Sentencia Penal 442/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 442/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 77/2023 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JESUS MARTINEZ ABAD

Nº de sentencia: 442/2024

Núm. Cendoj: 04013370032024100368

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1165

Núm. Roj: SAP AL 1165:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 442/24

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

Dª. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALMERÍA

D. PREVIAS: 570/2022

P. ABREVIADO: 32/2023

ROLLO SALA: 77/2023

En la ciudad de Almería a Diecisiete de Octubre de dos mil veinticuatro.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincialla causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, seguida por delito de Abuso sexual a menor de dieciséis años contra el acusado Claudio nacido en Almería el día NUM000 de 1979, hijo de Fermín y de Encarna, titular de DNI núm. NUM001, vecino de DIRECCION000, sin antecedentes penales, declarado solvente por el instructor mediante resolución de 6-11-2023, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado en calidad de detenido los días 26 y 27 de abril de 2022, representado por la Procuradora Dª. Francisca Soler Gabarrón y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Torres Martínez.

Ejerce la acusación particular Rosaura, representada por el Procurador D. Juan José García Torres y dirigida por la Letrada Dª Antonia Domene Ruiz.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martinez Abad.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de diligencias de la Unidad de Familia y Mujer (UFAM) de la Comisaría de Policía de Almería nº NUM002 iniciadas el 21 de abril de 2022, que fueron remitidas al Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería incoando Diligencias Previas nº 615/2022, que fueron remitidas al Decanato de esta capital para reparto siendo turnadas al Juzgado de igual clase nº 1, que incoó Diligencias Previas bajo el nº 570/2022 ulteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado nº 32/2023. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y la acusación particular que solicitaron la apertura de Juicio Oral y formularon acusación contra el anteriormente circunstanciado. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el pasado día 30 de septiembre en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la letrada de la acusación particular, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años del Artículo 183.1 y 183.4 a) del Código Penal (en la redacción vigente en la fecha de los hechos) del que considera responsable en concepto de autor al referido acusado ( art. 28 del Código Penal) , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de 4 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; 7 años de libertad vigilada ( art. 192.1 C.P.) ; 8 años de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad ( art. 192.3 C.P., vigente en la fecha de comisión de los hechos), 12 años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Marisol, en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio verbal, visual, escrito, informático, telefónico o telemático ( artículos 48 y 57 del Código Penal) . Finalmente solicita que el acusado sea condenado al pago de costas y a indemnizar a Marisol, en la persona de su madre Rosaura en la cantidad de 10.000 euros por daños morales, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-La acusación particular en el mismo trámite calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 183.1 y 183.4 a) del Código Penal, en la redacción vigente al momento de los hechos, del que considera responsable en concepto de autor al referido acusado de conformidad con lo establecido en los art. 27 y 28 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reparación del daño ( art. 21.5ª del C. Penal) y la analógica de embriaguez del art. 21.7ª del mismo Cuerpo legal, y solicitó se le impusiera la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Marisol, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella durante 12 años, así como comunicar con ella por cualquier medio durante igual periodo de tiempo ( artículos 57 y 48 del Código Penal) ,; inhabilitación especial para profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 8 años ( art. 192.3 del C.P., vigente en el momento de los hechos); libertad vigilada ( art. 192.1 C.P.) por tiempo de 9 años que se ejecutará con posterioridad a la pena de privación de libertad. Finalmente solicita que el acusado sea condenado a indemnizar a Marisol, en la persona de su madre Rosaura en la cantidad de 14.000 euros por daños morales, y al pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

QUINTO.-La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas mostró la adhesión a la calificación jurídica de los hechos efectuada por las partes acusadoras, admitiendo la autoría de los hechos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de embriaguez del art. 20.2ª en relación con el 21.1ª del C. Penal como eximente incompleta, y la de reparación del daño del art. 21.5ª en relación con el art. 66.1.2ª del Código Penal como atenuante muy cualificada, interesando la rebaja de la pena en dos grados, con imposición de la pena de un año de prisión, y que se ponga inmediatamente a disposición de la víctima la cantidad de 14.000 euros consignada en la cuenta de este Tribunal.

Hechos

Probado y así se declara que el acusado Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se reunió entre la tarde del día 16 de abril de 2022 y la madrugada del día siguiente, con un grupo de amigos en la casa de uno de ellos, sita en la DIRECCION001 de la ciudad de Almería, entre los que se encontraba Rosaura con su hija Marisol, que contaba quince años de edad, ya que nació el NUM003 de 2006. En un momento dado, encontrándose Marisol sentada en el sofá del salón, se colocó a su lado el acusado y, con ánimo libidinoso tapó a ambos con una manta, con la excusa de que hacía frío y para que nadie se percatase y, sin su consentimiento, le tocó los pechos, introduciendo su mano por debajo de la ropa, y también la vagina, por encima de la ropa, hasta que la menor le preguntó "¿qué haces?", aprovechándose el acusado de que Marisol tiene reconocido un 58% de DIRECCION002 al de su edad cronológica y por déficit en el procesamiento auditivo de la información, que le dificultan la comprensión, colocándola en una posición de mayor vulnerabilidad.

A consecuencia de estos hechos Marisol muestra malestar emocional por el rechazo que siente por los mismos y hacia el acusado, con aumento significativo de la sintomatología propia del DIRECCION003 que ya padecía con anterioridad.

Constan ingresadas en la cuenta de este Tribunal la cantidad de 9.504'91 euros en fecha 10-11-2023, fruto del embargo de bienes y cuentas acordada por el Jugado de Instrucción y la cantidad de 467'99 euros que corresponde a la transferencia efectuada por la Agencia Tributaria el 11 de abril de 2024 en concepto de devolución de la Declaración del IRPF del acusado en el ejercicio 2023.

El acusado ha ingresado en el mismo día del juicio, con anterioridad a su inicio, en la cuenta de este Tribunal la cantidad de 4.027'10 euros para el pago de la responsabilidad civil que pudiera declararse en la presente causa y ha solicitado la puesta inmediata a disposición de la víctima de la cantidad total de 14.000 euros ingresada en dicha cuenta.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de 16 añosdel art. 183, apartados 1 y 4.a), del Código Penal en la redacción dada por L.O. 8/2021, de 4 de junio, vigente al tiempo de su comisión por ser más favorable para el acusado que la resultante de las sucesivas reformas operadas por L.O. 10/2022 y L.O. 4/2023, que imponen una penalidad preceptiva en el art. 192.3 relativa a la privación de la patria potestad o la inhabilitación especial de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, que solo es facultativa en la redacción de 2021.

Respecto del delito de abuso sexual, ya sea el sujeto pasivo menor de dieciséis años o mayor de esa edad, el Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias, como la 35/2009 de 5 de enero y la 1205/2009 de 5 noviembre, que el desvalor de la acción estriba en la ausencia de un autentico consentimiento que pueda considerarse, más allá de la pura aquiescencia formal o exterior, como verdadero y libre ejercicio de la libertad personal dentro de la esfera de la autodeterminación sexual. Sobre ese fundamento común se articulan los distintos supuestos de la acción típica que encierran la común desvaloración de una relación sexual obtenida sin el apoyo de un acto verdaderamente libre por quien solo aparentemente consiente sin ejercer verdaderamente con ello su libertad. Tales supuestos se dan: o por carecer de condiciones personales o físicas necesarias para determinarse libremente en el ámbito de las relaciones sexuales, o por encontrarse en circunstancias vivenciales o existenciales tales que no sea posible en ellas una libre decisión en este ámbito: A) a lo primero se refiere el art. 183.1 del Código Penal (en la redacción vigente al tiempo de los hechos) cuando considera abusos sexuales no consentidos los ejecutados sobre menores de dieciséis años pues la falta de desarrollo psicofísico, constituye causa física y orgánica que hacen inidóneo al sujeto para desarrollar en su interior un verdadero consentimiento libre en lo sexual; B) a lo segundo, lo circunstancial o vivencial, se refiere el subtipo agravado del art. 183.4.a) al imponer la pena en su mitad superior cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, supuesto éste en que el consentimiento nace condicionado por una situación de inferioridad experimentada por el sujeto en términos que, sin eliminarla, restrinja la libertad, en cuanto reduce las posibilidades reales de la decisión, y de lo cual se aprovecha el sujeto, siendo precisamente esta última modalidad la que el Ministerio Fiscal y la acusación particular aducen para sustentar sus pretensiones punitivas en el presente caso por aplicación del citado subtipo agravado dado que, como se consigna en el "factum", la menor tiene reconocido un 58% de DIRECCION002 al de su edad cronológica y por déficit en el procesamiento auditivo de la información, que le dificultan la comprensión, hallándose por tanto en una situación de especial vulnerabilidad.

SEGUNDO.-Del expresado delito es autor el acusado Claudio con arreglo a lo ordenado en los arts. 27 y 28 del Código Penal, por haberlo perpetrado directa y personalmente, como acreditan las pruebas practicadas en la causa.

A tal conclusión llega el Tribunal, en primer lugar, por la admisión íntegra de los hechos realizada por el acusado en su declaración en el acto del plenario a preguntas únicamente de su defensa, pues se negó a contestar a las de las partes acusadoras, aceptando el relato fáctico de los escritos de acusación formulados tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, aceptación reiterada por su letrado en el trámite de conclusiones definitivas en que se adhiere expresamente al relato de las acusaciones, con el solo añadido de determinados hechos en que se fundamentan las circunstancias atenuantes alegadas tanto por la defensa como por la propia letrada de la acusación particular, a las que luego nos referiremos.

En segundo lugar, ha de destacarse la declaración de la propia víctima, cuyo testimonio fue introducido en el plenario a través de la reproducción de la grabación de la testifical anticipada celebrada en el Juzgado de Instrucción con todos los requisitos exigidos por los art. 449 bis y 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), precepto este último que establece que "Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimientojudicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales,contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la audiencia del menor como prueba preconstituida,con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad y apoyos necesarios".

Ello ha de completarse con lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, a cuyo tenor "En el caso de las víctimas menores de edad y en el de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, además de las medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito. En particular, serán aplicables las siguientes: a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Dicha normativa es acorde con la propia interpretación que realiza el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en su sentencia de 16 de junio de 2005 "caso Pupino", sobre los arts. 2, 3 y 8 de la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal que recomienda la declaración de los niños "fuera de la audiencia pública y antes de la celebración de ésta".

Comoquiera que se dan las circunstancias de minoría de edad de la testigo-víctima, comprobación por el propio Tribunal de la realidad y corrección técnica de la exploración y de su grabación en soporte audiovisual, fácilmente reproducible en la vista y de que se han salvaguardado los principios de inmediación, contradicción y defensa, ya que la exploración de la menor -como prueba preconstituida acordada por providencia de 18-10-2022 (f. 125 de las actuaciones), notificado y no recurrido por la defensa- se realizó con todas las garantías legales exigibles: ante el Juez Instructor, el letrado de la Administración de Justicia, el Ministerio Fiscal, la acusación particular, el abogado defensor y el propio acusado así como la psicóloga de la Fundación DIRECCION004 a través de la cual se formularon las preguntas a la niña, constando el acta del Letrado judicial dando fe de los asistentes en dicha exploración en el folio de la causa en la que no consta protesta alguna del letrado del acusado, puede y debe tenerse la exploración de la menor por realizada, y surtir los efectos probatorios que correspondan, sin necesidad de su repetición en el juicio oral, que fue solicitada infructuosamente por la defensa en su escrito de calificación (en este sentido ss.TS de 14-3-2006, nº 332/06 y 20-12-2012, nº 1016/12), sin que contra su denegación en el auto de admisión de pruebas dictado por esta Sala formulara la preceptiva protesta.

Nuestra jurisprudencia admite la reproducción audiovideográfica del testimonio del menor llevado a cabo en la fase de instrucción, con todas las garantías ya señaladas, apoyándose para ello en la normativa internacional, aceptada por España, que autoriza la ausencia del menor en el proceso penal en casos de delitos contra su libertad sexual, sin que ello suponga «per se» una vulneración del art. 14 PIDCP o del art. 6.3.d) CEDH, en lo relativo al derecho de todo imputado a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él. Esta línea inspiradora encuentra su refrendo en la Convención de Derechos del Niño, aprobada por Naciones Unidas el 20/11/1989 y en vigor en España desde 05/01/1991 ( art. 96.1 CE) , así como en la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15/03/2001 (arts. 8 y 15), posición que a su vez viene avalada por nuestro art. 39.4 CE: "los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos".

Incorporando así dicha normativa internacional a nuestro ordenamiento procesal, la jurisprudencia ( SSTS nº 173/2010, 1251/2009, 1033/2009, 96/2009, 694/2007, 151/2007, ó 429/2002) opta por una ampliación de la idea de «imposibilidad» de testificar en el juicio oral de los arts. 448, 777.2 y 797.2 LECrim. (procedimientos ordinario, abreviado y urgente, respectivamente), de conformidad con lo cual, junto a los obstáculos materiales para la realización del testimonio, habrán de ser incluidos también aquellos casos en los que exista un riesgo cierto de producir con dicho testimonio en sede de enjuiciamiento graves consecuencias para la incolumidad psíquica y moral de menores de edad víctimas de delitos de contenido sexual, de forma que, en estos casos, nada impide incluir entre los casos de imposibilidad aquéllos que implican desconocer o dañar ese nuevo interés de la infancia protegido por la ley. De hecho, tal valor ha sido incorporado a nuestro Derecho positivo a través de la LO 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, cuyo art. 11.2 menciona como principios rectores de la actuación de los poderes públicos "la supremacía del interés del menor" [apartado a)] y "la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal" [apartado d)], a lo que se añade en el art. 13.3 que en las actuaciones de protección "se evitará toda interferencia innecesaria en la vida del menor" . Es más, en su art. 17, la propia Ley Orgánica contempla el mandato de que: "en situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor, que no requieran la asunción de la tutela por ministerio de la ley, la actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que le asisten y se orientará a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social en que se encuentra y a promover los factores de protección del menor y su familia".

Como nos recuerda la STS nº 96/2009, antes citada, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño precisa que: "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés supremo del niño".

Se constata así que habiendo tenido acceso a la grabación todas las partes, mediante su visionado y comparecido en la Vista las Psicólogas de la Fundación DIRECCION004 que en ella intervinieron como peritos, se sometieron a las preguntas de todas las partes, incluida la defensa del acusado, y que junto con la declaración en ella prestada por la menor, el tribunal ha podido evaluar lo indicado por la niña y las referidos peritos, sin que se haya constatado que el procesado hubiere sufrido indefensión material alguna.

En términos generales puede decirse que el menor es un testigo; pero es un testigo singular. Lo demuestra, entre otras peculiaridades, la admisibilidad de pruebas periciales sobre su testimonio, periciales en principio difícilmente concebibles cuando estamos ante testigos adultos sin características especiales, lo que en ningún caso obsta a que la valoración de la credibilidad de los testigos ordinarios es contenido de la función judicial que no puede ser delegada en psicólogos o en agentes no jurisdiccionales disfrazando esa labor de prueba pericial. Esas singularidades llevan al legislador a modular en algunos pasajes su vocabulario: se habla de exploración en lugar de declaración (vid. art. 770 LEC) . También por eso la Ley Procesal Civil excluye como testigos a los menores de catorce años salvo que posean el discernimiento necesario (art. 361). Y, por supuesto, no se exige juramento o promesa a los testigos menores de edad penal ( arts. 365 LEC y 433 LECrim) .

En definitiva no ha menoscabado derecho alguno del acusado la valoración del testimonio de la menor víctima.

TERCERO.-Sentado lo anterior, en este caso ha de destacarse, como hemos apuntado anteriormente, la testifical anticipada de la propia víctima practicada con todas las garantías necesarias para ser estimada como prueba de cargo suficiente, no apareciendo ninguna razón objetiva que invaliden sus afirmaciones. A tal efecto, en orden a la valoración probatoria del testimonio de la víctima, como única prueba de cargo, la jurisprudencia del TS, ha venido a señalar como notas necesarias para su adecuada ponderación, las siguientes: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones víctima-acusado; 2) verosimilitud del testimonio, en cuanto rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo dotan de aptitud probatoria y que contribuyen a reforzar la credibilidad de la víctima; y 3) persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin contradicciones ni ambigüedades ( SSTS 29-4-1997, 22-4-1999, 26-4-2000 y 18-7-2002, entre otras muchas).

Presupuestos que concurren plenamente en el supuesto objeto de enjuiciamiento toda vez que la menor, víctima del abuso, manifestó, de forma convincente, haber sufrido el ataque sexual que se describe en el relato de Hechos Probados de la presente resolución, y que es sustancialmente conforme con la manifestación que de los hechos realizó en la exploración a que fue inicialmente sometida en sede judicial (folio 67 de la causa) explicando que el agresor, que era amigo de su madre, aprovechó que estaba sentado junto a la niña en un sofá, ambos tapados por una manta, para someterla a tocamientos libidinosos en los pechos, bajo la ropa y en la zona vaginal, por encima de la ropa.

Junto al testimonio de la menor resulta ilustrativo el informe emitido por las psicólogas de la Fundación DIRECCION004, incorporado a los folios 147 y ss. de las actuaciones, en el que se ratificaron sus autoras en el acto del juicio, explicando que del relato de la niña y de los test a que fue sometida llegaron a la conclusión de que su testimonio puede catalogarse como "creíble", que es la máxima dentro de la escala "no creíble/ poco creíble/ indeterminado/ probablemente creíble/ Creíble", utilizada en Psicología en la valoración de la veracidad del testimonio, habida cuenta que la menor aportó a las profesionales que la examinaron un relato espontáneo, consistente, proporcionando muchos detalles acerca de lo ocurrido, y sus respuestas emocionales, conductuales y fisiológicas son compatibles con vivencias de abuso sexual, así como síntomas característicos de esta clase de agresiones, en concreto, malestar emocional hacia los hechos que vivió y hacia el acusado, y un aumento significativo de la sintomatología propia del DIRECCION003 que ya padecía la menor con anterioridad.

No aparecen, por tanto, en este caso razones objetivas -no meras hipótesis alternativas expuestas en términos de posibilidad- que invaliden las afirmaciones de la víctima o provoquen en el Tribunal una duda que impida su convicción, ni concurren circunstancias relevantes que permitan cuestionar la credibilidad del testimonio de la víctima relacionada con una posible animosidad previa, enemistad o resentimiento de Marisol hacia el acusado, que ni siquiera han sido alegadas por la defensa.

CUARTO.-En la ejecución del delito es de apreciar, en primer la circunstancia atenuante del art. 21.5ª del Código Penal ,a saber "la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos,en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral". En el presente caso, en el acto del juicio el letrado de la defensa aportó un justificante de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, efectuado ese mismo día, por importe de 4.027'10 euros, que, sumada a la previamente ingresada en la cuenta judicial por los embargos sobre cuentas bancarias del acusado y devoluciones tributarias, trabados por el Juzgado de Instrucción en la Pieza de Responsabilidad Civil en virtud de Decreto de 6-11-2023, completan la totalidad de los 14.000 euros que como responsabilidad civil "ex delicto" interesaba la acusación particular, superior a la solicitada por el Fiscal, lo que justifica, indubitadamente aplicar dicha atenuante.

Sin embargo, debe aplicarse como atenuante simple, no como muy cualificada que es lo que propugna la defensa, pues aun cuando el acusado abonó la cantidad que le fue requerida, y ello merece tener su reflejo en la pena que se le imponga, no se justifica su aplicación como atenuante muy cualificada, pues, en primer lugar, nos encontramos ante un delito de carácter personal de que fue víctima una menor en situación de especial vulnerabilidad en razón a su discapacidad, en que el mero abono de una responsabilidad civil no puede reparar íntegramente por asomo el grave daño inferido. Y si bien la defensa solicitó en sus conclusiones definitivas la inmediata puesta a disposición de la víctima de la cantidad consignada sin esperar a la firmeza de esta resolución y, por ende, cualquiera que fuese el resultado del juicio, no es menos cierto que el daño ocasionado en bienes jurídicos personalísimos, como lo son la libertad e indemnidad sexual, es irreparable y no tiene vuelta atrás, de manera que el pago de los perjuicios económicos aunque fuera íntegro, solo en parte podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege, porque en este tipo de delitos la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. De ahí que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (ss. 27-12-2007, 15-3-2018 y 27-3-2019), las resoluciones judiciales en esta materia deben ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso. Si con carácter general la especial cualificación exige que "el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo" ( sentencias TS 988/2013, de 23 de diciembre; 94/2017, de 16 de febrero; 125/2018, de 15 de marzo y 984/2022, de 21 de dicimbre), cuando se trata de supuestos del tipo que nos ocupa se requiere que la reparación estrictamente económica venga acompañada de un plus y aun cuando, en el presente caso, el acusado aceptó los hechos imputados y, en el turno de última palabra, pidió perdón a la menor y su madre, no reconoció lisa y llanamente su autoría, acogiéndose en el plenario a su derecho a no contestar a más preguntas que las formuladas por su letrado, y se escudó en una supuesta amnesia sobre lo que había sucedido con la menor la noche de autos, aunque curiosamente sí recordó lo que había bebido ese día (únicamente cerveza, descartando la ingesta de otras bebidas alcohólicas de más alta graduación) y el número de consumiciones, que cifró en catorce o quince tercios de cerveza, de modo que su olvido de lo acaecido ese día fue parcial y selectivo, lo que relativiza la sinceridad de su arrepentimiento.

En segundo lugar, el pago voluntariamente asumido por el acusado en concepto de indemnización se circunscribe a los poco más de cuatro mil euros abonados el día del juicio, que no alcanza la tercera parte del total, pues los 9.972'90 euros restantes provienen de embargos de cuentas bancarias y devoluciones tributarias que se ingresaron en la cuenta judicial de consignaciones entre noviembre de 2023 y abril de 2024, por hechos acaecidos en abril de 2022 y, por tanto, no constituyen una entrega voluntaria sino fruto de las actuaciones judiciales tendentes al afianzamiento de las responsabilidades civiles. Por otro lado, pese a que la defensa aportó en el acto del juicio una nómina del mes de junio del presente año por un importe líquido neto de 1.315 euros para acreditar la limitada capacidad económica del acusado, lo cierto es que, por escueta, no refleja su verdadera situación financiera para lo cual deberían haberse aportado todas las nóminas devengadas en el año en curso hasta ese momento así como la última declaración del IRPF presentada y que, como se ha dicho fue negativa y con derecho a devolución, correspondiente al ejercicio 2023. No debe olvidarse que en la Pieza de responsabilidades pecuniarias aperturada en esta causa por el Juzgado de Instrucción fue declarado solvente en virtud de auto dictado el 6 de noviembre de 2023, pese a que en el requerimiento de fianza cumplimentado el 31-10-2023 el acusado manifestó no disponer de esa cantidad, y que en la subsiguiente investigación patrimonial practicada en dicha Pieza separada figuraba el acusado como titular único de una vivienda y una plaza de garaje en el municipio de DIRECCION000 y de una cuenta de ahorro en el BBVA con un saldo de 10.100 euros a 31-12-2022.

Por todo ello, tan solo se justifica la apreciación de dicha atenuante como simple, tal y como postula la acusación particular, y no como muy cualificada, que era la pretensión de la defensa.

QUINTO.-En segundo lugar, debe apreciarse la atenuante de embriaguez,como analógica, conforme al art. 21.7ª en relación con el art. 21.1ª del Código Penal, en consonancia con lo peticionado por la acusación particular, y no como eximente incompleta del art. 20.2ª en relación con el 21.1ª, que era el planteamiento de la defensa en conclusiones definitivas.

En efecto, para que la embriaguez sea apreciable bien como eximente completa del art. 20.2º del CP, bien como eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º del Código Penal, bien como simple atenuante del art. 21.2 del CP se requiere que no sea habitual, ni provocada con el propósito de delinquir y siempre que los efectos producidos por la ingestión de bebidas alcohólicas hayan sido especialmente intensos, incidiendo en la mente del agente, hasta el punto de producirse una sensible disminución de sus facultades intelectivas o volitivas, no pudiendo considerarse como muy cualificada si no superó la euforia característica de la primera fase de la embriaguez, ni cuando no existe referencia al grado, intensidad, alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas que afectaran a la intensidad del recurrente, ni cuando la dinámica comisiva pone de relieve que el mismo conservó el suficiente raciocinio y capacidad de querer, porque se requiere una intensidad superior en los efectos a lo normal ( ss. TS. 17-7-1997 y 28-1-2002) que no consta mínimamente acreditada en el presente caso pues no existe en las actuaciones dato objetivo alguno (parte facultativo, informe forense) del que se infiera que la ingesta desmedida de alcohol, que constituye un hecho acreditado en tanto que reconocido por todos los testigos que depusieron en el juicio, incluida la madre de la menor víctima del delito, que ejerce la acusación particular, afectara extraordinariamente a su capacidad de percepción o su voluntad, ya que las declaraciones de dichos testigos no permiten alcanzar semejante conclusión, teniendo en cuenta que, de haber sufrido una total anulación o una acentuada disminución de su capacidad volitiva o de su propiedades cognitivas, hubiera requerido atención médica inmediata por tal motivo, que no fue necesaria en el presente caso, pues abandonó la vivienda en que acaecieron los hechos por su pie y sin necesidad de acompañamiento, y además el acusado lo único que recordaba perfectamente en el plenario fue precisamente lo que ingirió (cerveza exclusivamente) y en qué cantidad (catorce o quince tercios), situación incompatible con la apreciación de la atenuante como eximente incompleta.

SEXTO.-Así pues, en orden a la individualización de la pena, dada la concurrencia de dos atenuantes simples, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del Código Penal, se estima adecuado imponer al acusado la pena inferior en un grado (y no dos, como reclamaba la defensa) a la establecida en el tipo penal, de manera que por el delito de abuso sexual a menor de dieciséis años del art. 183.1 del C.Penal, castigado genéricamente con la pena de dos a seis años de prisión, debe aplicarse en su mitad superior (cuatro a seis años) al ser de aplicación el subtipo agravado del art. 183.4.a) que se rebaja en un grado, de dos a cuatro años, por la concurrencia de dos atenuantes, considerando el tribunal que por la entidad de las mismas, procede la imposición de dos años de prisión, que es la mínima legalmente aplicable y que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 y 79 C.P.) , procediendo asimismo, por aplicación del art. 192.3 inciso segundo del C. Penal, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de siete años.

Asimismo, de conformidad con los art. 48 y 57.1 del C. Penal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima Marisol allí donde esta se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de ocho años que cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo "in fine" del citado art. 57.1.

Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 192.1 en relación con el 106 del Código Penal, tratándose los abusos sexuales a menor de dieciséis años de delito grave al estar castigado genéricamente con pena de prisión cuyo límite máximo supera los cinco años (art. 33.2), es preceptivo imponer al acusado la medida de libertad vigilada durante los siete años siguientes al total cumplimiento de la pena de prisión, medida cuyo contenido se concretará en el tiempo y forma establecidos en el art. 105.2 en relación con el art. 98 del Código Penal.

SÉPTIMO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art. 116.1 del C.P.) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la acusación particular ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

El artículo 110 del mismo cuerpo legal previene que la responsabilidad civil «ex delicto» comprende «la restitución» de la cosa, «la reparación del daño» y la «indemnización de perjuicios materiales y morales». A diferencia del daño físico, el daño moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta. Si difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico más aún lo es traducir a una categoría diferente la de la reparación económica de los daños morales que, como dispone la STS de 2 de marzo de 1994 «es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas», quedando, pues, en definitiva, a la prudencia del Tribunal, dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias producidas en la causa.

En consecuencia, el acusado debe indemnizar a la víctima del delito, que ya ha alcanzado la mayoría de edad,en la cantidad de 14.000 euros, coincidente con la solicitada por la acusación particular en conclusiones definitivas, que supera la peticionada por el Ministerio Fiscal, y a la que ha prestado su aquiescencia la defensa, por los daños morales que los hechos enjuiciados le han ocasionado a la entonces menor, cantidad que se fija prudencialmente atendiendo a la naturaleza de la agresión e incidencia en su vida personal y familiar, sin que se devenguen intereses moratorios al haber sido íntegramente consignada por el acusado en la cuenta de este Tribunal con anterioridad a la presente resolución.

Vistos además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 757 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Claudio como autor criminalmente responsable de un delito de ABUSOS SEXUALES a menor de dieciséis añosen situación de especial vulnerabilidad, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes simple de reparación del daño y analógica de embriaguez, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edadpor un tiempo de SIETE AÑOS,y prohibición de aproximarsea menos de quinientos metros de Marisol, allí donde ésta se encuentre, y de comunicarcon ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de OCHO AÑOS,que cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad. Y a indemnizara Marisol en la cantidad de CATORCE MIL EUROS(14.000 €), que consta ya ingresada en la cuenta de este Tribunal y que se pondrá inmediatamente a disposición de la víctima.

Imponemos igualmente al acusado la medida de libertad vigiladadurante SIETE añosa ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, cuyo contenido se concretará en el tiempo y forma establecidos en el art. 105.2 en relación con el art. 98 del Código Penal.

Y le condenamos al pago de las costasprocesales de esta instancia, incluidas las ocasionadas por la intervención de la acusación particular.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Aprobamos por sus propios fundamentos, y con las reservas que contiene, el auto de solvencia acordado y remitido por el instructor.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que deberá ser interpuesto por las partes en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado dicha sentencia ( art. 846 ter en relación con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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