Sentencia Penal 266/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 266/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 68/2024 de 17 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ

Nº de sentencia: 266/2025

Núm. Cendoj: 30030370032025100225

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2129

Núm. Roj: SAP MU 2129:2025

Resumen:
AGRESION SEX MENOR 16 AÑOS ACCESO CARNAL VIOLACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00266/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY NUM. 5

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0034968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JSF

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 30039 41 2 2022 0003943

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000068 /2024

Delito: AGRESION SEX MENOR 16 AÑOS ACCESO CARNAL VIOLACION

Denunciante/querellante: Eugenia, MINISTERIO FISCAL, Celsa

Procurador/a: D/Dª NOELIA BARCELO PEREZ, , NOELIA BARCELO PEREZ

Abogado/a: D/Dª LAURA ALVAREZ MARTINEZ, , CANDELARIA FRANCO MUNAR

Contra: Remigio

Procurador/a: D/Dª ANGEL TORRALBA MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN PABLO SORIA BASTIDA

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente)

Presidente

Don David Castillejos Simón

Don Miguel Rivera Muñiz

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº266/2025

En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 68/2024, dimanante del Sumario Nº 1/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Totana, por presunto delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, en el que figura como acusado Remigio, nacido en Bolivia el NUM000 de 1997, hijo de Pedro Francisco y de Flor, con domicilio en DIRECCION000, Beniaján, Murcia, con D.N.I. Nº NUM001, con antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa por auto de 29 de diciembre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Totana (en la que ha estado privado de libertad del 27 al 29 de diciembre de 2022), representado por el Procurador Sr. Torralba Martínez y defendido por el Letrado Sr. Soria Bastida.

Por auto de 29 de diciembre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Totana se acuerda orden de protección con relación a Remigio y respecto a la menor Dª Eugenia (prohibiciones de aproximación y de comunicación).

Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ródenas; y como Acusación Particular Dª Celsa, en representación de su hija menor Dª Eugenia, representada por la Procuradora Sra. Barceló Pérez y defendida por la Letrada Sra. Franco Munar.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Totana se dictó auto de procesamiento de fecha 7 de mayo de 2024, acordándose la conclusión del Sumario nº 1/2024 por auto de 9 de octubre de 2024.

Remitidas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, por auto de 17 de febrero de 2025 se confirmó la conclusión del Sumario.

En escrito fechado el 25 de febrero de 2025 el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el procesado Remigio.

En escrito fechado el 6 de marzo de 2025 la representación procesal de la Acusación Particular formuló escrito de acusación contra el citado procesado.

En escrito fechado el 11 de marzo de 2025 la representación procesal del acusado Remigio presentó su escrito de defensa.

Por auto de 24 de marzo de 2025 esta Sección Tercera acordó admitir las pruebas propuestas, señalándose para la celebración de la vista oral el 19 de junio de 2025.

El 19 de junio y el 10 de julio de 2025 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, considera que los hechos relatados son constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 181. 1 y 3 del Código Penal (según redacción operada por la Ley vigente en el momento de la comisión de los hechos, por ser más beneficiosa para el acusado; en relación con los artículos 192 y 106 del Código Penal) .

De los hechos descritos responde el acusado en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de 8 años de prisión, con la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de prohibición de aproximación a Eugenia, así como a su domicilio, centro escolar o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior en 200 metros y comunicarse con la misma por cualquier medio directo o indirecto durante un periodo de 10 años, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57, en relación al artículo 48, del Código Penal. Y libertad vigilada conforme al artículo 192 del Código Penal, por tiempo de 10 años.

Asimismo, y de acuerdo con el artículo 192. 3. Párrafo 2º, del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos que conlleve contacto regular y directo con personas menores durante 15 años y una medida de libertad vigilada durante 7 años, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión conforme al artículo 192 del Código Penal.

Responsabilidad civil: El acusado indemnizará a Eugenia en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales y psicológicos ocasionados, con el interés legal que proceda conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO:La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, considera que los hechos relatados son constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 181. 1 y 3 del Código Penal (según redacción operada por la Ley vigente en el momento de la comisión de los hechos, por ser más beneficiosa para el acusado).

De los hechos descritos responde el acusado en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de 12 años de prisión. Asimismo, y de acuerdo con el artículo 192. 3. Párrafo 2º, del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos que conlleve contacto regular y directo con personas menores durante 15 años y una medida de libertad vigilada durante 7 años, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión conforme al artículo 192 del Código Penal.

Responsabilidad civil: El acusado indemnizará a Eugenia en la cantidad de 50.000 euros por los daños morales y psicológicos ocasionados, con el interés legal que proceda conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO:La Defensa, en sus conclusiones definitivas, considera que los hechos no son constitutivos de delito alguno.

No existe actuación delictiva por parte de su defendido.

Al no existir delito no puede hablarse de participación en los hechos de su defendido, ni autoría de los mismos.

Al no haber delito no pueden concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad inexistente.

Procede la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO:En la Vista Oral, desarrollada en dos sesiones, los días 19 de junio y 10 de julio de 2025, se ha practicado la prueba propuesta y admitida, salvo la expresamente renunciada, sin perjuicio de haberse considerado las periciales del INTCF como documentales, al no ser impugnadas, entendiendo que era innecesario su ratificación por los peritos emisores en la vista oral.

En el turno de última palabra el acusado ha reiterado su inocencia, señalando que su vehículo comenzó a dar problemas a finales de noviembre de 2022; señala que por su orientación sexual se ha visto dañado en su entorno familiar a raíz de la denuncia contra él interpuesta.

Hechos

ÚNICO: Remigio, nacido el NUM000 de 1997 y con antecedentes penales (condenado en sentencia firme de 10 de agosto de 2021 por un delito de violencia en el ámbito familiar), contando en ese momento veinticinco años, contactó en los últimos meses del año 2022 con la menor Eugenia (nacida el NUM002 de 2011), contando ésta once años.

Ambos residían en la localidad de DIRECCION001 (Murcia), y los contactos se iniciaron por las redades sociales, y, después, personalmente, quedando en el recinto ferial de la referida localidad murciana.

Con ocasión de las fiestas patronales de DIRECCION001, en concreto en la madrugada del 9 de diciembre de 2022, la menor Eugenia se marchó de su casa sin avisar a sus familiares, dirigiéndose al recinto ferial de DIRECCION001, donde se encontraba Remigio, viéndose con él.

En la mañana del día 9 de diciembre de 2022, al despertarse la hermana y la madre de Eugenia, advirtieron que la menor no se encontraba en la vivienda, procediendo a buscarla, sin éxito, hasta que finalmente la misma apareció en la noche de ese día 9 de diciembre.

En la mañana del día 17 de diciembre de 2022 la menor Eugenia volvió a ausentarse de su domicilio sin dar cuenta a sus familiares, para verse con Remigio. Los padres de la menor, al advertir que ésta se había vuelto a marchar, y no daba señales de dónde se encontraba, procedieron de nuevo a realizar gestiones para su localización, sin éxito, hasta que al día siguiente, 18 de diciembre, en horas de la mañana, la menor se puso en contacto con sus padres, para que la recogieron en la misma localidad de DIRECCION001.

A raíz de la segunda escapada de la menor los padres de Eugenia la llevaron a ser reconocida en el Hospital DIRECCION002 de DIRECCION003, cuyos facultativos dieron aviso a la médico-forense de guardia, que trasladándose al recinto hospitalario reconoció a la menor, apreciando que ésta presentaba himen con desgarros hasta la inserción en pared vaginal a las 5 y a las 7, semilunar, con bordes cicatrizados.

No ha quedado debidamente acreditado que Remigio mantuviera relaciones sexuales plenas, con penetración, con la menor Eugenia, en la madrugada del día 9 de diciembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO:El análisis de la Sala debe partir de la fijación de los medios de prueba susceptibles de ser valorados, y en el presente caso los medios de prueba desplegados son fundamentalmente de carácter personal, sin perjuicio del complemento de algún documento, grabación audio-visual (prueba preconstituida de la menor) e informes periciales (algunos de ellos introducidos como documentales, al no ser impugnados).

Esas pruebas obligan a extremar el rigor en la valoración probatoria, tal y como a continuación se expone.

Debe señalarse desde un principio que los hechos denunciados se habrían supuestamente producido en la madrugada del día 9 de diciembre de 2022, viernes. Y que la menor el día 17 de diciembre de 2022, sábado, volvió a marcharse de casa, no reintegrándose a su núcleo familiar hasta el 18 de diciembre, domingo.

La denuncia se formula por la madre de la menorel 23 de diciembre de 2022 ante la Guardia Civil, a raíz de la segunda "escapada" o fuga de la menor, y una vez que la madre de ésta conoce de boca de su hija que habría tenido relaciones sexuales plenas (penetración) con un hombre, mayor de edad, con su consentimiento, en la primera ocasión que se marchó de casa, el 9 de diciembre de 2022. Es por ello que la menor y su madre acuden en la tarde del día 22 de diciembre de 2022 al Hospital DIRECCION002 de DIRECCION003, donde es reconocida la menor. Según la madre al presentar la denuncia, el día 17 de diciembre de 2022, sábado, la menor volvió a marcharse de casa, y habría colgado algún vídeo en Instagram en el interior de un vehículo, circulando por la autovía. Y que al ver el teléfono de su hija, una vez que la menor volvió el día 18 de diciembre de 2022, domingo, comprobó que su hija había "chateado" por Instagram con un varón, que respondería a un nombre, Carlos Miguel, y que sería quién la habría recogido el día 17 de diciembre de 2022 sobre las 11 horas.

En la vista oral la madre se reitera en lo que dijo ante la Guardia Civil y en el Juzgado (en este caso se limitó a ratificar el 29 de diciembre de 2022 lo que previamente había indicado ante la Guardia Civil), y reclama la indemnización que a favor de su hija pudiera corresponderle.

Relata la madre que la primera vez que se escapó su hija menor de casa fue coincidiendo con las fiestas de DIRECCION001, de madrugada, y cuando se levantaron la estuvieron buscando, sin localizarla. Luego apareció. Después de ello la niña estaba mal, se ponía a llorar, ella le preguntaba, pero su hija no le decía nada. Pasados unos días volvió a marcharse de casa, y su hija mayor le comentó que la menor aparecía en "un directo" (una grabación en redes sociales), pero sin saber dónde estaba, por lo que volvieron a poner denuncia ante la Guardia Civil; y al día siguiente, domingo, apareció. Su hija no hablaba, sólo lloraba, y ella ya le preguntó el lunes lo que le pasaba, ante lo cual su hija le dijo que había tenido relaciones sexuales con el hombre, sólo una vez, la primera vez que se marchó de casa, indicando que en la segunda escapada no tuvo ninguna relación sexual.

La madre reseña que habló con la Guardia Civil, y al final tuvo que acudir a los médicos (el 22 de diciembre) y después a presentar denuncia ante la Guardia Civil (el 23 de diciembre). Indica que había conversaciones y audios en el teléfono de su hija con el hombre, y ella los vio y escuchó, llevando el teléfono a la Guardia Civil, que se lo quedó. Ella se enteró de la existencia del hombre en la segunda ocasión en que escapó su hija. Su hija, antes del 9 de diciembre de 2022, no se había escapado nunca de casa. Su hija ha recibido tratamiento psicológico después de lo sucedido, y ha ido mejorando. Ella ha atendido a lo que le dijo su hija, y menciona que fue ella la que le preguntó a su hija, después de la segunda "escapada", si había tenido relaciones sexuales con el hombre, contestándole que sí. Su hija tuvo la menstruación meses antes. La primera vez que su hija se escapó, llegó sin bragas, sólo con el pantalón.

La Guardia Civil, ante la denuncia interpuesta el día 23 de diciembre de 2022, le pide el teléfono móvil de la menor a la madre, quien accede a facilitárselo, incluida la clave de acceso, para que sea analizado. Ese teléfono queda en poder de la Guardia Civil, pero en oficio fechado el 28 de abril de 2023 se señala por la unidad policial al Juzgado: ..., la madre de la menor hizo entrega del terminal móvil de aquella, a requerimiento de la fuerza instructora con el fin de poder analizar las conversaciones entre la menor y el supuesto autor. Sin embargo, a juicio del agente instructor y salvo superior parecer, tal práctica no se ha considerado necesaria, por lo que salvo orden en contra no se procederá a tal análisis.El Juzgado dicta providencia de 8 de mayo de 2023 del siguiente tenor: Ofíciese a la Policía Judicial de DIRECCION001 participando que por este Juzgado no existe inconveniente alguno en la devolución a su legítima propietaria del teléfono móvil intervenido por la instrucción policial, al no considerarse necesaria la práctica de ninguna diligencia en dicho terminal por la Policía Judicial.

La Guardia Civil identifica a la persona mayor de edad denunciada, y señala como su domicilio la DIRECCION004, de DIRECCION001. Ese domicilio se recoge en todo momento en las actuaciones policiales y judiciales como el del acusado Remigio, conocido como Carlos Miguel.

La menor, Eugenia (nacida el NUM002 de 2011), en su exploración ante la Guardia Civil, señala que en la noche del día 8 de diciembre de 2022, mientras se encontraba en su habitación, estaba teniendo contactos a través de Instagram con un joven, por teléfono, y quedaron en el recinto ferial de DIRECCION001, donde la recogió en un vehículo de color rojo. Que en el recinto ferial coincidió con su amiga Asunción, y las dos montaron en el vehículo rojo, con el joven, dirigiéndose hacia la casa de éste, situada en la zona de la DIRECCION005 de DIRECCION001, aparcando el vehículo cerca del Ayuntamiento. Que cuando iban a entrar en el edificio su amiga Asunción recibió una llamada de su madre, y se marchó, subiendo ella y el joven. Que estuvieron viendo varios capítulos de una serie, y que el joven le dijo que fueran a su habitación, donde mantuvieron relaciones sexuales, consentidas, con penetración y sin preservativo. Que el día 17 de diciembre de 2022 el joven fue a recogerla en su coche, de color rojo, y que estuvieron en varios lugares. Que lo conoció unos dos o tres meses antes, en el recinto ferial, y que él se le acercó y le preguntó si era hermana de Encarna, y a partir de entonces mantuvieron contactos por Instagram.

Dada la edad de la menor (doce años de edad en ese momento) se acuerda practicar su declaración como prueba preconstituida, lo que se efectúa el 26 de octubre de 2023. En la grabación (que se ha reproducido en la vista oral), la menor señala que conoció al acusado aproximadamente en septiembre de 2022, que fue inicialmente por Instagram y luego, estando en el recinto ferial de DIRECCION001, se le acercó, estando ella con unas amigas, y le dijo que era él, Carlos Miguel. Se inició una relación de amistad, con amigas, y mantuvo relaciones sexuales sólo una vez (la primera vez que se fue de casa, sobre las 3 o 4 o 5 de la mañana), y ella fue al recinto ferial y él la recogió. Habla de una amiga que también se quería ir de casa y que coincidió con ella en el recinto ferial, pero ella no se escapó. Fue él quien dijo de ir a su casa (lo que vendría a coincidir con lo señalado por el acusado en la declaración indagatoria, de querer ir al baño de su casa); señalando que el padre del joven llegó a la casa una vez que ella estaba ya allí, pero que no la vio, y luego se marchó.

Que entre el día 9 de diciembre y el 17 de diciembre mantuvieron el contacto por Instagram. Y que después del día 17-18 de diciembre de 2022 no ha vuelto a tener contacto con Carlos Miguel.

Refiere que el día 9 de diciembre de 2024 en casa de Carlos Miguel vieron varios capítulos de una serie, y que él comenzó tocándole la cintura, y después ya se desvistieron parcialmente (se quitaron/bajaron los respectivos pantalones) y tuvieron las relaciones sexuales (la penetró vaginalmente, sin protección alguna, y sin saber si eyaculó fuera o dentro, resultando que esa fue su primera relación sexual plena). No se sintió forzada, le dolió un poco, no sangró (pero en el informe médico-forense se refleja que la menor dijo que había sangrado y manchado las sábanas), y la penetración fue solo una vez (eyaculó una sola vez), no usando preservativo.

El acusadose acogió a su derecho a no declarar en sede policial y judicial (como investigado), aunque sí prestó declaración en la indagatoria (grabada), el 10 de junio de 2024, en la que negó los hechos a él atribuidos en el auto de procesamiento, señaló que él tenía una determinada orientación sexual incompatible con la atracción respecto a las mujeres (señalado que en aquél momento tenía una relación con una persona llamada Celestino, su actual pareja); aunque reconoce que sí fue con la menor, esa madrugada, hacia su casa, porque quería ir al baño, y que fueron caminando, y ya en casa ella le dijo si podía quedarse allí, indicándole él que sí; que él se veía con su pareja en la madrugada, y él no quería que su familia se enterase, dado que son un poco homófobos. Que no pasó nada, y que él se marchó a estar con su pareja. Señala que la denuncia puede obedecer a que la gente piensa que él tiene dinero, y que hace unos años la hermana mayor de la denunciante, Encarna, ya le denunció por lo mismo con la intención de obtener dinero, y salió negativo.

En la vista oral declaró en dos momentos, al ser interrogado, y, posteriormente, en su turno de última palabra.

Admite que conocía a la denunciante antes de los hechos denunciados, personalmente (indica que la menor se le acercó en alguna ocasión a pedirle un cigarrillo) y a través de Instagram. Rectifica su declaración de la indagatoria, señalando que la madrugada del día 9 de diciembre de 2022 no fueron caminando hasta su casa (dice que fueron otras fechas), que ella no estuvo en su casa, y señala que no se acuerda de lo que dijo en su declaración indagatoria. Niega que mantuviera relación sexual alguna con la menor. Indica que cuando ellos comenzaron a hablar (él y la menor) era porque tenían algo en común, su hermana Encarna; refiere que a principios de diciembre él le indicó que le dijera algo a su hermana, y ella se molestó. Señala que en el pueblo creen que tiene dinero, porque en las redes sociales aparece en los viajes que él realiza (es temporero, y él se guarda el dinero que obtiene, y luego se lo gasta -expresiones casi idénticas a las que expresó en su declaración indagatoria, resultando llamativo que esos extremos sí resulten coincidentes, y respecto a otros señalados en la indagatoria, ahora señale que no son ciertos o que no se acuerda-). Luego expresa que la razón de la denuncia de la menor puede responder a un tema de un "ex" de su hermana, porque la menor se había "metido" en la relación entre su hermana y ese chico, estando su hermana y el chico relacionados. Declara que él era consciente, sabía, la edad de la menor y de las amigas de ésta, y que él se alejaba de ellas.

En el turno de última palabra añade que el coche le daba problemas ya a finales del mes de noviembre de 2022, indica que siempre que él quedaba con alguien Teodosio (el testigo) iba, y que su orientación sexual era una (y en aquella época tenía una pareja, Celestino), de la que se enteró su familia (generándose rechazo por su parte hacia él, le repudió), y que él vivía en aquella época en la DIRECCION006.

La intervención médicase origina en horas de la tarde del día 22 de diciembre de 2022, jueves, avisándose por parte del centro médico al forense de guardia para que acuda al hospital. Se señala en el informe médico del Hospital DIRECCION002 que no se visualizan lesiones vulvovaginales; y se refleja: Escolar de 11 años que acude acompañada de su madre (...) por referir haber mantenido relaciones sexuales con un hombre de 20 años, según la paciente de forma consentida.

Entrevista realizada a solas con la madre: Refiere que el día 09/12/2022 la menor se escapó de casa durante 24 horas (hecho denunciado a la guardia civil). De nuevo se escapa de casa el 17/12/2022 hasta el 18/12/2022 a las 09:15, sin conseguir localizarla. Posteriormente confirma el día 19/12/2022 que en la primera ocasión mantuvo relaciones sexuales con un hombre de 20 años. En la segunda vez que se escapó asegura no haber tenido relaciones sexuales. Refiere que posteriormente la menor rechaza contactos físicos con el varón de 20 años (lo identifican por Instagram la familia como Carlos Miguel, aunque no saben el nombre exacto).

Entrevista realizada a solas con la paciente (en presencia de MIR de pediatría de guardia): La paciente consiente la entrevista sin la presencia de la madre. La paciente confirma la realización de actos sexuales sin protección en principio sin resistencia el día 09/12/2022 y posteriormente no. Sólo se consiguen datos imprescindibles para orientar la actuación y no contaminar la entrevista. No posibilidad de embarazo (actualmente con la menstruación).

En el informe médico-forenseemitido el 23 de diciembre de 2022 consta que su intervención se produce a las 20:56 horas del día 22 de diciembre de 2022, y se recoge:

ANAMNESIS

Menor de 11 años de edad que refiere mantuvo relación sexual completa con un hombre de 20 años, que conocía hacía tres meses. Acude acompañada de la madre. Está tranquila y colabora en la exploración que se hace conjuntamente con las ginecólogas y pediatras del Hospital DIRECCION002 de DIRECCION003.

Ocurrió por primera vez el 09/12/2022, indicando que fue penetración con el pene, sin preservativo y sin otras manifestaciones o tocamientos. Ocurre en casa de él a donde la llevó tras escapar ella de su domicilio, según afirma la madre y la menor.

El sábado día 17 de diciembre vuelve a encontrarse con él pero dice que no mantuvo relaciones sexuales. Denuncia la madre de la menor.

EXPLORACIÓN FÍSICA

En la exploración presenta: himen con desgarros hasta la inserción en pared vaginal a las 5 y a las 7, semilunar, con bordes cicatrizados. Sangrado compatible con la regla (manifiesta que el lunes empieza menstruación). Manifiesta que el día de la penetración sexual manchó las sábanas de sangre.

No presenta lesiones en el resto de la exploración.

No aporta la ropa interior que llevaba el día de los hechos.

(...)

EXPLORACIÓN PSÍQUICA

Colabora en la exploración, tranquila, inteligencia normal, retraída.

CONSIDERACIONES

Hallazgos de la exploración genital compatibles con lo manifestado por la menor, agresión sexual con penetración genital con el pene presentando rotura del himen sin otros hallazgos en la exploración actual.

CONCLUSIONES

1- Sospecha de agresión sexual en menor de 11 años con penetración vaginal ocurrida en días previos a la exploración actual, sin poder determinar fecha exacta al estar el himen roto y cicatrizado.

2- No se aprecia afectación psíquica aparente si bien por la edad de la menor se estima conveniente que sea evaluada en psicología.

3- Se toman muestra para estudio biológico que se envían al INTYCF de Madrid.

Las médicos-forenses autoras del informe se han ratificado en el mismo, aclarando que la cicatrización se suele producir a partir del cuarto o quinto día, por lo que la datación del origen de la causa origen de la rotura del himen no puede fijarse con exactitud. Y que lo que no se apreció en la menor era una afectación psíquica por lo sucedido. En cuanto a eventuales rastros biológicos, aunque se toman muestras para su análisis, más allá de ocho días aproximadamente del contacto físico, es muy difícil que se obtengan resultados.

Y no puede olvidarse que la supuesta relación sexual se habría producido la madrugada del día 9 de diciembre de 2022, y la fecha de la toma de muestras y reconocimiento ginecológico médico-forense se realizó en la tarde del 22 de diciembre de 2022; es decir, habían transcurrido trece días.

En los informes del INTCF de Madrid,de enero y marzo de 2023, que al no ser impugnados se han considerado como documentales, no se detecta ADN de varón, ni restos de semen.

El Informe psicológico sobre credibilidad del testimonio de la menoremitido el 23 de febrero de 2024 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Murcia señala lo siguiente:

OBJETO DE LA PERICIAL:

Realizar informe de credibilidad del relato del Eugenia respecto a los hechos denunciados.

PERSONAS ENTREVISTADAS

Menor: Eugenia, con fecha de nacimiento del NUM002 del año 2011.

METODOLOGÍA

- Lectura del expediente judicial actual.

- Entrevista semiestructurada realizada a la menor el día 26 de octubre del año 2023.

- Exploración del menor de las siguientes áreas:

Ámbito personal, escolar, social y familiar.

Relación con el supuesto agresor

Cambios significativos en el menor antes y después de los hechos denunciados.

Actuaciones con el menor hasta la fecha.

Grabación en soporte audiovisual del relato del menor

Análisis de la Credibilidad del Testimonio. CBCA y Análisis de Validez.

ANTECEDENTES JUDICIALES

Atestado policial número NUM003 de delito de agresión sexual con acceso carnal a menor de 11 años consentidas.

INFORMACIÓN RELEVANTE

Se inicia la entrevista con la presentación de la psicóloga y sus funciones y se explican las normas que conducirán la entrevista. Asimismo, se informa a la menor de la videograbación de la entrevista y de la realización de la Prueba.

Su actitud ante la prueba es de poca colaboración, aunque mostró un relato escueto.

Se conversa con la menor acerca de temas neutros y de su interés para establecer un rapport adecuado, expresando sus aficiones, gustos, amistades, su familia, etc., con la finalidad de que se familiarice con la estrategia de la narración libre y con las técnicas utilizadas en la etapa de profundización del asunto de la pericia, así como para conocer su personalidad base, su nivel en la expresión verbal y el uso del lenguaje del que dispone la menor.

No se aprecian en la menor limitaciones cognitivas para expresarse y relatar hechos de su vida cotidiana, apreciándose un nivel de expresión verbal y uso del lenguaje adecuado a su edad.

Eugenia explica que reside en la localidad de DIRECCION001 junto a sus padres, su hermana mayor de 18 años con la que comparte habitación y su hermano pequeño.

No obtiene buenas calificaciones escolares, sintiéndose desadaptada en el centro educativo al que asiste. Sufre absentismo escolar.

A continuación, se exploran los conceptos de verdad y mentira, para saber si los distingue claramente, así como los aspectos sobre los que tiene que responder, explicándole que solamente tiene que contar lo que le ha sucedido, lo que recuerde y si le preguntamos algo que no sabe o no recuerda así lo tiene que responder. Y que puede corregirnos si nos equivocamos al resumirle lo que nos diga.

Posteriormente se le pide que nos relate los hechos denunciados, y comienza relatando que conoció a un chico llamado Carlos Miguel primero por una red social y después físicamente a través de unos amigos entablando relación, decidiendo la menor escaparse una noche junto a él de madrugada.

Esa noche, después de pasar un tiempo juntos en la calle, decidieron ir a casa de Carlos Miguel en la que mantuvieron relaciones sexuales consentidas por parte de la menor.

EVALUACIÓN PERICIAL PSICOLÓGICA FORENSE.

Acude acompañada de su madre.

En el momento en que se pone la denuncia la menor cuenta con 11 años de edad.

Se encuentra consciente y orientada en las tres esferas con actitud poco abordable y colaboradora con discurso escueto.

No presenta alteraciones formales ni de contenido del pensamiento, con buena capacidad de comprensión y expresión del español.

No se aprecian alteraciones sensorio-perceptivas.

Ausencia de ideas auto líticas en la actualidad.

No refiere tener pensamientos recurrentes y angustiantes a cerca de lo sucedido.

Afirma en varios momentos de la entrevista que la relación sexual fue consentida y que no la vivió como un acontecimiento traumático.

ANÁLISIS DE CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO

ANÁLISIS DE CONTENIDOS BASADO EN CRITERIOS

La evaluación de la credibilidad del testimonio mediante el Análisis de Contenidos Basado en Criterios (CBCA) aplicada a las manifestaciones realizadas por la menor, ofrece los siguientes resultados:

1. Estructura lógica: el relato cumple de forma general y global los criterios de estructura lógica, en su discurso no hay contradicción en los hechos narrados y mantiene coherencia interna.

Este criterio se cumple

2. Elaboración no estructurada. Este criterio se cumple cuando la información específica sobre el abuso se encuentra dispersa a lo largo de la declaración, desde el principio hasta el final. Las historias inventadas suelen ser más lineales.

Este criterio se cumple

El relato presenta una elaboración no estructurada, no es rígida y mantiene un eje temporal coherente.

3. Cantidad de detalles. La abundancia de detalles en una declaración se da cuando, por ejemplo, se describe el lugar exacto en que el incidente tuvo lugar, los distintos aspectos de las personas, o cuando se relata la sucesión de acontecimientos paso a paso.

Este criterio no se cumple

La tendencia de la menor es a tener un relato escueto.

4. Incardinación en contexto o adecuación contextual. Los sucesos reales se producen en unas coordenadas espaciales y temporales. Este criterio evalúa si el contenido de la declaración encaja en estas coordenadas, es decir, atiende a las alusiones que hace la menor a momentos y lugares concretos.

Este criterio se cumple

...fuimos al recinto ferial donde hay un skate Park por ahí y ahí yo una amiga me dijo que también se quería escapar, pero no se escapó. a él le llamó una amiga suya para que le fuera a recoger a... mi por las afueras en un hotel o algo así y ya la dejamos en por el día y después fuimos a la plaza y pues como él vive por ahí pues me dijo que fuéramos a su casa...

5. Descripción de interacciones. Este criterio se cumple cuando la declaración hace referencia a las acciones y reacciones del testigo y del agresor.

Este criterio no se cumple

6. Reproducción de conversaciones, se refiere a la reproducción de una interacción en forma de dialogo.

Este criterio no se cumple

7. Complicaciones inesperadas durante el incidente. Este criterio se cumple si en la declaración aparecen detalles relativos a situaciones imprevistas que surgieron en el momento del suceso descrito.

Este criterio no se cumple

8. Detalles inusuales. Aspectos concretos mencionados por el menor en relación con el agresor o referencia a objetos, que pueden resultar sorprendentes o extraños, aunque no irreales.

Este criterio no se cumple

9. Detalles superfluos. Este criterio se refiere a la mención de elementos que no forman parte de los acontecimientos abusivos, sino que son periféricos y poco relevantes para apoyar la acusación.

Este criterio no se cumple

10. Detalles escritos con precisión e inadecuadamente interpretados.

Este criterio no se cumple

11. Asociaciones externas relacionadas. La declaración se realiza en relación a otros acontecimientos o conversaciones de contenido sexual, fuera del episodio específico.

Este criterio no se cumple

12. Atribuciones al estado mental subjetivo del menor. Este criterio se cumple cuando en la declaración se describen pensamientos o sentimientos de la víctima durante un incidente (miedo, asco pensar como escapar...).

Este criterio no se cumple

13. Atribuciones al estado mental del agresor.

Este criterio no se cumple

14. Correcciones espontaneas. Son las especificaciones o apostillas que el menor o incapaz realizade manera espontánea durante la entrevista. Cuando se producen, se pone en duda que el relato sea ficticio o inducido por una tercera persona.

Este criterio se cumple

Psicóloga: ¿y qué hora era eso?

Menor: pues las 9 o 10 creo, psicóloga: ¿pues las 9 o 10 de la noche?

Ahh la primera vez...Ah no eso fue la primera vez, eso fue las 2 o 3 de la mañana

15. Admisión de falta de memoria. Este criterio es similar al anterior. Las personas que aportan testimonios falsos o no vividos responden íntegramente a todas las preguntas y no admiten el olvido de ciertos detalles. Por tanto, si un testigo confiesa no recordar algún dato es una prueba de la credibilidad de la declaración.

Este criterio no se cumple

16. Plantear dudas sobre su propio testimonio. Steller y köhnken toman como referencia la idea de Undeutsch de que plantear dudas sobre la exactitud del propio testimonio es un indicio de su veracidad. Parece lógico pensar que una persona que está intentando ser creíble, no planteara dudas sobre su credibilidad de su declaración.

Este criterio se cumple

Psicóloga: cuéntame el día que te escapaste.... cuéntame qué día era

Menor: creo que era 6 o 7 de diciembre

17. Auto desaprobación. El hecho de mencionar detalles auto incriminatorios y desfavorables en una declaración también es indicativo de veracidad de la misma.

Este criterio se cumple

Menor: él me dijo que me recogería en el recinto ferial

Psicóloga: tú te sentiste presión nada

Menor: no, yo quería ir

18. Perdonar al autor del delito. Si una declaración tiende a favorecer al agresor, debe considerarse como indicativo de la veracidad de la declaración.

Este criterio se cumple

Psicóloga: ¿te sentirte presionada en algún momento por él?

Menor: no

19. Detalles característicos. Este criterio hace referencia al contenido de detalles que son especialmente desde un punto de vista criminal.

Este criterio se cumple

Psicóloga: esas relaciones sexuales fueron completas, es decir hubo penetración?

Menor: sí

ANÁLISIS DE LA VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN. (SVA)

Se trata de tener en cuenta no solo el relato, sino también todas las circunstancias que rodean el suceso, las características propias de la menor y la adecuación de la entrevista.

Se trata de enmarcar la consistencia del relato, con el sentido común, las normas sociales y con otras declaraciones y pruebas disponibles. En este apartado se tiene en cuenta el testimonio de la peritada de un modo global. Para ello, se consideran las siguientes categorías:

Características psicológicas:

El lenguaje y el nivel de conocimientos son adecuados para la edad que tiene.

No ha aceptado sugestiones ni ningún tipo de influencia por parte de la perita, corrigiendo a esta en alguna ocasión.

Características de la entrevista.

Respecto a la adecuación global de las entrevista, se ha realizado en un entorno agradable y confortable para ella, como es la Sala Amigable diseñada para este fin, respetando su ritmo y sus necesidades con un lenguaje comprensible y acorde con su entorno social, iniciando el proceso estableciendo un clima positivo, en el que se han plantado preguntas abiertas con la finalidad de obtener un relato libre, siendo necesaria la realización de preguntas facilitadoras con el fin de clarificar cuestiones.

Motivación de la víctima para revelar los abusos.

De la información obtenida no podemos identificar que exista una motivación o ganancia secundaria con la revelación de los supuestos hechos.

Respecto al contexto de la revelación, no se observan elementos cuestionables en el contexto de la revelación original.

Respecto al criterio de presión para informar en falso, en este asunto no se aprecia influencia.

Cuestiones de la investigación:

De la consistencia con las leyes de la naturaleza, se aprecia que los acontecimientos descritos son realistas y no contrarios a las leyes de la naturaleza, dando detalles del contexto en cuanto a espacios y tiempos manteniéndose la menor firme en sus declaraciones.

En este caso los hechos descritos son realistas y coherentes con el sentido común, manteniéndose, la peritada firme en sus afirmaciones.

Consistencia con otras declaraciones. No se aprecian contradicciones significativas con el resto de las declaraciones que constan en las fuentes documentales consultadas para la realización del presente informe.

Durante la prueba mantiene el mismo discurso sobre los presuntos hechos, siendo este congruente con toda la información aportada.

ANALISIS Y CONSIDERACIONES

Existe una denuncia recogida en el atestado número NUM003 de delito de agresión sexual con acceso carnal a menor de 11 años consentidas.

La menor describe esta relación sexual completa como consentida por su parte, no viviéndola como un acontecimiento traumático.

La revelación se produce después de que los padres de la menor la localizarán y lo pusieran en conocimiento de la Guardia Civil porque previamente habían puesto una denuncia por desaparición de Eugenia.

La menor no presenta sintomatología psicológica que pueda asociarse a la vivencia de un acontecimiento traumático.

Se ha mostrado poco colaboradora en las entrevistas tanto al hablar de aspectos básicos de su vida como de acontecimientos relacionados con los hechos denunciados.

En el relato de no se detecta ninguna alteración que pueda modificar su capacidad de discernir entre la verdad y la mentira.

No se aprecian indicadores de cuestionabilidad o aquiescencia en sus respuestas, siendo capaz de expresar lo que no recordaba o entendía, así como de corregir a la psicóloga.

En cuanto a su expresividad, no presenta afectación emocional por los hechos denunciados. No se aprecian aspectos que afecten a la validez del relato tras ser estudiadas las características psicológicas de la menor, características de la entrevista, posibles y motivaciones secundarias para denunciar los hechos, así como aspectos de la ratificación del testimonio.

CONCLUSIÓN

Teniendo en cuenta toda la información recogida, así como el análisis del Testimonio realizado sobre la entrevista y las circunstancias que rodean el caso, los profesionales que suscriben consideran que el relato es compatible con una experiencia vivida (y por tanto se valora como creíble su testimonio), presentando suficientes criterios de credibilidad y validez, concretando la menor que dicha relación sexual existió y que fue consentida por su parte.

En la vista oral los psicólogos autores del informe se reafirman en el mismo, señalando que, aunque no se cumplirían la totalidad de los criterios, sus conclusiones son fiables, dado que la menor no vivió los hechos denunciados por la madre como algo traumático o de riesgo, y, además, no se apreciaron factores de influencia ajena o de fabulación, por lo que consideran que la versión de lo sostenido por la menor es creíble.

La amiga menor Asunción (conocida de la menor) en la vista oral ha sido explorada, en presencia de su madre, a través de vídeo-conferencia, y ha señalado que conoce a Carlos Miguel ( Remigio), relacionándolo con la menor ( Eugenia); conoció a Carlos Miguel a través de Eugenia, porque ésta les dijo, estando junto con otras amigas, que había conocido a un joven a través de Instagram, y que habían quedado en el recinto ferial de DIRECCION001, ellas acompañaron a Eugenia, y ésta comenzó a hablar con el joven, y después el joven les dijo de dar vueltas con su vehículo (un Megane de color rojo), lo que hicieron (en el vehículo, que conducía Carlos Miguel, entraron ella, Eugenia, Ofelia, Isidora, Teodosio y Estela). Y no sabe si esa noche se fueron juntos Carlos Miguel y Eugenia. En otra ocasión fue con Eugenia y con Carlos Miguel a comer. Eugenia después le contaba que habían quedado ella y Carlos Miguel. Señala que en alguna otra ocasión también fueron a DIRECCION003, a la feria. Niega que hubiera ido a la casa de Carlos Miguel en ninguna ocasión; señala que en ningún momento escuchó que Carlos Miguel le dijera a Eugenia de ir a su casa. Eugenia no le comentó nunca que hubiera mantenido relaciones sexuales con Carlos Miguel, aunque sí que se besaban (le dijeron que en el coche), pero ella no los vio. Identifica al acusado como Carlos Miguel (a través de la cámara de vídeo-conferencia).

El menor Teodosio declara en la vista oral en presencia de su padre, y contesta que el día 9 de diciembre de 2022, por la tarde/noche (7 u 8 de la tarde), estuvo ayudando al acusado a ver lo que le pasaba a su vehículo, un Seat León de color rojo. Refiere que conoce a Eugenia del pueblo. Las complicaciones en el coche ya se producían desde principios de mes, y siempre vio el coche en el mismo lugar. Estuvo con el acusado desde las 7 u 8 de la tarde del día 9 de diciembre, hasta las 5 de la madrugada del día 10 de diciembre, de 2022.

El agente de la Guardia Civilcon TIP NUM004 se ratifica en el atestado, sin aportar datos relevantes en orden al esclarecimiento de los hechos.

SEGUNDO:Claramente se aprecia de los medios de prueba reflejados en el fundamento de derecho anterior que la atribución al acusado de la supuesta agresión sexual a menor de edad sólo cabe fundarla en el valor que se otorgue a las manifestaciones de la menor, por cuanto, aunque puedan reconocerse debilidades acreditativas en las manifestaciones del acusado, las mismas, pueden generar dudas fundadas de credibilidad, pero no transforman en ciertas, fiables y verosímiles las manifestaciones de contenido inculpatorio de la menor.

A fin de despejar cuestiones suscitadas con algunos medios de prueba, hemos de señalar que las actuaciones policiales no han aportado nada concluyente para determinar el grado de fiabilidad de las manifestaciones de la madre de la menor y de esta misma.

La madre de la menor ha dado cumplida razón de dos extremos que podrían haber resultado relevantes: en primer lugar, la entrega del teléfono de su hija para que fuera analizado por la Guardia Civil, en segundo lugar, las gestiones que se hicieron con su hija, a la que ella acompañó, con miembros de la Guardia Civil, para localizar la supuesta vivienda en que se produjeron los hechos.

Pues bien, respecto al teléfono, que podría haber reforzado las manifestaciones de la madre de la menor (en cuanto a lo que dijo que vio y escuchó, en orden a los contactos entre su hija y el acusado), nada consta documentado en las actuaciones; es más, transcurridos unos meses, la propia Guardia Civil, sin haber analizado el teléfono móvil, desiste de su estudio, y el Juzgado no acuerda el mismo. Por lo tanto, han quedado sin fijar las relaciones o contactos que en el teléfono móvil existieran archivadas o guardadas de los contactos entre la menor y el acusado, ni de su contenido, ni de su tipo, ni de las fechas y horas de ello; lo que debilita lo afirmado por la madre de la menor al respecto.

En orden a las gestiones mencionadas por la madre de la menor con relación a la localización de la vivienda donde pudieron suceder los hechos de la madrugada del 9 de diciembre de 2022, nada consta tampoco documentado en el atestado policial, y esas gestiones, según la madre, se efectuaron. Por lo tanto, cualquiera que fuera el resultado, el mismo podría haber aportado datos a los que atender en la valoración probatoria judicial, y de ello nada consta, por lo que cualquier debilidad justificadora, dado que atendería a supuesta información aportada por la parte denunciante, sólo a ella puede repercutir en sentido negativo.

En cuanto al vehículo, aunque varían en la marca (unos hablan de un Seat, y otros de un Renault), ciertamente los modelos que refieren (Seat León y Renault Megane) pueden ser parecidos, por lo que las diferencias señaladas de marca no son significativas, especialmente en personas que por su edad u otras circunstancias no tienen especial interés por los automóviles; lo que sí resulta relevante es la coincidencia de color, todos hablan de color rojo.

Por lo tanto, para la Sala no existe duda fundada en que el acusado tenía a su disposición un vehículo de color rojo, y que lo utilizaba en ese mes de diciembre de 2022, tuviera o no problemas, dado que en tal sentido las manifestaciones de la menor y de su amiga son coincidentes (las dos afirman haber montado en el vehículo rojo en ese mes de diciembre, conduciéndolo el acusado).

Es por ello que el testimonio del menor Teodosio, tratando de poner en cuestión que el acusado pudiera hacer uso de su vehículo en el mes de diciembre, porque tenía algunos problemas en el sistema eléctrico o de encendido, es irrelevante, especialmente cuando se ha tratado con ese testimonio de acreditar que no podría haber utilizado el turismo la madrugada del día 9 de diciembre de 2022 (además de tratar de señalar también con ello que el acusado esa madrugada no habría estado con la menor), cuando ha quedado acreditado en la vista oral, por las propias manifestaciones del menor, que lo que él señalaba habría acontecido el día 9 de diciembre de 2022, pero a partir de las 7 u 8 de la tarde, cuando los hechos enjuiciados se habrían supuestamente producido en la madrugada del día 9 de diciembre. Por lo que dicho testigo no aportó nada relevante, dado que, de estar con el acusado, lo estuvo desde las 7 u 8 de la tarde del día 9 de diciembre, hasta las 5 de la madrugada del día 10 de diciembre, de 2022 (periodo temporal que no guarda relación alguna con los hechos enjuiciados).

Respecto a las manifestaciones del acusado, las mismas no se han visto reforzadas, por lo que se refiere a la madrugada del día 9 de diciembre de 2022, con ninguna prueba testifical (el testimonio del menor Teodosio se ha acreditado no se refería a lo sucedido esa madrugada), es más, el propio acusado ha entrado en contradicciones entre lo que dijo en su declaración indagatoria y en la vista oral, tal y como se ha reseñado en el fundamento de derecho anterior, y así ha sido puesto de evidencia en su interrogatorio en la vista oral por parte del Ministerio Fiscal.

Sólo se ha mantenido sin variación en cuanto a negar haber mantenido relaciones sexuales con la menor, y en que su orientación sexual podía ser incompatible, según él, con lo que se le atribuye (afirmando que no le atraían las mujeres).

En la vista oral ha afirmado que en la madrugada del día 9 de diciembre no fueron él y la menor a su casa (extremo que había señalado en su declaración indagatoria el 10 de junio de 2024, al referir que fueron caminando, a su iniciativa, porque quería ir al baño, y que llegaron a entrar en la casa, quedándose la menor en ella, y marchándose él a encontrarse con otra persona); también ha señalado en la vista oral que la razón de la denuncia podría obedecer a una cuestión económica (lo que ya había sugerido en la declaración indagatoria), pero introduce otra razón, que podría tratarse de una venganza de la menor porque él sabía que ella se habría "metido" en la relación entre la hermana mayor de ella, Encarna, y un tercero, y le había hecho un comentario al respecto (circunstancia de la que nada dijo en la declaración indagatoria).

La credibilidad del acusado se ha visto mermada con esas variaciones sustanciales, así como por tratar de escudarse en su falta de memoria (no recuerda) respecto a lo que dijo en la declaración indagatoria (cuando no ha pasado más que un año, y, por otra parte, lo que dijo en la indagatoria partió de él, de forma voluntaria y espontánea, sin que atendiera a un interrogatorio dirigido por el Instructor -tal y como se aprecia con la grabación de dicha declaración-).

Pero, como se ha significado, que la credibilidad del acusado esté debilitada, no transfiere potencialidad inculpatoria o dota de valor añadido a la prueba inculpatoria, cuando ésta, como es el caso, atiende a la manifestación de una sola persona (mayor o menor de edad, hombre o mujer) y esa versión presenta debilidades significativas.

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La versión de la menor, es, en esencia, la siguiente: en la madrugada del día 9 de diciembre de 2022 quedó en el recinto ferial de DIRECCION001 con el acusado, quien la recogió en un vehículo de color rojo, subiéndose al vehículo también su amiga Asunción, dirigiéndose hacia la casa del acusado, situada en la zona de la DIRECCION005 de DIRECCION001, aparcando el vehículo cerca del Ayuntamiento. Que cuando iban a entrar en el edificio su amiga Asunción recibió una llamada de su madre, y se marchó (en su declaración preconstituida habla de una amiga que también se quería ir de casa, que coincidió con ella en el recinto ferial, pero que no se escapó -lo que ya matiza lo inicialmente significado a la Guardia Civil-), subiendo ella y el joven. Que ya en casa del acusado fueron a su habitación, donde mantuvieron relaciones sexuales, consentidas, con penetración y sin preservativo (en la prueba preconstituida refiere la menor que él comenzó tocándole la cintura, y después ya se desvistieron parcialmente -se quitaron/bajaron los respectivos pantalones- y que esa fue su primera relación sexual plena). Que mantuvo relaciones sexuales sólo una vez con el acusado. Afirma que fue el acusado quien dijo de ir a su casa (lo que vendría a coincidir con lo señalado por el acusado en la declaración indagatoria, de querer ir al baño de su casa, pero con una matización relevante, mientras la menor afirma que fueron en coche, él señalaba que fueron caminando). Señala en todo momento que ella no se sintió forzada, que consintió la relación; y en la prueba preconstituida refiere que le dolió un poco, y que no sangró (pero en el informe médico-forense se refleja que la menor dijo que había sangrado y manchado las sábanas).

Por lo tanto, en esa versión se aprecian ciertas contradicciones o matizaciones que ponen de manifiesto la exigencia de rigor en el análisis de lo expresado por la menor, especialmente cuando el propio informe de credibilidad del testimonio de la menor, y los psicólogos en la vista oral han vuelto a indicarlo, pone de manifiesto que el relato de la menor era limitado en detalles, parco en su expresión y que tuvo la psicóloga que realizar un interrogatorio preciso para obtener información más detallada (lo cual se evidencia con la grabación de la prueba preconstituida).

Ciertamente el informe psicológico sobre credibilidad del testimonio concluye lo siguiente: Teniendo en cuenta toda la información recogida, así como el análisis del Testimonio realizado sobre la entrevista y las circunstancias que rodean el caso, los profesionales que suscriben consideran que el relato es compatible con una experiencia vivida (y por tanto se valora como creíble su testimonio), presentando suficientes criterios de credibilidad y validez, concretando la menor que dicha relación sexual existió y que fue consentida por su parte.Pero el Tribunal no tiene como función limitarse a validar un informe psicológico, sino que debe contextualizar el mismo en el marco probatorio global sometido a su análisis y valoración, y de ese conjunto y complementario acervo probatorio obtener una conclusión válida y razonable.

En ese contexto, el informe psicológico no pone en duda (psicológicamente) la versión sostenida por la menor, pero lo que corresponde al Tribunal es determinar la calidad y suficiencia de la prueba inculpatoria para fundar en ella un juicio de condena.

Es decir, un informe psicológico de credibilidad favorable es un factor de apoyo a una versión, pero no dota de certeza y fiabilidad a esa versión, que deberá acreditarse racionalmente con prueba válida y suficiente, y que soporte una ponderación crítica.

Es por ello que debemos acudir a la totalidad de los medios de prueba desplegados para obtener una conclusión razonablemente expuesta y racionalmente sostenida.

La primera cuestión a plantearse es si existen otros medios de prueba que permitan apoyar la versión de la menor, y atendiendo a los significados en el fundamento de derecho primero de esta sentencia debemos señalar que desde el punto de vista objetivo no se ha obtenido ninguno.

Es verdad que se ha visto acreditado que el himen estaba roto, pero también lo es, como señalan las médicos-forenses, que la cicatrización se produce transcurridos unos cuatro/cinco días del desgarro o rotura, por lo que un reconocimiento transcurridos trece días después de los supuestos hechos (el 22 de diciembre de 2022), no permite concluir fundadamente que esa rotura quepa atribuírsela a un hecho sucedido el día 9 de diciembre de 2022.

Además, no se han encontrado vestigios orgánicos de ADN o semen de un varón en las muestras biológicas obtenidas de la menor el 22 de diciembre de 2022, volviendo a señalar las médicos-forenses que transcurridos más de ocho días desde el hecho, es muy difícil obtener vestigios identificativos (y habían transcurrido trece días).

Tampoco el testimonio de la amiga de la menor acude en apoyo de lo indicado por la menor respecto a la madrugada del día 9 de diciembre de 2022, por cuanto en ningún momento señala, como afirma ésta, que se introdujera en el vehículo del acusado esa madrugada y les acompañara hasta la puerta de la casa, teniendo que marcharse ante una llamada de su madre. Por lo tanto, ese nexo espacio/temporal y de oportunidad tampoco se ve debidamente acreditado como refuerzo de lo sostenido por la menor.

No obvia la Sala que la amiga de la menor sí ha venido a señalar que entre la menor y el acusado pudo existir una cierta relación, pero no se está refiriendo a lo sucedido en la madrugada del día 9 de diciembre de 2022 respecto a la supuesta relación sexual (que es el objeto de enjuiciamiento), sino a unos contactos entre ellos, a lo largo de un periodo de tiempo más extenso, en el que pudieron acudir en el vehículo del acusado a diversos lugares, o quedar a comer, o, incluso, darse algún beso (lo que sería expresivo de un significativo nivel de acercamiento interpersonal entre la menor y el acusado, pese a la relevante diferencia de edad entre ambos).

El Tribunal también señala que la menor en todo momento, una vez que así se lo reconoció a su madre tras la segunda escapada, ha señalado que mantuvo una relación sexual con el acusado la madrugada del día 9 de diciembre de 2022, en casa de éste. Así se lo indicó a los médicos que la asistieron en el Hospital DIRECCION002, luego a la médico-forense, a la Guardia Civil y en la prueba preconstituida, y que dicha relación sexual fue consentida y voluntaria, sin que se la forzase en modo alguno por el acusado.

La cuestión es si esa aseveración, así reiterada, se convierte en afirmación de un hecho, sin otra apoyatura acreditativa, especialmente cuando algunas de las manifestaciones que acompañan a ese núcleo esencial, por parte de la menor, en cuanto a lo acontecido esa madrugada, no se han visto acreditadas (véase lo expuesto con relación a la amiga de la menor), o incluso cuando la propia menor incurre en contradicciones en algún extremo significativo, como cuando dijo a la médico-forense el 22 de diciembre de 2022, que había sangrado y había manchado las sábanas, y en la prueba preconstituida de 26 de octubre de 2023 niega haber sangrado.

La situación planteada aconseja, como guía a seguir, acudir básicamente a los factores de valoración del testimonio único significados por la Jurisprudencia, en orden a la credibilidad subjetiva de la persona cuyo testimonio es la base de la inculpación, a la credibilidad objetiva o concurrencia de extremos corroboradores de una versión, y a la persistencia incriminatoria.

En cuanto a la credibilidad subjetiva,no se constata capacidad fabuladora alguna en la menor (no lo detecta el informe de credibilidad), así como tampoco de influencia o injerencia de terceros (así lo afirma el informe psicológico de credibilidad), vertiéndose por la menor un discurso que responde a una secuencia parca en detalles, aunque ajustada a un patrón de actuación realizable y posible. Nada hay de inverosímil o inviable en su relato que haga desmerecer éste en sí mismo.

Los alegatos de interés económico o ánimo vengativo por parte de la menor chocan frente a una realidad innegable, la menor en ningún momento ha señalado que fuese violentada o forzada, antes al contrario, se reafirma en que lo hizo de forma voluntaria, y así lo vienen a señalar los psicólogos, al indicar que la menor no presenta sintomatología traumática, y refiere la experiencia vivida sin transmitir sufrimiento. Por otra parte, no parte de la menor el deseo de denunciar, sino que es la reiteración en las escapadas de casa la que lleva a su madre a preguntarle al respecto, y tras la contestación de la menor, acude y denuncia ante la Guardia Civil.

Por último, tampoco cabe entender que se buscara con la denuncia réditos de ningún tipo, dado que, económicamente, las previsiones que el ordenamiento jurídico ofrece en orden al resarcimiento a las víctimas de un presunto delito por los daños o perjuicios ocasionados, constituye una opción legal fijada por el legislador, a las que si se accede (en este caso, a través del ejercicio por parte de la representación legal de la menor de un legítimo derecho a la reparación económica), no constituye un lastre en la credibilidad del testimonio inculpatorio de quien denuncia (la madre de la menor) y, en ningún caso, de la propia menor.

El testimonio de la menor, en lo que se refiere a su persistencia incriminatoria,se muestra con ciertas contradicciones o alteraciones que lo hacen desmerecer, con relación a los hechos enjuiciados, en el núcleo esencial analizado y relevante para el caso: lo sucedido en la madrugada del día 9 de diciembre de 2022. Por lo tanto, se ve debilitado.

Y, en lo que se refiere a la obtención de elementos corroboradores o factores periféricos que refuercen lo sostenido por la menor,no hay ninguno de carácter objetivo (recuérdese lo dicho respecto a la rotura/cicatrización del himen, así como a la ausencia de restos de ADN o semen, dado el tiempo transcurrido entre el 9 de diciembre y el 22 de diciembre, por lo que el dato de la rotura del himen no tiene un único sentido conclusivo), el testimonio de la madre de la menor es periférico y referencial (y aunque señala que su hija había cambiado y lloraba, no puede olvidarse que la misma había escapado de casa, estando un dilatado periodo de tiempo sin control de los padres en cuanto a su paradero, lo que produjo una grave zozobra y evidentemente tensó la relación familiar), y las manifestaciones de la amiga de la menor desdicen a ésta en un extremo especialmente relevante (no acompañó a la menor y al acusado en el coche hasta la casa de éste la madrugada del día 9 de diciembre, lo que quiebra un nexo que era esencial en orden a justificar que la menor pudiera haber acudido esa madrugada a casa del acusado, donde según ella sucedieron los hechos).

De todo lo expuesto la Sala no alcanza una conclusión inequívoca, en el sentido de poder otorgar cumplida y suficiente carga inculpatoria a la versión referida por la menor, dadas las limitaciones y debilidades que presenta, tal y como se ha expresado a lo largo de los anteriores análisis, por lo que al surgir una duda racional y razonable en el Tribunal sobre la atribución indubitada al acusado de la comisión del delito objeto de acusación, sólo cabe emitir un pronunciamiento absolutorio.

TERCERO:Se declaran de oficio las costas ocasionadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Remigio de la acusación contra él formulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular por un presunto delito de agresión sexual a menor de dieciséis años.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares personales adoptadas por autos de 29 de diciembre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Totana.

Procédase con arreglo a Derecho en cuanto a preservar la identidad de las personas menores de edad que aparecen en el texto de la presente sentencia (Dª Eugenia, Dª Asunción y D. Teodosio) a la hora de su notificación o comunicación.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en virtud del artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la presente sentencia a cada una de las partes, a resolver por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, atendiendo a los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial),la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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