Sentencia Penal 587/2025 ...e del 2025

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22/04/2026

Sentencia Penal 587/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 906/2025 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON

Nº de sentencia: 587/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025100563

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:2117

Núm. Roj: SAP LE 2117:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00587/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147, 987230006

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es; audiencia.s3.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MRP

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 24089 43 2 2019 0003409

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000906 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000157 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Miguel Ángel, Piedad

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ CRESPO TASCON, ISABEL CRESPO PRADA

Abogado/a: D/Dª FELIPE PACHECO VELASCO, JOSE LUIS PEREZ VECINO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 587/2025

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO. - Presidente

DON EMILIO VEGA GONZALEZ. - Magistrado

DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado

En la ciudad de León, a 19 de diciembre de 2025.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 379/21, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido parte apelante Miguel Ángel, defendido por el Letrado DON FELIPE PACHECO VELASCO y Piedad defendida por el Letrado DON JOSE LUIS PEREZ VECINO y como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON.

PRIMERO. -El Fallo de la sentencia recurrida de fecha 28/04/25 dictada en el PA 157/21 por el Juzgado nº 1 de lo Penal de León es del tenor siguiente:

CONDENO a Piedad y a Miguel Ángel como autores responsables de un delito continuado de estafa, a la pena de prisión de dos años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y con expresa imposición del pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, Piedad y Miguel Ángel indemnizaran, de forma conjunta y solidaria, a la empresa Apétala Galicia S.L. en la cantidad de veintinueve mil trescientos ochenta y cinco euros con treinta y ocho céntimos de euro, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución, por la representación de Piedad y Miguel Ángel se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal, y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera y señalándose para la deliberación el día de la fecha.

UNICO. -Se aceptan los hechos referidos en la sentencia recurrida que son los siguientes:

Los acusados, Miguel Ángel y Piedad, se presentaron como administrador y trabajadora de la empresa Bobiser Ibérica SL y mantuvieron una reunión con los representantes legales de la sociedad Apétala Galicia SL el día 15 de marzo de 2017, llegando al acuerdo de que Apétala Galicia SL serviría los pedidos que llevasen a cabo éstos, estableciendo como forma de pago la de efectivo o pagarés a sesenta días, percibiendo los acusados una comisión del diez por ciento por las ventas que se realizasen con su intermediación.

Miguel Ángel y Piedad se pusieron de común acuerdo para enriquecerse de forma ilícita, a sabiendas de que no iban a pagar los productos que recibieran de Apétala Galicia. Así, simularon la existencia de pedidos de flores a nombre de clientes chinos que tenían abiertos bazares en Castilla y León y realizaron los siguientes:

-11 de abril de 2017 Cliente 8001. Wei Xiang Bazar Carrión de los Condes. Factura NUM000 por importe de 1.569,98 euros.

-11 de abril de 2017 Cliente 8002. Bazar Asia Bil S:I: Factura NUM001 por importe de 1.739,46 euros.

-11 de abril de 2017 Cliente 8003 Bazar Michaisa Tequu Quien Factura NUM002 por importe de 1.146,60 euros.

-21 de abril de 2017 Cliente 8004 Bazar Moderno Anei Zhan Factura NUM003 por importe de 2.525,19 euros -

21 de abril de 2017 Cliente 8005 Bazar Gaoping Zhou Quiu Bazar Changlong Factura NUM004 por importe de 2.525,19 euros. De estos pedidos los acusados solo abonaron el pedido realizado a nombre de Wei Xiang Bazar Carrión de los Condes por importe de 1.569,98 euros. Posteriormente, realizaron los siguientes pedidos:

-2 de mayo de 2017 Cliente 8006 Wei Dong Bazar Oriental Dong Factura NUM005 por importe de 2.486,79 euros.

-2 de mayo de 2017 Cliente 8007 Dong Ling Wu Ling Bazar Compostilla Factura NUM006 por importe de 2.266,90 euros.

-2 de mayo de 2017 Cliente 8008 Rong Zhen Zhu Gran Bazar Astorga Factura NUM007 por importe de 2.445,30 euros.

-10 de mayo de 2017 Cliente 8009 Ahiyong Zhang Bazar Kaiyu Factura NUM008 por importe de 1.728,77 euros.

-10 de mayo de 2017 Cliente 8010 Zhi Yong Zhang Bazar Kayu Factura NUM009 por importe de 3.027,75 euros.

-17 de mayo de 2017 Cliente 8008 Rong Zhen Zhu Gran Bazar Astorga Factura NUM010 por importe de 1.905,70 euros.

-17 de mayo de 2017 Cliente 8002 Bazar Asia Bil S.L Factura NUM011 por importe de 762,80 euros.

Los acusados pidieron a la entidad Apétala Galicia que emitiera facturas por importe máximo de 1.000 euros y el pedido a nombre del mismo cliente se desglosó en dos:

-22 de junio de 2017 Cliente 8011 Binghai Xu Bazar Mundo Factura NUM012 por importe de 893,50 euros.

-22 de junio de 2017 Cliente 8011 Binghai Xu Bazar Mundo Factura NUM013 por importe de 278,04 euros.

En el mes de julio siguieron otros pedidos:

-11 de julio de 2017 Cliente 8012 Zhi Wei Zhan Bazar Factura NUM014 por importe de 991,71 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8012 Zhi Wei Zhan Bazar Factura NUM015 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8013 Hong Ling Bazar Asia Moda Factura NUM016 por importe de 991,71 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8013 Hong Ling Bazar Asia Moda Factura NUM017 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8014 Jiam Min Ye Bazar Asia y Europa Factura NUM018 por importe de 986,81 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8014 Jiam Min Ye Bazar Asia y Europa Factura NUM019 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8015 Bazar Benavente S.L. Factura NUM020 por importe de 970,25 euros. -

11 de julio de 2017 Cliente 8015 Bazar Benavente S.L. Factura NUM021 por importe de 169,01 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8016 Jing Sheng Li Bazar Centro Factura NUM022 por importe de 986,81 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8016 Jing Sheng Li Bazar Centro Factura NUM023 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8017 Yongle Sun Bazar Chino Factura NUM024 por importe de 986,81 euros. -

11 de julio de 2017 Cliente 8017 Yongle Sun Bazar Chino Factura NUM025 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8018 Yi Lei Zhang Bazar Euro Asia Factura NUM026 por importe de 986,81 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8018 Yi Lei Zhang Bazar Euro Asia Factura NUM027 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8019 Youngjun Wu Bazar Hiper Euro Factura NUM028 por importe de 986,81 euros.

-11 de julio de 2017 Youngjun Wu Bazar Hiper Euro Factura NUM029 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8020 Chuiu Lang Ji Bazar Oriental Ye Factura NUM030 por importe de 986,81 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8020 Chuiu Lang Ji Bazar Oriental Ye Factura NUM031 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8021 Juan Da Zhang Bazar Sol, Luna y Estrellas Factura NUM032 por importe de 986,81 euros. -11 de julio de 2017 Cliente 8021 Juan Da Zhang Bazar Sol, Luna y Estrellas Factura NUM033 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8022 Jin Fen Bazar Tudela de Duero Factura NUM034 por importe de 986,81 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8022 Jin Fen Bazar Tudela de Duero Factura NUM035 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8023 Bazar Valderas Factura NUM036 por importe de 986,81 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8023 Bazar Valderas Factura NUM037 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8024 Zhon Guolang Bazar Factura NUM038 por importe de 986,81 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8024 Zhon Guolang Bazar Factura NUM038 por importe de 201,42 euros.

De todos estos pedidos los acusados solo pagaron 1101,17 euros correspondientes al pedido a nombre de Bazar Michaisa Tequu Quien y en el mes de agosto pagaron 150 euros.

Apétala Galicia procedió a recoger algunos pedidos entregados en el mes de julio de 2017, ante las quejas de los acusados por defectuosos, y en fechas 25 y 26 de septiembre de 2017 abonó concretamente los siguientes:

-Cliente 8024 Zhon Guolan Bazar, referencia NUM039, por importe de 383,90 euros.

-Cliente 8012 Zhi Wei Zhang Bazar, referencia NUM040, por importe de 1.046,22 euros.

-Cliente 8018 Yi Lei Zhang Bazar Euro Asia, referencia NUM041, por importe de 251,01 euros.

-Cliente 8020 Chuiu Lan Ji Bazar Oriental Ye, referencia NUM042, por importe de 455,56 euros.

-Cliente 8021 Juan Da Zhang Bazar Sol, Luna y Estrellas, referencia NUM043, por importe de 521,86 euros. -

Cliente 8023 Bazar Valderas, referencia NUM044, por importe de 494,07 euros.

-Cliente 8019 Youngjun Wu Bazar Hiper Euro, referencia NUM045, por importe de 615,98 euros.

-Cliente 8014 Jian Min Ye Bazar Asia y Europa, referencia NUM046, por importe de 710,87 euros.

-Cliente 8017 Yongle Sun Bazar Chino, referencia NUM047, por importe de 287,31 euros. -

Cliente 8022 Jin Fen Bazar Tudela de Duero, referencia NUM048, por importe de 361,97 euros.

-Cliente 8013 Hong Ling Bazar Asia Moda, referencia NUM049, por importe de 735,77 euros.

-Cliente 8016 Jin Sheng Li Bazar Centro, referencia NUM050, por importe de 928,71 euros.

-Cliente 8015 Bazar Benavente S.L., referencia NUM051, por importe de 853,92 euros.

Por lo tanto, teniendo en cuenta los pagos y devoluciones realizados, los acusados adeudan a Apétala Galicia SL la cantidad de 29.385,38 euros

PRIMERO. -Contra la sentencia de fecha 28/04/25 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de León, condenatoria de los acusados Piedad y Miguel Ángel se interpone, por cada uno de ello, recurso de apelación contra la sentencia condenatoria alegándose como motivos los siguientes:

Por lo que respecta a la condenada Piedad, se alega en su recurso de apelación por su representación procesal lo siguientes motivos:

PRIMERO. - Vulneración del principio de intervención mínima del derecho pena.

SEGUNDO. - Error en la valoración de la prueba.

TERCERO. - Error en la valoración de la prueba celebrada en el acto de juicio oral.

CUARTO.- No concurrencia de los requisitos para la comisión de un delito de estafa

QUINTO. - No aplicación de las dilaciones indebidas establecidas en el artículo 21.6 del Código Penal.

Concluyendo su recurso interesando que se proceda en su día a revocar la sentencia apelada, dictando una nueva sentencia que absuelva a Piedad del delito de estafa, y de forma subsidiaria, se proceda la estimación de las dilaciones indebidas establecidas en el artículo 21.6 del CP. con la consiguiente rebaja de la pena en uno o dos grados. También se interesa la rebaja en el importe de la responsabilidad civil.

Y por lo que respecta al condenado Miguel Ángel se alega en su recurso de apelación por su representación procesal lo siguientes motivos:

PRIMERO. - INFRACCIÓN DEL PRECEPTO LEGAL POR LA INAPLICACIÓN DE LAATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS DEL ART 21.6 DEL CP. 1

SEGUNDO. - ERROR GRAVE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR LA SENTENCIA RECURRIDA:

En suma, agrupando ambos recursos, de un lado, se considera por los recurrentes que la juzgadora ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista puesto que, a su juicio, no se ha acreditado prueba de cargo contra los acusados de la posible comisión de un delito de estafa, sin perjuicio de que cupiera discutir en vía civil sobre un supuesto incumplimiento de contrato, y, de otro lado, con carácter subsidiario, que la pena impuesta debiera ser rebajada en uno o dos grados en atención a la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. También, subsidiariamente, en ambos recursos se interesa una moderación el importe de la responsabilidad civil concretada en la sentencia objeto de impugnación.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al supuesto error en la valoración de la prueba el recurso ha de correr suerte desestimatoria pues, tras haberse procedido al visionado de la grabación del juicio, cabe recordar que fueron practicadas en el plenario fundamentalmente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Los recurrentes vienen a manifestar que se valora de manera errónea la prueba practicada y se quebranta su presunción de inocencia, que siendo una alegación legítima, dentro del derecho de defensa del acusado, no se comparte por el Tribunal que considera que la resolución recurrida acredita que los condenados, concertaron con la empresa querellante Apétala Galicia una comisión por la venta de sus productos y, sirviendo de ese contrato, se lucraron con pedidos inexistentes a ciudadanos chicos que regentaban Bazares Chinos, los cuales, todos ellos, al deponer como testigos en el acto de la vista o reconocen que no hicieron los pedidos que se dicen por los acusados, o por importes muy inferiores a los que constan en los pedidos, causando con ello un perjuicio patrimonial a la querellante cercano a los 30.000 euros.

Como señala la sentencia de la Sección 3º de 13 de octubre de 2015 (Ponente: LUIS ADOLFO MALLO MALLO) a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00).

Diremos que, de la prueba práctica, de manera razonada se concluye por la Magistrada que los recurrentes, una vez concertaron con la mercantil una comisión por la ventas de sus productos, empezaron a simular pedidos que no se han podido acreditar, si bien pagaron uno de ellos para generar confianza en la mercantil, de manera que con su supuesta intermediación consiguió mercancía de esta que, descontada la que fue devuelta, asciende su valor a casi 30.000 euros.

TERCERO. -En consecuencia, ha de tenerse en cuenta que, en el proceso, concretamente en el acto del juicio, se han desplegado ante el Juez de lo Penal, medios de prueba de cargo, suficientes y válidos, con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, de los que la sentencia recurrida obtiene los datos precisos para dictar la sentencia condenatoria.

Valorando estos medios probatorios, que son analizados minuciosamente en la sentencia, utilizando para ello razonamientos totalmente coherentes y lógicos, sin que se aprecie en ellos error alguno, llega el juzgador de instancia a la conclusión de estimar probado que los acusados, elaboraron una estrategia para obtener un lucro ilícito y, para ello, simularon pedidos, abonando algunos, para después conseguir que al mercantil le entregara cierto material, o mercancía que se supone lo habían solicitado ciertos clientes, cuando dichos pedidos eran simulados y la finalidad era enriquecerse quedándose con tales productos.

No puede, pues, admitirse que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia sino que, por el contrario, se ha desplegado en el proceso prueba suficiente y con todas las garantías para entender desvirtuada aquélla y basar en la misma la sentencia condenatoria, no habiéndose puesto de manifiesto tampoco en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación que se ha realizado el Juzgado de lo Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que la parte recurrente se limita a sustituir el criterio objetivo y razonado del Juez de lo Penal por el suyo propio, que consiste en negar los hechos y negar validez a la declaración de las declaraciones que les incriminan, particularmente a los ciudadanos chinos, que no tienen ningún interés en este procedimiento, llegando a cuestionarse la traducción de sus declaraciones, alegación que, en su caso, supondría imputar, de manera velada, al traductor un delito de falso testimonio o de estafa procesal.

En relación al recurso interpuesto por la acusada Piedad, refiere que "Lo podemos decir más alto, pero no más claro, no existe indicio físico o prueba documental alguna de participación en la supuesta estafa por doña Piedad y ello se debe exclusivamente a que realmente no participó en dichas transacciones. Ni un solo indicio objetivo de su implicación personal en los hechos enjuiciados". No podemos compartir este argumento, no solo por las razones que se esgrimen por la magistrada, que compartimos en integridad sino porque de los propios correos aportados por los recurrentes, es evidente que Piedad junto con el recurrente participaron en los hechos declarados probados. Así, por ejemplo, esto se evidencia en correo remitido por Piedad que consta el ac 567 con el asunto PAGARES APETALIA.

También en dichos recursos, la representación procesal de Piedad y Miguel Ángel considera que ha minorarse la responsabilidad civil cercana a 30.000 euros a la cantidad de 17.000 euros, puesto que la mercantil querellante renunció a recuperar parte de la mercancía puesto que el porte de su recogida le era más gravosa económicamente que el valor de tales mercancías " por su escasa calidad". Este argumento no puede ser tampoco estimado pues, dejando a un lado que no se ha acreditado que la mercancía no devuelta fuera de mala calidad, el perjuicio causado obedece a la actuación de los recurrentes, si la querellante ante el porte de la recogida y el valor de la mercancía ha decidido no recogerla, pues ello beneficia a los recurrentes pues, de haberse optado por el porte, su coste, que se supone mayor, tendría que ser abonado como responsabilidad civil por estos.

CUARTO.-En síntesis, por lo que respecta a la valoración de la prueba personal, no es posible por este Tribunal revisar lo que se ha producido ante la inmediación del juez de lo Penal, no considerando que las conclusiones que dicho Magistrado efectúa en la sentencia pudieran ser tildadas de irrazonables o faltas de motivación, por más que para los recurrentes, el resultado de la prueba practicada, valorada en pro de su derecho de defensa, conduzcan a distinta valoración de la efectuada por dicho Magistrada.

Es por ello que la Sala coincide con la Magistrada de lo Penal y considera que se ha cometido por los recurrentes un delito continuado de estafa en la modalidad de negocio jurídico criminalizado, al haber actuado mediante un engaño y sin intención de abonar el precio, tras ganarse su confianza con el abono de un pequeño pedido.

Ello nos conduce a los denominados "negocios jurídicos criminalizados". La jurisprudencia ha venido declarando que en aquellos supuestos en los que existen relaciones comerciales entre dos partes el incumplimiento de una de ellas con perjuicio de la otra, de las obligaciones contractuales contraídas, puede dar lugar a un simple supuesto de incumplimiento civil a resolver en la jurisdicción civil o un "negocio jurídico criminalizado" incardinado en el ámbito del delito de Estafa.

La distinción de ambos supuestos (no siempre sencilla) se tiende a resolver mediante el estudio de todas las circunstancias concurrentes del caso concreto, acudiendo de ordinario a la prueba indiciaria, que permitan concluir el momento de la aparición del dolo:

Así, se considera que estamos en el primer supuesto (ilícito civil) en aquellos casos en los que habiendo cumplido sus obligaciones normalmente ambas partes, surge un dolo sobrevenido ("dolo subsequens") en una de ellas, que por diversos motivos (no contemplados al inicio de la relación) deja de cumplir.

Estando por contra en el segundo supuesto (ilícito penal-estafa) en aquellos en los que la parte luego incumplidora, actúa ya con una inicial voluntad de incumplir ("dolo antecedents"), pues acude al inicio de la relación comercial habiendo decidido ya o sabiendo con certeza en ese momento, que finalmente no cumplirá sus obligaciones, de modo que el engaño consiste precisamente en aparentar frente a la contraparte una voluntad real de cumplimiento que sin embargo no tiene al inicio de la relación comercial.

Consecuentemente, esta modalidad de estafa aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a esta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido

En el ilícito penal de la estafa, por tanto, el sujeto activo sabe desde el momento de inicio de la relación contractual, que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe pudiendo afirmarse que el engaño ha sido probado "cuando se acredita que el deudor sabe de la imposibilidad de cumplir con sus prestaciones y recibe a cambio las prestaciones del otro contratante", o cuando sabe que es muy probable que no las cumpla, probabilidad que es suficiente para integrar el dolo exigible en el delito de estafa.

Tratándose en definitiva de dilucidar el momento de la aparición del dolo (el momento en que se decide incumplir) deben valorarse todas las circunstancias de la relación que permitan inferir con la debida certeza dicho momento-, así el estado de cuentas, la solvencia o insolvencia real que presenta, la existencia de antecedentes de incumplimientos anteriores; forma en la que se realiza la operación comercial; circunstancias que la acompañan; y también todas las circunstancias posteriores al incumplimiento, conducta de la parte incumplidora, etc.)

Es decir, todas aquellas circunstancias, previas, concomitantes o posteriores al impago, de los que se pueda inferir que el dolo era anterior al inicio de la relación contractual, pues la parte acude a ella con una inicial (y oculta) voluntad de incumplir, o con un pleno conocimiento y certeza de su imposibilidad para ello.

Pues bien, en nuestro caso, hay datos suficientes para estimar que se ha acreditado la existencia de un engaño suficiente, así como un dolo inicial de no cumplir con la obligación de abono del precio.

Estas razones conducen a considerar a la Sala que hay prueba de cargo suficiente para considerar que hubo el engaño consistente precisamente en aparentar frente a Apétala Galicia que había unos pedidos, obteniendo con ello que le remitiera cierta mercancía, que quedó en su poder, cuando no se ha acreditado que dicha mercancía fuera solicitada y entregada a supuestos clientes.

Por otra parte, uno de los requisitos que se precisan para la comisión de un delito de estafa es el "engaño bastante" en el sentido de que se precisa que el engaño sea significa suficiente, adecuado, idóneo, o relevante para producir error para la efectiva consecución del fin propuesto.

La idoneidad o suficiencia de dicho engaño debe valorarse atendiendo tanto a criterios o módulos Objetivos (que sea en principio idóneo, veraz o creíble para mover a engaño a una persona media, según la convivencia social), como a módulos subjetivos (debe valorarse intuitu personae, según las condiciones personales de la víctima, su edad, cultura, formación, déficit intelectual, actuación diligente etc.).

En este sentido, la moderna Jurisprudencia, combinando ambos criterios, considera que el engaño, solo será" bastante" (suficiente, idóneo o relevante), si tiene idoneidad o entidad suficiente para provocar error en una persona que ha cumplido unos deberes mínimos de diligencia.

De modo que en el juicio de idoneidad del engaño entra en juego el llamado "principio de autorresponsabilidad "de la persona engañada, o "deber de autoprotección" de la misma como delimitador de la idoneidad típica del engaño, no considerando que Apétala Galicia hubiera actuado fuera del ámbito de la buena fe contractual, pues, no es extraño que tras unos pedidos que resultan abonados se siguiera entregando mercancía a los recurrentes que la solicitaban en base a supuestos pedidos de clientes.

QUINTO.-Por el contrario, respecto de la segunda cuestión que se trasluce de los recursos interpuestos, asiste parcialmente la razón al recurrente de que pudiera concurrir una atenuante de dilaciones indebidas del art 21.5 del C.P., si bien como simple y no como cualificada que justifique la rebaja en uno o dos grados.

Hemos de recordar que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho fundamental recogido expresamente en el Art. 24.2 de la CE, y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. La Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, reconoce en su art. 47 el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del mismo se aloja el derecho a que "su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable".

Tal derecho, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Por tal motivo, ya desde añeja jurisprudencia se considera que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, origina un sufrimiento al justiciable que debe ser compensado o reparado mediante la atenuación de la pena que se le imponga. Ya el Pleno de la Sala Segunda del TS celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., determino la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.

Tras la reforma del CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, se regula ya expresamente como nueva atenuante en el Art. 21. 6ª en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

La jurisprudencia del TS ha fijado un sólido cuerpo de doctrina sobre la atenuante de dilaciones indebidas, de la que se infiere que la apreciación de la Atenuante de Dilaciones Indebidas, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que la dilación sea Indebida, es decir que se trate de una dilación Indebida, Injustificada o desproporcionada a la causa, atendiendo para ello a parámetros tales como la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes

2) Que sea Extraordinaria. No basta por tanto que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, o fuera de lo común. En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada., o seis años de duración para un proceso muy simple.

3) Que no sea atribuible al propio inculpado. Es decir que no se deban al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. pues la práctica diaria del foro nos enseña que más de una vez la actitud procesal de un denunciado o inculpado es provocar dilaciones, como legítima estrategia defensiva.

4) Que ocasione perjuicio efectivo. Debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad y

5) Desde el punto de vista formal las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009; STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec nº 11321/2010 P (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre)

Ciertamente, asiste la razón cuando se señala por la representación procesal del recurrente Miguel Ángel en su escrito de apelación de que "desde la incoación de las Diligencias Previas 519/2019 en fecha 3 de junio de 2019 y hasta la celebración de la Vista del Juicio Oral en fecha 27 de marzo de 2025, el Juzgado ha tardado un total de 5 años, 9 meses y 24 días en dictar una resolución",así como que es posible apreciar de oficio dicha atenuante, si bien no se comparte lo referido de que estamos ante un procedimiento de instrucción y enjuiciamiento sencillo, lo que acredita con el hecho de que la empresa querellante sea portuguesa, lo que ha precisado la existencia de un traductor de portugués- español, y que hayan depuesto varios ciudadanos chinos, que también ha supuesto la intervención de un intérprete Mandarín- Español. Igualmente, no ese está enjuiciando un único hecho, sino varios, lo que ha supuesto una instrucción más compleja al tratarse de un delito de estafa continuado en el tiempo.

Por ello, pese a que por los recurrentes se interesa la apreciación de una atenuante de dilaciones como muy cualificadas, la sala considera que no se ha acredita, pese a que casi se han tardado 6 años en el dictado de la sentencia, la concurrencia de los requisitos para dicha consideración de cualificada, y lo que procede es considerar la atenuante como simple y, consecuentemente la pena ha de ser rebajada para fijarse en la mitad inferior.

No basta que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, fuera de lo común.( STS nº 1158/10 de 16 de Diciembre- Rec. 685/2010 : "... el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a describir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común) STS: nº 184/2011 de fecha 17/03/2011- Rec. nº 1397/2010 (Ponente: Sr. Varela Castro)

En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de 9 años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada. También se ha apreciado como muy cualificada el transcurso de 8 años ( STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001); 7 años ( STS 91/2010 de 15-2; STS 235/2010 de 1-2; STS 338/2010 de 16 -4; STS 590/2010 de 2-6.

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización. En nuestro caso no existen ninguna paralización identificada que supere el año.

Igualmente, como dicen las STS. 1.7.2009 y STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec nº 11321/2010 P (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre) debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009). Y, en nuestro caso, dicho perjuicio no se ha acreditado por los recurrentes, que nada han referido expresamente respecto de este requisito jurisprudencialmente reconocido.

Como indica la STS nº 929/2007 de fecha 14/11/2007- Rec. nº 549/2007 (Ponente: Sr. Soriano Soriano) "hasta el momento no se ha alegado un especial perjuicio por el atraso, situación que normalmente suele producirse por las medidas cautelares adoptadas, sería de interés que el afectado hiciese notar al Instructor o al tribunal sentenciador la especial situación perjudicial, si no en el momento de la paralización, más tarde cuando el trámite ya se ha reactivado. Con ello se pretende conocer si realmente el retraso en la tramitación de la causa ha sido beneficioso o perjudicial para el inculpado

Por tanto, para la apreciación de la atenuante como muy cualificada, el TS requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar "mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria"».(F. J. 4º) STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec. nº 11321/2010 P; y STS 9-6-2011 nº 531-2011; STS nº 416/2013 de fecha 26/04/2013 -Rec. nº 10989/2012 etc.)

Y dado que la pena prevista por el Código Penal para el delito de estafa es de 6 a 36 meses de prisión, la pena en la mitad superior por la comisión de un delito continuado supone que la pena a imponer sería la de 21 a 36 meses de prisión. La concurrencia de la atenuante supone por aplicación del art 66 del C.P la pena en su mitad inferior, lo que supone una pena de 21 a 28 meses y 15 días.

Atendido el valor de los defraudado, que ronda los 30.000 euros, se considera proporcionado la imposición de 26 meses de prisión.

SEXTO.-Procede, por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación y declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

La Sala acuerda:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Piedad y de Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 28/04/25 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en los autos de Procedimiento Abreviado 157/21, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, en el único sentido de estimar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art 21.5 del C.P. y reducir la pena impuesta a cada uno de los condenados a la de 26 meses de prisión (en vez de la 2 años y seis meses de prisión), manteniéndose íntegramente el resto del contenido de la sentencia recurrida y se decretan de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse incoado el procedimiento (noviembre de 2014) antes del 6/12/15 en la redacción vigente dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO. -El Fallo de la sentencia recurrida de fecha 28/04/25 dictada en el PA 157/21 por el Juzgado nº 1 de lo Penal de León es del tenor siguiente:

CONDENO a Piedad y a Miguel Ángel como autores responsables de un delito continuado de estafa, a la pena de prisión de dos años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y con expresa imposición del pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, Piedad y Miguel Ángel indemnizaran, de forma conjunta y solidaria, a la empresa Apétala Galicia S.L. en la cantidad de veintinueve mil trescientos ochenta y cinco euros con treinta y ocho céntimos de euro, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución, por la representación de Piedad y Miguel Ángel se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal, y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera y señalándose para la deliberación el día de la fecha.

UNICO. -Se aceptan los hechos referidos en la sentencia recurrida que son los siguientes:

Los acusados, Miguel Ángel y Piedad, se presentaron como administrador y trabajadora de la empresa Bobiser Ibérica SL y mantuvieron una reunión con los representantes legales de la sociedad Apétala Galicia SL el día 15 de marzo de 2017, llegando al acuerdo de que Apétala Galicia SL serviría los pedidos que llevasen a cabo éstos, estableciendo como forma de pago la de efectivo o pagarés a sesenta días, percibiendo los acusados una comisión del diez por ciento por las ventas que se realizasen con su intermediación.

Miguel Ángel y Piedad se pusieron de común acuerdo para enriquecerse de forma ilícita, a sabiendas de que no iban a pagar los productos que recibieran de Apétala Galicia. Así, simularon la existencia de pedidos de flores a nombre de clientes chinos que tenían abiertos bazares en Castilla y León y realizaron los siguientes:

-11 de abril de 2017 Cliente 8001. Wei Xiang Bazar Carrión de los Condes. Factura NUM000 por importe de 1.569,98 euros.

-11 de abril de 2017 Cliente 8002. Bazar Asia Bil S:I: Factura NUM001 por importe de 1.739,46 euros.

-11 de abril de 2017 Cliente 8003 Bazar Michaisa Tequu Quien Factura NUM002 por importe de 1.146,60 euros.

-21 de abril de 2017 Cliente 8004 Bazar Moderno Anei Zhan Factura NUM003 por importe de 2.525,19 euros -

21 de abril de 2017 Cliente 8005 Bazar Gaoping Zhou Quiu Bazar Changlong Factura NUM004 por importe de 2.525,19 euros. De estos pedidos los acusados solo abonaron el pedido realizado a nombre de Wei Xiang Bazar Carrión de los Condes por importe de 1.569,98 euros. Posteriormente, realizaron los siguientes pedidos:

-2 de mayo de 2017 Cliente 8006 Wei Dong Bazar Oriental Dong Factura NUM005 por importe de 2.486,79 euros.

-2 de mayo de 2017 Cliente 8007 Dong Ling Wu Ling Bazar Compostilla Factura NUM006 por importe de 2.266,90 euros.

-2 de mayo de 2017 Cliente 8008 Rong Zhen Zhu Gran Bazar Astorga Factura NUM007 por importe de 2.445,30 euros.

-10 de mayo de 2017 Cliente 8009 Ahiyong Zhang Bazar Kaiyu Factura NUM008 por importe de 1.728,77 euros.

-10 de mayo de 2017 Cliente 8010 Zhi Yong Zhang Bazar Kayu Factura NUM009 por importe de 3.027,75 euros.

-17 de mayo de 2017 Cliente 8008 Rong Zhen Zhu Gran Bazar Astorga Factura NUM010 por importe de 1.905,70 euros.

-17 de mayo de 2017 Cliente 8002 Bazar Asia Bil S.L Factura NUM011 por importe de 762,80 euros.

Los acusados pidieron a la entidad Apétala Galicia que emitiera facturas por importe máximo de 1.000 euros y el pedido a nombre del mismo cliente se desglosó en dos:

-22 de junio de 2017 Cliente 8011 Binghai Xu Bazar Mundo Factura NUM012 por importe de 893,50 euros.

-22 de junio de 2017 Cliente 8011 Binghai Xu Bazar Mundo Factura NUM013 por importe de 278,04 euros.

En el mes de julio siguieron otros pedidos:

-11 de julio de 2017 Cliente 8012 Zhi Wei Zhan Bazar Factura NUM014 por importe de 991,71 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8012 Zhi Wei Zhan Bazar Factura NUM015 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8013 Hong Ling Bazar Asia Moda Factura NUM016 por importe de 991,71 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8013 Hong Ling Bazar Asia Moda Factura NUM017 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8014 Jiam Min Ye Bazar Asia y Europa Factura NUM018 por importe de 986,81 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8014 Jiam Min Ye Bazar Asia y Europa Factura NUM019 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8015 Bazar Benavente S.L. Factura NUM020 por importe de 970,25 euros. -

11 de julio de 2017 Cliente 8015 Bazar Benavente S.L. Factura NUM021 por importe de 169,01 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8016 Jing Sheng Li Bazar Centro Factura NUM022 por importe de 986,81 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8016 Jing Sheng Li Bazar Centro Factura NUM023 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8017 Yongle Sun Bazar Chino Factura NUM024 por importe de 986,81 euros. -

11 de julio de 2017 Cliente 8017 Yongle Sun Bazar Chino Factura NUM025 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8018 Yi Lei Zhang Bazar Euro Asia Factura NUM026 por importe de 986,81 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8018 Yi Lei Zhang Bazar Euro Asia Factura NUM027 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8019 Youngjun Wu Bazar Hiper Euro Factura NUM028 por importe de 986,81 euros.

-11 de julio de 2017 Youngjun Wu Bazar Hiper Euro Factura NUM029 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8020 Chuiu Lang Ji Bazar Oriental Ye Factura NUM030 por importe de 986,81 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8020 Chuiu Lang Ji Bazar Oriental Ye Factura NUM031 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8021 Juan Da Zhang Bazar Sol, Luna y Estrellas Factura NUM032 por importe de 986,81 euros. -11 de julio de 2017 Cliente 8021 Juan Da Zhang Bazar Sol, Luna y Estrellas Factura NUM033 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8022 Jin Fen Bazar Tudela de Duero Factura NUM034 por importe de 986,81 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8022 Jin Fen Bazar Tudela de Duero Factura NUM035 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8023 Bazar Valderas Factura NUM036 por importe de 986,81 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8023 Bazar Valderas Factura NUM037 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8024 Zhon Guolang Bazar Factura NUM038 por importe de 986,81 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8024 Zhon Guolang Bazar Factura NUM038 por importe de 201,42 euros.

De todos estos pedidos los acusados solo pagaron 1101,17 euros correspondientes al pedido a nombre de Bazar Michaisa Tequu Quien y en el mes de agosto pagaron 150 euros.

Apétala Galicia procedió a recoger algunos pedidos entregados en el mes de julio de 2017, ante las quejas de los acusados por defectuosos, y en fechas 25 y 26 de septiembre de 2017 abonó concretamente los siguientes:

-Cliente 8024 Zhon Guolan Bazar, referencia NUM039, por importe de 383,90 euros.

-Cliente 8012 Zhi Wei Zhang Bazar, referencia NUM040, por importe de 1.046,22 euros.

-Cliente 8018 Yi Lei Zhang Bazar Euro Asia, referencia NUM041, por importe de 251,01 euros.

-Cliente 8020 Chuiu Lan Ji Bazar Oriental Ye, referencia NUM042, por importe de 455,56 euros.

-Cliente 8021 Juan Da Zhang Bazar Sol, Luna y Estrellas, referencia NUM043, por importe de 521,86 euros. -

Cliente 8023 Bazar Valderas, referencia NUM044, por importe de 494,07 euros.

-Cliente 8019 Youngjun Wu Bazar Hiper Euro, referencia NUM045, por importe de 615,98 euros.

-Cliente 8014 Jian Min Ye Bazar Asia y Europa, referencia NUM046, por importe de 710,87 euros.

-Cliente 8017 Yongle Sun Bazar Chino, referencia NUM047, por importe de 287,31 euros. -

Cliente 8022 Jin Fen Bazar Tudela de Duero, referencia NUM048, por importe de 361,97 euros.

-Cliente 8013 Hong Ling Bazar Asia Moda, referencia NUM049, por importe de 735,77 euros.

-Cliente 8016 Jin Sheng Li Bazar Centro, referencia NUM050, por importe de 928,71 euros.

-Cliente 8015 Bazar Benavente S.L., referencia NUM051, por importe de 853,92 euros.

Por lo tanto, teniendo en cuenta los pagos y devoluciones realizados, los acusados adeudan a Apétala Galicia SL la cantidad de 29.385,38 euros

PRIMERO. -Contra la sentencia de fecha 28/04/25 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de León, condenatoria de los acusados Piedad y Miguel Ángel se interpone, por cada uno de ello, recurso de apelación contra la sentencia condenatoria alegándose como motivos los siguientes:

Por lo que respecta a la condenada Piedad, se alega en su recurso de apelación por su representación procesal lo siguientes motivos:

PRIMERO. - Vulneración del principio de intervención mínima del derecho pena.

SEGUNDO. - Error en la valoración de la prueba.

TERCERO. - Error en la valoración de la prueba celebrada en el acto de juicio oral.

CUARTO.- No concurrencia de los requisitos para la comisión de un delito de estafa

QUINTO. - No aplicación de las dilaciones indebidas establecidas en el artículo 21.6 del Código Penal.

Concluyendo su recurso interesando que se proceda en su día a revocar la sentencia apelada, dictando una nueva sentencia que absuelva a Piedad del delito de estafa, y de forma subsidiaria, se proceda la estimación de las dilaciones indebidas establecidas en el artículo 21.6 del CP. con la consiguiente rebaja de la pena en uno o dos grados. También se interesa la rebaja en el importe de la responsabilidad civil.

Y por lo que respecta al condenado Miguel Ángel se alega en su recurso de apelación por su representación procesal lo siguientes motivos:

PRIMERO. - INFRACCIÓN DEL PRECEPTO LEGAL POR LA INAPLICACIÓN DE LAATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS DEL ART 21.6 DEL CP. 1

SEGUNDO. - ERROR GRAVE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR LA SENTENCIA RECURRIDA:

En suma, agrupando ambos recursos, de un lado, se considera por los recurrentes que la juzgadora ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista puesto que, a su juicio, no se ha acreditado prueba de cargo contra los acusados de la posible comisión de un delito de estafa, sin perjuicio de que cupiera discutir en vía civil sobre un supuesto incumplimiento de contrato, y, de otro lado, con carácter subsidiario, que la pena impuesta debiera ser rebajada en uno o dos grados en atención a la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. También, subsidiariamente, en ambos recursos se interesa una moderación el importe de la responsabilidad civil concretada en la sentencia objeto de impugnación.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al supuesto error en la valoración de la prueba el recurso ha de correr suerte desestimatoria pues, tras haberse procedido al visionado de la grabación del juicio, cabe recordar que fueron practicadas en el plenario fundamentalmente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Los recurrentes vienen a manifestar que se valora de manera errónea la prueba practicada y se quebranta su presunción de inocencia, que siendo una alegación legítima, dentro del derecho de defensa del acusado, no se comparte por el Tribunal que considera que la resolución recurrida acredita que los condenados, concertaron con la empresa querellante Apétala Galicia una comisión por la venta de sus productos y, sirviendo de ese contrato, se lucraron con pedidos inexistentes a ciudadanos chicos que regentaban Bazares Chinos, los cuales, todos ellos, al deponer como testigos en el acto de la vista o reconocen que no hicieron los pedidos que se dicen por los acusados, o por importes muy inferiores a los que constan en los pedidos, causando con ello un perjuicio patrimonial a la querellante cercano a los 30.000 euros.

Como señala la sentencia de la Sección 3º de 13 de octubre de 2015 (Ponente: LUIS ADOLFO MALLO MALLO) a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00).

Diremos que, de la prueba práctica, de manera razonada se concluye por la Magistrada que los recurrentes, una vez concertaron con la mercantil una comisión por la ventas de sus productos, empezaron a simular pedidos que no se han podido acreditar, si bien pagaron uno de ellos para generar confianza en la mercantil, de manera que con su supuesta intermediación consiguió mercancía de esta que, descontada la que fue devuelta, asciende su valor a casi 30.000 euros.

TERCERO. -En consecuencia, ha de tenerse en cuenta que, en el proceso, concretamente en el acto del juicio, se han desplegado ante el Juez de lo Penal, medios de prueba de cargo, suficientes y válidos, con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, de los que la sentencia recurrida obtiene los datos precisos para dictar la sentencia condenatoria.

Valorando estos medios probatorios, que son analizados minuciosamente en la sentencia, utilizando para ello razonamientos totalmente coherentes y lógicos, sin que se aprecie en ellos error alguno, llega el juzgador de instancia a la conclusión de estimar probado que los acusados, elaboraron una estrategia para obtener un lucro ilícito y, para ello, simularon pedidos, abonando algunos, para después conseguir que al mercantil le entregara cierto material, o mercancía que se supone lo habían solicitado ciertos clientes, cuando dichos pedidos eran simulados y la finalidad era enriquecerse quedándose con tales productos.

No puede, pues, admitirse que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia sino que, por el contrario, se ha desplegado en el proceso prueba suficiente y con todas las garantías para entender desvirtuada aquélla y basar en la misma la sentencia condenatoria, no habiéndose puesto de manifiesto tampoco en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación que se ha realizado el Juzgado de lo Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que la parte recurrente se limita a sustituir el criterio objetivo y razonado del Juez de lo Penal por el suyo propio, que consiste en negar los hechos y negar validez a la declaración de las declaraciones que les incriminan, particularmente a los ciudadanos chinos, que no tienen ningún interés en este procedimiento, llegando a cuestionarse la traducción de sus declaraciones, alegación que, en su caso, supondría imputar, de manera velada, al traductor un delito de falso testimonio o de estafa procesal.

En relación al recurso interpuesto por la acusada Piedad, refiere que "Lo podemos decir más alto, pero no más claro, no existe indicio físico o prueba documental alguna de participación en la supuesta estafa por doña Piedad y ello se debe exclusivamente a que realmente no participó en dichas transacciones. Ni un solo indicio objetivo de su implicación personal en los hechos enjuiciados". No podemos compartir este argumento, no solo por las razones que se esgrimen por la magistrada, que compartimos en integridad sino porque de los propios correos aportados por los recurrentes, es evidente que Piedad junto con el recurrente participaron en los hechos declarados probados. Así, por ejemplo, esto se evidencia en correo remitido por Piedad que consta el ac 567 con el asunto PAGARES APETALIA.

También en dichos recursos, la representación procesal de Piedad y Miguel Ángel considera que ha minorarse la responsabilidad civil cercana a 30.000 euros a la cantidad de 17.000 euros, puesto que la mercantil querellante renunció a recuperar parte de la mercancía puesto que el porte de su recogida le era más gravosa económicamente que el valor de tales mercancías " por su escasa calidad". Este argumento no puede ser tampoco estimado pues, dejando a un lado que no se ha acreditado que la mercancía no devuelta fuera de mala calidad, el perjuicio causado obedece a la actuación de los recurrentes, si la querellante ante el porte de la recogida y el valor de la mercancía ha decidido no recogerla, pues ello beneficia a los recurrentes pues, de haberse optado por el porte, su coste, que se supone mayor, tendría que ser abonado como responsabilidad civil por estos.

CUARTO.-En síntesis, por lo que respecta a la valoración de la prueba personal, no es posible por este Tribunal revisar lo que se ha producido ante la inmediación del juez de lo Penal, no considerando que las conclusiones que dicho Magistrado efectúa en la sentencia pudieran ser tildadas de irrazonables o faltas de motivación, por más que para los recurrentes, el resultado de la prueba practicada, valorada en pro de su derecho de defensa, conduzcan a distinta valoración de la efectuada por dicho Magistrada.

Es por ello que la Sala coincide con la Magistrada de lo Penal y considera que se ha cometido por los recurrentes un delito continuado de estafa en la modalidad de negocio jurídico criminalizado, al haber actuado mediante un engaño y sin intención de abonar el precio, tras ganarse su confianza con el abono de un pequeño pedido.

Ello nos conduce a los denominados "negocios jurídicos criminalizados". La jurisprudencia ha venido declarando que en aquellos supuestos en los que existen relaciones comerciales entre dos partes el incumplimiento de una de ellas con perjuicio de la otra, de las obligaciones contractuales contraídas, puede dar lugar a un simple supuesto de incumplimiento civil a resolver en la jurisdicción civil o un "negocio jurídico criminalizado" incardinado en el ámbito del delito de Estafa.

La distinción de ambos supuestos (no siempre sencilla) se tiende a resolver mediante el estudio de todas las circunstancias concurrentes del caso concreto, acudiendo de ordinario a la prueba indiciaria, que permitan concluir el momento de la aparición del dolo:

Así, se considera que estamos en el primer supuesto (ilícito civil) en aquellos casos en los que habiendo cumplido sus obligaciones normalmente ambas partes, surge un dolo sobrevenido ("dolo subsequens") en una de ellas, que por diversos motivos (no contemplados al inicio de la relación) deja de cumplir.

Estando por contra en el segundo supuesto (ilícito penal-estafa) en aquellos en los que la parte luego incumplidora, actúa ya con una inicial voluntad de incumplir ("dolo antecedents"), pues acude al inicio de la relación comercial habiendo decidido ya o sabiendo con certeza en ese momento, que finalmente no cumplirá sus obligaciones, de modo que el engaño consiste precisamente en aparentar frente a la contraparte una voluntad real de cumplimiento que sin embargo no tiene al inicio de la relación comercial.

Consecuentemente, esta modalidad de estafa aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a esta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido

En el ilícito penal de la estafa, por tanto, el sujeto activo sabe desde el momento de inicio de la relación contractual, que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe pudiendo afirmarse que el engaño ha sido probado "cuando se acredita que el deudor sabe de la imposibilidad de cumplir con sus prestaciones y recibe a cambio las prestaciones del otro contratante", o cuando sabe que es muy probable que no las cumpla, probabilidad que es suficiente para integrar el dolo exigible en el delito de estafa.

Tratándose en definitiva de dilucidar el momento de la aparición del dolo (el momento en que se decide incumplir) deben valorarse todas las circunstancias de la relación que permitan inferir con la debida certeza dicho momento-, así el estado de cuentas, la solvencia o insolvencia real que presenta, la existencia de antecedentes de incumplimientos anteriores; forma en la que se realiza la operación comercial; circunstancias que la acompañan; y también todas las circunstancias posteriores al incumplimiento, conducta de la parte incumplidora, etc.)

Es decir, todas aquellas circunstancias, previas, concomitantes o posteriores al impago, de los que se pueda inferir que el dolo era anterior al inicio de la relación contractual, pues la parte acude a ella con una inicial (y oculta) voluntad de incumplir, o con un pleno conocimiento y certeza de su imposibilidad para ello.

Pues bien, en nuestro caso, hay datos suficientes para estimar que se ha acreditado la existencia de un engaño suficiente, así como un dolo inicial de no cumplir con la obligación de abono del precio.

Estas razones conducen a considerar a la Sala que hay prueba de cargo suficiente para considerar que hubo el engaño consistente precisamente en aparentar frente a Apétala Galicia que había unos pedidos, obteniendo con ello que le remitiera cierta mercancía, que quedó en su poder, cuando no se ha acreditado que dicha mercancía fuera solicitada y entregada a supuestos clientes.

Por otra parte, uno de los requisitos que se precisan para la comisión de un delito de estafa es el "engaño bastante" en el sentido de que se precisa que el engaño sea significa suficiente, adecuado, idóneo, o relevante para producir error para la efectiva consecución del fin propuesto.

La idoneidad o suficiencia de dicho engaño debe valorarse atendiendo tanto a criterios o módulos Objetivos (que sea en principio idóneo, veraz o creíble para mover a engaño a una persona media, según la convivencia social), como a módulos subjetivos (debe valorarse intuitu personae, según las condiciones personales de la víctima, su edad, cultura, formación, déficit intelectual, actuación diligente etc.).

En este sentido, la moderna Jurisprudencia, combinando ambos criterios, considera que el engaño, solo será" bastante" (suficiente, idóneo o relevante), si tiene idoneidad o entidad suficiente para provocar error en una persona que ha cumplido unos deberes mínimos de diligencia.

De modo que en el juicio de idoneidad del engaño entra en juego el llamado "principio de autorresponsabilidad "de la persona engañada, o "deber de autoprotección" de la misma como delimitador de la idoneidad típica del engaño, no considerando que Apétala Galicia hubiera actuado fuera del ámbito de la buena fe contractual, pues, no es extraño que tras unos pedidos que resultan abonados se siguiera entregando mercancía a los recurrentes que la solicitaban en base a supuestos pedidos de clientes.

QUINTO.-Por el contrario, respecto de la segunda cuestión que se trasluce de los recursos interpuestos, asiste parcialmente la razón al recurrente de que pudiera concurrir una atenuante de dilaciones indebidas del art 21.5 del C.P., si bien como simple y no como cualificada que justifique la rebaja en uno o dos grados.

Hemos de recordar que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho fundamental recogido expresamente en el Art. 24.2 de la CE, y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. La Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, reconoce en su art. 47 el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del mismo se aloja el derecho a que "su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable".

Tal derecho, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Por tal motivo, ya desde añeja jurisprudencia se considera que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, origina un sufrimiento al justiciable que debe ser compensado o reparado mediante la atenuación de la pena que se le imponga. Ya el Pleno de la Sala Segunda del TS celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., determino la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.

Tras la reforma del CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, se regula ya expresamente como nueva atenuante en el Art. 21. 6ª en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

La jurisprudencia del TS ha fijado un sólido cuerpo de doctrina sobre la atenuante de dilaciones indebidas, de la que se infiere que la apreciación de la Atenuante de Dilaciones Indebidas, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que la dilación sea Indebida, es decir que se trate de una dilación Indebida, Injustificada o desproporcionada a la causa, atendiendo para ello a parámetros tales como la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes

2) Que sea Extraordinaria. No basta por tanto que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, o fuera de lo común. En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada., o seis años de duración para un proceso muy simple.

3) Que no sea atribuible al propio inculpado. Es decir que no se deban al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. pues la práctica diaria del foro nos enseña que más de una vez la actitud procesal de un denunciado o inculpado es provocar dilaciones, como legítima estrategia defensiva.

4) Que ocasione perjuicio efectivo. Debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad y

5) Desde el punto de vista formal las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009; STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec nº 11321/2010 P (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre)

Ciertamente, asiste la razón cuando se señala por la representación procesal del recurrente Miguel Ángel en su escrito de apelación de que "desde la incoación de las Diligencias Previas 519/2019 en fecha 3 de junio de 2019 y hasta la celebración de la Vista del Juicio Oral en fecha 27 de marzo de 2025, el Juzgado ha tardado un total de 5 años, 9 meses y 24 días en dictar una resolución",así como que es posible apreciar de oficio dicha atenuante, si bien no se comparte lo referido de que estamos ante un procedimiento de instrucción y enjuiciamiento sencillo, lo que acredita con el hecho de que la empresa querellante sea portuguesa, lo que ha precisado la existencia de un traductor de portugués- español, y que hayan depuesto varios ciudadanos chinos, que también ha supuesto la intervención de un intérprete Mandarín- Español. Igualmente, no ese está enjuiciando un único hecho, sino varios, lo que ha supuesto una instrucción más compleja al tratarse de un delito de estafa continuado en el tiempo.

Por ello, pese a que por los recurrentes se interesa la apreciación de una atenuante de dilaciones como muy cualificadas, la sala considera que no se ha acredita, pese a que casi se han tardado 6 años en el dictado de la sentencia, la concurrencia de los requisitos para dicha consideración de cualificada, y lo que procede es considerar la atenuante como simple y, consecuentemente la pena ha de ser rebajada para fijarse en la mitad inferior.

No basta que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, fuera de lo común.( STS nº 1158/10 de 16 de Diciembre- Rec. 685/2010 : "... el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a describir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común) STS: nº 184/2011 de fecha 17/03/2011- Rec. nº 1397/2010 (Ponente: Sr. Varela Castro)

En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de 9 años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada. También se ha apreciado como muy cualificada el transcurso de 8 años ( STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001); 7 años ( STS 91/2010 de 15-2; STS 235/2010 de 1-2; STS 338/2010 de 16 -4; STS 590/2010 de 2-6.

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización. En nuestro caso no existen ninguna paralización identificada que supere el año.

Igualmente, como dicen las STS. 1.7.2009 y STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec nº 11321/2010 P (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre) debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009). Y, en nuestro caso, dicho perjuicio no se ha acreditado por los recurrentes, que nada han referido expresamente respecto de este requisito jurisprudencialmente reconocido.

Como indica la STS nº 929/2007 de fecha 14/11/2007- Rec. nº 549/2007 (Ponente: Sr. Soriano Soriano) "hasta el momento no se ha alegado un especial perjuicio por el atraso, situación que normalmente suele producirse por las medidas cautelares adoptadas, sería de interés que el afectado hiciese notar al Instructor o al tribunal sentenciador la especial situación perjudicial, si no en el momento de la paralización, más tarde cuando el trámite ya se ha reactivado. Con ello se pretende conocer si realmente el retraso en la tramitación de la causa ha sido beneficioso o perjudicial para el inculpado

Por tanto, para la apreciación de la atenuante como muy cualificada, el TS requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar "mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria"».(F. J. 4º) STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec. nº 11321/2010 P; y STS 9-6-2011 nº 531-2011; STS nº 416/2013 de fecha 26/04/2013 -Rec. nº 10989/2012 etc.)

Y dado que la pena prevista por el Código Penal para el delito de estafa es de 6 a 36 meses de prisión, la pena en la mitad superior por la comisión de un delito continuado supone que la pena a imponer sería la de 21 a 36 meses de prisión. La concurrencia de la atenuante supone por aplicación del art 66 del C.P la pena en su mitad inferior, lo que supone una pena de 21 a 28 meses y 15 días.

Atendido el valor de los defraudado, que ronda los 30.000 euros, se considera proporcionado la imposición de 26 meses de prisión.

SEXTO.-Procede, por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación y declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

La Sala acuerda:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Piedad y de Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 28/04/25 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en los autos de Procedimiento Abreviado 157/21, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, en el único sentido de estimar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art 21.5 del C.P. y reducir la pena impuesta a cada uno de los condenados a la de 26 meses de prisión (en vez de la 2 años y seis meses de prisión), manteniéndose íntegramente el resto del contenido de la sentencia recurrida y se decretan de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse incoado el procedimiento (noviembre de 2014) antes del 6/12/15 en la redacción vigente dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hechos

UNICO. -Se aceptan los hechos referidos en la sentencia recurrida que son los siguientes:

Los acusados, Miguel Ángel y Piedad, se presentaron como administrador y trabajadora de la empresa Bobiser Ibérica SL y mantuvieron una reunión con los representantes legales de la sociedad Apétala Galicia SL el día 15 de marzo de 2017, llegando al acuerdo de que Apétala Galicia SL serviría los pedidos que llevasen a cabo éstos, estableciendo como forma de pago la de efectivo o pagarés a sesenta días, percibiendo los acusados una comisión del diez por ciento por las ventas que se realizasen con su intermediación.

Miguel Ángel y Piedad se pusieron de común acuerdo para enriquecerse de forma ilícita, a sabiendas de que no iban a pagar los productos que recibieran de Apétala Galicia. Así, simularon la existencia de pedidos de flores a nombre de clientes chinos que tenían abiertos bazares en Castilla y León y realizaron los siguientes:

-11 de abril de 2017 Cliente 8001. Wei Xiang Bazar Carrión de los Condes. Factura NUM000 por importe de 1.569,98 euros.

-11 de abril de 2017 Cliente 8002. Bazar Asia Bil S:I: Factura NUM001 por importe de 1.739,46 euros.

-11 de abril de 2017 Cliente 8003 Bazar Michaisa Tequu Quien Factura NUM002 por importe de 1.146,60 euros.

-21 de abril de 2017 Cliente 8004 Bazar Moderno Anei Zhan Factura NUM003 por importe de 2.525,19 euros -

21 de abril de 2017 Cliente 8005 Bazar Gaoping Zhou Quiu Bazar Changlong Factura NUM004 por importe de 2.525,19 euros. De estos pedidos los acusados solo abonaron el pedido realizado a nombre de Wei Xiang Bazar Carrión de los Condes por importe de 1.569,98 euros. Posteriormente, realizaron los siguientes pedidos:

-2 de mayo de 2017 Cliente 8006 Wei Dong Bazar Oriental Dong Factura NUM005 por importe de 2.486,79 euros.

-2 de mayo de 2017 Cliente 8007 Dong Ling Wu Ling Bazar Compostilla Factura NUM006 por importe de 2.266,90 euros.

-2 de mayo de 2017 Cliente 8008 Rong Zhen Zhu Gran Bazar Astorga Factura NUM007 por importe de 2.445,30 euros.

-10 de mayo de 2017 Cliente 8009 Ahiyong Zhang Bazar Kaiyu Factura NUM008 por importe de 1.728,77 euros.

-10 de mayo de 2017 Cliente 8010 Zhi Yong Zhang Bazar Kayu Factura NUM009 por importe de 3.027,75 euros.

-17 de mayo de 2017 Cliente 8008 Rong Zhen Zhu Gran Bazar Astorga Factura NUM010 por importe de 1.905,70 euros.

-17 de mayo de 2017 Cliente 8002 Bazar Asia Bil S.L Factura NUM011 por importe de 762,80 euros.

Los acusados pidieron a la entidad Apétala Galicia que emitiera facturas por importe máximo de 1.000 euros y el pedido a nombre del mismo cliente se desglosó en dos:

-22 de junio de 2017 Cliente 8011 Binghai Xu Bazar Mundo Factura NUM012 por importe de 893,50 euros.

-22 de junio de 2017 Cliente 8011 Binghai Xu Bazar Mundo Factura NUM013 por importe de 278,04 euros.

En el mes de julio siguieron otros pedidos:

-11 de julio de 2017 Cliente 8012 Zhi Wei Zhan Bazar Factura NUM014 por importe de 991,71 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8012 Zhi Wei Zhan Bazar Factura NUM015 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8013 Hong Ling Bazar Asia Moda Factura NUM016 por importe de 991,71 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8013 Hong Ling Bazar Asia Moda Factura NUM017 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8014 Jiam Min Ye Bazar Asia y Europa Factura NUM018 por importe de 986,81 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8014 Jiam Min Ye Bazar Asia y Europa Factura NUM019 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8015 Bazar Benavente S.L. Factura NUM020 por importe de 970,25 euros. -

11 de julio de 2017 Cliente 8015 Bazar Benavente S.L. Factura NUM021 por importe de 169,01 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8016 Jing Sheng Li Bazar Centro Factura NUM022 por importe de 986,81 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8016 Jing Sheng Li Bazar Centro Factura NUM023 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8017 Yongle Sun Bazar Chino Factura NUM024 por importe de 986,81 euros. -

11 de julio de 2017 Cliente 8017 Yongle Sun Bazar Chino Factura NUM025 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8018 Yi Lei Zhang Bazar Euro Asia Factura NUM026 por importe de 986,81 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8018 Yi Lei Zhang Bazar Euro Asia Factura NUM027 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8019 Youngjun Wu Bazar Hiper Euro Factura NUM028 por importe de 986,81 euros.

-11 de julio de 2017 Youngjun Wu Bazar Hiper Euro Factura NUM029 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8020 Chuiu Lang Ji Bazar Oriental Ye Factura NUM030 por importe de 986,81 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8020 Chuiu Lang Ji Bazar Oriental Ye Factura NUM031 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8021 Juan Da Zhang Bazar Sol, Luna y Estrellas Factura NUM032 por importe de 986,81 euros. -11 de julio de 2017 Cliente 8021 Juan Da Zhang Bazar Sol, Luna y Estrellas Factura NUM033 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8022 Jin Fen Bazar Tudela de Duero Factura NUM034 por importe de 986,81 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8022 Jin Fen Bazar Tudela de Duero Factura NUM035 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8023 Bazar Valderas Factura NUM036 por importe de 986,81 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8023 Bazar Valderas Factura NUM037 por importe de 201,42 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8024 Zhon Guolang Bazar Factura NUM038 por importe de 986,81 euros.

-11 de julio de 2017 Cliente 8024 Zhon Guolang Bazar Factura NUM038 por importe de 201,42 euros.

De todos estos pedidos los acusados solo pagaron 1101,17 euros correspondientes al pedido a nombre de Bazar Michaisa Tequu Quien y en el mes de agosto pagaron 150 euros.

Apétala Galicia procedió a recoger algunos pedidos entregados en el mes de julio de 2017, ante las quejas de los acusados por defectuosos, y en fechas 25 y 26 de septiembre de 2017 abonó concretamente los siguientes:

-Cliente 8024 Zhon Guolan Bazar, referencia NUM039, por importe de 383,90 euros.

-Cliente 8012 Zhi Wei Zhang Bazar, referencia NUM040, por importe de 1.046,22 euros.

-Cliente 8018 Yi Lei Zhang Bazar Euro Asia, referencia NUM041, por importe de 251,01 euros.

-Cliente 8020 Chuiu Lan Ji Bazar Oriental Ye, referencia NUM042, por importe de 455,56 euros.

-Cliente 8021 Juan Da Zhang Bazar Sol, Luna y Estrellas, referencia NUM043, por importe de 521,86 euros. -

Cliente 8023 Bazar Valderas, referencia NUM044, por importe de 494,07 euros.

-Cliente 8019 Youngjun Wu Bazar Hiper Euro, referencia NUM045, por importe de 615,98 euros.

-Cliente 8014 Jian Min Ye Bazar Asia y Europa, referencia NUM046, por importe de 710,87 euros.

-Cliente 8017 Yongle Sun Bazar Chino, referencia NUM047, por importe de 287,31 euros. -

Cliente 8022 Jin Fen Bazar Tudela de Duero, referencia NUM048, por importe de 361,97 euros.

-Cliente 8013 Hong Ling Bazar Asia Moda, referencia NUM049, por importe de 735,77 euros.

-Cliente 8016 Jin Sheng Li Bazar Centro, referencia NUM050, por importe de 928,71 euros.

-Cliente 8015 Bazar Benavente S.L., referencia NUM051, por importe de 853,92 euros.

Por lo tanto, teniendo en cuenta los pagos y devoluciones realizados, los acusados adeudan a Apétala Galicia SL la cantidad de 29.385,38 euros

PRIMERO. -Contra la sentencia de fecha 28/04/25 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de León, condenatoria de los acusados Piedad y Miguel Ángel se interpone, por cada uno de ello, recurso de apelación contra la sentencia condenatoria alegándose como motivos los siguientes:

Por lo que respecta a la condenada Piedad, se alega en su recurso de apelación por su representación procesal lo siguientes motivos:

PRIMERO. - Vulneración del principio de intervención mínima del derecho pena.

SEGUNDO. - Error en la valoración de la prueba.

TERCERO. - Error en la valoración de la prueba celebrada en el acto de juicio oral.

CUARTO.- No concurrencia de los requisitos para la comisión de un delito de estafa

QUINTO. - No aplicación de las dilaciones indebidas establecidas en el artículo 21.6 del Código Penal.

Concluyendo su recurso interesando que se proceda en su día a revocar la sentencia apelada, dictando una nueva sentencia que absuelva a Piedad del delito de estafa, y de forma subsidiaria, se proceda la estimación de las dilaciones indebidas establecidas en el artículo 21.6 del CP. con la consiguiente rebaja de la pena en uno o dos grados. También se interesa la rebaja en el importe de la responsabilidad civil.

Y por lo que respecta al condenado Miguel Ángel se alega en su recurso de apelación por su representación procesal lo siguientes motivos:

PRIMERO. - INFRACCIÓN DEL PRECEPTO LEGAL POR LA INAPLICACIÓN DE LAATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS DEL ART 21.6 DEL CP. 1

SEGUNDO. - ERROR GRAVE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR LA SENTENCIA RECURRIDA:

En suma, agrupando ambos recursos, de un lado, se considera por los recurrentes que la juzgadora ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista puesto que, a su juicio, no se ha acreditado prueba de cargo contra los acusados de la posible comisión de un delito de estafa, sin perjuicio de que cupiera discutir en vía civil sobre un supuesto incumplimiento de contrato, y, de otro lado, con carácter subsidiario, que la pena impuesta debiera ser rebajada en uno o dos grados en atención a la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. También, subsidiariamente, en ambos recursos se interesa una moderación el importe de la responsabilidad civil concretada en la sentencia objeto de impugnación.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al supuesto error en la valoración de la prueba el recurso ha de correr suerte desestimatoria pues, tras haberse procedido al visionado de la grabación del juicio, cabe recordar que fueron practicadas en el plenario fundamentalmente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Los recurrentes vienen a manifestar que se valora de manera errónea la prueba practicada y se quebranta su presunción de inocencia, que siendo una alegación legítima, dentro del derecho de defensa del acusado, no se comparte por el Tribunal que considera que la resolución recurrida acredita que los condenados, concertaron con la empresa querellante Apétala Galicia una comisión por la venta de sus productos y, sirviendo de ese contrato, se lucraron con pedidos inexistentes a ciudadanos chicos que regentaban Bazares Chinos, los cuales, todos ellos, al deponer como testigos en el acto de la vista o reconocen que no hicieron los pedidos que se dicen por los acusados, o por importes muy inferiores a los que constan en los pedidos, causando con ello un perjuicio patrimonial a la querellante cercano a los 30.000 euros.

Como señala la sentencia de la Sección 3º de 13 de octubre de 2015 (Ponente: LUIS ADOLFO MALLO MALLO) a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00).

Diremos que, de la prueba práctica, de manera razonada se concluye por la Magistrada que los recurrentes, una vez concertaron con la mercantil una comisión por la ventas de sus productos, empezaron a simular pedidos que no se han podido acreditar, si bien pagaron uno de ellos para generar confianza en la mercantil, de manera que con su supuesta intermediación consiguió mercancía de esta que, descontada la que fue devuelta, asciende su valor a casi 30.000 euros.

TERCERO. -En consecuencia, ha de tenerse en cuenta que, en el proceso, concretamente en el acto del juicio, se han desplegado ante el Juez de lo Penal, medios de prueba de cargo, suficientes y válidos, con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, de los que la sentencia recurrida obtiene los datos precisos para dictar la sentencia condenatoria.

Valorando estos medios probatorios, que son analizados minuciosamente en la sentencia, utilizando para ello razonamientos totalmente coherentes y lógicos, sin que se aprecie en ellos error alguno, llega el juzgador de instancia a la conclusión de estimar probado que los acusados, elaboraron una estrategia para obtener un lucro ilícito y, para ello, simularon pedidos, abonando algunos, para después conseguir que al mercantil le entregara cierto material, o mercancía que se supone lo habían solicitado ciertos clientes, cuando dichos pedidos eran simulados y la finalidad era enriquecerse quedándose con tales productos.

No puede, pues, admitirse que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia sino que, por el contrario, se ha desplegado en el proceso prueba suficiente y con todas las garantías para entender desvirtuada aquélla y basar en la misma la sentencia condenatoria, no habiéndose puesto de manifiesto tampoco en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación que se ha realizado el Juzgado de lo Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que la parte recurrente se limita a sustituir el criterio objetivo y razonado del Juez de lo Penal por el suyo propio, que consiste en negar los hechos y negar validez a la declaración de las declaraciones que les incriminan, particularmente a los ciudadanos chinos, que no tienen ningún interés en este procedimiento, llegando a cuestionarse la traducción de sus declaraciones, alegación que, en su caso, supondría imputar, de manera velada, al traductor un delito de falso testimonio o de estafa procesal.

En relación al recurso interpuesto por la acusada Piedad, refiere que "Lo podemos decir más alto, pero no más claro, no existe indicio físico o prueba documental alguna de participación en la supuesta estafa por doña Piedad y ello se debe exclusivamente a que realmente no participó en dichas transacciones. Ni un solo indicio objetivo de su implicación personal en los hechos enjuiciados". No podemos compartir este argumento, no solo por las razones que se esgrimen por la magistrada, que compartimos en integridad sino porque de los propios correos aportados por los recurrentes, es evidente que Piedad junto con el recurrente participaron en los hechos declarados probados. Así, por ejemplo, esto se evidencia en correo remitido por Piedad que consta el ac 567 con el asunto PAGARES APETALIA.

También en dichos recursos, la representación procesal de Piedad y Miguel Ángel considera que ha minorarse la responsabilidad civil cercana a 30.000 euros a la cantidad de 17.000 euros, puesto que la mercantil querellante renunció a recuperar parte de la mercancía puesto que el porte de su recogida le era más gravosa económicamente que el valor de tales mercancías " por su escasa calidad". Este argumento no puede ser tampoco estimado pues, dejando a un lado que no se ha acreditado que la mercancía no devuelta fuera de mala calidad, el perjuicio causado obedece a la actuación de los recurrentes, si la querellante ante el porte de la recogida y el valor de la mercancía ha decidido no recogerla, pues ello beneficia a los recurrentes pues, de haberse optado por el porte, su coste, que se supone mayor, tendría que ser abonado como responsabilidad civil por estos.

CUARTO.-En síntesis, por lo que respecta a la valoración de la prueba personal, no es posible por este Tribunal revisar lo que se ha producido ante la inmediación del juez de lo Penal, no considerando que las conclusiones que dicho Magistrado efectúa en la sentencia pudieran ser tildadas de irrazonables o faltas de motivación, por más que para los recurrentes, el resultado de la prueba practicada, valorada en pro de su derecho de defensa, conduzcan a distinta valoración de la efectuada por dicho Magistrada.

Es por ello que la Sala coincide con la Magistrada de lo Penal y considera que se ha cometido por los recurrentes un delito continuado de estafa en la modalidad de negocio jurídico criminalizado, al haber actuado mediante un engaño y sin intención de abonar el precio, tras ganarse su confianza con el abono de un pequeño pedido.

Ello nos conduce a los denominados "negocios jurídicos criminalizados". La jurisprudencia ha venido declarando que en aquellos supuestos en los que existen relaciones comerciales entre dos partes el incumplimiento de una de ellas con perjuicio de la otra, de las obligaciones contractuales contraídas, puede dar lugar a un simple supuesto de incumplimiento civil a resolver en la jurisdicción civil o un "negocio jurídico criminalizado" incardinado en el ámbito del delito de Estafa.

La distinción de ambos supuestos (no siempre sencilla) se tiende a resolver mediante el estudio de todas las circunstancias concurrentes del caso concreto, acudiendo de ordinario a la prueba indiciaria, que permitan concluir el momento de la aparición del dolo:

Así, se considera que estamos en el primer supuesto (ilícito civil) en aquellos casos en los que habiendo cumplido sus obligaciones normalmente ambas partes, surge un dolo sobrevenido ("dolo subsequens") en una de ellas, que por diversos motivos (no contemplados al inicio de la relación) deja de cumplir.

Estando por contra en el segundo supuesto (ilícito penal-estafa) en aquellos en los que la parte luego incumplidora, actúa ya con una inicial voluntad de incumplir ("dolo antecedents"), pues acude al inicio de la relación comercial habiendo decidido ya o sabiendo con certeza en ese momento, que finalmente no cumplirá sus obligaciones, de modo que el engaño consiste precisamente en aparentar frente a la contraparte una voluntad real de cumplimiento que sin embargo no tiene al inicio de la relación comercial.

Consecuentemente, esta modalidad de estafa aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a esta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido

En el ilícito penal de la estafa, por tanto, el sujeto activo sabe desde el momento de inicio de la relación contractual, que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe pudiendo afirmarse que el engaño ha sido probado "cuando se acredita que el deudor sabe de la imposibilidad de cumplir con sus prestaciones y recibe a cambio las prestaciones del otro contratante", o cuando sabe que es muy probable que no las cumpla, probabilidad que es suficiente para integrar el dolo exigible en el delito de estafa.

Tratándose en definitiva de dilucidar el momento de la aparición del dolo (el momento en que se decide incumplir) deben valorarse todas las circunstancias de la relación que permitan inferir con la debida certeza dicho momento-, así el estado de cuentas, la solvencia o insolvencia real que presenta, la existencia de antecedentes de incumplimientos anteriores; forma en la que se realiza la operación comercial; circunstancias que la acompañan; y también todas las circunstancias posteriores al incumplimiento, conducta de la parte incumplidora, etc.)

Es decir, todas aquellas circunstancias, previas, concomitantes o posteriores al impago, de los que se pueda inferir que el dolo era anterior al inicio de la relación contractual, pues la parte acude a ella con una inicial (y oculta) voluntad de incumplir, o con un pleno conocimiento y certeza de su imposibilidad para ello.

Pues bien, en nuestro caso, hay datos suficientes para estimar que se ha acreditado la existencia de un engaño suficiente, así como un dolo inicial de no cumplir con la obligación de abono del precio.

Estas razones conducen a considerar a la Sala que hay prueba de cargo suficiente para considerar que hubo el engaño consistente precisamente en aparentar frente a Apétala Galicia que había unos pedidos, obteniendo con ello que le remitiera cierta mercancía, que quedó en su poder, cuando no se ha acreditado que dicha mercancía fuera solicitada y entregada a supuestos clientes.

Por otra parte, uno de los requisitos que se precisan para la comisión de un delito de estafa es el "engaño bastante" en el sentido de que se precisa que el engaño sea significa suficiente, adecuado, idóneo, o relevante para producir error para la efectiva consecución del fin propuesto.

La idoneidad o suficiencia de dicho engaño debe valorarse atendiendo tanto a criterios o módulos Objetivos (que sea en principio idóneo, veraz o creíble para mover a engaño a una persona media, según la convivencia social), como a módulos subjetivos (debe valorarse intuitu personae, según las condiciones personales de la víctima, su edad, cultura, formación, déficit intelectual, actuación diligente etc.).

En este sentido, la moderna Jurisprudencia, combinando ambos criterios, considera que el engaño, solo será" bastante" (suficiente, idóneo o relevante), si tiene idoneidad o entidad suficiente para provocar error en una persona que ha cumplido unos deberes mínimos de diligencia.

De modo que en el juicio de idoneidad del engaño entra en juego el llamado "principio de autorresponsabilidad "de la persona engañada, o "deber de autoprotección" de la misma como delimitador de la idoneidad típica del engaño, no considerando que Apétala Galicia hubiera actuado fuera del ámbito de la buena fe contractual, pues, no es extraño que tras unos pedidos que resultan abonados se siguiera entregando mercancía a los recurrentes que la solicitaban en base a supuestos pedidos de clientes.

QUINTO.-Por el contrario, respecto de la segunda cuestión que se trasluce de los recursos interpuestos, asiste parcialmente la razón al recurrente de que pudiera concurrir una atenuante de dilaciones indebidas del art 21.5 del C.P., si bien como simple y no como cualificada que justifique la rebaja en uno o dos grados.

Hemos de recordar que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho fundamental recogido expresamente en el Art. 24.2 de la CE, y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. La Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, reconoce en su art. 47 el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del mismo se aloja el derecho a que "su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable".

Tal derecho, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Por tal motivo, ya desde añeja jurisprudencia se considera que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, origina un sufrimiento al justiciable que debe ser compensado o reparado mediante la atenuación de la pena que se le imponga. Ya el Pleno de la Sala Segunda del TS celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., determino la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.

Tras la reforma del CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, se regula ya expresamente como nueva atenuante en el Art. 21. 6ª en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

La jurisprudencia del TS ha fijado un sólido cuerpo de doctrina sobre la atenuante de dilaciones indebidas, de la que se infiere que la apreciación de la Atenuante de Dilaciones Indebidas, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que la dilación sea Indebida, es decir que se trate de una dilación Indebida, Injustificada o desproporcionada a la causa, atendiendo para ello a parámetros tales como la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes

2) Que sea Extraordinaria. No basta por tanto que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, o fuera de lo común. En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada., o seis años de duración para un proceso muy simple.

3) Que no sea atribuible al propio inculpado. Es decir que no se deban al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. pues la práctica diaria del foro nos enseña que más de una vez la actitud procesal de un denunciado o inculpado es provocar dilaciones, como legítima estrategia defensiva.

4) Que ocasione perjuicio efectivo. Debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad y

5) Desde el punto de vista formal las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009; STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec nº 11321/2010 P (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre)

Ciertamente, asiste la razón cuando se señala por la representación procesal del recurrente Miguel Ángel en su escrito de apelación de que "desde la incoación de las Diligencias Previas 519/2019 en fecha 3 de junio de 2019 y hasta la celebración de la Vista del Juicio Oral en fecha 27 de marzo de 2025, el Juzgado ha tardado un total de 5 años, 9 meses y 24 días en dictar una resolución",así como que es posible apreciar de oficio dicha atenuante, si bien no se comparte lo referido de que estamos ante un procedimiento de instrucción y enjuiciamiento sencillo, lo que acredita con el hecho de que la empresa querellante sea portuguesa, lo que ha precisado la existencia de un traductor de portugués- español, y que hayan depuesto varios ciudadanos chinos, que también ha supuesto la intervención de un intérprete Mandarín- Español. Igualmente, no ese está enjuiciando un único hecho, sino varios, lo que ha supuesto una instrucción más compleja al tratarse de un delito de estafa continuado en el tiempo.

Por ello, pese a que por los recurrentes se interesa la apreciación de una atenuante de dilaciones como muy cualificadas, la sala considera que no se ha acredita, pese a que casi se han tardado 6 años en el dictado de la sentencia, la concurrencia de los requisitos para dicha consideración de cualificada, y lo que procede es considerar la atenuante como simple y, consecuentemente la pena ha de ser rebajada para fijarse en la mitad inferior.

No basta que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, fuera de lo común.( STS nº 1158/10 de 16 de Diciembre- Rec. 685/2010 : "... el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a describir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común) STS: nº 184/2011 de fecha 17/03/2011- Rec. nº 1397/2010 (Ponente: Sr. Varela Castro)

En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de 9 años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada. También se ha apreciado como muy cualificada el transcurso de 8 años ( STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001); 7 años ( STS 91/2010 de 15-2; STS 235/2010 de 1-2; STS 338/2010 de 16 -4; STS 590/2010 de 2-6.

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización. En nuestro caso no existen ninguna paralización identificada que supere el año.

Igualmente, como dicen las STS. 1.7.2009 y STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec nº 11321/2010 P (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre) debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009). Y, en nuestro caso, dicho perjuicio no se ha acreditado por los recurrentes, que nada han referido expresamente respecto de este requisito jurisprudencialmente reconocido.

Como indica la STS nº 929/2007 de fecha 14/11/2007- Rec. nº 549/2007 (Ponente: Sr. Soriano Soriano) "hasta el momento no se ha alegado un especial perjuicio por el atraso, situación que normalmente suele producirse por las medidas cautelares adoptadas, sería de interés que el afectado hiciese notar al Instructor o al tribunal sentenciador la especial situación perjudicial, si no en el momento de la paralización, más tarde cuando el trámite ya se ha reactivado. Con ello se pretende conocer si realmente el retraso en la tramitación de la causa ha sido beneficioso o perjudicial para el inculpado

Por tanto, para la apreciación de la atenuante como muy cualificada, el TS requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar "mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria"».(F. J. 4º) STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec. nº 11321/2010 P; y STS 9-6-2011 nº 531-2011; STS nº 416/2013 de fecha 26/04/2013 -Rec. nº 10989/2012 etc.)

Y dado que la pena prevista por el Código Penal para el delito de estafa es de 6 a 36 meses de prisión, la pena en la mitad superior por la comisión de un delito continuado supone que la pena a imponer sería la de 21 a 36 meses de prisión. La concurrencia de la atenuante supone por aplicación del art 66 del C.P la pena en su mitad inferior, lo que supone una pena de 21 a 28 meses y 15 días.

Atendido el valor de los defraudado, que ronda los 30.000 euros, se considera proporcionado la imposición de 26 meses de prisión.

SEXTO.-Procede, por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación y declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

La Sala acuerda:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Piedad y de Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 28/04/25 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en los autos de Procedimiento Abreviado 157/21, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, en el único sentido de estimar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art 21.5 del C.P. y reducir la pena impuesta a cada uno de los condenados a la de 26 meses de prisión (en vez de la 2 años y seis meses de prisión), manteniéndose íntegramente el resto del contenido de la sentencia recurrida y se decretan de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse incoado el procedimiento (noviembre de 2014) antes del 6/12/15 en la redacción vigente dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO. -Contra la sentencia de fecha 28/04/25 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de León, condenatoria de los acusados Piedad y Miguel Ángel se interpone, por cada uno de ello, recurso de apelación contra la sentencia condenatoria alegándose como motivos los siguientes:

Por lo que respecta a la condenada Piedad, se alega en su recurso de apelación por su representación procesal lo siguientes motivos:

PRIMERO. - Vulneración del principio de intervención mínima del derecho pena.

SEGUNDO. - Error en la valoración de la prueba.

TERCERO. - Error en la valoración de la prueba celebrada en el acto de juicio oral.

CUARTO.- No concurrencia de los requisitos para la comisión de un delito de estafa

QUINTO. - No aplicación de las dilaciones indebidas establecidas en el artículo 21.6 del Código Penal.

Concluyendo su recurso interesando que se proceda en su día a revocar la sentencia apelada, dictando una nueva sentencia que absuelva a Piedad del delito de estafa, y de forma subsidiaria, se proceda la estimación de las dilaciones indebidas establecidas en el artículo 21.6 del CP. con la consiguiente rebaja de la pena en uno o dos grados. También se interesa la rebaja en el importe de la responsabilidad civil.

Y por lo que respecta al condenado Miguel Ángel se alega en su recurso de apelación por su representación procesal lo siguientes motivos:

PRIMERO. - INFRACCIÓN DEL PRECEPTO LEGAL POR LA INAPLICACIÓN DE LAATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS DEL ART 21.6 DEL CP. 1

SEGUNDO. - ERROR GRAVE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR LA SENTENCIA RECURRIDA:

En suma, agrupando ambos recursos, de un lado, se considera por los recurrentes que la juzgadora ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista puesto que, a su juicio, no se ha acreditado prueba de cargo contra los acusados de la posible comisión de un delito de estafa, sin perjuicio de que cupiera discutir en vía civil sobre un supuesto incumplimiento de contrato, y, de otro lado, con carácter subsidiario, que la pena impuesta debiera ser rebajada en uno o dos grados en atención a la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. También, subsidiariamente, en ambos recursos se interesa una moderación el importe de la responsabilidad civil concretada en la sentencia objeto de impugnación.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al supuesto error en la valoración de la prueba el recurso ha de correr suerte desestimatoria pues, tras haberse procedido al visionado de la grabación del juicio, cabe recordar que fueron practicadas en el plenario fundamentalmente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Los recurrentes vienen a manifestar que se valora de manera errónea la prueba practicada y se quebranta su presunción de inocencia, que siendo una alegación legítima, dentro del derecho de defensa del acusado, no se comparte por el Tribunal que considera que la resolución recurrida acredita que los condenados, concertaron con la empresa querellante Apétala Galicia una comisión por la venta de sus productos y, sirviendo de ese contrato, se lucraron con pedidos inexistentes a ciudadanos chicos que regentaban Bazares Chinos, los cuales, todos ellos, al deponer como testigos en el acto de la vista o reconocen que no hicieron los pedidos que se dicen por los acusados, o por importes muy inferiores a los que constan en los pedidos, causando con ello un perjuicio patrimonial a la querellante cercano a los 30.000 euros.

Como señala la sentencia de la Sección 3º de 13 de octubre de 2015 (Ponente: LUIS ADOLFO MALLO MALLO) a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00).

Diremos que, de la prueba práctica, de manera razonada se concluye por la Magistrada que los recurrentes, una vez concertaron con la mercantil una comisión por la ventas de sus productos, empezaron a simular pedidos que no se han podido acreditar, si bien pagaron uno de ellos para generar confianza en la mercantil, de manera que con su supuesta intermediación consiguió mercancía de esta que, descontada la que fue devuelta, asciende su valor a casi 30.000 euros.

TERCERO. -En consecuencia, ha de tenerse en cuenta que, en el proceso, concretamente en el acto del juicio, se han desplegado ante el Juez de lo Penal, medios de prueba de cargo, suficientes y válidos, con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, de los que la sentencia recurrida obtiene los datos precisos para dictar la sentencia condenatoria.

Valorando estos medios probatorios, que son analizados minuciosamente en la sentencia, utilizando para ello razonamientos totalmente coherentes y lógicos, sin que se aprecie en ellos error alguno, llega el juzgador de instancia a la conclusión de estimar probado que los acusados, elaboraron una estrategia para obtener un lucro ilícito y, para ello, simularon pedidos, abonando algunos, para después conseguir que al mercantil le entregara cierto material, o mercancía que se supone lo habían solicitado ciertos clientes, cuando dichos pedidos eran simulados y la finalidad era enriquecerse quedándose con tales productos.

No puede, pues, admitirse que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia sino que, por el contrario, se ha desplegado en el proceso prueba suficiente y con todas las garantías para entender desvirtuada aquélla y basar en la misma la sentencia condenatoria, no habiéndose puesto de manifiesto tampoco en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación que se ha realizado el Juzgado de lo Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que la parte recurrente se limita a sustituir el criterio objetivo y razonado del Juez de lo Penal por el suyo propio, que consiste en negar los hechos y negar validez a la declaración de las declaraciones que les incriminan, particularmente a los ciudadanos chinos, que no tienen ningún interés en este procedimiento, llegando a cuestionarse la traducción de sus declaraciones, alegación que, en su caso, supondría imputar, de manera velada, al traductor un delito de falso testimonio o de estafa procesal.

En relación al recurso interpuesto por la acusada Piedad, refiere que "Lo podemos decir más alto, pero no más claro, no existe indicio físico o prueba documental alguna de participación en la supuesta estafa por doña Piedad y ello se debe exclusivamente a que realmente no participó en dichas transacciones. Ni un solo indicio objetivo de su implicación personal en los hechos enjuiciados". No podemos compartir este argumento, no solo por las razones que se esgrimen por la magistrada, que compartimos en integridad sino porque de los propios correos aportados por los recurrentes, es evidente que Piedad junto con el recurrente participaron en los hechos declarados probados. Así, por ejemplo, esto se evidencia en correo remitido por Piedad que consta el ac 567 con el asunto PAGARES APETALIA.

También en dichos recursos, la representación procesal de Piedad y Miguel Ángel considera que ha minorarse la responsabilidad civil cercana a 30.000 euros a la cantidad de 17.000 euros, puesto que la mercantil querellante renunció a recuperar parte de la mercancía puesto que el porte de su recogida le era más gravosa económicamente que el valor de tales mercancías " por su escasa calidad". Este argumento no puede ser tampoco estimado pues, dejando a un lado que no se ha acreditado que la mercancía no devuelta fuera de mala calidad, el perjuicio causado obedece a la actuación de los recurrentes, si la querellante ante el porte de la recogida y el valor de la mercancía ha decidido no recogerla, pues ello beneficia a los recurrentes pues, de haberse optado por el porte, su coste, que se supone mayor, tendría que ser abonado como responsabilidad civil por estos.

CUARTO.-En síntesis, por lo que respecta a la valoración de la prueba personal, no es posible por este Tribunal revisar lo que se ha producido ante la inmediación del juez de lo Penal, no considerando que las conclusiones que dicho Magistrado efectúa en la sentencia pudieran ser tildadas de irrazonables o faltas de motivación, por más que para los recurrentes, el resultado de la prueba practicada, valorada en pro de su derecho de defensa, conduzcan a distinta valoración de la efectuada por dicho Magistrada.

Es por ello que la Sala coincide con la Magistrada de lo Penal y considera que se ha cometido por los recurrentes un delito continuado de estafa en la modalidad de negocio jurídico criminalizado, al haber actuado mediante un engaño y sin intención de abonar el precio, tras ganarse su confianza con el abono de un pequeño pedido.

Ello nos conduce a los denominados "negocios jurídicos criminalizados". La jurisprudencia ha venido declarando que en aquellos supuestos en los que existen relaciones comerciales entre dos partes el incumplimiento de una de ellas con perjuicio de la otra, de las obligaciones contractuales contraídas, puede dar lugar a un simple supuesto de incumplimiento civil a resolver en la jurisdicción civil o un "negocio jurídico criminalizado" incardinado en el ámbito del delito de Estafa.

La distinción de ambos supuestos (no siempre sencilla) se tiende a resolver mediante el estudio de todas las circunstancias concurrentes del caso concreto, acudiendo de ordinario a la prueba indiciaria, que permitan concluir el momento de la aparición del dolo:

Así, se considera que estamos en el primer supuesto (ilícito civil) en aquellos casos en los que habiendo cumplido sus obligaciones normalmente ambas partes, surge un dolo sobrevenido ("dolo subsequens") en una de ellas, que por diversos motivos (no contemplados al inicio de la relación) deja de cumplir.

Estando por contra en el segundo supuesto (ilícito penal-estafa) en aquellos en los que la parte luego incumplidora, actúa ya con una inicial voluntad de incumplir ("dolo antecedents"), pues acude al inicio de la relación comercial habiendo decidido ya o sabiendo con certeza en ese momento, que finalmente no cumplirá sus obligaciones, de modo que el engaño consiste precisamente en aparentar frente a la contraparte una voluntad real de cumplimiento que sin embargo no tiene al inicio de la relación comercial.

Consecuentemente, esta modalidad de estafa aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a esta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido

En el ilícito penal de la estafa, por tanto, el sujeto activo sabe desde el momento de inicio de la relación contractual, que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe pudiendo afirmarse que el engaño ha sido probado "cuando se acredita que el deudor sabe de la imposibilidad de cumplir con sus prestaciones y recibe a cambio las prestaciones del otro contratante", o cuando sabe que es muy probable que no las cumpla, probabilidad que es suficiente para integrar el dolo exigible en el delito de estafa.

Tratándose en definitiva de dilucidar el momento de la aparición del dolo (el momento en que se decide incumplir) deben valorarse todas las circunstancias de la relación que permitan inferir con la debida certeza dicho momento-, así el estado de cuentas, la solvencia o insolvencia real que presenta, la existencia de antecedentes de incumplimientos anteriores; forma en la que se realiza la operación comercial; circunstancias que la acompañan; y también todas las circunstancias posteriores al incumplimiento, conducta de la parte incumplidora, etc.)

Es decir, todas aquellas circunstancias, previas, concomitantes o posteriores al impago, de los que se pueda inferir que el dolo era anterior al inicio de la relación contractual, pues la parte acude a ella con una inicial (y oculta) voluntad de incumplir, o con un pleno conocimiento y certeza de su imposibilidad para ello.

Pues bien, en nuestro caso, hay datos suficientes para estimar que se ha acreditado la existencia de un engaño suficiente, así como un dolo inicial de no cumplir con la obligación de abono del precio.

Estas razones conducen a considerar a la Sala que hay prueba de cargo suficiente para considerar que hubo el engaño consistente precisamente en aparentar frente a Apétala Galicia que había unos pedidos, obteniendo con ello que le remitiera cierta mercancía, que quedó en su poder, cuando no se ha acreditado que dicha mercancía fuera solicitada y entregada a supuestos clientes.

Por otra parte, uno de los requisitos que se precisan para la comisión de un delito de estafa es el "engaño bastante" en el sentido de que se precisa que el engaño sea significa suficiente, adecuado, idóneo, o relevante para producir error para la efectiva consecución del fin propuesto.

La idoneidad o suficiencia de dicho engaño debe valorarse atendiendo tanto a criterios o módulos Objetivos (que sea en principio idóneo, veraz o creíble para mover a engaño a una persona media, según la convivencia social), como a módulos subjetivos (debe valorarse intuitu personae, según las condiciones personales de la víctima, su edad, cultura, formación, déficit intelectual, actuación diligente etc.).

En este sentido, la moderna Jurisprudencia, combinando ambos criterios, considera que el engaño, solo será" bastante" (suficiente, idóneo o relevante), si tiene idoneidad o entidad suficiente para provocar error en una persona que ha cumplido unos deberes mínimos de diligencia.

De modo que en el juicio de idoneidad del engaño entra en juego el llamado "principio de autorresponsabilidad "de la persona engañada, o "deber de autoprotección" de la misma como delimitador de la idoneidad típica del engaño, no considerando que Apétala Galicia hubiera actuado fuera del ámbito de la buena fe contractual, pues, no es extraño que tras unos pedidos que resultan abonados se siguiera entregando mercancía a los recurrentes que la solicitaban en base a supuestos pedidos de clientes.

QUINTO.-Por el contrario, respecto de la segunda cuestión que se trasluce de los recursos interpuestos, asiste parcialmente la razón al recurrente de que pudiera concurrir una atenuante de dilaciones indebidas del art 21.5 del C.P., si bien como simple y no como cualificada que justifique la rebaja en uno o dos grados.

Hemos de recordar que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho fundamental recogido expresamente en el Art. 24.2 de la CE, y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. La Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, reconoce en su art. 47 el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del mismo se aloja el derecho a que "su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable".

Tal derecho, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Por tal motivo, ya desde añeja jurisprudencia se considera que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, origina un sufrimiento al justiciable que debe ser compensado o reparado mediante la atenuación de la pena que se le imponga. Ya el Pleno de la Sala Segunda del TS celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., determino la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.

Tras la reforma del CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, se regula ya expresamente como nueva atenuante en el Art. 21. 6ª en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

La jurisprudencia del TS ha fijado un sólido cuerpo de doctrina sobre la atenuante de dilaciones indebidas, de la que se infiere que la apreciación de la Atenuante de Dilaciones Indebidas, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que la dilación sea Indebida, es decir que se trate de una dilación Indebida, Injustificada o desproporcionada a la causa, atendiendo para ello a parámetros tales como la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes

2) Que sea Extraordinaria. No basta por tanto que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, o fuera de lo común. En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada., o seis años de duración para un proceso muy simple.

3) Que no sea atribuible al propio inculpado. Es decir que no se deban al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. pues la práctica diaria del foro nos enseña que más de una vez la actitud procesal de un denunciado o inculpado es provocar dilaciones, como legítima estrategia defensiva.

4) Que ocasione perjuicio efectivo. Debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad y

5) Desde el punto de vista formal las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009; STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec nº 11321/2010 P (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre)

Ciertamente, asiste la razón cuando se señala por la representación procesal del recurrente Miguel Ángel en su escrito de apelación de que "desde la incoación de las Diligencias Previas 519/2019 en fecha 3 de junio de 2019 y hasta la celebración de la Vista del Juicio Oral en fecha 27 de marzo de 2025, el Juzgado ha tardado un total de 5 años, 9 meses y 24 días en dictar una resolución",así como que es posible apreciar de oficio dicha atenuante, si bien no se comparte lo referido de que estamos ante un procedimiento de instrucción y enjuiciamiento sencillo, lo que acredita con el hecho de que la empresa querellante sea portuguesa, lo que ha precisado la existencia de un traductor de portugués- español, y que hayan depuesto varios ciudadanos chinos, que también ha supuesto la intervención de un intérprete Mandarín- Español. Igualmente, no ese está enjuiciando un único hecho, sino varios, lo que ha supuesto una instrucción más compleja al tratarse de un delito de estafa continuado en el tiempo.

Por ello, pese a que por los recurrentes se interesa la apreciación de una atenuante de dilaciones como muy cualificadas, la sala considera que no se ha acredita, pese a que casi se han tardado 6 años en el dictado de la sentencia, la concurrencia de los requisitos para dicha consideración de cualificada, y lo que procede es considerar la atenuante como simple y, consecuentemente la pena ha de ser rebajada para fijarse en la mitad inferior.

No basta que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, fuera de lo común.( STS nº 1158/10 de 16 de Diciembre- Rec. 685/2010 : "... el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a describir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común) STS: nº 184/2011 de fecha 17/03/2011- Rec. nº 1397/2010 (Ponente: Sr. Varela Castro)

En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de 9 años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada. También se ha apreciado como muy cualificada el transcurso de 8 años ( STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001); 7 años ( STS 91/2010 de 15-2; STS 235/2010 de 1-2; STS 338/2010 de 16 -4; STS 590/2010 de 2-6.

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización. En nuestro caso no existen ninguna paralización identificada que supere el año.

Igualmente, como dicen las STS. 1.7.2009 y STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec nº 11321/2010 P (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre) debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009). Y, en nuestro caso, dicho perjuicio no se ha acreditado por los recurrentes, que nada han referido expresamente respecto de este requisito jurisprudencialmente reconocido.

Como indica la STS nº 929/2007 de fecha 14/11/2007- Rec. nº 549/2007 (Ponente: Sr. Soriano Soriano) "hasta el momento no se ha alegado un especial perjuicio por el atraso, situación que normalmente suele producirse por las medidas cautelares adoptadas, sería de interés que el afectado hiciese notar al Instructor o al tribunal sentenciador la especial situación perjudicial, si no en el momento de la paralización, más tarde cuando el trámite ya se ha reactivado. Con ello se pretende conocer si realmente el retraso en la tramitación de la causa ha sido beneficioso o perjudicial para el inculpado

Por tanto, para la apreciación de la atenuante como muy cualificada, el TS requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar "mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria"».(F. J. 4º) STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec. nº 11321/2010 P; y STS 9-6-2011 nº 531-2011; STS nº 416/2013 de fecha 26/04/2013 -Rec. nº 10989/2012 etc.)

Y dado que la pena prevista por el Código Penal para el delito de estafa es de 6 a 36 meses de prisión, la pena en la mitad superior por la comisión de un delito continuado supone que la pena a imponer sería la de 21 a 36 meses de prisión. La concurrencia de la atenuante supone por aplicación del art 66 del C.P la pena en su mitad inferior, lo que supone una pena de 21 a 28 meses y 15 días.

Atendido el valor de los defraudado, que ronda los 30.000 euros, se considera proporcionado la imposición de 26 meses de prisión.

SEXTO.-Procede, por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación y declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

La Sala acuerda:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Piedad y de Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 28/04/25 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en los autos de Procedimiento Abreviado 157/21, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, en el único sentido de estimar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art 21.5 del C.P. y reducir la pena impuesta a cada uno de los condenados a la de 26 meses de prisión (en vez de la 2 años y seis meses de prisión), manteniéndose íntegramente el resto del contenido de la sentencia recurrida y se decretan de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse incoado el procedimiento (noviembre de 2014) antes del 6/12/15 en la redacción vigente dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

La Sala acuerda:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Piedad y de Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 28/04/25 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en los autos de Procedimiento Abreviado 157/21, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, en el único sentido de estimar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art 21.5 del C.P. y reducir la pena impuesta a cada uno de los condenados a la de 26 meses de prisión (en vez de la 2 años y seis meses de prisión), manteniéndose íntegramente el resto del contenido de la sentencia recurrida y se decretan de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse incoado el procedimiento (noviembre de 2014) antes del 6/12/15 en la redacción vigente dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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