Última revisión
18/09/2025
Sentencia Penal 181/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 95/2024 de 19 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
Nº de sentencia: 181/2025
Núm. Cendoj: 39075370032025100157
Núm. Ecli: ES:APS:2025:1103
Núm. Roj: SAP S 1103:2025
Encabezamiento
000181/2025
ROLLO DE SALA
Nº: 95/2024.
En Santander, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 95/2024, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santander, por delito de agresión sexual, contra
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente
de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día diecinueve de mayo, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178.1 y 180.1-5ª del Código Penal, y reputando autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento y comunicación a la persona, domicilio, lugares de trabajo y estudios y allá donde se encuentre Dª Beatriz, y a una distancia no inferior a 300 metros, todo ello por tiempo de cinco años ( artículos 48 y 57 del Código Penal) , así como inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, todo ello durante cinco años ( artículo 192.3, párrafo segundo, del Código Penal) .
Además, se impondrá la medida de libertad vigilada durante cinco años posteriores al cumplimiento efectivo de la pena de prisión ( artículo 192.1º del Código Penal) .
Igualmente deberá abonar las costas procesales causadas e indemnizar, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, a Dª Beatriz en la cantidad de 4.800 euros por los días que tardó en curar de su trastorno y los daños morales irrogados. Más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO: En igual trámite, la defensa del acusado consideró que los hechos no estaban probados, que él no los realizó y que procedía la libre absolución.
Subsidiariamente, solicitó la aplicación de la atenuante analógica muy cualificada del artículo 21-7ª en relación con el artículo 21-1ª, ambos del Código Penal.
CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo la de dictar sentencia en el plazo legal, que se ha extendido en diez días por otros asuntos de carácter preferente.
Hechos
UNICO: Ha resultado probado y así se declara que el día 25 de junio de 2023, el acusado
Tras haber comido con miembros de su familia, entre los que se encontraban su hija Encarnacion, su pareja, la pareja del acusado y su nieta, Dª Beatriz, entonces de 16 años de edad, mientras el resto de la familia hacía la sobremesa, como quiera que Beatriz se había tumbado en el sofá del salón, quedándose adormilada, el acusado se acercó a ella, se sentó también en el sofá, junto a sus pies y, en un momento dado en el que no había nadie más en la estancia por encontrarse en otras habitaciones, con intenciones libidinosas, comenzó a acariciar primero los pies de la chica, subiendo por la pierna, para, en un momento dado, meterle la mano por debajo de la falda y los leggins y acariciarle las nalgas, momento en el que Beatriz despertó de su adormecimiento y le apartó la mano con la pierna, al tiempo que entraban en el salón su madre y la pareja del acusado.
Esa misma tarde, ya en su casa, Beatriz le contó a su madre lo que había pasado. Tras meditarlo unos días, ésta denunció los hechos ante la Guardia Civil el día 11 de julio de 2023.
Como consecuencia de estos hechos, Beatriz, durante 45 días, padeció un DIRECCION002, aunque sin posterior perjuicio psicológico, debido al apoyo social de su entorno y a la temprana intervención reparadora.
El acusado, en el momento de los hechos, presentaba una leve afectación de su capacidad cognitiva, sin afectación volitiva, siendo el deterioro leve.
Fundamentos
El artículo 178.1 castiga, como responsable de agresión sexual, a
Y el artículo 180.1-5ª del Código Penal agrava las penas cuando para la ejecución del delito previsto en el artículo 178.1
La Sala ha podido apreciar, por mor de la inmediación característica del plenario, las declaraciones de todas las partes. El acusado se limitó a negar los hechos, decir que allí no pasó nada y que comieron y después su hija, su pareja y su nieta se marcharon, sin más. Y para justificar la denuncia, dijo que ésta era falsa y que la responsable era su hija -madre de la víctima-, que
Es de destacar que, pudiendo tanto Beatriz, como su madre, haber exagerado o magnificado los hechos, no lo hicieron -y tampoco se han constituido como Acusación Particular-, limitándose Beatriz a contar la verdad: que su abuelo se sentó a su lado mientras ella estaba adormilada en la siesta, y empezó a acariciarle los pies, subiendo por la pierna y metiéndole mano por debajo del leggin que usaba bajo la falda, llegando a tocarle las nalgas, momento en el que ella se lo quitó de encima con la pierna, al tiempo que entraba en ese momento en la estancia su madre con la pareja del acusado.
Es más que evidente que acariciarle a una chica las nalgas por debajo de la ropa y mientras ella está adormilada durmiendo la siesta es una acción teñida de ánimo libidinoso, y constitutiva por tanto de un atentado contra su libertad sexual. Lo que se inició como un acto cariñoso -acariciar los pies- devino en un atentado contra la libertad sexual, pues no otra cosa es meterle mano a una mujer bajo la ropa interior y acariciarle las nalgas mientras está medio dormida.
Concurren, consecuentemente, todos los elementos del delito:
A) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento o cualquier otra exteriorización o materialización con significado sexual, siendo indiferente que el contacto se realice por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, o que sea éste quien lo lleve a cabo, por indicación o acción del primero. Consiste en definitiva en una conducta de naturaleza o contenido sexual ejecutada mediante un contacto físico entre el sujeto activo y el pasivo, comprendiendo aquellos hechos realizados ordinariamente por sorpresa, sin conocimiento de la víctima y, por tanto, sin su aceptación previa. Lo que antes se denominaba "abuso sexual" se comete cuando se pretende satisfacer el instinto sexual mediante tocamientos de la más diversa índole, siempre que dichos tocamientos afecten a zonas erógenas o a sus proximidades, debiendo buscarse el criterio para distinguir entre los actos punibles y los que no lo son, en las acciones que una persona adulta consideraría razonablemente como intromisiones en el área de su intimidad sexual, susceptibles de ser rechazadas si no mediara consentimiento. En el presente caso no cabe ninguna duda que el hecho de que un abuelo le manosee las nalgas a su nieta, por debajo de la falda y de la ropa interior, mientras está adormilada durante la siesta, es un inequívoco acto de esta naturaleza.
B) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuridicidad la conducta y que se expresa en el clásico «ánimo libidinoso» o propósito de obtener una satisfacción sexual, el cual se infiere de la propia acción llevada a cabo por el sujeto activo.
Es decir, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituya un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviere el autor de la acción ( STS de 22-6-2016).
Todos esos elementos concurren en el presente caso: tocamientos sorpresivos en los glúteos de una menor, hecho que goza de un contenido de carácter claramente sexual, y que ha sido ejecutado por un adulto en relación con una menor que ya contaba con 16 años cumplidos, con la agravación tanto moral como jurídica de ser encima el autor el abuelo materno de la víctima.
En relación con la
En los delitos contra la libertad sexual, como el que ahora se enjuicia, cobra especial importancia a efectos probatorios el testimonio prestado por quien se presenta como víctima de los hechos. En estos supuestos es por tanto frecuente encontrarnos con dos versiones contradictorias, la de la víctima que refiere el hecho delictivo, y la del acusado que lo niega. La jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal señala que en los casos en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual es altamente frecuente que el testimonio de la víctima se erija en la principal prueba sometida al examen del Tribunal. Así pues, el testimonio de la víctima es válido para destruir la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución, por cuanto
Nuestra jurisprudencia nos recuerda que
Ahora bien, para atribuir tal valor probatorio a la declaración testifical prestada por la víctima, nuestra jurisprudencia de forma reiterada viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, por lo que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios:
1º)
2º)
En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas del testigo, entre las que destacan su grado de desarrollo y madurez; y b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones; o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin confundir lo anterior con el razonable interés que todo denunciante puede tener en que se produzca la condena del denunciado, interés que por sí solo no enturbia su testimonio.
3º)
Estos parámetros de valoración, constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
No obstante lo anterior, lo cierto es que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste, por regla general, impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, de modo similar a lo que sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
De manera complementaria, en las SsTS de 13/7/2016, 9/12/2015 ó 20/2/2019 se califica a este triple filtro como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial expuesta, en definitiva, lo que ofrece son unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, sin pretender por tanto convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal.
Al hilo de la anterior doctrina, lo cierto es que, en el presente caso, nos encontramos con que la versión incriminatoria ofrecida por Beatriz, de 18 años ya en la fecha del plenario, a juicio de esta sala, supera por sí misma el triple filtro antes expuesto, constituyendo por tanto por sí misma prueba de cargo con aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Su relato de lo sucedido no sólo es persistente, coherente y verosímil, sino que también goza de suficiente corroboración periférica (su madre y la pareja de ésta cohonestaron las circunstancias subjetivas, objetivas y temporales de los momentos inmediatamente anteriores a los hechos: una comida familiar y la sobremesa de ésta, en la que la nieta del acusado optó por tumbarse en el sofá a dormir la siesta, mientras el resto de su familia hacía otras cosas), no habiendo apreciado la Sala, y no habiéndose puesto de manifiesto en el acto del plenario por ninguna de las partes, la existencia de motivaciones o circunstancias que hagan dudar de la credibilidad del testimonio de Dª Beatriz. Su versión ha sido siempre unívoca, firme y persistente, relatando de forma coherente lo acontecido: tocamientos subrepticios e inconsentidos en sus nalgas, por debajo de la ropa, y aprovechando la situación de pseudo adormecimiento en la que se encontraba -la hora de la siesta, tras una comida familiar-.
Llama la atención la "justificación" de la denuncia expuesta por el acusado en el plenario -antes, en fase instructoria, se había acogido a su derecho a no declarar-: que su hija, madre de la menor,
Beatriz fue muy clara explicando qué y dónde le tocó su abuelo: pierna y nalgas. No magnificó en modo alguno -podría haber dicho que le tocó su zona genital si hubiera querido dotar al hecho de mayor gravedad, lo que negó expresamente-. Y suavizó la conducta de su abuelo diciendo que quitó la mano cuando entraron otros parientes, disminuyendo la importancia de la patada con la pierna que realizó para zafarse.
La actual pareja de su madre, D. Gustavo, presente en la comida, dejó claro en el plenario que cuando él se despertó de la siesta y salió al salón, Beatriz
Tanto la Médico Forense Sra. Dolores como la Psicóloga y Trabajadora Social que depusieron en el plenario ratificaron sus informes obrantes en la causa y constataron el leve DIRECCION002 que observaron en la menor, así como su corta duración.
Existe, consecuentemente, suficiente corroboración de lo declarado por la entonces menor de edad cuando sucedieron los hechos, hechos que en el plenario, ya mayor de edad y con suficiente madurez, ha relatado sin cortapisa alguna y con una firmeza y coherencia que la Sala ha podido apreciar.
Por eso la Sala no tiene dudas sobre la autoría del delito por parte del acusado.
Postula la defensa, como pedimento subsidiario, la aplicación de una atenuante analógica del artículo 21-7ª en relación con el artículo 21-1ª, ambos del Código Penal. Y ello porque, del examen médico-forense del acusado -tanto del efectuado el 28/2/2024 como del realizado antes del juicio en fecha 14/5/2025- lo único que se ha podido diagnosticar es un deterioro cognitivo leve, derivado de la pluripatología cardiovascular crónica que padece. Lo cierto y real es que la Forense sólo ha podido observar en el acusado una afectación leve de su capacidad cognitiva, sin afectación volitiva, y ello derivado de sus dolencias cardíacas.
Lo que para nada afecta a los hechos que aquí nos ocupan.
Además, han de imponerse las demás penas accesorias previstas en los artículos 56, 57 en relación con el 48 y 192.3, último párrafo, del Código Penal, y la medida de libertad vigilada establecida en el artículo 192.1 del mismo cuerpo legal, también en su grado mínimo.
Visto el DIRECCION002 que la menor sufrió, suficientemente constatado en el dictamen emitido por la Psicóloga y la Trabajadora Social, y su duración, mes y medio, ha de aceptarse la indemnización para la víctima postulada por el Ministerio Fiscal, pues responde al trastorno causado y al daño moral sufrido por la menor, por mor de la acción realizada por su abuelo.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado
1ª) DOS AÑOS DE PRISIÓN.
2ª) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3ª) Inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de SIETE AÑOS.
4ª) Prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la persona de Beatriz, su domicilio o sus lugares de trabajo o estudios durante TRES AÑOS.
5ª) Prohibición de comunicación con Beatriz por cualquier medio, durante TRES AÑOS.
Se le condena así mismo al pago de las costas procesales causadas.
Una vez cumplida la condena, se impone al condenado la medida de LIBERTAD VIGILADA durante CINCO AÑOS.
En concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, deberá indemnizar a Dª Beatriz en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS (4.800 €), por los daños psicológicos y morales causados, cantidad que se incrementará con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

