El día 25 de enero de 2021, D. Eleuterio, apoderado de la entidad mercantil HISPANO JAPONESA DE MAQUINARIA, S.L., recibió en su correo corporativo DIRECCION000, un email desde el correo electrónico DIRECCION001, en la que se solicitaba que se cambiase el número de cuenta de pago para sus transacciones con HITACHI. Esta entidad mercantil era proveedor habitual de maquinaria de la Hispano Japonesa de Maquinaria S.L., con domicilio social en el Polígono Industrial del Bierzo Alto, Parcela E3, de Bembibre (León). Sin embargo, el email referido no correspondía a Hitachi, pues el que esta entidad utilizaba en sus relaciones con Hispano Japonesa de Maquinaria S.L., era DIRECCION001. y el dominio "hitachicm-eu.com" correspondía a Philips Janio en New Jersey (USA).
Al no sospecharse nada inusual ni percatarse de la similitud del email remitido con el que correspondía a Hitachi, D. Eleuterio facilitó una nueva cuenta de pago para proceder al abono de la maquinaria que le había sido entregada por la entidad Hispano Japonesa de Maquinaria, S.L. Y el 28 de enero de 2021, desde las cuentas que la mercantil citada tenía en Caixa Bank y en el Banco de Sabadell, se realizaron, respectivamente, dos transferencias por importe de 616.630,33 € y de 247.338,05 €, en total 863.968,38 €, a Hitachi Construction Machinery (Europe) NV, con dirección Arensplein P.O Box 15 4900 AA Ooterhout del Banco ING BANK, con Swift Code INGBNL2A, con Iban No: NUM002, en concepto "Machineries" y de "Spare parts".
La cuenta bancaria a la que se realizaron las dos transferencias - NUM002- estaba domiciliada en los Países Bajos y su titular era la entidad mercantil LINQ LOGISTICS B.V., cuyo único socio o partícipe, representante y administrador era D. Severino (DNI NUM000), nacido en Túnez, de nacionalidad española, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1964, y sin antecedentes penales.
El día 31 de enero de 2021 se produjo una transferencia de 50.000 € de la cuenta NUM002 a una cuenta en la entidad BBVA, identificada como NUM003, de la que es titular D. Severino, quien conscientemente y con intención de obtener un indebido beneficio patrimonial se había concertado con la persona que remitió el email DIRECCION001 o con otras personas que idearon el plan para obtener las transferencias fraudulentas. Para ello D. Severino, con conocimiento de la procedencia ilícita de los fondos, debía facilitar, y así lo hizo, el número de cuenta de LINQ LOGISTICIS B.V. para que se hiciesen las transferencias fraudulentas.
Del importe total transferido, 863.968,38 €, la mercantil Hispano Japonesa de Maquinaria S.L., a través de sus entidades bancarias ha podido recuperar 663.998,71 €, ya que el Banco de Sabadell le ha devuelto la suma de 247.338,05 € y la Caixa Bank la suma de 416.660,66 €.
PRIMERO. - VALORACION DE LA PRUEBA.
I- Como consideración previa, debe comenzarse por recordar que el derecho a la presunción de inocencia,consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea razonablemente suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en el sentido de que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. En el mismo orden de cosas, hay que tener en cuenta que de dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. En relación al principio "in dubio pro reo", aclara el Tribunal Constitucional, que existe una diferencia sustancial entre el mismo y el derecho a la presunción de inocencia, pues la presunción desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; y el principio de valoración o apreciación probatoria "in dubio", actúa, cuando, concurrente la actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
II-Pues bien, valorando en su conjunto, y conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se obtiene la convicción de que los hechos enjuiciados han quedado probados en los términos que se recogen en esta sentencia.De las declaraciones practicadas en el juicio oral por los acusados destacamos lo siguiente: Severino, no admite los hechos por los que se le acusa, y declaró que era el administrador de Linq Logistics, que estaba constituida y domiciliada en Ámsterdam, que se dedicaba al transporte de caballos y que la sociedad tenía una cuenta en ING. Sostiene que no supo que tuviese un ingreso de Hispano Japonesa de Maquinaria S.L. ya que, el 25 de octubre de 2020, había vendido la empresa, en la ciudad de Ámsterdam, a D. Luis Angel, ciudadano británico que la adquirió por el precio de 50.000 €, quedando desvinculado de Linq Logistics desde dicha fecha. Que la operación hubo un intermediario llamado Benigno y que en la operación de la venta le acompaño Héctor. En cuanto al ingreso de 50.000 € en su cuenta del BBVA el 1 de febrero de 2021, declaró que el 31 de enero de 2021 recibió un wasap del intermediario en el que le comunicaron que le ingresaban en su cuenta el dinero del precio de la venta y que, una vez ingresado, le bloquearon la cuenta. También expuso que entregó la empresa y la cuenta bancaria, dando las claves al adquirente y que no canceló dicha cuenta. Cuando se le preguntó por la razón de que en el documento que ha aportado de venta de Linq Logistics figure que ya había recibido el precio de venta de la empresa, declaró que no conocía el idioma holandés y que tiene pocos conocimientos en inglés, que es el idioma en que se redactó el documento, y que no se dio cuenta, pero que no era cierto ese pago anticipado. D. Eleuterio, declaró ser el apoderado de Hispano Japones y que fue quien recibió el correo fraudulento de Hitachi, en el que se le decía que había que cambiar el número de cuenta, que no reparó en el dominio de la cuenta de correo y que se efectuaron las dos trasferencias. Ante el aviso de las entidades financieras de sospecha de fraude, lo denunciaron y recuperaron parte del dinero. D. Héctor, declaró ser amigo de Severino y que sabía que éste vendió en octubre de 2020 la entidad mercantil Linq Logistics por 50.000 € a una persona de nacionalidad británica, y que desde entonces se desvinculó de la empresa; que le acompaño en dos ocasiones a Ámsterdam y que allí solo firmaron y no se hizo ningún pago que fue más tarde cuando se hizo la trasferencia del dinero convenido. Que la razón de acompañar a Severino es que, al ser pakistaní podía ser necesario traducirle, pues una de las personas que allí se encontraban era Holandés pero de origen pakistaní. Afirmó que fueron a un notario holandés y que él estuvo presente. En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL, no se discute, teniendo especial relevancia los acontecimientos 314 a 317 y el 327 que contienen la traducción del correo malicioso y los movimientos de la cuenta NUM002.
III.-Llegados a este punto, deberán analizarse la cuestión fundamentalque se ha debatido en el juicio y, dado que está probada y no se discute el engaño, los actos de disposición patrimonial y el perjuicio sufrido por Hispano Japonesa de Maquinaria S.L., lo que debe resolverse es básicamente la participación en los hechos de D. Severino. Su versión es que el 25 de octubre de 2020, había vendido la empresa, en la ciudad de Ámsterdam, a D. Luis Angel, ciudadano británico que la adquirió por el precio de 50.000 €, y que quedó desvinculado de Linq Logistics desde dicha fecha. Para ello, aportó un pantallazo de un documento que acreditaría la venta de la sociedad, y una factura de la venta de fecha 1 de noviembre de 2020, y en la vista oral se practicó la declaración testifical de su amigo Héctor que le habían acompañado en las operaciones de venta en Ámsterdam. Sin embargo, D. Severino no ha identificado al intermediario, ni ha aportado el wasap que supuestamente le envió para comunicarle que le iban a transferir el precio de 50.000 €, y tampoco ningún documento notarial ni fiscal que se refiera a la venta de la sociedad. Tampoco explica la razón de que en el documento aportado se expresase que ya había recibió el precio. Por el contrario, existe prueba directa de que en la cuenta NUM002 de Linq Logistics se transfirieron el 28 de enero de 2021, 863.968,38 € y de que poco después el 1 de febrero de 2021 se transfirieron 50.000 € a la cuenta de Severino en el BBVA. Aunque no se haya demostrado que el acusado hubiese remitido el email fraudulento, es fácil deducir el concierto con otra u otras personas, tal como viene sucediendo en las estafas denominadas "Email Spoofing", en las que las personas que facilitan la cuenta a las que deben transferirse el dinero conocen el origen ilícito y se lo reparten o perciben un precio por su participación, como aquí ha sucedido al reenviarse 50.000 € a una cuenta de su exclusiva titularidad. Pero es que además de la prueba directa se ha contado con prueba indiciaria suficiente de la participación de Severino. No ha presentado declaraciones a la Agencia Tributaria, figura como Administrador en empresas de las que se desconoce su actividad real (Gold In Your Hands S.L. Koba Bussines S.L., SV 05 Gestors de Negocios S.L., Todo Servicios y Comercios S.L., Intercontinental Projet And Consulting Sl, Internserv10e Opentransport Sl). Y de la investigación patrimonial resulta que en la cuenta CaixaBank tiene un saldo de cero euros, y en la cuenta corriente del Banco BBVA NUM003, que es en la que recibió la transferencia, presentaba un saldo medio de 740 € en el año 2020 y, entre el 18 de enero de 2021 y el 1 de febrero de 2021, únicamente consta un total de cinco movimientos bancarios, teniendo un saldo a final de 50.356,36 €.
IV-Téngase en cuenta que, tal como nos recuerda la STS 107/2017, de 21 de febrero, la prueba indiciariaes apta para sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) Los indicios, aisladamente considerados, se encuentren plenamente probados mediante prueba directa. 2) Los hechos constitutivos de delito se deduzcan de forma natural e inequívoca de esos indicios; 3) Se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia porque el tribunal haya expresado los indicios en la sentencia y, sobre todo, haya explicitado el razonamiento o engarce lógico entre aquellos indicios y los hechos constitutivos de delito. 4) Y que el razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes.Así las cosas, consideramos que el hecho probado de que D. Severino hubiese recibido el dinero en una cuenta bancaria de una empresa de la que era el único participe y que trasfiriese una importante de dinero a una cuenta de su titularidad, supone una participación esencial en la estafa, aunque hubiesen participado en ella otras personas, pues de la propia dinámica y secuencia de los hechos resulta claro el concierto o acuerdo de voluntades. Frente a ello, no se acreditan hechos ni se justifican contraindicios con una potencialidad significativa que contradigan el juicio de inferencia. La versión de descargo de Severino consistente en que había vendido con anterioridad Linq Logistics y que los 50.000 € transferidos a su cuenta era el precio, es meramente exculpatoria, pues ni se prueba debidamente tal venta ni se explica la razón de que no hubiese cancelado la cuenta de NUM002 de Linq Logistics, desde donde recibió el dinero otra cuenta particular. Ciertamente el acusado no viene obligado a demostrar su inocencia mediante una prueba diabólica de hechos negativos, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, existe suficiente prueba en su contra. En este sentido nos recuerda el Tribunal Supremo -véanse SSTS de 9 y 15 de Febrero de 1995 y Auto de 6 de mayo de 2002, entre otras muchas resoluciones- que "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente con relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones".
V-En virtud de las consideraciones expuestas, consideramos que, a la vista de la prueba practicada, resulta de forma evidente y sin ningún género de duda, que el acusado era conocedor del origen fraudulento de los fondos y que participó como cooperador necesario en la estafa perpetrada, siendo Linq Logistics la titular de la cuenta en la que se efectuaron los dos ingresos y Severino el titular de la cuenta a la que se reenvío parte del dinero, cooperando de un modo esencial en el ardid empleado para causar engaño bastante Hispano Japonesa de Maquinaria S.L. y que dio lugar a las transferencias. Al estimar probado que Severino era conocedor de la procedencia ilícita de los fondos, concurre en su conducta el dolo necesario, aún a título eventual, para considerar al mismo partícipe, como cooperador necesario, de los hechos que son objeto de la presente causa.
SEGUNDO. - CALIFICACION JURÍDICA DE LOS HECHOS.
I-Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de estafa agravada de más de cincuenta mil euros,prevista y penada en los artículos 248.2 y 250.1.5º del Código Penal ,en la redacción aplicable en la fecha de los hechos y por tanto anterior a la reforma operada por la LO 14/2022 de 22 de diciembre. Así resulta del tenor de os preceptos citados, que establecen que "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno"y que también "se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro".Por su parte, el art. 250.5º C.P. agrava las penas del delito de estafa y lo castiga con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses,cuando "el valor de la defraudación supere los 50.000 €".Como es sabido, en el delito de estafa, con la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, concurre el elemento característico de este tipo de infracciones punibles, que es el engaño y que consiste en el empleo de artificios o maniobras, en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, constituyendo dicho engaño el núcleo fundamental de la estafa. La conducta del sujeto activo se erige así en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude, prevaliéndose de la confianza y buena fe del que realiza los actos de disposición patrimonial. Cuando una de las partes disimula su verdadero propósito, y como consecuencia de ello la otra parte, realiza un acto de disposición del que se lucra el otro, la conducta del primero es constitutiva de un delito de estafa, en el que el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras para hacer creer ciertas cualidades aparentes, que son inexistentes. En la modalidad del delito de estafa informática, se precisa de un componente objetivo consistente en la manipulación que sustituye al engaño a una persona determinada, propio de la estafa ordinaria, porque la base de la obtención de dinero por disposición errónea de otro es la manipulación informática o artificio semejante, que si bien pudo ser realizada por individuo o individuos desconocidos, se hizo con concierto y cooperación necesaria del acusado, que no solo dio sus datos personales, sino que proporcionó una cuenta corriente a disposición del fraude informático realizado para consumar el apoderamiento de las cantidades obtenidas por las transferencias fraudulentas, de lo que se infiere claramente que pertenecía a dicho entramado criminal. Por ello, tal como tiene declarado la doctrina del Tribunal Supremo, en SSTS de 12 de junio de 2007, 16 de marzo de 2009 y 25 de octubre de 2012, este tipo de hechos tienen una naturaleza de operación concertada, con una estratégica distribución de roles para lograr un acto de despojo patrimonial mediante un engaño, valiéndose de terceros para poder extraer esos fondos sin suscitar sospechas.
II-Aunque no ha sido planteado expresamente por ninguna de las partes, a efectos dialécticos hemos de aclarar que entendemos que no estamos ante un supuesto de blanqueo de capitales del art. 301.1 y 3 C.P., lo que de haberse considerado probado sería motivo de absolución por exigencias del principio acusatorio. Consideramos que abrir o utilizar una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, necesario para ejecutar el acto de desapoderamiento y, por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario de los fondos sustraídos, también integra el delito de estafa. Así resulta de las SSTS nº 533/2007 de 12 de junio nº 834/2012 de 25 de octubre de 2012, nº 664/2014 de 2 de diciembre, nº 51/2020 de 17 de febrero, y las más recientes de 28 de diciembre de 2022 (ROJ:STS 49/2022) de 7 de marzo de 2024 (ROJ: STS 1337/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1337), de tal suerte que la cooperación necesaria y voluntaria en el artificio defraudatorio, al menos, poniendo a disposición de quien supiera ejecutar la manipulación informática, no solo su cuenta corriente, sino sus datos personales, constituyen elementos coadyuvantes en la formación de apariencia de regularidad en la transacción comercial y por tanto en la operación bancaria de transferencia. Aunque, debe estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso para considerar la calificación de los hechos como delito de estafa informática, receptación o como delito de blanqueo de capitales imprudentes, las sentencias citadas concluyen que, tanto la actuación del autor principal de la conducta delictiva como la de la persona que pone a disposición su cuenta corriente para el ingreso de las cantidades defraudadas merecen similar calificación jurídica como delito de estafa informática, puesto que ambas realizan una actividad conjunta para conseguir la ejecución del desplazamiento patrimonial en perjuicio de un tercero en el que tal persona constituye un elemento final para la consumación de la conducta delictiva, consumación que, se produce en el momento en el que el dinero entra en la cuenta corriente del acusado, independientemente de cuando disponga de manera efectiva de él, puesto que desde ese momento está a su entera disposición y se ha ocasionado ya el perjuicio al tercero.
TERCERO. - RESPONSABILIDAD PENAL Y AUTORIA.
I-Del delito de estafa es penalmente responsableen concepto de cooperador necesario,D. Severino, a tenor de los artículos 27 y 28 b) del Código Penal, al haber quedado probada su participación material, directa y voluntaria y en este punto nos debemos remitir a la valoración de la prueba efectuada en el fundamento jurídico primero. Con independencia de quien haya efectuado los actos nucleares del tipo, se habría puesto de acuerdo con uno o varias personas para conseguir la finalidad pretendida, y se habrían beneficiado de los actos de disposición patrimonial efectuados por Hispano Japonesa de Maquinaria S.L. Como ya hecho dicho, es abundante es la doctrina legal en relación con la coautoría y cooperación necesaria, así como de actos colaborativos que no deben considerarse subordinados o accesorios, sino decisivos, eficaces y causalmente determinados al objetivo conjunto, de suerte que participan en el condominio del hecho y, por ello, se integra en el concepto de coautoría, bien en sentido propio, en cuanto supone la "realización conjunta del hecho" en la definición del art. 28 C.P. En este sentido explica la STS de 15 de marzo de 2007 que "el cooperador es un colaborador, que, por lo tanto, precisa de la existencia de un hecho ajeno al que aporta algún elemento relevante. La coautoría precisa de un acuerdo previo o simultáneo, expreso o tácito, unido a alguna clase de aportación objetiva y causal al hecho típico. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas y que exista un condominio funcional del hecho con alguna aportación al mismo en la fase ejecutoria".Esta doctrina es seguida, entre otras, por la STS de 25 de mayo de 2011 y más recientemente la STS de 3 de octubre de 2019 que concluye que "la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho".Y en lo que ahora importa, la citada STS de 28 de diciembre de 2022 ( ROJ:STS 49/2022) nos dice que en una actuación como la del ahora acusado, en la que se equipara el dolo de la cooperación en la estafa con los supuestos en los que el partícipe pudo conocer la verdadera naturaleza defraudatoria del acto, no estamos ante un supuesto de ignorancia deliberada sino en el caso de que pudo y debió inferir el pleno conocimiento de la naturaleza defraudatoria de la acción perpetrada. Y en tales casos, la actuación descrita implica una cooperación necesaria en la comisión del delito descrito, que ninguna persona con un conocimiento medio de la realidad en la que vive puede desconocer, pues nadie recibe en su cuenta un dinero sin haber dado nada a cambio.
II-Aplicando las consideraciones expuestas y partiendo del supuesto de hecho enjuiciado, hemos de destacar que la cuenta corriente facilitada por el acusado D. Severino no se utilizó para la introducción en el mercado regular de unos fondos que necesitan ser lavados por tener su origen en un delito antecedente, sino para perpetrar la misma defraudación, y constituye una cooperación a la actividad fraudulenta. El blanqueo de capitales reclama una referencia a un delito antecedente, es decir, cometido con anterioridad y que haya generado ganancias. Si se identificase al autor de la defraudación, no se le acusaría de estafa y, además, de autoblanqueo. La conducta del acusado, por tanto, no encaja en la tipicidad de blanqueo, por muy abierta y flexible que sea ésta. No estamos ante una acción para facilitar la introducción en el mercado regular de unos fondos que necesitan ser lavados por tener su origen en un delito antecedente o ante una conducta consistente en realizar actos encaminados a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Es decir, no es un supuesto de ignorancia deliberada del acusado, que pudiera ser tildada de imprudencia grave, ya que, al facilitar la cuenta para el fraude conocía plenamente que la cantidad ingresada no le correspondía y que procedía del ardid empleado y para el que colaboró activamente proporcionando los datos de la cuenta corriente, de un modo tan esencial que sin dicha cooperación el delito no se habría producido.
III-Por tanto, convenimos en que, de la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta acreditado que el acusado Severino, con su actuación es, al menos, cooperador necesario de la actividad fraudulenta y por ello del delito de estafa. No es óbice que no hubiese utilizado la dirección de correo electrónico, desde la que se remitieron las comunicaciones falsarias, siendo esencial que facilitase una cuenta bancaria de la que solo él podía disponer para que pudiera darse lugar al pago a través de transferencias bancarias, constituyendo un acto de colaboración necesaria. Así se desprende del hecho de que se hizo otra transferencia de dicha cuenta de Linq Logistics a otra cuenta corriente, de titularidad exclusiva de Severino y que la primera no fue dada de baja cuando, tal como afirma vendió la sociedad, y del hecho de que los ingresos provenientes de las cuentas de Hispano Japonesa de Maquinaria S.L. y de la propia de Linq Logistics fuesen muy superior a lo habitual, tal como resulta del análisis de los movimientos de las cuentas conforme ya hemos dicho en el apartado de valoración de la prueba, siendo ello el motivo del bloqueo por la entidad bancaria precisamente al serle comunicada una operación sospechosa de fraude por la entidad perjudicada.
CUARTO. - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y PENAS.
I-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en D. Severino por lo que, en la individualización de las penas correspondientes al delito de estafa cualificada, habrá que estar a los dispuesto en el artículo 250.1.5º del Código Penal que prevé las penas de prisión de uno a seis años y la de multa de seis a doce meses,y a la regla del artículo 66.1. 6ª del Código Penal. Por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular se ha solicitado la imposición al acusado, por el delito de estafa referido, la pena de prisión por cinco años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con cuota de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Teniendo en cuenta que la responsabilidad es exigible a título de cooperador necesario, conforme al artículo 28.2 del Código Penal, que se equipara al autor, analizadas las circunstancias concurrentes y especialmente la cuantía del dinero transferido (863.968,38 €) y el importe no recuperado (199.969,67 €), consideramos proporcional a las circunstancias del caso y del acusado (ausencia de antecedentes penales y situación social y económica puesta de manifiesto por su defensa) la imposición de las penas en la mitad inferior de la extensión prevista, pero en modo alguno en la parte mínima, estableciendo que la pena de prisión será de tres años, y la de multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas con arreglo a lo dispuesto en el art. 53.1 C.P. en caso de impago; y procede asimismo la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de tres años.
II-La determinación de la cuota diaria de la pena de multa se fija en seis euros que se entiende adecuada y proporcional a la capacidad económica del condenado en los términos del art. 50.5 C.P. y se realiza de conformidad con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo. En cuanto a la cuota diaria de las multas, el Tribunal Supremo viene indicando de forma continua, por ejemplo, en su STS de 3 de mayo de 2012 que efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS 87/2011) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS 1265/2005, que la cita, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente ha señalado en alguna ocasión ( STS 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En este caso, la determinación de una cuota diaria de seis euros es cercana al mínimo legal de dos euros, siendo además la que ordinariamente se suele imponer en esta provincia,
III-Las penas de prisión que ahora se imponen conllevan la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo ( arts. 44 y 56 C.P.) .
QUINTO. - RESPONSABILIDAD CIVIL.
I-Dispone el art. 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Y el art. 116 del mismo texto legal, que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y por ello el condenado deberá indemnizar a la víctima por el daño material y moral causado y todos los perjuicios que deriven y sean consecuencia del delito cometido.
II-En el presente caso, en aplicación de los preceptos indicados, procede declarar la responsabilidad civil del acusado, D. Severino en la suma de 199.969,67 €, que es la que se ha acreditado que no recuperado la entidad mercantil Hispano Japonesa de Maquinaria S.L., cantidad que devengará del interés legal previsto en el art.576 de la LEC.
SEXTO. - COSTAS.
Las costas procesales se imponen por ley al criminalmente responsable de los delitos objeto de condena, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . La Sala 2ª del Tribunal Supremo manifiesta de forma reiterada (SSTS 873/2002, de 17 de mayo y 757/2013, de 9 de octubre, entre otras) que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá, cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no sucede en el presente caso, en el que no se puede reputar superflua o inútil la intervención de la acusación particular. Por lo tanto, procede condenar a D. Severino al pago de las costas del juicio, con inclusión de las de la acusación particular ejercida por Hispano Japonesa de Maquinaria S.L.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español a través de la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, acordamos el siguiente.