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06/03/2025
Sentencia Penal 622/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 111/2021 de 17 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO
Nº de sentencia: 622/2024
Núm. Cendoj: 08019370032024100572
Núm. Ecli: ES:APB:2024:14681
Núm. Roj: SAP B 14681:2024
Encabezamiento
Rollo Procedimiento Abreviado: 111/2021
Procedencia: Juzgado Instrucción nº 13 de Barcelona
D.P: 5123-2012
D. José Antonio Rodríguez Sáez
Dª. Emma Sánchez Gil
Dª. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 17 de octubre de 2024
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de procedimiento abreviado nº 111/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, por presunto delito de estafa e insolvencia punible contra: D. Samuel, provisto de DNI NUM000, representado por la procuradora Dª. Blanca Soria Crespo, y defendido por el Letrado D. Antonio Mora Ruiz; y, frente a las sociedades Cap Endavant, SL; Gestinproinmo Alfa, SL; y El Distingit Habitat SL. como responsables civiles subsidiarias.
Es parte el Ministerio Fiscal que no presenta acusación.
Comparece personada como acusación particular la sociedad Nadrix, SL- Comercial Gala, SL, representada por el procurador D. Rafael Ros Fernández, y bajo la dirección letrada de D. Alexio Castellano, en sustitución de D. Emilio Ji Zegri Boada.
Actúa como ponente la magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Interesando por ambas infracciones las siguientes condenas: por
En concepto de responsabilidad civil solicitó que se condene al acusado a indemnizar en la suma de 1.615.691,03 euros
1.2 El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones a definitivas y solicitó la libre absolución del acusado.
1.3 La defensa del acusado, interesó su absolución con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Hechos
I. 1.1 El acusado, Samuel, como administrador único de la entidad CAP ENDAVANT S.L., el día 25 de junio de 2019, otorgó ante notario un reconocimiento de deuda por importe de
En la escritura pública, se establecía que dicha deuda sería pagadera el día 30 de junio de 2010,
I.2 Llegado el vencimiento la sociedad deudora, no hizo frente al pago y tampoco se adjudicaron inmuebles a la acreedora.
I.3 Así mismo, el Sr. Samuel en su condición de administrador de la mercantil EL DISTINGUIT HABITAT S.L libró, en fecha 23 de junio de 2010 un pagaré por importe de
II. 2.1 Tras el impago del título cambiario, la acusación particular, instó dos procedimientos civiles.
a) El primero, interponiendo Nadrix SL y Comercial Gala SL DEMANDA DE EJECUCIÓN DE TITULOS
b) El segundo, JUICIO CAMBIARIO repartido y tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, Autos 1562/2010.
2.2. El acusado, durante la tramitación de los anteriores procedimientos civiles, con la intención de obstaculizar, dificultar y finalmente hacer fracasar las ejecuciones, sin postular oposición formal, realizó diferentes actos (cambios de domicilio propio y social de las mercantiles deudoras, nombramiento de personas interpuestas en el cargo de administrador social, dación en pago de la finca) que se concretan en los siguientes:
II.2.1 En
a) En fecha 28 de abril de 2011, las mercantiles ejecutantes COMERCIAL GALA SL, NADRIX, SL, y GRUP DE PROMOCIONS EDIGIN SL, tras negociar con el acusado para intentar facilitar el cobro, presentaron escrito a través de su representación procesal y dirección letrada, por el que solicitaron al Juzgado
b) Tras quedar la finca liberada, está fue donada en pago a la entidad prestamista hipotecaria Caixa Laietana. Con ese acto, Cap Endavant SL quedó sin patrimonio y con las cuentas corrientes sin saldo.
c) El acusado Sr. Samuel, entonces administrador de Cap Endavant, SL, nunca fue localizado, tampoco la sede de la mercantil que administraba. Todos los requerimientos personales y judiciales resultaron negativos.
d) Con la misma intención de sustraerse a las ejecuciones instadas, el acusado cambió su lugar de residencia a Madrid y después su domicilio en diversas ocasiones. También modificó el domicilio social de Cap Endavant SL; Distingit Habitat; y GST Alfa SL.
e) El acusado además cesó en el cargo de administrador y fueron nombradas en su entramado societario hasta tres personas como
e)e).2 Con la misma finalidad obstruccionista que en el procedimiento anterior y con idéntico
a) El 13 de diciembre de 2010 se dictó Auto por el que se admitió a trámite la demanda de juicio cambiario; se embargaron las fincas nº NUM002 del registro de la propiedad nº 23 de Barcelona y la núm. NUM003 del registro de la propiedad nº 12 de Barcelona.
b) El acusado, Sr. Samuel realizó modificaciones sociales tanto de domicilio, como de administradores en las mercantiles EL DISTINGIT HABITAT" y "GESTINPROINMO ALFA", llegando a coincidir personas y direcciones de la anterior operación.
Concretamente:
c) En fecha 10 de mayo de 2011, se nombró como administrador de la entidad "El DISTINGIT HABITAT" a Damaso y se fijó domicilio social en la Gran Vía de Les Corts Catalanes 149-151 local 2, de Barcelona.
d) En fecha 16 de diciembre de 2011, se nombró como administrador de las entidades "El DISTINGIT HABITAT" y"GESTINPROINMO ALFA" a Marcelino y se trasladó el domicilio social, de ambas entidades, a C/ Enric Morera núm. 24 P. 1 PTA. 1 de Hospitalet de Llobregat (mismo domicilio y mismo administrador que CAP ENDAVANT).
Fundamentos
A la relación del relato fáctico que se estima como probado, ha llegado este tribunal, como consecuencia de la valoración de la prueba válidamente practicada durante la celebración del Juicio Oral del pasado 1 de octubre de 2024.
La prueba de cargo consistió en: la testifical del principal perjudicado, Sr. Pedro Antonio; el detective privado, Sr. Miguel Ángel; dos de las tres personas nombradas en su día como administradores: la Sra. Gema y Sr. Damaso; y; fundamentalmente de la documental privada y pública acompañada a la querella y la demás aportada, obrante en las actuaciones que se tuvo por reproducida. En último lugar declaró el acusado.
d)1. En lo que se refiere al delito de estafa (I), nuestro pronunciamiento debe ser necesariamente absolutorio.
Es sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial que recuerda que el
En el mismo sentido y como más reciente ( ATS de 30 de noviembre de 2023).
Sentado lo anterior, no se acreditó suficientemente por parte de la acusación particular que el acusado pretendiese obtener el beneficio patrimonial, mediante engaño y previamente a inicial la promoción inmobiliaria a la que se comprometió. Es cierto que, tras entregarse el terreno para la construcción de la promoción de apartamentos, y, en el momento de la firma del reconocimiento de deuda, el acusado carecía de la solvencia que aparentaba. Sin embargo, esa conclusión debe probarse más allá de cualquier duda razonable.
La
La conducta atribuida con respecto a este concreto delito no es tarea simple en el ámbito probatorio. No basta deducir de su conducta obstruccionista que frustró la ejecución (II) que los actos previos a la primera firma eran fruto del engaño. Hay que probarlo.
Explicó el testigo perjudicado, Sr. Pedro Antonio, en síntesis, que el acusado trataba más con su padre -actualmente fallecido- que con él pero que a buen seguro les engañó aparentando ser un promotor solvente y serio, como también lo hizo cuando les convenció de que alzasen el embargo para poder vender y pagarles o les entregó un pagaré sin posibilidad de atender el pago y que no en vano estuvo
Nos dijo el testigo que el negocio era de su padre fallecido y que al acusado
En suma, la firma del reconocimiento de deuda y su posterior incumplimiento (fol. 26 a 39, 40 a 44, 45, 46, 47 a 51, 52, 53, 54, 56 a 62), probablemente podría ser un ilícito civil, que tiene en su caso, la correspondiente consecuencia (nulidad o anulabilidad) en su propia jurisdicción. De hecho, la firma del contrato inicial no podía tener más garantías. Se trata de un reconocimiento de deuda en documento público, es decir un
No se trata de una estafa planeada desde el principio -o no se prueba-. El
No es suficiente que se haya practicado prueba, sino que lo fundamental es que el resultado de la misma sea tal que pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de su práctica, acrediten sin ningún género de dudas la culpabilidad del acusado y alcance a todos los elementos del delito. El derecho a la presunción de inocencia exige mantener esa falta de culpabilidad hasta que no se consiga acreditar, mediante la citada prueba de cargo, la efectiva comisión de un delito, así como la participación en el mismo y si existe el más mínimo atisbo de duda, como es el caso, deberá operar, en beneficio del reo.
Distinta suerte debe correr la acusación por el delito de
2.1 El Tribunal Supremo, en su sentencia 197/2022, de 3 de marzo, con cita de otras anteriores, recuerda que:
El Código Penal tipifica las insolvencias punibles -alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes; y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que
La sentencia núm. 1253/2002, de 5 de julio, recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de
La reciente sentencia Nº 907/2023, de 12 de diciembre realiza un compendio sobre este delito en la que se afirma, con innumerables remisiones a otras resoluciones, que:
2.2. En nuestro caso, cuando se levantó el embargo, en la confianza de que el ejecutado realizase los bienes para realizar el pago a los ejecutantes, se conculcó, nuevamente y con clara mala fe las expectativas de cobro mediante la adjudicación de la finca trabada al ejecutante hipotecario, sin compensación alguna al acreedor que la tenía trabada. Se repiten durante los dos procedimientos civiles, el
Conducta del Sr. Samuel, que describe un flagrante
La documental, mayoritariamente pública y oficial (notarial, judicial, registros -propiedad y mercantil-), integra prácticamente la totalidad del Tomo I, y sería ya suficiente para el pronunciamiento de condena por este delito. No obstante, la acusación se ocupó de que su tesis viniese reforzada por otros medios probatorios que se concretan en:
2.2.1
También declaró como testigo el Sr. Damaso, que resultó ser uno de los
El Sr. Damaso nos explicó que el acusado le propuso comprar la sociedad por un euro CAP ENDAVANT y que se pusiese de administrador,
En el mismo sentido declaró la Sra. Gema, también extranjera. Señaló durante el interrogatorio que
Otro de los
Finalmente, para neutralizar tan contundente prueba, el acusado en su declaración se limitó a negar los hechos, a manifestar que
Como hemos analizado, los hechos probados en nuestro apartado II, constituyen un delito de frustración de la ejecución del artículo 257.1. 2º y 4º del Código Penal.
De los hechos anteriores es autor el acusado D. Samuel en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal.
La defensa plantea, subsidiariamente a la absolución, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Dado el tiempo transcurrido desde la incoación del procedimiento. Esta pretensión debe admitirse.
Para la jurisprudencia del TS ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras) la apreciación de dilaciones indebidas exige:
Desde la interposición de la querella 18 de julio de 2012, han transcurrido más de 14 años.
La decisión de este tribunal referida a las dilaciones -por más de una década-y al alcance como muy cualificada, viene respaldada por nuestra Jurisprudencia ( Auto TS 5/11/2020) que la ha apreciado con el carácter de muy cualificada en supuestos como los siguientes:
Relevante resulta la doctrina jurisprudencial que señala:
En el mismo sentido y como más reciente, STS Nº 798/2024, de 25 de septiembre.
La atenuante debe apreciarse como muy cualificada, siendo la rebaja a aplicar la de un grado por no haber sido objeto de debate, ni concurrir excepcionales circunstancias para bajar en dos. Pese a la dilatada tramitación que hace que apreciemos la atenuante como cualificada, también debe tenerse en cuenta la conducta obstruccionista en el procedimiento penal del acusado en cuanto a sustraerse a la normal tramitación del mismo.
El delito de frustración de la ejecución, lleva aparejada una pena de prisión de
Por tanto, el arco penológico es de dos años y seis meses a cuatro años; más multa de dieciocho a treinta y seis meses.
Si tenemos en cuenta: 1º) la cuantía que rebasa con mucho la prevista en el apartado cuarto; 2º) que se frustran dos procedimientos civiles de ejecución (de título no judicial y cambiario); 3º) que la conducta concreta obstruccionista, si bien es esencial, rebasa la ordinaria de no ser localizado o rechazar notificaciones. Alcanza relevancia pública al haberse realizado cambios en el registro mercantil con modificación de sede social y del cargo de administrador hasta en tres ocasiones, la pena a imponer la situamos en los
La anterior consecuencia punitiva, rebajada en un grado, arroja un resultado de 1 año y 6 meses a 3 años menos 1 día de prisión, y multa de 12 meses a 24 meses menos 1 día.
Consideramos adecuado imponer la pena de
En atención a que no consta la situación económica actual del acusado y que se encuentra en fase de cumplimiento de pena de prisión por otra causa, resulta proporcional imponer una cuota dentro del mínimo general de
De conformidad a lo establecido en los artículos 116 y 123 del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.
Pese a que el delito de alzamiento conlleva habitualmente la nulidad de los negocios jurídicos suscritos en perjuicio del patrimonio afectado, en el caso concreto no se ha verificado su concurrencia. Pese al grave perjuicio que supuso el hecho de alzar un embargo sobre la finca principal y la posterior adjudicación a otro acreedor, lo cierto es que los actos anteriores y posteriores, son el pilar de la condena. La entidad prestamista había instado la ejecución hipotecaria, y, como determinante, no ha sido llamada en este procedimiento.
En suma, el importe en concepto de responsabilidad civil derivada del delito es, en este caso, el correspondiente a la
No consta requerimiento expreso en este procedimiento penal de los intereses de demora del art. 1101 y concordantes del CCiv. , tampoco en fase anterior o en la interposición de querella se reclaman expresamente los mismos.
Se alude por la acusación particular, de manera genérica en el escrito de conclusiones,
Procede igualmente declarar como responsables civiles subsidiarios a las sociedades utilizadas en las distintas operaciones y son: CAP ENDAVANT SL, GESTINPROINMO ALFA SL y DISTINGIT HABITAT SL en virtud de lo establecido en los arts. 116 y 120.4º del Código Penal.
Al haber sido condenado por un delito de los dos que eran objeto de acusación particular, procede imponer la mitad de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVEMOS al acusado, Samuel del delito de estafa por el que vino acusado.
CONDENAMOS al Sr. Samuel , como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, en su modalidad de frustración de la ejecución, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de
Condenamos al pago del 50 % de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular, declarándose de oficio el 50 % restante.
Condenamos a que el Sr. Samuel, indemnice a COMERCIAL GALA SL y NADRIX SL en concepto de responsabilidad civil derivada del delito en la cantidad de 1.615.691,03 euros de principal, más los intereses procesales del art. 576 LEC.
CONDENAMOS a indemnizar en la cantidad de 1.615.691,03 euros como responsables civiles subsidiarias y de manera solidaria entre ellas, a las sociedades CAP ENDAVANT SL, GESTINPROINMO ALFA SL y DISTINGIT HABITAT SL.
Notifíquese la presente resolución personalmente al acusado, así como a las partes personadas con la advertencia de que la misma no es firme y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días desde la notificación, con sujeción a lo previsto en los arts. 790 y ss. LEcrim
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos el tribunal del margen referenciado,
