Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 119/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 197/2023 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JESUS MARTINEZ ABAD
Nº de sentencia: 119/2025
Núm. Cendoj: 04013370032025100118
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:532
Núm. Roj: SAP AL 532:2025
Encabezamiento
En Almería a Diecisiete de Marzo de dos mil veinticinco.
La
1) el acusado Alonso, cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Raquel Montes Montalvo y defendido por el Letrado D. Nabil El Meknassi Barnosi.
2) Ovidio, que ejerce la acusación particular en su propio nombre y en el de su menor hija Lorenza, representado por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y dirigido por el Letrado D. Pedro Alías Felices.
3) la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Sociedad de Seguros a Prima Fija, en calidad de responsable civil directo, representada por el Procurador D. José Luis Soler Meca y dirigida por el Letrado D. Marcelo Quílez Ochoa.
Intervienen como partes apeladas:
1) Martin y Juliana, que ejercen la acusación particular, ambos representados por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y dirigidos por el Letrado D. Víctor Juan Hernández Muñoz.
4) HEREDEROS de Pedro Francisco, Pilar, Lucas y Victor Manuel, que ejercen la acusación particular, que se adhirieron al recurso de Ovidio, todos ellos representados por la Procuradora Dª. Aurora Montes Clavero y dirigidos por la Letrada Dª. María Dolores García Salcedo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
Por razones de orden metodológico abordaremos en primer lugar el recurso interpuesto por la defensa del acusado frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de conducción temeraria del art. 381.1 en concurso con un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 y con tres delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º, respecto de los cuales aplica la regla concursal del art. 382, y asimismo como autor de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3, todos ellos del Código Penal, interesando dicha parte que se revoque la expresada resolución por los motivos que aduce en su recurso.
En principio, solicita la nulidad de la sentencia por incurrir en el vicio de predeterminación del Fallo en razón a la inclusión de conceptos jurídicos en el relato de Hechos Probados, en concreto en las expresiones
Como ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (19-12-1995, 21-1-1997, 23-1-2003, por citar sólo algunas) una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:
a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.
b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.
c) Que tengan valor causal respecto al fallo.
d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna.
La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo, viniéndose a reemplazar el hecho por su significación, y se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, debiendo ser expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.
En el presente caso es evidente que no concurren estos requisitos, pues los dos incisos a que alude el recurrente y que se recogen en el factum de sentencia constituyen una manifestación necesaria para reseñar los distintos elementos que integran los respectivos penales de la conducción temeraria y de la omisión del deber de socorro, y que además se compone de una serie de vocablos utilizados en el lenguaje de uso común y no por ello específicamente reservados al ámbito jurídico y su empleo en la declaración de hechos probados no la hace incomprensible para un lego en Derecho, por lo que no concurre en absoluto el vicio procesal alegado en el recurso.
El motivo ha de decaer pues, en consonancia con la argumentación desarrollada por la juzgadora de instancia en el Tercer Fundamento Jurídico de su resolución, sobre la modalidad delictiva tipificada en el art. 195.3 del Código Penal explica el Tribunal Supremo (s. 248/2021) que la porción de injusto abarcada por este precepto no puede obtenerse sin una referencia al bien jurídico que pretende tutelarse. Y no existe en este punto, desde luego, unanimidad doctrinal. Para algunos se trata de un delito contra la seguridad de la vida e integridad personal. Otros ven en esta omisión un delito contra la solidaridad humana. Esta segunda tesis ha sido aceptada -no sin matices- por la jurisprudencia de la Sala Segunda que aprecia una "...infracción de un deber de solidaridad humana que el precepto eleva al rango de deber jurídico" ( ss. 13 marzo 1987 o 22 noviembre 1989); sin que falten precedentes que hablan de "...una repulsa social encarnada en antijuridicidad" ( STS 20 mayo 1994) o una "...repulsa social ante la conducta omisiva del agente" ( STS 16 mayo 1991)". Como señalan las ss.TS 1304/2004, de 11-11; y 301/2022 de 24 de marzo, ante un accidente como el que causó el acusado, la exigencia social de solidaridad está reforzada con sanción penal en caso de omitirse la prestación de ayuda que se impone a cualquier persona que, independientemente de sus conocimientos profesionales, pueda aportar auxilio a quien se encuentre en grave peligro, a no ser que esa asistencia determine un riesgo para quien pueda prestarlo o para terceras personas, que no es el caso.
Son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo que vienen proclamando que el que causa un accidente tiene el deber personalísimo de atender a la víctima que queda lesionada como consecuencia del mismo, deber del que no se puede excusar por el hecho de que haya otras personas allí, respecto de las cuales también pesa el deber de prestar socorro si pueden hacerlo sin riesgo propio ni de tercero; requisitos estos configuradores del tipo delictivo aplicado ya que la sentencia recurrida ha estimado que concurren en la conducta del acusado, teniendo en cuenta tanto las explícitas manifestaciones del acusado así como las testificales y periciales practicadas, con especial referencia a la objetividad que presentan los datos consignados en el atestado elaborado por la Policía Local con motivo del referido accidente, cuyo instructor, que depuso como perito en el plenario, analizó asimismo las grabaciones de la cámara de seguridad del lugar del siniestro (f. 196, Tomo I de las actuaciones), pruebas de las que se deducen datos que permiten apreciar sin género de dudas una ausencia de los cuidados más elementales exigibles a cualquier conductor, por lo que considera que los hechos declarados probados merecen la calificación de delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del Código Penal, imputado por las acusaciones pública y particulares.
En efecto, los ocupantes del vehículo Ford C-Max fueron embestidos por el vehículo conducido por el acusado, falleciendo una de las usuarias y sufriendo lesiones, de mayor o menor entidad, los demás. El acusado en esa tesitura incurrió en una omisión censurable en vía penal dada la existencia de una situación de desamparo y peligro para las víctimas supervivientes, sin que pueda justificarse por el aturdimiento que aduce el recurso y que no le impidió dirigirse caminando a su domicilio sin ayuda de ningún tipo, pues lejos de interesarse por el estado de las víctimas y de avisar a las fuerzas del orden, o a emergencias sanitarias, o cuando menos de cerciorarse que otros transeúntes lo habían hecho, abandonó precipitadamente el lugar a pie, desentendiéndose de su propio vehículo, que había quedado atravesado en la calzada, y se dirigió a su domicilio donde se acostó, callando y ocultando su participación en el suceso en las horas subsiguientes, hasta que, por gestiones policiales, se desveló su identidad e intervención en el accidente, siendo detenido.
De entrada conviene puntualizar que la procedencia de dicha circunstancia, bien como atenuante simple, bien analógica, requiere que el sujeto reconozca los hechos y aporte una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuya a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado, de modo que la confesión no opera como atenuante en aquellos supuestos en que su declaración nada aporte a la investigación y esclarecimiento de los hechos cuando existen otras pruebas concluyentes acreditativas de su autoría, como acontece en el presente caso en que el recurrente dejó su vehículo abandonado tras causar el mortal accidente, siendo inmediatamente identificado a partir de los datos del vehículo, determinados documentos hallados en su interior (como el recibo de recarga del teléfono móvil) y las pesquisas efectuadas por efectivos de la Policía Nacional (recogidas en el atestado incorporado a los f. 17 y ss. del Tomo I) que, tras contactar con el establecimiento donde fue adquirido el automóvil, identificaron de inmediato al acusado, que no mostró intención alguna de admitir su participación de los hechos, a sabiendas de la magnitud del mismo, hasta que la Policía lo localizó en su domicilio a las 14:20 horas del día de autos, seis horas después del siniestro, periodo en que el acusado se retiró a dormir, como él mismo reconoció en su declaración en calidad de detenido en el Juzgado de Instrucción (f. 92 ss.), pues en Comisaria se acogió a su derecho a no declarar (f. 35) y, por tanto, no aportó ningún dato o elemento útil para la investigación pues su reconocimiento parcial de los hechos en nada contribuye al esclarecimiento de los mismos, ya que su confesión se produce ante la existencia de una sólida prueba de cargo, representada en esencia por el resultado de las investigaciones tanto de Policía Nacional como de la Local, por lo que su tardía confesión carece de toda utilidad, no haciéndose acreedora, en consecuencia, de la causa de atenuación ni tan siquiera por vía de analogía.
El motivo ha de sucumbir pues la juzgadora argumenta suficientemente en el Sexto Fundamento Jurídico las razones por las que impone al acusado la pena de tres años y cinco meses señalada en el fallo por los delitos en concurso (conducción temeraria, delito homicidio imprudente y con tres delitos de lesiones por imprudencia grave), dada la concurrencia de una sola atenuante (dilaciones indebidas), pena ligeramente inferior a la mínima legalmente imponible dado que la prevista en el art. 381 del C.P. se aplica en su mitad superior (tres años, seis meses y un día a cinco años) de conformidad con el art. 382, y otro tanto ocurre con las penas de multa (de dieciocho a veinticuatro meses), imponiendo en sentencia diecisiete meses, y de privación de permiso de conducir (de ocho a diez años), imponiendo en siete años y seis meses.
Y respecto al delito de omisión del deber de socorro, castigado genéricamente en el art. 195.3 con pena de seis meses a cuatro años de prisión, con la concurrencia de una sola atenuante simple le impone la pena de dos años y dos meses, situada en la mitad inferior, en cuya determinación ha de tenerse en cuenta la enorme gravedad de los hechos con una víctima mortal y tres lesionados y el comportamiento absolutamente temerario del conductor, desplegando una velocidad desorbitada en una vía urbana y rebasando sucesivamente varios semáforos en rojo, siendo irrelevante a los efectos de este delito que la fallecida usara o no cinturón de seguridad, máxime teniendo en cuenta que el art. 114 del Código Penal establece que la contribución de la víctima con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, únicamente determinará la moderación del importe de su reparación o indemnización, de manera que no hay razón que justifique la reducción de la sanción al mínimo legal.
En el primer motivo de su apelación se alega el quebrantamiento de normas y garantías procesales que causa indefensión al acusado al denegar la juzgadora "a quo" la admisión de una prueba pericial que propuso en el acto del juicio habiendo aportado con anterioridad el informe de los peritos que debía ser ratificado en el plenario.
Sin embargo, olvida el apelante que la eventual indefensión derivada de la desestimación de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De hecho, el apelante, en uso de la facultad que le confiere el mencionado precepto, solicitó en su recurso la práctica en la alzada de los medios probatorios que fueron rechazados en la anterior instancia y que a la postre fueron admitidos por esta Sala en Auto dictado en el presente Rollo en fecha 20-12-2023 habiéndose celebrado la correspondiente vista en la que el perito propuesto por dicha parte explicó las cuestiones planteadas por las partes intervinientes.
El motivo no puede prosperar pues si bien es cierto, como apunta el recurrente, que la celebración del segundo juicio, tras la anulación del anterior, se demoró en parte por la petición de aplazamiento formulada por el letrado de la defensa, por tener otros señalamientos coincidentes, de modo que en lugar de celebrarse el 4-11-2022, como se señaló inicialmente (f. 195 Tomo III), finalmente tuvo lugar el 10-3-2023 ello no obsta para que la tramitación de la causa desde su incoación el 8-1-2017 hasta que se celebró la definitiva vista oral se haya prolongado por tiempo superior a los seis años en una causa no excesivamente compleja en que el informe técnico del accidente elaborado por Policía Local se incorporó el 27 de enero del mismo año (f. 184 y ss. Tomo I) y el informe forense de autopsia el 10 de marzo del mismo año (f. 419 y ss.) sin que fuera necesaria la emisión de informes de sanidad de los lesionados dado que éstos formularon expresa reserva de acciones civiles.
En las ss. TS 574/2022, 9 de junio; 400/2016, 11 de mayo y 446/2015, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril, se afirma que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto "no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando" ( STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, se subraya que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, se afirma que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las ss. TC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras).
De lo expuesto se desprende que la duración total de la causa ha sido de 6 años y medio, si bien ello obedece solo en parte a la celebración de un segundo juicio por anulación del primero, lo que ha conducido a la juzgadora a apreciar las dilaciones indebidas con efecto de atenuante simple, denegando motivadamente en su Quinto Fundamento Jurídico su calificación como muy cualificada. En tal sentido, la STS 472/2017 apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Bastan los parámetros jurisprudenciales apuntados para concluir que, aunque la causa ha tenido una duración superior a la debida, no han quedado desbordados los contornos propios de la atenuante simple de dilaciones apreciada en la sentencia recurrida que, en consecuencia, ha de mantenerse.
La sentencia sustenta su decisión en el art. 114 del Código Penal y el art. 1.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, con la modificación introducida por Ley 21/2007, a cuyo tenor
Considera la juzgadora que la víctima viajaba sin hacer uso del cinturón de seguridad, lo que provocó una agravación del resultado lesivo del accidente, y alcanza esa conclusión sobre la base de un informe pericial emitido a instancia de la compañía aseguradora por el ingeniero técnico Sr. Alexis, que fue ratificado en el acto de la vista por el perito, partiendo del hecho incontrovertido de que la fallecida viajaba en el asiento central de la parte trasera del vehículo, junto a una sillita de bebé que se encontraba perfectamente instalada y sujeta, y que aquélla salió despedida por la luneta trasera a consecuencia del impacto recibido. Asimismo, es un hecho pacífico que el cinturón del asiento central trasero del automóvil Ford C-Max se encontraba anclado en el techo en la parte trasera derecha del vehículo según el sentido de la marcha, y que la trayectoria del mismo era descendiendo de forma oblicua desde la zona derecha a la izquierda, donde se encontraba su enganche. Consta también acreditado a la luz del informe emitido por la Policía Local a requerimiento del Juzgado de Instrucción (incorporado al f. 366) que los anclajes de los cinturones en el momento del siniestro funcionaban correctamente, que el cinturón trasero izquierdo (que corresponde al asiento ocupado por el Sr. Ovidio) funciona, que el cinturón del asiento de la fallecida se encuentra atascado en parte superior posiblemente por motivo de la colisión y que la silla portabebés en que viajaba la hija de ambos se encontraba abrochada con seguridad al asiento trasero derecho, todo lo cual fue ratificado por el policía local con carnet NUM002 que depuso en el plenario.
En este sentido, pese a lo argumentado por el recurrente, la sentencia valora correctamente la pericial del Sr. Alexis y que le lleva a la convicción de que la usuaria del asiento trasero central no hacía uso del cinturón de seguridad, dado que la posición en la que se encontraba dicho cinturón, que se bloqueó tras recibir los impactos del vehículo del acusado, muestra que el mismo no estaba siendo utilizado, pues a diferencia del que se sujetaba la silla de la menor, no quedó ni holgado ni situado en la parte baja, carecía de elongación alguna, y se encontraba más bien recogido en la parte superior, tal y como se encontraba al recibir el golpe, que los alojamientos de las hebillas se encontraban en su estado original, no teniendo el asiento central disparado el pretensor pirotécnico, y que resultaba imposible que el cinturón se enrollara tras la colisión, pues su sistema impide que suceda tras el impacto, siempre y cuando el mismo fuera abrochado. La juzgadora concluye que la explicación ofrecida por el perito en el acto de la vista oral fue rigurosa desde el punto de vista científico, y no se observa, más allá del plano fotográfico o de diferencias milimétricas producidas al realizar la propia pericia, diferencia alguna entre el contenido documental del informe pericial y el policial.
Frente a tal prueba, se practicó en esta alzada la pericial propuesta por la dirección letrada del Sr. Ovidio y que fue denegada en la anterior instancia, en la que se ratificó su autor, Sr. Jeronimo quien, a diferencia del perito de la contraparte, no examinó personalmente el vehículo siniestrado emitiendo su dictamen en base a la documentación, informes técnicos y reportajes fotográficos obrantes en la causa. Dicho perito de la acusación concluye que el cinturón, que a su parecer no estaba provisto de pretensor pirotécnico, sí estaba siendo usado por la víctima cuando sobrevino el accidente y, pese a que la misma salió despedida violentamente del vehículo, al igual que su pareja Sr. Ovidio, por la luneta trasera del turismo no fue capaz de explicar cómo los cinturones no se habían rajado ni habían salido de su alojamiento. Básicamente el perito se apoya, en primer término, en el parecer puramente subjetivo del policía que depuso en el juicio cuyas conclusiones no fueron totalmente coincidentes con las expresadas en el atestado y en el informe ampliatorio obrante al folio 366 a que antes se ha hecho alusión; en segundo término, en el parte emitido por el Servicio de Emergencias Sanitarias que se personó en el lugar del accidente prestando asistencia "in situ", a la postre infructuosa, a la víctima, informe unido al atestado policial (f. 216, Tomo I) en que textualmente se hace constar que "llevaba colocado el cinturón de seguridad", pero lo cierto es que dicha pasajera salió despedida del vehículo y quedó tendida en la calzada, donde fue atendida por el equipo médico de urgencias, por lo que difícilmente pudieron apreciar que llevara puesto el cinturón, amén de que los firmantes de dicho informe no depusieron en el plenario ni por tanto pudieron aclarar esta presumible discordancia. En tercer lugar, el perito Sr. Jose Augusto se apoya en el informe forense de autopsia (f. 419 y ss.) en que, al describir los signos de violencia externa, incluye "abrasión compatible con cinturón de seguridad supramamaria izquierda". Sin embargo, en el acto del juicio el médico forense puntualizó que ese dato lo consignó como una posibilidad, como también lo es que la abrasión fuera consecuencia de haberse golpeado en el interior del vehículo o bien al salir proyectada del mismo hacia la calzada, no descartando tampoco que fuese consecuencia de las maniobras de reanimación que le practicó el equipo sanitario.
Finalmente, razona la juzgadora que si bien los demás ocupantes del turismo siniestrado afirmaron en la vista que todos los pasajeros, incluida la víctima, llevaban abrochados sus respectivos cinturones de seguridad, en su declaración ante la Policía Local el mismo día del accidente, obrante al folio 80 de las actuaciones, el conductor del vehículo Sr. Martin, preguntado sobre si sus acompañantes hacían uso del cinturón, manifestó que "no puede precisarlo, que como acababan de subir al coche y estaban terminando de acomodar las cosas, es posible que no les hubiese dado tiempo a ponérselos". En idéntico sentido se pronunció la Sra. Juliana, ocupante del asiento delantero derecho en la declaración que prestó al folio 81 de las actuaciones.
Por todo ello, esta Sala carece de elementos de convicción que desvirtúen la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia que apreció una conducta en la víctima que contribuyó al resultado lesivo, estimando la Juzgadora que comoquiera que la pasajera carecía del cinturón de seguridad se agravaron para ella las resultas dañosas del siniestro hasta culminar en el fatal desenlace y, por consiguiente, modera en un 20% el quantum indemnizatorio de conformidad con el art. 1.2 del mencionado Decreto Legislativo 8/2004 pues se aprecia contribución causal de la víctima a la producción del daño por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, incumpliendo la normativa de seguridad y provocando la agravación del daño, sin que proceda la disminución de ese porcentaje hasta el cinco por ciento, como propugna el recurrente como petición subsidiaria pues, por las razones expuestas, no cabe desdeñar la incidencia de esta omisión en las consecuencias fatídicas del siniestro.
Las acusaciones particulares ejercitadas por el Sr. Ovidio y por la familia Rodrigo solicitan la inadmisión del recurso por infracción de lo dispuesto en el art. 449.3 del Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber constituido depósito la compañía aseguradora del importe de la condena más intereses. Sin embargo esta disposición, propia del proceso civil, no rige en los procedimientos penales que descansan en principios distintos. Lo dispuesto en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que constituye una norma restrictiva de derechos al limitar la doble instancia, no resulta de aplicación supletoria al recurso de apelación penal, que se rige por sus propias normas ( art. 790 y ss. de la LECrim) entre las que no se impone esta exigencia económica. La consignación como presupuesto para interponer el recurso de apelación es necesaria «en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar», lo que no concurre en los procesos penales donde la declaración de la responsabilidad civil es consecuencia legal de la condena del acusado.
Entrando en el examen del recurso, como primer motivo de apelación plantea la disminución de las indemnizaciones en un 40% en lugar del 20% establecido en la sentencia. A este respecto, este Tribunal no puede por menos que remitirse a lo argumentado en el precedente Fundamento Jurídico, a lo que cabe agregar que, si bien ha de moderarse el quantum indemnizatorio en la proporción señalada por la no utilización de cinturón de la usuaria fallecida, ésta no fue, ni mucho menos, la causa eficiente del siniestro, aunque contribuyese a la agravación de sus consecuencias, sino que el accidente es fruto de la virulencia de la colisión, la desorbitada velocidad a la que circulaba el BMW asegurado por la compañía apelante y, en definitiva, a la conducción extraordinariamente peligrosa desarrollada por el acusado rebasando a velocidad muy superior a la permitida sucesivos semáforos en rojo, lo que evidencia el grado de temeridad con que ejercía la conducción y el riesgo elevado que entrañaba para la vida de los demás usuarios de la vía.
En consecuencia, la pretensión de la parte no puede ser acogida.
El art. 9.a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor establece que
En consecuencia, si la aseguradora ha reducido unilateralmente en sus consignaciones el cuarenta por ciento del montante indemnizatorio a las víctimas del siniestro por culpa concurrente de la fallecida, no puede ampararse en la causa exoneratoria establecida en el art. 20.8º de la LCS a cuyo tenor
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Contra la presente resolución podrán interponer las partes ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma ( art. 847.1.b y 856 LECrim) .
Firme que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución y de la que, en su caso, recaiga en el recurso de casación, si lo hubiere, a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
