relación con la cuestión de la guarda y custodia de los menores y fijación de la pensión, contactando tanto con Evangelina como con el acusado, siguiendo indicaciones de ambos.

4.3.- La certificación expedida por el Secretario del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, en la que se recoge que el acusado no ha estado colegiado en ningún colegio de abogados de España (doc fol. 150 T. 2), del mismo modo que tampoco lo estaba la ya condenada Evangelina (doc fol. 75 T. 1).

4.4.- Todas las conversaciones realizadas a través de WhatsApp y Messenger, recogidas en los siguientes documentos que obran en el Cd acompañado al escrito de querella -sobre fol. 52- : nums 2 (entre Carlota y Evangelina), 5 (entre Francisca y Evangelina), 7 ( Carlota y Evangelina), 8 ( Carlota y Gregoria), 9 ( Francisca y Evangelina), 30 ( Francisca y Gregoria), 33 ( Carlota y Gregoria), 34 ( Francisca y Evangelina), 35 ( Carlota y Evangelina); y conversaciones por Telegram entre Carlota y Evangelina realizadas por Telegram (doc 15), cuyas conversaciones damos aquí por reproducidas, no cuestionadas por la defensa y que son un desarrollo de las declaraciones prestadas por Carlota y Francisca, expresivas del desarrollo de los hechos.

4.5.- Documental fonográfica: conversaciones telefónicas mantenidas por Carlota con Evangelina, Carlota y el acusado, en las que pude seguirse el iter de los hechos descritos por la perjudicada, si bien, a los fines que aquí interesa, hacemos especial referencia a las conversaciones mantenidas por Carlota con el acusado, oídas en el plenario, en las que hace alusión al procedimiento que, supuestamente, se había iniciado instando el cambio de guarda y custodia en favor de la madre, o dando indicaciones acerca d la forma de proceder si la policía se presentaba en casa de Carlota a fin de hacer entrega e los niños al padre....etc, cuyas conversaciones se encuentran en los Cds 1 y 2 incorporados al rollo de Sala en el sobre unido al fol 110, pudiendo destacar las siguientes:

4.5.1.- Conversación de fecha 29-7-2020, en cuyo momento Carlota tenía con ella a sus dos hijos desde el día 8-5-2020 (vid auto de fecha 7-1-2021 J P I 7 Castellón, doc 17 Cd) y no los había entregado al padre tras finalizar el régimen de visitas, informando el acusado a Carlota que la vista que se, supone, iba a celebrarse en el procedimiento referenciado, se suspendía, siendo el acusado quién realizo la llamada (audio num. 1. 1 del Cd num. 1):

Carlota: sí?

Maximiliano: Buenas Carlota

Carlota: Buenos días Maximiliano.

Maximiliano: Te llamo porque me han comunicado, y digo voy a avisar antes de que pase...que se suspende todo hasta septiembre por el tema del Covid y tal (....), todavía no han notificado que día de septiembre será, en cuanto lo notifiquen te avisamos, vale?

Carlota: Y, entonces, con el tema del padre y que tengo los niños aquí ¿en qué me puede repercutir?

Maximiliano: Tú, de momento, sigues igual, lo que hablamos la vez anterior, a él nada....

Carlota: O sea, no me pueden....

Maximiliano: Hay una vista.

Carlota: Hay una vista que es para eso, que es la que se retrasa y ¿por qué se vuelve a retrasar otra vez, si ya se retrasó por tema del Covid y, durante el Covid, se me citó de nuevo?

Maximiliano: No depende de mí, esas cosas las hacen los Juzgados y ellos mandan y, si ellos deciden hacer cosas así, y no te queda otra, por eso estoy avisándote (....)

Carlota: Vale. Una pregunta: yo hasta que no tenga ese papel, no puedo empadronar a mis hijos aquí, por ejemplo ¿el tema escolar queda en el aire?....Entonces ese tema ¿no lo puedo mover nada?....es que hasta mañana se reunían los Directores e Inspectores para ver si ampliaban ratio, sobre todo para mi hijo y, si no, hasta septiembre nada.

Maximiliano: Lo que yo sé por mis hijos también, es que no saben nada, igual hasta septiembre no sacan el tema de los colegios, pero vamos (.....)

Carlota: Es que claro, los chiquillos tienen que saber si van a ir o no al Centro, a su Colegio y yo esperaba poder hablar con ellos antes de septiembre...; Evangelina me dijo que lo tenía seguro por su hermana y demás, pero claro, necesitaría saber, por ejemplo, rellena esto que es seguro y poder comunicarle a mis hijos algo, no puedo estar así, a expensas, y estar así hasta septiembre.

Maximiliano: Por tramitar algo...no te preocupes, ya te digo yo hoy o mañana, no sé, vale, para que puedas hacer marcha.

(....)

Carlota: Y si da comienzo el inicio del curso, por ejemplo, todavía no ha salido el juicio, ¿qué hago con mis hijos?, ¿los tengo que dejar en Castellón?

Maximiliano: No te preocupes, seguro que hay alguna forma para que puedas matricular a tus hijos...Te llama ella (refiriéndose a Evangelina) como te llamo yo

(....)"

4.5.2.- Conversación de fecha 3-8-2020 (audio 2 del CD num. 1), en la que la policía avisaba a Carlota que había sido denunciada por secuestro e incumplimiento del régimen de custodia pues, desde el día 8-5-2020 seguía teniendo consigo a su hijos, habiendo iniciado en el J P I 1 de Castellón Procedimiento de Ejecución Forzosa para la devolución de los menores a su padre:

Maximiliano: Hola Carlota, soy Maximiliano....Coméntame, que me ha comentado Gregoria que te había llamado la policía o no sé qué.

Carlota: Me han llamado esta mañana de Castellón, de la oficina, no sé el nombre ¿UFAM? Me han llamado y me han dicho que me ha puesto una denuncia, que tenía que ir a declarar a Castellón, vale, pero les he dicho ¿cómo sé yo que sois la policía?; Me estás llamando desde el 964, me dices (...), pero no me ha llegado ninguna carta, ni nada. Me dice, tienes que llamar a otro número para saberlo si quieres, que te pasarán a la policía y, de ahí, te pasaran a mi (...) Me han vuelto a llamar...que me habían puesto una denuncia por incumplimiento de régimen de custodia; mira, yo le he explicado todo, ocurre lo siguiente (...) Yo puse una denuncia el 11 de mayo en el Juzgado de Guardia porque él se saltó el Estado de Alarma, para justificar que me quedé a mis hijos y, desde entonces, ha empezado la guerra ésta; Ya ha recibido dos requerimientos, los dos han sido desestimados (.....), mis hijos los tengo conmigo (....) están fabulosamente; Vale, por lo que me cuentas voy a hacer unas cosas y ya te diré si tienes que venir a declarar o no (...). Me ha llamado; Sí tienes que venir a declarar aquí porque en DIRECCION003, que hay una oficina, están a tope y no pueden atenderme. Mira, no puede ir porque no tengo coche, lo tiene mi pareja..., tengo aquí a mis hijos y uno es un bebé de 5meses....

He vuelto a llamar para decirles que me lo digan por escrito, que yo no me niego a declarar, pero si lo puedo hacer, en DIRECCION003 o en Valencia, y se ha puesto otro chico y me ha dicho, es que está denunciada por secuestro y por no cumplir el régimen, la custodia, sí que tienes que venir a declarar...De hecho, se va a pasar la policía ...para asegurarse que los niños están allí y están bien.

Maximiliano: Mira, es que mira, esto hablas bien y hablas mal, es que mira, cuando te llaman y te dicen y te preguntan, le corresponde al Juzgado notificarle....Tú tienes interpuesta una denuncia y tiene que resolver el Juzgado donde tú has puesto la denuncia y, por tema de Covid, lo han trasladado hasta septiembre; ya te lo comenté yo a ti, vale?. Entonces, tú tienes una denuncia previa y está todo justificado en el Juzgado. Entonces, primero, si es la policía la que averigua, mire, llame usted al Juzgado pertinente donde tú has puesto la denuncia porque esto está en proceso de juicio contra él.

Carlota: Se lo he dicho.

Maximiliano: Si, si, se lo ha s dicho, pero es que tiene pinta de que son amiguitos o algo.

Carlota: Ya, ya.

Maximiliano: Entonces no tienes que darle más información de la que toca, puede notificarte, se tiene que identificar, no se pueden llevar a los chiquillos, tú tienes un proceso judicial abierto y hasta que no s e resuelva, que hasta septiembre no saldrá el juicio y le explicas lo mismo....

El tema de ponerte en búsqueda y captura, si a ti no te encuentran..., No es el caso, tú tienes domicilio...Es que son mucha tontería.

Carlota: Si, si, ya me lo ha dicho; yo actuaré legamente como carraspada; si es así, mi abogado ya está en conocimiento y haremos lo que tengamos que hacer...Si me tengo que personar me personaré en el Juzgado, por supuestísimo.

Maximiliano: Pero no tienes que irte a Castellón porque él te denuncie; Tú tienes previamente interpuesta una demanda aquí; entonces, cuando se resuelva eso, tal......; de aquí ya te mandaran la documentación pertinente...; es que esto es la guerra sucia; es lo que le has comentado tu.

Carlota: Eso, es una guerra desde que le pongo la primera denuncia....

Maximiliano: Si, yo te lo digo por el tema del vecino, que tengo un bebé, que el coche lo tiene mi pareja, es demasiada información ¿entiendes? No hace falta que tal, porque tu no sabes...

Carlota: A quién le puede pasar la información.

Maximiliano: Exacto....Entonces tu, cuando se persona ahí, si realmente pasa algún policía, tiene que ser un policía de ahí...No te va a venir la policía de Castellón. Si te entregan alaguna notificación puedes recurrirla..., pero por teléfono, deme usted por escruto....

Carlota: Por favor, en todo caso, dámelo por escrito.

Maximiliano: Si te va la policía..., le dices: mira esto está en vía judicial, hasta septiembre no habrá vista porque está suspendida por el tema del Covid; está pendiente de que pongan cita para el juicio y mis hijos están bien, pero no creo yo que.... Ahora, llevárselos, no (.....) Lo mejor es ir a buenas (....). Hay una demanda contra él en el Juzgado, que está pendiente de que haya juicio porque en el Juzgado por el tema Covid se ha suspendido todo (.....); esto son maniobras de la otra parte (.....).

Carlota: ¿Cómo está Evangelina?, yo siempre pregunto, sé que soy muy pesada, pero...

Maximiliano: No, no, es que sigue igual el tema, sigue ahí (.....)

Carlota: Todo bien ¿no?

Maximiliano: Si, si, todo bien, pero complicadilla, ¿entiendes?

Carlota: Bueno, que todo vaya bien.

Maximiliano: Mira, la mejor noticia es que no haya noticia, ¿me entiendes? (......)

Carlota: Muchas gracias, Maximiliano

Maximiliano: De nada; hasta luego.

4.5.3.- Conversación de fecha 16-10-2020 (audio num. 3 del Cd 1), realizada por el acusado a Carlota -quien tenía a su hijos desde el día 2 de octubre y no los había devuelto al padre- en cuya llamada Carlota muestra al acusado su inquietud por la llamada de la policía y la posibilidad de que los agentes se presenten en su casa para entregar los niños al padre, siendo el tenor literal de a llamada el siguiente:

Maximiliano: Hola, soy Maximiliano, ¿Qué te está llamando al policía?

Carlota: Sí., em han llamado un montón de veces, han llamado a Francisca.

Maximiliano: Mira, escúchame, ya te ha pasado una vez. Si se personan, te tienen que presentar una orden como que tú tienes que entregar a los chiquillos; si no te entregan la orden de entregar a los chiquillos, no tienes que darlos....acuérdate de lo que te pasó la vez anterior. Ahora, si tu coges, te dicen que des a los niños y se los das y le firmas como que se los has dado voluntariamente en un papel, pues entonces no pasa nada.

Carlota; El policía me ha dado dos opciones: Opción A: Monto todo el dispositivo y la liamos, vamos con todos los coches, la patrulla y todo y se enteran todos los vecinos. Los de la UFAM....Opción B: Vienes tú, los entregas en comisaria, me firmas el acta como que entregas a los niños y lo hacemos todo más fácil.

Maximiliano: La vez anterior, vale, no llevaban orden ¿verdad?

Carlota: Sí, llevaban un papel que no me daban, lo sujetaba muy fuerte el policía, me dijo apúntate el número de procedimiento y que somos la policía de DIRECCION003 y ya está.

Maximiliano: Escúchame. Esto es sencillo: esto se lleva aquí en Valencia, no se lleva en Castellón; se ve que tiene mano allí en Castellón y ha puesto una denuncia él o la abuela, vale, pusieron una denuncia y se suspendió la notificación del auto; bueno, es igual, pero que, si no, tu no hubieras podido recoger a los chiquillos.

Carlota: Sí, fui a recogerlos y me los dio.

Maximiliano: Sí, pero porque le notificaron; si no, a ti por tu cara bonita no te los van a dar.

Carlota: Si, imagino....

Maximiliano: Si te los han entregado, es porque había una orden para entregarlos, pero ellos se han movido, pero se mueven allí demasiado rápido, es que el otro día era festivo; es que ponen una denuncia y enseguida ya te están llamando.

Carlota: Búsqueda y captura, me he tenido que ir de mi casa; estoy en casa de mi suegra.

Maximiliano: Vamos a ver, a ti ¿cuánto te costó recuperar a los chiquillos.

Carlota: Menos que a él, pero me costó tiempo. El se los llevo el 4 de agosto y hace 2 semanas los tengo yo.

Maximiliano: ¿Cuánto pasó?

Carlota: Mes y medio, 2 meses.

Maximiliano: Casi dos meses por vía legal, todo bien hecho, casi dos meses, entonces ¿qué pasa? Que en 2 semanas ¿tú se los tienes que devolver a él?, ¿dónde está la orden del Juez? A ti te pueden citar a juicio, te pueden entregar una notificación, pero tú, que el Juzgado haya dicho que por una orden firmada del Juez, tu tengas que devolver a los niños.

Carlota: ¿Has escuchado el audio de la llamada que he hecho al Juzgado de Castellón?, en el que la tia dice, sí, la he emitido yo, de hecho la he emitido yo.

Maximiliano: Que ha emitido ¿qué?

Carlota: Si, si, la orden de entrega de los niños. Yo le he enviado un audio porque he llamado a Gregoria: el Juzgado me dice que sí y el abogado que no.

Maximiliano: Escúchame Carlota, eso no funciona así, no te pueden dar todos los datos de una, de algo (.....)

Carlota: La primera persona me ha dicho eso, pero la segunda era diferente por que he podido hablar con el Secretario, cuando le he dicho el nombre, me ha dicho ah!!!, si, si, he sido yo quien lo ha hecho; vale, ¿ me puede decir su nombre para dirigirme?; no, no, mi nombre no, te voy a decir el número del procedimiento (....)

Maximiliano: Mira, que no funciona así; que por teléfono no te van a decir las cosas, hay que ir en persona; que tarde lo que tarde; para hacer una tortilla hay que romper los huevos primero, per sin poner los huevos no puedes hacer una tortilla; primero tiene que haber una denuncia y, luego, se tramita, hacer la notificación correspondiente, citarte, que te persones, que alegues lo que tengas que alegar ¿me entiendes?

Carlota :Es que me ha dicho: tu abogada no ha presentado ningún escrito, es que no consta ni abogado ni procurador....

Maximiliano: Que no es en Castellón donde lo tienes, lo tienes en Valencia, tranquila. En Castellón, que es donde él tiene mano, van a decir lo que él quiera, pero a ti, si no hay una orden de un Juzgado diciendo que ...., te tiene que dar una copia para ti....Me tiene que dar usted la orden, una copia, o bien me saco una foto y hago una captura ¿me entiendes?. Tu. violencia física no pero, sin orden, nada...; las cosas porque sí, no, sin orden nada; y si te dan una orden, ya haremos lo que haya que hacer para recuperarlos otra vez ¿me entiendes? No te preocupes

Carlota: Pero, entonces, ¿qué hago?, vuelvo a mi casa tan tranquila o me quedo aquí, ¿qué hago Maximiliano?

Maximiliano: Haz tu vida normal, lo que tenga que ser será; eso sí, no cojas el teléfono por coger;....le hemos llamado y no me han cogido el teléfono pues a mí me llama mucha gente; estaría ocupada o comerciando, o estaría en una llamada....no tienes obligación de responder....y, si te lo notifican por escrito, y te lo dan, vale; y, si no hay nada, no tienes por qué entregarlos.

Carlota: ¿cómo funciona una orden de búsqueda y captura?

Maximiliano.- (....)

Carlota: Es lo que han dicho que van a hacer, que si no devuelvo a los niños, van a a emitir una orden de búsqueda y captura porque no los entrego. Si emiten una orden de búsqueda y captura ¿se pueden llevar a los niños si me llevan detenida?

Maximiliano: Que no te pueden emitir una orden de búsqueda y captura porque si.....Si te llevan detenida, los niños no se los llevan siempre que haya alguien en la casa con quinen se puedan quedar....¿me entiendes?. Tu, voluntariamente no los tienes que entregar si no hay una orden....Lo que no pueden hacer es estas cosas....es un aviso....venga, te dejo que estoy liado.

4.5.4.- Conversación mantenida por el acusado con Carlota en fecha 9-11-2020 (audio núm. 19 del Cd núm. 2) en la que aquel llama a ésta para comunicarle que se va a retrasar al día siguiente la resolución que, supuestamente, le iba a conceder la guarda y custodia de sus hijos...........

Carlota: Si?, hola Maximiliano, buenas tardes.

Maximiliano: Es que se ha complicado un poquito la firma y, hasta mañana, no estará la firma.

Carlota: ¿se sabe algo de la hora?

Maximiliano: No se sabe a qué hora estará.

Carlota: Vale.

Maximiliano: Cuando esté, me avisarán; hasta que no esté, no se puede hacer nada; se ha complicado todo, se ha retrasado todo; se ha retrasado una cosa, de una cosa a otra, el que tenía que firmar no ha estado; bueno, en fin, rollos.

Carlota: Si, algo me ha comentado Evangelina.

Maximiliano: Es decirte esto ¿vale?

Carlota: Vale, perfecto, ya vamos hablando. Yo mañana, a als 11, tengo una entrevista porque tengo las prácticas, justo mañana, que me llamaron el domingo. Yo, a las s11, tengo eso, me vas diciendo cosillas.

Maximiliano: No te preocupes, ya hablamos mañana.

Carlota: Vale, hasta mañana, Ciao.

4.5.5.- Y existen otra serie audios en los que se oye, tanto Evangelina como Gregoria aludiendo en las conversaciones telefónicas mantenidas con Carlota a actuaciones llevadas a efecto por el acusado en relacion con el plan fraudulento de autos, pudiendo mencionarse, entre otras, la conversación de 4-3-2021 (audio 37 del Cd num. 2), cuyo día Carlota esperaba le diesen el mandamiento de pago de las pensiones que, a favor de su hijos, Evangelina y el acusado el habían dicho que tenía que pagarlas el padre al habérsele concedió a ella -a Carlota- la guarda y custodia de lso menores, esperando ésta en verse con el acusado en los Juzgados de Valencia:

(.....)

Evangelina: ...Te cuento..., ya te he dicho que iban a tardar, para que lo supieras, yo esta mañana ya te lo he dicho, como me has dicho que te querías esperar.

Carlota: A ver, obviamente, después del todo el tiempo que llevamos esperando, que me digas que va a tardar hasta las tres y media, ya que he perdido el día en la clínica....si se va a hacer hoy me voy con eso hecho, me quedo.

Evangelina: De todas maneras, escúcheme y, además, Maximiliano va con lo de las denuncias, para que las firmes; o sea, os va bien a los dos ¿sabes?, que no pasa nada, pero yo quería decírtelo......He intentado localizarle , te he pasado lo de las pensiones.

Carlota: Ah! Vale.

Evangelina: Y lo último que sé, lo sé por el procurador, que me ha dicho que habían estado Juntos > y Maximiliano ya está dentro y otra cosa no te puedo decir.

Carlota: O sea, Maximiliano está en el Juzgado

Evangelina: Si, es que tenía unos procesos, pero estaba haciendo una cosa de Guardia y se ha metido dentro, pero no te puedo decir más; no he hablado con él ¿sabes?, entonces eso, y luego, lo de las pensiones ya te lo he hecho....ahora lo que tienes es que esperar; supongo que si lo pasaba antes de la una, en el día de hoy te lo hacían, no se si ingreso ó transferencia, ya te digo que, normalmente, son trasferencia y puede estar en el mismo día o al día siguiente; yo eso no lo sé

Carlota: Iré mirándolo, a ver

Evangelina: Te toca esperar, no te puedo decir otra cosa

(........)

Carlota: Y, con Maximiliano, ¿cómo quedamos?

Evangelina: Te llamará él...; yo he intentado llamarle dos o tres veces y no me he hecho con él, te llamará... y si me llama a mí antes, te aviso.

A propósito del préstamo que Francisca dijo solicitaron al banco para pagar la cantidad exigida por Evangelina y el acusado a fin de cumplimentar determinado trámite del procedimiento para que se procediese a la entrega de los niños a Carlota y abonasen las pensiones retrasadas, en fecha 10-3-2021 mantuvieron conversación Evangelina y Carlota, indicado aquella a ésta, a fin de agilizar el préstamo solicitado, que ".... hablando con Maximiliano, me ha comentado, oye, mira, si quieres podemos hacer una cosa, que pidan un papel como que están pidiendo una tramitación del préstamo y presentamos eso diciendo que estamos a la espera de que se soluciones eso..... Maximiliano dice que podemos decir eso ......" (audio 41 Cd2); o la conversación mantenida entre Gregoria y Carlota, en fecha 12-3-2021 en la que , siguiendo en la línea de presionar en relacion con el pago que, decían los supuestos abogados, había que hacer, aquella indicaba a ésta que ".... Maximiliano está esperando en el Juzgado ...." (audio 46, Cd 2).

5.- En relacion con los perjuicios causados a Carlota con motivo de los hechos autos, al margen del económico (16.723,24 euros, docs del bloque 6 de documentos), el informe pericial emitido pro la Unidad de Psiquiatría Forense del IML de Valencia, no impugnado y que tuvo acceso al plenario por la vía de documental, concluye, tras examinar la documentación pertinente -expresada con detalle en el informe-, reconocimiento directo de la perjudicada y exploraciones complementarias, que:

"Primera. - La peritada sufre, como consecuencia de los hechos acontecidos en los últimos dos años, un trastorno adaptativo con ansiedad y estado de ánimo depresivo que precisa del tratamiento médico y psicológico en el momento actual.

Segunda. - Que, aunque la evolución de dicho trastorno le ha permitido retomar su actividad laboral, la gravedad de sus síntomas se considera de severidad, con una repercusión moderada en la actividad global.

Tercera. - Que no se puede predecir la evolución de su trastorno dado que el factor estresor que lo provoca persiste y lo hará durante un tiempo indeterminado" (doc fols. 242 y ss T. 1).

6.- El acusado Maximiliano negó, de plano, cualquier implicación, directa o indirecta, en los hechos objeto de acusación.

Manifestó que había estudiado Derecho, pero no estaba colegiado y nunca había ejercido de abogado; afirmó que estaba casado con Evangelina y no conocía ni a Carlota ni a Francisca, no habiendo coincido con éstas en ninguna ocasión, ni hubo mantenido conversación telefónica o por cualquier otro medio con ellas, pudiendo, eso sí, haber cogido el teléfono puntualmente cuando alguien llamaba a su esposa y ésta se encontraba indispuesta o no estaba en ese momento.

Añadió que nada sabia del despacho Jurídico " DIRECCION001", que se decía sito en Valencia, DIRECCION002 , en relacion con el negocio de " DIRECCION004" ubicado en la DIRECCION000 de Valencia, adujo que era de su esposa, en cuyo local se hacían varias actividades, tales como yoga, cartas del Tarot...etc, cuyas actividades eran desarboladas por su esposa, estando le manifestante al frente del negocio vendiendo té, libros...etc a la clientela cuando su esposa estaba ocupada con alguna de las actividades del negocio; pero, más allá de esto, no conocía a la clientela, ni llevaba las cuentas del negocio, dedicándose su esposa al tema de las finanzas del negocio y de la familia y, el declarante, a cuidar a sus hijos, llevarlos al coelgio...etc.

No ha sido cuestionada por la defesa la realidad y existencia de la trama de autos, el engaño al que fue sometida la denunciante, la finalidad del mismo, el cobro de las cantidades mencionadas por ésta, documentación falsa confeccionada ad hoc para ir sustentando el engaño y seguir obteniendo dinero de Carlota; aquí lo que se cuestiona es la participación del acusado en dicha trama, siendo varias las pruebas que le incriminan implicándole en el plan fraudulento llevado a efecto junto con su esposa Evangelina y en el que colaboró Gregoria para lucrarse a costa de Carlota:

I.- El testimonio prestado por Carlota y Francisca, más arriba expuesto, quienes relataron que el acusado hubo intervenido en los hechos desde el principio, explicando ambas que recibieron indicaciones del mismo en cuanto a la forma de actuar y también exigiendo el pago del dinero en concepto de depósito, cauciones y otros gastos que imponían, según les iban indicando, las actuaciones procesales.

Asimismo, Carlota coincidió en persona con el acusado en dos ocasiones en las que actuó haciéndose pasar por abogado en ejercicio; en una ocasión cuando acudió, junto con Evangelina y el acusado, a la Conselleria de Eduació, yendo posteriormente a comer y, seguidamente, los tres, al local del DIRECCION000 (negocio de " DIRECCION004") donde estuvieron hablando , además de otras cuestiones personales, de lo que preocupaba a Carlota: la custodia de sus hijo; y la segunda ocasión que vio al acusado en persona, fue en la Ciudad de la Justicia de Valencia, a donde acudieron ambos a fin que fuere notificada a Carlota la resolución favorable del pago de pensión con cargo al padre de los menores, y que era consecuencia de haber obtenido la guarda y custodia en favor de la madre, cuyos extremos eran falsos.

Y también ambas testigos sostuvieron haber mantenido conversaciones con el acusado y haber seguido las indicaciones dadas por el mismo, encargándose Francisca, por el motivo ya conocido, del pago de las cantidades que les eran exigidas para cumplimentar uno u otro tramite procesal.

II.- Las manifestaciones prestadas por Evangelina, la que, tras ser informada de la dispensa a prestar declaración por el vínculo matrimonial que le une con el acusado, manifestó su expreso deseo de declarar, admitiendo abiertamente el relato de hechos realizado por Carlota y Francisca, tanto en cuanto a la forma en la que se desenvolvieron los hechos, como a las cantidades entregadas por Carlota y su compañera para la realización de las actuaciones procesales que, fingidamente, se decía se estaban realizando; y también admitió Evangelina haber confeccionado los documentos más arriba especificados que pretendían pasar por resoluciones judiciales, recursos, diligencias ......etc, como parte del plan fraudulento a fin de darle solidez.

Evangelina, tras admitir como cierto el relato de hechos ofrecido por la perjudicada, dijo, desde el principio de su declaración, que el acusado no había intervenido en su comisión.

Ahora bien, en relación con esto último, la declaración de Evangelina no resulta creíble, siendo entendible que intente ayudar a su esposo, máxime teniendo en cuenta que ella - Evangelina- ya hubo sido condenada -de conformidad- por los hechos de autos, estando en prisión cumplimiento la pena impuesta, pero, como decimos, no resulta creíble -por inverosímil- parte de sus manifestaciones y así, es de ver cómo, en relación con las conversaciones telefónicas mantenidas con Carlota en las que aparece como interlocutor el acusado, manifestó Evangelina que "... me hacia pasar por mi marido en las conversaciones" para dar mayor veracidad al plan defraudatorio urdido. A continuación y comprendiendo la declarante que la voz del citado interlocutor era masculina, declaró que, en realidad, dicha voz era la de un amigo suyo italiano, llamado Íñigo, quien se hacía pasar por su marido siguiendo instrucciones de la manifestante, lucrándose también del citado plan.

Pero la voz masculina que aparece en uno de los interlocutores de las conversaciones que han sido trascritas referidas a los días 29-7-2020 (audio num. 1 del Cd 1 del rollo), 3-8-2020 (audio 2 del Cd num 1), 16-10-2020 (audio 3 del Cd num. 1) y 9-11-2020 (audio 19 del Cd num. 2), ha podido apreciar el Tribunal que se corresponde con la del acusado, quedando así establecida la autoría del referido interlocutor, junto con las manifestaciones de Carlota, quien afirmó conocer la voz del acusado, con quien coincidió en persona en dos ocasiones y también habló muchas veces con él.

Y también Evangelina declaró, en este caso contrariamente a las manifestaciones del acusado, que éste sí había acudido a la Conselleria de Educació -septiembre 2020- junto con la manifestante y Carlota - simulando aquella que tenía una hermana en las oficinas y podía ayudarle a encontrar colegio para los hijos de Carlota-. Evangelina dijo, no obstante, que en realidad el acusado se había quedado fuera esperando, siendo lo cierto que tampoco accedieron al interior de las oficinas Carlota y Evangelina porque, en realidad, se trataba de un montaje y, como decimos, este dato es relevante porque, si bien el acusado negó la existencia de este hecho, Evangelina refirió que el acusado acudió con ellas a la Conselleria y, de ahí, fueron los tres a comer y, seguidamente, a al local del negocio " DIRECCION004" -entonces cerrado al público por la Pandemia- a donde acudieron los tres con el objeto de tratar el tema de la modificación de la guarda y custodia, a cuya reunión se incorporó, poco después, Francisca. Esta y Carlota afirmaron que en el referido local hablaron de temas jurídicos, relacionados con la guarda y custodia de los hijos de Carlota, describiendo el episodio en el que el acusado terminó rompiendo la carta a través de la que el exesposo de Carlota comunicaba a ésta el cambio de domicilio. Carlota explicó que, después de comer, pensaban ir al despacho profesional de la DIRECCION002 de esta ciudad a fin de tratar el tema de la mencionada guarda y custodia pero que, finalmente, el acusado y su esposa decidieron tener la reunión en el local del negocio de " DIRECCION004". En dicha reunión intervino el acusado, haciéndose pasar por abogado en ejercicio, dando su opinión como tal sobre el tema a tratar y, de este modo, estuvo apoyando a dar consistencia al plan fraudulento pergeñado.

III.- Las conversaciones telefónicas mas arriba trascritas, en las que el acusado, de manera clara, indicaba a Carlota que no se preocupase, que la resolución del procedimiento que, se suponía, estaban tramitando el acusado y Evangelina sobre el régimen de guardia y custodia de los menores y el pago de la pensión de alimentos, estaba en marcha, o que ya estaba pero se demoraba su notificación; o también haciéndole ver que, como quiera que estaban en marcha los procedimientos iniciados por el acusado y su esposa -lo que no era cierto- sobre las expresadas cuestiones, no tenía por qué entregar a los menores, pese a que el tiempo del régimen de vistas establecido en favor de la madre ya había trascurrido...etc.

No cuestiona la defensa el contendido de los mensajes de WhatsApp, Telegram y Messenger incorporados a las actuaciones, así como tampoco el de las conversaciones telefónicas incorporadas en el Cds 1 y 2 unidos al rollo, cuestionando, por el contrario, que la voz del interlocutor que habla con Carlota en las conversaciones recogidas en los audios 1, 2, 3 y 19 y que up supra han quedado trascritas, sea del acusado.

La STS ATS 13-7-2023, rec 1329/2023, enrelacionc onla cuestión aqeui sicitada, menciona que "...... En definitiva, lo que se cuestiona exclusivamente por el recurrente es ......la participación que en dichas conversaciones se le atribuye, siendo esto último igualmente rechazado por el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, que no resultan desvirtuados por los extremos señalados en el recurso.

Cabe, pues, recordar que la jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente dicho que la atribución de unas conversaciones grabadas a una persona concreta está sometida a las reglas generales probatorias, sin que sea estrictamente precisa la práctica de una pericial fonográfica (conforme STS 492/2012, de 14 de junio ). A partir de la STS de 17 de abril de 1989 se igualó la eficacia para la prueba de identificación por peritos con la adveración por otros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional (cifr. entre otras STS 115/2015, de 5 de marzo ).

Por tanto, el Tribunal puede concluir la plena identificación del interlocutor a través de otras pruebas legítimas que corroboren el contenido de lo grabado ( SSTS 163/2003, de 7-2 , o 595/2008, de 29-9 ) e, incluso, por el propio reconocimiento explícito o implícito, del propio interesado, al dar las explicaciones que estime pertinentes sobre su contenido, además de que la doctrina de esta Sala -por ejemplo, SSTS 924/2009, de 7-10 , 406/2010, de 11-5 , 362/2011, de 6-5 , 505/2016, de 9-6 - tiene declarado que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad ( STS 812/2016, de 28-10 ).

Es más, en relación con la determinación de la identidad de los interlocutores, como dijimos en la STS 49/2021, de 22 de enero , a falta de reconocimiento, no se exige necesariamente una prueba pericial de voz ya que la comprobación de este dato puede verificarse mediante prueba testifical, por la propia percepción del tribunal en el acto del plenario comparando la voz de la grabación con la del acusado o acudiendo a pruebas periféricas de corroboración, como pueden ser los seguimientos o comprobaciones realizadas a partir del contenido de las conversaciones (en ese mismo sentido se pronuncia la STS 25/2008, de 29 de enero , con cita de otros procedentes SSTS 163/2003, de 7 de febrero o 1102/2002 ). Lo que así aconteció en el caso, donde la identificación del recurrente en las conversaciones se deducía con claridad de su contenido y de las diligencias practicadas con posterioridad a partir de las mismas, siendo especialmente significativas aquellas que concluyeron con la incautación al coacusado de las partidas de droga que el recurrente le ordenó recoger...."

En idéntico sentido la STS ATS 18-4-2024, rec 7137/2023, al que expresa que " Siendo así, hemos de significar que es doctrina constante de esta Sala la que afirma que la identificación de una voz no pasa necesaria y exclusivamente por la prueba pericial técnica realizada en los laboratorios especializados, ya que nuestro sistema admite que se puedan utilizar otros instrumentos probatorios, quizá menos fiables desde el punto de vista científico, pero no exentos de una cierta virtualidad probatoria. Y así, se ha admitido en algunas sentencias de esta Sala la identificación del sospechoso por medio del reconocimiento de la voz efectuada por la víctima del delito (vid. STS 1332/1997, de 3 de noviembre ), tal y como aconteció en el caso...."

La audición de las expresadas conversaciones permite inferir que la voz que aparece en las mismas como interlocutor de Carlota es la del acusado, lo que ha podido ser apreciado por el Tribunal, a lo que ha de añadirse el testimonio prestado por Carlota, quien refirió que conocía al acusado, con quien hubo coincidió en persona y que la voz de las referidas conversaciones era la de él, siendo el acusado quien, a través de esas conversaciones -y también en los encuentros en persona- le daba indicaciones acerca de la forma de proceder en relación con el pretendida cambio de custodia de sus hijos menores, el tiempo que estuvieron con ella fuera del régimen de vistas....etc.

Asimismo, otro elemento relevante a valorar son otras conversaciones mantenidas entre Evangelina y Carlota, en las que aquella indicaba a ésta que el acusado se pondría en contacto con ella y, así, puede mencionarse, por ej. la conversación entre ellas de fecha 4-3-2021 (audio 37 del Cd num. 2), en cuyo día Carlota esperaba le diesen el mandamiento de pago de las pensiones que, a favor de sus hijos, Evangelina y el acusado el habían dicho que tenía que pagarlas su exesposo al habérsele concedido a ella -a Carlota- la guarda y custodia de los menores, esperando ésta en verse con el acusado en los Juzgados de Valencia al fin indicado, cuya conversación ya ha sido trascrita más arriba y en la que, a los fines que aquí interesa, se pregunta por Carlota a Evangelina:

Carlota: Y, con Maximiliano, ¿cómo quedamos?

Evangelina: Te llamará él....; yo he intentado llamarle dos o tres veces y no me he hecho con él, te llamará... y si me llama a mí antes, te aviso.

Y, otro dato que permite corroborar que el interlocutor de las conversaciones a que se ha hecho referencia era el acusado, es el testimonio prestado por Evangelina quien, con la finalidad de que no apareciere implicado en los hechos de autos, dijo que era ella la que se hacía pasar por él, o que era un tercero - un tal Íñigo -, lo que dijo, hacía ella - Evangelina- a fin de dar una mayor cobertura y refuerzo al fraude, cuyas manifestaciones, por lo ya razonado mas arriba, no resultán creíbles por inverosímiles.

Por ultimo y con relación al origen de las mentadas conversaciones y su procedencia, ya explicó la perjudicada que, siguiendo los consejos de Evangelina y el acusado, se bajó en el teléfono móvil la aplicación que ellos le indicaron para que pudiere grabar las conversaciones mantenidas con el padre de los niños, las que, seguidamente, la perjudicada debía de pasar a un pen y entregárselo a la pareja de supuestos abogados para presentarlo al procedimiento judicial; y lo ocurrido es que, como también dijo Carlota, con dicha aplicación quedaron grabadas todas las conversaciones mantenidas con referido teléfono -entrantes y salientes-.

IV.- Otra prueba que implica al acusado en los hechos de autos son las conversaciones - no impugnadas- mantenidas por Carlota con Evangelina y Gregoria en las que éstas hacen constantes referencias al acusado, situándolo como la persona encargada de hacer las gestiones oportunas en los Juzgados a fin de obtener resoluciones favorables a los intereses de Carlota, pudiendo mencionarse, entre otras, las ya citadas de fechas 4-3-2021 (audio 7 Cd 1), 10-3-2021 (audio 41 Cd 2) y 12-3-2021 (audio 40 Cd 2), entre otras.

V.- Y no podemos dejar de mencionar el testimonio vertido en el juicio oral por el agente de P Nacional con CP NUM008 , quien explicó que el acusado, junto con Evangelina y Gregoria, se encontraban presuntamente implicado en otras actividades fraudulentas -diferentes al fraude autos- que había sido o estaban siendo investigadas por la policía, revelando las investigaciones que los tres venían actuando coordinadamente como grupo, realizando cada uno de ellos concretas funciones, haciendo un reparto de papeles.

Y, es cierto que, como expuso la defensa, el mencionado agente no intervino en la investigación de slo hechos a que se contrae la presente causa, pero no lo es menos que, a los fines que aquí interesa, ha quedado puesto de manifiesto que los tres -acusado, Evangelina y Gregoria- han actuado conjuntamente (como en el caso de autos) en otros fraudes, lo que queda evidenciado a través de las respectivas hojas histórico-penales de los tres, revelando sus antecedentes penales (doc fols 112 y ss, 130 y ss T. 1 de los autos principales, en relación con 117 y ss rollo de Sala T. 1 y 147 ss T. 2) que en la causa registrada con num. 109/2021 en la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial (PA 1621/2019 JI 8 de Valencia) fueron condenados los tres por delitos de estafa y de falsedad documental mediante Sentencia de fecha 15-11*2021 y, también en otras causas, aparecen condenados Maximiliano y Evangelina en actuación conjunta por delito de estafa en Sentencias de fecha 13-11-2018 (P Abreviado 445/2018 del J Penal 4 de Valencia), 17-5-2019 (P Abreviado 536/2018 del J Penal 15 de Valencia), 14-3-2022 (P Abreviado 235/2019 del J Penal 9 de Valencia) y 31-5-2022 (P Abreviado 199/2019 del J Penal 10 de Valencia), por citar algunas condenas.

Por tanto, este dato no resulta baladí; más, por el contrario, evidencia la amanera de actuar conjunta del acusado con sus compinches, no siendo, el de autos, un hecho aislado de actuación conjunta del acusado con las otras personas implicadas en la trama.

SEGUNDO. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público y documento privado ( art. 392, en relación con 390.1.2º, 395 y 74 C. Penal) , en concurso medial ( art. 77.3 CP) con otro delito continuado de estafa, subtipo agravado de abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador ( art. 250.1.6º, en relación con 74 C. Penal) .

1-La finalidad perseguida por el acusado y sus compinches no era otra que la de engañar a Carlota a fin de, estando ésta en la creencia errónea que de que el acusado y Evangelina eran abogados en ejercicio y estaban llevando a efecto las gestiones oportunas en defensa de los intereses de aquella para la obtención a su favor de la custodia de sus hijos menores, lucrarse a costa de Carlota, para lo cual, con resoluciones y actos procesales o de otro tipo inexistentes que se encargo Evangelina de documentar, fueron lucrándose a costa del dinero que ésta les iba entregando en concepto de depósito, caución u otros gastos que el acusado y Evangelina inventaban, cometiendo el delito de estafa.

El elemento característico del delito de estafa es el engaño pergeñado por parte del sujeto activo, el que provoca en otro un error que le induce a realizar un acto de disposición patrimonial del que dimana un perjuicio propio o de un tercero, mencionando la STS 50/2020, 19-12-2019, rec 1762/2019, en relación con este delito que ".....hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos:

1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno;

2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias;

3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;

4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño;

5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre , entre otras muchas)...."

Elementos, todos ellos, concurrentes en el caso de autos, consistiendo el engaño en hacerse pasar el acusado y Evangelina por abogados en ejercicio, haciendo creer a Carlota que estaban llevando a efecto las gestiones necesarias, en su fingida condición de abogados, a fin de obtener una modificación del régimen de custodia de los menores en favor de ésta, cuya actuación también se desplegó dando consejos a Carlota sobre la forma de proceder si la policía acudía a su casa para entregar a los menores una vez había finalizado el régimen de visitas establecido a su favor, llegando a decir a Carlota que no tenía que preocuparse de nada, que habían recurrido la resolución dictada por el J P Instancia 7 de Valencia de fecha 7-1-2021 ( por la que se había acordado suspenderle del ejercicio de patria potestad sobre sus hijos por el plazo de 2 años y del régimen de vistas establecido a su favor), siéndole entregada la copia del supuesto recurso de apelación y del fingido justificante de remisión al Juzgado (doc 16 Cd que acompaña a la querella), llegando a convencerla de que, finalmente, había conseguido la guarda y custodia de sus hijos, para lo cual le entregaron sendos documentos que pretendían ser resoluciones judiciales en las que se hacía constar la guarda y custodia en favor de la madre y el archivo de la causa seguida por delitos de sustracción de menores y desobediencia. Resoluciones falsas en su integridad que, junto con otros documentos que fueron entregando a Carlota, eran utilizados para solicitarle, de manera sucesiva, la entrega distintas cantidades de dinero.

El engaño padecido por Carlota provocó en ésta un conocimiento equivocado e inexacto de la realidad operante en su voluntad y consentimiento, determinándole a hacer entrega de sucesivas cantidades de dinero, conforme le eran exigidas que, de otra forma, no hubiera entregado, siendo el engaño llevado a efecto por el acusado y quienes con él participaban idóneo, adecuado y bastante para provocar en Carlota el desplazamiento patrimonial llevado a efecto, del que se lucraron aquellos.

Asimismo, concurre el subtipo agravado de abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, previsto en el artículo 250.1.6º del C Penal.

La STS 704/2018, 15-1-2019, rec 1385/2016, establece que "..... La doctrina jurisprudencial relativa al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador sostiene que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que, descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima ( STS 663/2016, de 20 de julio ).....", añadiendo que el expresado subtipo agravado se estructura sobre el "..... grado especial de vinculación entre autor y víctima...." de modo que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta puede corresponder "...... a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, si bien han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19 de junio ). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre ; 785/2005, de 14 de junio ; y 9/2008, de 18 de enero )....."

En el supuesto de autos, ninguna duda hay de la amistad existente entre Carlota y Evangelina, habiendo explicado aquella que mantenía amistad con ésta desde el Colegio, teniendo contacto con la misma a través de redes sociales, a quien le había hecho confidencias, ofreciéndose Evangelina a defender su intereses, como Letrada em ejercicio que le decía que era, en su divorcio, a lo que aquella se opuso al residir en Castellón y Evangelina en Valencia, pero una vez Carlota vino a vivir a Valencia, ésta, por esa relacion de amistad, confió en Evangelina -y en el esposo de ésta, quien se lo presentó como abogado en ejercicio- para que defendiera sus intereses a fin de obtener la guarda y custodia de su hijos, quienes residían en Castellón con su padre; y, en base a esa amistad, se suponía que Carlota no tenía que pagarle a ninguno de ellos honorarios dado que, conociendo su débil situación económica, fingidamente pretendían ayudarle, diciéndole que, como estaba seguro que iban a ganar, ya cobrarían del contrario. Y añadió que, cuando ella - Carlota- o su pareja -que era la que se encargaba del tema económico- le decían que no podían pagar la cantidad que le solicitaban en concepto de caución, depósitos u otros gastos necesarios para la marcha del procedimiento, el acusado y Evangelina le decían que ellos pagarían parte de ese dinero -precisamente, por la relación de amistad entre la víctima y Evangelina-, pero que ellas - Carlota y su compañera- debían de pagar el resto. En definitiva, cuando Evangelina se ofreció a defender en los Tribunales los intereses de Carlota, ésta no dudó en aceptar al confiar plenamente por esa relación de amistad, siguiendo las indicaciones que Evangelina y el acusado le iban diciendo.

Evangelina no negó esa relación de amistad ni que hubiere sido utilizada la misma para llevar a efecto el plan fraudulento; asumió la versión de hechos de la víctima, salvo que el acusado hubiere intervenido en dicho plan, afirmando que éste no tuvo participación alguna en los hechos de autos pero, como hemos mencionado, a partir de la prueba practicada y contrariamente a lo manifestado por Evangelina y el acusado, éste intervino activamente en la comisión del plan defraudatorio.

La cuestión aquí radica, por tanto, en si el subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador es comunicable, o no, al acusado.

El art 65.1 del C. Penal establece que " Las circunstancias agravantes o atenuantes que constan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán a la responsabilidad solo de aquellos en quienes concurran".

En relación con esta cuestión, la STS 950/2007, 3-11-2007, rec 529/2007, menciona que "...... La doctrina ha discutido si las circunstancias que integran un subtipo agravado deben seguir el régimen de comunicabilidad que se establece en el artículo 65 para las agravantes genéricas. Es decir, si las agravantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal solo deben aplicarse respecto a aquellos en quienes concurran o si, por el contrario, al formar parte del tipo, en realidad del subtipo agravado, aunque tengan naturaleza subjetiva, son aplicables a todos los partícipes que intervengan en la ejecución, siempre que las conozcan y de una u otra forma las acepten.

El artículo 65 se refiere a las circunstancias atenuantes y agravantes y no debe interpretarse separadamente de los que le siguen, que se refieren también a las circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal. Del régimen instaurado por la ley para la determinación de la pena en atención a las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, resulta no solo una mayor o menor pena según los casos, sino además un sistema de individualización de la sanción en función de las atenuantes o agravantes genéricas que se aprecien, que contiene en algunos casos posibilidades de compensación (artículo 66.7) entre unas y otras cuando concurran simultáneamente, lo que no ocurre cuando se trata de subtipos agravados, en cuyo caso los efectos de las circunstancias se aplican sobre la pena establecida para éstos por la ley sin posibilidad de compensación.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que los subtipos agravados pueden construirse sobre la base de la concurrencia de elementos que determinan una mayor cantidad de injusto, constituyéndose en un elemento del tipo, aun de naturaleza subjetiva, que resultaría comunicable a todos los que, conociéndolo, participaron en la ejecución. Lo que se considera más grave en el artículo 250.1.7ª << actual 250.1.6º CP >> es el aprovechamiento de las relaciones personales existentes, que determina la defraudación de un mayor grado de confianza y consiguientemente una mayor vulnerabilidad, sean aquellas concurrentes en todos los autores cuando sean varios o solo en algunos de ellos, pues en la acción conjunta ejecutada al tiempo por todos los coautores, todos ellos aprovechan las facilidades derivadas de la situación que tiene su origen en uno de ellos.

La cuestión, por lo tanto, debe resolverse estableciendo la comunicabilidad del elemento típico que determina la agravación, si bien es preciso que sea conocida su existencia no solo por quien lo aprovecha directamente, sino por los demás autores o partícipes. Estos deben conocer no solo que el elemento concurre en los hechos, sino que es aprovechado de alguna forma en la ejecución de la acción. En el caso, es preciso, no solo que los acusados supieran que el perjudicado era suegro del coautor Ezequias, sino además que conocieran que éste aprovechaba esa circunstancia para hacer más eficaz el engaño......".

El acusado manifestó no conocer a Carlota, ni haber tenido trato con la misma, pero ya hemos dicho que ha quedado acreditado lo contrario y, que el acusado sabia de la amistad de su esposa y Carlota quedó acreditado a través de la declaración de ésta, quien explicó que coincidió con el acusado en persona en dos ocasiones, una de ellas, cuando acudieron los tres - Evangelina, el acusado y la declarante- a la Conselleria de Educació a fin de que Evangelina hablase con una hermana, que ésta dijo tenía trabajando en dicho lugar, al objeto de poder ayudarle -precisamente por la amistad que les unía- con la escolarización de sus hijos en Valencia ya que, supuestamente, el acusado y Evangelina estaban haciendo gestiones para conseguir la guarda y custodia de los niños en favor de Carlota. Evangelina explicó que no era cierto que tuviera una hermana trabajando en la Consellería, que esto se lo inventó para reforzar el plan defraudatorio y, aun cuando el acusado mencionó que esa situación no se había dado -la de acudir con ellas a la Conselleria-, Evangelina afirmó que fueron los tres, quedándose fuera el acusado, ajeno a la situación, siendo lo cierto que ninguno de ellos tres entraron en las oficinas por el motivo ya expuesto, sabiendo el acusado que la fingida ayuda a Carlota había surgido, precisamente, por la amistad que le unía a Evangelina; y, tras irse de la Conselleria, se dirigieron los tres a comer y, seguidamente, al negocio " DIRECCION004" que tenía Evangelina en la DIRECCION000 de Valencia; estos extremos también los negó el acusado, pero los admitió Evangelina, corroborando lo declarado por Carlota. Y, en este contexto, una vez en el citado local, explicó Carlota y Francisca -quien se reunió poco después con ellos tres- que estuvieron hablando de la preocupación que tenía Carlota con el tema de la custodia de sus hijos, del que se encargaban Evangelina y el acusado desde el punto de vista jurídico en su condición de fingidos abogados, dando indicaciones al respecto....etc y también estuvieron hablando de cuestiones personales, comentando el acusado cómo había conocido a Evangelina -haciendo prácticas en el despacho jurídico de él- y se comentaron otras cuestiones personales por ambas partes y confidencias; no puede pretenderse, en tales circunstancias, que el acusado nada sabía de la amistad de Evangelina con Carlota y, también queda revelado el conocimiento de esa amistad y, lo que es más importante, el uso que Evangelina hacía de dicha amistad para ejecutar el plan defraudatorio, el propio desarrollo del plan, la dinámica de los hechos y la intervención que el acusado tuvo en su desarrollo, reforzando dicho plan en las conversaciones telefónicas cruzadas con Carlota y situaciones en que se produjeron los encuentros en persona más arriba descritos. La relación personal de amistad entre Evangelina y Carlota era clara para el acusado y, que esta amistad había sido el vehículo para poner en marcha el referido plan y desarrollar el mismo, también.

2.- Los hechos también son constitutivos de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento público y documento privado, debiendo hacerse las siguientes matizaciones:

2.1.- Son varios los documentos que falsificó Evangelina de común acuerdo con el acusado, cuyos documentos fueron utilizados por ambos en su propósito criminal y sirvieron para engañar a la víctima a fin de llevarla al convencimiento de que aquellos estaban haciendo gestiones, en su condición de fingidos abogados en ejercicio, tendentes a que Carlota obtuviere al guarda y custodia de su hijos y se estableciese la obligación de pago de la pensión de alimentos con cargo al padre, llevando a error a Carlota, por cuyo motivo fue pagando las cantidades que le iban solicitado en concepto de cauciones, depósitos y otros gastos que le decían, cuyas cantidades fueron trasferidas a una cuenta que, supuestamente, era del Juzgado cuando, en verdad, era titularidad de Gregoria, quien actuaba de común acuerdo con el acusado y Evangelina, presentándose ante Carlota y Francisca como una ayudante o auxiliar al servicio de aquellos.

Entre los documentos falsificados, los que fueron entregados a Carlota al fin indicado, mencionamos aquí los que pretendían ser resoluciones judiciales que se decían emanadas del Juzgado de Lo Penal 12 de Valencia (doc 26 Cd acompañando a la querella) y del Tribunal Supremo: Sentencia fechada el 4-1-2021 (doc fol 27 Cd) y Auto de 4-3-2021 (doc 32 Cd), mas arriba trascritos en aquellos particulares que aquí interesa; y el documento que se decía expedido por el Procurador Emiliano -también más arriba expuesto su contenido y cuyo procurador ejerce en el ámbito de los Tribunales de Valencia- para surtir efecto en la entidad bancaria a la que la compañera sentimental de Carlota había acudido a solicitar un préstamo ante la falta de recursos para entregar al acusado y compinches la cantidad solicitada -13.563 euros- ( doc 29, en relación con 32 Cd).

Con respecto a estos documentos, así como el resto de los entregados a Carlota y a Francisca al fin ya conocido, Evangelina declaró que ella era quien hubo elaborado los mismos. Ahora bien, resulta irrelevante a los fines aquí tratados quien hubiere confeccionando los documentos que han resultado ser falsos, Evangelina, o el acusado, o ambos, pues sabido es que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, expresando la STS 984/2022, 21-12-2022, rec 586/2021, que "..... En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre , el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél.....(.....). Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que "en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad".

Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002 , STS de 1 de febrero de 1999 , STS de 15 de julio de 1999 ) que: "el delito de falsedad no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes..."

En definitiva, la responsabilidad en concepto de autor en el delito de falsedad no exige la intervención en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción que es, ni más ni menos, lo que ha acontecido en el caso de autos, no existiendo duda alguna que el acusado era conocedor de la falsedad de los documentos más arriba mencionados, de los que se hizo uso en su beneficio, aun cuando hubiere sido Evangelina quien los hubiere confeccionando y enviado a Carlota, pues esos documentos sirvieron para generar el error en la víctima, habiendo intervenido activamente en la trama el acusado con base a lo más arriba razonado.

Consideramos que la falsedad cometida es la prevista en el art. 392, en relación con 390.1.2º CP, estando ante un supuesto de simulación total del documento, mencionando la STS 687/2023, 25-9-2023, rec 4569/2019, que ".... Ha entendido la jurisprudencia de esta Sala con respecto al apartado 2º del artículo 390.1 CP , que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos casos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. Así debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros, que induce a error sobre su autenticidad -interpretada en sentido amplio- ( SSTS 278/2010, de 15 de marzo ; 309/2012, de 12 de abril ; 476/2016, de 2 de junio ; 402/2019, de 12 de septiembre ; 439/2020, de 10 de septiembre ; y más recientemente la STS 241/2023 de 30 marzo ..."

2.2 Dos son los tipos de documentos que falsificó Evangelina de común acuerdo con el acusado: por un lado, los que pretendían pasar por resoluciones judiciales, como el pretendido Auto de fecha 1-12-2020 supuestamente elaborado por la Magistrada del J Penal num. 12 de Valencia -y que la víctima entregó a la policía para justificar la no entrega de los niños cuando los agentes acudieron a su domicilio con el padre de los menores para recoger a éstos- o el pretendido Auto y Sentencia que se decia dictados por el Tribunal Supremo fechados, respectivamente, el 4-1-2021 y 6-3-2021 a que más arriba hemos aludido con contenido incongruente y, por otro, de naturaleza privada, como el documento que se decía expedido por el Procurador D. Emiliano, también especificado up supra.

En relación con la falsedad cometida en documento privado queda absorbida por el delito de estafa por cuanto, como expresa la STS 431/2011, 26-4-2011, rec 2379/2010 ".....la falsedad documental cometida en documento privado constituye en este caso el medio engañoso para la comisión de la estafa. La falsificación queda así absorbida por la estafa porque el perjuicio buscado por aquélla es el mismo perseguido en ésta, como esta Sala viene reiteradamente declarando, y en tal sentido la Sentencia de 10 de noviembre de 2006 , entre otras muchas ( SS 17 de julio de 2008 , 17 de noviembre de 2008 , 11 de febrero de 2009 ) declara que, cuando, ejecutada la acción típica falsaria, el documento falsificado para perjudicar a otro se utiliza para engañar a ese "otro" y se consuma así el propósito defraudatorio patrimonial, es claro que el documento falsario se constituye en instrumento del engaño bastante que se configura como elemento básico de la estafa, de tal manera que la antijuridicidad de la falsedad queda absorbida de conformidad con las reglas del concurso de leyes del art. 8.3 quedando la falsedad consumida en la estafa....."

En cualquier caso, en relación con la falsedad en documento privado, no ha sido objeto de acusación.

2.3.- Ambos delitos, estafa y falsedad documental, son continuados, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 74.1 del C. penal, el que establece que ".....el que ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito ......continuado [...]", teniendo adecuado encaje en la expresada figura jurídica el comportamiento despegado por el acusado y quienes con él participaron en el plan fraudulento urdido por cuanto la prueba practicada ha evidenciado la presencia de un dolo único, con unidad de resolución y de propósito, en la modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente dando lugar al dolo conjunto que prevé ex ante la totalidad de los actos a ejecutar, de modo que, desde un principio fue engañada la víctima, elaborándose los documentos falsos conforme se presentaba la situación propicia para ello y, de este modo, ir pidiendo dinero en cada una de las ocasiones bajo la falsa necesidad de tener que cumplimentar actuaciones procesales que, supuestamente, exigían la realización de un depósito, caución u otro tipo de gasto para que dicha actuación pudiere ser cumplimentada, confeccionado documentos falsos a fin de dar cobertura a la exigencia de hacer esas cauciones, depósitos....etc y que fue determinando que la víctima fuese entregando, de forma sucesiva, distintas cantidades de dinero como finalidad del fraude pergeñado por el acusado y su esposa y en el que colaboró Gregoria.

Ahora bien y, sentado lo anterior, es lo cierto que la acusación particular, única que acusa por el delito de falsedad documental, no acusa como delito continuado, por cuyo motivo excluimos la continuidad de la condena por este delito.

3.- En cuanto al delito de intrusismo profesional, tipificado en el art. 403.1 C. Penal por el que también acusa la acusación particular, ninguna prueba ha sido practicada que permita tener por acreditada la comisión de este delito, el que castiga a quien "... ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente.....Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviera en posesión de dicho título se impondrá la pena de ..".

Es cierto que no consta ni ha constado nunca el acusado dado de alta en Colegio alguno de Abogados de España (certificación fol. 150 T. 1 ), pero no lo es menos que ninguna actuación propia de abogado llevó a efecto más allá de hacer creer a la víctima que estaba realizando actuaciones propias de dicha profesión en los Tribunales en defensa de sus intereses, lo que formó parte del engaño.

En este sentido la STS 943/2006, 29-9-2006, rec 146/2006, menciona que "... Hemos declarado con reiteración (Cfr. SSTS de 29-9-2000 ; nº 2006/2001, de 12 de noviembre y de 22-1-2002, nº 41/2002 ) que el delito de intrusismo, tanto en su tipicidad contenida en el anterior Código Penal, art. 321 , como en el vigente, 403 , es un delito formal y de mera actividad que se consuma con la realización de un sólo acto de la profesión invadida, consistiendo en el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente.

También es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que destaca el bien jurídico protegido por el tipo penal caracterizado por su carácter pluriofensivo. Ofende al perjudicado, que ve lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa; y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para los que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. Aunque, obviamente, el titular del bien jurídico sólo será el Estado, destacamos lo anterior para afirmar la caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta intrusa. Esta requiere, de una parte, la realización de actos propios de una profesión, y de otro, por quien no está en posesión del necesario título académico que permita su realización. Se entiende por actos propios de una profesión aquellos que específicamente están reservados a una profesión........

Desde tal punto de partida la realización por la acusada de los actos que describe el factum no pueden integrar el delito que le ha sido imputado, porque no reflejan actos propios de ejercicio de la profesión de abogado. En efecto, en aquél se narra que para conseguir la confianza de tales ciudadanos extranjeros (a los que ofrecía la obtención de permisos de residencia y/o trabajo o la obtención o convalidación de sus permisos de conducción) la acusada se atribuía mendazmente la condición de abogada especializada en temas de extranjería y a tal efecto disponía y distribuía tarjetas de presentación y otros documentos con sellos con los membretes de inexistentes sociedades o agrupaciones profesionales como " DIRECCION005.", "Sánchez DIRECCION006.", y " DIRECCION007", llegando incluso a insertar publicidad de los mencionados servicios profesionales en al menos una publicación de anuncios por palabras de gran difusión.

(.....)

En nuestro caso, aparecer como abogado ante los perjudicados fue simplemente un elemento más del engaño propio de la estafa por la que también se condenó (Cfr. STS de 28-3-2003, nº 454/2003 )......."

En idéntico sentido la STS 201/2012, 20-3-2012, rec 609/2011, la que expresa que "..... En el hecho probado se afirma que el acusado "haciéndose pasar por licenciado en derecho y abogado", de los que resulta, con claridad, la correcta subsunción. La absolución en el delito de intrusismo viene dada porque el tribunal no ha declarado probado que, pese a la atribución de la profesión de abogado, el acusado realizara actos profesionales de los Letrados, defendiendo intereses encomendados en la jurisdicción, por lo que es absuelto del delito de intrusismo, sin perjuicio de la subsunción en la falta del art. 637 del Código.....", siendo así que, tras al reforma operada en el C Penal por la LO 1/2015, la atribución pública de la cualidad de profesional amparada por un título académico, solo se castiga si se ejercen actos propios de la profesión como delito menos grave en el artículo 403. La mera atribución de la cualidad profesional ha quedado despenalizada.

Y, para un caso similar al de autos, puede traerse aquí a colación la STS 1256/2006, 20-12-2006, rec 949/2006, la que recoge que "..... En definitiva, los motivos cuarto y quinto no pueden prosperar al tropezar con el obstáculo de los hechos probados....... y en los que se describe un delito de estafa, plenamente subsumible en los arts. 248 y 249 C.P ., con todos los elementos que lo integran: engaño provocador de un error en el sujeto pasivo que le impulsa a realizar en su perjuicio varios actos de disposición de dinero con el que se enriquecen las autoras del hecho. Es indiferente que fuera a parar a una o a ambas. Desde luego nada tiene que ver la absolución por intrusismo de la recurrente, ya que los hechos probados relatan que se hizo pasar por abogada y de tal condición se sirvió para favorecer el engaño, aunque tal ostentación no merezca la calificación de delito de intrusismo, precisamente porque no se realizaron actos específicos de la profesión de abogado....".

Procede, por tanto, la absolución por este delito.

4.- Por último, se acusa por el delito de suplantación de identidad previsto y penado en el artículo 401 del Código Penal, el que castiga a quien "...usurpare el estado civil de otros....", estando constituida la conducta típica por la ficción del sujeto activo de ser una persona ajena con ánimo de usar sus derechos, siendo necesario para cometer este delito, además de arrogarse una personalidad ajena asumiendo el nombre de otro, sustituir a esa otra persona usando de sus derechos y acciones ( SSTS 1592/1982, 15-12-1982 y 1220/1991, 26-3-1991, entre otras); esto es, se exige cierta permanencia y un uso continuado de forma que lleve a asumir la personalidad ajena, privando totalmente de ella al suplantado y sustituyendo al mismo en el ejercicio de todos sus derechos.

La acusación particular, más allá de acusar por este delito, nada explicó acerca de qué concretos actos son los que, se supone, llevó a efecto el acusado tendente a suplantar a identidad de no se sabe qué concreta persona pues, como decimos, nada explicó quien formuló acusación por este delito -y tampoco se desprende del relato fáctico realizado por la parte en la conclusión primera -, por lo que, sin necesidad de entrar en mayor argumentación, concluimos en la absolución del acusado también por este delito.

TERCERO. - De los expresados delitos es responsable criminalmente el acusado Maximiliano, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de forma personal y directa.

La defensa cuestiona la autoría del acusado, insistiendo en que ninguna intervención tuvo en los hechos de autos.

Pues bien y, partiendo de que ha quedado probado, con base las pruebas más arriba mencionadas, que el acusado tuvo participación activa en el plan fraudulento de autos, ha de ponerse de manifiesto, saliendo al paso del reproche que la defensa hace al relato de hechos de los escritos de acusación, que el de la acusación particular -aun cuando sui generis por apartarse del uso forense al estar redactado en primera persona y contener una especie de diario -, menciona puntualmente las actuaciones llevadas a efecto por el acusado en connivencia con sus compinches para conseguir de Carlota la entrega de la mayor cantidad de dinero posible y, el del M Fiscal también recoge en qué consistió la actuación que dicha parte le atribuye al acusado, en connivencia con Evangelina y también con Gregoria, debiendo tener presente que en el caso de autos se está en presencia de un supuesto de coautoría, explicando la STS 984/2022, 21-12-2022, rec 586/2021, que "..... En efecto, son coautores todos quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo, aunque tal realización sea coordinada mediante fases ejecutivas confluyentes a un mismo fin.

La realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por si mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de este se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

Dos son, por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría:

a) la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una colaboración previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución, cuando se trate de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso, muy brevemente anterior a esta. Y puede ser expresa o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

b) una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo ( SSTS 413/2015, de 30-6 ; 185/2017, de 23-3 ).

Por ello, cuando varios partícipes dominan de forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores ... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. No puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan de forma conjunta, dominio funcional del hecho ( SSTS 577/2014, de 12-7 ; 413/2015, de 30-6 ; 134/2017, de 2-3 )......"

En el presente caso estamos en presencia de una connivencia o acuerdo previo entre el acusado, Evangelina y Gregoria en cuanto a las conductas desplegadas, logrando así el objetivo final perseguido que no era otro que provocar, con este engaño, el desplazamiento patrimonial por parte de Carlota, obteniendo así de forma fraudulenta las cantidades que les fueron solicitando en concepto de cauciones, depósitos y otros gastos que inventaban y que, decían, eran necesarios para, según el caso, llevar a efecto determinados actos procesales, los que han resultado inexistentes. No es cuestionarse, por tanto, la coautoría de los hechos, siendo el acusado uno de sus autores.

CUARTO.- En la realización de los referidos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

En cuanto a la pena, al estar en presencia de un concurso medial, resulta de aplicación el art. 77.3 CP, el que establece que " Se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada delito. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior."

De los dos delitos, estafa agravada y falsedad documental, es más grave el primero al estar castigado con pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses ( art. 250.1.6ª C. Penal) , al paso que el segundo lleva aparejada pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses ( art. 392 CP) .

Al ser continuado el delito de estafa, la pena a imponer ( art. 74.1 del C. Penal) nos sitúa en la mitad superior de la pena, cuyo arco penológico se extiende de 3 años y 6 meses de presión a 6 años, fijando el Tribunal la pena por este delito en la de presión de 4 años y 6 meses y multa de 8 meses, atendiendo al perjuicio económico y moral causado a la víctima. Por tanto, la pena mínima del concurso se fija en prisión de 4 años, 6 meses y 1 día y multa de 8 meses y 1 día.

Por otro lado, la pena para el delito menos grave, de falsedad documental, la fijamos en el mínimo imponible, sujetándonos a la solicitada por la acusación, esto es, prisión de 6 meses y multa de 6 meses.

Conforme al art. 77.3 mencionando, el límite máximo de la pena procedente por el concurso no podrá exceder de la "suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito", lo que nos sitúa en el marco punitivo de prisión de 4 años, 6 meses y 1 día a 5 años y multa de 8 meses y 1 día a 14 meses, individualizando el Tribunal la pena en la de prisión de 4 años y 9 meses y multa de 11 meses, valorando al efecto, de un lado, la pluralidad de documentos falsificados y, de otra, al especificidad del perjuicio causado, al margen de económico, el psicológico (" trastorno adaptativo con ansiedad y estado de ánimo depresivo") que precisa de tratamiento médico y psicológico, en el que ha tenido incidencia el verse involucrada en un procedimiento penal con acusación por delito de sustracción de menores y desobediencia grave.

En cuanto a la cuota diaria de la multa y si bien es cierto que no se ha realizado una investigación patrimonial del acusado, dicha cuota la fijamos en 6 euros, muy cerca del mínimo de 2 euros/día, pero sin legar a éste, el que está reservado por la Jurisprudencia para situaciones de "indigencia o miseria" ( STS 1207/2006, 22-11-2007, rec 10167/2006 y 49/2005, 28-1-2005, rec 1939/2003), cuya situcion no consta acreditada.

La pena de prisión lleva consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2ª CP) y, el impago de la multa, un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer ( art. 53.1 C. Penal) .

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 116 del Código Penal, en relación con 100 L. E. Crim., procede condenar al acusado a que indemnice a Carlota, por vía de responsabilidad civil y de forma conjunta y solidaria con las ya condenadas por esta causa, Evangelina y Gregoria, la cantidad de 56.723,24 euros, desglosada en las siguientes: a) 16.723,24 euros en concepto del perjuicio económico; y b) 40.000 euros por el perjuicio moral, para lo cual tomamos en consideración que, consecuencia de los hechos de autos, la víctima presenta un " trastorno adaptativo con ansiedad y estado de ánimo depresivo" que precisa del tratamiento médico y psicológico, ene l que ha tenido incidencia el verse involucrada en un procedimiento penal con acusación por delito de sustracción de menores y desobediencia grave, no estando justificada, sin embargo, la indemnización solicitada por la acusación particular de 350.000 euros.

Las cantidades fijadas en concepto de indemnización devengarán el interés previsto legalmente ( art. 576.1 y 3 L. E. Crim)

SEXTO. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240-2 L.E.Crim. , las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito.

La STS 716/2008, 5-11-2008, rec 11338/2007, menciona que " cuando se acusa por varios hechos delictivos y la sentencia condena por unos y absuelve por otros, es preciso distribuir las costas entre el número de aquéllos y obrar en consecuencia, imponiendo las costas de aquellos que hayan determinado la condena del procesado y declarando de oficio las correspondientes a aquellos otros en que se haya dictado resolución absolutoria.::::"

Maximiliano ha sido condenado por cuanto delitos, resultando condenado por dos de ellos, de modo que procede condenarle al pago de 2/4 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en idéntica proporción, declarando de oficio los 2/4 restantes.

VISTOS, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120,3 CE, 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 54 a 57, 58, 59, 61 a 72, 109 a 122 del Código Penal y 142, 239 a 241, 741 y 742 L. E. Crim. y 248 L.O. Poder Judicial y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Condenar al acusado Maximiliano como responsable, en concepto de autor, de un delito de falsedad en documento público, en concurso medial con un delito continuado de estafa, subtipo agravado de abuso de relaciones personales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1.- A las penas de prisión de cuatro años y nueve meses, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de once meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar.

2.- A que por vía de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente con las ya condenadas por esta causa, Evangelina y Gregoria, indemnicen a Carlota en la cantidad de cincuenta y seis mil setecientos veintitrés euros y veinticuatro céntimos (56.723,24 €), más el interés legal devengado por la expresada cantidad ( art. 576.1 y 3 L. E. Civil).

3.- Al pago de 2/4 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en idéntica proporción, declarando de oficio los 2/4 restantes.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.

Contra la presente resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN a interponer ante este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS, siendo competente para conocer del mismo la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( art. 846 ter. L. E. Crim.).

Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.

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