Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 10/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 5978/2022 de 17 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: ANGEL MARQUEZ ROMERO
Nº de sentencia: 10/2025
Núm. Cendoj: 41091370032025100030
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:338
Núm. Roj: SAP SE 338:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.600157506
En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se ha visto en juicio oral y público los autos de sumario ordinario núm. 2/21 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla por delitos de agresión sexual a menor de dieciséis años, en el que vienen como acusados Miguel Ángel, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Benigno y de Sandra, nacido en Sevilla el día NUM001 de 1.994, vecino de Sevilla, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, detenido los días 13 a 15 de abril de 2021, representado por el Procurador D. Constantino Andrés de Aquino Molina, y Jacobo, con nº de D.N.I. NUM002, hijo de Benigno y de Marta, nacido en Sevilla el día NUM003 de 2002, vecino de Sevilla, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, detenido los días 13 a 15 de abril de 2021, representado en esta causa por la Procuradora Dª María de los Ángeles Llorca Granja.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª María Teresa Blanco Bonilla, en representación de Jose Enrique que ha ejercitado la acusación particular. La ponencia ha correspondido en el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Márquez Romero.
Antecedentes
A Jacobo, por el delito A) 11 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con el art. 192 del Código Penal, 10 años de libertad vigilada a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, costas y, de conformidad con el art. 57 del C. Penal apartado 2, prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros de Catalina, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre y de comunicarse con ella por un periodo de 14 años, , y por el delito B) 11 años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con el art. 192 , 10 años de libertad vigilada a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad y, de conformidad con el art. 57 del C. Penal apartado 2, prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros de Catalina, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre y de comunicarse con ella por un periodo de 14 años, todo ello con aplicación del art. 36.2 del C. Penal y costas.
A Miguel Ángel por el delito A) 9 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con el art. 192 , 10 años de libertad vigilada a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, costas y, de conformidad con el art. 57 del C. Penal apartado 2, prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros de Catalina, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre y de comunicarse con ella por un periodo de 14 años, y por el delito B) 14 años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con el art. 192 , 10 años de libertad vigilada a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad y, de conformidad con el art. 57 del C. Penal apartado 2, prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros de Catalina, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre y de comunicarse con ella por un periodo de 14 años, todo ello con aplicación del art. 36.2 del C. Penal y costas.
En concepto de responsabilidad civil que ambos acusados indemnicen conjunta y solidariamente a Catalina en 5.000 euros por daño moral.
Por el delito A) 11 años de prisión y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros de Catalina, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre y de comunicarse con ella por un periodo de 10 años, de conformidad con el art. 192, 10 años de libertad vigilada a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, y por el delito B) 14 años de prisión y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros de Catalina, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre y de comunicarse con ella por un periodo de 10 años, de conformidad con el art. 192 del C. Penal y 10 años de libertad vigilada a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad y costas incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil que ambos acusados indemnicen conjunta y solidariamente a Catalina en 15.000 euros por daño moral más los intereses legales.
Hechos
El día 12 de abril de 2021, el acusado Jacobo, de diecinueve años de edad, sin antecedentes penales, sobre las 18,30 horas se citó con Catalina, nacida el día el NUM004 de 2005, decidiendo mantener relaciones sexuales en la vivienda que ocupaba ocasionalmente él, sita en la DIRECCION000 de ésta ciudad, y tras ello, apareció en el dormitorio donde se encontraban, Miguel Ángel, tío de la menor en cuanto primo hermano de su madre, preocupándose ella por el hecho de haber sido sorprendida acostada con Jacobo y porque pudiera contárselo a su familia, pues no existía buena sintonía entre sus familias y el padre de la menor no quería la relación con Jacobo.
Catalina el día siguiente formuló denuncia contra Miguel Ángel y Jacobo, en la que decía que, Miguel Ángel, tras entrar en la habitación donde se hallaba ella con Jacobo, le propuso hacer un trío y al negarse ella, la penetró vaginalmente a la fuerza contra su voluntad y, posteriormente, intentó introducirle el pene analmente consiguiéndolo un poco, no siguiendo al gritar ella por el dolor que le producía, todo ello en presencia de Jacobo quien, igualmente, había intentado que le hiciera una felación sin conseguirlo. Hechos que no han resultado acreditados.
Fundamentos
Estimamos que en este caso es de aplicación el principio de presunción de inocencia que, como es sobradamente conocido, implica la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba "onus probandi" a quien acusa, sin que los inculpados hayan de probar su inocencia, y que sólo puede entenderse como prueba, salvo excepciones, la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.
La convicción de este Tribunal sobre los hechos transcritos en el relato de esta sentencia, es resultado de la conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en el plenario, en la que ha jugado un papel primordial las declaraciones de los acusados y la prueba pericial practicada, así como las contradicciones en las que ha incurrido la menor denunciante a lo largo del procedimiento, que impiden otorgar a su testimonio la credibilidad suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio.
Ciertamente, como reiteradamente señala la jurisprudencia, los delitos contra la libertad sexual se cometen, prácticamente en todos los casos, buscando su autor un contexto de clandestinidad que impide o dificulta muy seriamente, desde el punto de vista probatorio, la existencia de medios de prueba distintos de la simple declaración de la víctima. Por ello, la doctrina jurisprudencial ha venido señalando, en especial -aunque no exclusivamente- con relación a este tipo de ilícitos penales, que la sola declaración testifical de la víctima puede bastar, en ciertos casos y bajo ciertas condiciones o pautas, para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 C.E., puesto que, de otra manera, este tipo de delitos se convertirían, en un espacio de impunidad ante la imposibilidad o grave dificultad de que resultaran acreditados por medios probatorios diferentes ( SSTC. de 28 de noviembre de 1991, 28 de febrero de 1994 y 28 de octubre de 2002; y SSTS. de 5 de junio de 2013, 30 de junio de 2014, 28 de mayo de 2015, entre otras muchas). Como dice el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 12 de julio de 2017,
En cuanto a la declaración de la denunciante, sabido es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, puede ser considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Pero también se ha referido el Alto Tribunal en múltiples ocasiones a los requisitos que debe reunir ese testimonio para que, por sí solo, pueda servir para enervar la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución a toda persona acusada de un delito.
Recientemente sobre la declaración de la víctima la STS de 21.9.2023 (Sala II , Pte. Excmo. Sr. De Porres Ortiz de Urbina) precisó:"
En el presente caso, la única prueba incriminatoria ha sido la ofrecida por la menor denunciante, cuyo testimonio es contradicho por los acusados y ha sido cambiante y, a veces contradictorio, a lo largo de la causa, además de carecer de corroboraciones objetivas periféricas que permitan decantarnos a favor de su versión de los hechos en perjuicio de la de los acusados.
La primera versión de la denunciante es la que se hace constar en informe de alta de urgencia del Hospital DIRECCION001 donde fue asistida el 13 de abril de 2021, el día siguiente al de los hechos enjuiciados, según la cual la menor
Al médico forense que acudió a dicho centro sanitario a examinar a la menor, le dijo que
Ya en comisaría la versión que ofrece es que
Ya en comisaría identifica al segundo agresor como Miguel Ángel, que no era un desconocido sino tío de la denunciante en cuanto primo hermano de su madre.
Ya en sede judicial, amplía los hechos, señalando que tuvo una primera relación sexual consentida con Jacobo, que después este salió de la habitación y ella le esperó semidesnuda en la cama para continuar con él, que al volver siguieron besándose y que apareció la otra persona y que ella no quiso seguir con Jacobo en presencia de éste, pero Jacobo siguió penetrándola sin hacerle caso, esta vez contra su voluntad, y que cuando terminó el otro acusado quiso hacer lo mismo, penetrándola vaginalmente a la fuerza, abriéndole las piernas no obstante resistirse ella y, posteriormente, le dio la vuelta y la intento penetrar por vía anal no consiguiéndolo plenamente, dejándola al gritar y decir que le dolía, momento en el que Jacobo le tapó la boca y le acercó el pene para que le hiciera una felación sin conseguirlo. Al final ella pudo vestirse y salir de la vivienda, siendo amenazada por esta tercera persona, diciéndole que le iba a cortar las piernas a su primo.
Finalmente, aunque coincide en el relato de los hechos sexuales denunciados, el momento de su ejecución cambia y primero tiene relaciones sexuales consentidas con Jacobo con uso de preservativo, después aparece Miguel Ángel y la penetra a la fuerza contra su voluntad primero vaginalmente y después vía anal y mientras tanto Jacobo intenta que le haga una felación y, finalmente, éste, la penetra vaginalmente por segunda vez, esta vez sin su consentimiento.
Estas modificaciones son explicadas por la denunciante diciendo que, en un principio no quería que se enterara su padre que había estado con Jacobo, y menos que había sido agredida por su tío Miguel Ángel, pues existe una mala relación entre las respectivas familias, así como porque Jacobo tenía una nueva pareja.
Si bien, como señala la sentencia del TS de fecha 6 de noviembre de 2024, con cita de la de 11 de julio de 2024
Por otra parte, del informe de asistencia sanitaria prestada a la denunciante en el Hospital DIRECCION001 y del dictamen del médico forense tras la exploración y examen de la misma resulta que
Esta falta de apreciación de elemento traumático, hace que no podamos otorgar credibilidad a la visualización el día 13 de abril, manifestada por la profesora Teodora, de marcas en las muñecas y rodillas, máxime cuando ésta dice que su conversación con la menor fue momentánea y no realiza una descripción de dichas señales de posible violencia.
Esta falta de corroboración se hace aún más frustrante para una acreditación de lo ocurrido, si tenemos en cuanta los análisis genéticos practicados del lavado vaginal realizado por el forense, bastoncillos con el frotis realizado a la cavidad vaginal y anal de la menor, ropa interior y camiseta de la misma y distintos vestigios recogidos en la habitación donde se desarrollan los hechos (sábanas, toallas, cigarrillos, calzoncillos y bastoncillo con el frotis realizado en un vaso de cristal encontrado sobre la mesa de noche del dormitorio), hallándose perfil genético de Miguel Ángel, únicamente, en frotis de la camiseta que vestía Catalina, lo que, según los peritos, pudo deberse a un mero contacto momentáneo; tocamiento que es reconocido por ambos cuando ella sale de la vivienda, si bien con distinto contenido, amenazante, según ella, de despedida cordial, según él.
No se detectaron perfiles de semen ni de líquido seminal de Miguel Ángel en ninguno de los vestigios examinados, no obstante decir la menor que éste no utilizó preservativo y sí Jacobo del que sí se obtuvo su perfil genético en una mancha detectada en una de las sábanas, en la que, sí se detectó presencia de semen, lo que se corresponde con la manifestación de ambos de haber mantenido relaciones sexuales consentidas.
Todo ello, nos lleva a tener duda sobre la realidad de lo ocurrido y denunciado, puesto que si bien no es muy lógico y es cierto que se produjo la entrada de Miguel Ángel en la habitación en la que estaban en la cama Jacobo y Catalina, los acusados niegan haber mantenido las relaciones denunciadas que, de ser ciertas, indudablemente, no hubiera resultado negativa la prueba pericial antes indicada y sí se le habría apreciado algún elemento traumático. Por otra parte, la preocupación de la menor por haber sido sorprendida por un familiar y temer que su relación con Jacobo llegara a conocimiento de su padre, pidiéndole a su tío que no dijera nada, no parece corresponderse con el hecho de que, nada más salir de la vivienda se lo contara a su primo Carlos Jesús y a un amigo Lorenzo, y, posteriormente, a dos de sus profesores.
Ciertamente, no se ha probado la existencia de una causa que permita apreciar en la menor un fin espurio, de resentimiento o venganza en la formulación de la denuncia, pues en principio ni siquiera identificó a los acusados y hablo de un agresor extraño, un desconocido, lo que rectificó al día siguiente reconociendo a los dos acusados, pero sí habla de una mala relación de su familia con la de Miguel Ángel, una relación sentimental anterior con Jacobo y que éste tenía ya una nueva pareja, manifestaciones que, si bien no nos justifica hacer una valoración de incredibilidad subjetiva, tampoco permite despejar la duda racional que resultan de las anteriores pruebas objetivas.
En la STS 1001/2016, de 18 de enero de 2017, se dice a este respecto que: "
. Sobre esta cuestión se pronuncia la Circular 1/2017 de 6 de junio de la fiscalía general del Estado, donde establece las siguientes conclusiones sobre interpretación de dicho artículo:
En atención a estas valoraciones y las manifestaciones de la menor afectada, de 15 años cumplidos y a un mes de cumplir los 16, así como la edad del acusado con el que consta que tuvo relación sexual completa consentida, 19 años de edad, la forma como se desarrollaron los hechos, el consentimiento de la menor a la realización de los actos sexuales, la búsqueda de tal relaciones por su parte, su experiencia sexual desde los 14 años, hacen apreciar en este Tribunal que la madurez de la menor en lo físico y en lo psicológico no era muy distante de la del acusado Jacobo y menos en lo que es el ámbito sexual, por lo que nos hemos decantado por admitir una situación de excepción respecto del límite de edad legalmente establecido en el precepto examinado en atención a la diferencia edad de los mismos, admitida por la jurisprudencia como admisible para la aplicación de dicha exención de responsabilidad penal, así como a la vista de la madurez que en el ámbito sexual se observa en la afectada y su similitud a la del citado acusado, por lo que en aplicación del predicho precepto (183 quater) debemos dictar sentencia en el sentido inicialmente anunciado.
En relación con este artículo 183 quater, la Sentencia 478/2019, de 14 de octubre de 2019, señala que «la cláusula objeto de análisis devendrá aplicable precisamente cuando, pese a ser uno de los intervinientes en la relación menor de dieciséis años, hay una decisión libre y una actividad sexual compartida con una persona que, aun siendo mayor de edad, es próxima al menor en edad y madurez", estimándose dicha causa de exclusión de la responsabilidad penal en sentencia del TS de 29 de octubre de 2021 en un caso de relaciones sexuales entre una menor de trece años de edad y los acusados de 19 y 20 años, diciendo
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Jacobo y Miguel Ángel de los delitos de abuso y agresión sexual por los que venían acusados y declaramos de oficio las costas causadas.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJA en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Ilmtro Sr. Magistrado D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz, votó en Sala y no pudo firmar. Doy fe.
