Última revisión
09/05/2025
Sentencia Penal 77/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 37/2024 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
Nº de sentencia: 77/2025
Núm. Cendoj: 24089370032025100066
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:269
Núm. Roj: SAP LE 269:2025
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MMV
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 24089 43 2 2022 0006437
Delito: DESCUBRIMIENTO Y REVELAC SECRETOS VIOLENC DOMEST
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Virginia , GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD
Procurador/a: D/Dª , NELIDA PEREZ GUTIERREZ ,
Abogado/a: D/Dª , MARIA DEL TRANSITO GARCIA ESTEBANEZ , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra: Matilde, AXA AXA , Primitivo
Procurador/a: D/Dª CESAR ALONSO ZAMORANO, ALBERTO DEL HOYO LOPEZ , CESAR ALONSO ZAMORANO
Abogado/a: D/Dª CARLOS REDONDO DIEZ, RODRIGO CAÑON MARTINEZ , CARLOS REDONDO DIEZ
En la ciudad de León, a 17 de febrero de 2025.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 37/24, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, habiendo sido acusado Primitivo con DNI Nº NUM000, asistido del Letrado DON CARLOS REDONDO DIEZ y representado por el Procurador de los Tribunales DON CESAR ALONSO ZAMORANO. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, como acusación particular Virginia asistida de la Letrada DOÑA MARIA DEL TRANSITO GARCIA ESTEBANEZ y representada por la Procuradora DOÑA NELIDA PEREZ GUTIERREZ, como responsable civil directa la aseguradora AXA SEGUROS, representada por el Procurador DON ALBERTO DEL HOYO LOPEZ y asistido del Letrado DON RODRIGO CAÑON MARTINEZ y como responsable civil subsidiario, Matilde, asistido del Letrado DON CARLOS REDONDO DIEZ y representado por el Procurador de los Tribunales DON CESAR ALONSO ZAMORANO, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Álvaro-Miguel de Aza Barazón.
Antecedentes
1.- Por el delito de detención ilegal la pena de 4 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las prohibiciones de comunicarse por cualquier medio con Virginia y de aproximarse a distancia inferior a 300 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre esta persona por tiempo superior de 14 años.
2.- Por el delito de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones imprudentes la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículo a motor o ciclomotor de 4 años. De acuerdo con el artículo 47 del C.P. la condena a privación de permiso de conducir superior a 2 años conllevara la perdida de vigencia de la licencia o permiso que habilita para conducir.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado, y la aseguradora Cía. Seguros Axa, como responsable civil directo, y Matilde, como responsable civil subsidiaria, indemnizarán conjunta y solidariamente a Virginia, en la cantidad de 32.613,65 euros, por las lesiones sufridas, y en la cantidad de 25.439,36 euros por las secuelas y a la GERENCIA REGIONAL DEL SALUD, en la cantidad de 802,.90 euros por la asistencia prestada.
Manteniendo, tanto la acusación pública como la acusación particular, la acusación respecto del delito de descubrimiento de secretos, el cual no fue conformado por la defensa.
A esta conformidad parcial sobre dos de los tres delitos objeto de acusación (y de fijación de responsabilidad civil) se adhirió la acusación particular, el letrado de la defensa (que lo es también del responsable civil subsidiario) y el letrado del responsable civil directo y mostró plena conformidad el acusado con dichas penas e importes de responsabilidad civil, continuando el enjuiciamiento respecto del delito de descubrimiento de secretos sobre el que no había existido conformidad, habiéndose interesado por dicho delito el Ministerio Fiscal la pena de 3 años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 20 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal para el caso de impago. Por su parte, la acusación particular, interesó la minoración de la pena de prisión por dicho delito, interesando la pena de 15 meses de prisión.
Iniciada la práctica de la prueba, se renunció por toda las partes a las testificales y periciales a excepción de la testifical de Virginia (perjudicada) y Piedad (la madre de la perjudicada), prestando declaración en último lugar el acusado, por así haberlo solicitado su Letrado y se dio por reproducida la prueba documental.
Tras ello, y exclusivamente respecto del delito de descubrimiento de secretos se elevaron a definitivas la conclusiones referidas al inicio de la vista y se emitieron los correspondientes informes. Finalmente, se concedió la última palabra al acusado y quedaron los autos en situación de resolver.
Hechos
El acusado Primitivo, mayor de edad, español, con DNI nº NUM000, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y ello al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia condenatoria de fecha 5 de julio de 2022, firme en la misma fecha, por un delito de lesiones, a entre otras la pena de 6 meses de multa, por el Juzgado de lo penal nº 2 de León, y en el procedimiento abreviado 119/21, así como al haber sido ejecutoriamente condenado, por sentencia condenatoria de fecha 1/9/2022, firme en la misma fecha, por el Juzgado de lo penal nº 1 de León en el seno del procedimiento JR 24/22, y por un delito de maltrato no habitual, a entre otras la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, , el día 11 de octubre de 2022 en hora no determinada, pero en cualquier caso avanzada la madrugada, como quiera que coincidió con su ex pareja sentimental la Sra. Virginia en varios locales de ocio nocturno de la ciudad de León, aprovechando que sabía donde residía, la esperó en las inmediaciones de su domicilio, hasta que Virginia apareció, iniciado una discusión con la misma, que continuó en calles aledañas a la del domicilio de Virginia, sito en la DIRECCION000 de la ciudad de León.
Así las cosas, el acusado, que continuaba discutiendo con su ex pareja, y ello ante la insistencia de ella, que le manifestaba de manera reiterada que no quería hablar con él ni estar en su compañía, y que la dejara tranquila, aprovechando que en un momento dado, durante la discusión, se encontraban delante del vehículo del acusado, este le dijo " venga, vamos a hablar", a lo que la perjudicada nuevamente se negó, para a continuación el acusado decirle "¿A qué te meto en el maletero?, y con ánimo de menoscabar su libertad deambulatoria, primero la agarró del pelo y la empujó, para a continuación, cogerla con sus brazos, y ponerla sobre sus hombros, e introducirla en el maletero del vehículo marca BMW con matrícula NUM001, y propiedad de la Sra. Matilde, tía del acusado, y que le prestaba consentimiento para usar su vehículo, correctamente asegurado por la CIA. Seguros Axa, todo lo anterior en contra de la voluntad del perjudicada, que gritaba y pataleaba, tratando de evitar que cerrara el maletero.
El acusado sujetó con fuerza a la perjudicada, su cabeza, y consiguió cerrar el maletero, así como le quitó el teléfono móvil para que no pudiera comunicar ni pedir ayuda a nadie. A continuación, el acusado se subió a su vehículo y condujo por la ciudad de León, y sus inmediaciones con Virginia en el interior de su maletero alrededor de 30 minutos, y ello a pesar de que la perjudicada daba golpes, con el propósito de salir del maletero.
Virginia, durante el citado trayecto trató de salir del maletero, y, en un momento dado, consiguió accionar una palanca y plegar los asientos traseros del vehículo, consiguiendo acceder a la zona de los asientes traseros.
El acusado tras advertir lo anterior, y la posibilidad de que Virginia pudiera salir del maletero y del vehículo, siendo perfectamente consciente y conocedor, de que los asientes estaban plegados, de la situación en que viajaba Virginia, de que no usaba ningún mecanismo de seguridad del mismo ni de sujeción, que no viajaba sentada, ni con el cinturón de seguridad puesto, aceleró el vehículo, con total inobservancia a las más elementales normas de seguridad del tráfico, y, al frenar bruscamente, salió Virginia disparada, y se empotró contra el salpicadero del coche.
A consecuencia de este violento proceder, Virginia sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial, y nasal, herida inciso contusa en " V" sobre puente nasal de 1 cm de ancho por un 1 cm de largo, fractura nasal mínimamente desplazada de los huesos propios, herida incisa en el interior del labio superior, con enclavamiento de cuerpo extraño, heridas en ambos rebordes labiales, rotura milimétrica de diente incisivo superior izquierdo, erosión en zona interciliar superior, hematoma en región infraorbitaria, más derecha, tumefacción intraorbitaria, contractura muscular sobre región costal izquierda, hematoma en cara interna del brazo derecho, hematomas difusos en región de ambas rodillas, dolor en región frontal intermitente, contractura muscular paravertebral, cervical y dorsal, contractura de ambos trapecios, cervicalgia postraumática, afectación de dentición, dolor moderado al percutir en 12, 11, 21, y 22, dolor al palpar diversas áreas, en especial apófisis coronoides, así como en áreas de los cóndilos mandibulares, así como estrés postraumático grave consistente en síntomas de reexperimentación unas 2 veces por semana, pesadillas, angustia elevada, insomnio, sensación de embotellamiento, estado de guardia e hipervigilancia, descenso de autoestima, llanto, apatía, descenso de peso, crisis de pánico, y cambios comportamentales; lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, consistente en lavado de lesiones, y tratamiento médico- quirúrgico, consistente en 4 puntos de sutura en el puente nasal, apertura quirúrgica bajo anestesia, en región interior de labio superior para extracción de cuerpo extraño, con punto en mucosa labial, férula sobre la fractura nasal, y tratamiento psicoterapéutico, y psicofarmacológico, con 168 días de pérdida de calidad de vida moderado, y secuelas consistentes en el sistema musculo esquelético en columna vertebral, algias postraumáticas sin compromiso radicular, con un 1 punto, y en el sistema nervioso, trastornos neuróticos, secuelas derivados de estrés postraumático grave, con puntuación 10.
Asimismo, sufrió secuelas estéticas consistentes en cicatriz estrellada irregular, sobre el puente nasal, de 1 cm de ancho por 1 cm de largo, levemente hipopigmentada, atrófica, y palpable mediante un hundimiento, que generan un perjuicio estético de carácter medio (15 puntos). A continuación, el acusado, viendo la situación y que la perjudicada se encontraba sangrando abundantemente por la nariz, y zona de la cara, le hizo sentarse en el asiento delantero derecho, y limpiarse la sangre de la cara con pañuelos.
A pesar de que la perjudicada, le dijo a Primitivo de manera insistente que la llevara al hospital, o que parara el vehículo y la dejara bajar, el acusado, en contra de su voluntad, y tras circular durante otros 30 minutos en vehículo, la llevó a su propio domicilio, sito en la DIRECCION001 de Villaquilambre, pese a su oposición, donde la perjudicada se limpió la herida, la sangre, y el acusado le obligó a cambiar la sudadera y la camiseta que llevaba, y que estaba manchada de sangre, no pudiendo la perjudicada pedir auxilio a la policía o comunicarse con su familiar al estar su móvil en poder del acusado.
En un momento dado, Virginia, aprovechando que el acusado fue a otra estancia, consiguió salir del domicilio del acusado, y refugiarse en la Gasolinera Valcárcel que se encontraba en las inmediaciones, desde donde la policía, la trasladó al Hospital de León a la vista de las heridas que presentaba.
No ha quedado acreditado que el acusado, aprovechando que tenía en su poder el terminal móvil de Virginia, sin su consentimiento y sabedor de su clave de desbloqueo, y con ánimo de vulnerar su intimidad, accediera al contenido de su teléfono y, procediera a leer múltiples mensajes que había en la aplicación WhatsApp y de la aplicación Instagram, así como procediera al borrado de multitud de mensajes personales de Virginia, de las citadas aplicaciones y enviar mensajes a distintos contactos de esta.
La perjudicada reclama por las lesiones y secuelas originadas por estos hechos.
La Gerencia regional de salud reclama la cantidad de 802,90 euros por los perjuicios causados.
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional, comunicada, y sin fianza por estos hechos desde el día 12 de octubre de 2022.
La compañía AXA, como responsable civil directa, por ser la aseguradora del citado vehículo, ha consignado a favor de Virginia la cantidad de 32.6013,65 euros y el condenado ha consignado igualmente la cantidad de 26.242,26 euros para abono de 25.432,36 euros a la perjudicada y, el resto, 802,90 euros para la Gerencia Regional de salud.
Fundamentos
Al inicio de la vista, el Ministerio Fiscal informó que las acusaciones habían alcanzado un acuerdo parcial con la defensa y con el responsable civil directo y subsidiario respecto de alguno de los delitos por los que se había presentado acusación y respecto de la responsabilidad civil.
A tal fin, inicialmente el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales respecto de los delitos que había acuerdo con la defensa y respecto de la responsabilidad civil. Dado traslado de dicho acuerdo a la acusación particular, la misma mostró conformidad con el mismo, pero interesó respecto del delito de detención ilegal mayor pena (6 años de prisión) que la interesada por el Ministerio Fiscal (4 años y 6 meses de prisión).
El Letrado de la defensa, con carácter previo a pronunciarse sobre dicho acuerdo, planteó la posible nulidad parcial del Auto por el cual se admitía la prueba de fecha 6 de junio de 2024, por cuanto la acusación particular presentó su escrito de acusación fuera de plazo, de manera que había precluido para ella la posibilidad de proponer prueba, sin perjuicio de que pudiera adherirse a la propuesta por el Ministerio fiscal y resto de partes. Dado traslado de esta cuestión a la acusación particular, al letrado de la aseguradora como responsable civil directo y al Ministerio Fiscal, manifestaron todos ellos conformidad con la declaración de nulidad parcial de dicho auto en los términos interesados, y se acordó dicha nulidad parcial por el Presidente del Tribunal en nombre de la Sala, y la Acusación particular en ese momento se adhirió a toda la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal.
Dicha decisión descansa en el hecho de que, al haberse presentado fuera de plazo el escrito de acusación por acusación particular, no debió admitirse la prueba propuesta en dicho escrito de acusación, sin perjuicio de que la acusación particular se adhiriera a la interesada por el Ministerio Fiscal.
Igualmente, planteado por el abogado de la defensa que la actuación de la acusación particular, al no haber presentado en plazo su escrito de acusación, no podría solicitar más pena por los delitos que el Ministerio Fiscal había presentado acusación, puesto que la acusación particular en ese acto había solicitado la pena de 6 años de prisión por el delito de detención ilegal respecto del cual el Ministerio Fiscal había interesado la pena de 4 años y 6 meses de prisión, la Acusación particular se adhirió íntegramente a la pena de prisión interesada por el Ministerio Fiscal en cuanto al delito de detención ilegal.
Tras resolverse estas cuestiones, el Letrado del acusado y este mostraron conformidad con el acuerdo parcial alcanzado, así como el responsable civil directo y responsable civil subsidiario, quedando limitada la cuestión controvertida a la posible comisión por parte del acusado de un delito de revelación de secretos.
Dada la conformidad prestada por el acusado Primitivo en el acto del juicio oral respeto de los delitos de detención ilegal y de conducción temeraria en concurso con el delito de lesiones imprudentes, no excediendo la pena solicitada del límite para que pueda producirse la conformidad, según lo dispuesto en los artículos 787.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede dictar, sin más trámites, Sentencia de conformidad, respecto de los delitos de detención ilegal y de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones imprudentes, sin que sea necesario exponer los Fundamentos Jurídicos relativos a la calificación de los hechos, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y demás extremos.
En relación con el delito de descubrimiento de secretos, que no fue incluido en la conformidad alcanzada por las partes, señalamos lo siguiente, teniendo en cuenta que no podemos atender a los hechos referidos por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales por haberse presentado fuera de plazo y diferir de los recogidos en el Auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado que no fue recurrido por dicha parte, de fecha 11 de marzo de 2024.
En dicho auto, respecto del delito que no hay conformidad recoge como hechos los siguientes:
Y, consecuentemente con dicho hechos, el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación elevado a definitivas (al que se ha adherido la acusación particular) concreta la acusación por el delito de descubrimiento de secretos en lo siguiente:
En suma, lo que el Ministerio Fiscal señala en su escrito, es que el acusado, tras haber quitado a Virginia el móvil, aprovechando que lo tenía en su poder, sin su consentimiento, al conocer la clave del teléfono, accede al mismo, es decir, lo desbloquea con la clave alfanumérica que conocía previamente y realiza las siguientes tres actuaciones:
La prueba practicada en el acto de la vista, para que sea condenado el acusado por el delito de descubrimiento de secretos descansa, a juicio de las acusaciones, en la testifical de la perjudicada, la testifical de su madre y en la prueba documental obrante en las actuaciones y que se dio por reproducida.
Así, Virginia señala, al deponer como testigo que, en el hospital, a través del móvil de su madre, se metió en su Instagram y vio que la faltaban conversaciones, que el acusado le había manipulado la cuenta, que había desbloqueado su contacto, porque estaba bloqueado por ella y que él pudo hacerlo porque conocía su clave alfanumérica. Diremos que esto es posible puesto que, el acceso a la cuenta personal de la red social Instagram puede accederse desde cualquier móvil, si se conoce la clave de acceso. Por el contrario, desde el móvil de su madre, no pudo ver su cuenta de WhatsApp ya que esta esta necesariamente asociada a su número de teléfono y se precisa el terminal para acceder a dicha aplicación.
Este testimonio, el de Virginia, es corroborado por su madre que, al dejarle su móvil para que su hija se metiera en Instagram, refiere que esta se puso nerviosa y le dijo que el acusado había borrado conversaciones del Instagram, había bloqueado contactos y se había desbloqueado a sí mismo.
También sirve de base para esta acusación que, en atestado que obra al acontecimiento 17 se señale lo siguiente:
Diremos que, examinada la causa, lo remitido a dicho correo electrónico por Virginia (y que obra al acontecimiento 155) es solamente una conversación del acusado, ( DIRECCION003) desde su Instagram con una tal Carlota, y, nada aporta en lo que se refiere al delito de descubrimiento de secretos, más allá de que en dicha conversación dice el acusado que Virginia " se dejó el móvil" y que el acusado quiere quedar con ella para entregárselo. Es decir, la única conversación que hay en la causa de Instagram es la del acusado con Carlota, desde su Instagram ( DIRECCION003) y que Carlota remite a Virginia a efectos de que esta se la remita a la policía, cosa que efectivamente hace. Posteriormente, se advera por el Letrado de la Administración que dicha conversación, la del acusado con Carlota, estaba en el móvil de Virginia, puesto que Carlota se la había remitido, como hemos señalado anteriormente, pero no se adveran mensajes o correos que pudiera el acusado haber mandado desde el móvil de Virginia ni tampoco que mensajes fueron borrados ni a qué hora fueron borrados, ni cualquier otro tipo de manipulación o uso del móvil durante el tiempo que estuvo en poder del acusado.
Por ello, no habiéndose practicado prueba pericial sobre el terminal, ni sobre el de Virginia ni tampoco sobre el móvil de la acusado, parece evidente que no se ha acreditado que este, accediendo al móvil de Virginia, la borrara mensajes, leyera mensajes y correos, ni que escribiera mensajes desde el WhatsApp o Instagram de Virginia a algunos de sus contactos.
Resulta necesario, para encuadrar los hechos denunciados en tipo del delito de ar 197 del C.P. que la STS 694/2003, de 20 de junio, a propósito del delito de descubrimiento y revelación de secretos que nos ocupa, recogido en el 197.1 del C.P. señala que el tipo básico del este delito tutela el derecho fundamental a la intimidad, garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución Española, superando la idea tradicional del concepto de libertad negativa, materializado en el concepto de secreto que imperaba en el Código Penal derogado, artículo 497 y que la figura delictiva de la revelación de secretos se integra en la categoría de los delitos de intención, que precisa, por un lado, un acto de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un pacto posterior, descubrir el secreto o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que este resultado llegue efectivamente a producirse. Por ello, la conducta típica del artículo 197.1 del Código Penal se consuma con el apoderamiento, sin requerir la difusión o revelación a terceros de los secretos descubiertos, puesto que tal conducta integraría una figura delictiva diferente, la del artículo 197.3 del Código Penal.
La doctrina de las Audiencias Provinciales, de la que son ejemplo la sentencia de 8 de octubre de 2014 de la A.P. de Lleida, la de 24 de junio de 2014 de la A.P. de Ourense o la de 29 de diciembre de 2012 de la A.P. de A Coruña, Sección 6ª, es unánime en la conceptuación de este delito como de consumación anticipada en el que lo relevante es la realización del verbo nuclear del tipo delictivo y la finalidad de descubrir los secretos o de vulnerar la intimidad del sujeto pasivo, independientemente de que ello llegue a producirse o no de acuerdo con la doctrina sentada por sentencia de 14 de Octubre del 2011 de la Sala 2ª del T.S
De igual modo la STS núm. 666/2006, de 19 de junio se dice que la idea de secreto en el Art. 197.1º CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad, entendida como ese ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás. Así se desprende de la ubicación del precepto en el Título dedicado a los delitos contra la intimidad, y es coherente con su propia redacción, pues en el primer apartado relaciona los papeles, cartas o mensajes de correo electrónico con otros documentos o efectos personales. Y en el segundo apartado se refiere a datos reservados de carácter personal o familiar. No es preciso, por tanto, que su contenido pertenezca al núcleo duro de la privacidad, pues de ser así se aplicaría la agravación del apartado quinto del artículo 197, pero es necesario que afecten a la intimidad personal.
Resulta también relevante tener en cuenta que, el apartado primero del Art. 197.1 del C.P. exige, como elemento del tipo que la conducta del sujeto sea motivada "para descubrir secretos o vulnerar la intimidad", y,
En efecto, pues, como se explica en la STS del 237/2007, de 21 de marzo, el Art. 197.1º C.P. requiere un tipo de dolo que, además de incorporar el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, integre el especial elemento subjetivo consistente en que la acción haya sido ejecutada con la finalidad de franquear el umbral de la intimidad de otro ("para descubrir secretos o vulnerar intimidad"). Por lo que, si en el caso que se examina, el apoderamiento obedeciera a razones distintas a tal vulneración de la intimidad, tal apoderamiento podría resultar no penalmente relevante a los efectos del precepto aquí tomado en consideración.
Señala la SAP MADRID 6026/15 que la aplicación del Art.197 CP , requiere el propósito de " descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro", de manera que es preciso que concurra el elemento subjetivo de una conducta que se proyecta sobre un concepto jurídico que actúa como presupuesto del delito, a saber, que lo que se pretenda descubrir se trate de "un secreto", y en el caso de autos, como a continuación expondremos, lo que presuntamente se ha sustraído por la investigada son las hojas en las que se recogía su actividad laboral en el establecimiento.
Sentado lo anterior, no habiéndose practicado prueba para acreditar los hechos sobre los que la acusación sostiene este delito, lo que procede es absolver al acusado. Otra cosa es que se hubiera acreditado que el acusado, al accediendo al Instagram o WhatsApp de Virginia, se hubiera aprovechado para leer los mensajes y correos personales de la perjudicada, o que los hubiera borrado, lo cual no ha quedado suficientemente acreditado, lo que no significa que no se hubiera realizado, pues, para su acreditación, hubiera sido necesario una pericial informática de los datos y metadatos, así como oficios a los proveedores de servicio para saber en qué momento se accedió con el terminal a esas redes sociales y qué actuaciones se realizaron. También pudo traerse a los testigos que recibieron dichos mensajes, o cuyos contactor fueron bloqueados, a fin de adverar que esto se produjo mientras el móvil estaba en poder del acusado.
Por otro lado, si bien puede ser técnicamente complicado determinar si una persona ha podido leer los mensajes de otra sirviéndose de sus claves, lo que sí parece razonable pensar es que es de fácil probanza si este manda mensajes o los borra, o bloquea o desbloque contactos, pues, aparte de que quien reciba esos mensajes o bloqueos les llega una notificación, también examinando el teléfono desde que fueron enviaron, a través de los metadatos, es notorio que se puede saber, por ejemplo, si estas operaciones se hicieron cuando el móvil estaba en poder del acusado.
En nuestro caso, si se hubieran identificado qué contactos se bloquearon o cuál se desbloquearon, así como qué mensajes se enviaron y a quien, así como que mensajes fueron borraros, hubiera sido posible conocer si, por realizarse mientras el acusado tuvo en su poder el móvil de Virginia, lo hubiera realizado él. Y, por todo ello, sino hay una prueba suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia, lo que procede es el dictado de una sentencia absolutoria por el principio "in dubio pro reo" en relación a dicho delito.
a) un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código penal y de
b) Un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380.1 del Código penal en concurso con un delito de lesiones imprudentes del art 252.1 del C.P. a resolver conforme la regla concursal del 382 del C.P.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso
Fallo
Vista la solicitud de nulidad parcial del Auto de fecha 6/06/24 interesada por la representación procesal de Primitivo, se acuerda la nulidad parcial del citado Auto y se sustituye el párrafo primero de su Parte Dispositiva por la siguiente:
Que debemos absolver y absolvemos a Primitivo como autor responsable de un delito de descubrimiento de secretos del art 197.1 del C.P.
Que debemos condenar y condenamos a Primitivo como autor responsable de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del C.P. a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las prohibiciones de comunicarse por cualquier medio con Virginia y de aproximarse a distancia inferior a 300 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre esta persona por tiempo superior de 14 años.
Que debemos condenar y condenamos a Primitivo como autor responsable de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 del C.P. en concurso con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 del C.P. a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículo a motor o ciclomotor de 4 años. De acuerdo con el artículo 47 del C.P. la condena a privación de permiso de conducir superior a 2 años conllevara la perdida de vigencia de la licencia o permiso que habilita para conducir.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado Primitivo, la aseguradora Cía. Seguros Axa, como responsable civil directo, y Matilde, como responsable civil subsidiaria, indemnizarán conjunta y solidariamente a Virginia en la cantidad de 32.613,65 euros, por las lesiones sufridas, y en la cantidad de 25.439,36 euros por daños morales y a la GERENCIA REGIONAL DEL SALUD, en la cantidad de 802,.90 euros por la asistencia prestada, más los intereses legales del art. 576 de la LEC.
Constando consignadas cantidades por la aseguradora y por el condenado para atender la responsabilidad civil, procede su entrega a la perjudicada.
Se decreta de oficio una tercera parte de las costas procesales y se condena a Primitivo al abono de 2/3 de las costas procesales, y, en igual porcentaje, respecto de las costas de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la condena en base la conformidad prestada por el acusado y su letrado cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Penal del TSJ de Castilla y León si la dictada no respetara los acuerdos de la conformidad y, contra el pronunciamiento absolutorio del delito de descubrimiento de secretos (sobre el que no existió conformidad) cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Penal del TSJ de Castilla y León.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
