Sentencia Penal 531/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 531/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 1411/2024 de 17 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUAN JOSE ESCALONILLA MORALES

Nº de sentencia: 531/2024

Núm. Cendoj: 28079370032024100432

Núm. Ecli: ES:APM:2024:11638

Núm. Roj: SAP M 11638:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo CT

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.080.00.1-2019/0006452

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1411/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 29/2022

Apelante: D./Dña. Ángel Jesús

Procurador D./Dña. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA

Letrado D./Dña. JOSE JAVIER VASALLO RAPELA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 531/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS SRES.SECCION TERCERA

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

D. ANTONIO VIEJO LLORENTE

D. JUAN JOSÉ ESCALONILLA MORALES

En la ciudad de Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en el curso del Procedimiento Abreviado nº 29/2.022 se dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2.024 cuyos hechos probados y fallo son los siguientes.

HECHOS PROBADOS: "Queda probado y así se declara que: El día 13 de septiembre de 2019 sobre las 10 de la mañana, el acusado, Ángel Jesús mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1.999 en Marruecos, con DNI NUM001, con domicilio en Parla (Madrid), junto con al menos otra persona no identificada, actuando en concierto y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se pusieron en contacto con Anibal haciéndose para por empleados de la Empresa Eléctrica Iberdrola, y tras manifestarle que tenía una deuda con dicha compañía de 1.470,15 euros, le instaron a que hiciera una transferencia por dicho importe a la cuenta bancaria NUM002, bajo apercibimiento de que si no lo hacía le cortaban la luz de su establecimiento de carnicería sito en la Avd.. San Roque nº 28 de la localidad de Majadahonda. Una vez engañado el perjudicado, y efectuado el ingreso, el acusado sacó dicha cantidad inmediatamente de su cuenta, personalmente o facilitando sus claves a un tercero, con el que estaba concertado para la comisión de estos hechos. En total el acusado se ha apoderado de 1.470,15 euros que no ha devuelto al perjudicado Anibal".

FALLO: " Condeno a Ángel Jesús mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1.999 en Marruecos, con DNI NUM001, como autor penalmente responsable de un delito de estafa, previsto en el art. 248.1 y 249 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Anibal en la cantidad de 1.470,15 euros, cantidad de al que se devengarán los intereses del artículo 576 de la L.E.C. Con expresa condena en costas".

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Manuel María García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Ángel Jesús mediante escrito presentado el día 5 de abril de 2.024 que fue admitido en ambos efectos y transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, habiendo sido turnada a la presente Sección 3ª, donde tuvo entrada el día 10 de septiembre.

TERCERO.-Recibidos que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en la cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 792.1 de la L.E.Cr. pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día 17 de septiembre de dos mil veinticuatro.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan José Escalonilla Morales, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación mediante el recurso de apelación que interpone el Procurador de los Tribunales Manuel García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Ángel Jesús, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en el curso del Procedimiento Abreviado nº 29/2.022 y en la que se condena a dicho recurrente como autor de un delito de estafa tipificado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Anibal en la cantidad de 1.470,15 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la L.E.C., con expresa imposición a dicho condenado de las costas causadas.

La parte recurrente aduce como motivos del recurso en primer lugar la infracción del artículo 248.3 de la L.O.P.J. y del artículo 142 de la LECrim relativos a la forma de las sentencias, con la consiguiente infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española, al no contener la sentencia dictada la debida argumentación fáctica y jurídica que permita a dicha parte conocer los hechos que han quedado acreditados a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral y que destruyen la presunción de inocencia que a dicho recurrente corresponde, solicitando en base a los anterior la nulidad de pleno Derecho de dicha sentencia al amparo de lo establecido en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En segundo lugar alega al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la L.E.Cr., la existencia de un error en la valoración de la prueba y por consiguiente la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE. En tercer lugar y de conformidad con dicho mismo artículo 790.2 de la L.E.Cr, alega infracción de normas del ordenamiento jurídico y en concreto del artículo 248.1 en relación con el artículo 249 del Código Penal que regulan el delito de estafa al no concurrir ninguno de los elementos previstos en el referido tipo penal para poder subsumir en él, la conducta de dicho recurrente; igualmente aduce la infracción del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución Española, y la infracción de los artículos 109 y 110 del Código Penal donde se establece la responsabilidad civil derivada del delito al no existir tal delito. Igualmente en dicho tercer motivo del recurso de apelación aduce la existencia de unas dilaciones indebidas muy cualificadas, de manera que interesa con carácter subsidiario que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 y 66 del Código Penal, se aplique la pena inferior en dos grados, imponiéndosele la pena de un mes y medio de prisión.

SEGUNDO.-En relación con el primer motivo del recurso de apelación cabe señalar que la STC 167/2004 de 4 de octubre, que a su vez cita la STC 196/2003 de 1 de diciembre, declara que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, razonable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997 de 18 de marzo y 25/2000 de 31 de enero ) y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación de Derecho ( STC 147/1999 de 4 de agosto ).

Igualmente el Tribunal Constitucional viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales

El Tribunal Supremo ha declarado que la existencia de motivación de las decisiones judiciales es una condición de legitimidad de las mismas impuesta por la Constitución ( art. 120.3 de la CE ) y por el Derecho ordinario que debe ser cumplida por los Juzgados y Tribunales, y de no hacerse así, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la LOPJ toda vez que ello implica haber prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, además de una infracción que produce efectiva indefensión pues el recurrente carece de la posibilidad de cuestionar en vía de recurso la aplicación del Derecho realizado por el Órgano Judicial "a quo" dado que desconoce precisamente lo que debe combatir en la fundamentación del recurso. Debe añadirse que paralelamente el Órgano Judicial "ad quem", carece de toda posibilidad de juzgar sobre la corrección de la aplicación del Derecho en la medida que también desconoce las razones tenidas en cuenta para la adopción de su decisión, con lo que imposibilita el control judicial en la segunda instancia, legalmente previsto, siendo exponentes de tal doctrina entre otras las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fechas 12 de noviembre de 1.991 y 12 de marzo de 1.993, entre otras.

Expuesta la doctrina anterior, y en contra de lo que se aduce en el recurso de apelación, puede comprobarse de una simple lectura de la sentencia recurrida que en dicha resolución, concretamente en el Fundamento Jurídico Segundo, se motiva suficientemente el relato fáctico contenido en el apartado de hechos probados, analizando y valorando la prueba practicada en el acto del juicio, como e igualmente se analizan los elementos del tipo del delito de estafa por el que es condenado el recurrente, exponiéndose por ello las razones tanto fácticas como jurídicas determinantes del pronunciamiento condenatorio

Cuestión distinta es que se considere que la Juzgadora a quo ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba o en la aplicación del Derecho, cuestiones éstas igualmente aducidas en el recurso de apelación y que serán tratadas a continuación.

Procede en base a lo expuesto desestimar dicho motivo del recurso de apelación.

TERCERO.-En relación con el segundo motivo del recurso de apelación, consistente en error en la valoración de la prueba cabe señalar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso de centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso, es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se tuvo en cuenta.

Por otro lado, considerándose vulnerado el principio de presunción de inocencia, establece la STS 384/2.018 de 25 de julio que "El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional - entre otras STC 68/2010 de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que no quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente- no sea razonable el iter discursivo ( Fundamento Jurídico Cuarto; en igual sentido y entre otras , SSTC 1207/2011 de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011 de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a)- o 126/2011 de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012 de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esta actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos".

Como fundamento de dicho motivo del recurso de apelación se alega que la sentencia apelada sólo ha valorado el testimonio de la víctima, sin haber valorado el resto de pruebas necesarias y periféricas que rodean el hecho enjuiciado y llevan a esclarecer lo acontecido. Igualmente se aduce que en dicha sentencia se concluye que el perjudicado Anibal recibió dos llamadas que fueron obra de dicho recurrente, cuando contrariamente manifestó que una fue realizada por una mujer no obstante lo cual se da como hecho probado que dicho recurrente actuó solo. Por ello alega la existencia de una grave vulneración al principio de presunción de inocencia toda vez que una de las llamadas fue realizada por una mujer y en relación con la realizada por un varón no se ha realizado prueba técnica acreditativa de que la voz se corresponda con la de dicho recurrente, ni tampoco se practicó prueba alguna en su teléfono para comprobar si había realizado alguna de las dos llamadas. En relación con el ingreso en la cuenta de dicho recurrente por el perjudicado pone de manifiesto la extrañeza del error teniendo en cuenta que la transferencia la realizó una empleada del Banco, indicando que además podía haber sido dejada sin efecto. Adicionalmente a lo anterior manifiesta en el recurso que el hecho de que dicho recurrente sea el titular de la cuenta no resulta prueba concluyente de absolutamente nada, pues como se ha demostrado, tiene a dos personas autorizadas en la cuenta, "hecho que ha dejado patente mi representado".

La prueba practicada en el acto del juicio oral se extendió a la declaración del denunciante Anibal y a la documental obrante en la causa, toda vez que el acusado Ángel Jesús no compareció al acto del juicio pese a constar citado personalmente

Expuesto lo anterior y tras analizar la prueba documental y visionar el acto del juicio oral, que fue grabado en soporte informático, no cabe apreciar que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo sea irracional tal y como se expone en el recurso, entendiendo contrariamente que ha realizado un detallado y acertado análisis de la prueba de cargo que le ha llevado al dictado de la sentencia condenatoria que se cuestiona.

Previamente a analizar la prueba cabe señalar que tal y como se ha expuesto con anterioridad Ángel Jesús no compareció al acto del juicio oral pese a constar citado personalmente, no habiendo expuesto una versión exculpatoria de los hechos por los que se le acusó; no obstante en su escrito de acusación el Ministerio Fiscal incluyó como una de las pruebas documentales la declaración que en condición de investigado realizó en fase de instrucción, como una prueba más para el acto del juicio oral, pues es bien sabido que la jurisprudencia admite que en caso de contradicciones entre la declaración prestada por el acusado durante la instrucción de la causa, con asistencia de Letrado, y la realizada en el acto del juicio, el Juzgador pueda otorgar mayor valor probatorio a la realizada ante el Juez de Instrucción. Tal declaración en fase de instrucción consta al folio 113 y siguiente de la causa y de hecho ha sido tenida en cuenta por la propia parte recurrente en las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, como así lo acredita la manifestación de que en la cuenta titularidad de dicho recurrente había dos personas autorizadas, extremo éste que así refirió en su declaración en fase de instrucción.

Expuesto lo anterior cabe señalar que el perjudicado Anibal en su declaración en el acto del juicio, de manera plenamente concorde y homogénea con lo expuesto en su denuncia policial y en su posterior declaración ante el Juzgado, manifestó que el día 13 de septiembre de 2.019 se encontraba en Mercamadrid por motivos propios de su negocio así como que acababa de llegar de Marruecos. Que en la mañana de dicho día recibió al menos dos llamadas, una realizada por una mujer, y otra al poco tiempo por la misma mujer, poniéndose a continuación un varón, en las cuales los comunicantes se identificaron ante él como empleados de Iberdrola, indicándole que tenía una deuda que abonar por consumo eléctrico ascendente a 1.470,15 euros que tenía que saldar inmediatamente toda vez que si no lo hacía procederían a cesar el suministro eléctrico en el establecimiento que dicho denunciante regentaba en la calle San Roque nº 28 de Majadahonda. Por tal razón dicho denunciante se dirigió a la sucursal de Bankia de Majadahonda, donde no obstante no constarle que debiera factura alguna, procedió a realizar una transferencia por dicho importe a la cuenta NUM002 que le habían facilitado los comunicantes.

Consta en autos el comprobante de transferencia bancaria expedido por Bankia, correspondiente a la transferencia por importe de 1.470,15 euros realizada por dicho denunciante el día 13 de septiembre de 2.019. Puede comprobarse que en el mismo se designa como beneficiario "Iberdrola", lo que advera la declaración del denunciante, acreditando además que en el momento de la realización de dicha transferencia, que la hizo una empleada de la sucursal de Bankia de dicha localidad, se desconocía que dicha cuenta de abono no pertenecía a Iberdrola. De hecho el denunciante tuvo conocimiento de tal extremo después de realizar dicha transferencia, habiendo procedido a desplazarse a la sucursal de BBVA a informar de lo ocurrido, habiendo intentado la retrocesión de dicha transferencia no consiguiéndolo finalmente.

Consta acreditado a través del oficio cumplimentado por BBVA que dicha cuenta receptora o beneficiaria de dicha transferencia era titularidad de Ángel Jesús, extremo éste que reconoció expresamente en la declaración efectuada ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Majadahonda con asistencia de Letrado. Dicha declaración prestada por parte de dicho recurrente fue contradictoria: afirmó al existencia de dos personas autorizadas en dicha cuenta, y contrariamente posteriormente manifestó que les facilitó la clave para acceder a la cuenta. Si realimente existieran dos personas autorizadas en dicha cuenta no resultaba necesario que dicho recurrente les facilitase la clave para disponer del numerario existen en dicha cuenta. Igualmente reconoció que dejó su cuenta a dichos chicos "a cambio de un beneficio". No consta en la causa el extracto de movimientos de dicha cuenta. En todo caso cabe entender que dicho recurrente sacó el dinero de la cuenta para dárselo a dichas terceras personas o les dejó su tarjeta para tal fin. En todo caso y cobrando un porcentaje de la cantidad transferida, ello acredita que dejó que su cuenta fuera utilizada por terceros teniendo constancia de la actividad ilícita que desarrollaban, siendo por lo tanto coautor de tal hecho pues sin la utilización de su cuenta no se hubiera podido cometer dicha defraudación.

A lo anterior cabe añadir que del hecho de que una mujer llamara al denunciante requiriéndole el pago de la presunta deuda con Iberdrola, se infiere necesariamente la participación de terceras personas en la comisión de los hechos. Y tal extremo es expresamente acogido por la Juzgadora a quo, que en la sentencia expone que dicho recurrente actuó "con al menos otra persona no identificada". Es más y como adición a lo anterior, debían tener conocimiento de la situación personal del denunciante y de que regentaba un negocio consistente en una carnicería en la dirección anteriormente expuesta de Majadahonda, información que utilizaron para engañar al denunciante.

Por lo tanto, la documentación advera la declaración del denunciante y perjudicado por tales hechos, Anibal, acreditando que efectuó la transferencia a la cuenta de la que era titular el recurrente Ángel Jesús, quien era plenamente consciente de su origen ilícito disponiendo bien él personalmente, bien terceros facultados por dicho titular de la cuenta de tal cantidad ingresada en la misma.

Procede por todo ello desestimar dicho segundo motivo del recurso de apelación.

CUARTO.-Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico. A tal respecto se alega que no concurren los requisitos del delito de estafa en la conducta llevada a cabo por su parte, Realmente y de la lectura de dicho motivo del recurso parece alegar que dicho recurrente no llevó a ejecutar ninguno de los elementos del tipo.

Expuesto lo anterior cabe señalar que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño, que deber ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( STS de 954/2010 que cita las SSTS 1479/2000 de 22 de septiembre, 577/2002 de 8 de marzo y 267/2003 de 29 de febrero), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene contraprestación. El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( STS 27 de enero de 2.000), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 4 de febrero de 2.0001). Señala igualmente la STS de 954/2010 que "Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y la "ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece" ( SSTS 44/93 de 25 de enero, 733/93 de 2 de abril), y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responsa a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente ( SSTS 17 de enero de 1.998, 2 de marzo de 2.0000, 26 de julio de 2.000). Ahora bien el concepto de calificativo de "bastante" que se predica en el precepto del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal, y en este sentido hemos considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera "mise en scene" capaz de provocar error en las personas más "avispadas", mientras que de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura ( STS 1243/2000 de 11 de julio)".

Significa dicha sentencia "En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño es tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por estafa, y que podría darse más bien en supuestos de tentativa, y sobre todo de tentativa inidónea. La reciente sentencia 476/2000 de 7 de mayo da respuesta a esta cuestión desde la construcción dogmática de la imputación objetiva, que permite afirmar que cuando se trata de delitos de resultado, el mismo es imputable al comportamiento del autor si éste crea un riesgo, jurídicamente desaprobado, y de cuyo riesgo el resultado (aquí el desplazamiento patrimonial perjudicial) es su realización concreta".

En el caso de autos Anibal, recién llegado de Marruecos, encontrándose sobre las 9:26 horas del día 13 de septiembre de 2.019 en Mercamadrid, recibió dos llamadas fraudulentas en las que primeramente una mujer y posteriormente dicha mujer y un varón, haciéndose pasar por empleados de la mercantil Iberdrola, le reclamaron el pago de 1.470,15 euros por consumo de energía eléctrica en el establecimiento que regentaba en la calle San Roque nº 28 de Majadahonda, apercibiéndole que en caso contrario dicha sociedad procedería al corte del suministro eléctrico en dicho local, lo que determinó que dicho denunciante, en la creencia de la realidad de dicha deuda, se desplazara inmediatamente a la sucursal de Bankia en la citada localidad de Majadahonda, donde si bien le indicaron que no había sido devuelta ninguna factura de dicha compañía eléctrica, y ante el temor de que le cortaran el suministro en su local, en el que tenía cámaras frigoríficas llenas de carne, procedió a realizar la transferencia de dicha suma a la cuenta NUM002 titularidad del denunciado Ángel Jesús, extremo éste, el de la titularidad de dicha cuenta por parte de dicho recurrente y no por la compañía eléctrica Iberdrola, que desconocía tanto dicho perjudicado como la propia empleada de dicha entidad bancaria que realizó a su orden dicha transacción, como así puede observarse en el "comprobante de transferencia inmediata" aportado por Anibal en el momento de interposición de la denuncia policial, obrante al folio 10 de la causa, en la que se puede comprobar que si bien aparecen los datos de la entidad destinataria, tratándose del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contrariamente no aparece el titular de la cuenta, haciéndose constar por el perjudicado como datos del beneficiario "Iberdrola", siendo posteriormente cuando ya realizada dicha transacción tuvo conocimiento de que dicha cuenta pertenecía a Ángel Jesús, habiendo intentado retroceder dicha transferencia, no consiguiéndolo.

Por lo tanto los autores de dicha estafa, conociendo que Anibal era titular de una carnicería en la calle San Roque nº 28 de Majadahonda, y que el suministro de luz en dicho local era realizado por Iberdrola, aprovechándose de dichos dos datos, determinantes de que dicho perjudicado valorara o apreciara como veraz cualquier comunicación o llamada relativa a dicho establecimiento procedente de dicha mercantil, le hicieron creer fraudulentamente que era deudor de la cantidad de 1.470,15 euros a dicha compañía eléctrica, impidiendo además que dicho perjudicado adoptara cualquier tipo de precaución o cautela, intentando comprobar con dicha compañía la real existencia de la deuda, al indicarle que de no pagar inmediatamente la cantidad presuntamente debida se procedería al corte del suministro eléctrico en la carnicería que regentaba en Majadahonda, con el consiguiente daño que ello le causaría al tener cámaras frigoríficas repletas de carne.

Cabe apreciar por ello que a través de dicha maniobra engañosa, realizada con ánimo de lucro ilícito, ocasionaron un error esencial al perjudicado en base al cual procedió a realizar dicha transferencia bajo la influencia de dicho engaño, con el consiguiente perjuicio patrimonial sufrido, siendo tales hechos constitutivos del delito de estafa tipificado a la fecha de comisión de los hechos en los artículos 248 y 249.1 del Código Penal.

En relación con la participación del recurrente Ángel Jesús en la comisión de dicho delito, queda probado que al menos facilitó la cuenta en la que debía ser ingresado el dinero por la víctima con conocimiento de que el numerario ingresado tenía un origen ilícito, lucrándose mediante la percepción de parte de la cuantía defraudada, extrayendo el dinero de su cuenta para entregárselo al resto de autores de dicho delito o facilitando a los mismos la clave de su tarjeta bancaria para tal fin, resultando por ello autor de dicho delito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal al resultar un cooperador necesario en la comisión del delito.

Resultando autor de dicho delito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal dicho recurrente viene obligado a indemnizar al denunciante en el importe de la cantidad defraudada, ascendente a 1.470,15 euros.

Procede por ello desestimar dicho motivo del recurso de apelación.

QUINTO.-Con carácter subsidiario se solicita por el apelante que se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante regulada en el artículo 21.6ª del Código Penal de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento habida cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la denuncia hasta el enjuiciamiento de los hechos no siendo dicha dilación atribuible al recurrente, no guardando proporción con la complejidad de la causa.

Analizada la causa puede comprobarse que interpuesta denuncia por Anibal en el Puesto de la Guardia Civil de Majadahonda el día 13 de septiembre de 2.019, dando lugar al atestado NUM003, dicho atestado fue presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Majadahonda el día 6 de noviembre de dicho año, incoando Diligencias Previas mediante Auto dictado en fecha 8 de noviembre, en el que entre otras diligencias de investigación, acordó tomar declaración en condición de investigado al recurrente Ángel Jesús, señalando para tal fin el día 16 de diciembre de 2.019 teniendo que suspenderse al resultar desconocido en el domicilio en el que se acordó su citación, señalándose nuevamente para su declaración el día 18 de enero de 2.020, no compareciendo dicho recurrente pese a constar citado personalmente en legal forma, señalándose como nueva fecha el 30 de marzo de 2.020, no compareciendo pese a estar citado en la persona de su hermana, señalándose nuevamente para el día 3 de julio de 2.020, teniendo que suspenderse al estar de baja la letrada de oficio que tenía asignada, señalándose nuevamente para el día 16 de septiembre de 2.020, suspendiéndose nuevamente por ésta última causa, lo que igualmente ocurrió con la citación para el día 20 de octubre de 2.020. Finalmente se le tomó declaración el día 16 de diciembre de 2.020, en cuyo transcurso implicó a otras dos personas en la comisión de los hechos, lo que dio lugar a que se acordara tomar declaración como investigados a Florentino y a Severino, previa averiguación de su domicilio, el día 21 de abril de 2.021, no compareciendo ninguno de ellos pese a constar citados en legal forma, señalándose nuevamente para tal fin el día 16 de junio de 2.021, fecha en la que se tomó declaración a Florentino, no compareciendo contrariamente Severino, acordándose mediante Auto de dicha misma fecha su detención, siendo detenido y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro el día 5 de julio de 2.021. Tras recibir las Diligencias Indeterminadas 517/2021 incoadas por dicho Juzgado de Valdemoro a consecuencia de dicha detención, el Juzgado de Instrucción nº 8 de Majadahonda dictó Auto de Procedimiento Abreviado el día 8 de noviembre de 2.021, presentando escrito de acusación el Ministerio Fiscal el día 26 de noviembre de 2.021, dictando Auto de apertura de Juicio Oral el día 1 de diciembre de 2.021, presentándose el escrito de defensa en fecha 16 de diciembre de 2.021, acordándose mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de enero de 2.022 la remisión del procedimiento al Juzgado Decano de Madrid para su reparto entre los Juzgados de lo Penal, teniendo entrada en el Juzgado de lo Penal nº 14 el día 28 de enero de 2.022, dictando Auto de admisión de pruebas el día 3 de febrero de 2.022, dictándose diligencia de ordenación de fecha 20 de octubre de 2.023 en el que se señaló como fecha para la celebración del juicio oral el día 20 de diciembre de 2.023, fecha en la que se celebró, dictándose sentencia por dicho Juzgado de lo Penal nº 14 el día 8 de enero de 2.024.

Del iter procesal anteriormente expuesto únicamente cabe apreciar como dilatorio el año, ocho meses y diecisiete días transcurrido desde el dictado del Auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid y la celebración del acto de juicio oral el día 20 de diciembre de 2.023, resultando por ello de aplicación la atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal, si bien como atenuante simple y no cualificada, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.1º del Código Penal procede imponer la pena en la mitad inferior que fije la ley para el delito.

En el caso de autos en la sentencia dictada por la Juez a quo se impuso al recurrente la pena de siete meses de prisión, encontrándose ya de por sí dicha pena en la mitad inferior de la fijada por la ley para el delito de estafa, que en el artículo 249 del Código Penal, a la fecha de comisión de los hechos por el recurrente, estaba castigado con pena de prisión de seis meses a tres años, pena ésta establecida igualmente en el artículo 248 párrafo segundo del Código Penal en su redacción actual.

Adicionalmente a lo anterior en la sentencia recurrida, concretamente en el Fundamento Jurídico Quinto, se motiva la razón por la cual impone al recurrente no la pena mínima de seis meses de prisión, sino la de siete meses de prisión, no habiéndose controvertido en el recurso de apelación los motivos tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo para fijar dicha pena, por lo que procede mantener la misma.

En base a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-Procede en base a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos anteriores desestimar el recurso de apelación con la imposición a la parte recurrente de las costas causadas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Manuel María Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Ángel Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el curso del Procedimiento Abreviado 29/2022 en fecha 8 de enero de 2024, con la consiguiente confirmación de dicha resolución, con expresa imposición a dicha parte recurrente de las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, en el que deberán observarse las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, publicado en el BOE n° 154 de 29 de junio de 2023, en vigor desde el día 30 de dicho mes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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