Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 442/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 77/2023 de 17 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JESUS MARTINEZ ABAD
Nº de sentencia: 442/2024
Núm. Cendoj: 04013370032024100368
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1165
Núm. Roj: SAP AL 1165:2024
Encabezamiento
JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALMERÍA
D. PREVIAS: 570/2022
P. ABREVIADO: 32/2023
En la ciudad de Almería a Diecisiete de Octubre de dos mil veinticuatro.
Vista en Juicio Oral y Público por la
Ejerce la acusación particular Rosaura, representada por el Procurador D. Juan José García Torres y dirigida por la Letrada Dª Antonia Domene Ruiz.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martinez Abad.
Antecedentes
Hechos
Probado y así se declara que el acusado Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se reunió entre la tarde del día 16 de abril de 2022 y la madrugada del día siguiente, con un grupo de amigos en la casa de uno de ellos, sita en la DIRECCION001 de la ciudad de Almería, entre los que se encontraba Rosaura con su hija Marisol, que contaba quince años de edad, ya que nació el NUM003 de 2006. En un momento dado, encontrándose Marisol sentada en el sofá del salón, se colocó a su lado el acusado y, con ánimo libidinoso tapó a ambos con una manta, con la excusa de que hacía frío y para que nadie se percatase y, sin su consentimiento, le tocó los pechos, introduciendo su mano por debajo de la ropa, y también la vagina, por encima de la ropa, hasta que la menor le preguntó "¿qué haces?", aprovechándose el acusado de que Marisol tiene reconocido un 58% de DIRECCION002 al de su edad cronológica y por déficit en el procesamiento auditivo de la información, que le dificultan la comprensión, colocándola en una posición de mayor vulnerabilidad.
A consecuencia de estos hechos Marisol muestra malestar emocional por el rechazo que siente por los mismos y hacia el acusado, con aumento significativo de la sintomatología propia del DIRECCION003 que ya padecía con anterioridad.
Constan ingresadas en la cuenta de este Tribunal la cantidad de 9.504'91 euros en fecha 10-11-2023, fruto del embargo de bienes y cuentas acordada por el Jugado de Instrucción y la cantidad de 467'99 euros que corresponde a la transferencia efectuada por la Agencia Tributaria el 11 de abril de 2024 en concepto de devolución de la Declaración del IRPF del acusado en el ejercicio 2023.
El acusado ha ingresado en el mismo día del juicio, con anterioridad a su inicio, en la cuenta de este Tribunal la cantidad de 4.027'10 euros para el pago de la responsabilidad civil que pudiera declararse en la presente causa y ha solicitado la puesta inmediata a disposición de la víctima de la cantidad total de 14.000 euros ingresada en dicha cuenta.
Fundamentos
Respecto del delito de abuso sexual, ya sea el sujeto pasivo menor de dieciséis años o mayor de esa edad, el Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias, como la 35/2009 de 5 de enero y la 1205/2009 de 5 noviembre, que el desvalor de la acción estriba en la ausencia de un autentico consentimiento que pueda considerarse, más allá de la pura aquiescencia formal o exterior, como verdadero y libre ejercicio de la libertad personal dentro de la esfera de la autodeterminación sexual. Sobre ese fundamento común se articulan los distintos supuestos de la acción típica que encierran la común desvaloración de una relación sexual obtenida sin el apoyo de un acto verdaderamente libre por quien solo aparentemente consiente sin ejercer verdaderamente con ello su libertad. Tales supuestos se dan: o por carecer de condiciones personales o físicas necesarias para determinarse libremente en el ámbito de las relaciones sexuales, o por encontrarse en circunstancias vivenciales o existenciales tales que no sea posible en ellas una libre decisión en este ámbito: A) a lo primero se refiere el art. 183.1 del Código Penal (en la redacción vigente al tiempo de los hechos) cuando considera abusos sexuales no consentidos los ejecutados sobre menores de dieciséis años pues la falta de desarrollo psicofísico, constituye causa física y orgánica que hacen inidóneo al sujeto para desarrollar en su interior un verdadero consentimiento libre en lo sexual; B) a lo segundo, lo circunstancial o vivencial, se refiere el subtipo agravado del art. 183.4.a) al imponer la pena en su mitad superior cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, supuesto éste en que el consentimiento nace condicionado por una situación de inferioridad experimentada por el sujeto en términos que, sin eliminarla, restrinja la libertad, en cuanto reduce las posibilidades reales de la decisión, y de lo cual se aprovecha el sujeto, siendo precisamente esta última modalidad la que el Ministerio Fiscal y la acusación particular aducen para sustentar sus pretensiones punitivas en el presente caso por aplicación del citado subtipo agravado dado que, como se consigna en el "factum", la menor tiene reconocido un 58% de DIRECCION002 al de su edad cronológica y por déficit en el procesamiento auditivo de la información, que le dificultan la comprensión, hallándose por tanto en una situación de especial vulnerabilidad.
A tal conclusión llega el Tribunal, en primer lugar, por la admisión íntegra de los hechos realizada por el acusado en su declaración en el acto del plenario a preguntas únicamente de su defensa, pues se negó a contestar a las de las partes acusadoras, aceptando el relato fáctico de los escritos de acusación formulados tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, aceptación reiterada por su letrado en el trámite de conclusiones definitivas en que se adhiere expresamente al relato de las acusaciones, con el solo añadido de determinados hechos en que se fundamentan las circunstancias atenuantes alegadas tanto por la defensa como por la propia letrada de la acusación particular, a las que luego nos referiremos.
En segundo lugar, ha de destacarse la declaración de la propia víctima, cuyo testimonio fue introducido en el plenario a través de la reproducción de la grabación de la testifical anticipada celebrada en el Juzgado de Instrucción con todos los requisitos exigidos por los art. 449 bis y 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), precepto este último que establece que
Ello ha de completarse con lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, a cuyo tenor
Dicha normativa es acorde con la propia interpretación que realiza el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en su sentencia de 16 de junio de 2005 "caso Pupino", sobre los arts. 2, 3 y 8 de la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal que recomienda la declaración de los niños "fuera de la audiencia pública y antes de la celebración de ésta".
Comoquiera que se dan las circunstancias de minoría de edad de la testigo-víctima, comprobación por el propio Tribunal de la realidad y corrección técnica de la exploración y de su grabación en soporte audiovisual, fácilmente reproducible en la vista y de que se han salvaguardado los principios de inmediación, contradicción y defensa, ya que la exploración de la menor -como prueba preconstituida acordada por providencia de 18-10-2022 (f. 125 de las actuaciones), notificado y no recurrido por la defensa- se realizó con todas las garantías legales exigibles: ante el Juez Instructor, el letrado de la Administración de Justicia, el Ministerio Fiscal, la acusación particular, el abogado defensor y el propio acusado así como la psicóloga de la Fundación DIRECCION004 a través de la cual se formularon las preguntas a la niña, constando el acta del Letrado judicial dando fe de los asistentes en dicha exploración en el folio de la causa en la que no consta protesta alguna del letrado del acusado, puede y debe tenerse la exploración de la menor por realizada, y surtir los efectos probatorios que correspondan, sin necesidad de su repetición en el juicio oral, que fue solicitada infructuosamente por la defensa en su escrito de calificación (en este sentido ss.TS de 14-3-2006, nº 332/06 y 20-12-2012, nº 1016/12), sin que contra su denegación en el auto de admisión de pruebas dictado por esta Sala formulara la preceptiva protesta.
Nuestra jurisprudencia admite la reproducción audiovideográfica del testimonio del menor llevado a cabo en la fase de instrucción, con todas las garantías ya señaladas, apoyándose para ello en la normativa internacional, aceptada por España, que autoriza la ausencia del menor en el proceso penal en casos de delitos contra su libertad sexual, sin que ello suponga «per se» una vulneración del art. 14 PIDCP o del art. 6.3.d) CEDH, en lo relativo al derecho de todo imputado a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él. Esta línea inspiradora encuentra su refrendo en la Convención de Derechos del Niño, aprobada por Naciones Unidas el 20/11/1989 y en vigor en España desde 05/01/1991 ( art. 96.1 CE) , así como en la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15/03/2001 (arts. 8 y 15), posición que a su vez viene avalada por nuestro art. 39.4 CE: "los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos".
Incorporando así dicha normativa internacional a nuestro ordenamiento procesal, la jurisprudencia ( SSTS nº 173/2010, 1251/2009, 1033/2009, 96/2009, 694/2007, 151/2007, ó 429/2002) opta por una ampliación de la idea de «imposibilidad» de testificar en el juicio oral de los arts. 448, 777.2 y 797.2 LECrim. (procedimientos ordinario, abreviado y urgente, respectivamente), de conformidad con lo cual, junto a los obstáculos materiales para la realización del testimonio, habrán de ser incluidos también aquellos casos en los que exista un riesgo cierto de producir con dicho testimonio en sede de enjuiciamiento graves consecuencias para la incolumidad psíquica y moral de menores de edad víctimas de delitos de contenido sexual, de forma que, en estos casos, nada impide incluir entre los casos de imposibilidad aquéllos que implican desconocer o dañar ese nuevo interés de la infancia protegido por la ley. De hecho, tal valor ha sido incorporado a nuestro Derecho positivo a través de la LO 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, cuyo art. 11.2 menciona como principios rectores de la actuación de los poderes públicos "la supremacía del interés del menor" [apartado a)] y "la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal" [apartado d)], a lo que se añade en el art. 13.3 que en las actuaciones de protección "se evitará toda interferencia innecesaria en la vida del menor" . Es más, en su art. 17, la propia Ley Orgánica contempla el mandato de que: "en situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor, que no requieran la asunción de la tutela por ministerio de la ley, la actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que le asisten y se orientará a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social en que se encuentra y a promover los factores de protección del menor y su familia".
Como nos recuerda la STS nº 96/2009, antes citada, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño precisa que: "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés supremo del niño".
Se constata así que habiendo tenido acceso a la grabación todas las partes, mediante su visionado y comparecido en la Vista las Psicólogas de la Fundación DIRECCION004 que en ella intervinieron como peritos, se sometieron a las preguntas de todas las partes, incluida la defensa del acusado, y que junto con la declaración en ella prestada por la menor, el tribunal ha podido evaluar lo indicado por la niña y las referidos peritos, sin que se haya constatado que el procesado hubiere sufrido indefensión material alguna.
En términos generales puede decirse que el menor es un testigo; pero es un testigo singular. Lo demuestra, entre otras peculiaridades, la admisibilidad de pruebas periciales sobre su testimonio, periciales en principio difícilmente concebibles cuando estamos ante testigos adultos sin características especiales, lo que en ningún caso obsta a que la valoración de la credibilidad de los testigos ordinarios es contenido de la función judicial que no puede ser delegada en psicólogos o en agentes no jurisdiccionales disfrazando esa labor de prueba pericial. Esas singularidades llevan al legislador a modular en algunos pasajes su vocabulario: se habla de exploración en lugar de declaración (vid. art. 770 LEC) . También por eso la Ley Procesal Civil excluye como testigos a los menores de catorce años salvo que posean el discernimiento necesario (art. 361). Y, por supuesto, no se exige juramento o promesa a los testigos menores de edad penal ( arts. 365 LEC y 433 LECrim) .
En definitiva no ha menoscabado derecho alguno del acusado la valoración del testimonio de la menor víctima.
Presupuestos que concurren plenamente en el supuesto objeto de enjuiciamiento toda vez que la menor, víctima del abuso, manifestó, de forma convincente, haber sufrido el ataque sexual que se describe en el relato de Hechos Probados de la presente resolución, y que es sustancialmente conforme con la manifestación que de los hechos realizó en la exploración a que fue inicialmente sometida en sede judicial (folio 67 de la causa) explicando que el agresor, que era amigo de su madre, aprovechó que estaba sentado junto a la niña en un sofá, ambos tapados por una manta, para someterla a tocamientos libidinosos en los pechos, bajo la ropa y en la zona vaginal, por encima de la ropa.
Junto al testimonio de la menor resulta ilustrativo el informe emitido por las psicólogas de la Fundación DIRECCION004, incorporado a los folios 147 y ss. de las actuaciones, en el que se ratificaron sus autoras en el acto del juicio, explicando que del relato de la niña y de los test a que fue sometida llegaron a la conclusión de que su testimonio puede catalogarse como "creíble", que es la máxima dentro de la escala "no creíble/ poco creíble/ indeterminado/ probablemente creíble/ Creíble", utilizada en Psicología en la valoración de la veracidad del testimonio, habida cuenta que la menor aportó a las profesionales que la examinaron un relato espontáneo, consistente, proporcionando muchos detalles acerca de lo ocurrido, y sus respuestas emocionales, conductuales y fisiológicas son compatibles con vivencias de abuso sexual, así como síntomas característicos de esta clase de agresiones, en concreto, malestar emocional hacia los hechos que vivió y hacia el acusado, y un aumento significativo de la sintomatología propia del DIRECCION003 que ya padecía la menor con anterioridad.
No aparecen, por tanto, en este caso razones objetivas -no meras hipótesis alternativas expuestas en términos de posibilidad- que invaliden las afirmaciones de la víctima o provoquen en el Tribunal una duda que impida su convicción, ni concurren circunstancias relevantes que permitan cuestionar la credibilidad del testimonio de la víctima relacionada con una posible animosidad previa, enemistad o resentimiento de Marisol hacia el acusado, que ni siquiera han sido alegadas por la defensa.
Sin embargo, debe aplicarse como atenuante simple, no como muy cualificada que es lo que propugna la defensa, pues aun cuando el acusado abonó la cantidad que le fue requerida, y ello merece tener su reflejo en la pena que se le imponga, no se justifica su aplicación como atenuante muy cualificada, pues, en primer lugar, nos encontramos ante un delito de carácter personal de que fue víctima una menor en situación de especial vulnerabilidad en razón a su discapacidad, en que el mero abono de una responsabilidad civil no puede reparar íntegramente por asomo el grave daño inferido. Y si bien la defensa solicitó en sus conclusiones definitivas la inmediata puesta a disposición de la víctima de la cantidad consignada sin esperar a la firmeza de esta resolución y, por ende, cualquiera que fuese el resultado del juicio, no es menos cierto que el daño ocasionado en bienes jurídicos personalísimos, como lo son la libertad e indemnidad sexual, es irreparable y no tiene vuelta atrás, de manera que el pago de los perjuicios económicos aunque fuera íntegro, solo en parte podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege, porque en este tipo de delitos la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. De ahí que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (ss. 27-12-2007, 15-3-2018 y 27-3-2019), las resoluciones judiciales en esta materia deben ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso. Si con carácter general la especial cualificación exige que "el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo" ( sentencias TS 988/2013, de 23 de diciembre; 94/2017, de 16 de febrero; 125/2018, de 15 de marzo y 984/2022, de 21 de dicimbre), cuando se trata de supuestos del tipo que nos ocupa se requiere que la reparación estrictamente económica venga acompañada de un plus y aun cuando, en el presente caso, el acusado aceptó los hechos imputados y, en el turno de última palabra, pidió perdón a la menor y su madre, no reconoció lisa y llanamente su autoría, acogiéndose en el plenario a su derecho a no contestar a más preguntas que las formuladas por su letrado, y se escudó en una supuesta amnesia sobre lo que había sucedido con la menor la noche de autos, aunque curiosamente sí recordó lo que había bebido ese día (únicamente cerveza, descartando la ingesta de otras bebidas alcohólicas de más alta graduación) y el número de consumiciones, que cifró en catorce o quince tercios de cerveza, de modo que su olvido de lo acaecido ese día fue parcial y selectivo, lo que relativiza la sinceridad de su arrepentimiento.
En segundo lugar, el pago voluntariamente asumido por el acusado en concepto de indemnización se circunscribe a los poco más de cuatro mil euros abonados el día del juicio, que no alcanza la tercera parte del total, pues los 9.972'90 euros restantes provienen de embargos de cuentas bancarias y devoluciones tributarias que se ingresaron en la cuenta judicial de consignaciones entre noviembre de 2023 y abril de 2024, por hechos acaecidos en abril de 2022 y, por tanto, no constituyen una entrega voluntaria sino fruto de las actuaciones judiciales tendentes al afianzamiento de las responsabilidades civiles. Por otro lado, pese a que la defensa aportó en el acto del juicio una nómina del mes de junio del presente año por un importe líquido neto de 1.315 euros para acreditar la limitada capacidad económica del acusado, lo cierto es que, por escueta, no refleja su verdadera situación financiera para lo cual deberían haberse aportado todas las nóminas devengadas en el año en curso hasta ese momento así como la última declaración del IRPF presentada y que, como se ha dicho fue negativa y con derecho a devolución, correspondiente al ejercicio 2023. No debe olvidarse que en la Pieza de responsabilidades pecuniarias aperturada en esta causa por el Juzgado de Instrucción fue declarado solvente en virtud de auto dictado el 6 de noviembre de 2023, pese a que en el requerimiento de fianza cumplimentado el 31-10-2023 el acusado manifestó no disponer de esa cantidad, y que en la subsiguiente investigación patrimonial practicada en dicha Pieza separada figuraba el acusado como titular único de una vivienda y una plaza de garaje en el municipio de DIRECCION000 y de una cuenta de ahorro en el BBVA con un saldo de 10.100 euros a 31-12-2022.
Por todo ello, tan solo se justifica la apreciación de dicha atenuante como simple, tal y como postula la acusación particular, y no como muy cualificada, que era la pretensión de la defensa.
En efecto, para que la embriaguez sea apreciable bien como eximente completa del art. 20.2º del CP, bien como eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º del Código Penal, bien como simple atenuante del art. 21.2 del CP se requiere que no sea habitual, ni provocada con el propósito de delinquir y siempre que los efectos producidos por la ingestión de bebidas alcohólicas hayan sido especialmente intensos, incidiendo en la mente del agente, hasta el punto de producirse una sensible disminución de sus facultades intelectivas o volitivas, no pudiendo considerarse como muy cualificada si no superó la euforia característica de la primera fase de la embriaguez, ni cuando no existe referencia al grado, intensidad, alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas que afectaran a la intensidad del recurrente, ni cuando la dinámica comisiva pone de relieve que el mismo conservó el suficiente raciocinio y capacidad de querer, porque se requiere una intensidad superior en los efectos a lo normal ( ss. TS. 17-7-1997 y 28-1-2002) que no consta mínimamente acreditada en el presente caso pues no existe en las actuaciones dato objetivo alguno (parte facultativo, informe forense) del que se infiera que la ingesta desmedida de alcohol, que constituye un hecho acreditado en tanto que reconocido por todos los testigos que depusieron en el juicio, incluida la madre de la menor víctima del delito, que ejerce la acusación particular, afectara extraordinariamente a su capacidad de percepción o su voluntad, ya que las declaraciones de dichos testigos no permiten alcanzar semejante conclusión, teniendo en cuenta que, de haber sufrido una total anulación o una acentuada disminución de su capacidad volitiva o de su propiedades cognitivas, hubiera requerido atención médica inmediata por tal motivo, que no fue necesaria en el presente caso, pues abandonó la vivienda en que acaecieron los hechos por su pie y sin necesidad de acompañamiento, y además el acusado lo único que recordaba perfectamente en el plenario fue precisamente lo que ingirió (cerveza exclusivamente) y en qué cantidad (catorce o quince tercios), situación incompatible con la apreciación de la atenuante como eximente incompleta.
Asimismo, de conformidad con los art. 48 y 57.1 del C. Penal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima Marisol allí donde esta se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de ocho años que cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo "in fine" del citado art. 57.1.
Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 192.1 en relación con el 106 del Código Penal, tratándose los abusos sexuales a menor de dieciséis años de delito grave al estar castigado genéricamente con pena de prisión cuyo límite máximo supera los cinco años (art. 33.2), es preceptivo imponer al acusado la medida de libertad vigilada durante los siete años siguientes al total cumplimiento de la pena de prisión, medida cuyo contenido se concretará en el tiempo y forma establecidos en el art. 105.2 en relación con el art. 98 del Código Penal.
El artículo 110 del mismo cuerpo legal previene que la responsabilidad civil «ex delicto» comprende «la restitución» de la cosa, «la reparación del daño» y la «indemnización de perjuicios materiales y morales». A diferencia del daño físico, el daño moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta. Si difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico más aún lo es traducir a una categoría diferente la de la reparación económica de los daños morales que, como dispone la STS de 2 de marzo de 1994 «es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas», quedando, pues, en definitiva, a la prudencia del Tribunal, dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias producidas en la causa.
En consecuencia, el acusado debe indemnizar a la víctima del delito,
Vistos además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 757 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos
Imponemos igualmente al acusado la medida de
Y le condenamos al
Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Aprobamos por sus propios fundamentos, y con las reservas que contiene, el auto de solvencia acordado y remitido por el instructor.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que deberá ser interpuesto por las partes en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado dicha sentencia ( art. 846 ter en relación con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
