Sentencia Penal 283/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Penal 283/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 50/2023 de 18 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: EMILIO VEGA GONZALEZ

Nº de sentencia: 283/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025100315

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1177

Núm. Roj: SAP LE 1177:2025

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00283/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147, 987230006

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MGA

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 24115 41 2 2021 0002204

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2023

Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador/a: D/Dª , ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª , JORGE FÉLIX ORDIZ MONTAÑÉS

Contra: ARENAL SISTEMAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS SL, Eliseo

Procurador/a: D/Dª ANGELA VELASCO GIL, ANGELA VELASCO GIL

Abogado/a: D/Dª CARLOS ANTONIO ALVAREZ MARQUES, CARLOS ANTONIO ALVAREZ MARQUES

SENTENCIA Nº 283/2024

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO.- Presidente

D. EMILIO VEGA GONZÁLEZ.- Magistrado

D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado

En León, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 50/2023 (DP 140/2021), procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Ponferrada, seguido, por el delito de falsedad y estafa procesal contra Eliseo, mayor de edad, sin antecedentes penales, y contra Arenal Sistemas de Seguridad Contra Incendios S.L, representados por el Procurador Sra. Gil Velasco y defendidos por el Letrado Sr. Alvarez Marqué; ejerciendo la acusación particular la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador Sra. Hernández Martínez y defendida por el Abogado Sr. Ordiz Montáñez y ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, habiendo actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Emilio Vega González, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Tras la práctica de la prueba en el plenario, el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales entendiendo que los hechos eran constitutivos de un delito de falsificación de documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.3º del CP, en concurso de normas del art. 8 con un delito de estafa procesal de los arts. 249 y 250.1.7º del CP. , en su redacción anterior a la vigente, considerando autor de los mismos a Eliseo y, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 3 años de prisión y 12 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas, el comiso del contrato de mantenimiento de instalación de protección contra incendios fechado en la localidad de San Román de Bembibre el día 27 de junio de 2016, al que se le dará el destino legal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión y en materia de responsabilidad civil que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2021 dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 14/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada y que el acusado indemnice a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la localidad de Ponferrada en los gastos y costas causadas en la personación y actuación en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 63/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada, derivado del Proceso Ordinario 14/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada, con responsabilidad subsidiaria de la empresa ARENAL SISTEMAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS, S.L, con aplicación a estas cantidades del interés legal establecido en el art. 576 LEC y el pago de las costas.

SEGUNDO.-La acusación particular a la hora del trámite de conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 del C.P y de dos delitos de estafa procesal del art. 250.7 del C.P, uno en grado de tentativa, considerando autores de los mismos a los acusados Eliseo y a Arenal Sistemas de Seguridad Contra Incendios S.L y solicitó las siguientes penas: tres años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 € por cada uno de los delitos de falsedad y la pena de cuatro años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 10 € por la estafa consumada y la pena de un año de prisión por el delito intentado de estafa. En materia de responsabilidad civil solicitó la nulidad de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2021 dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 14/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada y que el acusado indemnice a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la localidad de Ponferrada en los gastos y costas causadas en dicho procedimiento y en la personación y actuación en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 63/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada, derivado del Proceso Ordinario 14/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada así como las costas incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-La defensa de los acusados en el trámite de conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de sus defendidos y subsidiariamente y para el caso de condena se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO. -En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara:

Primero.-El acusado Eliseo era el administrador único de la mercantil Arenal Sistemas de Seguridad contra incendios S.L, entidad cuyo objeto era la prestación de servicios integrales contra incendios y seguridad. En tal cualidad, el acusado suscribió un contrato de mantenimiento con Maite, presidenta de la comunidad de propietarios DIRECCION000, el 27 de junio de 2016. Mediante comunicación fechada el 7 de julio de 2017, la Comunidad de Propietarios comunica a Arenal Sistemas de Seguridad contra Incendios S.L, la decisión de no renovar el contrato de mantenimiento, sin que conste la existencia de incidencias durante el tiempo de vigencia de dicho contrato entre las partes.

Segundo.-En fecha de 12 de marzo de 2020 el acusado Eliseo, como representante legal de la empresa ARENAL SISTEMAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS, S.L, presentó demanda civil ejercitando acción de reclamación de cantidad contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Ponferrada, que dio origen al Procedimiento Ordinario núm. 14/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada. En dicho procedimiento el acusado reclamaba el pago de la cantidad de 10.732,70 euros con ocasión del impago de dos facturas de fecha 25/10/2016 y 22/06/2017 por parte de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y que eran consecuencia de los servicios prestados a petición de la demandada. Dicho procedimiento terminó con sentencia de fecha 23 de febrero de 2021, por la que se estimó la demanda interpuesta por la empresa Arenal contra la Comunidad de Propietarios La DIRECCION000, a la que se condenó al pago de 10.732,70.-€, habiendo dado lugar a los autos de ejecución núm. 63/2021 para hacer efectiva la condena.

Tercero.-En el citado proceso judicial núm. 14/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada interpuesto por el acusado contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 en reclamación del pago de las referidas facturas, se aportó el contrato de mantenimiento suscrito por la presidenta de la comunidad de propietarios DIRECCION000 ( Maite) y el acusado, contrato en cuyo pie de página y en el lugar destinado a la firma de la representante de la comunidad de propietarios aparece una firma que no corresponde con la de Maite.

Cuarto.-No ha quedado acreditado que las facturas presentadas en el proceso judicial de instancia para su cobro, no se correspondieran a trabajos reales realizados en la comunidad de propietarios DIRECCION000 por la mercantil Arenal Sistemas de Seguridad contra Incendios S.L.

Fundamentos

PRIMERO.- SOBRE LA PRUEBA PRACTICADA

I- Valorando en su conjunto y conforme a lo dispuesto en los arts. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se obtiene la convicción de la realidad de los hechos que se han declarado probados. Debe comenzarse por recordar que, para reprochar criminalmente a una persona una determinada actuación positiva o negativa, es preciso que, previamente se pruebe cuál ha sido la misma, procediéndose con posterioridad a examinar si esa actividad es maliciosa, intencional o negligente, analizando el desvalor de las acciones u omisiones y si, éstas se incardinan en algunos de los tipos penales que el Código Penal contiene. Si se llega a la conclusión de que no existen elementos suficientes para declarar cuál fue la conducta del acusado, la solución correcta es proceder a su absolución.

II- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se ha llegado a la convicción de que los hechos objeto de enjuiciamiento sucedieron en los términos en que se han declarado probados y con las circunstancias allí indicadas. Y para ello se ha tenido en cuenta las testificales practicadas en el plenario, la pericial caligráfica y la documental obrante en autos y la propia declaración del acusado.

Comenzando por el acusado, Eliseo, éste reconoce que era el administrador único de la mercantil Arenal Sistemas de Seguridad Contra Incendios S.L y que efectivamente celebró un contrato de mantenimiento de los sistemas contra incendios con la comunidad de propietarios de DIRECCION000 de Ponferrada, contrato que obra unido a las actuaciones (acont. 188 de las DP). Afirma que los trabajos comprometidos en dicho contrato se efectuaron con normalidad y que no recuerda quién firmó por parte de la comunidad de propietarios dicho contrato y si efectivamente los hizo la presidente de la Comunidad en aquel momento, Maite, negando que fuera él o alguien por su orden quien firmara el contrato, señalando que él remitió por correo electrónico el contrato al administrador de la comunidad de propietarios y que le devolvieron el contrato firmado, desconociendo quién firmó el contrato, afirmaciones que resultan avaladas con los correos electrónicos intercambiados en el momento de la elaboración del contrato y que constan unidos en el acont. 294 de la D.P. En el mismo sentido se manifestó en la fase de instrucción. El acusado reconoce que ese contrato se aportó al proceso civil de reclamación del pago de las facturas y que éstas respondían a trabajos efectivamente realizados, sin que las mismas contengan elementos o partidas que no se correspondan con la realidad.

Maite, presidenta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en el momento de los hechos, señaló que era la presidente la comunidad y que efectivamente celebró un contrato de mantenimiento con la mercantil del acusado, afirmando que la firma que obra en el contrato aportado al procedimiento civil no era la suya. Afirma que ella no había visto nunca el contrato aportado. Ciertamente de su declaración y de la actitud procesal de la acusación particular, se desprende un interés en introducir un cierto confusionismo en los hechos. Si se examinan los términos en los que se redacta la denuncia iniciadora del procedimiento nos encontramos con que se admite la existencia de un contrato de mantenimiento entre la comunidad de propietarios y la mercantil del acusado, sin embargo no queda claro en los términos de la denuncia, si lo que se falsificó fue la firma de ese contrato de mantenimiento, o si el contrato que se aportó al procedimiento civil no es el mismo, sino que se confeccionó uno ad hoc para aportarlo al procedimiento civil, en cuyo caso ya no estaríamos ante una simple falsificación de la firma, sino ante un documento íntegramente mendaz. Esa confusión no es aclarada por la presidenta de la comunidad de propietarios, ni en la fase de instrucción ni en su declaración en el plenario. La testigo parece referirse a la existencia de otro contrato de mantenimiento (no el que obra en las actuaciones y que fue aportado al procedimiento civil), contrato que sin embargo no ha sido aportado al procedimiento, ni ahora, ni en el anterior procedimiento civil, pese a que la testigo señaló que ese contrato obraría en poder de la comunidad. Ese confusionismo provoca que no pueda tenerse por acreditado que existiera otro contrato distinto al aportado al procedimiento. En relación al contrato de mantenimiento cuya existencia nos consta y que obra unido a las actuaciones (acont. 188) y que fue aportado al procedimiento civil, la testigo afirma que no fue firmado por ella. Que no es su firma ha quedado acreditado por la pericial caligráfica realizada por la Guardia Civil, tal y como consta en el informe obrante al acontecimiento 212, informe ratificado en el plenario. En tal pericial se concluye que la firma obrante en dicho contrato junto al nombre de la testigo es una firma falsa porque que no se corresponde con la firma indubitada perteneciente a la testigo. De la declaración de la testigo Maite, se desprende que hubo una relación comercial entre la Comunidad de Propietarios y la mercantil del acusado, habiendo celebrado un contrato de mantenimiento que fue desarrollándose sin mayores incidencias hasta que se decide resolver el mismo a instancia de la Comunidad de Propietarios en julio de 2017 (acont. 47). La existencia de ese contrato de mantenimiento queda igualmente acreditada con la testifical del administrador de la comunidad de propietarios, Prudencio, afirmando éste que no recordaba quién firmó el contrato.

En relación a las dos facturas aportadas al procedimiento civil por el acusado, como se ha expuesto en la declaración de hechos probados, no ha resultado acreditado que las mismas no correspondieran a trabajos efectivamente realizados por la mercantil del acusado. En contra de lo mantenido por las acusaciones, el acusado afirma que los trabajos facturados y cuya reclamación se instó en el procedimiento civil (facturas nº NUM000 de 25 de octubre de 2016 y por importe de 9687,26 €; factura nº NUM001 de 22 de junio de 2017 por importe de 522,72 € y factura nº NUM002 de 22 de junio de 2017 por importe de 522,72 €) se corresponden a trabajos realmente ejecutados. La acusación particular presentó para acreditar lo contrario, al testigo Eladio, responsable del grupo Norte Incendios y que se ocupó del mantenimiento del grupo contra incendios de la comunidad de propietarios tras resolverse el contrato con la mercantil del acusado. Dicho testigo ratificó el informe aportado como documento nº 3 con la denuncia. El testigo señaló que cuando ellos se hicieron cargo del mantenimiento, todos los sistemas contra incendios funcionaban correctamente y que no observó que se hubieran hecho reparaciones ni en la placa electrónica del sistema ni tampoco en las bombas del mismo, aclarando que llegó a esa conclusión porque la placa electrónica tenía la fecha de construcción del edificio y que en las bombas no se observaba, a simple vista, que ninguno de los elementos externos de éstas hubieran sido manipulados, los tonillos no tenían marcas o señales de haberse manipulado. Aclaró igualmente que no se procedió a la apertura de las bombas para determinar si efectivamente las mismas había sufrido alguna reparación. Compareció igualmente como testigo el representante legal de Intagras S.L, testigo que ratificó las facturas y emails aportados a las actuaciones con el escrito de defensa. Dicho testigo afirmó que efectivamente habían realizado reparaciones de los elementos de los equipos contra incendios de la Comunidad de Propietarios a instancia de Arenal Sistemas de Seguridad, constando la reparación una bomba y otros trabajos de reparación. Ciertamente, el testigo aclaró que alguno de los trabajos presupuestados eran excluyentes entre sí, pero que su facturación se realizaba sobre los trabajos efectivamente realizados. Finalmente consta la existencia de comunicaciones vía email entre la mercantil del acusado y el administrador de la comunidad de propietarios en los que se da cuenta a ésta de los trabajos de mantenimiento realizados. Las testificales prestadas por el representante legal de DIRECCION001 C.B y por Valentina nada aportaron para aclarar los hechos pues el primero no recordaba nada sobre la factura NUM003 aportada con el escrito de defensa y Valentina, trabajadora de Arenales Sistemas de Seguridad cuando ocurren los hechos, señaló que quien se encargaba de la facturación era directamente el acusado.

SEGUNDO.-Calificación de los hechos. Falsedad.

El Ministerio Fiscal entiende que los hechos son constitutivos de un delito de falsificación de documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.3º del CP, en concurso de normas del art. 8 con un delito de estafa procesal de los arts. 249 y 250.1.7º del CP. , en su redacción anterior a la vigente. Por su parte la acusación particular entiende que los hechos son constitutivos de dos delitos de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 del C.P y de dos delitos de estafa procesal del art. 250.7 del C.P, uno en grado de tentativa.

Dada la divergente calificación de los hechos efectuada, pues la acusación particular pivota su pretensión acusatoria sobre la afirmación de que lo falsificado son documentos mercantiles, mientras que la acusación pública entiende que son documentos privados, la primera incógnita que ha de despejarse es el carácter, mercantil o privado, que tienen los documentos en cuestión. La Sentencia del Pleno de la Sala Segunda el Tribunal Supremo, núm. 232/2022, de 14 de marzo, se ocupa de esta cuestión y afirma lo siguiente: "El notable mayor castigo del delito de falsedad en documento mercantil respecto a otros comportamientos falsarios -sin perjuicio, además, de su relevancia concursal con los delitos defraudatorios con importantes implicaciones en términos de pluspunición- obliga a identificar la razón que, a la postre, lo justifica. (...) La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP. Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil. De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros. (...) entre los documentos cuyo falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, con fines meramente enunciativos, los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc".

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos (contrato de mantenimiento y facturas), nos conduce a afirmar que los documentos en cuestión objeto de procedimiento (contrato de mantenimiento y facturas) no son documentos mercantiles a los efectos del presente procedimiento, sino documentos privados, pues los mismos no tiene relevancia respecto a terceros, ni pueden encuadrarse en ninguna de las categorías a que se refiere la anterior sentencia del Tribunal Supremo.

El Art. 395 del C.P castiga al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 y a su vez el apartado 1.3ª del este último establece como una modalidad falsaria suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

En relación a los delitos de falsedad, señala el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 1-2-2017, nº 47/2017, rec. 972/2016 lo siguiente: "En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 279/2010, de 22-3 (EDJ 2010/18791); 888/2010, de 27-10 (EDJ 2010/233354); 312/2011, de 29-4 (EDJ 2011/91044); 309/2012, de 12-4 (EDJ 2012/78206); y 476/2016, de 2-6 (EDJ 2016/87467), entre otras) los siguientes:

a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal.

b) Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

También se ha afirmado en las referidas sentencias que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial o mercantil, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo real o potencial alguno.

A este respecto, y en cuanto al bien jurídico protegido, tiene ya reiterado esta Sala de Casación en ocasiones precedentes que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS 349/2003, de 3-3 ( EDJ 2003/4314 ); 845/2007, de 31-10 ( EDJ 2007/194938 ); 1028/2007, de 11-12 ( EDJ 2007/251612 ); 377/2009, de 24-2 (EDJ 2009/72828 ); y 165/2010, de 18-2 (EDJ 2010/19187); y 309/2012, de 12-4 (EDJ 2012/78206), entre otras). Y también se ha establecido, contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24-9 (EDJ 2002/37199); 845/2007, de 31-10 (EDJ 2007/194938); y 165/2010, de 18-2 (EDJ 2010/19187), entre otras).

Por último, y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS. 1235/2004, de 25.10 (EDJ 2004/159718); 900/2006, de 22-9 (EDJ 2006/345601); y 1015/2009 de 28-10 (EDJ 2009/245682)".

II.- Por lo que se refiere a la falsificación de la firma obrante en el contrato de mantenimiento aportado al procedimiento civil de reclamación de cantidad, la mecánica falsaria ha de centrarse en el documento obrante en las actuaciones y sobre el que se practicó la pericia y es un hecho cierto, tal y como ya se ha razonado, que la firma plasmada y atribuida a Maite es una firma falsa, esto es, no fue Maite quien realizó esa firma. Las pruebas periciales no aportan datos para determinar quién fue el autor de esa firma falsa. Sobre esta cuestión debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo, y así en la Sentencia 1100/2007 de 27 Dic. 2007, Rec. 803/2007 se dice: "Poco importa la materialidad de la falsificación, siendo lo relevante la aceptación y utilización del documento falsificado ( STS 22-3-2001, que cita la de 14-3-2000, 27-5-2002, 7-3-2003, 6-2-2004) en definitiva, el dominio funcional del hecho. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1531/2003, de 19 de noviembre recuerda que "el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( sentencias de 1 de febrero y 15 de julio de 1999, 27 de mayo de 2002, núm. 661/2002 y núm. 313/2003, de 7 de marzo entre otras muchas)".

O también en la Sentencia del Tribunal Supremo 1569/2002 de 27 Sep. 2002, Rec. 2757/2000 : "Reiterada y uniforme es la doctrina de esta Sala que afirma que, en supuestos de Falsedad documental, no se impide la condena por su autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar a cabo la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho" ( SS TS de 11 May. 1993, 26 Abr. 1997, 1 Feb. 1999 ó 26 Feb. 2000, entre muchas otras). Por lo tanto, es irrelevante, en este caso, que la ejecución física de la letra de cambio la llevara a cabo otra persona, Marcelina. por ejemplo, cuando resulta evidente que el recurrente, al conocer la naturaleza mendaz del documento y presentarle al descuento cometiendo así el delito de Estafa cuya existencia no cuestiona, debió obligadamente de ser, cuando menos, partícipe en la previa confección del mismo." Con tal doctrina, parece que la conclusión lógica sería atribuir al acusado la autoría mediata de la falsificación pues fue él quien hizo posterior uso de ese documento en juicio. Sin embargo, en el caso de autos, la cuestión se presenta con otros matices que deben ser valorados. En primer lugar, de las alegaciones de las acusaciones parece desprenderse que el contrato de mantenimiento que suscribió la comunidad de propietarios, no es el aportado a los autos, sino uno distinto. Sobre la existencia de ese otro contrato ninguna prueba existe en el procedimiento y hubiera sido muy fácil a las acusaciones aportar el mismo, pues como indican tanto la que era presidente de la Comunidad de Propietarios como el administrador de la Comunidad, dicho contrato se encuentra en poder de la comunidad. Pese a ello, se insinúa su existencia, y decimos se insinúa porque ni si quiera tal existencia es afirmada con rotundidad por las acusaciones, y tampoco se ha aporta a la causa. Por tanto, hemos de partir de que el único contrato que suscribió la comunidad de propietarios con el acusado, es el que obra unido a las actuaciones. Si examinamos la forma de confeccionarse dicho contrato, nos encontramos que el mismo una vez redactado se remite por correo electrónico a la Comunidad para su firma (constan los correos electrónicos sobre tal cuestión) y por la misma vía es reenviado al acusado, de tal forma que el contrato, en poder de la comunidad y de su administrador bien pudo ser firmado por otra persona distinta a la presidente de la Comunidad, pero en el ámbito de dominio de ésta. Por otro lado, no se entiende qué interés podía tener el acusado en falsificar esa firma, si la existencia del contrato de mantenimiento es reconocida por la comunidad de propietarios y por su administrador, constando las comunicaciones realizadas entre ellos que acreditan la existencia de ese contrato. Por tanto, persisten dudas sobre la participación del acusado en los hechos.

A ello debe añadirse, que la conducta acreditada resulta atípica como seguidamente razonaremos. Que el documento en cuestión contiene una firma falsa resulta evidente. Pero dicho, esto cabe preguntarse si la mera existencia de una falsedad material colma las exigencias del tipo penal. Al respecto el Tribunal Supremo en su sentencia 84/2024 de 26 de enero afirma:

"Conforme exponíamos en la sentencia 165/2010, de 18 de febrero, «La doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que no es suficiente para apreciar los delitos de falsedad con que concurran los elementos integrantes del tipo, sino que se requiere, además, que la acción merezca al ser contemplada desde una perspectiva material la consideración de antijurídica. Ello significa que deben quedar fuera del marco punitivo aquellos actos falsarios que no menoscaben el bien jurídico que tutela la norma penal, (...). Este Tribunal de Casación ha establecido en reiteradas resoluciones que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS 349/2003, de 3-3; 845/2007, de 31-10 ; 1028/2007, de 11-12; y 377/2009, de 24-2, entre otras). Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS. 13-9-2002). Y también se ha argumentado que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva. Ahora bien, para clarificar cuáles son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute substancialmente en dichas funciones, que son: perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; y 845/2007, de 31-10). Así mismo, se ha hecho especial hincapié en que no es suficiente con la mera "falsedad formal", sino que se requiere una "especial antijuricidad material" que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental. En este sentido es preciso subrayar que los documentos son protegidos como medio de prueba, es decir, en tanto medio de imputación de una declaración de voluntad y que, por ello, sólo en la medida en la que resulte afectada una de sus funciones se podrá admitir que ha sido alterado un elemento esencial o constatada una especial antijuricidad material lesiva de los bienes jurídicos subyacentes al documento ( SSTS 21-11-1995 y 247/1996, de 3-4) (...). la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado de forma asidua que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula "potencialidad lesiva", pero sí se incurre en el tipo penal cuando se cause un perjuicio real o "potencial" contra los intereses jurídicos que tutela la norma punitiva ( SSTS 1561/2002, de 24-9; 394/2007, de 4-5; 626/2007, de 5-7; y 845/2007, de 31-10)». En el mismo sentido se expresa la sentencia núm. 227/2019, de 29 de abril, y aquéllas a las que ésta se remite ( SSTS núm. 520/2016, de 16 de junio; 432/2013; 309/2012, de 12 de abril o 331/2013, de 25 de abril). Más recientemente, en la sentencia núm. 402/2022, de 22 de abril, recordábamos que «La doctrina de este Tribunal, desde una perspectiva decididamente funcionalista, ha insistido en que no basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad. Aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental, por lo que debería negarse su existencia cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo significativo de lesión -vid. STS 318/2017 de 1 de febrero; 138/2022, de 17 de febrero-. La sencialidad debe medirse, por tanto, en atención a la capacidad de la mutación para superar el riesgo permitido alterando el sentido y las propias funciones del documento en el tráfico jurídico. Como afirmábamos en la STS 279/2010, de 22 de marzo, "para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico". De tal modo, la falsedad podrá ser considerada inocua cuando la ausencia de ofensividad derive de la concreta valoración de su eficacia en relación con la situación a decidir. Así, deberá descartarse la idoneidad para afectar a la función probatoria cuando el documento falseado, por su naturaleza, no esté teleológicamente orientado a probar aquello que en el mismo se afirma contrariamente a la verdad o cuando carece de potencial actitud para producir un resultado jurídicamente evaluable»".

En el supuesto de autos, nos encontramos ante un documento en el que se ha falsificado la firma de una de las personas intervinientes, sin embargo la existencia de ese contrato es verdadera, su contenido se corresponde con la realidad, pues como se ha acreditado documentalmente (intercambio de comunicaciones) y como ha reconocido la propia presidente de la Comunidad de Propietarios, ésta suscribió un contrato de mantenimiento con el acusado, sin que exista prueba de que exista otro contrato (como ya se ha razonado) ni que las condiciones contractuales pactadas sean otras distintas a las que aparecen en dicho contrato, de hecho el contrato se cumplió por ambas partes hasta que surgieron controversias por las facturas. Por ello, no es un documento falso en sí mismo en el sentido de que afirme falazmente algo discordante con la realidad, la falsedad del soporte material del documento no incide en la veracidad de los datos e información que este incorpora. Todo ello denota, pues, que nos encontramos ante una falsedad meramente formal sin trascendencia para el tráfico jurídico. No se trataba de acreditar con el documento una situación fáctica o jurídica en relación con la comunidad de propietarios que no se correspondiera con la realidad. Por el contrario, todos los datos y circunstancias consignados en el documento coincidían plenamente con la realidad, por lo que la conducta que se imputa al acusado excluye el menoscabo de la fe pública y de la seguridad del tráfico jurídico.

III.- Falsedad de las facturas. Sobre esta cuestión no se ha acreditado que las facturas no se correspondieran con trabajos efectivamente realizados. Ya se ha analizado en el apartado de valoración de la prueba tal cuestión. Dejando al margen la tipicidad de esta mecánica falsaria y su imputación por la vía del apartado 3 del art 390.1 del C.P, pues técnicamente debió encuadrarse en el apartado 2 (simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad), lo cierto es que lo único acreditado es la existencia de divergencias entre las partes de un contrato de mantenimiento sobre la procedencia o no del pago de unas facturas. Así consta la existencia de esa relación comercial entre las partes, consta la existencia de trabajos realizados por la mercantil del acusado para mantener en funcionamiento los sistemas contra incendios, incluso hay un correo electrónico remitido por el administrador de la comunidad que vincula el pago de dichas facturas a lo que diga el seguro. En definitiva ninguna falsedad se ha acreditado y lo único probado es la existencia de divergencias sobre la obligación de atender al pago de esas facturas, divergencias que fueron discutidas en el correspondiente procedimiento civil a cuyo resultado hemos de remitirnos.

Por todo lo expuesto procede absolver a los acusados de los delitos de falsedad que se les imputaba.

TERCERO.-Estafa Procesal.

Se imputa al acusado ser autor de varios delitos de estafa procesal, sobre el argumento que aportó a un procedimiento civil un contrato falso, así como unas facturas también falsas, lo que provocó el dictado de una sentencia condenatoria.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige como elementos del delito de estafa común del artículo 248.1 del Código Penal (por todas, STS 633/2019, de 18 de diciembre) los siguientes: a) un engaño precedente y bastante para alcanzar el desplazamiento patrimonial; ii) que dicho engaño produzca un error esencial en la víctima; iii) un acto de disposición patrimonial perjudicial para el patrimonio de la víctima o de un tercero; iv) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del código penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa; y v) el dolo precedente en este caso articulado a través del engaño anteriormente mencionado.

El legislador prevé con una modalidad agravada del delito de estafa, la llamada estafa procesal en el artículo 250.1.7 del Código Penal . El propio precepto da una definición cuando señala que "incurren en la misma (en estafa procesal) los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero ".

La Sentencia del Tribunal Supremo 1020/2024, reiterando la doctrina de STS núm. 434/2016, de 19 de mayo, afirma que "La llamada estafa procesal aparece regulada en la actualidad en el artículo 250.1.7º del Código Penal. Se dice que incurren en ella los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. En el tipo objetivo exige, por lo tanto, una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error, a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte. Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo; que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial; que se emplea por parte del sujeto; y que si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable será una resolución judicial de un determinado sentido. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva."

Como ya se ha explicitado en el anterior fundamento, no se ha acreditado la existencia de delito de falsedad ni en el contrato de mantenimiento que se aportó al proceso civil ni tampoco en las facturas cuyo pago se reclamaba en dicho procedimiento, ya que la realidad de dicho contrato de mantenimiento quedó acreditada, aunque el mismo contuviera una falsedad que, como se ha explicado, resulta inocua a los efectos del tráfico jurídico y en relación a las facturas lo único acreditado eran las divergencias sobre su obligación de pago, divergencias para cuya resolución, precisamente, se instó el citado procedimiento civil. Faltaría, por tanto, el elemento objetivo del tipo, esto es, la existencia de una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo, lo que conduce a estimar la no concurrencia en la conducta acreditada de los delitos de estafa procesal que se imputaban a los acusados, lo que conduce a su libre absolución.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 123 del código penal, las costas procesales se declaran de oficio, sin que haya lugar a imponer las mismas a la acusación particular al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el pueblo español soberano:

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eliseo y a Arenal Sistemas de Seguridad Contra Incendios S.L de los delitos de falsedad y estafa procesal que se les imputaba, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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