Última revisión
06/03/2025
Sentencia Penal 314/2024 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 3, Rec. 18/2024 de 17 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JUAN JOSE PARRA CALDERON
Nº de sentencia: 314/2024
Núm. Cendoj: 11012370032024100195
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2407
Núm. Roj: SAP CA 2407:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902219 956902225, Fax: 956011703, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZGA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JUAN JOSE PARRA CALDERON
Dª ESTHER BURGOS RUIZ
REFERENCIA:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N.º 18/2024
DILIGENCIAS PREVIAS N.º 449/2023
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
En la ciudad de Cádiz a 17 de octubre de dos mil veinticuatro.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Jerez de la Frontera; seguida por delito d quebrantamiento de condena, delito de detención ilegal, delito de lesiones agravadas y delito de amenazas graves en el ámbito de la violencia de género contra Damaso, con NIE NUM001. nº NUM002, natural de Marruecos, nacido el día NUM003/1996, hijo de Alvaro y Alicia, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y en prisión provisional por esta causa en virtud del auto de fecha 19/08/23, y contra Carlos Miguel
Como Acusación Particular Dª Eugenia, representada por la Procuradora Dª MONTSERRAT CARDENA PEREZ y defendida por el letrado D. ILDEFONSO CACERES MARCOS.
Ha sido acusador público el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo. Sr. Don Javier Gilabert, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien, tras la correspondiente deliberación y votación, ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
A) Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 y 2 del Código Penal.
B) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal.
C) Un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 y 4 del Código Penal.
D) Un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal.
Debiendo el acusado Damaso responder de todos los delitos como autor, según disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal. Y el acusado Carlos Miguel responde de la detención ilegal en concepto de cooperador necesario. Concurre para Damaso la circunstancia agravante de reincidencia en relación con los delitos de los apartados A), C) y D), y la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en relación con el delito del apartado B) y D). Para el acusado Carlos Miguel no concurren circunstancias modificativas.
Solicitando imponer al acusado Damaso las siguientes penas:
-por el delito A) la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
-por el delito B) la PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Eugenia, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante ocho años y costas.
-por el delito C) la PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Eugenia, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante seis años y costas.
-por el delito D) la PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Eugenia, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante cuatro años y costas.
Para el acusado Carlos Miguel, por el delito de detención ilegal, la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Eugenia, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años y costas.
Por la vía de responsabilidad civil, el acusado Damaso indemnizará a Eugenia en la cantidad de 550 euros por las lesiones sufridas más los intereses legales, y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por las secuelas que le pudieren haber quedado, así como en la de 4.000 euros por los daños morales, cantidades que devengarán los correspondientes intereses legales.
De igual forma, la
Con carácter previo a la vista se puso de manifesto a las partes la rebeldía procesal del acusado Carlos Miguel, acordando celebrar el juicio respecto al otro acusado.
Las partes dieron las documentales por reproducidas.
Hechos
Son hechos probados que el acusado Damaso, es mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia respecto a los delitos de quebrantamiento de condena, lesiones y amenazas en cuanto ha sido condenado por Sentencia firme de conformidad de fecha 10-7-2023 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de Jerez de la Frontera por un delito de coacciones leves a las penas de 40 días de trabajo en beneficio de la comunidad y prohibiciones de aproximación y de comunicación por periodo de 16 meses, que está pendiente de cumplimiento; por Sentencia firme de fecha 26-6-2027 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Melilla por delito de lesiones y maltrato físico familiar a las penas de 2 años y 5 meses de prisión, penas que extinguió el 20-9-2021; por Sentencia de fecha 19-6-2023 dictada por la Sección 9ª d la Audiencia Provincial de Málaga por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 12 meses de multa con cuota día de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, pendiente de cumplimiento; por Sentencia de fecha 17-4-2021 dictada por el juzgado de lo Penal Número Dos de Melilla por delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión, pena que extinguió el día 20-9 2021. Y el acusado Carlos Miguel con NIE NUM004, es mayor de edad y sin antecedentes penales, que está en situación irregular en España, y
El acusado Damaso ha mantenido una relación sentimental con Eugenia durante aproximadamente un año y medio, no teniendo hijos en común.
Contra el acusado Damaso, se dictó la Sentencia de fecha 10 de julio de 2023 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jerez de la Frontera, en el Procedimiento Juicio Rápido 196/2023, por la que se sigue Ejecutoria 315/2023, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera, en virtud de la cual se impuso al acusado, entre otras penas, la prohibición de aproximarse a Dª Eugenia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ella se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella a través de cualquier medio por tiempo de dieciséis meses, finalizando su cumplimiento en fecha 1 de noviembre de 2024, según liquidación de condena practicada en fecha de 22 de agosto de 2023. Dicha resolución fue debidamente notificada al acusado, y requerido para su cumplimiento en fecha 10 de julio de 2023.
El acusado Damaso, con total conocimiento de la prohibición mencionada, y con absoluto desprecio a la resolución judicial y apercibido de modo expreso de las consecuencias de su incumplimiento, a principios de agosto de 2023, había retomado la relación sentimental con Eugenia, encontrándose y comunicándose de forma habitual con ella, con la aquiescencia de aquella.
En concreto, sobre las 09:30 horas del día 18 de agosto de 2023, cuando el acusado Damaso y Eugenia se encontraban en el domicilio de Damaso, sito en la DIRECCION000, de Jerez de la Frontera (Cádiz), se originó una fuerte discusión entre ambos, motivada porque Eugenia quería irse a su casa, en el curso de la cual el acusado con la clara intención de evitar que Eugenia se fuera, la ató de pies y manos diciéndole
Posteriormente, ya sobre la hora de comer, a requerimiento de Eugenia el acusado, en un momento en que estaba más calmado, la soltó y permitió que esta llamara a su padre desde el teléfono móvil de otra persona el cual en esos momentos se encontraba en la vivienda.
El acusado vigiló a Eugenia durante la conversación que esta mantuvo con su padre para evitar que le dijera lo que estaba ocurriendo. Una vez que Eugenia llamó a su padre, el acusado con idéntica intención volvió a introducir a Eugenia en el dormitorio, la ató nuevamente de pies y manos, reteniéndola de nuevo en contra de su voluntad en el interior de la vivienda, y con la intención de atentar contra su integridad física comenzó a golpearla repetidamente. Así le propinaba puñetazos en el abdomen, en el pecho y en la mandíbula, cogió un cuchillo de cocina de grandes dimensiones y con el mango del cuchillo le dio golpes en la cabeza, en el hombro y en la boca.
Asimismo, el acusado Damaso colocó a Eugenia boca abajo en la cama, dejando su cabeza colgando, cogió un cubo que puso justo debajo de su cabeza y, con la intención de amedrentarla, le dijo
Sobre las 14:05 horas del día 18 de agosto de 2023, acudió al domicilio, Teodoro, padre de Eugenia, con la intención de recogerla ya que pensaba que se encontraba allí, si bien cuando llegó, una persona que estaba en el domicilio dijo que Eugenia no estaba allí, que se había ido con Damaso, afirmación que realizó a sabiendas de su falsedad. El padre de Eugenia acudió a la DIRECCION001 para buscar a su hija y como no la encontró regresó al domicilio de Damaso. Posteriormente, se quedó agazapado detrás de una reja, llamando a su mujer y a su cuñado, quienes se personan en el lugar, escuchando lloros y lamentos de Eugenia. Ante ello, vuelven tanto él como su mujer Amparo a llamar a la puerta diciendole que estaban escuchando la voz de Eugenia, y le volvió a abrir la person anterior, quien volvió a negar que Eugenia estuviera allí y subió el volumen de la música que tenía puesta para dificultar que oyera lo que ocurría dentro. Ante esto, los padres deciden llamar a la Policía Nacional.
Posteriormente, sobre las 15:20 horas del día 18 de agosto de 2023, llegaron los agentes de la Policía Nacional al inmueble, alertados por los familiares de Eugenia. Tras abrirle la puerta la persona que estaba en el domicilio, los policías se dirigen a un dormitorio y pudieron comprobar que Eugenia estaba debajo de la cama, semidesnuda y con lesiones por todo el cuerpo encontrándose al lado de ella en el. cuarto el acusado, quien portaba un palo en la mano en gran estado de agresividad. Lograron detener al acusado Damaso no sin que antes este lesionara a varios agentes, hechos por los que se siguió causa separada.
El individuo que estaba en la vivienda cuando llegó la Policía intentó llevarse del lugar en una mochila la amoladora con la que el otro acusado había amenazado a Eugenia, si bien fue interceptado cuando se marchaba con ella en una calle próxima.
Como consecuencia de la agresión del que era su pareja, el acusado Damaso:
Eugenia, resultó con lesiones consistentes en contusión frontal izquierda y en zona mandibular, contusión en labio inferior con herida sangrantes y sin rotura de dientes, contusión en hombro derecho con dolor a la movilidad, equimosis puntiformes en cara lateral del cuello y zona anterior del tórax, herida incisa en cara anterior de la tibia derecha con dos puntos de sutura, erosiones y hematomas en distintas partes de la superficie corporal con data similar, y tres punturas en dorso de la mano con hematoma de fondo, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en cura local con aplicación de puntos de sutura y analgesia, alcanzando la sanidad en 12 días, todos ellos de perjuicio personal básico. La herida incisa localizada en la cara anterior de la tibia derecha que ha requerido dos puntos de sutura podría suponer una secuela por perjuicio estético.
Por estos hechos el 19 de agosto de 2023 se decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado Damaso.
Fundamentos
Ante esto, el procesado en este procedimiento penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario y así se proclame por el órgano judicial competente tras el examen en conciencia, de la actividad probatoria desplegada, exclusivamente en el curso de las sesiones del juicio oral ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Entrando en la valoración de la rueba practicada, debemos poner de manifiesto que el
Toda la prueba pivota sobre la declaración de la
La víctima, Eugenia, cuyo nerviosismo, tensión y angustia fue observado por la Sala, gesticulaba mucho y revivía lo sucedido, lo cual le provocaba auténticos ataques de estrés y de ansiedad. Pese a ello, se puede decir que se trató de una declaración totalmente verosímil, consistente, coherente, fresca, rica en detalles, sin contradicciones, carentes de ánimos espurios mostrando auténtico temor al acusado (y ello pese a reanudar la convivencia), y totalmente persistente en la incriminación.
La realidad no puede ser más evidente, tras narrar Eugenia los diferentes episodios vividos, el día 18-8-2023 desde las 09:00 horas hasta que es libertada por los agentes de la Policía sobre las 15:20 horas, que como puede observarse son muchas horas de retención que hacen inviable plantear otra alternativa distinta a la detención ilegal, quedando perfectamente delimitado el requisito espacio-temporal, añadiendo también la violencia e intimidación empleada por el acusado.
Describe Eugenia como
La víctima, que fue totalmente coherente y persistente en la incriminación, describe que no era capaz de enfrentarse a su ex pareja, dado el pánico que le tenía, de forma que la intimidación ambiental a la que ha estado sometida justifica sobradamente que la misma estuviera retenida contra su voluntad en el domicilio donde estaban, al no haber sido capaz de enfrentarse al anterior dadas las continuas amenazas, vejaciones, agresiones, insultos, ofensas que le profería hecho este que se advera por la propia víctima, sin que se aprecie simulación ni exacerbación en la narración de los hechos.
De igual forma, testifica el
Solo con la declaración de este agente quedan acreditados todos los tipos penales analizados al decir, que encontró a una chica oculta debajo de la cama en el dormitorio lugar donde acceden, se le veían los pies debajo de la cama, estaba llena de lesiones por todo el cuerpo, diciéndole que la habían amenazado de muerte y que la iba a cortar en trozos, dicha chica estaba cubierta de sangre, estando la cama igualmente manchada; además, encuentran todas las armas con las que se ocasionan las lesiones según sus indicaciones, salvo la pistola, cuando la intenta sacar del domicilio el otro acusado; por último, junto a ella estaba el acusado Damaso en gran estado de agresividad, quedando acreditado el delito de quebrantamiento de condena.
Corroboran el encierro y el pésimo estado en el que se encontraba la víctima, así como el tiempo largo que pasa entre la llamada de Eugenia a su padre y accede la Policía a la vivienda, su padre Teodoro, su madre Amparo y su tío Onesimo. El primero, Teodoro, indicó que
De igual forma, Amparo, manifestó en igual sentido que su marido, que le llama y le dice que había escuchado a Eugenia llorar en el interior de la casa, por lo que tras llegar llaman a la Policía, desde que Eugenia llama a su padre y llega la Policía y entran, pasan horas, a ella y a su marido no le abrieron la puerta pese a estar aporreándola, solo escuchaban música con el volumen muy alto; la llevan al centro de salud y al hospital, estando totalmente ida su hija. Asimismo, Onesimo, manifestó que conocía al acusado porque era el novio de su sobrina, pero jamás le había tratado; cuando llega a la vivienda estaba Onesimo en la puerta y luego llegó Amparo, llaman y un muchacho les decía que no están y no les abría, pese a que la estaban escuchando dando gritos; desde que Teodoro recibe la llamada de Eugenia hasta que la Policía entra en la casa pasó mucho tiempo, y al entrar los agentes, salió Eugenia corriendo vestida, pero con todas las prendas rotas.
Ante estos, no ignoramos que el hecho de que entre quien comparece como víctima y el destinatario de la imputación exista mala relación con incidencia en su credibilidad subjetiva no inhabilita necesariamente el testimonio de aquélla para servir como prueba de cargo, y ello cuando ese parámetro y los demás que hemos mencionado -la persistencia en la incriminación o la verosimilitud de sus testimonios, no son requisitos de objetiva validez del testimonio como medio de prueba, sino "criterios de ponderación que señalan los cauces por donde ha de discurrir el proceso valorativo verdaderamente razonable" ( STS 7 de julio de 2000). De ahí, como razona la STS 758/2018 de 9 de abril de 2019 "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro".
Por tanto, a la vista de las declaraciones prestadas en la vista oral, este tribunal tiene el pleno convencimiento sobre la realidad de los hechos denunciados, reuniendo la víctima los requisitos de verosimilitud del testimonio exigidos jurisprudencialmente.
a.-
Basta observar la declaración de Eugenia, de su padre Teodoro, del Policía Nacional NUM014 y de los demás testigos, agentes de la Policía Nacional, y de su madre y su tío, junto a las documentales obrantes en la causa, para dar por acreditado dicho delito. Las documentales eran consistente en la Sentencia de fecha 10 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jerez de la Frontera, en el Procedimiento Juicio Rápido 196/2023, por la que se sigue Ejecutoria 315/2023, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera, en virtud de la cual se impuso al acusado, entre otras penas, la prohibición de aproximarse a Dª Eugenia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ella se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella a través de cualquier medio por tiempo de dieciséis meses, finalizando su cumplimiento en fecha 1 de noviembre de 2024, según liquidación de condena practicada en fecha de 22 de agosto de 2023.
Dicha resolución fue debidamente notificada al acusado, y requerido para su cumplimiento en fecha 10 de julio de 2023. Ante estos extremos se pueden dar por cumplimentado los elementos objetivo, normativo y subjetivo del tipo penal, sin que el dolo quede excluido por el consentimiento de la víctima a reanudar esa convivencia, pues el mismo carece de trascendencia. De esta forma, el simple consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad de la conducta enjuiciada según el Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 25-1-2008.
b.-
La detención admite diversas formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS 53/1999 de 18 de enero), ya que dada la amplitud de los términos en los que se expresa el artículo 163.1 del CP está permitido cualquier medio comisivo ( STS 1045/2003 de 18 de julio), incluido el intimidatorio ( STS 1536/2004 de 20 de diciembre). Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica esa limitación funcional, aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrarla materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación, aunque en este caso, la ataba de pies y manos, le metía un trapo en la boca, la amenazaba con matarla, le impedía marcharse o llamar a su familia, aderezado con continuas agresiones y humillaciones aberrantes, tal como describe Eugenia, y corrobora el Policía Nacional NUM014 que manifestó que esta mujer estaba retenida contra su voluntad sin género d dudas.
La víctima, que fue totalmente coherente y persistente en la incriminación, no era capaz de enfrentarse a su ex pareja, dado el pánico que le tenía, de forma que la intimidación ambiental y de violencia a la que ha estado sometida justifica sobradamente que la misma estuviera retenida contra su voluntad en el domicilio donde vivían, al no haber sido capaz de enfrentarse al anterior dadas las continuas amenazas, vejaciones, agresiones, insultos, ofensas que le profería hecho este que se advera por la propia víctima, pues en su testimonio no se aprecia simulación ni exacerbación en la narración de los hechos.
A la vista de lo anterior, estimamos que el presupuesto fáctico llamado a configurar el tipo penal de la detención ilegal se ha completado, alcanzando la entidad suficiente para integrarlo de una manera autónoma y claramente individualizada de la propia actitud coactiva y agresiva mostrada por el acusado hacia Eugenia, siendo determinante para ello la intención, el móvil perseguido, que permite reconocer el elemento subjetivo exigido por la norma y la jurisprudencia que lo interpreta.
La detención ilegal atenta contra la libertad deambulatoria, de locomoción o de desplazamiento de la persona. El delito de detención ilegal desplaza al de coacciones siempre que la forma comisiva (encierro o detención) incida en la libertad deambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante ( SSTS 2/2003 de 9 de enero y 403/2006 de 7 de abril), a cuyo efecto hay que valorar el factor tiempo, que ha de tener una mínima significación. En tal caso, existirá delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos sustanciales:
1.- Cuando se haya producido una conducta que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde quiere y desea permanecer o adonde desea dirigirse.
2.- Que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo de tiempo mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas o fugaces, o bien aquellas que deban ser consideradas absorbidas por otro delito que se comete simultáneamente.
La detención ilegal es eminentemente dolosa que exige "el propósito claro y definido de privar de capacidad deambulatoria", introduciendo nuestra jurisprudencia un cierto factor de circunstancialidad, delimitado por los parámetros anteriores, cuando se trata de distinguir uno y otro ( SSTS 371/2006 de 27 de marzo, 444/2007 de 16 de mayo).
En el caso de autos, la consecuencia de lo anterior será un pronunciamiento condenatorio, al quedar todos los actos realizados perfectamente individualizados, apreciando la Sala evidente dolo directo de detener o encerar a la víctima privándole de libertad ambulatoria.
c.-
El elemento subjetivo del injusto tipificado en el artículo 147 del Código Penal se sitúa en el dolo genérico, en el
El delito de lesiones requiere un elemento objetivo-lesión causada a la víctima que precisa demás de la primera asistencia de tratamiento médico o quirúrgico-, y otro subjetivo, ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de aquella, bien dolo directo, eventual o indirecto.
En el caso analizado temenos, además de la declaración de la víctima, y testigos referenciales que observan el pésimo estado en que se encontraba, los partes médicos, las hojas de seguimiento de consulta, el informe de alta de urgencia de 18-8-2023 (folios 156 a 159), el informe médico forense de fecha 18-8-2023 (folios 160 a 161 de los autos) y el informe médico forense de la UVIVG (folios 253 a 255 de los autos), que corroboran las lesiones ocasionadas, totalmente compatibles con el mecanismo productor narrado por Eugenia, no siendo esta documentación impugnada.
El informe médico forense de fecha 18-8-2023 emitido por la Forense Doña Natividad describe lesiones consistentes en contusión frontal izquierda y en zona mandibular, contusión en labio inferior con herida sangrantes y sin rotura de dientes, contusión en hombro derecho con dolor a la movilidad, equimosis puntiformes en cara lateral del cuello y zona anterior del tórax, herida incisa en cara anterior de la tibia derecha con dos puntos de sutura, erosiones y hematomas en distintas partes de la superficie corporal con data similar, y tres punturas en dorso de la mano con hematoma de fondo, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en cura local con aplicación de puntos de sutura y analgesia, alcanzando la sanidad en 12 días, todos ellos de perjuicio personal básico. La herida incisa localizada en la cara anterior de la tibia derecha que ha requerido dos puntos de sutura podría suponer una secuela por perjuicio estético.
No obstante, esta secuela que podría constituir perjuicio estético no ha podido objetivarse porque la víctima Eugenia no compareció a la exploración de día 20-10-2023 sin justificar la ausencia, quedando sin valorar (folio 232).
El informe médico forense de la UVIVG (folios 253 a 255 de los autos) emitido por la Forense Doña Sacramento el día 3-11-2023, ratifica íntegramente el dictamen anterior.
Dichos informes no fueron impugnados en el acto de la vista oral, es más, se renunció a las testificales-periciales de los Médicos Forenses para el acto de la vista oral, lo cual revela la objetividad e imparcialidad de estos.
El Tribunal Supremo se ha manifestado en numerosas ocasiones sobre el concepto de tratamiento médico ( S.S.T.S. 26 de Septiembre de 2.001 y 15 de Diciembre de 2.004) donde se habla de planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, siendo indiferente que ese tratamiento médico tendente a la sanidad del lesionado tras prescripción médica, su materialización posterior lo realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.).
En el caso enjuiciado se produjo tratamiento médico a la vista de la sutura de la herida, que es lo que motiva su calificación como delito, no existiendo dudas al respecto.
De esta forma todas estas documentales médicas son el complemento perfecto que corroboran la declaración de la víctima respecto al instrumento peligroso, que manifestó:
d.-
Dicho delito queda totalmente acreditado con la declaración de la víctima (Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia), corroborada por los testigos referenciales, Policía Nacional NUM014, a quien le dijo Eugenia que la amenazó con matarla, y el Policía Nacional NUM015 a quien la víctima le dijo que el acusado cogió una amoladora (rotaflex) y tras pasarlo por diversas partes de su cuerpo teniéndola boca-abajo y con un cubo debajo de su cabeza, estando tumbada en la cama le dijo que la iba a cortar a trozos y la iba a matar.
De este modo, quedan acreditados los elementos característicos de la presente figura delictiva. Y decimos delito de amenazas graves y delito de amenazas leves, pues analizando detenidamente todos los elementos circunstanciales que concurren en el caso de autos, la calificación no puede ser de otra forma, dado el entorno coyuntural en el que se profieren las mismas, donde ni siquiera subyace un manifiesto enfrentamiento y más aún entre una persona fuerte y una mujer delgada de distinta complexión atlética, sin olvidar tampoco el cuchillo y la pistola que le exhibe y pasa por distintas partes de su cuerpo a la vez que le decía que la iba a matar.
Confluyen asimismo todos los caracteres esenciales de dicho delito, esto es, el ataque a la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, mediante el anuncio en hechos en su persona, de carácter futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado, si bien debe valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza, y así se concretan en las expresiones antes citadas y el uso de armas e instrumentos peligrosos.
Basta observar su declaración:"
Con la nueva redacción del artículo 23 del Código Penal (Ley Orgánica 11/2003 de 29 de Septiembre, inalterada por la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de Diciembre), ahora puede apreciarse la agravante tanto si la relación de afectividad persistía o no ( SSTS de fechas 1 de Junio y 14 de Octubre de 2005, 20 de Marzo de 2017 y 19 de Octubre de 2010) de forma que, modificando la anterior doctrina del Tribunal Supremo en relación con la mencionada agravante en los delitos contras personas, su aplicación es meramente objetiva, de modo que se aprecia por expresa determinación del legislador, siempre que los hechos estén relacionados con la relación de afectividad, directa o indirectamente.
En conclusión, a los efectos de la apreciación de la agravante de parentesco, en la redacción actual del precepto, en el concepto de "personas ligadas de un modo estable por análoga relación de afectividad a la del matrimonio" no cabe incluir de modo automático todo tipo de relaciones de noviazgo, sino únicamente aquéllas relaciones sentimentales en las que concurra o haya concurrido un componente de compromiso de vida en común dotado de cierta estabilidad, que suele manifestarse por un inicio de convivencia, al menos parcial, y un grado de afectividad semejante y generador de una vinculación familiar, mostrando la realidad social que muchas relaciones de noviazgo, más o menos fugaces, carecen de las características necesarias para que puedan ser consideradas como relaciones de afectividad análogas a la marital a los efectos de la aplicación de la agravante de parentesco.
En la jurisprudencia más reciente de esta Sala puede apreciarse que se aplica la circunstancia mixta de parentesco en su condición de agravante a las relaciones de análoga afectividad, en supuestos de relaciones dotadas de cierta estabilidad y con convivencia "more uxorio", al menos parcial. Por ejemplo STS 547/2015, de 6 de octubre
Concurre la
a.- Delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP, la pena en abstracto abarca desde los 9 meses y 1 día a 1 año, al concurrir la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, por lo que conforme al artículo 66.1.3ª del CP, se impondrá en su mitad superior, considerando la Sala, que dada la reiteración delictiva y el carácter incumplidor de forma continuada de las resoluciones judiciales entiende que debe imponerse la pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
b.- Delito de detención ilegal del artículo 163.2 del CP en relación con el artículo 23, 66.1. 3ª y 47 y 58 del CP, la pena en abstracto abarca de 4 a 6 años, y conforme al artículo 163.2 del CP, la inferior en grado abarcará de 2 a 4 años de prisión, considerando la Sala, que concurre la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del CP, la pena a imponer conforme al artículo 66.1.3 citado, entendiendo la Sala que dada la forma de comisión, el carácter vejatorio y humillante, el trato degradante al que sometió a la víctima, las continuas agresiones y amenazas de muerte durante la retención, que la pena a imponer debe ser la de 4 años menos 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Eugenia, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante ocho años.
c.- Delito de lesiones agravadas de los artículos 147.1 y 148.1 del CP, en relación co el artículo 23, 47, 58 y 66.1.3ª del CP, la pena en abstracto es de 2 a 5 años, si bien al concurrir la agravante mixta de parentesco y la de reincidencia, se impondrá en su mitad superior, entendiendo la Sala que dada la comisión de los hechos, la gravedad de los mismos, la gran cantidad de lesiones sufridas, y el modo de actuar, la Sala considera que debe ser impuesta la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Eugenia, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante seis años.
d.- Delito de amenazas graves del artículo 169.2 en relación con el artículo 23, 47, 58 y 66.1.3ª del CP, la pena en abstracto abarca desde los 6 meses a los 2 años, si bien debe ser impuesta en su mitad superior al concurrir la agravante mixta de parentesco y la de reincidencia, entendiendo la Sala que el tipo de amenazas proferidas verbales son muy graves y usando armas e instrumentos peligrosos para la vida de la víctima, y su trato denigrante, consideramos imponerle la pena máxima de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Eugenia, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante cuatro años.
En cuanto a la petición de daños morales del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular en la cantidad de 4.000,00 euros es necesario realizar una motivación más detallada.
Para justificar dicha adopción tenemos que acudir al artículo 113 del Código Penal
A este respecto hay que manifestar, que admitido unánimemente por la jurisprudencia que el daño moral debe ser reparado, el problema se plantea en determinar cuáles son los requisitos de su admisibilidad, es decir, cuando realmente puede afirmarse que, en concreto, existe ese daño. Se ha dicho que ese daño moral tiene que ser cierto y, consecuentemente, probado, si bien esta característica propia de las consecuencias materiales es difícilmente trasladable a un ámbito de enorme subjetividad. Así la prueba del perjuicio estético es relativamente sencilla (otra cosa es su valoración), pero averiguar el impacto psíquico o espiritual que el delito o falta ha causado en la víctima o a sus familiares es bastante más complicado si no es imposible de determinar.
Pues bien, partiendo de las premisas anteriores, en la jurisprudencia se ha ido admitiendo una variada tipología de daños morales que permiten un control sobre la valoración judicial de los mismos, siendo su conocimiento especialmente necesario a la vista del nuevo artículo 115 del Código Penal
Partiendo de la discrecionalidad a los efectos de la valoración que se conceden a los Tribunales, basta observar las declaraciones obrantes en el acta del juicio, y las circunstancias concurrentes en el caso ya analizadas (edad de la perjudicado, situación de desasosiego y ansiedad, pérdida de calidad de vida, sufrimiento padecido, etc.), hacen a esta Sala llegar a la conclusión de que efectivamente la perjudicada ha sufrido un daño moral hacia su persona, de ahí que una estimación discrecional atendiendo a la realidad social y a las circunstancias concurrentes se estima proporcional conceder a Eugenia la cantidad interesada por las acusaciones de
Ambas cantidades llevarán aparejadas el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC .
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general, adopto
Fallo
Notificase al Ministerio Fiscal y a las demás partes con expresa indicación de que la misma no es firme y contra con ella podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en el plazo de diez días desde su notificación.
Déjese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original en el legajo de resoluciones de esta Sección Tercera.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MAGISTRADOS
