Sentencia Penal 247/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Penal 247/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 1016/2016 de 18 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JOSE BALTASAR MONTIEL OLMO

Nº de sentencia: 247/2024

Núm. Cendoj: 29067370032024100108

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2892

Núm. Roj: SAP MA 2892:2024


Encabezamiento

SECCIÓN 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA

C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n

NIG: 2906743P20110010741

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 1016/2016

Asunto: 301600/2016

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 72/2013

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE MALAGA Negociado: JM

Contra: D. Bernardo, D. Salvador, D. Carlos Jesús, D. Luis Alberto y D. Gregorio

Procurador: D. ALBERTO SANCHEZ GIL, D. JOSE LUIS LOPEZ SOTO, Dª MARIA CARMEN GOMIZ CABRERA, D. CARLOS GONZALEZ OLMEDO y D. IGNACIO SANCHEZ DIAZ

Abogado: D. ALEXIS SOCÍAS VILLAVERDE, D. FRANCISCO JAVIER URQUIA PEÑA, Dª. MARIA DEL PILAR CAÑETE PEREZ, D. RAFAEL GUTIERREZ DEL ALAMO CERRATO y D. JOSE MORENO PADILLA

Acusación Particular: UNICAJA BANCO S.A y SERVICIOS Y CONTRATAS GRUPOMAR S.L

Procurador: Dª. MARTA GARCIA SOLERA y Dª. MARTA PAYA NADAL

Abogado: D. JOSE AURELIO AGUILAR ROMAN y D. FRANCISCO GALAN REQUENA.

ROLLO DE SALA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1016/2016

SENTENCIA Nº 247/2024.

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ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSE BALTASAR MONTIEL OLMO

Dª. CRISTINA HURTADO DE MENDOZA NAVARRO

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En Málaga, a 18 de julio de 2024.

Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 1016/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coín, por un presunto delito continuado de FALSEDAD DOCUMENTAL Y ESTAFA, frente a los encausados D. Bernardo, con DNI NUM000, mayor de edad, en libertad por esta causa, con antecedentes penales, representado por el Procurador D. ALBERTO SANCHEZ GIL y asistido del Letrado D. ALEXIS SOCÍAS VILLAVERDE, D. Salvador con DNI NUM001, mayor de edad, en libertad por esta causa, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª MARIA CARMEN GOMIZ CABRERA y asistido de la Letrada Dª. MARIA DEL PILAR CAÑETE PEREZ, D. Carlos Jesús, con DNI NUM002, mayor de edad, en libertad por esta causa, con antecedentes penales, representado por el Procurador D. JOSE LUIS LOPEZ SOTO y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER DE URQUIA PEÑA, D. Luis Alberto con DNI NUM003, mayor de edad, en libertad por esta causa, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. CARLOS GONZALEZ OLMEDO y asistido del Letrado D. RAFAEL GUTIERREZ DEL ALAMO CERRATO y D. Gregorio con DNI NUM004, mayor de edad, en libertad por esta causa, con antecedentes penales, representado por el Procurador D. IGNACIO SANCHEZ DIAZ y asistido del Letrado D. JOSE MORENO PADILLA, siendo Acusación Particular y a su vez responsable civil subsidiario la entidad UNICAJA BANCO S.A.,representada por la Procuradora Dª. MARTA GARCIA SOLERA y asistida del Letrado D. JOSE AURELIO AGUILAR ROMAN y acusación particular la entidad mercantil SERVICIOS Y CONTRATAS GRUPOMAR S.L.,representada por la Procuradora Dª. MARTA PAYA NADAL y asistida del Letrado D. FRANCISCO GALÁN REQUENA, con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Baltasar Montiel Olmo, aparecen los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, se incoaron las Diligencias Previas nº 1170/2011, por un presunto delito continuado de ESTAFA Y FALSEDAD DOCUMENTAL, acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado en virtud de Auto de fecha 30 de enero de 2015.

- Por el Ministerio Fiscalse formuló acusación por los siguientes delitos:

A. De falsificación continuada de documentos mercantiles por particular, del artículo 392, en relación con el 390 y 74, todos del código penal respecto de los acusados Luis Alberto y Bernardo;

B. De estafa continuada, de los artículos 248 y 250.5 del código penal, con aplicación de lo establecido en el artículo 74 del código penal, respecto de los acusados Luis Alberto y Bernardo;

C. Delito simple de falsificación de documentos mercantiles cometido por particulares, del artículo 392 del código penal, en relación con el 390 del mismo texto legal, en relación a los acusados Gregorio, Salvador y Carlos Jesús;

D. Delito de estafa del artículo 248 del código penal en relación a los acusados Gregorio, Salvador y Carlos Jesús;

El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de las siguientes penas a los acusados:

- Por el delito A a los acusados Luis Alberto y Bernardo la de 3 años de prisión y la accesoria de inhabilitación por igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de 20 meses (600 cuotas de 10 €) con el subsiguiente apremio personal en caso de impago.

- Por el delito B a los acusados Luis Alberto y Bernardo la pena de 2 años de prisión y multa de 20 meses (600 cuotas de 10 €) con el subsiguiente apremio personal en caso de impago;

- Por el delito C a los acusados Gregorio, Salvador y Carlos Jesús la pena de 1 año de prisión y multa de 10 meses, con cuota diaria de 10 € y con el apremio personal subsiguiente en caso de impago conforme al módulo de conversión que establece el artículo 53 del código penal;

- Por el delito D a los acusados Gregorio, Salvador y Carlos Jesús la pena de 18 meses de prisión.

Estas penas privativas llevarán aparejada la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo privativo de libertad y por lo que a todos los acusados se refiere, con excepción del Sr. Luis Alberto, respecto de quien procede que la accesoria sea la de inhabilitación para el ejercicio de actividades vinculadas a la banca en general, pues sus infracciones si vienen entroncadas con el desarrollo de su actividad como personal bancario.

RESPONSABILIDAD CIVIL. Los acusados Luis Alberto y Bernardo indemnizarán a Unicaja en la suma 44.000 €, mientras que a la entidad "Servicios y Contratas Grupomar" lo harán en la cantidad necesaria el abono de lo debido a Unicaja con motivo de las irregularidades cometidas, y que, hoy día, ascienden a 88.335,87 €.

Por su parte, el acusado Gregorio será responsable civil solidario con los anteriores hasta la suma de 11,000 € en la indemnización que habrá de satisfacer a Unicaja.

De otra parte, el acusado Carlos Jesús, de la misma manera y por el mismo concepto, será responsable civil solidario con los Luis Alberto y Bernardo hasta la suma de 11.000 €.

Finalmente, el Sr. Salvador lo será con los acusados Luis Alberto y Bernardo hasta la cantidad de 4.000 € por el mismo concepto.

- Por la Acusación Particular UNICAJA BANCO S.A.,se presentó escrito de acusación frente a los investigados Luis Alberto, Bernardo, Salvador, Carlos Jesús y Gregorio.

En relación a los acusados Luis Alberto y Bernardo como autores de un delito de falsificación continuada de documentos mercantiles cometido por particular del art. 392 y 390 del Código Penal en relación con el art. 74 C.P., en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.5 del Código Penal en relación con el art. 74 C.P., solicitando para cada uno de los citados acusados la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual periodo y la pena de multa de 14 meses y 29 días a razón de 30 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal. Al acusado Luis Alberto además la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad profesional vinculada con los bancos y entidades financieras durante el tiempo de duración de la pena principal.

Respecto de los acusados Salvador, Carlos Jesús y Gregorio formuló acusación como autores de un delito de falsificación de documentos mercantiles cometido por particular del art. 392 y 390 del Código Penal, en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal, solicitando para cada uno de los citados acusados la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual periodo y la pena de multa de 12 meses a razón de 30 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.

Por vía de responsabilidad civil los acusados Luis Alberto y Bernardo deberán indemnizar a UNICAJA en la suma de 44.000 € y a la entidad SERVICIOS Y CONTRATAS GRUPOMAR S.L. en la cantidad objeto de reclamación judicial a dicha sociedad -que asciende en la indicada feha a 88.335,87 €-, que deberá destinarse a satisfacer las cantidades reclamadas por UNICAJA en vía civil.

El acusado Gregorio será responsable civil solidario con los anteriores acusados hasta la suma de 11.000 euros, el acusado Carlos Jesús en la cuantía de de 11.000 euros y el acusado Salvador en la suma de 4.000 euros, cantidades que se verán incrementadas con los intereses legales del art. 576 LEC.

- Por la Acusación Particular SERVICIOS Y CONTRATAS GRUPOMAR S.L.se formula acusación frente al acusado Luis Alberto como autor de un delito continuado de ESTAFA de los arts. 248 y 250.4 y 5 en relación con el art. 74 del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de 6 años de prisión y multa de 20 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros, con apremio personal en caso de impago y accesorias.

Por vía de responsabilidad civil interesa la responsabilidad civil solidaria de UNICAJA BANCO S.A., ascendiendo la indemnización a 140.000 euros más intereses legales.

Tras el dictado de Auto de Apertura de Juicio Oral de fecha 27 de octubre de 2015, se designó competente a la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de la causa, habiéndose emplazado a los encausados y conferido traslado a las Defensas para que evacuaran el trámite del correspondiente escrito de defensa, tras lo cual se remitieron las actuaciones, correspondiendo a esta Sección Tercera en virtud de las vigentes normas de reparto.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió lo procedente respecto a las pruebas propuestas por las partes en virtud de Auto de fecha 19 de mayo de 2017. En fecha 25 de julio de 2017 se dictó Auto declarando responsable civil a la entidad UNICAJA BANCO S.A., y se le confirió traslado por plazo de 10 días para alegaciones y proposición de prueba.

Convocadas las partes y el Ministerio Fiscal a la celebración del Juicio Oral, tras las sucesivas suspensiones que constan en autos, tuvo lugar los días 6, 7, 8 y 9 de noviembre de 2023.

TERCERO.-Iniciado el acto de Juicio Oral, el Ministerio Fiscal, Acusación Particular, Defensa de los encausados y responsable civil se ratificaron en sus correspondientes escritos de acusación y defensa. Tras la práctica de las pruebas propuestas y que habían sido declaradas pertinentes, se concedió finalmente la palabra a las partes personadas. El Ministerio Fiscal, Acusaciones Particulares y Defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, con las siguientes modificaciones:

- El Ministerio Fiscal modificó la conclusión 2ª de su escrito de acusación, aclarando que el delito b de estafa continuada es sólo aplicable al acusado Luis Alberto. Además introdujo un apartado e) por un delito de estafa continuada de los arts. 248, 249 y 74 C.P. atribuido al acusado Bernardo, solicitando una pena de 2 años de prisión y accesorias legales.

En concepto de responsabilidad civil los acusados Luis Alberto y Bernardo indemnizarán a Unicaja Banco en la suma de 44.000 euros. Por su parte el acusado Luis Alberto deberá indemnizar a la mercantil Grupomar por los daños y perjuicios causados.

- La Acusación Particular UNICAJA suprimió los tres primeros párrafos de la conclusión 1ª de su escrito de acusación. En cuanto a la 2ª los hechos constituyen un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal, solicitando una pena de prisión de 3 años para los acusados Luis Alberto y Bernardo, accesorias legales y multa de 12 meses a razón de 30 euros diarios, no procediendo que ambos acusados deban indemnizar a la entidad Servicios y Limpiezas Grupomar S.L.

- La Acusación Particular SERVICIOS Y CONTRATAS GRUPOMAR S.L., solicitó la condena de UNICAJA BANCO como responsable civil subsidiario, interesando una indemnización por importe de 140.000 €. Subsidiariamente la cuantía de 88.000 €.

- La defensa del acusado Bernardo interesó de forma subsidiaria la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, la atenuante de confesión del art. 21.4 en relación con el art. 21.7 C.P., con la solicitud de la libre absolución del acusado y subsidiariamente la imposición por el delito de estafa de una pena de 3 meses y 1 día y multa de 5 meses con cuota diaria de 5 euros y por el delito de falsedad documental de 3 meses y 1 día y multa de 10 meses a razón de 5 euros diarios, no habiendo lugar a responsabilidad civil y de forma alternativa la cantidad de 27.000 euros.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado y cumplido las prescripciones legales vigentes.

Hechos

ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que el acusado Luis Alberto, empleado de la entidad de crédito UNICAJA BANCO S.A., ocupaba el cargo director de la oficina de la citada entidad sita en la calle Cuernavaca Nº 43 de la ciudad de Málaga. De la prueba practicada se evidencia que el acusado Luis Alberto, puesto de común acuerdo con el acusado Bernardo, y con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, autorizó el descuento de diversas letras de cambio que habían sido previamente falsificadas por el acusado Bernardo, a sabiendas de que tales letras no habían sido libradas por las entidades o personas que en ellas figuraban como tales. Para la confección de las letras de cambio, el acusado Bernardo se valió de la documentación perteneciente a la entidad mercantil PROMATI S.L. sociedad unipersonal, mercantil con la que había suscrito a través de su administrador único D. Victorino un contrato de arrendamiento -de fecha 10 de diciembre de 2008- respecto de una finca urbana sita en Marbella DIRECCION000. De esta forma, la entidad PROMATI S.L. vio como en su cuenta de la entidad BBVA (0182-1299-41-0010917634) se intentó cargar el importe de hasta cinco letras de cambio -por importe de 11.000 € y vencimiento el 20 de agosto de 2010, por importe de 6.000 € y vencimiento el 20 de octubre de 2010, por importe de 11.000 € y vencimiento el 20 de noviembre de 2010, por importe de 4.000 € y vencimiento el 22 de noviembre de 2010 y por importe de 12.000 € y vencimiento el 20 de diciembre de 2010- que no habían sido libradas por dicha mercantil y cuyo importe había sido adelantado por la entidad de UNICAJA BANCO, ascendiendo el perjuicio total causado a la entidad crediticia a 44.000 euros. De la prueba practicada se desprende que las cinco letras de cambio falsificadas fueron descontadas por el acusado Bernardo, quien actuó con la aquiescencia y colaboración del acusado Luis Alberto, director de la sucursal bancaria.

En relación a los acusados Gregorio, Salvador y Carlos Jesús, de lo actuado no consta debidamente probado que descontaran las letras de cambio falsificadas ni asimismo que conocieran, participaran o se beneficiaran de alguna forma de la falsificación de las cinco letras de cambio en las que aparecía como libradora la entidad mercantil PROMATI S.L.U. y cuyo importe ascendía a un total de 44.000 euros,

Respecto de la denuncia formulada por la entidad mercantil SERVICIOS Y CONTRATAS GRUPOMAR S.L., de la prueba practicada no resulta acreditado que el acusado Luis Alberto, en la condición de director de la sucursal de la entidad UNICAJA BANCO sita en la calle Cuernavaca nº 43 de Málaga, realizara, desde abril de 2009, una serie de reintegros o disposiciones de las cuentas bancarias nº 2103- 1005- 9-0550002201 y 2103-1005-34-0030005808, titularidad de la Sociedad Servicios y Contratas Grupomar S.L.

De lo actuado se constata que la tramitación de la causa ha sufrido un retraso relevante, sustancial y extraordinario, que debe considerarse excesivo y no suficientemente justificado, no imputable a la acción de los acusados.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1º, 2º y 3º y 74 del Código Penal, en concurso medial - art. 77 C.P.- con un delito continuado de ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248, 249 y 74 del Código Penal.

El artículo 392.1 del Código Penal castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. El art. 390.1 sanciona con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Los delitos de falsedad documental tratan de tutelar la fluidez del tráfico jurídico posibilitado por la confianza pública en que determinados documentos tienen un contenido veraz y han sido emitidos por quienes parecen haberlos confeccionado ( STS de 28 de noviembre de 2000 ). La acción típica del delito de falsedad documental precisa que se haya alterado alguna de las funciones jurídicas asignadas al documento; es decir, la tipicidad precisa que el autor con la acción desplegada haya afectado, de alguna de las maneras recogidas en la ley penal, las funciones jurídicas del documento ( STS de 29 de octubre de 2003 ). El tipo objetivo se estructura, por tanto, en torno a tres elementos: la existencia de un documento; la ejecución, por parte del autor, de alguna de las modalidades falsarias descritas en la ley penal y la afectación de alguna de las funciones jurídicas asignadas al documento. El tipo subjetivo precisa el dolo, cuya presencia requiere el conocimiento de que se muta, altera o construye un documento en términos idóneos para cuestionar la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS de 22 de octubre de 2004 ) y la voluntad de desplegar tal conducta novadora.

Las funciones jurídicas del documento son tres (por todas, STS de 22 de marzo de 2010):

a. la función de perpetuación, que refleja la manifestación de voluntad o conocimiento de alguna persona, que actúa en nombre propio o en representación voluntaria o legal de una persona física o jurídica, pública o privada;

b. la función probatoria, que trata de acreditar la realización de la declaración recogida en el documento, no así su veracidad;

c. la función de garantía, que permite identificar al autor o autores de la declaración recogida en el documento, permitiendo, con ello, imputar la declaración de voluntad a su titular.

Los requisitos del delito de falsedad en documento mercantil, según reiterada jurisprudencia, sirviendo de ejemplo la Sentencia de 3-6-04, son los siguientes:

1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal.

2º) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento.

3º) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad.

En cuanto al delito de estafa, el art. 248.1 C.P. determina que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. El art. 249 C.P. establece que los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros.

Los requisitos que configuran el delito de estafa son:

1º Un engaño precedente o concurrente, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad.

3º Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de a realidad por causa de la mendacidad del agente.

4º Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente.

5º Ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.

6º Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado.

SEGUNDO.-Expuestas tales consideraciones, a tenor de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, valorada conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim y la documental obrante en autos, consideramos acreditado que el acusado Bernardo, puesto de común acuerdo con el acusado Luis Alberto -director de la sucursal de la entidad UNICAJA sita en el nº 43 de la calle Cuernavaca de Málaga-, y con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, falsificó cinco letras de cambio, valiéndose para tal fin de los datos de la entidad PROMATI S.L. sociedad unipersonal, mercantil con la que había suscrito a través de su administrador único D. Victorino un contrato de arrendamiento -de fecha 10 de diciembre de 2008- respecto de una finca urbana sita en Marbella DIRECCION000. Una vez suscritas las cinco letras de cambio falsificadas -por importe de 11.000 € y fecha de vencimiento el 20 de agosto de 2010, por importe de 6.000 € y fecha de vencimiento el 20 de octubre de 2010, por importe de 11.000 € y fecha de vencimiento el 20 de noviembre de 2010, por importe de 4.000 € y fecha de vencimiento el 22 de noviembre de 2010 y por importe de 12.000 € y fecha de vencimiento el 20 de diciembre de 2010-, fueron descontadas en la entidad bancaria Unicaja sucursal sita en la calle Cuernavaca número 43 de Málaga, de la que era director el acusado Luis Alberto, quien actuó en connivencia y colaboración con el acusado Bernardo, sabedor de que los citados cambiales no habían sido librados por la entidad PROMATI S.L. ni obedecían a relación comercial alguna. De lo actuado se constata que a la fecha de vencimiento de las citadas letras de cambio, se intentó cargar su importe en la cuenta bancaria de la entidad BBVA n.º 0182-1299-41-0010917634, titularidad de PROMATI S.L., sin que tal acción se llevara a efecto al formularse denuncia por parte de D. Victorino, administrador de PROMATI S.L. El importe total de los efectos falsificados ascendía a 44.000 €, suma que había sido desembolsada por la entidad de crédito UNICAJA a causa de los contratos de descuento bancario suscritos.

A tal efecto, ha resultado determinante para formar la convicción de este Tribunal, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los encausados Bernardo y Luis Alberto, las siguientes pruebas: En primer lugar debemos destacar la denuncia iniciadora del proceso, formulada por D. Victorino, representante de Promati S.L., quien confirmó el intento de cobro de cinco letras de cambio, por importe de 44.000 €- que no habían sido libradas por la entidad que representa y que no obedecían a relación contractual alguna. El testigo confirmó que había tenido alguna relación con el acusado Bernardo toda vez que este último arrendó un chalet de su propiedad en la localidad de Marbella, valiéndose del contrato de arrendamiento para suplantar su firma y obtener sus datos. El testigo afirmó no haber sufrido ningún perjuicio patrimonial y negó que hubiese entregado alguna letra de cambio al acusado Bernardo. En segundo término destaca la declaración testifical del AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL Nº NUM005, perteneciente al grupo de fraudes, quien ratificó el atestado policial y afirmó que las cinco letras de cambio no aparecían firmadas y presentaban evidentes irregularidades -falta de coincidencia de las cuentas bancarias-. Por tal motivo llegaron a la convicción de que existía algún tipo de connivencia por parte de algún empleado de la sucursal bancaria. Tras las oportunas pesquisas constataron que todas las operaciones habían sido autorizadas por el director de la sucursal, el acusado Luis Alberto. Por su parte el AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL Nº NUM006 ratificó su intervención y confirmó la existencia de una serie de irregularidades en las letras de cambio, tanto en las personas como en las cuentas corrientes, concluyendo que alguna persona de la sucursal bancaria estaba implicada en los hechos. El testigo D. Pedro Francisco, ratifico los informes emitidos por la entidad UNICAJA, Supervisión Interna, Grupo de Actuaciones Especiales, obrante a los folios 362 y siguientes y 945 y ss, constatando que las letras de cambio presentaban una serie de irregularidades -números de cuenta distintos- habiendo sido reclamadas antes de su vencimiento. El testigo afirmó que al departamento de cartera de Unicaja, sito en Ronda, se le remiten por valija interna las letras de cambio, desconociendo las funciones de control o supervisión que se realizan. Finalmente corroboró que cualquier oficina no puede exceder de su ámbito de actuación. Por su parte la testigo Dª. Julia empleada de Unicaja en la dirección de área y responsable de morosidad, declaró que las letras de cambio descontadas se remiten a un centro de compensación hasta el vencimiento del efecto. Los defectos han de ser subsanados en la propia oficina pues este centro no comprueba los requisitos formales de la letra sino la entidad librada, quien devuelve los efectos. En relación a las letras libradas por PROMATI S.L., una vez recibida la comunicación del efecto impagado, cuya autenticidad negaba el librado, lo remitieron a la superioridad. La testigo afirmó que se produjeron otras irregularidades. El testigo D. Ignacio, director la sucursal de Unicaja declaró que las letras fueron devueltas. Tras hablar con el cliente y con el firmante de las letras, éste negó su firma, por lo que dio cuenta al departamento de riesgos. El testigo afirmó que fueron unos auditores a la oficina. En relación a las letras de cambio indicó que una vez que comprueban que cumplen con los requisitos de forma se remiten a un departamento de descuento. Como director de sucursal se comprueban los requisitos de forma de las letras de cambio. El testigo aclaró que una operación se considera fuera de atribuciones cuando el cliente no es de la zona de la sucursal. En estos casos se puede realizar la operación pero se necesita la aprobación del órgano superior. El testigo D. Ángel Daniel afirmó no recordar la celebración de una reunión en la dirección de área -donde era coordinador de morosidad de las oficinas-.

De la prueba documentalque obra unida a las actuaciones, debe reseñarse el atestado de UDEV, Grupo de Fraudes I, de la Comisaría Provincial de Málaga, así como los informes emitidos por la entidad UNICAJA, Supervisión Interna, Grupo de Actuaciones Especiales, -folios 362 y ss, folios 945 y ss- que vienen a avalar el relato ofrecido por los testigos que depusieron en el acto de Juicio Oral.

La versión de los hechos ofrecida por el encausado Bernardo, junto a las pruebas que han sido expuestas, vienen a confirmar la participación del acusado en los hechos que han sido analizados. En este sentido, el acusado Bernardo admitió ser el verdadero propietario de la mercantil Magma Idea S.L. aún cuando figuraba como administrador el acusado Salvador. El acusado relató que descontaron unos 60 pagarés y que el administrador de Promatic es amigo suyo, por lo que se emitieron los pagarés con el compromiso de que no serían devueltos -pagarés de peloteo-, al no responder a relación comercial alguna. A continuación el acusado reconoció que el resto de acusados no deberían ocupar tal posición puesto que trabajaban para él, habiéndose encargado él mismo de llevar las letras de cambio a la entidad bancaria. Seguidamente declaró que quien estaba al tanto de todo lo acontecido era el acusado Luis Alberto, quien se quedaba con dinero de las operaciones y le sufragaban diversos gastos (comidas, viajes, prostitutas..). En relación al acusado Salvador manifestó que trabajaba para él y respecto del acusado Gregorio, sostuvo que el acusado Luis Alberto falsificó su firma. La situación creada con las letras de cambio afloró con el nuevo director de la sucursal bancaria. Respecto del acusado Carlos Jesús declaró que no firmó ninguna letra de cambio.

Pese a la prueba de cargo que ha sido expuesta y que a juicio de esta Sala evidencia la participación de ambos encausados en los hechos enjuiciados, el acusado Luis Alberto, director de la sucursal de Unicaja de calle Cuernavaca 43 desde 2005 hasta 2010, negó cualquier participación en los hechos. El acusado afirmó que Bernardo era un agente comercial y llevaba clientes a la oficina. En relación a las letras de cambio falsificadas declaró que fueron autorizadas, siendo entregadas por Bernardo junto al resto de clientes. Para autorizar el descuento de la letra de cambio comprobaba que el cliente no estaba en posiciones deudoras, aplicando un procedimiento aprobado por Unicaja. Respecto de los requisitos de forma de las letras afirmó que en esa fecha se descontaban unas 100 letras diarias. Además aclaró que en Unicaja existe un departamento interno, que comprueba si las letras de cambio adolecen de algún defecto de forma y en caso positivo son devueltas. En relación al resto de acusados afirmó que el acusado Salvador era cliente de la oficina. De igual forma el acusado Gregorio era cliente de la oficina, habiendo llevado la letra de cambio el acusado Bernardo. El acusado Luis Alberto indicó que una vez que tuvo conocimiento de que la entidad Promati no había librado ninguna de las letras de cambio lo comunicó al nuevo director de la sucursal. Finalmente declaró que Bernardo le reconoció que había falsificado las letras de cambio.

Por todo lo anterior, la actividad probatoria desplegada en el acto de Juicio Oral y la documental obrante en autos, en los términos que hemos analizado y desarrollado, resulta apta y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a los encausados Bernardo y Luis Alberto, considerando este Tribunal plenamente acreditada la participación de ambos encausados en un delito continuado de falsedad documental y estafa. Así, abundando en lo ya expuesto, consideramos que el acusado Bernardo, con la aquiescencia del acusado Luis Alberto, presentó en la oficina bancaria que este último dirigía, cinco letras de cambio falsificadas, que fueron descontadas, obteniendo ambos un lucro ilícito por importe de 44.000 euros. Las pruebas que se han sido expuestas acreditan de forma fehaciente la participación de ambos acusados en tales hechos, máxime cuando el acusado Bernardo ha reconocido expresamente que fue él quien presentó las cinco letras de cambio a sabiendas de su falsedad. En relación al acusado Luis Alberto, director de la sucursal bancaria, aún cuando el mismo niega su participación en los hechos, sin embargo en atención a la relación que mantenía con el acusado Bernardo, a los hechos relatados por este último admitiendo la participación de ambos encausados, considerando los defectos de forma de los que adolecían las letras de cambio, evidentes a simple vista y que debía saber y conocer un director de una sucursal bancaria de empresa, considerando además que consta adverada la falsedad en la firma de al menos uno de los contratos de descuento bancario, y atendiendo finalmente a que las operaciones realizadas con las letras de cambio excedían, como se puso de manifiesto por parte del personal de Unicaja, de su ámbito geográfico de actuación, consideramos plenamente acreditada su participación en los hechos enjuiciados.

En relación a los acusados Gregorio, Salvador y Carlos Jesús, de la prueba practicada no estimamos acreditado que descontaran las letras de cambio falsificadas ni asimismo que conocieran, participaran o se beneficiaran de alguna forma de la falsificación de las mismas, cuyo importe total, como hemos señalado ascendía a 44.000 euros. A este respecto el acusado Gregorio, quien ha mantenido en todo momento su inocencia, negó de forma tajante su intervención o su firma en la letra de cambio. El acusado sí admitió conocer al acusado Bernardo. De igual forma declaró desconocer el destino del importe de la letra descontada, al no haber recibido información de la cuenta bancaria correspondiente. El acusado negó que realizara un reintegro de 1.000 euros de la citada cuenta y admitió haber firmado una póliza de préstamo de 31.000 euros para sufragar los hechos realizados por el acusado Bernardo. La defensa de Gregorio ha aportado un dictamen pericial caligráfico emitido por Dª. Eva, que fue debidamente ratificado en la vista oral. La perito, tras analizar los justificantes y documentos bancarios y examinar las actuaciones, concluyó que el acusado Gregorio no es el autor de la mayor parte de las firmas realizadas a nombre del mismo. Por su parte el acusado Salvador, quien admitió cierta amistad con Bernardo, declaró que aparecía como apoderado o administrador de varias empresas, aunque realmente quien las gestionaba era el acusado Bernardo. El acusado negó su firma en la letra de cambio correspondiente, afirmando que en la fecha que aparece en la letra se encontraba trabajando en Algeciras. El acusado negó cualquier tipo de control o gestión de las distintas empresas, admitiendo que en alguna ocasión acudió a la sucursal dirigida por el Sr. Luis Alberto y firmaba alguna documentación que le entregaban. El acusado negó su firma en el documento de Remesa de Letras de Cambio, Pagarés, Recibos y Otros Documentos para su Descuento, Gestión de Cobro o Custodia (folio 48) así como haberse apropiado de cantidad alguna. Finalmente el acusado Carlos Jesús, conocido del acusado y empleado de Bernardo negó haber descontado la letra de cambio falsificada o haberse apropiado de cantidad alguna.

Partiendo de lo anterior, analizados los testimonios recabados en el acto de plenario y los documentos que obran en autos, no consideramos suficientemente probado que los encausados Gregorio, Salvador y Carlos Jesús, suscribieran los contratos de descuento bancario ni asimismo que descontaran las letras de cambio falsificadas, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción que inocencia que ampara a los encausados. A tal efecto, resulta evidente que desde un primer momento los tres encausados han negado su firma en el documento de descuento bancario así como en las propias letras de cambio descontadas. En estos términos se manifestaron en su declaración prestada en sede policial, en fase de instrucción y en el acto de juicio oral. Pese a ello, y a haber negado de forma categórica su firma en los documentos bancarios que les incriminaban de forma directa, desconocemos los motivos por los que no se ha interesado por las acusaciones una prueba pericial caligráfica tendente a acreditar si los encausados suscribieron el contrato de descuento bancario y posteriormente signaron las letras de cambio. En el convencimiento de que no habían suscrito los citados documentos, la representación procesal de tres de los acusados propuso con el escrito de defensa la práctica de una prueba pericial caligráfica, petición de prueba que fue desestimada por Auto de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2017 con el siguiente argumento: "al constituir una prueba de descargo más propia de la fase sumarial y, en cualquier caso, innecesaria para hacer valer su derecho de defensa, pues la carga de la prueba para enervar la presunción constitucional de inocencia corresponde a la acusación (v. entre otras la STC 138/92). Como recalca la STC 40/88 de 10 marzo no existe un derecho del ciudadano a obtener una declaración positiva de su inocencia sino sólo hacer presumido inocente hasta tanto, mediante la prueba de cargo correspondiente no se demuestre su culpabilidad. O como dice la STS 26/02/1998 (Pon. Jiménez Villarejo) "el derecho de presunción de inocencia es un derecho de naturaleza reaccional que no exige para su efectividad de una conducta activa de su titular, por lo que no es éste el que debe probar su inocencia sino la acusación la que debe demostrar su culpabilidad". Pese a lo expuesto, el acusado Gregorio ha aportado a las actuaciones una prueba pericial caligráfica que acredita, tras analizar las firmas que aparecen en los justificantes y documentos bancarios, que la mayor parte de las firmas que aparecen en los citados documentos no han sido realizadas por el acusado. En definitiva, no resultando acreditado que los citados acusados firmaran los contratos de descuento bancario ni asimismo que descontaran las letras de cambio falsificadas, este Tribunal alberga dudas más que razonables de su participación en los hechos, pues la circunstancia de que las letras fuesen descontadas en una cuenta bancaria en la que figuran como titulares los acusados, no demuestra ni prueba de forma satisfactoria que conocieran el origen ilícito de la suma recibida ni que tuvieran cabal conocimiento de la falsedad de las letras de cambio, máxime cuando el acusado Bernardo admitió haber presentado en la entidad de crédito la totalidad de las letras falsificadas y asumir la plena responsabilidad de los hechos. A mayor abundamiento, del dictamen pericial aportado por el acusado Gregorio, se desprende además que la firma que aparece en los diversos reintegros de la cuenta bancaria en la que figura como titular no han sido realizados por el acusado, por lo que estimamos que no tuvo conocimiento alguno de los hechos, máxime cuando el domicilio que aparece vinculado al contrato de descuento bancario es el de la propia oficina bancaria -calle Cuernava nº 43-, por lo que difícilmente pudo recibir comunicaciones y notificaciones de la entidad de crédito. En consecuencia, dadas las dudas que alberga este Tribunal respecto de la participación de los acusados en los hechos descritos, procede por aplicación del principio in dubio pro reo, la libre absolución de los acusados Gregorio, Salvador y Carlos Jesús.

Respecto de la denuncia formulada por la entidad mercantil SERVICIOS Y CONTRATAS GRUPOMAR S.L.,de la documental aportada por la denunciante Dª. Lourdes y demás pruebas practicadas en el acto de juicio oral no consideramos evidenciado que el acusado Luis Alberto, en la condición de director de la sucursal de la entidad UNICAJA sita en la calle Cuernavaca nº 43 de Málaga, realizara, desde abril de 2009, una serie de reintegros o disposiciones ilícitas y no consentidas por su titular de las cuentas bancarias nº 2103- 1005- 9-0550002201 y 2103-1005-34-0030005808 de la Sociedad Servicios y Contratas Grupomar S.L. A este respecto, el acusado Luis Alberto negó haber realizado cargos o abonos no autorizados de la cuenta de Grupomar, afirmando que todos las operaciones fueron firmadas por Dª. Lourdes -todas las boletas de ingresos y abonos aparecen firmadas-. La testigo Dª. Lourdes, administradora de Grupomar, titular de dos cuentas en Unicaja, declaró que desde abril de 2009 se realizaron una serie de abonos y disposiciones en cuenta sin su consentimiento. Tras hablar con el director de la sucursal, Luis Alberto, le manifestó que lo iba a solucionar. Tras la exhibición de los folios 920 y ss., la testigo admitió que algunas firmas sí le pertenecen pero otras no las reconoce. A través de banca online comprobó los extractos de cuenta. La testigo ratificó la comparecencia realizada en sede policial, negando haber realizado los cargos que obran a los folios 920, 921, 922, 923, 924 , 925, 926, 928, 930, 931, 932, 933, 934, 935, 936, 937, 938, 939, 940 y 941. De igual forma negó su firma al folio 991 y admitió con dudas su firma al folio 960. El testigo D. Clemente padre de la anterior, afirmó que su hija es la administradora de la empresa, no ostentando el testigo ningún cargo en la sociedad. El testigo negó conocer los movimientos de las cuentas, aunque sí afirmó que Unicaja se negó a entregar la documentación que le fue requerida, por lo que se solicitó notarial y judicialmente.

Conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la falta de toda prueba más allá de la declaración prestada en el acto de plenario por la propia víctima no debe conducir sin más a un pronunciamiento absolutorio, pues esa declaración puede desvirtuar por sí sola aquella presunción, toda vez que es preciso distinguir cantidad de calidad probatoria, prestando especial atención no tanto al número de testimonios que se aporten a la causa como a la credibilidad que ofrezcan aunque sea uno solo; en este sentido, es conocida la doctrina del Tribunal Supremo sobre la declaración de las víctimas en el proceso penal, exigiendo:

1) la sostenibilidad en el tiempo de la declaración, en cuanto ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones,

2) la ausencia de ambigüedades y vacilaciones respecto a los hechos y,

3) lo que es más importante, la inexistencia de intereses espurios en la declaración, tales como los móviles raciales o la enemistad manifiesta.

Este último requisito no puede significar, sin embargo, que cualquier relación previa o simultánea entre las partes vicie sin más la declaración del perjudicado impidiendo su eficacia probatoria; de hecho, a los requisitos anteriormente señalados la jurisprudencia añade la necesidad de que la declaración de la víctima se acompañe de datos periféricos que coadyuven a la corroboración del testimonio vertido ( SSTS de 26 de mayo, 9 de junio y 9 de septiembre de 1992, 26 de mayo y 5 de junio de 1993, 5 y 15 de abril de 1994, 15 de febrero, 27 de abril, 23 de mayo de 1995 y 26 de mayo de 1998, entre otras).

Sentado lo anterior, analizada la prueba practicada no consideramos acreditado, con la certeza requerida, que el encausado Luis Alberto, director de la sucursal de la entidad UNICAJA, llevara a cabo en beneficio propio o de tercero una serie de reintegros o disposiciones ilícitas y no consentidas por su titular, de las cuentas bancarias nº 2103- 1005- 9-0550002201 y 2103-1005-34-0030005808 pertenecientes a la Sociedad Servicios y Contratas Grupomar S.L., pues estimamos que no se ha practicado prueba de cargo apta, relevante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y ello por cuanto que, de la valoración conjunta de la prueba, no es posible concluir la realización por parte del encausado, de la acción típica que se describe en el relato fáctico y sobre el que se apoyan las pretensiones acusatorias que se dirigen frente al mismo. A tal efecto, la denuncia formulada por Dª. Lourdes, quien no ha mantenido un relato firme, persistente y unívoco de los cargos indebidos que le han sido realizados, pues ha mostrado dudas relevantes durante la tramitación de la causa y ha modificado parcialmente los reintegros y movimientos realizados sin su consentimiento. Conforme a la jurisprudencia citada resulta preciso que la declaración de la víctima goce de persistencia y firmeza en cuanto al testimonio incriminatorio y ha de ser prolongada en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones, circunstancia que no acontece en el presente supuesto. Además observamos que el relato de la perjudicada no aparece rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, cual es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho punible. A tal efecto, consideramos, dadas las dudas planteadas por la propia perjudicada, que la emisión de un dictamen pericial caligráfico tendente a determinar la autenticidad de los justificantes bancarios cuya autoría niega la denunciante, constituiría una prueba esencial y fundamental para el adecuado esclarecimiento de los hechos enjuiciados. En ausencia de dicho dictamen, no consideramos adverado que el acusado haya dispuesto de forma ilícita de los fondos existentes en las dos cuentas bancarias titularidad de Servicio y Contratas Grupomar S.L.

Por todo cuanto antecede, en relación a la denuncia formulada por la entidad mercantil SERVICIOS Y CONTRATAS GRUPOMAR S.L., del acervo probatorio no resulta enervado el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado Luis Alberto con arreglo al artículo 24-2 de la Constitución, y del que se deriva que dicha situación solo puede quedar obviada por prueba fehaciente en contrario, es decir, debe presumirse que el encausado es inocente del delito continuado de ESTAFA, a no ser que mediante la correspondiente prueba se hubiere acreditado, sin lugar a duda racional alguna, su culpabilidad, lo que a juicio de este Tribunal no ha acontecido en el presente procedimiento, todo lo cual conduce a su libre absolución, lo que a la postre no viene a ser otra cosa que la necesaria derivación del principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve el mandato de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, ya que, aunque el Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, sí la tiene, en cambio, de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él, siendo de este modo como el principio in dubio pro reo revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia, pues en virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que quien juzga no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza solo puede llegarse mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita, y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo, como así ha ocurrido en el supuesto examinado. En consecuencia, de conformidad con todo lo expuesto, procede la libre absolución del encausado Luis Alberto respecto de la denuncia formulada por la entidad mercantil SERVICIOS Y CONTRATAS GRUPOMAR S.L.

TERCERO.-Conforme a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico puede concluirse que del delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa son responsables en concepto de autores los encausados Bernardo y Luis Alberto, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, por su participación directa, personal, material y voluntaria en la ejecución de los mismos.

En relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la defensa del acusado Bernardo interesó la aplicación con carácter alternativo de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con el carácter de muy cualificada del art. 21.6 del Código Penal y la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 en relación con el art. 21.7 C.P.

Comenzando por la atenuante de dilaciones indebidas,la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2023 establece que: "La jurisprudencia de esta Sala (vid. SSTS 152/2018, de 2-4; 528/2020, de 2-10; 370/2021, de 9-5; 499/2021, de 9-6; 46/2022, de 20-1), tiene declarado que tras la reforma operada por LO 5/2010, de 22-6, se ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y 25.5.2010).

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11, 892/2008 de 26.12, 443/2010 de 19.5, 457/2010 de 25.5, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan)".

Y añade que: "Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7; 890'/2007, de 31-10, entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.

Y también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos en el año 2015. Así la jurisprudencia por ejemplo STS 841/2015 del 30 diciembre ha declarado, que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre). En definitiva el conjunto de los retrasos injustificados se contraen a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo ( STS. 371/2015 de 17.6).

5.2.- En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre, tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio).

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años)." Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste."

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 675/2022 de 4 Jul. 2022, Rec. 4986/2020 establece que es criterio reiterado de esta Sala, que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016, de 28 de abril; 474/2016, de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018, de 9 de mayo). Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015,de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, en atención a la naturaleza del delito objeto de enjuiciamiento y la complejidad de su tramitación, la fecha de imputación de los acusados -Auto de incoación de diligencias previas de fecha 8 de febrero de 2011, fol 88- y la fecha de celebración de la vista oral -6, 7, 8 y 9 de noviembre de 2023-, se aprecia efectivamente un retraso relevante, sustancial y extraordinario en la tramitación de la causa, que debe considerarse excesivo y no suficientemente justificado, por lo que procede estimar la pretensión de la defensa y decretar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, con el carácter de muy cualificada, al advertirse una paralización superior a la extraordinaria.

En cuanto a la circunstancia atenuante de confesióndel art. 21.4 en relación con el art. 21.7 C.P., cabe señalar que la atenuante de confesión o reconocimiento de los hechos, como nos recuerda la STS 602/2016, de 7 de julio "la confesión del acusado sobre su autoría se produjo en la fase de plenario cuando concurrían pruebas de cargo contundentes contra el acusado: había sido identificado en rueda judicial y también se veía su imagen en una cinta de vídeo. Por lo tanto, cuando confesó su autoría el procedimiento ya estaba dirigido contra él y además con unas pruebas incriminatorias incuestionables. Sabedor de esa situación, pretende el impugnante que se aprecie la atenuante por analogía. Sin embargo, para ello sería preciso que aportara alguna información ajena a su coautoría que tuviera cierta utilidad para el resultado del proceso, circunstancia que desde luego no se ha dado. Pues, siendo conocedor el recurrente de las dos personas que lo acompañaron a realizar el atraco, no aportó datos ni pruebas determinantes que facilitaran su identificación, por lo que no se cuenta con elemento alguno que objetivamente justifique en este supuesto la aplicación en ninguna de sus modalidades de la atenuante de confesión que postula".

Por lo que al supuesto de autos se refiere, procede desestimar la atenuante invocada, puesto que el acusado Bernardo no ha reconocido de forma clara, expresa y terminante su participación en los hechos enjuiciados, toda vez que la declaración prestada en el acto de Juicio Oral en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos enjuiciados, concurriendo además una sólida prueba de cargo frente al encausado. La atenuante invocada requiere la aportación de alguna información que resulte útil para el resultado del proceso, circunstancia que no acontece en el presente caso.

CUARTO.-En orden a la individualización de la pena, el art. 66.1 del Código Penal establece que en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán las siguientes reglas: 2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, nº 906/2021 de 24 Nov. 2021, Rec. 10491/2021 "la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.

El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria".

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1º, 2º y 3º y 74 del Código Penal, en concurso medial -conforme al art. 77 C.P.- con un delito continuado de ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248, 249 y 74 del Código Penal.

En relación a la continuidad delictiva el Tribunal Supremo ha tratado el tema de la unidad natural de acción en los delitos de falsedad en ciertos supuestos concretos ( SSTS 705/1999, de 7-V; 670/2001, de 19-IV; 1937/2001, de 26-X; 885/2003, de 13-VI; 1047/2003, de 16-VII; y 200/2004, de 16 -II), admitiéndola para desplazar al delito continuado en algunos de ellos ( SSTS 705/1999, de 7-V; 885/2003, de 13-VI; 1047/2003, de 16-VII; y 200/2004, de 16 -II). En tales resoluciones, una vez que se cumplimenta la exigencia de la inmediatez temporal y la unidad espacial en la ejecución de los actos integrantes de la unidad natural de acción, sólo la excluye cuando quede descartada la unidad de propósito de los distintos actos, o cuando éstos se realizan ante un sujeto pasivo distinto.

Respecto de la existencia de un concurso medial del delito de falsedad documental y estafa, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2005 concurre cuando se comete una falsedad de un documento mercantil utilizado como medio engañoso para conseguir el propósito del acusado, tratándose así de un concurso medial del artículo 77 del Código Penal.

El Acuerdo No jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8-3-02 determinó que "la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del artículo 250.1-3º del Código Penal y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal". Postura ésta adoptada en Sentencias del Tribunal Supremo de 19-12-02, 6-9-02, 3-6-02 y 26-11-01 , entre otras.

La pena fijada por la infracción más grave, que es el delito de falsedad documental (prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses) debe imponerse en su mitad superior al concurrir un concurso medial de delitos. Al tratarse de un delito continuado, debemos imponer la mitad superior de dicha pena, conforme al artículo 74 del CP, a lo que hemos de aplicar la rebaja de la pena derivada de la rebaja en grado por la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

En atención a la entidad de los hechos, su carácter continuado y la suma defraudada, próxima a la aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 250.1.5 del Código Penal, procede imponer a cada uno de los encausados la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHO (8) MESES con una cuota diaria de DIEZ (10) EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el el art. 53 del Código Penal en caso de impago.

QUINTO.-En materia de responsabilidad civil señala el artículo 109 del Código Penal que toda persona responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho de derivan daños o perjuicios. Por su parte el artículo 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios. Los encausados D. Bernardo y D. Luis Alberto deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a la entidad UNICAJA BANCO S.A. en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL EUROS (44.000 €), cantidad que se verá incrementada con el interés legal previsto en el art. 576 LEC.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, procediendo, en el presente caso, la condena de los encausados Bernardo y Luis Alberto al pago de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular, que han de distribuirse conforme al número de delitos de enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y que, cuando los condenados sean absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que han sido absueltos deberán declararse de oficio. En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala II, núm. 140/2010, de 23 de febrero.) Respecto de los encausados que han sido absueltos se declaran las costas procesales de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los encausados D. Bernardo, con DNI NUM000 y D. Luis Alberto con DNI NUM003, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1º, 2º y 3º y 74 del Código Penal, en concurso medial -conforme al art. 77 C.P.- con un delito continuado de ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248, 249 y 74 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a la pena, para cada uno de los encausados, de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHO (8) MESES con una cuota diaria de DIEZ (10) EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el el art. 53 del Código Penal en caso de impago. Todo ello con expresa imposición de costas a los encausados, incluidas las de la acusación particular, en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los encausados D. Salvador con DNI NUM001, D. Carlos Jesús, con DNI NUM002, y D. Gregorio con DNI NUM004, de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL y ESTAFA de los que habían sido acusados. Asimismo DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal encausado Luis Alberto del delito continuado de estafa del que había sido acusado -denuncia formulada por la entidad mercantil SERVICIOS Y CONTRATAS GRUPOMAR S.L.-. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL,los encausados D. Bernardo y D. Luis Alberto deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a la entidad UNICAJA BANCO S.A. en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL EUROS (44.000 €), cantidad que se verá incrementada con el interés legal previsto en el art. 576 LEC.

Se declara de abono, en su caso, el tiempo que los acusados han estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, significándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el plazo de CINCO DÍASa contar desde la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga.

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