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07/04/2025
Sentencia Penal 505/2024 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 444/2022 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JOSE FRANCISCO YARZA SANZ
Nº de sentencia: 505/2024
Núm. Cendoj: 14021370032024100446
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1594
Núm. Roj: SAP CO 1594:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Córdoba
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745072 957745071, Fax: 957002379, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE :
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ
MAGISTRADOS :
Dª INMACULADA NEVADO POVEDANO
D. MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO
En Córdoba, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por dos delitos de agresión sexual con penetración vaginal, un delito continuado de amenazas en el ámbito de una relación análoga a la conyugal, ocho delitos de maltrato en el mismo ámbito, del artículo 153, 1 y 3 del Código Penal, dos delitos de lesiones tipificados en el artículo 153, 1 del Código Penal, un delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito de violencia sobre la mujer y un delito de conducción temeraria contra Darío, con DNI NUM000, nacido en Almería el día NUM001/1998, hijo de Higinio y de Tania, vecino de DIRECCION000 (Almería), sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª Encarnación Caballero Rosa y defendido por el Abogado D. Alfredo Najas de la Cruz, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular Dª Crescencia, representada por la Procuradora Dª María Amalia Guerrero Molina y asistida por el Abogado D. José Carlos García Román. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
La acusación particular hizo lo propio, en el siguiente sentido, calificó los hechos como constitutivos de 1.- Un delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 173.2 párrafo segundo del C.P, 2.- Un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 del C.P en relación con art. 74 del mismo cuerpo legal 3.- Diez delitos de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153. 1 y 3 del C.P 4.- Un delito de conducción temeraria previsto y penado en art 380 del C.P. 5.- Dos delitos de agresión sexual con acceso carnal vía vaginal del at. 178,
179 del C.P en relación con art. 180.1. 4º del C.P, y solicitó las mismas penas que el Ministerio Fiscal, y 60.000 € en concepto de indemnización más las costas.
A continuación, el Ministerio Público, la acusación particular y la defensa informaron sucesivamente, quedando los autos vistos para Sentencia tras haberse concedido la última palabra al acusado.
Hechos
Crescencia y Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación afectiva, desde 2014, análoga a la conyugal conviviendo juntos desde el año 2017, tanto en DIRECCION001 (Almería) como en Córdoba, habiendo tenido de dicha relación un hijo.
Incluso antes de que Crescencia se quedase embarazada la relación de pareja fue deteriorándose, con discusiones continuas, en las que Darío fue cada vez más agresivo, tanto física como verbalmente con Crescencia, llegando a dirigirle, en reiteradas ocasiones y en presencia del menor, con intención de humillarla y menospreciarla, expresiones tales como "hija de puta, tus muertos, friega puta, que tienes que estar debajo de mis cojones, que vales solo para follar aunque a veces ni pa eso, que una mujer tiene que recibir palos hasta detrás de las orejas, cerda, guarra, que de vez en cuando los hombres os tenemos que poner los cuernos para os enteréis de quien manda aquí, asquerosa, demasiado te perdono, lo que tendrías que hacer es comerme mis mierdas, yo estoy por encima de tí, tienes sangre de puta como tu puta madre, si intentas subirte por encima mía te reviento la cabeza, te tengo que matar, al final de mato, guarra, asquerosa, cerda, tus muertos, hija de puta, te voy a matar, mira que me estoy aguantando pero al final te mato, vas a conseguir que me metan preso por tu culpa".
También le ha propinado en múltiples ocasiones puñetazos y tirones de pelo, la ha agarrado por el cuello, la ha amenazado, controlado su teléfono móvil y su forma de vestir.
La perjudicada, debido a la reiteración de tales conductas, no puede concretar la hora y el día en que ocurrieron todas y cada una de ellas, pero interpuso denuncia el 28 de junio de 2020, relatando los hechos sucedidos a lo largo de la relación:
A) En fecha no determinada, pero en todo caso a principios de 2018, encontrándose ambos en el domicilio común en DIRECCION001 (Almería), el procesado, cuando estaba Crescencia embarazada de cuatro meses, le propinó un puñetazo en el ojo que le causó un derrame.
B) En otra ocasión cuya fecha no consta, pero en todo caso a principios de 2018, en que compartían ambos domicilio en DIRECCION001 (Almería), estando Crescencia embarazada de seis meses, Darío le practicó varias llaves de karate en los brazos y le propinó puñetazos hasta que el padre de él les separó.
C) En fecha no determinada, pero en todo caso a fines de 2018, en el domicilio común en DIRECCION001 (Almería), cuando su hijo tenía cinco meses, Crescencia estaba discutiendo con la madre de él en el salón, lo que irritó a Darío, que dió un puñetazo a su pareja en el ojo y otro en el labio, partiéndoselo.
D) En fecha no determinada a principios de 2019, hallándose ambos en la habitación que compartían en DIRECCION001 (Almería), cuando su hijo tenía nueve meses de edad, una tarde, tras negarse Crescencia a mantener relaciones sexuales con Darío, éste la agarró fuertemente por las bragas, la tiró a la cama y la penetró vaginalmente, mientras Crescencia lloraba y le decía que no quería
E) Días más tarde, por la mañana, estando Crescencia tumbada en la cama de la habitación del domicilio común y su hijo en la cuna, al negarse Crescencia a mantener relaciones sexuales con el acusado, éste insistió y le dijo, "luego no quieres que te pegue" y acto seguido se tumbó detrás de ella, le bajó el pantalón y la penetró vaginalmente, eyaculando en su interior, mientras Crescencia le decía que no quería.
F) En fecha no determinada, pero en todo caso en el año 2019, en el domicilio común, estando en su habitación, se inició una discusión entre ambos en el curso de la cual el acusado le propinó a Crescencia varios puñetazos y una patada mientras que ella tenía en brazos a su hijo.
G) En fecha no determinada, pero en todo caso en el año 2019, un día que iban caminando por el DIRECCION002 de Córdoba, Darío le recriminó que estuviera mirando a otro hombre y le propinó un fuerte puñetazo en el costado y una patada en la pierna, en presencia de su hijo.
H) Días más tarde, cuando estaban caminando por el " DIRECCION003" de Córdoba, se inició una discusión entre ambos en el curso de la cual Darío le propinó un puñetazo en la boca en presencia de su hijo.
I) Un día de enero de 2020, estando en el domicilio común en Córdoba, el acusado, al recriminarle Crescencia que le pusiera los cuernos, se violentó y, dirigiéndose hacia ella, que tenía al niño en brazos, le tiró de los pelos y le propinó una patada.
J) En fecha no determinada del año 2020, cuando vivían en la casa de la madre de Crescencia, al recriminarle ésta que el acusado estuviera viendo pornografía en la televisión del salón de casa, al regresar al dormitorio fue detrás de ella y le propinó una patada en la cabeza y puñetazos por todo el cuerpo.
K) En fecha no determinada del año 2020, cuando convivían en casa de la madre de Crescencia, estando ella hablando con su hermana Luz e Casilda en el salón, el acusado salió repentinamente de la habitación y le propinó a Crescencia una fuerte patada en la pierna, provocando que ella perdiera el equilibrio y cayese sobre el sofá.
L) Días más tarde, estando los dos en el dormitorio de la casa de la madre de Crescencia, discutieron y, al intentar salir Crescencia de la habitación, el acusado le dijo "puta, guarra, hija de puta, tus muertos" y le propinó un puñetazo en el labio, la agarró de los pelos y la arañó en la cara y en la espalda.
M) La relación entre ambos terminó por decisión de Crescencia entre febrero y marzo de 2020. Darío, que no ha aceptado la ruptura, le ha dicho varias veces, para amedrentarla, que o volvía con él o se quitaba la vida y que, si la veía con otro le daba igual matarla a ella o al otro.
N) En la madrugada del 27 de junio de 2020, encontrándose Crescencia en compañía de su amigo Jesus Miguel en el DIRECCION004, Darío se dirigió hacia ella con su vehículo a gran velocidad, sin llegar a alcanzarles, pues dió un brusco frenazo, pero obligando a apartarse a Crescencia y Jesus Miguel para evitar ser atropellados. Tras ello, bajó la ventanilla y le dijo: "perra, no te da vergüenza, estar aquí teniendo un niño pequeño, guarra, de mi no se ríe nadie, por donde te vea te voy a pegar dos tiros porque me da igual todo", lo que causó a Crescencia temor por su vida.
Crescencia no ha acudido a centro médico alguno por ninguno de estos hechos.
La Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género del Instituto de Medicina Legal de Córdoba ha apreciado que la dinámica de la relación de pareja presenta elementos propios de una situación de violencia de género mantenida en el tiempo.
La evaluación por dicha unidad del acusado pone de manifiesto que presenta características de personalidad que forman parte de factores de riesgo que le han podido llevar a conductas compatibles con las que contiene la denuncia efectuada.
A consecuencia de las acciones por ella padecidas, la señora Crescencia sufre consecuencias conductuales, cognitivas y emocionales específicas de vivir una situación de violencia mantenida y continuada sobre la mujer en el ámbito de la pareja, compatible con la situación que ha relatado.
Fundamentos
Con la finalidad de poder diferenciar, dentro de dicho conjunto de delitos, las distintas conductas, con la consiguiente calificación jurídica, así como evitar posibles duplicidades a la hora de sancionar los hechos, es preciso partir de la prueba que, respecto de cada una, contamos, de modo que podamos determinar si está debidamente acreditado cada episodio dentro de la sucesión de hechos delictivos que aquí son enjuiciados.
Las pruebas que se han practicado en el presente procedimiento consisten fundamentalmente en:
-La declaración de la víctima, mantenida a lo largo del procedimiento y corroborada por la de testigos en al menos dos de las agresiones físicas (por su hermana Luz y por Casilda), ya que lo fueron presenciales de ellas, testimonio el de Crescencia que creemos dotado de una especial credibilidad, pero también de lógica interna, pues, aunque no denuncia hasta transcurridos varios meses desde la ruptura lo hace verosímilmente asustada por el peligro para su integridad demostrado por el acusado en el incidente en el DIRECCION004, acaecido dos días antes, que ha sido calificado como delito de conducción temeraria por las acusaciones.
- El informe de la Unidad de Valoración Integral del Daño Corporal (en adelante UVIVG) del Instituto de Medicina Legal de Córdoba, cuyos firmantes, Médico Forense y Psicóloga Forense, fueron interrogados durante la vista por las partes en relación con las conclusiones de su dictamen y corroboran el maltrato habitual, continuado, que la víctima padeció por parte del Sr. Darío, en los términos que luego con más amplitud recogeremos.
-Las declaraciones efectuadas por el propio acusado, que estimamos, sin menoscabo del derecho a no declarar contra sí mismo, menos creíbles que las de la denunciante, porque en el informe de la UVIVG, en un punto ratificado por la psicóloga en el juicio, destaca su falta de sinceridad hasta el extremo de invalidar varios resultados, además de determinadas contradicciones con lo declarado por alguno de los testigos por él propuestos en relación con el hecho acontecido el 27 de junio de 2020 en la zona del DIRECCION004, en Córdoba.
-Las manifestaciones de los progenitores del acusado.
-La declaración de Luz, la hermana de la denunciante, y de Casilda, una allegada a la familia de ésta, que no solo han corroborado la existencia de varias de las agresiones objeto de este procedimiento, que ellas presenciaron, sino que dan razón además de los motivos por los que no hubo denuncia anterior, ni acudió a recibir asistencia médica tras cada agresión: la oposición de la propia Crescencia.
-La declaración de varias personas, propuesta una por las acusaciones y otra por la defensa, testigos presenciales del hecho producido el 27 de junio de 2020 en la zona de DIRECCION004, en Córdoba.
A continuación iremos analizando, conforme a las reglas interpretativas que, para casos como el que nos ocupa, ha ido elaborando la jurisprudencia, y en respuesta a las posiciones respectivamente sostenidas sobre la prueba por cada una de las partes, las circunstancias concurrentes en cada uno de los hechos que se atribuyen al acusado.
Lo declarado por la Sra. Crescencia en cuanto a estas infracciones, las más graves, por las penas que llevan consigo, de todas las que en esta causa se atribuyen al acusado, permanece inalterable desde que, con ocasión de la segunda de las declaraciones que ante la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Córdoba realizó (obrante a folios 155 y 156), puso de manifiesto con mayor detalle lo que ya había adelantado, de forma más sintética, en su primera declaración ante el Juzgado (folio 36), y en las manifestaciones efectuadas ante los facultativos de la UVIVG (folio 135, por ejemplo, donde recoge, reproduciendo sin duda las palabras de la propia examinada, que, refiriéndose a las relaciones sexuales, "no he quería tener y él por huevos las hemos tenío, un día me vió llorando, me rompió la ropa interior...no me defendí").
Lo cierto es que en el juicio, sin modificar lo que ya en su segunda declaración judicial explicó, haciendo un relato que, junto con el referido a las restantes infracciones penales objeto de este procedimiento se recogió en el Auto de procesamiento (folios 186 y ss.), ha venido a confirmar que Darío la obligó a practicar "sexo forzado".
En la primera de las ocasiones, que se produjeron cuando vivían en la casa de los padres de él en DIRECCION001 (Almería), le dijo que no quería, pero él, por completo insensible a su voluntad, la tiró en la cama, le rompió la ropa interior, cuando ella intentaba vestirse, la penetró vaginalmente y eyaculó.
En la segunda, ocurrida poco tiempo después, al cabo de un mes aproximadamente, también le había dicho que no quería, porque el hijo de ambos, de corta edad, se hallaba despierto, junto a la cama en que estaban, pero él insistió, no pudiendo hacer ella otra cosa que cubrirse con una manta para que el niño no se diera cuenta, penetrándola él de todas formas, tras de lo cual eyaculó también, sin preservativo, a pesar de que ella le había dicho que no quería tener otro hijo de él, habiendo pactado, según Crescencia, que él no eyacularía dentro de la vagina, acuerdo al que éste no atendió.
No contamos con más prueba directa de las agresiones sexuales que la declaración de quien las denuncia, pero ello no implica que no baste, en este caso, para la enervación de la presunción de inocencia.
Debemos tener en cuenta, para efectuar su valoración, las pautas interpretativas que, ante situaciones análogas, tiene establecidas esta Audiencia Provincial.
Así, por ejemplo, en la Sentencia de 4 de julio de 2011 ( ROJ: SAP CO 721/2011), ya decíamos que la declaración de la víctima (que en aquel caso era también la denunciante), cuando es la única o esencial prueba incriminatoria, puede constituir prueba suficiente de cargo susceptible de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia siempre que, como recuerdan las SSTS de 11-12-09, 29-12-09, 28-1-10, entre otras, presente las siguientes notas: "...1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad. Este requisito naturalmente se refiere a las relaciones anteriores entre el acusado y la víctima, no a las posteriores, puesto que -cometido el delito- es totalmente razonable el rechazo y resentimiento que han de mostrar las víctimas con quien ha infligido ese ataque a sus bienes personales o patrimoniales. 2) La verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho. Lo que se traduce en que: a) la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; b) la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera...3) Persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Lo que se traduce en: a) persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998); b) concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes"
Pues bien, pese a que la Defensa ha tildado en su informe final de contradictoria la declaración de la víctima, resaltando las diferencias existentes entre la judicial efectuada el 29 de junio de 2020 y la posterior de 30 de marzo de 2022, creemos que no hay en realidad tal contradicción, sino solo la concreción de lo ocurrido a consecuencia del abrumador sometimiento a que el acusado la tenía sujeta para la realización muchas veces de lo que ella denomina "sexo forzado", al que accedía para evitar una pelea que, como veremos más adelante, en realidad era con frecuencia culminada con una agresión física por parte de Darío.
No podemos olvidar que la UVIVG ha expuesto en sus consideraciones psicológicas y médico-legales, tras el reconocimiento de la Sra. Crescencia, que entre las distorsiones que presenta a nivel cognitivo se encuentran sentimientos de vergüenza y ocultación, justificación de las conductas violentas del denunciado y normalización de la violencia (así consta a folio 140), distorsiones que explican el que fuera difícil para ella y solo pudiera hacerlo de forma paulatina, revelar aquellos aspectos más graves de los hechos de que fue víctima.
Aunque no mencionara las agresiones sexuales ante la policía, mantiene su versión a lo largo del procedimiento, pues todos los hechos objeto del mismo están en la primera declaración ante el juzgado (29 de junio de 2020, folio 33), siendo razonable que, para evitar la victimización, no se la sometiera en comisaría a un interrogatorio exhaustivo previo.
La razón por la que ante las agresiones sexuales no chilla o pide auxilio la explica satisfactoriamente a preguntas de la Defensa, cuando ha aclarado en el juicio que no pidió ayuda porque pensó que no la iba a socorrer la familia de Blas, como no lo habían hecho tampoco ante las agresiones físicas, algo que consideramos resulta comprensible si tenemos presente lo que la madre de él le había dicho cuando, ante el derrame que tuvo en el rostro a consecuencia de un puñetazo, que le habría durado semanas, le espetó a aquella que "a veces los hombres tienen que educar a las mujeres", a lo que se refiere en otro momento de sus manifestaciones en el plenario, planteamiento que sin duda la disuadió de lo inútil de cualquier petición de socorro.
Otra queja expresada por la Defensa es la de que no haya la suficiente concreción temporal para articular la correspondiente prueba en contrario de los hechos, pero la imprecisión temporal es lógica por el tiempo transcurrido, del mismo modo que la ausencia de denuncia o asistencia médica, por la situación de sometimiento y normalización de la violencia, a la que hacen referencia los informes periciales, que hace imposible que pudiera datar lo ocurrido con precisión la víctima que lo era de agresiones cotidianas. Solo cuando llega la denuncia, coincidente con el momento en que logra independencia económica por un trabajo remunerado, cobra fuerzas para revelar lo ocurrido, no pudiendo hacer otra referencia temporal que la derivada de lo que para ella era principal interés, las distintas fases de la gestación, primero, y del crecimiento, después, del hijo habido de su relación con el acusado, lo que nos parece una orientación más que suficiente para procurar la debida defensa, a través de la declaración de las personas que pudieran estar presentes en el domicilio aunque, al tratarse de familiares muy cercanos del acusado, su testimonio ha de estar teñido, como es comprensible, por tan estrecha relación, hasta el extremo de que no podamos, según expresaremos más adelante, darles más crédito que a lo aseverado por el acusado en ejercicio de su derecho de no declarar contra sí mismo. De hecho, bien pudiera haberse propuesto como testigo a quien, según aduce Darío en el juicio, dormía "en la habitación de al lado" de aquella en que suceden las agresiones sexuales, su hermano, pero su representación se ha abstenido de hacerlo.
Tampoco creemos que el testimonio de Crescencia esté movido por un ánimo espurio generado, al entender de la Defensa, por el resentimiento originado por las infidelidades de su pareja, sobre todo porque dicha emoción resulta inverosímil que afectara a quien, cuando denuncia, ya llevaba meses separada de él, por lo que carecería de sentido que, habiendo tenido ella la iniciativa en la ruptura, al cabo del tiempo sintiera aún interés por conservar a su lado de modo exclusivo a quien la había maltratado con tanta insistencia.
De hecho, ella misma ha manifestado en el plenario que, si no se fue antes, se debió a que era muy joven y creyente, y no quería que su hijo se criara con padres separados, pero "ni siquiera le quería".
Menos creíble aún es la explicación que el procesado ha dado al motivo por el que le había denunciado, según él "por hacerle daño con el niño", cuando ella lo único que hace es, tras lo que describe como un intento de atropello en el DIRECCION004 (al que luego volveremos al examinar la acusación por conducción temeraria), y como, al percibir con ello un peligro para la integridad de las personas derivado de la conducta del acusado, "ya no se fiaba", preferir que las visitas del padre con el menor fueran a través del Punto de Encuentro Familiar o con otras medidas, "para que no le pasara nada" al niño.
Más bien estimamos que el temor de la madre estaba por completo justificado, sobre todo si se tiene presente que el propio Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 15 de septiembre de 2021 ( ROJ: STS 3374/2021), pone de manifiesto cómo la experiencia ha demostrado que "cuando la víctima se decide a denunciar, o a querer romper su relación ante el carácter insoportable del que se ejerce sobre ella y sus hijos se incrementa el riesgo de que los actos de maltrato pasen a un escenario de "incremento grave del riesgo de la vida de la víctima", ya que si ésta decide comunicar la necesidad de una ruptura de la relación, o le denuncia por esos hechos, el sentimiento de no querer aceptar esa ruptura el autor de los mismos provoca que pueda llegar a cometer un acto de mayor gravedad, y que puede dar lugar, incluso, a actos de la denominada violencia vicaria".
Así pues, habida cuenta de que el hecho producido el 27 de junio reveló la peligrosa probabilidad de que hubiera ataques contra la integridad física de la Sra. Crescencia y, por tanto, de modo vicario contra su hijo, efecto por completo razonable de ello es que procurase buscar un ámbito de seguridad para el menor, pero ello no era más que la consecuencia, no la causa, de la denuncia.
En cualquier caso, lo que pueda haber acontecido con posterioridad en el cumplimiento o no del régimen de visitas fijado en relación al Sr. Darío respecto de su hijo es cuestión que no afecta a la credibilidad de lo que la denunciante ha manifestado acerca de los diversos delitos de los que ha sido víctima, aparte de que, si examinamos el informe elaborado por la trabajadora social y coordinadora del servicio Punto de Encuentro Familiar, aportado por la Defensa al principio del juicio, las incidencias, provocadas por uno u otro progenitor, carecen de otro significado que ser las propias de un sistema tutelado de visitas en que diversos motivos (laborales, de salud o incluso la reparación de un automóvil) pueden entorpecerlo.
El caso es que hasta el propio Sr. Darío ha admitido en su declaración en el acto del juicio que mantuvo con la denunciante relaciones sexuales en las que ella "a veces tenía menos ganas", expresión que creemos que, con alguna reticencia, corrobora, aun cuando solo sea parcialmente que, en efecto, la Sra. Crescencia no accedía en ocasiones a sus requerimientos para el mantenimiento de dichas relaciones, pero que, según las expresiones del acusado en el plenario, "como no le ha dicho que no" o "no ha llorado", él interpretaba como aquiescencia lo que, a nuestro parecer, no era, en el mejor de los casos, más que resignación, y en el de los hechos narrados en los apartados e) y f) del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público una explícita negativa a mantener relaciones sexuales, pese a lo cual el Sr. Darío, insensible a la voluntad contraria de la víctima, llegó a penetrarla vaginalmente, por mucho que en el plenario lo haya negado.
Consideramos más creíble lo que asevera la Sra. Crescencia por determinadas pruebas que corroboran por completo, no solo la veracidad de la descripción que proporciona de lo ocurrido, en general, y en particular por lo que se refiere a las agresiones sexuales, sino también una actitud tan intimidatoria por parte del procesado que hace comprensible que aquella se abstuviera de acudir antes a la justicia o a las fuerzas y cuerpos de seguridad para recabar su auxilio.
En primer término por la descripción del entorno de violencia de género mantenida durante un período de tiempo prolongado que el dictamen de la Unidad de Valoración Integral del Daño Corporal del Instituto de Medicina Legal relaciona con la existencia de un situación presidida por el temor que haría más fácil para el agresor el sometimiento de la víctima también en el ámbito sexual.
Las declaraciones testificales de varias personas, a cuyos testimonios haremos mención más adelante, que también describen determinadas agresiones para las que el hecho de hallarse habitando juntos con otras personas, ya sea en la vivienda de los padres de él en DIRECCION001 (Almería) o en la propia Córdoba, después, ya en la de algún familiar de ella en Córdoba, no suponía el menor obstáculo, mucho menos cuando estaban, al cometerse los delitos contra la libertad sexual, en un entorno mucho más favorable al acusado, la casa de la familia de éste.
Hasta el punto de que el que la Sra. Mercedes, madre de Darío, o el Sr. Darío, su padre, hayan negado en el juicio en el primero de los casos cualquier agresión, o, en el del segundo, incluso, afirmado que lo único que había visto era "mucho amor" entre su hijo y la denunciante, durante el tiempo que pasaron con ellos, no puede ser interpretado sin tener bien presente la fuerza incontenible, por corresponder a un puro imperativo biológico, del instinto de protección en relación con la persona que han engendrado y educado frente a cualquier peligro que, como este caso representan las graves penas que se le piden en esta causa, pueda acecharla.
De la misma manera, dicha afinidad tan cercana resulta más compatible con el favorecimiento a ultranza de su hijo frente a la pareja que le ha denunciado y, ahora, le acusa, por numerosos delitos. En este contexto, resulta escasamente creíble la afirmación de la testigo de que no hubiera consentido dicho comportamiento respecto de Crescencia "porque es mi hija", cuando la denunciante lo que ha manifestado respecto a quien ocupaba el papel de "suegra" y no de madre en la relación entre ellas, es que lo que llegó a decirle en aquella época, en tono de recriminación, cuando la vió con un derrame a consecuencia de un puñetazo, fue que "a veces los hombres tienen que educar a las mujeres", como hemos reseñado con anterioridad, o, cuando, en otra ocasión, presentaba el labio partido, por dentro, lejos de atenderla le reprochó poco menos que haber provocado a su hijo con la frase (según lo que literalmente asevera la denunciante en el plenario) de que "estaba hasta el coño y que dejara de pelearle a su hijo el mismo tema", consistente al parecer en el desagrado de Crescencia respecto al hecho de que Darío viera pornografía, hábito que verosímilmente tenía este último, por cuanto en el juicio lo que ha aducido es que "no le gustaba tanto" como a ella.
Todo esto nos sitúa ante una situación análoga a la que el Tribunal Supremo tuvo en cuenta en la Sentencia de la Sala de lo Penal de 3 de diciembre de 2012 ( ROJ: STS 8931/2012) para ratificar el criterio del de instancia que consideraba que los "testimonios de familiares en favor del acusado sólo obedecen a un propósito, cual es el de proteger al hoy acusado, dada la relación familiar que les une", palabras que creemos aplicables también a la declaración de los progenitores del Sr. Darío y que, por tanto, hacemos nuestras.
También nos parece relevante el que la psicóloga forense que intervino en el informe de la UVIVG haya aseverado en el juicio que la víctima estaba inmersa en una situación de sometimiento y dependencia que explica la frase empleada por Crescencia para aludir a su actitud ante las agresiones anteriormente citadas: "no me defendí". Y no lo hizo, según la facultativa, porque se veía indefensa ante unos actos que pasaban constantemente y que ella, una vez más, se veía obligada a aceptar en un contexto de violencia habitual a la que el Médico Forense de la UVIVG también hizo referencia, como tendremos la oportunidad de recordar al abordar el delito de maltrato habitual.
Hasta Luz, que ha declarado como testigo, manifiesta que tenía miedo del acusado durante el tiempo que estuvo viviendo en la casa familiar, con independencia de que haya aseverado que su hermana no denunció, ni fue al médico, porque "le exculpaba mucho", lo que de nuevo tenemos que relacionar con lo que el Médico Forense Sr. Benedicto ha definido, a preguntas del Ministerio Fiscal, como "conductas de evitación".
En suma, aunque el acusado sostenga que no la forzó, ni le pegó, ello en absoluto cuadra con una declaración de la víctima verosímil, mantenida en lo fundamental y corroborada por otros diversos elementos periféricos, según hemos venido indicando, que es la que, por ello, ha de servir de base fáctica para las consideraciones jurídicas que, a continuación, efectuaremos.
La libre decisión de si se tienen o no relaciones sexuales no está condicionada por el hecho de que la víctima, en otros momentos, haya accedido a ellas, por lo que no afecta a la credibilidad de las manifestaciones de la Sra. Crescencia, y el conjunto de pruebas al que nos hemos venido refiriendo nos persuade de la veracidad de su narración, frente a la mucho menor de lo que, en su descargo, ha aducido el acusado, lo que determina su condena como autor responsable de dos delitos de agresión sexual, con penetración, tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, conforme a la redacción anterior a la entrada en vigor de la L.O. 10/2022, de garantía integral de la libertad sexual.
Debemos, además, aplicar, como interesa el Ministerio Público en sus conclusiones provisionales, las normas penales que estaban vigentes en el momento en que la agresión sexual se comete, aunque con posterioridad haya sido introducida una nueva redacción de numerosos preceptos relativos a los delitos contra la libertad sexual por la Ley Orgánica Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, puesto que no cabe duda de que solo si las disposiciones del Código Penal reformadas fueran más favorables para el reo serían aplicables, toda vez que ha de partirse del principio de retroactividad de la ley penal más favorable que reconoce expresamente el artículo 2.2 del Código Penal al disponer que tendrán efecto retroactivo solo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, en desarrollo y complemento de la regla general que proclama el artículo 9.3 de la Constitución al establecer la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y que se recoge también en los artículos 2.3 del Código Civil y 2.1 del Código Penal.
Por consiguiente, si los actos sexuales, consistentes en la penetración por vía vaginal, cometidos sin consentimiento sobre una persona con la que se mantiene una relación conyugal o análoga a la misma está ahora castigado, por el artículo 180, 1, 4ª del mismo Código Penal, con pena de prisión que oscila entre los siete y los quince años, mientras que en la regulación que regía cuando se produjo el delito lo estaba, en principio, tan solo con pena de seis a doce años, aun cuando fuera en su mitad superior por la concurrencia de la circunstancia agravante contemplada en el artículo 23 (ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad), está claro que la normativa anterior era más favorable al acusado y, por consiguiente, la que hemos de aplicar con arreglo a los principios anteriormente enunciados.
Todo ello en el buen entendimiento de que el delito de violación implica, como elemento del tipo en la regulación que aplicamos y como constatación de la ausencia de consentimiento por parte de la víctima, en la actual, el empleo de violencia, que está aquí acreditada mediante la declaración de la propia víctima, pero no exige la causación de lesiones corporales (así lo señala, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011, ROJ: STS 8274/2011) y, por otra parte, la jurisprudencia ya hace tiempo que no se plantea siquiera que la víctima deba desarrollar resistencia física ante la agresión que está padeciendo, por cuanto (son palabras del Auto de 7 de febrero de 2013, ROJ: ATS 1825/2013)
En cualquier caso, el artículo 178, en concordancia con el siguiente, exigía para su castigo con anterioridad, en la fecha a la que los hechos se remontan, que una conducta de acceso carnal por vía vaginal fuera efectuada valiéndose de violencia o intimidación, como (según indica la Sentencia de la Sala de lo Penal de 1 de febrero de 2012, ROJ: STS 596/2012) un delito compuesto, de una parte por una violencia o intimidación y, de otra, por la realización de un acto de contenido sexual sin consentimiento. Ambos deben concurrir para la comisión de dicho delito contra la libertad sexual en la normativa que estamos aplicando y no nos cabe duda de que lo hacen en el caso que nos ocupa, a la vista de los datos fácticos que hemos venido exponiendo en las líneas anteriores.
Lo cierto es que el proceder del acusado en ambos casos estuvo caracterizado por la violencia, según lo describe la víctima, en la forma que hemos reflejado en el apartado de hechos probados de esta sentencia y los actos sexuales consistieron en la penetración vaginal, por lo que ha de ser condenado el Sr. Darío a las penas que más adelante indicaremos.
Una vez más debemos salir al paso del reproche que la Defensa efectúa, también en lo tocante a estos delitos, acerca de la tardía revelación de los mismos cuando, según alega la representación del Sr. Darío en su informe final, continuaron viviendo juntos denunciante y procesado durante dos años desde entonces y, sobre todo, cuando, a su parecer, podrían existir motivos de resentimiento que se habrían traducido en el entorpecimiento de las comunicaciones con el hijo habido de las relaciones entre ambos.
Aunque hemos respondido ya anteriormente a estas objeciones, para descartar, precisamente, la atribución de fines espurios a la denuncia, nos parece que, ante el estado de aislamiento social y control (así lo ha afirmado en el juicio la psicóloga forense) a que la tenía sometido el procesado, hemos de considerar lógico que tuviera que aguardar algún tiempo para denunciarle, el necesario para adquirir una suficiente seguridad, sobre todo si tenemos presente que el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 6 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 678/2019) con toda claridad proclama que, cuando el marco en que se producen determinados delitos impide disponer de otra prueba, es necesario que el tribunal valore que
En la misma resolución asevera el Alto Tribunal que
También consideramos probada, conforme a lo relatado por la víctima, que la comisión de los delitos de amenazas, lesiones y malos tratos se habría producido en el ámbito análogo al conyugal, porque el Sr. Darío admite una relación de tal naturaleza (pues del matrimonio por "la Iglesia Evangélica y el rito gitano", al que se alude en el informe UVIVG, haciéndose eco de lo que ya se había dicho en la denuncia por la Sra. Patricia, no queda documento alguno, ni ha sido probado por otros medios) desde el año 2016 hasta febrero o marzo de 2020, como aseveró la denunciante en la causa, llegando a producirse la mayoría de los delitos en las viviendas de sus respectivos familiares en que ambos habitaron, primero en DIRECCION001 (Almería) y luego en Córdoba, lo que implica que serían aplicables los artículos 153.1 y 3 (solo el 153 para los dos episodios, designados como hechos
Para el análisis de tales hechos punibles atribuidos al procesado iremos abordándolos por separado, indicando la prueba que estimamos que acredita su comisión, con independencia de la existencia de una copiosa sucesión de actos vejatorios que, sumados a los que hemos de tratar ahora, componen el sustrato fáctico del delito de maltrato físico y psíquico habitual, al que luego haremos referencia también.
Debemos, en primer término, abordar estos hechos que, caso de considerarse probados, serían constitutivos de lesiones y no de mero maltrato de obra, al haber dado lugar a aquellas las agresiones, en un caso, el descrito en el apartado b) del escrito de conclusiones del Fiscal, el puñetazo propinado a Crescencia, a un derrame, y, en el otro, el del apartado d) de la acusación, uno de los puñetazos recibidos por ella le partió el labio.
Darío mismo ha reconocido que hubo entre ellos algún altercado, al indicar en el juicio que "puede haber habido alguna discusión", si bien niega que haya habido agresión alguna por su parte.
Su tajante negativa, sin embargo, está contrarrestada por otras pruebas o al menos está claro que no puede ser tan creíble como la narración de la denunciante, pues de alguna agresión contamos con prueba testifical de cargo que la corrobora, distinta de la proveniente de la Sra. Crescencia y, de otra parte, con independencia de ser la negación esperable en el ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo, ni confesarse culpable del acusado, la Psicóloga forense que declara en el juicio ha afirmado que constató su falta de sinceridad hasta el extremo de invalidar varios resultados de los cuestionarios que, para su evaluación psicológica, cumplimentó.
Por el contrario, Crescencia, sometida a análogas pruebas psicométricas, "no ha intentado a través de sus respuestas mostrar una mejor imagen de sí misma" (así consta en el informe de la UVIVG, "datos obtenidos de la evaluación psicológica", folio 138).
También a este tribunal le ha parecido más sincero y, por las circunstancias concomitantes de normalización de la violencia que confirma el dictamen de la UVIVG, verosímil, el testimonio de la denunciante cuando en el juicio ha confirmado que tuvo un derrame a consecuencia de un puñetazo que "le duró semanas", aunque la familia de él no solo no dijo nada, sino que lo que aseveró la madre del autor de la agresión, producida en su domicilio, fue, según dijo Crescencia, que "a veces los hombres tienen que educar a las mujeres".
En la otra ocasión en que le causó lesiones, también en la casa de la provincia de Almería, describe la agresión la víctima como un puñetazo que le partió el labio por dentro, pero que "no fue al médico, nunca".
Ese es el motivo por el cual no se cuenta con la constatación documental en que el parte de lesiones hubiera consistido, prueba susceptible de ser refrendada por la testifical del facultativo, de la trascendencia real de la lesión que, por consiguiente, hemos de reputar, en beneficio del acusado, como leve, por no haber recibido tratamiento médico.
Sin embargo, en realidad lo que ocurrió es que fue la propia víctima la que obstinadamente se negó a ser atendida o a acudir a denunciar cualquiera de estos hechos en el momento de su comisión, consecuencia funesta del sesgo cognitivo que el informe UVIVG, ratificado en el juicio por sus firmantes, aprecia en la denunciante como una de las características de la situación de violencia mantenida y continuada en el tiempo, la "justificación de las conductas violentas del denunciado" (así consta a folio 140) lo que el Médico Forense Sr. Benedicto definió en el juicio como "sobreadaptación a la violencia a largo plazo".
Por ello, al concurrir en ella estas circunstancias, no precisamos más que la declaración persistente y coherente de la lesionada, la cual no cabe considerar afectada por motivo alguno de incredibilidad subjetiva, para estimar acreditados los dos delitos de lesiones cometidos en el ámbito de la violencia de género, producidos además en el domicilio en que la víctima tenía, junto al agresor, su morada.
Porque, como pone de manifiesto con reiteración la jurisprudencia, entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2022 ( ROJ: STS 4091/2022), las reglas o condiciones normalmente empleadas (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia) para la valoración de la testifical de la víctima no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo...no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son, elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena".
Por ello, en el caso que nos ocupa hemos de reputar bastantes los elementos, variados, a los que nos hemos venido refiriendo, que confluyen para refrendar la verosimilitud de lo narrado por la denunciante, como bastantes para enervar la presunción de inocencia también en lo tocante a los delitos de lesiones que las acusaciones atribuyen al acusado.
Lesiones leves que son subsumibles, como los malos tratos de obra a los que aludiremos a continuación, en el artículo 153, 1 del Código Penal al mediar entre agresor y víctima la relación personal que en dicho precepto se describe, es decir, que el sujeto activo sea hombre y el pasivo, mujer, su pareja o ex pareja.
La acusación a la que corresponden es la referida al hecho l) del escrito de conclusiones provisionales del Fiscal, en el que se describe cómo, cuando vivían en casa de la madre de Crescencia, estando ella hablando con las testigos en el salón, el acusado le propinó una fuerte patada en la pierna, cayendo la agredida sobre el sofá.
La descripción, más detallada, que hace la víctima en el juicio de lo ocurrido, que sitúa "en casa de su madre, en DIRECCION005", es vivo reflejo de lo injusto de la reacción de quien, según la denunciante, se encontraba en el sofá, "pajeándose" (así lo definió) mientras veía una película porno y que, al preguntarle ella "¿qué haces?", habría saltado escupiéndola y llamándola puta, para pasar a asestarle la patada que la tiró en el referido sofá.
También fue Luz testigo presencial de otra agresión, la descrita en el apartado m) del escrito de la acusación pública, en la que la testigo se despertó por una discusión en la que Darío insultaba a su hermana con términos como "guarra" o "tus muertos" y, cuando salió, pudo ver la testigo, que contaba entonces, según dijo, dieciséis años, cómo él le dió un puñetazo a ella en los labios, después de haberle agredido en la espalda, lo que en el escrito de calificación se define como "arañazo en la espalda", arañazo que ha sido confirmado por la víctima en su declaración durante el juicio.
En lo que se refiere al primer hecho, la testigo declara que vió pegar al acusado una patada a su hermana en la cadera, tan fuerte que esta perdió el equilibrio y cayó en un sofá. Luz afirma que no entendía nada y le preguntó "¿qué haces?", pero él se marchó a la calle, aunque Crescencia, pese a todo, lo defendía, diciéndoles "no digáis nada, no os metáis". Ni denunciaban tampoco los familiares porque "ella lo exculpaba mucho" y ni tan siquiera accedía a que la llevaran al médico.
La verdad es que un observador neutral, que careciera de información de lo que venía haciendo Darío en la casa, también compartiría con la testigo dicha perplejidad, pero la propia Luz facilita en su declaración durante el juicio, acto seguido, más datos que permiten comprender mejor que una reacción tan desaforadamente violenta se correspondía con el actuar de quien, según afirmó, no solo se enfadaba con Crescencia, sino también daba patadas a los objetos, a los muebles, "al armario, a un cristal del salón..."
A la testigo misma ello le producía el lógico temor, por lo que podemos suponer que, si eso es lo que ocurría con quien no recibía las agresiones e insultos, el grado de afectación de su hermana, que era la diana de aquellos, debía ser extraordinario.
Casilda, una amiga muy cercana de la familia Crescencia Luz y que, por ello, frecuentaba su casa, fue también testigo de la discusión en la que Darío, que contendía muy alterado, le pegó una patada a Crescencia y la tiró a un sillón, tratando la testigo de mediar entre ambos, sin decirle nada a la madre de aquella, pero la decisión de no hacerlo procedió, según afirma, de la propia agredida.
Si actos como los que dichas testigos presenciaron es lo que entiende el acusado por "alguna discusión", término empleado por él en su declaración, creemos verosímil que, llevado por su escasa capacidad para refrenar la ira frente a su pareja, ante la menor oposición de la denunciante pasara de inmediato a agresiones físicas como las descritas en éste y en otros apartados del relato de hechos probados.
En cualquier caso, cabe subsumir, desde luego, la conducta descrita por las testigos en los apartados primero y tercero del artículo 153 del Código, aun cuando no hubiera sido constatada lesión alguna en la víctima, puesto que la agravación del maltrato leve, castigándolo con una pena más grave, que el Código Penal vigente establece, ha sido considerada constitucional en la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 2 de julio de 2.009 ( ROJ: STC 164/2009), ya que obedece a la finalidad de la norma, que persigue la protección de la libertad y de la seguridad de las mujeres, las cuales el legislador entiende, según el máximo intérprete de la Constitución, como insuficientemente protegidas en el ámbito de las relaciones de pareja. También se justifica la mayor entidad de la pena en estos casos en aras de la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito ( STC 59/2008, FJ 8). No se trataría así de que el legislador presuma o aprecie una especial vulnerabilidad de la mujer por el hecho de serlo, sino de la consideración razonable de la especial gravedad de ciertos hechos "a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad' ( STC 59/2008, FJ 9).
Este tribunal ha considerado en otras resoluciones ante supuestos similares (por ejemplo en la Sentencia de 16 de septiembre de 2014, ROJ: SAP CO 864/2014), que, una vez acreditado que se produjo un acometimiento físico, tal comportamiento exterioriza de forma bien patente el ánimo de dominación que, en tanto hombre, y frente a la mujer, por serlo, pretende prevalecer por medio de la violencia. Algo que se confirma en especial por la testigo, que presenció también como le dedicaba términos insultantes y vejatorios.
La conclusión, por consiguiente, no puede ser otra que la de considerar que el acusado cometió los delitos de maltrato descritos en los más arriba mencionados apartados del escrito de acusación.
En este caso se trata de lo ocurrido en el año 2019 cuando la denunciante y el acusado iban caminando por el DIRECCION002 de Córdoba, y Darío le propinó un fuerte puñetazo en el costado y una patada en la pierna, todo ello en presencia del hijo de ambos.
La causa del incidente estuvo, según lo ha relatado en el plenario por Crescencia, en que, encontrándose en la calle los dos, con su hijo, pensó que había mirado a otro hombre, ante lo cual Darío reaccionó agrediéndola en el modo descrito.
Pocos días más tarde, cuando iban paseando por el parque (conocido popularmente como " DIRECCION003"), también con el niño, se produjo una discusión culminada, según la agredida, con "una guantada y un empujón" por parte de su pareja.
Creemos que agresiones como éstas, producidas por un motivo tan propio de la violencia de género como la desconfianza frente a una mirada a otro hombre por parte de ella, en consonancia con la situación de anulación personal que el informe de la UVIVG ha puesto de manifiesto junto con el dato de que, a su vez, en Darío los facultativos hayan detectado "locus de control externo" y "problemas de apego inseguro en sus relaciones sentimentales" que estarían en consonancia con dicha reacción, dotan de sobrada verosimilitud a la comisión de ambos maltratos de obra que encajan en el tipo genérico del artículo 153, 1 del Código Penal, ciñéndonos a lo que el escrito de conclusiones elevadas a definitivas indica, a los que la presencia del menor en ambas constituye un elemento
En cuanto a los restantes episodios de malos tratos en los que concurre la circunstancia de haberse cometido en el domicilio compartido, respecto a los cuales son aplicables, "mutatis mutandis", todas y cada una de las consideraciones que, con anterioridad, hemos venido efectuando sobre la completa credibilidad de la declaración de la víctima que, dadas las circunstancias concurrentes, es la único testigo de las mismas, suman en su mayoría, también, otro dato que agrava la conducta, como el de que se llevaran a cabo en presencia del hijo de ambos, de muy corta edad.
Salvo en la agresión descrita en el apartado g) del escrito de calificación del Fiscal, hecho acaecido cuando vivían en la provincia de Almería, consistente, según lo relata en el juicio la Sra. Crescencia, en que, estando ella embarazada, en una ocasión, le pegó más fuerte, cayó al suelo y entonces entró el padre de él, y, reprochándole a su hijo que la iba a matar, lo sacó de la habitación.
Varios fueron los puñetazos sufridos por ella, aunque la intercesión de Higinio no haya sido confirmada por él en el juicio, pues su contundente negativa ("jamás ha intercedido para que no siguiera pegando su hijo") ha de ser interpretada, por los mismos motivos a los que ya nos hemos referido en apartados anteriores de esta resolución (a los cuales hemos de remitirnos), tan solo como el testimonio de un familiar en favor del acusado, que sólo obedece a un propósito, cual es el de protegerle, dada la relación tan estrecha que les une, de modo que no puede contrarrestar lo relatado por la víctima, más creíble y corroborado por el informe UVIVG y la mayor verosimilitud que le confiere el que, en otras ocasiones, ya comentadas, agresiones similares hubieran sido presenciadas por testigos.
En cuanto a las restantes agresiones, como los varios puñetazos y una patada, que tras una discusión mantenida en el año 2019 en el domicilio común le habría propinado cuando tenía en brazos a su hijo (hecho
Narración que es verosímil y más creíble que la del acusado por todos y cada uno de los motivos que al respecto hemos ido exponiendo en líneas anteriores, a los que, en evitación de reiteraciones hemos de remitirnos.
Creemos que la conclusión, por consiguiente, no puede ser otra que la de considerar que el acusado cometió también los descritos delitos de maltrato de obra en el ámbito análogo al conyugal, en el domicilio de la víctima, de que se le acusa por este incidente, al que resultan también aplicables las valoraciones jurídicas que, con respecto a los anteriormente considerados, hemos expuesto en párrafos anteriores.
La acusación referida a las proferidas por el acusado está asentada en lo declarado por la Sra. Crescencia, por ejemplo, pero sin ánimo exhaustivo, cuando dice que al dejar al acusado, "él se lo tomó fatal" y, como ya había dejado constancia en la declaración ante el Juzgado de Instrucción, en la medida en que ratificó en ella la denuncia que ponía de manifiesto que reiteradamente que "si intentaba subirse encima suya la mataba", como, luego, al separarse, si la veía con otro, algo que se torna aun más verosímil, por congruente con su actuar en el incidente acaecido el 27 de junio de 2020 en la zona del DIRECCION004 que parece haber constituido un conato de realización de tal advertencia, sin llegar al punto de constituir tentativa punible, advertencias de causarle males constitutivos de delito expresamente consignados en el escrito de acusación, y que también relató a los componentes de la UVIVG, que incluían (véase el folio 135 de la causa) palabras tan amedrentadoras, al tiempo que manipuladoras, como las de "vas a conseguir que me metan preso porque te voy a matar, carmencita ya te mato, ya te voy a matar", clara advertencia de una agresión física mucho más grave que las que ya había estado cometiendo. .
En lo referente a tales expresiones, si hemos de limitarnos a aquellas a las que explícitamente recoge el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, sin necesidad de acudir a otros episodios que, en un principio, atribuyó al procesado, para un pleno respeto del principio acusatorio, creemos que tan reiteradas advertencias, en el marco de una actuación por parte de Darío que la UVIVG describe como de violencia mantenida, sin duda intimidante, cuya calificación jurídica ha de ser la postulada por las acusaciones.
Estimamos que las palabras proferidas, que son especialmente creíbles y amenazadoras respecto de persona que está siendo maltratada de forma habitual, hacen que concurra el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, de un mal (conforme, entre otras, a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2015, ROJ: STS 5756/2015).
Por estricta sujeción al principio acusatorio la entidad de las amenazas proferidas en el ámbito análogo al conyugal impone condenar como autor responsable del tipo descrito en el artículo 171, 4 del Código Penal, si bien con aplicación del artículo 74 del mismo Código, en atención a la reiteración constante de las advertencias (a modo de mero botón de muestra puede mencionarse lo que le dijo a los facultativos de la UVIVG, folio 135, pues Crescencia les indicó a los peritos que la llamaba "40.000 veces al día", con la manipuladora finalidad antedicha).
En relación con lo denunciado por la Sra. Crescencia respecto a la muy aflictiva relación que padeció durante años no solo contamos con lo que ella refiere, cuya más detenida relación está recogida en el apartado de los hechos que consideramos probados en esta resolución, sino que la misma está fundada, asimismo, en las observaciones que personas allegadas a ella vinieron efectuando a lo largo del período de tiempo que abarcó su relación, algunas de las cuales han podido ser oídas en el juicio.
Es especialmente significativo lo que Luz, testigo presencial tan solo de uno de los períodos de convivencia, declaró, no solo acerca de los dos concretos maltratos de obra a los que ya hemos hecho referencia, sino también de la constante sucesión de insultos, agresiones y vejaciones a que tenía el acusado sometida a su hermana, sin que ésta les permitiera denunciarlos o siquiera llevarla al médico cuando resultaba lesionada.
Ni la ruptura de la convivencia sirvió como lenitivo, pues, como hemos apuntado anteriormente, Darío siguió hostigando a la que ya era su ex pareja, de modo que, tal como relata en el plenario esta última, le mandaba múltiples mensajes "más de ochenta llamadas perdidas", en las que la calificaba, en cuanto se enteró de que tenía novio, de "puta" y "guarra".
Un comportamiento de acoso y constante agresión e intimidación que es en especial creíble si atendemos a lo que los integrantes de la UVIVG han expresado al ratificar su dictamen (obrante a los folios 130 y ss. de la causa), lo que informa tanto de la persistencia, sin descanso, del acoso, como de la falta de esperanza de la acosada de que hubiera alguna persona o autoridad que le permitiera la menor tregua, pues ni recabó el auxilio de los allegados de él que con ellos convivían cuando resultaba agredida, hasta en su libertad sexual, ni tampoco cuando eran sus propios familiares aquellos que más cercanamente percibían las agresiones, en los términos a los que con inevitable reiteración nos hemos referido.
También hemos hecho referencia, en términos que ahora debemos dar por reproducidos, a lo aseverado por alguno de los testigos que han depuesto en el juicio para confirmar la constante agresión e intimidación a la Sra. Crescencia por parte del Sr. Darío, que llegaba hasta el extremo de controlar el teléfono móvil de la misma, como ella ha venido a recordar en el juicio cuando asevera que "él controlaba todo, hasta lo que hablaba con su madre".
El calvario había comenzado desde el inicio de su convivencia, que Crescencia ha evocado resumidamente en su declaración, "a la tercera o cuarta semana" de haberse desplazado a la provincia de Almería para convivir con el procesado. Empezaron pronto las discusiones por el consumo de pornografía por parte de él, que a ella le hacía sentir mal, y, con ellas, llegó la primera agresión, una torta. Se "casan" por el rito de la iglesia evangélica y, al poco, ella se queda embarazada, pero aun en estado los maltratos aumentaron y él controlaba todo lo que hacía, "hasta lo que hablaba con su madre",
Luego nos ha referido una sucesión de insultos, desprecios constantes, empujones, puñetazos y tirones de pelo, pues, hasta cuando estaba embarazada o tenía en sus brazos a su hijo, le pegaba, porque ella le incomodaba o llevaba la contraria o sin más, por su mera voluntad de hacerlo.
Tan abrumadora fue la situación que al cabo de varios años, cuando ha tenido que rememorar ante el tribunal las palabras que le dirigía, en presencia del menor y en repetidas oportunidades, no ha podido evitar prorrumpir en un llanto que le impedía continuar.
Cuando pudo hacerlo confirmó expresamente que las humillaciones y menosprecios incluían todos los reflejados en el escrito de acusación, es decir: "hija de puta, tus muertos, friega puta, que tienes que estar debajo de mis cojones, que vales solo para follar aunque a veces ni pa eso, que una mujer tiene que recibir palos hasta detrás de las orejas, cerda, guarra, que de vez en cuando los hombres os tenemos que poner los cuernos para os enteréis de quien manda aquí, asquerosa, demasiado te perdono, lo que tendrías que hacer es comerme mis mierdas, yo estoy por encima de tí, tienes sangre de puta como tu puta madre, si intentas subirte por encima mía te reviento la cabeza, te tengo que matar, al final de mato, guarra, asquerosa, cerda, tus muertos, hija de puta, te voy a matar, mira que me estoy aguantando pero al final te mato, vas a conseguir que me metan preso por tu culpa".
A la vista del informe de la UVIVG, en los términos que ya han sido anteriormente referidos, resulta verosímil que quien es capaz de someter a una persona de la forma en que se ha descrito también por alguno de los testigos, incurriendo en conductas que han sido comentadas en las líneas anteriores, constitutivas de delitos que comportan agresiones contra la libertad sexual, la integridad física y psíquica de la misma estuviera haciéndola víctima de un maltrato integrado por lo que la UVIVG definió en el informe como "situación de violencia sobre la mujer continuada y mantenida" valiéndose de determinadas estrategias y a través de una escalada que ha producido consecuencias en la víctima tanto conductuales como cognitivas y emocionales.
La Psicóloga del equipo de la UVIVG, ha explicado en el juicio que, a través de las pruebas a que sometieron tanto a la denunciante como al acusado llegaron a dicha conclusión, a la vista de datos aflorados mediante aquellas, como la justificación de la violencia, las pautas de aislamiento de ella, con dominación y control hasta en la imagen, instauradas desde el principio de la convivencia, que incluso vendrían refrendadas por los cuestionarios a los que respondió, especialmente fiables, que le muestran como alguien que presenta distorsiones cognitivas que le sirven para justificar la violencia, prevaleciendo en él rasgos como la paranoia, la depresión y un desajuste psicológico que comporta un escaso control de sus impulsos,
Para la experta, la situación de "sometimiento y dependencia" de la Sra. Crescencia, por parte del acusado, le llevaba a no tratar de defenderse siquiera, por cuanto, ante una situación violenta tan constante, la acababa aceptando.
Con ello es por completo factible que llegara Darío a someterla a los malos tratos prolongados a lo largo de su relación en la forma que ella los relata, pues, en realidad, no llegaba a oponer resistencia eficaz a los mismos.
Por tanto, ha de condenarse al acusado por el delito de maltrato habitual en el ámbito análogo al conyugal en que tal conducta consiste, pues, al mayor poder de convicción del relato realizado por la Sra. Crescencia, se suma el informe emitido por la UVIVG, que dota a lo que la víctima relata, de forma coherente y persistente en lo esencial desde el primer momento, hasta el presente, de fuerza bastante para enervar la presunción de inocencia.
Aun en el hipotético caso de que no concurrieran la totalidad de los elementos barajados por la jurisprudencia para evaluar la declaración incriminatoria de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, conviene precisar que, como ya hemos apuntado anteriormente, los citados elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el órgano judicial pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, puesto que lo realmente trascendente es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente la sentencia condenatoria.
Por tanto, el Sr. Darío ha de ser condenado como autor responsable del delito de maltrato habitual en ámbito análogo al conyugal del que se le acusa también.
Así que cuando se analiza si se ha acreditado el maltrato habitual en cualquiera de sus modalidades (física o psíquica) no se analiza un acto o hecho concreto que puede ser sometido a enjuiciamiento como ocurre generalmente, sino que lo que se somete a la valoración de la prueba es si se acredita una sucesión en el tiempo de actos tal que llevan a la convicción del juez de que la víctima lo es, no solo por un hecho concreto, sino que es la reiteración de los actos, por leves que sean, en su caso, lo que provoca la necesidad de su castigo. En este sentido la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados, y el bien jurídico protegido es mucho más amplio que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo análogo al conyugal, según se desprende de la interpretación jurisprudencial del precepto (aplicada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2009, ROJ: STS 4629/2009).
Por ello, dicha autonomía de bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unida a la situación de habitualidad que se describe en el artículo 173 del Código Penal, es la que permite con claridad afirmar la sustantividad de ese tipo penal, para el que los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, todo ello con independencia de los concretos actos de violencia a los que, en este caso se refiere las acusaciones, cuya existencia acumulada arroja la demostración más concluyente de la efectiva comisión del maltrato habitual.
De este modo contamos con un conjunto más que suficiente de pruebas que nos llevan a la convicción de que el acusado también fue autor del delito tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal.
A efectos prácticos, al existir en este punto, además de la versión de denunciante y acusado, las declaraciones de testigos tanto de cargo como de descargo, adelantaremos en este caso el enfoque jurídico-penal de la actuación que se le atribuye al acusado por los hechos acaecidos en la madrugada del 27 de junio de 2020, porque la consideración de los elementos típicos de la infracción puede ser de utilidad para la evaluación de lo sostenido por cada uno de los declarantes.
Así pues, hemos de partir de la consideración de los elementos que la jurisprudencia ha reputado esenciales para que quepa la condena por la infracción que nos ocupa, enunciados, sintéticamente, por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de marzo de 2019 ( ROJ: SAP M 2218/2019), en los términos siguientes.
El legislador en el artículo 380.1 del Código Penal sanciona a quien condujere un vehículo de motor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o integridad de las personas. Son tres los requisitos exigidos por la jurisprudencia:
a) Conducción de vehículo de motor
b) Temeridad manifiesta de la maniobra
c) Puesta en concreto peligro de la vida de personas identificadas o no.
El Tribunal Supremo lo ha expuesto con más detalle, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Penal de 24 de septiembre de 2012 ( ROJ: STS 5967/2012), en la que de forma muy expresiva define cada uno de los elementos anteriormente enunciados.
Considera que el elemento objetivo de la concurrencia de "temeridad manifiesta" se erige en el núcleo del tipo y, trae a colación los pronunciamientos al respecto de la Sala Segunda, según los cuales será manifiesta no cuando esté "acreditada", sino sea patente, clara, notoria pues no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir una conducción temeraria en la que no hubiera infracción de las normas de la conducción o en la que sólo estuviese presente una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de leve.
La conducta que, en este punto, se reprocha al acusado es la de, al volante de su vehículo, dirigirse, esa madrugada, hacia su ex-pareja y hacer en su cercanía maniobras peligrosas que habrían obligado a apartarse a Crescencia y a la persona que le acompañaba, Jesus Miguel, para evitar ser atropellados.
En el relato que de lo ocurrido ha hecho la Sra. Crescencia en el juicio narra cómo, hallándose esa noche con su amigo Jesus Miguel en un paraje de Córdoba, DIRECCION004 (como es de público conocimiento para los habitantes de la ciudad, se trata de la zona de dicha barriada junto al río Guadalquivir donde se instala la Feria de mayo y, fuera de esas fechas, una amplia explanada terriza en la se congregan por la noche de los fines de semana muchas personas), en el que había muchísima gente, vió al volante de un automóvil a su ex-pareja, con "cara de loco" y dirigió el coche hacia ellos "para atropellarles", lo cual evitaron apartándose de su camino, pero el acusado habría bajado la ventanilla, la llamó puta y le dijo que le iba a pegar dos tiros, entre otras expresiones que ya refería en su declaración ante el Juzgado, cuyos términos son los expresados en el folio 34 de la causa.
Por lo que respecta al Sr. Jesus Miguel, amigo de la Sra. Crescencia, lo que dice es que el coche se aproximó a ellos "directamente" y él "tiró para atrás" para evitarlo poniéndose detrás de un muro, aunque el conductor insultó a su acompañante antes de marcharse.
Por su parte, el testigo de descargo, Luis Alberto, que "se juntaba con Bruno", viene a reconocer hechos que, a los efectos que nos ocupan, no contradicen, en aquellos aspectos que pueden ser relevantes para la calificación como punibles de los mismos, lo aseverado por la denunciante y el otro testigo presencial, pues lo que refiere es que el coche "iba rapidillo por el DIRECCION004" y pasó al lado de una muchacha, la cual habría insultado a su amigo, momento en el que, como el suelo estaba "lleno de arena", "frenó un poco", sin que le dieran importancia.
Salta a la vista que el hecho de que "pasara al lado...rapidillo" el conductor, obligando a las personas que allí se hallaban a apartarse (no es incompatible con lo declarado por el testigo propuesto por la Defensa) e incluso el reconocimiento de que hubo de frenar, estaría de acuerdo con lo que Crescencia y su acompañante relatan y muestra un escenario en el que una persona como el Sr. Darío, que había amenazado, como hemos expuesto, a su ex-pareja con matarla si le veía con otro, dirige su automóvil, por una zona terriza, es decir, más propia de la circulación de peatones y no de vehículos, en cuanto la ve acompañada por un hombre, lo que denota claramente la intencionalidad de su actuación.
Huelga casi decir que una maniobra que solo se explica por las previas relaciones entre Crescencia y Darío, conduciendo éste "rapidillo" (según el testigo de la defensa) el vehículo por el lugar donde ella y su acompañante se hallaban, resultaba (como poco) por completo temeraria, por la velocidad, impropia del lugar (una aglomeración de personas que se hallaba en una zona terriza) y el momento (en plena madrugada), y que consideramos que desde luego puso en peligro la vida de los peatones, por cuanto hasta el testigo de descargo mismo destaca que hubo de frenar, en un lugar donde, por el tipo de firme, la adherencia esperable debía ser escasa y, con ello, más fácil que, pese a la frenada, embistiera a las personas que, además, tuvieron que refugiarse detrás de un muro.
Creemos que de lo probado fluye con naturalidad la convicción de que en el actuar del acusado concurría el elemento subjetivo del delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal, el dolo, pues, empleando palabras de la última Sentencia del Tribunal Supremo a la que hemos hecho referencia, queda demostrado el conocimiento por su parte de que con la anómala conducción se generaba un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que se sabe que se está ocasionando.
Ha de ser, por ello, también condenado por este ilícito el acusado, a las penas que más adelante estableceremos.
En lo que respecta a la primera, el criterio expresado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de marzo de 2009 ( ROJ: STS 1651/2009) exige para la aplicación de dicha agravante que exista, entre agresor y agraviado, una relación de afectividad estable análoga a la de los cónyuges; es decir, lo que la doctrina denomina una convivencia
Doctrina jurisprudencial que recoge la Sentencia de la sala de lo penal del Supremo de 10 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 362/2016), según la cual se aplica la circunstancia mixta de parentesco en su condición de agravante a las relaciones de análoga efectividad, en supuestos de relaciones dotadas de cierta estabilidad y con convivencia "more uxorio", al menos parcial. Por ejemplo STS 547/2015, de 6 de octubre (convivencia los fines de semana, y delito cometido en la vivienda común), STS 838/2014, de 12 de diciembre, (convivencia como pareja de hecho, durante varios meses, cometiéndose el delito en la intimidad del domicilio de la pareja), STS 59/2013, de 1 de febrero, (relación de pareja estable, de una duración superior a tres años), STS 972/2012, de 3 de diciembre, (relación afectiva consolidada, con convivencia durante varios años), STS 792/2011, de 8 de julio, (utilización de un domicilio común durante aproximadamente seis meses), STS 436/2011, de 13 de mayo, (relación sentimental estable durante años, con convivencia los últimos cinco meses).
Así ocurre en el caso de autos, en el que tanto la denunciante como el denunciado están de acuerdo en que su relación se prolongó durante varios años habiendo tenido de la misma un hijo. Por tanto, hemos de tener presente la circunstancia invocada para incrementar la pena imponible al condenado por el delito contra la libertad sexual.
En cuanto a la agravante prevista en el cuarto apartado del artículo 22 del Código, según la jurisprudencia (establecida en la Sentencia de 25 de septiembre de 2018, ROJ: STS 3164/2018, a cuyas directrices nos atendremos) es por completo compatible con la agravante de parentesco, pues se caracteriza, precisamente, por la concurrencia del elemento, descrito en el primero de los artículos de la Ley orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género, de que el hecho sea "manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer", y, además, porque debe ser cometido en el ámbito de las relaciones de pareja. lo que le atribuye, según el Alto Tribunal, una evidente especificidad.
Es preciso constatar, por ello, que el actuar delictivo haya estado caracterizado por el desprecio o la discriminación de la víctima por el solo hecho de ser mujer o por el deseo de dominación machista en el marco de una relación de control.
Además de la vulneración del bien jurídico asociado con las agresiones sexuales contra la Sra. Crescencia por el hombre con quien estaba conviviendo y mantenía una relación análoga a la conyugal, como el propio Tribunal Supremo ha exigido en su Sentencia de 8 de mayo de 2020 ( ROJ: STS 934/2020), es preciso que esté acreditado dicho deseo de dominación machista y consideramos que ello se deduce de lo que, según la víctima había venido el acusado diciendo con frecuencia, "que tienes que estar debajo de mis cojones, que vales solo para follar, aunque a veces ni pa eso, que una mujer tiene que recibir palos hasta detrás de las orejas, que de vez en cuando los hombres os tenemos que poner los cuernos para que os enteréis quien manda", entre otras tan claramente demostrativas por sí solas de la concurrencia de dicho elemento subjetivo que de ellas se desprende la concurrencia del requisito jurisprudencialmente exigido y, con él, la aplicabilidad al caso de dicha circunstancia agravante de la responsabilidad penal.
La de prisión, establecida por el artículo 179 del Código Penal vigente cuando los hechos ocurren, para el caso de que medie, como en este caso acontece, acceso por vía vaginal de miembro corporal, oscilaba entre los seis y los doce años de duración. Además, hemos de tener presente la aplicación de dos agravantes de la responsabilidad, más arriba enunciadas, por lo que habrá de ser impuesta, según dispone el artículo 66, 1, 3ª del Código tantas veces citado, la pena en su mitad superior.
Por ello ha de ser impuesta al Sr. Darío la pena en su mitad superior, lo que se ha de traducir, considerada la intrínseca gravedad de un ataque a la libertad sexual de la víctima en que concurren dos agravantes, en una pena de prisión de diez años por cada uno de estos delitos.
Respecto a la libertad vigilada es forzosa su aplicación cuando se condena por un delito del Título VIII de dicho texto legal, dedicado a los "delitos contra la libertad e indemnidad sexuales". Así pues, en concordancia con el hecho de que se ha impuesto la pena principal de diez años de prisión, ha de ser también ésta la referencia para la libertad vigilada, que será, por tanto, de siete años, ajustada además a la peligrosidad de una conducta que viene propiciada por las relaciones entre el autor y la víctima, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad, siendo el contenido de la medida concretado en su momento por el mecanismo previsto en el artículo 106, 2 del Código.
Los delitos de maltrato en el ámbito análogo al conyugal pueden llevar consigo, según el artículo 153.1 y 3 de dicho texto legal, una pena de prisión de seis meses a un año de prisión, que en el contexto del cúmulo de conductas lesivas cometidas por el acusado contra la misma persona, ha de ser castigado con una pena privativa de libertad de diez meses, propio de que hayan sido cometidos en el domicilio de la víctima o en presencia de menor, pues es preceptiva la imposición de la pena en su mitad superior, nueve meses y un día de prisión que también aplicaremos a los sucedidos en la vía pública por haber estado presente el hijo, menor de edad.
En lo que respecta a cada uno de los delitos lesiones en el contexto de violencia de género, la pena será de diez meses de prisión, para diferenciar la mayor entidad del daño respecto de los anteriores, aun siendo leve.
La pena por el delito de amenazas continuadas (anteriores y posteriores a la ruptura de la relación), cuya horquilla legal oscila entre los nueve y los doce meses, la establece el cuarto apartado del artículo 171 del Código en relación con el artículo 74 del mismo, creemos que ha de alcanzar un año de prisión, por la frecuencia e insistencia en las mismas a lo largo del tiempo.
En lo que respecta al delito de violencia física y psíquica habitual, castigado en el artículo 173, 2 del Código Penal con pena entre los seis meses y los tres años, ha de alcanzar, en este caso, dos años de duración, puesto que así lo exige el número más que considerable de episodios distintos que, durante el tiempo que duró la relación personal entre denunciante y denunciado, sufrió aquella, lo que denota la importancia del maltrato por ella sufrido.
A las anteriores penas, aparte de las accesorias de privación de derechos de sufragio pasivo o el específico, en su caso, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas o privación del derecho a conducir vehículos a motor, cuya duración estimamos que ha de extenderse, para procurar la debida protección a la víctima, por el tiempo que las acusaciones solicitan, han de añadirse otras, que específicamente prevén los tipos antedichos o con carácter general se prevén para delitos de esta naturaleza. Así, los artículos 57 y 48.2 del Código Penal establecen la imposición de períodos de prohibición de acercamiento y comunicación de la víctima, los cuales estarán en consonancia con la gravedad de las infracciones cometidas y las penas que por ellas se atribuyen, con arreglo a los intervalos que el segundo párrafo del primer apartado del artículo 57 establece. Por ello, con arreglo a lo solicitado por las acusaciones, que entendemos del todo razonable y ajustado a la entidad de cada ilícito, en el caso del delito de agresión sexual, tendrá una duración de once años y de un año y diez meses por para cada uno de los delitos de maltrato de obra cometidos en el domicilio, dos años en delito de amenazas y del delito de del delito de violencia física y psíquica habitual, que llevará aparejadas prohibiciones de dos años y nueve meses de duración. Durante los antedichos períodos no podrá el condenado acercarse a Crescencia o a su domicilio a una distancia inferior a quinientos metros, sin que tampoco puede comunicar con ella por medio alguno.
La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena será, en todos los casos en que se solicita, por mor de lo establecido en el artículo 56 del Código, de la misma duración que la pena privativa de libertad, salvo en el caso del delito de violación, que por alcanzar los diez años de duración la prisión, ha de llevar aparejada la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Hasta que esta sentencia cobre firmeza habrán de permanecer vigentes, por obvia necesidad de protección de la víctima frente al agresor, las medidas cautelares actualmente vigentes, así como la decisión de que la prohibición de aproximación sea controlada por el Sistema de Seguimiento por Medios Telemáticos de las medidas de Alejamiento en materia de violencia de género.
En aplicación de estas premisas al caso concreto que nos ocupa, creemos que el sufrimiento producido ha sido muy acentuado, no ya solo por dos delitos tan graves como los de agresión sexual, sino por la sucesión de amenazas, maltratos y humillaciones diversas que ha sufrido la Sra. Crescencia, que se traducen, según el Médico Forense Sr. Benedicto en una sintomatología ansioso-depresiva que cobra especial valor acompañado de los restantes padecimientos, hasta el punto de que la Psicóloga Forense los eleva a la categoría de secuela, son reveladores de la repercusión que ha tenido en la víctima la serie de conductas objeto de este procedimiento. En dicha tesitura, no apreciamos exceso en la suma de 60.000 euros que las acusaciones reclaman para quien, en palabras de los facultativos, ha sufrido trastornos de tal entidad.
Cantidad que devengará los intereses legales generados con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta su completo pago.
También deben imponérsele las costas de la acusación particular, puesto que, según tiene declarado el Tribunal Supremo (la cita está tomada de la Sentencia de 22 de octubre de 2010, ROJ: STS 5590/2010) que, al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separe cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras. De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular. Lo cual no ocurre en el asunto que nos ocupa, puesto que en todo han sido homogéneas las pretensiones de la acusación particular con las del Ministerio Público.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
El condenado deberá abonar a Crescencia 60.000 euros en concepto de indemnización por los padecimientos físicos y psíquicos que le ha causado, suma que devengará los intereses legales generados con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta su completo pago.
También se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las derivadas de la acusación particular.
Hasta que esta sentencia cobre firmeza habrán de permanecer vigentes las medidas cautelares actualmente vigentes, así como la decisión de que la prohibición de aproximación sea controlada por el Sistema de Seguimiento por Medios Telemáticos de las medidas de Alejamiento en materia de violencia de género.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Contra esta Sentencia cabe recurso de recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, conforme a lo estipulado en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El referido recurso se interpondrá en término de diez días desde la notificación en los términos establecidos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Anótese la presente resolución en el Sistema Integrado de Registros Administrativos de Apoyo a la Actividad Judicial (SIRAJ 2). REGISTROS ADMI
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
