Última revisión
11/11/2024
Sentencia Penal 205/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 40/2023 de 19 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
Nº de sentencia: 205/2024
Núm. Cendoj: 39075370032024100193
Núm. Ecli: ES:APS:2024:912
Núm. Roj: SAP S 912:2024
Encabezamiento
000205/2024
ROLLO DE SALA
Nº: 40/2023.
En Santander, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 6/2022, Rollo de Sala Nº 40/2023, por delitos continuados de estafa, contra
Ha sido Acusación Particular Dª Solange, representada por la Procuradora Sra. Martínez Castanedo y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. De la Gándara Porres.
Siendo partes apelantes en esta alzada Dª Sofía y Dª Macarena, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Begoña Abad Ruiz, y la Acusación Particular, ya referenciada.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
- Sofía,
Hechos
Fundamentos
Recurren ambas condenadas en apelación, en recursos distintos, que estudiaremos por separado.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se opusieron a los recursos, los impugnaron y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
Son varios los motivos aducidos por la defensa de esta acusada. Como no se plantean cuestiones jurídicas, sino alegaciones sobre la valoración de la prueba, responderemos en el orden propuesto por la propia recurrente, y según el "guión" que previamente la misma expone.
1º)
Dice la recurrente que la sentencia de instancia menciona que es la defensa la que tiene que probar el cambio habitual por la Sra. Solange del PIN secreto de su tarjeta bancaria, el uso por ésta de los 1.200 euros en efectivo extraídos por la acusada del cajero los días 9 y 12 de octubre, la existencia de otras empleadas a las que Dª Solange pagaba en efectivo y la existencia de gastos de fisioterapia que ésta pagaba al contado. Y recuerda la recurrente que la carga de la prueba no le incumbe a ella, sino a la acusación,
No es así. Lo que dice la sentencia es que si, como dijo la acusada, Dª Solange, víctima de la estafa, cambiaba constantemente el PIN de su tarjeta -algo que ha sido rotundamente negado por ésta y por sus familiares, negación que además resulta lógica, dada la grave enfermedad que padece ( DIRECCION000), nada proclive a retener claves, números secretos y contraseñas-, siendo tal mención un alegato de descargo, el mismo podía haber sido reforzado por una prueba que contradijera la afirmación de la Sra. Solange, por ejemplo, oficiando al banco para que certificase esos continuos cambios de PIN en la tarjeta en cuestión, diligencia que, de haberse practicado y haber resultado positiva, hubiera reafirmado el testimonio de la acusada y contradicho el de la perjudicada.
La acusada dijo que las extracciones de dinero imputadas traían causa de pagos necesarios y urgentes, pero no dijo cuáles eran estos. La sentencia no dice que le correspondía a la acusada probar en qué se había gastado la Sra. Solange el dinero. Lo que la sentencia dice es que, habiéndose efectuado en esas fechas extracciones de dinero por la otra acusada, no se entiende la razón de que la recurrente efectuara esas extracciones -item más cuando ya no trabajaba para Dª Solange- y subraya que la acusada no ha sabido decir qué gastos eran esos, pues los gastos de comida los abonaba Dª Solange comprando en la web de El Corte Inglés -su enfermedad no le permitía salir a hacer compras como cualquier persona- y los gastos de farmacia eran mínimos ya que por su enfermedad y total dependencia todo entraba en la Seguridad Social.
Tampoco dice la sentencia que correspondía a la acusada probar la existencia de otras empleadas a las que Dª Solange pagaba en efectivo. Lo que dice la sentencia es que a esas empleadas -y entre ellas, la otra acusada- se las pagaba por transferencia. Y que si la acusada sostiene que se las pagaba en metálico, lo propio era haber citado como testigo a alguna de ellas, al menos, para que ratificara lo que decía la acusada.
Y respecto de los gastos de fisioterapia que se dice por la recurrente se pagaban por Dª Solange en efectivo, lo que dice la sentencia es que no se ha acreditado la necesidad de pagar al fisioterapeuta
La sentencia no ha desplazado la carga de la prueba en la que se basan las imputaciones a las defensas. Lo que ha hecho ha sido desvirtuar las afirmaciones de las acusadas en descargo de aquéllas exponiendo cómo podían haber reforzado las mismas y los medios de prueba que podían haber utilizado.
El motivo, por tanto, no puede prosperar y ha de ser rechazado.
2º)
Dice la sentencia que la hija pequeña de la recurrente hurtó -la sentencia no dice eso- la tarjeta del Banco de Santander del bolso de Dª Solange y luego con ella la acusada efectuó las extracciones en los cajeros, volviendo a colocar después la tarjeta debajo del sofá de la casa de la Sra. Solange. Todo ello sin que nadie lo presenciara.
Considera la recurrente que es una deducción absurda adoptada por la Magistrada
Es cierto que es una deducción de la Magistrada. Pero no es absurda, ni mucho menos. Es una deducción
Para nada se vulnera el derecho a la presunción de inocencia por seguir las reglas de la lógica deductiva.
3º)
Tras reconocerse a sí misma en las fotografías del cajero sacando 600 euros, dice la acusada que Dª Solange le dio la tarjeta y el PIN, que saca el dinero y se lo da a ésta, devolviéndole la tarjeta. Lo que niega tajantamente Dª Solange.
Pero -dice la recurrente- Dª Solange en el juicio dijo que la acusada "no
Basta ver el juicio para comprobar que el Letrado de la recurrente está diciendo algo que no resulta interpretable como él lo está haciendo. Dª Solange dijo, al inicio de su declaración y en el relato de lo acontecido el día 12 de octubre, que buscaron la tarjeta -que quería usar para ir al cine- y no la encontraron, y dijo, textualmente, que "no
4º)
Dice la recurrente que los testigos de la acusación son hostiles, interesados, parciales y de referencia.
Dice que el testigo Sr. Nahuel, tío de la denunciante, es referencial y además hostil a las acusadas, pues es quien acompaña a Dª Solange a poner la denuncia. Que el tío de la perjudicada la acompañe a la Comisaría de Policía es algo lógico y razonable: Dª Solange padece DIRECCION000, está impedida y tiene que ir en silla de ruedas a todos los sitios. Más burdo no puede ser el argumento. Cierto es que es referencial en relación con algunos extremos, como el relativo al 12 de octubre, pero que sea referencial (se lo contaron sus sobrinas y la otra acusada) no invalida su testiomonio. Que conozca la economía de su sobrina tampoco ha de extrañar, padeciendo ésta la grave enfermedad que padece, al igual que tenga apuntes relativos a la contabilidad de aquélla.
Dice también que la testigo Xiomara es referencial y hostil, porque "ocultó
Y lo mismo dice la defensa de la recurrente respecto de Dª Mayda, hermana de Dª Solange. Dice que no estuvo presente el día 12 de octubre. Falso. Sí que estuvo, y así lo dijo en el acto del juicio.
Los argumentos relativos a las referencias, a la hostilidad o a la parcialidad de las testigos han de ser rechazados y la valoración de sus declaraciones por la juzgadora han sido correctas y ajustadas a las máximas de la experiencia.
5º)
Dice la recurrente que concurre en el presente caso la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21-6º del Código Penal.
Pero no nos dice en qué concretos períodos estuvo paralizado el procedimiento, suponiendo que se refiere al período comprendido entre la presentación del escrito de defensa y el acto del juicio oral.
Es sabido cómo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo exige que se especifiquen por el que la alega los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles, aunque no exija que el acusado promueva la agilidad del proceso, es decir, no se exige que haya actuado para evitar la existencia o permanencia de las dilaciones, pero sí exige que la paralización o retraso no le sea imputable.
A tal efecto, no es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. El acusado tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a esta Sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones, es motivo suficiente para rechazar el reproche [ STS 40/09, 28-1; 883/09, 10-9; 1057/09, 23-10; 1256/09, 3-12; 1394/09, 25-1].
La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta: a) prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y, b) reaccional, traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el reclamante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SsTC Nºs 237/2001, 177/2004 y 153/2005; y SsTS de 26-12-2008, 28-1-2009, 3-3-2009 y 7-3-2010, por citar algunas).
Así, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: a) la complejidad del proceso, b) los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, c) el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, d) su conducta procesal, y, e) la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Todo esto obliga al examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
No hay dilación indebida alguna. La denuncia se interpone en diciembre de 2020; en mayo de 2021 se dicta el auto de prosecución; el auto de apertura de juicio oral se dicta en junio de 2021; los escritos de defensa se presentan en septiembre de 2021; y la causa se remite al Juzgado de lo Penal, que lo recibe en enero de 2022.
Las dudas sobre la competencia funcional para conocer del juicio oral (Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial) se resuelven mediante Auto Nº 180/2022 de 5 de abril de la Sección 1ª.
Y el juicio se celebra en junio de 2022.
No se aprecia absolutamente ninguna dilación, y mucho menos indebida.
6º)
Dice el recurrente que el engaño propio del delito de estafa "ya
Y acto seguido dice -y transcribimos- "la
En primer lugar,
Por lo demás, que concurre la agravante de abuso de confianza es innegable. Damos aquí por reproducida la profusa jurisprudencia citada sobre esta agravante en la sentencia de instancia. No olvidemos que la víctima del delito es una mujer que padece una gravísima enfermedad, que requiere ineluctablemente el auxilio y los servicios de terceros al ser totalmente dependiente y que las acusadas se aprovecharon de la prestación de sus servicios a la Sra. Solange precisamente por razón de su enfermedad y que, abusando de la relación de confianza en ellas depositada, aprovecharon la situación para, con la tarjeta bancaria de la misma, efectuar extracciones en cajeros automáticos, cuyo dinero se apropiaron.
Al engaño subrepticio consistente en la utilización de la tarjeta bancaria para fines distintos a los destinados por la titular de la misma se añade la vulneración palmaria de la confianza depositada en ellas tanto por la propia víctima de los hechos, como por sus familiares.
Como recuerda la STS 419/2020, de 22 de julio
a) Uno "subjetivo", integrado por la relación de confianza entre sujeto activo y perjudicado, caracterizada dicha relación por razones de convivencia social, laboral o profesional, por amistad o por lazos de parentesco, de los que surgen recíprocamente deberes jurídicos o naturales de lealtad entre los vinculados; y
b) Otro "objetivo", consistente en la apreciación de cierta facilidad para cometer el delito precisamente por la situación que generan esos deberes recíprocos existentes entre el agente y el sujeto pasivo, lo que es aprovechado intencionalmente por el autor del delito.
Ambos requisitos concurren en el caso de autos sin lugar alguno a la duda.
7º)
Dice la recurrente que estamos ante un delito de hurto, no ante un delito de estafa, porque de lo que se apoderó la acusada fue de una tarjeta bancaria.
El motivo no tiene recorrido -tampoco lo pretende la recurrente-.
Baste aquí transcribir lo que dice el artículo 249.1-b) del Código Penal: son reos de estafa "Los
Nos ahorramos digresiones.
8º)
Dice la recurrente que hay evidente incongruencia entre los hechos probados y el fallo.
Tiene razón.
Los Hechos Probados dicen que Dª Sofía efectuó dos extracciones de 600 euros cada una. Eso hace un total de 1.200 euros. Sin embargo, el Fallo, por un evidente error suponemos que de transcripción, en el apartado de responsabilidades civiles, la condena a abonar 12.000 euros. El error no ha sido corregido mediante un auto de aclaración de sentencia, por lo que este concreto extremo del recurso ha de prosperar, con el correspondiente reflejo en el pronunciamiento sobre costas.
Argumenta esta acusada que todas las extracciones de dinero por ella realizadas fueron ordenadas por su jefa, la Sra. Solange, y que estaban destinadas a pagar gastos varios.
Dice que la única prueba de cargo contra ella ha sido la declaración de Dª Solange y que procede aplicar el principio
Sucede que Dª Solange ha dicho, a lo largo de todo el procedimiento, que los días en los que la acusada efectuó las tres extracciones de dinero en el cajero del banco no la había ordenado que fuera a sacar dinero para abonar gastos. Y mucho menos 1.800 euros, cuando, como Dª Xiomara dijo en el acto del juicio oral (minuto 44:50), las extracciones que para gastos podía ordenar Dª Solange no pasaban de 300 euros, extrayendo 600 euros sólo cuando iba a ir al pueblo, circunstancia ésta en la que no nos encontramos.
En esa situación, no ha de extrañar que la Magistrada de instancia haya alzaprimado probatoriamente la declaración de Dª Solange, que cumple el triple filtro exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para otorgar valor probatorio a la declaración de la víctima como prueba de cargo: persistencia en la incriminación (siempre ha dicho lo mismo), ausencia de motivos espurios (nada tenía contra Dª Macarena hasta que sucedieron los hechos enjuiciados) y corroboración periférica (extracciones en los cajeros, filmación de los mismos, detalle en la cuenta corriente de la titular de la tarjeta).
Se alega también vulneración de los artículos 21-6ª del Código Penal (atenuante de dilaciones indebidas) y 22-6ª del mismo texto legal (agravante de abuso de confianza).
Han de darse aquí por reproducidos los argumentos que sobre lo mismo se han expuesto
Subsidiariamente, se solicita una reducción de la pena impuesta, que se dice excesiva.
No lo es. El artículo 249 prevé una pena de prisión de seis meses a tres años. El delito es continuado y la pena ha de aplicarse en su mitad superior (entre 21 y 36 meses). Como concurre la agravante de abuso de confianza, la pena ha de imponerse en la mitad superior de esa mitad superior (entre 28 meses y 15 días y 36 meses). La sentencia condena a 30 meses, lo que está casi en el mínimo imponible.
De lo que sí deberá beneficiarse esta acusada es de la extensión a la misma de la corrección del error que en el capítulo de las responsabilidades civiles se ha cometido en el Fallo de la sentencia, y que, no habiendo habido aclaración de sentencia, ha puesto en conocimiento de la Sala la otra recurrente.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sofía y Dª Macarena, contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Penal Nº TRES de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 6/2022, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos
confirmar y confirmamos la misma, excepto el error cometido en el Fallo: donde dice "en
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
