Sentencia Penal 314/2024 ...e del 2024

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06/03/2025

Sentencia Penal 314/2024 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 3, Rec. 18/2024 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUAN JOSE PARRA CALDERON

Nº de sentencia: 314/2024

Núm. Cendoj: 11012370032024100195

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2407

Núm. Roj: SAP CA 2407:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Cádiz

C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902219 956902225, Fax: 956011703, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1102043220230005553. Órgano origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Jerez de la Frontera Asunto origen: DIP 449/2023

Tipo y número de procedimiento:Procedimiento Abreviado 18/2024. Negociado: 4

Sobre:Quebrantamiento condena o medida cautelar (todos los supuestos)

Atestado nº: NUM000

De: Eugenia

Abogado/a: ILDEFONSO CACERES MARCOS

Procurador/a:MONTSERRAT CARDENAS PEREZ

Contra: Ismael y Damaso

Abogado/a:TAMARA HUELGA GUTIERREZ

Procurador/a:ALBERTO RICO AGUILERA

S E N T E N C I A

Nº 314 /2024

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZGA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JUAN JOSE PARRA CALDERON

Dª ESTHER BURGOS RUIZ

REFERENCIA:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N.º 18/2024

DILIGENCIAS PREVIAS N.º 449/2023

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

En la ciudad de Cádiz a 17 de octubre de dos mil veinticuatro.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Jerez de la Frontera; seguida por delito d quebrantamiento de condena, delito de detención ilegal, delito de lesiones agravadas y delito de amenazas graves en el ámbito de la violencia de género contra Damaso, con NIE NUM001. nº NUM002, natural de Marruecos, nacido el día NUM003/1996, hijo de Alvaro y Alicia, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y en prisión provisional por esta causa en virtud del auto de fecha 19/08/23, y contra Carlos Miguel con NIE NUM004, natural de Marruecos, nacido el día NUM005/2001, hijo de Serafin y Zaida , en libertad provisional por esta causa por auto de 19/8/23, en situación de irregular en España y sin antecedentes penales y en situación de rebeldía procesal, representados por el Procurador D.ALBERTO RICO AGUILERA y defendidos por la Letrada Dª TAMARA HUELGA GUTIERREZ.

Como Acusación Particular Dª Eugenia, representada por la Procuradora Dª MONTSERRAT CARDENA PEREZ y defendida por el letrado D. ILDEFONSO CACERES MARCOS.

Ha sido acusador público el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo. Sr. Don Javier Gilabert, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien, tras la correspondiente deliberación y votación, ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO. -La presente causa fue incoada en virtud de Atestado nº NUM000 de la Policía Nacional, Comisaria de Jerez de la Frontera. Brigada Local de Policía Judicial UFAM de fecha 18/08/23. Con fecha 19/8/23 se dictó Auto de incoación de Diligencias Previas, acordándose la práctica de diligencias que se estimaron convenientes. Por Auto de fecha 18/12/23 se acuerda la acomodación del procedimiento por los trámites de Procedimiento Abreviado, presentando escrito de acusación el Ministerio Fiscal en el que se califican los hechos que se narran como constitutivos de:

A) Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 y 2 del Código Penal.

B) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal.

C) Un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 y 4 del Código Penal.

D) Un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal.

Debiendo el acusado Damaso responder de todos los delitos como autor, según disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal. Y el acusado Carlos Miguel responde de la detención ilegal en concepto de cooperador necesario. Concurre para Damaso la circunstancia agravante de reincidencia en relación con los delitos de los apartados A), C) y D), y la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en relación con el delito del apartado B) y D). Para el acusado Carlos Miguel no concurren circunstancias modificativas.

Solicitando imponer al acusado Damaso las siguientes penas:

-por el delito A) la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

-por el delito B) la PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Eugenia, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante ocho años y costas.

-por el delito C) la PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Eugenia, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante seis años y costas.

-por el delito D) la PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Eugenia, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante cuatro años y costas.

Para el acusado Carlos Miguel, por el delito de detención ilegal, la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Eugenia, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años y costas.

Por la vía de responsabilidad civil, el acusado Damaso indemnizará a Eugenia en la cantidad de 550 euros por las lesiones sufridas más los intereses legales, y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por las secuelas que le pudieren haber quedado, así como en la de 4.000 euros por los daños morales, cantidades que devengarán los correspondientes intereses legales.

De igual forma, la Acusación Particularformuló escrito de acusación en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Dictado por el Instructor el auto preceptivo, la representación de los acusados formuló escrito de defensa, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en los escritos de acusación , solicitando la absolución con todos los pronunciamientos favorables , siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección 3ª el pasado 3/6/24, quedando registradas y señalándose fecha para el juicio el 15 de octubre de 2024, que tuvo lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, del acusado y de su defensa, y testigos, renunciándose a las testificales de los Policías Nacionales NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013, a la testifical de Susana y a las periciales de los Médicos Forenses, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales, con el resultado que obra en el soporte de la grabación audiovisual aportada al expediente informático.

Con carácter previo a la vista se puso de manifesto a las partes la rebeldía procesal del acusado Carlos Miguel, acordando celebrar el juicio respecto al otro acusado.

Las partes dieron las documentales por reproducidas.

TERCERO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscalelevó a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo que introduce el delito D) a los efectos de aplicarle la agravante de parentesco del artículo 23 del CP.

CUARTO.- En igual trámite, la Acusación Particular,elevó a definitivas su escrito de conclusiones, en idénticos términos que el Ministerio Fiscal

QUINTO. -Igualmente, la Defensa del acusadocomparecido se interesó la libre absolución de su cliente.

SEXTO.- Tras la vista se celebró comparecencia de prisión del artículo 503 y siguientes a efectos de regularizar la situación del acusado, interesando el Ministerio Fiscal el mantenimiento de esta hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia si se llegara a recurrir, al igual que la Acusación Particular, y la Defensa, la inmediata puesta en libertad de su patrocinado

SEPTIMO.- Tras escuchar los respectivos informes y el acusado en turno de última palabra por el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Son hechos probados que el acusado Damaso, es mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia respecto a los delitos de quebrantamiento de condena, lesiones y amenazas en cuanto ha sido condenado por Sentencia firme de conformidad de fecha 10-7-2023 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de Jerez de la Frontera por un delito de coacciones leves a las penas de 40 días de trabajo en beneficio de la comunidad y prohibiciones de aproximación y de comunicación por periodo de 16 meses, que está pendiente de cumplimiento; por Sentencia firme de fecha 26-6-2027 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Melilla por delito de lesiones y maltrato físico familiar a las penas de 2 años y 5 meses de prisión, penas que extinguió el 20-9-2021; por Sentencia de fecha 19-6-2023 dictada por la Sección 9ª d la Audiencia Provincial de Málaga por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 12 meses de multa con cuota día de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, pendiente de cumplimiento; por Sentencia de fecha 17-4-2021 dictada por el juzgado de lo Penal Número Dos de Melilla por delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión, pena que extinguió el día 20-9 2021. Y el acusado Carlos Miguel con NIE NUM004, es mayor de edad y sin antecedentes penales, que está en situación irregular en España, y actualmente en rebeldía procesal.

El acusado Damaso ha mantenido una relación sentimental con Eugenia durante aproximadamente un año y medio, no teniendo hijos en común.

Contra el acusado Damaso, se dictó la Sentencia de fecha 10 de julio de 2023 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jerez de la Frontera, en el Procedimiento Juicio Rápido 196/2023, por la que se sigue Ejecutoria 315/2023, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera, en virtud de la cual se impuso al acusado, entre otras penas, la prohibición de aproximarse a Dª Eugenia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ella se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella a través de cualquier medio por tiempo de dieciséis meses, finalizando su cumplimiento en fecha 1 de noviembre de 2024, según liquidación de condena practicada en fecha de 22 de agosto de 2023. Dicha resolución fue debidamente notificada al acusado, y requerido para su cumplimiento en fecha 10 de julio de 2023.

El acusado Damaso, con total conocimiento de la prohibición mencionada, y con absoluto desprecio a la resolución judicial y apercibido de modo expreso de las consecuencias de su incumplimiento, a principios de agosto de 2023, había retomado la relación sentimental con Eugenia, encontrándose y comunicándose de forma habitual con ella, con la aquiescencia de aquella.

En concreto, sobre las 09:30 horas del día 18 de agosto de 2023, cuando el acusado Damaso y Eugenia se encontraban en el domicilio de Damaso, sito en la DIRECCION000, de Jerez de la Frontera (Cádiz), se originó una fuerte discusión entre ambos, motivada porque Eugenia quería irse a su casa, en el curso de la cual el acusado con la clara intención de evitar que Eugenia se fuera, la ató de pies y manos diciéndole "eres una puta, que no me quieres",además le metió un trapo en la boca para que no gritase, dejándola así sobre la cama del dormitorio durante más de tres horas.

Posteriormente, ya sobre la hora de comer, a requerimiento de Eugenia el acusado, en un momento en que estaba más calmado, la soltó y permitió que esta llamara a su padre desde el teléfono móvil de otra persona el cual en esos momentos se encontraba en la vivienda.

El acusado vigiló a Eugenia durante la conversación que esta mantuvo con su padre para evitar que le dijera lo que estaba ocurriendo. Una vez que Eugenia llamó a su padre, el acusado con idéntica intención volvió a introducir a Eugenia en el dormitorio, la ató nuevamente de pies y manos, reteniéndola de nuevo en contra de su voluntad en el interior de la vivienda, y con la intención de atentar contra su integridad física comenzó a golpearla repetidamente. Así le propinaba puñetazos en el abdomen, en el pecho y en la mandíbula, cogió un cuchillo de cocina de grandes dimensiones y con el mango del cuchillo le dio golpes en la cabeza, en el hombro y en la boca.

Asimismo, el acusado Damaso colocó a Eugenia boca abajo en la cama, dejando su cabeza colgando, cogió un cubo que puso justo debajo de su cabeza y, con la intención de amedrentarla, le dijo "te voy a matar, te voy a cortar la cabeza".Acto seguido, cogió una amoladora eléctrica que encendía y apagaba diciéndole a Eugenia que la iba a cortar en trozos. Además, en otro momento, la desnudó, la puso boca arriba y le colocó el cuchillo de cocina de grandes dimensiones en la zona de la vagina de la mujer sin introducírselo, mientras le decía "te voy a raja de arriba abajo",llegando a clavarle en un momento determinado el cuchillo en la zona de la tibia. Igualmente cogió una pistola que posó en la sien de Eugenia mientras le decía "que te mato, que te mato".

Sobre las 14:05 horas del día 18 de agosto de 2023, acudió al domicilio, Teodoro, padre de Eugenia, con la intención de recogerla ya que pensaba que se encontraba allí, si bien cuando llegó, una persona que estaba en el domicilio dijo que Eugenia no estaba allí, que se había ido con Damaso, afirmación que realizó a sabiendas de su falsedad. El padre de Eugenia acudió a la DIRECCION001 para buscar a su hija y como no la encontró regresó al domicilio de Damaso. Posteriormente, se quedó agazapado detrás de una reja, llamando a su mujer y a su cuñado, quienes se personan en el lugar, escuchando lloros y lamentos de Eugenia. Ante ello, vuelven tanto él como su mujer Amparo a llamar a la puerta diciendole que estaban escuchando la voz de Eugenia, y le volvió a abrir la person anterior, quien volvió a negar que Eugenia estuviera allí y subió el volumen de la música que tenía puesta para dificultar que oyera lo que ocurría dentro. Ante esto, los padres deciden llamar a la Policía Nacional.

Posteriormente, sobre las 15:20 horas del día 18 de agosto de 2023, llegaron los agentes de la Policía Nacional al inmueble, alertados por los familiares de Eugenia. Tras abrirle la puerta la persona que estaba en el domicilio, los policías se dirigen a un dormitorio y pudieron comprobar que Eugenia estaba debajo de la cama, semidesnuda y con lesiones por todo el cuerpo encontrándose al lado de ella en el. cuarto el acusado, quien portaba un palo en la mano en gran estado de agresividad. Lograron detener al acusado Damaso no sin que antes este lesionara a varios agentes, hechos por los que se siguió causa separada.

El individuo que estaba en la vivienda cuando llegó la Policía intentó llevarse del lugar en una mochila la amoladora con la que el otro acusado había amenazado a Eugenia, si bien fue interceptado cuando se marchaba con ella en una calle próxima.

Como consecuencia de la agresión del que era su pareja, el acusado Damaso:

Eugenia, resultó con lesiones consistentes en contusión frontal izquierda y en zona mandibular, contusión en labio inferior con herida sangrantes y sin rotura de dientes, contusión en hombro derecho con dolor a la movilidad, equimosis puntiformes en cara lateral del cuello y zona anterior del tórax, herida incisa en cara anterior de la tibia derecha con dos puntos de sutura, erosiones y hematomas en distintas partes de la superficie corporal con data similar, y tres punturas en dorso de la mano con hematoma de fondo, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en cura local con aplicación de puntos de sutura y analgesia, alcanzando la sanidad en 12 días, todos ellos de perjuicio personal básico. La herida incisa localizada en la cara anterior de la tibia derecha que ha requerido dos puntos de sutura podría suponer una secuela por perjuicio estético.

Por estos hechos el 19 de agosto de 2023 se decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado Damaso.

Fundamentos

PRIMERO. -Es necesario recordar uno de los principios básicos de la justicia penal: principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE, que el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 123/2006 de 24 de Abril, recuerda "se configura en tanto que regla del juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos".Y añade la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de mayo de 2.011, "gira sobre las siguientes ideas esenciales:

1º El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la CE .

2º Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.

3º Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los litados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.

4º Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).

5º Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho constitucional.

Ante esto, el procesado en este procedimiento penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario y así se proclame por el órgano judicial competente tras el examen en conciencia, de la actividad probatoria desplegada, exclusivamente en el curso de las sesiones del juicio oral ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

SEGUNDO.- Si analizamos el arsenal probatorio existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, de forma, que los hechos declarados como probados dan lugar a apreciar un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP (sería continuado si bien la Sala está vinculada por el principio acusatorio), un delito de detención ilegal del artículo 163.2 del CP, un delito de lesiones agravadas del artículo 147.1 y 148.1 del CP y un delito de amenazas graves no condicionales del artículo 169.2 del CP.

Entrando en la valoración de la rueba practicada, debemos poner de manifiesto que el acusado Damaso tanto en su declaración policial (folio 24 de los autos) judicial (folio 126 de los autos) como en la vista oral se acogió a su derecho a no declarar al amparo del artículo 520 de la LECRIM.

Toda la prueba pivota sobre la declaración de la víctima Eugenia, quien narra desde su declaración policial los hechos con total frescura, coherencia, persistencia, dando gran cantidad de detalles, teniendo dicha declaración corroboraciones periféricas objetivas potentes, partes médicos, informe de alta de urgencia de 18-8-2023, hojas de seguimiento de consulta, informe médico forense de fecha 18-8-2023, informe médico forense de la UVIVG (folios 253 a 255 de los autos), acta de inspección técnico ocular de la vivienda (folios 308 a 310), testificales de los Policías Nacionales NUM014, NUM015 y NUM016, de los padres de Eugenia Teodoro y Amparo que dan la alerta a la Policía, y del tío de aquella Onesimo, que revelan las lesiones que tenía la denunciante, la retención a la que fue sometida y las amenazas proferidas por el acusado hacia su persona. Es más, constan las documentales que acreditan los elementos objetivo, normativo y subjetivo del delito de quebrantamiento de condena.

La víctima, Eugenia, cuyo nerviosismo, tensión y angustia fue observado por la Sala, gesticulaba mucho y revivía lo sucedido, lo cual le provocaba auténticos ataques de estrés y de ansiedad. Pese a ello, se puede decir que se trató de una declaración totalmente verosímil, consistente, coherente, fresca, rica en detalles, sin contradicciones, carentes de ánimos espurios mostrando auténtico temor al acusado (y ello pese a reanudar la convivencia), y totalmente persistente en la incriminación.

La realidad no puede ser más evidente, tras narrar Eugenia los diferentes episodios vividos, el día 18-8-2023 desde las 09:00 horas hasta que es libertada por los agentes de la Policía sobre las 15:20 horas, que como puede observarse son muchas horas de retención que hacen inviable plantear otra alternativa distinta a la detención ilegal, quedando perfectamente delimitado el requisito espacio-temporal, añadiendo también la violencia e intimidación empleada por el acusado.

Describe Eugenia como "mantuvo una relación sentimental con Damaso de un año de duración que se corta tras denunciarle ella por malos tratos, y ponerle el Juzgado una orden de protección, si bien, diez días después de esto se lo encontró y le dijo que volvieran a estar juntos, y accedió porque lo quería, pese al miedo a la vez que le tenía". Declara como "tras llegar a la vivienda sita en DIRECCION000 de Jerez de la Frontera sobre las 09:00 horas empieza una discusión entre ambos porque quería irse a su casa, y el acusado comenzó a insultarla, la ató de pies y manos, la metió en el cuarto y le colocó un trapo en la boca durante más de tres horas; le pegó con el mango de un cuchillo, la amenazó con matarla, y ella le pedía que la soltara porque la iba a ver su madre llena de moratones, pero no le dejaba irse de la casa; sobre la hora de comer, el acusado estaba más tranquilo y la desató, dejando que llamara a su padre desde el móvil de su amigo Carlos Miguel, y tras llamar a su padre, otra vez el acusado la volvió a atar con el trapo en la boca, escuchando ya como le llamaba su padre y su madre desde fuera y le decía el acusado que si chillaba le daba patadas en el estómago, como así hizo, estando en esa situación un rato muy grande donde no paró de agredirla de toda las maneras posibles; llegó a utilizar un rotaflex, teniendo ella el pescuezo boca-abajo, pasándole el rotaflex por la cara, las piernas y las manos, y le decía que la iba a cortar en trozos, que la iba a matar, en se momento ella estaba con una camiseta y en bragas; cogió un cuchillo y se lo metió en sus partes, si bien no notó el contacto del cuchillo con la vagina ya que ella no lo veía; le amenazó con una pistola antes de atarla la primera vez, si bien ella no llegó a verla, diciéndole que la iba a matar de un tiro; le golpeó en el abdomen y pechos, y llegó a partirle la mandíbula de los golpes recibidos, sufriendo muchas lesiones, y en ese momento la desnudó, pesando que no se iría a la calle desnuda; le ataba las dos piernas a las dos manos y no se podía poner recta".

La víctima, que fue totalmente coherente y persistente en la incriminación, describe que no era capaz de enfrentarse a su ex pareja, dado el pánico que le tenía, de forma que la intimidación ambiental a la que ha estado sometida justifica sobradamente que la misma estuviera retenida contra su voluntad en el domicilio donde estaban, al no haber sido capaz de enfrentarse al anterior dadas las continuas amenazas, vejaciones, agresiones, insultos, ofensas que le profería hecho este que se advera por la propia víctima, sin que se aprecie simulación ni exacerbación en la narración de los hechos.

De igual forma, testifica el Policía Nacional NUM014, quien indicó, "que reciben en la central llamada diciéndoles que había una persona secuestrada, cuando llegan al domicilio un chico que estaba en la casa(identificado como Carlos Miguel, y en rebeldía procesal) que les dice que la chica estaba en la habitación con un chico(identificado como Damaso), era un dormitorio pequeño, observando dos piernas debajo de la cama y el hombre de pie al lado en la habitación; la chica solo tenía una camiseta y las bragas, la cama estaba llena de sangre, sucia, todo estaba revuelto y tirado, y ella estaba llena de golpes y sangre, con un corte en la pierna, explicando que no tenía dudas de que la chica estaba allí contra su voluntad; cuando le indican al hombre que va a ser detenido, no atiende a razones y se puso mucho más agresivo, llevando un palo en las manos, rompiéndolo y sacando un cuchillo, dirigiéndose hacia él, por lo que sacó su defensa, logrando encerrarlo en el cuarto y pedir refuerzos, el chico se apertrechó de armas y buscaba a la chica diciendo que la iba a matar, hasta que logran reducirle, lesionando a tres Policías(hechos estos últimos por los que se sigue procedimiento distinto); en ese momento y antes de encerrar al hombre en el cuarto, la chica se escapa y sale corriendo de la habitación; se pusieron a buscar una amoladora y una pistola, y el que estaba en la casa, Carlos Miguel, se marchó, encontrándolo tres calles más allá de la casa con una maleta, estando todas las armas, menos la pistola; la chica llamada Eugenia no estaba en sí, sangraba por la boca, estaba llena de moratones por todo el cuerpo, y una herida en la pierna".

Solo con la declaración de este agente quedan acreditados todos los tipos penales analizados al decir, que encontró a una chica oculta debajo de la cama en el dormitorio lugar donde acceden, se le veían los pies debajo de la cama, estaba llena de lesiones por todo el cuerpo, diciéndole que la habían amenazado de muerte y que la iba a cortar en trozos, dicha chica estaba cubierta de sangre, estando la cama igualmente manchada; además, encuentran todas las armas con las que se ocasionan las lesiones según sus indicaciones, salvo la pistola, cuando la intenta sacar del domicilio el otro acusado; por último, junto a ella estaba el acusado Damaso en gran estado de agresividad, quedando acreditado el delito de quebrantamiento de condena.

Corroboran el encierro y el pésimo estado en el que se encontraba la víctima, así como el tiempo largo que pasa entre la llamada de Eugenia a su padre y accede la Policía a la vivienda, su padre Teodoro, su madre Amparo y su tío Onesimo. El primero, Teodoro, indicó que "conoce al acusado de haber mantenido un relación con su hija, si bien esta terminó cuando lo denunció por maltrato y le pusieron una orden de protección, pero pese a ello Eugenia les dijo a él y a su madre que quería continuar con él , pero a la vez les dijo que le tenía miedo; tras llamarle su hija sobre las 14:00 aproximadamente para que la recogiera, se dirigió hacia allí, indicándole que estaría esperándola en la DIRECCION001, dadas las dificultades para acceder a la vivienda sita en DIRECCION000 de Jerez de la Frontera, ,donde vivían como okupas; al tardar mucho se dirigió a la casa, y tras llamar a la puerta, le abre un chico marroquí quien le indica que Eugenia y el acusado se habían marchado; no obstante, se quedó en una posición cercana a la vivienda tras una reja al no fiarse de lo que le dijo este chico y escucha llorar a Eugenia en el interior de la casa, procediendo a llamar a su mujer Amparo y a su cuñado Onesimo, volviendo a ir junto a estos a llamar a la puerta y les decía que no estaban, pese a escuchar llorar a Eugenia con lamentos, por lo que deciden llamar a la Policía Nacional; a la vez el chico que estaba dentro subió la música para evitar que escucharan llorar a Eugenia; tras llegar los agentes de la Policía le explican lo que estaba pasando, entrando los agentes tras abrirle la puerta ese chico marroquí, y acceden al cuarto, saliendo Eugenia corriendo, y cree recordar que ya iba vestida".

De igual forma, Amparo, manifestó en igual sentido que su marido, que le llama y le dice que había escuchado a Eugenia llorar en el interior de la casa, por lo que tras llegar llaman a la Policía, desde que Eugenia llama a su padre y llega la Policía y entran, pasan horas, a ella y a su marido no le abrieron la puerta pese a estar aporreándola, solo escuchaban música con el volumen muy alto; la llevan al centro de salud y al hospital, estando totalmente ida su hija. Asimismo, Onesimo, manifestó que conocía al acusado porque era el novio de su sobrina, pero jamás le había tratado; cuando llega a la vivienda estaba Onesimo en la puerta y luego llegó Amparo, llaman y un muchacho les decía que no están y no les abría, pese a que la estaban escuchando dando gritos; desde que Teodoro recibe la llamada de Eugenia hasta que la Policía entra en la casa pasó mucho tiempo, y al entrar los agentes, salió Eugenia corriendo vestida, pero con todas las prendas rotas.

Ante estos, no ignoramos que el hecho de que entre quien comparece como víctima y el destinatario de la imputación exista mala relación con incidencia en su credibilidad subjetiva no inhabilita necesariamente el testimonio de aquélla para servir como prueba de cargo, y ello cuando ese parámetro y los demás que hemos mencionado -la persistencia en la incriminación o la verosimilitud de sus testimonios, no son requisitos de objetiva validez del testimonio como medio de prueba, sino "criterios de ponderación que señalan los cauces por donde ha de discurrir el proceso valorativo verdaderamente razonable" ( STS 7 de julio de 2000). De ahí, como razona la STS 758/2018 de 9 de abril de 2019 "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro".

Por tanto, a la vista de las declaraciones prestadas en la vista oral, este tribunal tiene el pleno convencimiento sobre la realidad de los hechos denunciados, reuniendo la víctima los requisitos de verosimilitud del testimonio exigidos jurisprudencialmente.

TERCERO. -Respecto a los tipos penales:

a.- Delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP .

Basta observar la declaración de Eugenia, de su padre Teodoro, del Policía Nacional NUM014 y de los demás testigos, agentes de la Policía Nacional, y de su madre y su tío, junto a las documentales obrantes en la causa, para dar por acreditado dicho delito. Las documentales eran consistente en la Sentencia de fecha 10 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jerez de la Frontera, en el Procedimiento Juicio Rápido 196/2023, por la que se sigue Ejecutoria 315/2023, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera, en virtud de la cual se impuso al acusado, entre otras penas, la prohibición de aproximarse a Dª Eugenia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ella se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella a través de cualquier medio por tiempo de dieciséis meses, finalizando su cumplimiento en fecha 1 de noviembre de 2024, según liquidación de condena practicada en fecha de 22 de agosto de 2023.

Dicha resolución fue debidamente notificada al acusado, y requerido para su cumplimiento en fecha 10 de julio de 2023. Ante estos extremos se pueden dar por cumplimentado los elementos objetivo, normativo y subjetivo del tipo penal, sin que el dolo quede excluido por el consentimiento de la víctima a reanudar esa convivencia, pues el mismo carece de trascendencia. De esta forma, el simple consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad de la conducta enjuiciada según el Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 25-1-2008.

b.- Delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 del CP .Respecto a este delito dispone el precepto, que, "1. El particular que encerrare o detuviere a otro privándole de libertad será castigado con la pena de prisión de 4 a 6 años.........",y analizada la secuencia de los hechos la jurisprudencia ha señalado que el delito de detención ilegal "es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante"( STS 812/2007, de 8 de Octubre). Debe tener una duración que alcance un mínimo canon relevante, cuestión clarificada con la STS 33/2023 de 22 de diciembre de 2022 que indica que, "se exige una mínima duración de la privación de libertad, excluyendo las detenciones fugaces o instantáneas, haciendo hincapié que el tipo básico no está sujeto a plazo alguno." Y en el caso de autos es evidente que la retención no pasó de un día, 18-8-2023, pues abarca desde la noche del día anterior, empieza de nuevo a las 09:00 horas del día señalado hasta las 15.30 horas, que accede la Policía Nacional a la vivienda tras abirirle la puerta un tercero que estaba en la vivienda. Todo ello aderezado con la propia intimidación y violencia a la que estaba siendo sometida de manera directa por dicho acusado, existiendo un evidente estado de dominación y de miedo a su agresor, siendo incapaz de enfrentarse a él, que impide otra alternativa viable. Obviamente dicho periodo de tiempo no alcanza el requsito temporal antes aludido, inclinándose la Sala por considerar aplicable el párrafo segundo de dicho preceptoque establece, "si el culpable diere libertad al encerrado detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se habái mpropuesto, e impondrá la pena inferior en grado". Y podríamos plantarnos aquí que el acusado no dio la efectiva libertad, si bien es cierto que la víctima con la ayuda de ese tercero que estaba en la vivienda permitió el acceso a la fuerza policial y terminar con dicha retención. Lo que no podemos es conjeturar sobre que habría hecho el acusado con la víctima, si mantenerla durante más tiempo retenida o no, porque iría contra el propio reo.

La detención admite diversas formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS 53/1999 de 18 de enero), ya que dada la amplitud de los términos en los que se expresa el artículo 163.1 del CP está permitido cualquier medio comisivo ( STS 1045/2003 de 18 de julio), incluido el intimidatorio ( STS 1536/2004 de 20 de diciembre). Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica esa limitación funcional, aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrarla materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación, aunque en este caso, la ataba de pies y manos, le metía un trapo en la boca, la amenazaba con matarla, le impedía marcharse o llamar a su familia, aderezado con continuas agresiones y humillaciones aberrantes, tal como describe Eugenia, y corrobora el Policía Nacional NUM014 que manifestó que esta mujer estaba retenida contra su voluntad sin género d dudas.

La víctima, que fue totalmente coherente y persistente en la incriminación, no era capaz de enfrentarse a su ex pareja, dado el pánico que le tenía, de forma que la intimidación ambiental y de violencia a la que ha estado sometida justifica sobradamente que la misma estuviera retenida contra su voluntad en el domicilio donde vivían, al no haber sido capaz de enfrentarse al anterior dadas las continuas amenazas, vejaciones, agresiones, insultos, ofensas que le profería hecho este que se advera por la propia víctima, pues en su testimonio no se aprecia simulación ni exacerbación en la narración de los hechos.

A la vista de lo anterior, estimamos que el presupuesto fáctico llamado a configurar el tipo penal de la detención ilegal se ha completado, alcanzando la entidad suficiente para integrarlo de una manera autónoma y claramente individualizada de la propia actitud coactiva y agresiva mostrada por el acusado hacia Eugenia, siendo determinante para ello la intención, el móvil perseguido, que permite reconocer el elemento subjetivo exigido por la norma y la jurisprudencia que lo interpreta.

La detención ilegal atenta contra la libertad deambulatoria, de locomoción o de desplazamiento de la persona. El delito de detención ilegal desplaza al de coacciones siempre que la forma comisiva (encierro o detención) incida en la libertad deambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante ( SSTS 2/2003 de 9 de enero y 403/2006 de 7 de abril), a cuyo efecto hay que valorar el factor tiempo, que ha de tener una mínima significación. En tal caso, existirá delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos sustanciales:

1.- Cuando se haya producido una conducta que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde quiere y desea permanecer o adonde desea dirigirse.

2.- Que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo de tiempo mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas o fugaces, o bien aquellas que deban ser consideradas absorbidas por otro delito que se comete simultáneamente.

La detención ilegal es eminentemente dolosa que exige "el propósito claro y definido de privar de capacidad deambulatoria", introduciendo nuestra jurisprudencia un cierto factor de circunstancialidad, delimitado por los parámetros anteriores, cuando se trata de distinguir uno y otro ( SSTS 371/2006 de 27 de marzo, 444/2007 de 16 de mayo).

En el caso de autos, la consecuencia de lo anterior será un pronunciamiento condenatorio, al quedar todos los actos realizados perfectamente individualizados, apreciando la Sala evidente dolo directo de detener o encerar a la víctima privándole de libertad ambulatoria.

c.- Delito de lesiones agravadas del artículo 147.1 y 148.1 (instrumentos peligrosos -cuchillo y armas-) del CP .

El elemento subjetivo del injusto tipificado en el artículo 147 del Código Penal se sitúa en el dolo genérico, en el animus laedendi o damnami,directo o eventual de lesionar, y ese dolo o animus con harta frecuencia habrá de inducirse de los elementos de conocimiento al alcance del juzgador: animadversiones previas, situaciones de enfrentamiento, medios y formas de actuar y conducta posterior del sujeto activo para con el pasivo son datos utilizados por la jurisprudencia, sin que sea concebible otro móvil o intención que el de lesionar El bien jurídico protegido es la integridad física y psíquica.

El delito de lesiones requiere un elemento objetivo-lesión causada a la víctima que precisa demás de la primera asistencia de tratamiento médico o quirúrgico-, y otro subjetivo, ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de aquella, bien dolo directo, eventual o indirecto.

En el caso analizado temenos, además de la declaración de la víctima, y testigos referenciales que observan el pésimo estado en que se encontraba, los partes médicos, las hojas de seguimiento de consulta, el informe de alta de urgencia de 18-8-2023 (folios 156 a 159), el informe médico forense de fecha 18-8-2023 (folios 160 a 161 de los autos) y el informe médico forense de la UVIVG (folios 253 a 255 de los autos), que corroboran las lesiones ocasionadas, totalmente compatibles con el mecanismo productor narrado por Eugenia, no siendo esta documentación impugnada.

El informe médico forense de fecha 18-8-2023 emitido por la Forense Doña Natividad describe lesiones consistentes en contusión frontal izquierda y en zona mandibular, contusión en labio inferior con herida sangrantes y sin rotura de dientes, contusión en hombro derecho con dolor a la movilidad, equimosis puntiformes en cara lateral del cuello y zona anterior del tórax, herida incisa en cara anterior de la tibia derecha con dos puntos de sutura, erosiones y hematomas en distintas partes de la superficie corporal con data similar, y tres punturas en dorso de la mano con hematoma de fondo, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en cura local con aplicación de puntos de sutura y analgesia, alcanzando la sanidad en 12 días, todos ellos de perjuicio personal básico. La herida incisa localizada en la cara anterior de la tibia derecha que ha requerido dos puntos de sutura podría suponer una secuela por perjuicio estético.

No obstante, esta secuela que podría constituir perjuicio estético no ha podido objetivarse porque la víctima Eugenia no compareció a la exploración de día 20-10-2023 sin justificar la ausencia, quedando sin valorar (folio 232).

El informe médico forense de la UVIVG (folios 253 a 255 de los autos) emitido por la Forense Doña Sacramento el día 3-11-2023, ratifica íntegramente el dictamen anterior.

Dichos informes no fueron impugnados en el acto de la vista oral, es más, se renunció a las testificales-periciales de los Médicos Forenses para el acto de la vista oral, lo cual revela la objetividad e imparcialidad de estos.

El Tribunal Supremo se ha manifestado en numerosas ocasiones sobre el concepto de tratamiento médico ( S.S.T.S. 26 de Septiembre de 2.001 y 15 de Diciembre de 2.004) donde se habla de planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, siendo indiferente que ese tratamiento médico tendente a la sanidad del lesionado tras prescripción médica, su materialización posterior lo realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.).

En el caso enjuiciado se produjo tratamiento médico a la vista de la sutura de la herida, que es lo que motiva su calificación como delito, no existiendo dudas al respecto.

De esta forma todas estas documentales médicas son el complemento perfecto que corroboran la declaración de la víctima respecto al instrumento peligroso, que manifestó:

"......llegando a clavarle en un momento determinado el cuchillo en la zona de la tibia...."

".......le pegó con el mango de un cuchillo........; cogió un cuchillo y se lo metió en sus partes, si bien no notó el contacto del cuchillo con la vagina ya que ella no lo veía...".

d.- Delito de amenazas graves del artículo 169.2 del CP .

Dicho delito queda totalmente acreditado con la declaración de la víctima (Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia), corroborada por los testigos referenciales, Policía Nacional NUM014, a quien le dijo Eugenia que la amenazó con matarla, y el Policía Nacional NUM015 a quien la víctima le dijo que el acusado cogió una amoladora (rotaflex) y tras pasarlo por diversas partes de su cuerpo teniéndola boca-abajo y con un cubo debajo de su cabeza, estando tumbada en la cama le dijo que la iba a cortar a trozos y la iba a matar.

De este modo, quedan acreditados los elementos característicos de la presente figura delictiva. Y decimos delito de amenazas graves y delito de amenazas leves, pues analizando detenidamente todos los elementos circunstanciales que concurren en el caso de autos, la calificación no puede ser de otra forma, dado el entorno coyuntural en el que se profieren las mismas, donde ni siquiera subyace un manifiesto enfrentamiento y más aún entre una persona fuerte y una mujer delgada de distinta complexión atlética, sin olvidar tampoco el cuchillo y la pistola que le exhibe y pasa por distintas partes de su cuerpo a la vez que le decía que la iba a matar.

Confluyen asimismo todos los caracteres esenciales de dicho delito, esto es, el ataque a la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, mediante el anuncio en hechos en su persona, de carácter futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado, si bien debe valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza, y así se concretan en las expresiones antes citadas y el uso de armas e instrumentos peligrosos.

Basta observar su declaración:" le pegó con el mango de un cuchillo, la amenazó con matarla, y ella le pedía que la soltara porque la iba a ver su madre llena de moratones, pero no le dejaba irse de la casa; sobre la hora de comer, el acusado estaba más tranquilo y la desató, dejando que llamara a su padre desde el móvil de su amigo Carlos Miguel, y tras llamar a su padre, otra vez el acusado la volvió a atar con el trapo en la boca, escuchando ya como le llamaba su padre y su madre desde fuera y le decía el acusado que si chillaba le daba patadas en el estómago, como así hizo, estando en esa situación un rato muy grande donde no paró de agredirla de toda las maneras posibles; llegó a utilizar un rotaflex, teniendo ella el pescuezo boca-abajo, pasándole el rotaflex por la cara, las piernas y las manos, y le decía que la iba a cortar en trozos, que la iba a matar, en se momento ella estaba con una camiseta y en bragas; cogió un cuchillo y se lo metió en sus partes, si bien no notó el contacto del cuchillo con la vagina ya que ella no lo veía..."

CUARTO.- Es autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP, de un delito de detención ilegal del artículo 163.2 del CP, de un delito de lesiones agravadas del artículo 147.1 y 148.1 del CP y de un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del CP, el acusado Damaso por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.

QUINTO.-Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurre respecto al delito de Detención Ilegal y de Amenazas Graves, la agravante de parentesco del artículo 23 del CP .que dispone, "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según su naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente". Es una cuestión indiscutida en la causa

Con la nueva redacción del artículo 23 del Código Penal (Ley Orgánica 11/2003 de 29 de Septiembre, inalterada por la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de Diciembre), ahora puede apreciarse la agravante tanto si la relación de afectividad persistía o no ( SSTS de fechas 1 de Junio y 14 de Octubre de 2005, 20 de Marzo de 2017 y 19 de Octubre de 2010) de forma que, modificando la anterior doctrina del Tribunal Supremo en relación con la mencionada agravante en los delitos contras personas, su aplicación es meramente objetiva, de modo que se aprecia por expresa determinación del legislador, siempre que los hechos estén relacionados con la relación de afectividad, directa o indirectamente.

En conclusión, a los efectos de la apreciación de la agravante de parentesco, en la redacción actual del precepto, en el concepto de "personas ligadas de un modo estable por análoga relación de afectividad a la del matrimonio" no cabe incluir de modo automático todo tipo de relaciones de noviazgo, sino únicamente aquéllas relaciones sentimentales en las que concurra o haya concurrido un componente de compromiso de vida en común dotado de cierta estabilidad, que suele manifestarse por un inicio de convivencia, al menos parcial, y un grado de afectividad semejante y generador de una vinculación familiar, mostrando la realidad social que muchas relaciones de noviazgo, más o menos fugaces, carecen de las características necesarias para que puedan ser consideradas como relaciones de afectividad análogas a la marital a los efectos de la aplicación de la agravante de parentesco.

En la jurisprudencia más reciente de esta Sala puede apreciarse que se aplica la circunstancia mixta de parentesco en su condición de agravante a las relaciones de análoga afectividad, en supuestos de relaciones dotadas de cierta estabilidad y con convivencia "more uxorio", al menos parcial. Por ejemplo STS 547/2015, de 6 de octubre (convivencia los fines de semana, y delito cometido en la vivienda común), STS 838/2014, de 12 de diciembre , (convivencia como pareja de hecho, durante varios meses, cometiéndose el delito en la intimidad del domicilio de la pareja), STS 59/2013, de 1 de febrero , (relación de pareja estable, de una duración superior a dos años), STS 972/2012, de 3 de diciembre ,(relación afectiva consolidada, con convivencia durante varios años), STS 792/2011, de 8 de julio , (utilización de un domicilio común durante aproximadamente seis meses), STS 436/2011, de 13 de mayo , (relación sentimental estable durante años, con convivencia los últimos cinco meses), STS 1053/2009, de 22 de octubre (convivencia "more uxorio", durante varios años, que la víctima quería finalizar), etc".

Concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP respecto a los delitos de quebrantamiento de condena, lesiones y amenazas graves, siendo una cuestión indiscutida a la vista de su Hija Histórico Penal (ha sido condenado por Sentencia firme de conformidad de fecha 10-7-2023 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de Jerez de la Frontera por un delito de coacciones leves a las penas de 40 días de trabajo en beneficio de la comunidad y prohibiciones de aproximación y de comunicación por periodo de 16 meses, que está pendiente de cumplimiento; por Sentencia firme de fecha 26-6-2027 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Melilla por delito de lesiones y maltrato físico familiar a las penas de 2 años y 5 meses de prisión, penas que extinguió el 20-9-2021; por Sentencia de fecha 19-6-2023 dictada por la Sección 9ª d la Audiencia Provincial de Málaga por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 12 meses de multa con cuota día de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, pendiente de cumplimiento; por Sentencia de fecha 17-4-2021 dictada por el juzgado de lo Penal Número Dos de Melilla por delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión, pena que extinguió el día 20-9 2021).

SEXTO.- Que en sede determinación de la pena a imponer, indicar lo siguiente:

a.- Delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP, la pena en abstracto abarca desde los 9 meses y 1 día a 1 año, al concurrir la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, por lo que conforme al artículo 66.1.3ª del CP, se impondrá en su mitad superior, considerando la Sala, que dada la reiteración delictiva y el carácter incumplidor de forma continuada de las resoluciones judiciales entiende que debe imponerse la pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

b.- Delito de detención ilegal del artículo 163.2 del CP en relación con el artículo 23, 66.1. 3ª y 47 y 58 del CP, la pena en abstracto abarca de 4 a 6 años, y conforme al artículo 163.2 del CP, la inferior en grado abarcará de 2 a 4 años de prisión, considerando la Sala, que concurre la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del CP, la pena a imponer conforme al artículo 66.1.3 citado, entendiendo la Sala que dada la forma de comisión, el carácter vejatorio y humillante, el trato degradante al que sometió a la víctima, las continuas agresiones y amenazas de muerte durante la retención, que la pena a imponer debe ser la de 4 años menos 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Eugenia, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante ocho años.

c.- Delito de lesiones agravadas de los artículos 147.1 y 148.1 del CP, en relación co el artículo 23, 47, 58 y 66.1.3ª del CP, la pena en abstracto es de 2 a 5 años, si bien al concurrir la agravante mixta de parentesco y la de reincidencia, se impondrá en su mitad superior, entendiendo la Sala que dada la comisión de los hechos, la gravedad de los mismos, la gran cantidad de lesiones sufridas, y el modo de actuar, la Sala considera que debe ser impuesta la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Eugenia, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante seis años.

d.- Delito de amenazas graves del artículo 169.2 en relación con el artículo 23, 47, 58 y 66.1.3ª del CP, la pena en abstracto abarca desde los 6 meses a los 2 años, si bien debe ser impuesta en su mitad superior al concurrir la agravante mixta de parentesco y la de reincidencia, entendiendo la Sala que el tipo de amenazas proferidas verbales son muy graves y usando armas e instrumentos peligrosos para la vida de la víctima, y su trato denigrante, consideramos imponerle la pena máxima de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Eugenia, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante cuatro años.

SEPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal, toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, en relación con los artículos 109.1º y siguientes del mismo Cuerpo Legal, todo responsable de un delito lo es también civilmente de las consecuencias que se deriven. Las lesiones físicas están cuantificadas en 550,00 euros atebndiendo al dictamen forense.

En cuanto a la petición de daños morales del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular en la cantidad de 4.000,00 euros es necesario realizar una motivación más detallada.

Para justificar dicha adopción tenemos que acudir al artículo 113 del Código Penal prescribe, que "la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderán no sólo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubiesen irrogado a sus familiares o terceros".

A este respecto hay que manifestar, que admitido unánimemente por la jurisprudencia que el daño moral debe ser reparado, el problema se plantea en determinar cuáles son los requisitos de su admisibilidad, es decir, cuando realmente puede afirmarse que, en concreto, existe ese daño. Se ha dicho que ese daño moral tiene que ser cierto y, consecuentemente, probado, si bien esta característica propia de las consecuencias materiales es difícilmente trasladable a un ámbito de enorme subjetividad. Así la prueba del perjuicio estético es relativamente sencilla (otra cosa es su valoración), pero averiguar el impacto psíquico o espiritual que el delito o falta ha causado en la víctima o a sus familiares es bastante más complicado si no es imposible de determinar.

Pues bien, partiendo de las premisas anteriores, en la jurisprudencia se ha ido admitiendo una variada tipología de daños morales que permiten un control sobre la valoración judicial de los mismos, siendo su conocimiento especialmente necesario a la vista del nuevo artículo 115 del Código Penal ,al establecer, que "los Jueces y Tribunales al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de la ejecución". Son supuestos de daño moral el perjuicio estético, el dolor físico y el padecimiento psíquico. Esta última categoría comprende en cuanto concierne a la víctima, diversas perturbaciones o desagrados tales como malestares, insomnios, sentimiento de inferioridad, disminución de los placeres de la vida, disminución de su reputación y fama con afectación a su propia profesión, en este caso, el resarcimiento justificado a la víctima ante el ataque brutal producido de forma continuada, que debe ser debidamente cuantificado. Dentro de los conceptos anteriores hay que entender comprendido lo peticionado por las acusaciones, siendo encuadrable dentro del llamado "pretium doloris".

Partiendo de la discrecionalidad a los efectos de la valoración que se conceden a los Tribunales, basta observar las declaraciones obrantes en el acta del juicio, y las circunstancias concurrentes en el caso ya analizadas (edad de la perjudicado, situación de desasosiego y ansiedad, pérdida de calidad de vida, sufrimiento padecido, etc.), hacen a esta Sala llegar a la conclusión de que efectivamente la perjudicada ha sufrido un daño moral hacia su persona, de ahí que una estimación discrecional atendiendo a la realidad social y a las circunstancias concurrentes se estima proporcional conceder a Eugenia la cantidad interesada por las acusaciones de 4.000,00 euros.

Ambas cantidades llevarán aparejadas el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC .

OCTAVO. -En materia de costas procesales, se condena al acusado al pago de las costas procesales conforme a los artículos 123 y 124 del CP, incluidas las de la Acusación Particular.

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general, adopto

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado DON Damaso mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de quebrantamiento de condena, delito de lesiones y delito de amenazas graves y la agravante mixta de parentesco en el delito de detención illegal y de amenazas graves a las penas siguientes:

a.- Delito de quebrantamiento de condena a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

b.- Delito de detención ilegal a la PENA DE CUATRO AÑOS MENOS 1 DIA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Eugenia, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante ocho años.

c.- Delito de lesiones agravadas a la PENA DE CUATRO AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Eugenia, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante seis años.

d.- Delito de amenazas graves la PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Eugenia, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante cuatro años.

Y lo anterior con imposición del pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Se decreta la responsabilidad civil del condenado quien indemnizará a la perjudicada en la cantidad de 550 euros por las lesiones y 4000 euros por daños morales, más los respectivos intereses legales del artículo 576 de la LEC

Notificase al Ministerio Fiscal y a las demás partes con expresa indicación de que la misma no es firme y contra con ella podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en el plazo de diez días desde su notificación.

Se mantiene la prisión provisional del acusado Damaso acordada por Auto 19 de agosto de 2023 hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia que sería hasta el día 10-8-2029, y firmeza de la presente sentencia.

Déjese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original en el legajo de resoluciones de esta Sección Tercera.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MAGISTRADOS

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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