Sentencia Penal 402/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 402/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 147/2024 de 17 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JOSE BALTASAR MONTIEL OLMO

Nº de sentencia: 402/2024

Núm. Cendoj: 29067370032024100246

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4885

Núm. Roj: SAP MA 4885:2024


Encabezamiento

SECCION 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA

C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n

Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113

NIG: 2906743220190023083.

Órgano Origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Málaga

Asunto Origen: PAB 466/2021

Tipo y número de procedimiento: Apelación Resoluciones 147/2024.

Negociado: LM

Apelante: D. Geronimo y D. Jose María

Abogado/a: D. SEBASTIAN PACHECO GAMEZ y D. JUAN ANTONIO DOBLAS ORTIZ

Procurador/a: D. JUAN MANUEL MEDINA GODINO y D. ADOLFO MANUEL MARQUEZ BARRA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 147/2024.

SENTENCIA Nº 402/24

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

Dª. JUANA CRIADO GÁMEZ

D. JOSÉ BALTASAR MONTIEL OLMO

En Málaga, a 17 de diciembre de 2024.

Vistos en grado de apelación, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Procedimiento Abreviado nº 466/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, por un delito continuado de HURTO y un delito de RECEPTACIÓN, del que dimana el presente rollo de apelación número 147/2024, siendo apelantes D. Geronimo, quien comparece representado por el Procurador D. JUAN MANUEL MEDINA GODINO y asistido del Letrado D. SEBASTIAN PACHECO GAMEZ, y D. Jose María, quien comparece representado por el Procurador D. ADOLFO MANUEL MARQUEZ BARRA y asistido del Letrado D. JUAN ANTONIO DOBLAS ORTIZ con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, aparecen los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga, en el Procedimiento Abreviado nº 466/2021, se dictó Sentencia de fecha 25 de enero de 2024, con el siguiente relato de hechos probados: "De las pruebas practicadas en el acto del juicio, valoradas en conciencia, resulta

acreditado que el acusado Geronimo, mayor de edad, con DNI NUM000, se apoderó con ánimo de lucro, aprovechándose de la relación de confianza debido a la relación laboral que mantenía con la empresa ACEITES MÁLAGA, sita en calle Herman Hesse, Málaga y durante un periodo de tiempo aproximado de un año, de mayo de 2018 a abril de 2019, de una serie de artículos valorados en 85.144,87 euros para su posterior venta y distribución. Entre los compradores se encuentran el acusado Jose María titular del bar " DIRECCION000" y Aureliano, titular del bar " DIRECCION001" los cuáles a sabiendas de su origen ilícito compraron los productos a un precio notablemente inferior al precio de mercado para su posterior distribución. Al acusado Geronimo se le ha diagnosticado un Trastorno mixto Ansioso-depresivo, padece un trastorno adictivo relacionado con el juego patológico que disminuye de forma moderada su imputabilidad."

El fallo de la meritada Sentencia reza así:

"1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Geronimo como autor penalmente responsable de un delito continuado de hurto de especial gravedad en atención al valor de los efectos sustraídos de los artículos 234, 235 1.5º y 74 del CP con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica de los artículos 20.1º y 21.1º del CP la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Jose María y Aureliano como autores de un delito de receptación del artículo 298.1º del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal la pena a cada uno de ellos de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- CONDENAR a los tres coausados al pago de las costas procesales devengadas, incluídas las de la acusación particular

3.- CONDENAR a Geronimo a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Evelio en la cantidad de 85.144,87 euros por los productos sustraídos, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.."

SEGUNDO.-Por el Procurador D. JUAN MANUEL MEDINA GODINO, en nombre y representación de D. Geronimo, y por el Procurador D. ADOLFO MANUEL MARQUEZ BARRA, en nombre y representación de D. Jose María, se promueve recurso de apelación frente a la citada resolución. Admitido a tramite el recurso, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, quienes impugnaron el recurso formulado y solicitaron la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Una vez turnadas las actuaciones a esta Sección, se incoó el correspondiente Rollo de Apelación, registrado con el nº 147/2024, y se señaló para votación y fallo. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Baltasar Montiel Olmo.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de los acusados D. Jose María y D. Geronimo se promueve recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando los siguientes motivos de impugnación:

- La defensa del acusado Jose María invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE y del principio in dubio pro reo del acusado, contemplada en el artículo 24.2 de la CE, en relación al artículo 6.2 y 3 del CEDH. Inadecuada valoración de la prueba. Falta de valoración de circunstancias relevantes.

- La defensa del acusado Geronimo impugna la indemnización a la que, en concepto de responsabilidad civil, ha sido condenado en Sentencia.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba, hemos de decir que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción -testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial- a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero, 331/2003, de 5 de marzo, 2089/2002 de 10 de diciembre, 1850/2002, de 3 de diciembre. Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006, 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de abril de 2021, Sección de Apelación, establece que el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".

El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr. , no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7- 90, STS. 15-10-94 , 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97 ). Así pues, no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".

Expuesta la anterior doctrina jurisprudencial y descendiendo al supuesto de autos, comenzaremos en primer lugar por analizar el recurso de apelación promovido por la representación procesal del acusado Jose María. A tal efecto, no puede esta Sala compartir las alegaciones esgrimidas por la parte apelante, relativas a un pretendido error en la valoración de la prueba, y por ende, a la consideración de que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, pues las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de Instancia, tras una correcta y adecuada valoración de la prueba practicada, no cabe calificarlas de absurdas, ilógicas o irrazonables, sino más bien al contrario, se encuentran refrendadas por el contenido del material probatorio practicado bajo los principios de audiencia, inmediación, contradicción y defensa, basando su decisión en el testimonio de los testigos que depusieron en el acto de Juicio Oral -D. Evelio y el Agente de la Policía Nacional NUM001-, en la prueba documental obrante en autos, en el informe pericial judicial de valoración de los efectos sustraídos y en la propia declaración incriminatoria del acusado Geronimo. Así, la resolución impugnada, tras valorar de forma pormenorizada las pruebas testificales practicadas en el acto de plenario, cuyo relato resulta coherente, verosímil y creíble, sin incurrir en contradicciones relevantes, así como la documental aportada a las actuaciones, de la que destaca las grabaciones de las cámaras de seguridad de la sede de la entidad ACEITES MALAGA S.L. con domicilio en calle Herman Hesse nº 7 de Málaga, y las declaraciones prestadas por los acusados, concluye que el acusado Geronimo es responsable de un delito continuado de hurto agravado y los acusados Jose María y Aureliano autores de un delito de receptación, decisión motivada y razonada que en modo alguno puede tacharse de ilógica, irracional o arbitraria, sino que es el resultado de un análisis consecuente y cabal de la prueba practicada, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia.

Como nos recuerda las SAP de Madrid, Penal sección 1ª del 24 de septiembre de 2015 y Sección 17ª de 12 de marzo de 2018 sobre el delito de receptación, la STS de 12-6-2012, nº 476/2012, señala que el fundamento de la punición de esta infracción penal ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento. La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art. 298 1º del Código Penal ):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro. El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el "nomen iuris" que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

Es decir, si bien se trata de un delito que no admite la comisión imprudente por ser necesariamente doloso, puede ser cometido tanto por dolo directo cuando se da un conocimiento seguro de la procedencia ilícita de los efectos, como por dolo eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia ( STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.

Partiendo de lo anterior, en el presente supuesto concurren indicios suficientes para considerar acreditado que el acusado Jose María debió representarse como altamente plausible que los productos perecederos adquiridos al acusado Geronimo tenían su origen en un delito contra el patrimonio. En este sentido, el acusado, quien regentaba el establecimiento comercial Bar DIRECCION000, admitió haber comprado en una sola ocasión dos garrafas de aceite y un bote de mayonesa al acusado Geronimo, reconociendo que no se emitió factura de compra y que adquirió la mercancía por un precio inferior al de mercado. La versión exculpatoria del acusado contrasta con el relato ofrecido por el acusado Geronimo, quien declaró que todos los días salía de la nave de Aceites Málaga con productos de la empresa que posteriormente vendía a los acusados Jose María y Aureliano, sabiendo los acusados que los productos procedían de la empresa y habían sido sustraídos. El acusado admitió que además de la venta también les regalaba productos defectuosos -latas de conserva abolladas-. El acusado afirmó que se dirigía a Aureliano y a Jose María comentándoles que había sacado mercancía de la nave y les preguntaba si estaban interesados en adquirir material. Por ello, insistió en que eran conscientes de que los productos eran robados, entre otras razones por el precio de venta y la no emisión de factura.

Acerca del valor probatorio de la declaración de un coacusado, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 297/2021 de 8 Abr. 2021, Rec. 10443/2020 señala que la doctrina ya tópica sobre la idoneidad con ciertas condiciones de la declaración de otro coimputado para desmontar legítimamente la presunción constitucional de inocencia está desarrollada por una abundante jurisprudencia.

De entre las numerosas resoluciones sobre esa cuestión podemos entresacar la STS 881/2012 de 28 de septiembre como guía de un discurso reiterado muchas veces. Como es bien conocido, cuando estamos ante la declaración de un coimputado el Tribunal Constitucional ha introducido unas ciertas reglas valorativas. Sin la observancia de esas reglas complementarias la declaración del coimputado sería "insuficiente" en abstracto (más allá de las circunstancias del supuesto concreto) para desactivar la presunción de inocencia. No "inutilizable", sino "insuficiente". Tal doctrina jurisprudencial, que esta Sala ha asumido como no podía ser de otra forma, tuvo reflejo en la propuesta legislativa de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal que se presentó en 2011 (art. 600) y la tiene en el Anteproyecto de 2020 (art. 693). Es obvia la ineficacia normativa de tal texto. No obstante, goza del valor que le confiere representar un serio intento de traspasar al derecho positivo la doctrina constitucional. El art. 693 del Anteproyecto proclama el tradicional principio de libre valoración de la prueba ("de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia"). Pero en su párrafo tercero introduce una "cuña" en ese principio, imponiendo legalmente el sentido absolutorio de la decisión, entre otros supuestos, en los casos en que la prueba de cargo consistiese exclusivamente en "la declaración de coacusados", salvo que concurran otros elementos probatorios "que racionalmente corroboren la información que aquellos proporcionan".

La STC 142/2006 de 8 de mayo contiene una excelente síntesis de la doctrina sobre esa necesidad de corroboración: "La declaración incriminatoria del coacusado, que es una prueba constitucionalmente legítima, ha de venir corroborada mínimamente por algún hecho, dato o circunstancia externa para constituir prueba de cargo bastante en orden a destruir la presunción de inocencia, puesto que al acusado, a diferencia del testigo, le asiste el derecho, reconocido en el art. 24.2 CE, a guardar silencio total o parcialmente, a no decir nada ( SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6). De otro lado, y como quiera que no es posible una fijación globalmente válida de lo que ha de considerarse mínima corroboración, se deja a la casuística la determinación de los supuestos en que puede estimarse que aquélla existe, atendiendo, por tanto, a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto ( SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6), si bien, en sentido negativo, hemos afirmado que los elementos de veracidad objetiva que puedan rodear la declaración, tales como su coherencia interna o la inexistencia de resentimiento, no constituyen factores externos de corroboración ( SSTC 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; y 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1). Debe tenerse en cuenta igualmente que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado ( SSTC 72/2001, de 26 de marzo, FJ 5; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 152/2004, de 20 de septiembre, FJ 3; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1), siendo por tanto necesaria la adveración de las declaraciones mediante algún dato externo también en el caso de pluralidad de coacusados. Finalmente la corroboración ha de estar referida necesariamente a la participación del acusado en los hechos punibles que el juzgador haya considerado probados ( SSTC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6)".

Reitera igual doctrina la STC 277/2006, de 25 de septiembre de 2006: "De la doctrina elaborada por este Tribunal, llena de matices y llamadas a la consideración de las circunstancias del caso concreto, hay que destacar, por su relación con el supuesto analizado, aquellos pronunciamientos que subrayan que los datos externos que han de corroborar o avalar la veracidad de la versión incriminatoria del coimputado han de referirse no a cualquier elemento de sus declaraciones sino, muy concretamente, a la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 207/2002 de 11 de noviembre, FJ 4; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6)".

La STC 125/2009, de 18 de mayo abunda en iguales ideas: "Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9 de marzo, FJ 2, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado (por todas, SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 10/2007, de 15 de enero, FJ 3; y 91/2008, de 21 de julio, FJ 3). "...".

Partiendo de lo anterior, las circunstancias que han sido analizadas permiten inferir que el acusado Jose María tenía pleno conocimiento del origen ilícito de los productos adquiridos. A tal efecto la declaración incriminatoria del acusado Geronimo quien afirmó de forma rotunda que el acusado era conocedor del origen ilícito de los productos que le vendía, aparece corroborada periféricamente por una serie de datos, hechos y circunstancias, pues constituye un hecho admitido que los efectos comprados por el acusado, pese a haber sido adquiridos en su establecimiento comercial de hostelería para la explotación de su negocio, a una empresa de suministro y venta de productos perecederos, no iban acompañados de un albarán de entrega o de la emisión de una factura de compra. Además, según se colige de la propia declaración del acusado Jose María los productos se adquirieron a un precio sensiblemente inferior al de mercado.

En definitiva, la resolución apelada, tras un proceso valorativo lógico, racional y deductivo de la prueba practicada, estima acreditada la participación del acusado Jose María en los hechos enjuiciados, conclusión que esta Sala comparte plenamente. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose María en todas y cada una de sus alegaciones.

SEGUNDO.-En relación al recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Geronimo, se invoca como motivo de impugnación la improcedencia de la cantidad que en concepto de responsabilidad se ha determinado en Sentencia.

A tal efecto la Sentencia apelada condena al acusado Geronimo a indemnizar a D. Evelio en la cantidad de 85.144,87 euros por los productos sustraídos, más intereses legales conforme al art. 576 LEC. La parte apelante, pese a no haber impugnado con su escrito de defensa el informe pericial de valoración de los efectos sustraídos (folios 126 y 127), cuestiona la estimación realizada sin aportar prueba o informe alguno del que se infiera que la valoración realizada es incorrecta o improcedente. El citado dictamen pericial, que como decimos no consta impugnado, señala que el objeto del informe es cuantificar el valor de los bienes sustraídos -productos de alimentación-, en atención a la documentación que le ha sido aportada -documentos de inventario de las mercancías, facturas y albaranes de compra- realiza una enumeración de la mercancía sustraída y le otorga una valoración que asciende a 85.144,87 euros, concluyendo que los precios unitarios que se derivan del inventario son conformes con los precios de venta usuales de mercado. El contenido del informe pericial judicial se completa además con la declaración testifical de D. Evelio, administrador de la entidad ACEITES MALAGA, quien de forma pormenorizada explicó que tras tener conocimiento de las sustracciones de productos perecederos que estaban sufriendo, realizaron diversos inventarios, donde constataron que faltaba la mercancía. La parte denunciante, en apoyo de lo manifestado, adjuntó a las actuaciones documental acreditativa de los efectos sustraídos y el precio de adquisición. En definitiva, a la vista de la prueba practicada, consideramos suficientemente acreditados los efectos sustraídos por el acusado Geronimo y su valoración conforme a precios de mercado, sin que dichas pruebas hayan sido desvirtuadas por la defensa, al no haberse impugnado el dictamen pericial judicial ni haberse aportado prueba contradictoria alguna de la que se infiera la falta de veracidad de la estimación realizada por la parte denunciante en cuanto a la cantidad de mercancía sustraída o a su valoración. Por todo cuanto antecede, esta Sala comparte plenamente las consideraciones llevadas a cabo en la Sentencia recurrida, no observándose en la misma la existencia de error alguno en la determinación de la responsabilidad civil a satisfacer por el acusado Geronimo, por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado.

Por todo cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado en todas y cada una de sus alegaciones.

TERCERO.-Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo declarar de oficio las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDOel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador D. JUAN MANUEL MEDINA GODINO, en nombre y representación de D. Geronimo, y el recurso de apelación formulado por el Procurador D. ADOLFO MANUEL MARQUEZ BARRA, en nombre y representación de D. Jose María, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Málaga de fecha de 25 de enero de 2024, recaída en el procedimiento abreviado nº 466/2021, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Conforme al art. 792.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la presente resolución es susceptible de recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art, 847.1.b) del mismo texto legal, debiendo ser preparado el recurso, en su caso, ante la sección tercera de esta Audiencia Provincial en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación de la sentencia.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.