Última revisión
07/04/2025
Sentencia Penal 400/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 83/2023 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA
Nº de sentencia: 400/2024
Núm. Cendoj: 04013370032024100314
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:905
Núm. Roj: SAP AL 905:2024
Encabezamiento
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
Dª. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ
En Almería, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de El Ejido (Almería), seguida por delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años contra Anibal, nacido en Almería, el NUM000 de 1984, con DNI nº NUM001, hijo de Paulino y de Elvira, representado por el procurador don David Rivas Gómez y defendido por el Letrado don Juan José Bonilla López, ejerciendo la acusación particular Ángela, representada por la Procuradora doña María Pilar Reina Castilla y defendida por el Letrado don Eugen Lungeanu. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio F. Angulo González de Lara.
Antecedentes
Hechos
Anibal era pareja de Ángela, la cual tenia un hijo de otra relación, llamado Desiderio, nacido el NUM003 de 2013.
Durante el tiempo que mantuvieron aquella relación y cuando el menor tenia ocho años de edad, Anibal, con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, aprovechándose de la diferencia de edad, la relación sentimental que mantenía con la madre del menor y con éste, como si de un padre se tratara, conviviendo con el mismo, realizó diversos tocamientos de naturaleza sexual sobre el menor.
De este modo, encontrándose en el domicilio donde convivan juntos, sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 en DIRECCION002 (Almería) en muchas ocasiones, Anibal se acostaba con el menor en la cama y so pretexto de jugar a lo que denominaba
No ha resultado acreditado que Anibal le hiciera masturbaciones al menor, ni éste se las practicase al acusado. Tampoco ha resultado acreditado que estando en el domicilio donde convivían Anibal y el menor, y aprovechando que estaban solos, Anibal le mostrase al menor su órgano genital, ni que desnudase por la fuerza al menor, penetrándolo por vía anal, ni que el investigado posteriormente se masturbó delante del mismo hasta eyacular
Fundamentos
En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim) , la participación del acusado en los hechos es indubitada. Del contenido de la declaración del menor perjudicado, Desiderio, que ha sido coherente, constante, y plenamente creíble, unida a las manifestaciones de su madre Ángela; así como ante el contenido de la pericial, el informe de las psicólogas de la Fundación DIRECCION003, y las claras y contundentes explicaciones otorgadas por su elaboradora en la vista, así como lo poco creíble que han resultado las explicaciones meramente exculpatorias del acusado, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados
Castiga el apartado primero de dicho precepto al
Procede la aplicación de la agravación del articulo 183.4 d) del Código Penal que castiga
Por último, el delito analizado ha de considerarse continuado, de conformidad con el ya citado art. 74 del Código Penal. En este sentido, la jurisprudencia muestra una corriente favorable para la apreciación excepcional de la continuidad delictiva en este tipo de infracciones, cuando se trata de un mismo sujeto pasivo, aprovechando el sujeto activo idéntica ocasión, con infracción del mismo o semejante precepto penal, y todo ello aunque la pluralidad de acciones se diluya en el tiempo, ignorándose incluso la proximidad temporal ( TS ss. 16/1/97, 11/6/01, 10/7/02, 18/1/06); circunstancias o requisitos éstos que concurren en el presente caso, en el que el agresor, de forma continuada y reiterada, según el menor,
Lo primero que hemos de resaltar es que nos encontramos ante un delito cometido en la más estricta intimidad, en el que el autor intenta buscar un sitio reservado alejado de ojos ajenos. Ello determina la dificultad de probanza de tales hechos, pues normalmente nos encontramos con declaraciones contradictorias de los intervinientes en dicho acto, como ocurre en este caso. Sin embargo existe una consolidada doctrina que ha venido a determinar que en dichos supuestos la declaración de una sola parte, que depone en el acto de juicio como testigo, podrá ser bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.
Efectivamente es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo la que considera que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. De otro modo determinados delitos quedarían impunes, pues hay conductas delictivas que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suele perpetrar, no se puede contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero).
Efectivamente, en primer lugar hemos de analizar la declaración del acusado, que aun reconociendo su relación con la madre del menor, y su vinculo afectivo con éste, considerándola
Frente a dicha manifestación meramente exculpatoria y nada creíble, se contrapuso la coherente y creíble manifestación de la victima, Desiderio, que en la prueba preconstituida realizada el día 12 de noviembre de 2021, y que fue reproducida en el acto de la vista oral, se comprueba como el mismo, reitera lo ya manifestado en previas declaraciones, tanto a su madre, como ésta sostuvo en sede policial (folio 7 y ss), como a las psicólogas de DIRECCION003 (folios 128 y ss). Así contaba de forma absolutamente creíble, que el acusado, le realizó los tocamientos referidos en los hechos probados. Describía lo que consideraba era un juego con sus penes, como se hacían rozamientos con los mismos, y como el acusado le tocó los genitales pidiéndole que se los tocara al acusado, aunque el menor se negó.
De las restantes pruebas, la testigo que prestó declaración, madre del menor perjudicado, poco aclaró, aunque si corroboran la manifestación del menor, al reflejar lo que éste espontáneamente le contó, sin motivo o razón para faltar a la verdad, y reflejando la credibilidad de las manifestaciones del mismo. Así señalaba que si bien no presenció lo ocurrido, mantuvo, tanto en sede policial (folio 7 y ss) como en instrucción (folio 112) y en la vista el modo en que se descubrieron los hechos, al encontrar un dibujo realizado por su hijo de apariencia sexual, señalando que no sospechaba nada de lo que había pasado, y relatando lo que le contó el menor, coincidiendo con lo mantenido por el mismo en las demás declaraciones que ha prestado.
Junto a las anteriores pruebas testificales se une la pericial, de las psicólogas de la fundación DIRECCION003, habiendo comparecido su elaboradora Celsa, que se ratificó en su informe, unido a los autos en los folios 123 y siguientes, y dio explicación de su trabajo. Tal pericia se considera objetiva, fiable y sería, ante el contenido de las explicaciones otorgadas por su elaboradora en el acto de la vista, que permite concluir en la absoluta credibilidad y validez de sus manifestaciones. De este modo mantuvo dicha perito el contenido de las entrevistas con el menor, que según se reflejan en su informe fueron cinco, recogiendo el contenido de lo relatado por el menor, y como señalaba que el acusado lo enmascaraba todo en un presunto juego, para no levantar sospechas y conseguir el silencio del menor. Señalaba en la vista que no hubo contaminación por lo relatado por su hermano mayor, y que no tenia nada que ver con lo que describió su hermano que era mucho mas grave. De igual modo sostuvo que el menor no confunde la ficción con la realidad. En dicha pericial concluyó que el relato del menor es "creíble", resaltando que no se apreciaban razones ni motivación para declarar en falso.
Señala el Tribunal Supremo de forma reiterada que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, está consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, y que se produce una situación límite del derecho constitucional citado, cuando la única prueba de cargo está integrada por la declaración de la supuesta víctima del delito ( STS 23 de marzo de 1999). En función de tales argumentos, es ya reiterada la doctrina jurisprudencial que se sostiene que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien como indicaba la señalada Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013,
Así en primer lugar hemos de analizar la ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador. Sobre este punto, no se deduce elemento de resentimiento o venganza en el menor que sugiera la incredibilidad de su versión, no sólo porque es difícil imaginar tales móviles en un persona de tan corta edad, sino porque no se ha acreditado la realidad de los mismos. El propio acusado reconocía tener buena relación con el menor, aseverando que tenían una relación como de padre e hijo, algo que éste también reconocía, al igual que la madre del menor. Hemos de resaltar la credibilidad del menor, justificada por su corta edad, que determina que no sea lógico, ni comprensible que el mismo pudiera inventar todo lo expresado con el solo propósito de perjudicar a un tercero, con el que ningún problema había tenido ni antes ni después de los hechos. De este modo, y partiendo de la ausencia de problemas previos entre el menor y el acusado, y atendida la minoría de edad del perjudicado, como decimos, no se aprecia ningún motivo o razón que justifique que el mismo se hayan inventado tales hechos. Las referencias del acusado a móviles de venganza de la madre del menor, ademas de carecer de cualquier prueba que lo evidencia, no justificaría que el menor, ajeno a estos problemas, mantenga una narración de unos hechos tan graves.
En segundo lugar, se requiere una verosimilitud en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios, que ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria. En este caso, nos encontramos con varios elementos que corroboran la versión de la víctima. Así en primer lugar, la forma en que se descubren los hechos, pues no se inicia por una denuncia del menor, ni es su voluntad la que provoca el proceso, sino que es su madre la que lo inicia ante la conducta que aprecia en su hijo. En segundo lugar, por la propia conducta del acusado, que ha sido condenado previamente por una conducta sexual con otro hijo de la misma denunciante, como se acreditó con la documental aportada al inicio de la vista por la acusación particular, que evidencia que es capaz de realizar actos sexuales con menores de edad. En tercer lugar, por el informe de la psicóloga de DIRECCION003 Celsa, que concluye en la veracidad de las manifestaciones de la menor. Dicha pericial, como ha resaltado el Tribunal Supremo ( SSTS nº 715/2003 de 16 de mayo, 224/2005 de 24 de febrero, 1313/2005 de 9 de noviembre, 1031/2006, de 31 de octubre, 175/2008, de 14 de mayo) es una herramienta de indiscutible valor para apreciar el testimonio de menores víctimas de un delito de naturaleza sexual. Destaca en dicha pericial, y sobre todo de las explicaciones otorgadas por su elaboradora, los elementos que sirven para dar credibilidad a la versión del menor, que hace creíble que lo que cuenta es cierto.
El tercer y ultimo elemento consiste es la persistencia en la incriminación, prologándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones. En este caso, el menor ha narrado lo ocurrido, en todas las actuación de forma constante y coherente, tanto a su madre, como a la psicóloga de DIRECCION003 Celsa y en el desarrollo de la prueba preconstituida. En todas esas declaraciones el perjudicado mantuvo la misma narración de lo ocurrido, de forma constante, coherente y sin contradicciones.
Así pues, y por todo lo expresado, ante la credibilidad otorgada a la versión del perjudicado por la percepción directa de este Tribunal, ante la ausencia de motivos o razones que hagan dudar de su credibilidad, su persistencia en la narración de los hechos de forma constante y coherente, así como sobre todo ante la corroboración de lo expresado por la credibilidad de su testimonio según la pericial psicológica, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados y su autoría por parte del acusado.
Sostuvo la acusación particular la aplicación de la agravante de parentesco, pretensión que en modo alguno puede ser acogido. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de cuatro de julio de 2024 no es admisible
En este punto el Ministerio Fiscal interesó la imposición de la pena máxima de seis años de prisión. Por su parte la acusación particular interesó la imposición de una pena de 13 años y seis meses, la cual no está prevista para el tipo pena que justifica la condena. Atendidos los hechos, la corta edad del menor y la condición del acusado que era considerado como un padre pare el menor, la pluralidad de ocasiones en que han ocurrido, señalando el menor que ocurría casi todos los días,
Del mismo modo, se interesó por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, la imposición de penas de prohibición de acercamiento a menor de 400 metros y de comunicación por tiempo de diez años. La acusación particular interesó la fijación de dicha pena por el mismo tiempo, pero a una distancia de 500 metros y que se hiciera extensiva a la madre del menor. La posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57. 1 y 48.2 del Código Penal. Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración conforme señala el articulo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo de diez años, ante la corta edad del menor, y como forma de garantizar el desarrollo del mismo alejada de influencias negativas derivadas de la posible estancia o contacto con el acusado. Se considera justificada la distancia interesada por la acusación particular, algo más extensa, y que garantiza mejor los intereses del menor, sin que se justifique extender la medida a la madre del mismo, al no haberse justificado ni acreditado circunstancias que justifiquen su adopción.
Por ello, procede imponer como pena accesoria, la prohibición a Anibal de acercarse al menor Desiderio, a su domicilio, colegio o lugar donde se encuentre a menos de 500 metros y de comunicar con el por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de diez años.
De igual modo se interesó se le impusiera la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo de diez años, conforme al art. 192 del mismo texto. Señala el artículo 192.3 del Código Penal que
Como medida de medida de libertad vigilada, se interesó la fijación de una duración de dicha pena por tiempo de tres años. Sin embargo, señala el artículo 192.1 del Código Penal, que al tratase de un delito grave (con penas de más de cinco años), procede imponer una pena dentro del margen legal entre 5 a 10 años. En base a lo anterior, no siendo la pena interesada acorde a la legalidad, por ser inferior al mínimo legal de cinco años, procede fijar la referida pena en su extensión mínima de cinco años. En cuanto a su contenido, será fijado en su momento, ya que para las obligaciones específicas se señala el procedimiento en el propio Código Penal, en su artículo 106.2, indicándose que al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, a fin de que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo instante, el Juez de Vigilancia Penitenciaria comenzará el procedimiento previsto en el artículo 98 para concretar el contenido de las medidas; elevando la oportuna propuesta y resolviendo de forma motivada el Juez o Tribunal sentenciador tras las oportunas audiencias.
En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesó una indemnización en la cantidad de 20.000 euros por el daño moral causados. Por su parte, la acusación particular interesó una indemnización de 500.000 euros para el menor y de 150.000 euros para la madre del menor
En cuanto al daño moral en delitos contra la libertad sexual, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, citando la sentencia 514/2009 de 20 de mayo,
En cuanto al importe indemnizatorio, señala la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28.11.2007,
Partiendo de todo lo anterior, resulta justificado fijar una indemnización en favor del menor perjudicado en el importe interesado por el Ministerio Fiscal, esto es por importe de 20.000 euros, al entender que estábamos en presencia de un delito continuado prolongado durante años, con una pluralidad de conducta que unida a la corta edad del menor de tan solo ocho años, y el vinculo de familiaridad del agresor respecto del menor, se reputa justificada la cantidad indicada.
No resulta admisible por ser absolutamente injustificada y excesiva la petición de la acusación particular, que pretendía un importe de cuantía muy elevada, sin justificar ni aducir las razones de tan elevado importe, ni que se extienda dicha responsabilidad a la madre del menor, respecto de la que ningún perjuicio ha resultado acreditado se le haya causado.
VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.
Fallo
Asimismo, se le impone medida de Libertad Vigilada por un plazo de cinco años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad; sin concreción en este momento de su contenido.
Del mismo modo y, en concepto de responsabilidad civil, Anibal, indemnizará al representante legal de Desiderio, en la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros) por los daños morales que le han sido causados, con aplicación del interés legal conforme al articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
