Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 266/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 68/2024 de 17 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ
Nº de sentencia: 266/2025
Núm. Cendoj: 30030370032025100225
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2129
Núm. Roj: SAP MU 2129:2025
Encabezamiento
PASEO DE GARAY NUM. 5
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0034968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 30039 41 2 2022 0003943
Delito: AGRESION SEX MENOR 16 AÑOS ACCESO CARNAL VIOLACION
Denunciante/querellante: Eugenia, MINISTERIO FISCAL, Celsa
Procurador/a: D/Dª NOELIA BARCELO PEREZ, , NOELIA BARCELO PEREZ
Abogado/a: D/Dª LAURA ALVAREZ MARTINEZ, , CANDELARIA FRANCO MUNAR
Contra: Remigio
Procurador/a: D/Dª ANGEL TORRALBA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN PABLO SORIA BASTIDA
Don Juan del Olmo Gálvez (
Don David Castillejos Simón
Don Miguel Rivera Muñiz
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 68/2024, dimanante del Sumario Nº 1/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Totana, por presunto delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, en el que figura como acusado Remigio, nacido en Bolivia el NUM000 de 1997, hijo de Pedro Francisco y de Flor, con domicilio en DIRECCION000, Beniaján, Murcia, con D.N.I. Nº NUM001, con antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa por auto de 29 de diciembre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Totana (en la que ha estado privado de libertad del 27 al 29 de diciembre de 2022), representado por el Procurador Sr. Torralba Martínez y defendido por el Letrado Sr. Soria Bastida.
Por auto de 29 de diciembre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Totana se acuerda orden de protección con relación a Remigio y respecto a la menor Dª Eugenia (prohibiciones de aproximación y de comunicación).
Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ródenas; y como Acusación Particular Dª Celsa, en representación de su hija menor Dª Eugenia, representada por la Procuradora Sra. Barceló Pérez y defendida por la Letrada Sra. Franco Munar.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Remitidas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, por auto de 17 de febrero de 2025 se confirmó la conclusión del Sumario.
En escrito fechado el 25 de febrero de 2025 el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el procesado Remigio.
En escrito fechado el 6 de marzo de 2025 la representación procesal de la Acusación Particular formuló escrito de acusación contra el citado procesado.
En escrito fechado el 11 de marzo de 2025 la representación procesal del acusado Remigio presentó su escrito de defensa.
Por auto de 24 de marzo de 2025 esta Sección Tercera acordó admitir las pruebas propuestas, señalándose para la celebración de la vista oral el 19 de junio de 2025.
El 19 de junio y el 10 de julio de 2025 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.
De los hechos descritos responde el acusado en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de 8 años de prisión, con la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de prohibición de aproximación a Eugenia, así como a su domicilio, centro escolar o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior en 200 metros y comunicarse con la misma por cualquier medio directo o indirecto durante un periodo de 10 años, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57, en relación al artículo 48, del Código Penal. Y libertad vigilada conforme al artículo 192 del Código Penal, por tiempo de 10 años.
Asimismo, y de acuerdo con el artículo 192. 3. Párrafo 2º, del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos que conlleve contacto regular y directo con personas menores durante 15 años y una medida de libertad vigilada durante 7 años, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión conforme al artículo 192 del Código Penal.
Responsabilidad civil: El acusado indemnizará a Eugenia en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales y psicológicos ocasionados, con el interés legal que proceda conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De los hechos descritos responde el acusado en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de 12 años de prisión. Asimismo, y de acuerdo con el artículo 192. 3. Párrafo 2º, del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos que conlleve contacto regular y directo con personas menores durante 15 años y una medida de libertad vigilada durante 7 años, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión conforme al artículo 192 del Código Penal.
Responsabilidad civil: El acusado indemnizará a Eugenia en la cantidad de 50.000 euros por los daños morales y psicológicos ocasionados, con el interés legal que proceda conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No existe actuación delictiva por parte de su defendido.
Al no existir delito no puede hablarse de participación en los hechos de su defendido, ni autoría de los mismos.
Al no haber delito no pueden concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad inexistente.
Procede la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.
En el turno de última palabra el acusado ha reiterado su inocencia, señalando que su vehículo comenzó a dar problemas a finales de noviembre de 2022; señala que por su orientación sexual se ha visto dañado en su entorno familiar a raíz de la denuncia contra él interpuesta.
Hechos
Ambos residían en la localidad de DIRECCION001 (Murcia), y los contactos se iniciaron por las redades sociales, y, después, personalmente, quedando en el recinto ferial de la referida localidad murciana.
Con ocasión de las fiestas patronales de DIRECCION001, en concreto en la madrugada del 9 de diciembre de 2022, la menor Eugenia se marchó de su casa sin avisar a sus familiares, dirigiéndose al recinto ferial de DIRECCION001, donde se encontraba Remigio, viéndose con él.
En la mañana del día 9 de diciembre de 2022, al despertarse la hermana y la madre de Eugenia, advirtieron que la menor no se encontraba en la vivienda, procediendo a buscarla, sin éxito, hasta que finalmente la misma apareció en la noche de ese día 9 de diciembre.
En la mañana del día 17 de diciembre de 2022 la menor Eugenia volvió a ausentarse de su domicilio sin dar cuenta a sus familiares, para verse con Remigio. Los padres de la menor, al advertir que ésta se había vuelto a marchar, y no daba señales de dónde se encontraba, procedieron de nuevo a realizar gestiones para su localización, sin éxito, hasta que al día siguiente, 18 de diciembre, en horas de la mañana, la menor se puso en contacto con sus padres, para que la recogieron en la misma localidad de DIRECCION001.
A raíz de la segunda escapada de la menor los padres de Eugenia la llevaron a ser reconocida en el Hospital DIRECCION002 de DIRECCION003, cuyos facultativos dieron aviso a la médico-forense de guardia, que trasladándose al recinto hospitalario reconoció a la menor, apreciando que ésta presentaba himen con desgarros hasta la inserción en pared vaginal a las 5 y a las 7, semilunar, con bordes cicatrizados.
No ha quedado debidamente acreditado que Remigio mantuviera relaciones sexuales plenas, con penetración, con la menor Eugenia, en la madrugada del día 9 de diciembre de 2022.
Fundamentos
Esas pruebas obligan a extremar el rigor en la valoración probatoria, tal y como a continuación se expone.
Debe señalarse desde un principio que los hechos denunciados se habrían supuestamente producido en la madrugada del día 9 de diciembre de 2022, viernes. Y que la menor el día 17 de diciembre de 2022, sábado, volvió a marcharse de casa, no reintegrándose a su núcleo familiar hasta el 18 de diciembre, domingo.
La denuncia se formula por
En la vista oral la madre se reitera en lo que dijo ante la Guardia Civil y en el Juzgado (en este caso se limitó a ratificar el 29 de diciembre de 2022 lo que previamente había indicado ante la Guardia Civil), y reclama la indemnización que a favor de su hija pudiera corresponderle.
Relata la madre que la primera vez que se escapó su hija menor de casa fue coincidiendo con las fiestas de DIRECCION001, de madrugada, y cuando se levantaron la estuvieron buscando, sin localizarla. Luego apareció. Después de ello la niña estaba mal, se ponía a llorar, ella le preguntaba, pero su hija no le decía nada. Pasados unos días volvió a marcharse de casa, y su hija mayor le comentó que la menor aparecía en "un directo" (una grabación en redes sociales), pero sin saber dónde estaba, por lo que volvieron a poner denuncia ante la Guardia Civil; y al día siguiente, domingo, apareció. Su hija no hablaba, sólo lloraba, y ella ya le preguntó el lunes lo que le pasaba, ante lo cual su hija le dijo que había tenido relaciones sexuales con el hombre, sólo una vez, la primera vez que se marchó de casa, indicando que en la segunda escapada no tuvo ninguna relación sexual.
La madre reseña que habló con la Guardia Civil, y al final tuvo que acudir a los médicos (el 22 de diciembre) y después a presentar denuncia ante la Guardia Civil (el 23 de diciembre). Indica que había conversaciones y audios en el teléfono de su hija con el hombre, y ella los vio y escuchó, llevando el teléfono a la Guardia Civil, que se lo quedó. Ella se enteró de la existencia del hombre en la segunda ocasión en que escapó su hija. Su hija, antes del 9 de diciembre de 2022, no se había escapado nunca de casa. Su hija ha recibido tratamiento psicológico después de lo sucedido, y ha ido mejorando. Ella ha atendido a lo que le dijo su hija, y menciona que fue ella la que le preguntó a su hija, después de la segunda "escapada", si había tenido relaciones sexuales con el hombre, contestándole que sí. Su hija tuvo la menstruación meses antes. La primera vez que su hija se escapó, llegó sin bragas, sólo con el pantalón.
La Guardia Civil, ante la denuncia interpuesta el día 23 de diciembre de 2022, le pide el teléfono móvil de la menor a la madre, quien accede a facilitárselo, incluida la clave de acceso, para que sea analizado. Ese teléfono queda en poder de la Guardia Civil, pero en oficio fechado el 28 de abril de 2023 se señala por la unidad policial al Juzgado:
La Guardia Civil identifica a la persona mayor de edad denunciada, y señala como su domicilio la DIRECCION004, de DIRECCION001. Ese domicilio se recoge en todo momento en las actuaciones policiales y judiciales como el del acusado Remigio, conocido como Carlos Miguel.
Dada la edad de la menor (doce años de edad en ese momento) se acuerda practicar su declaración como prueba preconstituida, lo que se efectúa el 26 de octubre de 2023. En la grabación (que se ha reproducido en la vista oral), la menor señala que conoció al acusado aproximadamente en septiembre de 2022, que fue inicialmente por Instagram y luego, estando en el recinto ferial de DIRECCION001, se le acercó, estando ella con unas amigas, y le dijo que era él, Carlos Miguel. Se inició una relación de amistad, con amigas, y mantuvo relaciones sexuales sólo una vez (la primera vez que se fue de casa, sobre las 3 o 4 o 5 de la mañana), y ella fue al recinto ferial y él la recogió. Habla de una amiga que también se quería ir de casa y que coincidió con ella en el recinto ferial, pero ella no se escapó. Fue él quien dijo de ir a su casa (lo que vendría a coincidir con lo señalado por el acusado en la declaración indagatoria, de querer ir al baño de su casa); señalando que el padre del joven llegó a la casa una vez que ella estaba ya allí, pero que no la vio, y luego se marchó.
Que entre el día 9 de diciembre y el 17 de diciembre mantuvieron el contacto por Instagram. Y que después del día 17-18 de diciembre de 2022 no ha vuelto a tener contacto con Carlos Miguel.
Refiere que el día 9 de diciembre de 2024 en casa de Carlos Miguel vieron varios capítulos de una serie, y que él comenzó tocándole la cintura, y después ya se desvistieron parcialmente (se quitaron/bajaron los respectivos pantalones) y tuvieron las relaciones sexuales (la penetró vaginalmente, sin protección alguna, y sin saber si eyaculó fuera o dentro, resultando que esa fue su primera relación sexual plena). No se sintió forzada, le dolió un poco, no sangró (pero en el informe médico-forense se refleja que la menor dijo que había sangrado y manchado las sábanas), y la penetración fue solo una vez (eyaculó una sola vez), no usando preservativo.
En la vista oral declaró en dos momentos, al ser interrogado, y, posteriormente, en su turno de última palabra.
Admite que conocía a la denunciante antes de los hechos denunciados, personalmente (indica que la menor se le acercó en alguna ocasión a pedirle un cigarrillo) y a través de Instagram. Rectifica su declaración de la indagatoria, señalando que la madrugada del día 9 de diciembre de 2022 no fueron caminando hasta su casa (dice que fueron otras fechas), que ella no estuvo en su casa, y señala que no se acuerda de lo que dijo en su declaración indagatoria. Niega que mantuviera relación sexual alguna con la menor. Indica que cuando ellos comenzaron a hablar (él y la menor) era porque tenían algo en común, su hermana Encarna; refiere que a principios de diciembre él le indicó que le dijera algo a su hermana, y ella se molestó. Señala que en el pueblo creen que tiene dinero, porque en las redes sociales aparece en los viajes que él realiza (es temporero, y él se guarda el dinero que obtiene, y luego se lo gasta -expresiones casi idénticas a las que expresó en su declaración indagatoria, resultando llamativo que esos extremos sí resulten coincidentes, y respecto a otros señalados en la indagatoria, ahora señale que no son ciertos o que no se acuerda-). Luego expresa que la razón de la denuncia de la menor puede responder a un tema de un "ex" de su hermana, porque la menor se había "metido" en la relación entre su hermana y ese chico, estando su hermana y el chico relacionados. Declara que él era consciente, sabía, la edad de la menor y de las amigas de ésta, y que él se alejaba de ellas.
En el turno de última palabra añade que el coche le daba problemas ya a finales del mes de noviembre de 2022, indica que siempre que él quedaba con alguien Teodosio (el testigo) iba, y que su orientación sexual era una (y en aquella época tenía una pareja, Celestino), de la que se enteró su familia (generándose rechazo por su parte hacia él, le repudió), y que él vivía en aquella época en la DIRECCION006.
La
En el
Las médicos-forenses autoras del informe se han ratificado en el mismo, aclarando que la cicatrización se suele producir a partir del cuarto o quinto día, por lo que la datación del origen de la causa origen de la rotura del himen no puede fijarse con exactitud. Y que lo que no se apreció en la menor era una afectación psíquica por lo sucedido. En cuanto a eventuales rastros biológicos, aunque se toman muestras para su análisis, más allá de ocho días aproximadamente del contacto físico, es muy difícil que se obtengan resultados.
Y no puede olvidarse que la supuesta relación sexual se habría producido la madrugada del día 9 de diciembre de 2022, y la fecha de la toma de muestras y reconocimiento ginecológico médico-forense se realizó en la tarde del 22 de diciembre de 2022; es decir, habían transcurrido trece días.
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El
Eugenia
En la vista oral los psicólogos autores del informe se reafirman en el mismo, señalando que, aunque no se cumplirían la totalidad de los criterios, sus conclusiones son fiables, dado que la menor no vivió los hechos denunciados por la madre como algo traumático o de riesgo, y, además, no se apreciaron factores de influencia ajena o de fabulación, por lo que consideran que la versión de lo sostenido por la menor es creíble.
A fin de despejar cuestiones suscitadas con algunos medios de prueba, hemos de señalar que las actuaciones policiales no han aportado nada concluyente para determinar el grado de fiabilidad de las manifestaciones de la madre de la menor y de esta misma.
La madre de la menor ha dado cumplida razón de dos extremos que podrían haber resultado relevantes: en primer lugar, la entrega del teléfono de su hija para que fuera analizado por la Guardia Civil, en segundo lugar, las gestiones que se hicieron con su hija, a la que ella acompañó, con miembros de la Guardia Civil, para localizar la supuesta vivienda en que se produjeron los hechos.
Pues bien, respecto al teléfono, que podría haber reforzado las manifestaciones de la madre de la menor (en cuanto a lo que dijo que vio y escuchó, en orden a los contactos entre su hija y el acusado), nada consta documentado en las actuaciones; es más, transcurridos unos meses, la propia Guardia Civil, sin haber analizado el teléfono móvil, desiste de su estudio, y el Juzgado no acuerda el mismo. Por lo tanto, han quedado sin fijar las relaciones o contactos que en el teléfono móvil existieran archivadas o guardadas de los contactos entre la menor y el acusado, ni de su contenido, ni de su tipo, ni de las fechas y horas de ello; lo que debilita lo afirmado por la madre de la menor al respecto.
En orden a las gestiones mencionadas por la madre de la menor con relación a la localización de la vivienda donde pudieron suceder los hechos de la madrugada del 9 de diciembre de 2022, nada consta tampoco documentado en el atestado policial, y esas gestiones, según la madre, se efectuaron. Por lo tanto, cualquiera que fuera el resultado, el mismo podría haber aportado datos a los que atender en la valoración probatoria judicial, y de ello nada consta, por lo que cualquier debilidad justificadora, dado que atendería a supuesta información aportada por la parte denunciante, sólo a ella puede repercutir en sentido negativo.
En cuanto al vehículo, aunque varían en la marca (unos hablan de un Seat, y otros de un Renault), ciertamente los modelos que refieren (Seat León y Renault Megane) pueden ser parecidos, por lo que las diferencias señaladas de marca no son significativas, especialmente en personas que por su edad u otras circunstancias no tienen especial interés por los automóviles; lo que sí resulta relevante es la coincidencia de color, todos hablan de color rojo.
Por lo tanto, para la Sala no existe duda fundada en que el acusado tenía a su disposición un vehículo de color rojo, y que lo utilizaba en ese mes de diciembre de 2022, tuviera o no problemas, dado que en tal sentido las manifestaciones de la menor y de su amiga son coincidentes (las dos afirman haber montado en el vehículo rojo en ese mes de diciembre, conduciéndolo el acusado).
Es por ello que el testimonio del menor Teodosio, tratando de poner en cuestión que el acusado pudiera hacer uso de su vehículo en el mes de diciembre, porque tenía algunos problemas en el sistema eléctrico o de encendido, es irrelevante, especialmente cuando se ha tratado con ese testimonio de acreditar que no podría haber utilizado el turismo la madrugada del día 9 de diciembre de 2022 (además de tratar de señalar también con ello que el acusado esa madrugada no habría estado con la menor), cuando ha quedado acreditado en la vista oral, por las propias manifestaciones del menor, que lo que él señalaba habría acontecido el día 9 de diciembre de 2022, pero a partir de las 7 u 8 de la tarde, cuando los hechos enjuiciados se habrían supuestamente producido en la madrugada del día 9 de diciembre. Por lo que dicho testigo no aportó nada relevante, dado que, de estar con el acusado, lo estuvo desde las 7 u 8 de la tarde del día 9 de diciembre, hasta las 5 de la madrugada del día 10 de diciembre, de 2022 (periodo temporal que no guarda relación alguna con los hechos enjuiciados).
Respecto a las manifestaciones del acusado, las mismas no se han visto reforzadas, por lo que se refiere a la madrugada del día 9 de diciembre de 2022, con ninguna prueba testifical (el testimonio del menor Teodosio se ha acreditado no se refería a lo sucedido esa madrugada), es más, el propio acusado ha entrado en contradicciones entre lo que dijo en su declaración indagatoria y en la vista oral, tal y como se ha reseñado en el fundamento de derecho anterior, y así ha sido puesto de evidencia en su interrogatorio en la vista oral por parte del Ministerio Fiscal.
Sólo se ha mantenido sin variación en cuanto a negar haber mantenido relaciones sexuales con la menor, y en que su orientación sexual podía ser incompatible, según él, con lo que se le atribuye (afirmando que no le atraían las mujeres).
En la vista oral ha afirmado que en la madrugada del día 9 de diciembre no fueron él y la menor a su casa (extremo que había señalado en su declaración indagatoria el 10 de junio de 2024, al referir que fueron caminando, a su iniciativa, porque quería ir al baño, y que llegaron a entrar en la casa, quedándose la menor en ella, y marchándose él a encontrarse con otra persona); también ha señalado en la vista oral que la razón de la denuncia podría obedecer a una cuestión económica (lo que ya había sugerido en la declaración indagatoria), pero introduce otra razón, que podría tratarse de una venganza de la menor porque él sabía que ella se habría "metido" en la relación entre la hermana mayor de ella, Encarna, y un tercero, y le había hecho un comentario al respecto (circunstancia de la que nada dijo en la declaración indagatoria).
La credibilidad del acusado se ha visto mermada con esas variaciones sustanciales, así como por tratar de escudarse en su falta de memoria (no recuerda) respecto a lo que dijo en la declaración indagatoria (cuando no ha pasado más que un año, y, por otra parte, lo que dijo en la indagatoria partió de él, de forma voluntaria y espontánea, sin que atendiera a un interrogatorio dirigido por el Instructor -tal y como se aprecia con la grabación de dicha declaración-).
Pero, como se ha significado, que la credibilidad del acusado esté debilitada, no transfiere potencialidad inculpatoria o dota de valor añadido a la prueba inculpatoria, cuando ésta, como es el caso, atiende a la manifestación de una sola persona (mayor o menor de edad, hombre o mujer) y esa versión presenta debilidades significativas.
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La versión de la menor, es, en esencia, la siguiente: en la madrugada del día 9 de diciembre de 2022 quedó en el recinto ferial de DIRECCION001 con el acusado, quien la recogió en un vehículo de color rojo, subiéndose al vehículo también su amiga Asunción, dirigiéndose hacia la casa del acusado, situada en la zona de la DIRECCION005 de DIRECCION001, aparcando el vehículo cerca del Ayuntamiento. Que cuando iban a entrar en el edificio su amiga Asunción recibió una llamada de su madre, y se marchó (en su declaración preconstituida habla de una amiga que también se quería ir de casa, que coincidió con ella en el recinto ferial, pero que no se escapó -lo que ya matiza lo inicialmente significado a la Guardia Civil-), subiendo ella y el joven. Que ya en casa del acusado fueron a su habitación, donde mantuvieron relaciones sexuales, consentidas, con penetración y sin preservativo (en la prueba preconstituida refiere la menor que él comenzó tocándole la cintura, y después ya se desvistieron parcialmente -se quitaron/bajaron los respectivos pantalones- y que esa fue su primera relación sexual plena). Que mantuvo relaciones sexuales sólo una vez con el acusado. Afirma que fue el acusado quien dijo de ir a su casa (lo que vendría a coincidir con lo señalado por el acusado en la declaración indagatoria, de querer ir al baño de su casa, pero con una matización relevante, mientras la menor afirma que fueron en coche, él señalaba que fueron caminando). Señala en todo momento que ella no se sintió forzada, que consintió la relación; y en la prueba preconstituida refiere que le dolió un poco, y que no sangró (pero en el informe médico-forense se refleja que la menor dijo que había sangrado y manchado las sábanas).
Por lo tanto, en esa versión se aprecian ciertas contradicciones o matizaciones que ponen de manifiesto la exigencia de rigor en el análisis de lo expresado por la menor, especialmente cuando el propio informe de credibilidad del testimonio de la menor, y los psicólogos en la vista oral han vuelto a indicarlo, pone de manifiesto que el relato de la menor era limitado en detalles, parco en su expresión y que tuvo la psicóloga que realizar un interrogatorio preciso para obtener información más detallada (lo cual se evidencia con la grabación de la prueba preconstituida).
Ciertamente el informe psicológico sobre credibilidad del testimonio concluye lo siguiente:
En ese contexto, el informe psicológico no pone en duda (psicológicamente) la versión sostenida por la menor, pero lo que corresponde al Tribunal es determinar la calidad y suficiencia de la prueba inculpatoria para fundar en ella un juicio de condena.
Es decir, un informe psicológico de credibilidad favorable es un factor de apoyo a una versión, pero no dota de certeza y fiabilidad a esa versión, que deberá acreditarse racionalmente con prueba válida y suficiente, y que soporte una ponderación crítica.
Es por ello que debemos acudir a la totalidad de los medios de prueba desplegados para obtener una conclusión razonablemente expuesta y racionalmente sostenida.
La primera cuestión a plantearse es si existen otros medios de prueba que permitan apoyar la versión de la menor, y atendiendo a los significados en el fundamento de derecho primero de esta sentencia debemos señalar que desde el punto de vista objetivo no se ha obtenido ninguno.
Es verdad que se ha visto acreditado que el himen estaba roto, pero también lo es, como señalan las médicos-forenses, que la cicatrización se produce transcurridos unos cuatro/cinco días del desgarro o rotura, por lo que un reconocimiento transcurridos trece días después de los supuestos hechos (el 22 de diciembre de 2022), no permite concluir fundadamente que esa rotura quepa atribuírsela a un hecho sucedido el día 9 de diciembre de 2022.
Además, no se han encontrado vestigios orgánicos de ADN o semen de un varón en las muestras biológicas obtenidas de la menor el 22 de diciembre de 2022, volviendo a señalar las médicos-forenses que transcurridos más de ocho días desde el hecho, es muy difícil obtener vestigios identificativos (y habían transcurrido trece días).
Tampoco el testimonio de la amiga de la menor acude en apoyo de lo indicado por la menor respecto a la madrugada del día 9 de diciembre de 2022, por cuanto en ningún momento señala, como afirma ésta, que se introdujera en el vehículo del acusado esa madrugada y les acompañara hasta la puerta de la casa, teniendo que marcharse ante una llamada de su madre. Por lo tanto, ese nexo espacio/temporal y de oportunidad tampoco se ve debidamente acreditado como refuerzo de lo sostenido por la menor.
No obvia la Sala que la amiga de la menor sí ha venido a señalar que entre la menor y el acusado pudo existir una cierta relación, pero no se está refiriendo a lo sucedido en la madrugada del día 9 de diciembre de 2022 respecto a la supuesta relación sexual (que es el objeto de enjuiciamiento), sino a unos contactos entre ellos, a lo largo de un periodo de tiempo más extenso, en el que pudieron acudir en el vehículo del acusado a diversos lugares, o quedar a comer, o, incluso, darse algún beso (lo que sería expresivo de un significativo nivel de acercamiento interpersonal entre la menor y el acusado, pese a la relevante diferencia de edad entre ambos).
El Tribunal también señala que la menor en todo momento, una vez que así se lo reconoció a su madre tras la segunda escapada, ha señalado que mantuvo una relación sexual con el acusado la madrugada del día 9 de diciembre de 2022, en casa de éste. Así se lo indicó a los médicos que la asistieron en el Hospital DIRECCION002, luego a la médico-forense, a la Guardia Civil y en la prueba preconstituida, y que dicha relación sexual fue consentida y voluntaria, sin que se la forzase en modo alguno por el acusado.
La cuestión es si esa aseveración, así reiterada, se convierte en afirmación de un hecho, sin otra apoyatura acreditativa, especialmente cuando algunas de las manifestaciones que acompañan a ese núcleo esencial, por parte de la menor, en cuanto a lo acontecido esa madrugada, no se han visto acreditadas (véase lo expuesto con relación a la amiga de la menor), o incluso cuando la propia menor incurre en contradicciones en algún extremo significativo, como cuando dijo a la médico-forense el 22 de diciembre de 2022, que había sangrado y había manchado las sábanas, y en la prueba preconstituida de 26 de octubre de 2023 niega haber sangrado.
La situación planteada aconseja, como guía a seguir, acudir básicamente a los factores de valoración del testimonio único significados por la Jurisprudencia, en orden a la credibilidad subjetiva de la persona cuyo testimonio es la base de la inculpación, a la credibilidad objetiva o concurrencia de extremos corroboradores de una versión, y a la persistencia incriminatoria.
En cuanto a la
Los alegatos de interés económico o ánimo vengativo por parte de la menor chocan frente a una realidad innegable, la menor en ningún momento ha señalado que fuese violentada o forzada, antes al contrario, se reafirma en que lo hizo de forma voluntaria, y así lo vienen a señalar los psicólogos, al indicar que la menor no presenta sintomatología traumática, y refiere la experiencia vivida sin transmitir sufrimiento. Por otra parte, no parte de la menor el deseo de denunciar, sino que es la reiteración en las escapadas de casa la que lleva a su madre a preguntarle al respecto, y tras la contestación de la menor, acude y denuncia ante la Guardia Civil.
Por último, tampoco cabe entender que se buscara con la denuncia réditos de ningún tipo, dado que, económicamente, las previsiones que el ordenamiento jurídico ofrece en orden al resarcimiento a las víctimas de un presunto delito por los daños o perjuicios ocasionados, constituye una opción legal fijada por el legislador, a las que si se accede (en este caso, a través del ejercicio por parte de la representación legal de la menor de un legítimo derecho a la reparación económica), no constituye un lastre en la credibilidad del testimonio inculpatorio de quien denuncia (la madre de la menor) y, en ningún caso, de la propia menor.
El testimonio de la menor, en lo que se refiere a su
Y, en lo que se refiere a la obtención de
De todo lo expuesto la Sala no alcanza una conclusión inequívoca, en el sentido de poder otorgar cumplida y suficiente carga inculpatoria a la versión referida por la menor, dadas las limitaciones y debilidades que presenta, tal y como se ha expresado a lo largo de los anteriores análisis, por lo que al surgir una duda racional y razonable en el Tribunal sobre la atribución indubitada al acusado de la comisión del delito objeto de acusación, sólo cabe emitir un pronunciamiento absolutorio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Remigio de la acusación contra él formulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular por un presunto delito de agresión sexual a menor de dieciséis años.
Se declaran de oficio las costas ocasionadas.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares personales adoptadas por autos de 29 de diciembre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Totana.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en virtud del artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la presente sentencia a cada una de las partes, a resolver por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, atendiendo a los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española

