Última revisión
08/04/2025
Sentencia Penal 15/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 21/2024 de 02 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
Nº de sentencia: 15/2025
Núm. Cendoj: 39075370032025100024
Núm. Ecli: ES:APS:2025:153
Núm. Roj: SAP S 153:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria
Procedimiento Abreviado 0000021/2024
NIG: 3907543220140019743
C1920
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 de Santander Procedimiento Abreviado
0004251/2014 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
000015/2025
ROLLO DE SALA
Nº: 21/2024.
En Santander, a dos de enero de dos mil veinticinco.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 21/2024, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santander, por delitos de estafa, contra
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera,
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa tipificado en los artículos 248.2-a) y 250.1-5ª del Código Penal en su redacción posterior a 2010 y anterior a 2015, y reputando autores del mismo a los acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera, a cada uno, las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE NUEVE MESES a razón de 6 euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 56 del Código Penal, así como las costas procesales causadas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a "Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", en las cantidades defraudadas por cada uno de ellos (281.738 $ Andrea y 167.282 $ Pedro Antonio), en dólares estadounidenses, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En igual trámite, la Acusación Particular (BBVA) calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada, tipificado en los artículos 248.1, 248.2-a) y 250.1-5ª del Código Penal, y reputando autores a los acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera, a cada uno, las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de siete meses con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, así como al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.
Debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a la entidad bancaria BBVA en la cantidad total de 1.267.503'92 dólares estadounidenses, con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO: En igual trámite, las defensas de los acusados consideraron que no estaban conformes con las imputaciones, por no existir delito alguno y solicitaron la libre absolución de éstos.
Subsidiariamente la defensa de la Sra. Andrea solicitó se aplicaran las atenuantes de reconocimiento de hechos y dilaciones indebidas, y la defensa del Sr. Pedro Antonio la de dilaciones indebidas.
CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO: Ha resultado probado y así se declara que, entre junio y agosto de 2014, los acusados
Andrea procedió a abrir a su nombre en el Banco Internacional del Perú-Interbank la cuenta corriente Nº NUM002.
Pedro Antonio procedió a abrir a su nombre en el Banco Internacional del Perú-Interbank la cuenta corriente Nº NUM003.
SEGUNDO: Posteriormente, persona o personas desconocidas, suplantando fraudulentamente el correo electrónico de D. Justo para obtener los datos de su cuenta, y figurando actuar como ordenantes por teléfono, solicitaron efectuar distintas transferencias desde la cuenta corriente de aquél, en divisas, del BBVA ("Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.") Nº NUM004, a las cuentas que previamente habían abierto en Perú los acusados y otras personas que no son aquí juzgadas por hallarse en situación de rebeldía.
En concreto a la cuenta de Andrea se transfirieron 281.738 dólares estadounidenses, que se recibieron el día 12-6-2014, disponiendo aquélla de los mismos. Añadiendo las comisiones incluidas, el total ascendió a 283.302'78 dólares estadounidenses.
Y a la cuenta de Pedro Antonio se transfirieron 167.282 dólares estadounidenses, que se recibieron el día 20-6-2014, disponiendo aquél de los mismos. Añadiendo las comisiones incluidas, el total ascendió a 168.368'17 dólares estadounidenses.
TERCERO: La entidad bancaria BBVA ha reintegrado al Sr. Justo las cantidades transferidas, siendo por tanto la única perjudicada por los hechos anteriores.
El Sr. Justo falleció el día seis de junio de 2020 en los Estados Unidos.
Fundamentos
No estamos ante un delito
En cualquier caso, la cuestión deviene irrelevante, pues, aunque el Ministerio Fiscal no ha calificado como delito continuado, la Acusación Particular, que sí lo ha hecho, no ha solicitado pena distinta de la solicitada por el Ministerio Fiscal. Ni por aplicación del artículo 74.1 ni por aplicación del artículo 74.2 del Código Penal se ha solicitado la pena en su mitad superior, que, considerando que, en los dos casos imputados a los acusados, se superan los 50.000 euros, la pena se movería entre los dos años y seis meses a seis años de prisión y la multa se movería entre nueve y doce meses.
Que el Sr. Justo y su esposa la Sra. Teodora abrieron una Cuenta Vista en Divisa en el BBVA está acreditado al obrar en la causa copia del contrato (folios 15 a 26 del Tomo I), así como la autorización para disposición de saldo a favor de las hijas Dª Emilia y Dª Nicolasa (folios 20 y 27 del mismo Tomo) y toda la documentación contractual (folios 31 y siguientes del mismo Tomo).
Que en esa concreta cuenta se produjeron en fechas 12 y 19 de junio de 2014 sendas órdenes de pago emitidas, por importes de 283.302'78 y 168.368'17 euros, consta acreditado al folio 28 del Tomo I (extracto de la cuenta corriente NUM004 del Sr. Justo y esposa). También en folios 72 a 75 del mismo Tomo.
Que el Sr. Justo, en cuanto se dio cuenta, comunicó esas transacciones inconsentidas por él de inmediato al Banco, consta al folio 37 del Tomo I. Lo mismo hizo su hija Nicolasa (folios 39 y siguientes del mismo Tomo), lo que ratificó ella misma en el acto del juicio oral.
Consta en autos que las transferencias se hicieron en virtud de llamadas telefónicas desde un número de Venezuela cuyo titular no consta, así como en correos electrónicos del supuesto titular ( DIRECCION000), en los que se adjuntaban las órdenes supuestamente firmadas por el cliente, junto a un pasaporte de éste, que se pudo comprobar era falso (folio 66 del Tomo I). Las órdenes supuestamente firmadas por el Sr. Justo, falsas, obran a los folios 169 (transferencia a la acusada Andrea) y 171, ambos del Tomo I (transferencia al acusado Pedro Antonio). Los correos electrónicos fraudulentos obran a los folios 182 y siguientes del Tomo I.
Que las transferencias fueron remitidas a los dos acusados ( Andrea, cuenta corriente en el Banco Internacional del Perú-Interbank a su nombre Nº NUM002, y Pedro Antonio, cuenta corriente a su nombre en el Banco Internacional del Perú-Interbank Nº NUM003) consta acreditado a los folios 69 y 70 del Tomo I.
Los mensajes SWIFT generados obran a los folios 149 del Tomo I (transferencia a la acusada Andrea) y 153 (transferencia al acusado Pedro Antonio).
Los particulares de la Comisión Rogatoria enviada al Perú obran en el Tomo II de la causa y no hacen más que ratificar lo que ya se averiguó por la Policía en relación a la titularidad de las cuentas corrientes abiertas en Perú por los acusados, a la recepción de las transferencias en ellas y a la disposición del dinero transferido por los titulares de dichas cuentas: en particular, los atinentes a D. Pedro Antonio obran a los folios 303 (titularidad de la cuenta en el Banco Internacional del Perú-Interbank Nº NUM003) y 304 (recepción en dicha cuenta de la transferencia de 167.282 dólares estadounidenses, fecha valor 20-6-2014, desde la cuenta del Sr. Justo). En 2017, cuando se cursó la comisión rogatoria, dicha cuenta había sido cancelada.
En conclusión, de la prueba documental obrante en la causa, cuyo contenido ha sido reproducido a instancia de todas las partes en el plenario, ya hay suficiente material de cargo para considerar probadas las acciones de los dos acusados en esta causa.
Por si no fuera suficiente, las declaraciones en el juicio de la hija del perjudicado, hoy fallecido, Dª Nicolasa, y de su sobrino, D. Ramón, ratifican lo acreditado por la prueba documental. La primera exponiendo las actuaciones por ella realizadas frente al Banco cuando su padre le comunicó lo que había acontecido y el segundo explicando todos los pasos que realizó ante el Banco para que éste asumiera su responsabilidad al haber aceptado transferir el dinero a las cuentas de los acusados sin haber adoptado todas las cautelas y precauciones necesarias, confiando en unos documentos y unos correos electrónicos falsos y fraudulentos.
No valoraremos las declaraciones prestadas en fase instructoria por los acusados, pues, citados en forma mediante comisión rogatoria al Perú, no acudieron al acto del juicio oral, celebrándose el mismo en ausencia al no superarse las penas máximas previstas para la posibilidad de tal celebración.
Hay que recordar que lo que se ha de valorar en la sentencia es el resultado de la información obtenida en juicio de los propios acusados, y si éstos no están, porque el juicio se celebra en su ausencia, no habrán tenido la oportunidad de explicar por qué dijeron lo que consta en sus declaraciones como imputados. Y es que la celebración del juicio oral en ausencia del acusado está condicionada en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la existencia de elementos suficientes para el enjuiciamiento, a solicitud de las partes acusadoras y previa audiencia de las defensas. Por ello, como paso previo, corresponde a las partes acusadoras sopesar la posibilidad del enjuiciamiento sin las declaraciones de los acusados. Por otro lado, las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación, destinados a preparar el juicio proporcionando elementos necesarios para la acusación y la defensa ( STC 161/1990 y SsTS de 31/1/1992 y 24/7/1997). Para reconocer eficacia probatoria a las diligencias sumariales se exige que reúnan determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el acto del juicio, artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , subjetivos (intervención del juez instructor), objetivos (posibilidad de contradicción) y formales (reproducción mediante lectura en el juicio) ( SsTC 80/1986, 82/1988, 161/1990, 328/1994, 303/1993 y 36/1995, así como SsTS de 6/11/1992 y 24/7/1997). La simple ausencia, sin acreditar la imposibilidad de reproducción ( artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , o sin ofrecer la previa posibilidad de explicación ( artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , no permite rescatar la versión sumarial, por no cumplirse los presupuestos introductorios previstos respectivamente en los citados preceptos.
En cualquier caso, y aun obviando lo manifestado por los acusados en sus declaraciones instructorias ante los Juzgados del Perú, la prueba documental ofrece suficientes elementos probatorios de cargo para considerar desvirtuado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Si hubieran acudido al juicio oral -y hemos de recordar aquí la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos fijada a partir del caso Murray vs. Reino Unido- habrían podido explicar -si lo hubieran deseado- las razones relativas al porqué abrieron las cuentas corrientes a su nombre en el Banco Internacional del Perú-Interbank, por qué recibieron en ellas las transferencias -ciertamente cuantiosas- procedentes de la cuenta del Sr. Justo, por qué no se cuestionaron la más que posible ilicitud del dinero recibido a la vista del elevadísimo monto de las mismas, qué hicieron con el dinero transferido o quién les dijo que abrieran las cuentas a su nombre.
Nos encontramos ante un claro delito de estafa agravada de los artículos mencionados
Como recuerda la STS de 17/2/2020
En consecuencia, la participación de los acusados ha de ser comprendida en el artículo 28-b) del Código Penal, al tratarse de una
También la STS de 26/9/2024
Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del artículo 14.1 del Código Penal. Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir, cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo ( SsTS 849/2023 de 20 de noviembre y 415/2016 de 17 de mayo, entre otras).
Prescindiendo así de cuestiones relativas al acierto o equivocidad de la expresión "ignorancia deliberada", lo cierto es que el debate debe reconducirse a las exigencias propias del dolo eventual, y en el caso de autos, ambos acusados omitieron el mínimo de diligencia que cabría esperar de cualquier ciudadano medio, llevando a cabo una acción voluntaria y libremente aceptada facilitando su número de cuenta corriente y permitiendo que terceras personas desconocidas se valieran de ella para conseguir el ingreso en la misma de cantidades derivadas de otras cuentas previamente manipuladas para tal finalidad, procediendo los acusados a transferirlas inmediatamente a otras terceras personas, incidiendo así en la trazabilidad de las mismas y ocultando de esta forma el origen ilícito de tales cantidades.
Finalmente, la STS de 7/4/2021, al estudiar el ánimo de lucro característico de la estafa en estos supuestos de "muleros" que proporcionan sus cuentas corrientes para la recepción y posterior disposición del dinero transferido, resulta obvia la necesidad de un reparto de papeles, distribución en la que a los acusados les correspondió, efectivamente, la apertura de cuentas corrientes. Sus intervenciones resultan cruciales en la comisión del delito de
No hay, por tanto, duda alguna en la comisión por los dos acusados enjuiciados del delito imputado por las acusaciones.
Comenzando por esta última, no es lo mismo un "reconocimiento de hechos" que la atenuante de confesión contemplada en el artículo 21-4ª del Código Penal.
De entrada, no podemos valorar lo que ella dijo en su declaración ante los Juzgados de Perú, por las razones expuestas más arriba. Pero es que además no ha habido ningún "reconocimiento de hechos".
Por otro lado, en modo alguno concurren en su conducta los elementos requeridos por la atenuante de confesión.
Como recuerda la STS de 7/4/2021, con cita de las SsTS 246/2011, de 14 de abril, 632/2011, de 28 de junio y 526/2013, de 25 de junio, entre otras, la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SsTS de 21/3/1997 y 22/6/2001), que no basta con que se haya abierto, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SsTS de 22-1-1997 y 31-1-2001). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra sí mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC Nº 75/1987, de 25 de mayo).
En resumen, los requisitos para poder apreciar esta atenuante son los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; y 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
Basta examinar la causa, en el presente caso, para comprobar que no concurren esos requisitos en la acusada.
Sí que concurre, en ambos acusados, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del Código Penal.
La STS de 17-2-2020 recuerda que, como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.
Conforme se señalaba en la STS de 14/1/2018,
La STS de 26/12/2007 recuerda que "como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de julio de 1982 ó López Solé vs. España de 28 de octubre de 2003
En el presente caso los hechos delictivos acontecen en el año 2014, la causa se inicia en septiembre de ese año, los acusados son oídos como investigados por primera vez en octubre de 2018, la causa se paraliza sin motivo alguno desde marzo de 2019 (folio 568 del Tomo III) hasta octubre de 2021 (folio 586 del mismo Tomo), el auto de prosecución se dicta en febrero de 2022 y hasta marzo de 2024 no se remite la causa a esta Audiencia Provincial para enjuiciamiento y fallo.
Cierto es que ha habido que librar comisiones rogatorias a Perú, para oír a los investigados y emplazar a los acusados, pero aun así la dilación no se produce en esa fase instructoria, sino precisamente en la fase intermedia, pues desde 2019 hasta 2022 no se hace nada relevante procesalmente.
Es por ello por lo que procede el reconocimiento de la atenuante, pero como simple, no como cualificada, cualificación que, por otro lado, no postulan las defensas.
Así procede imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SIETE MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal.
Los acusados deberán indemnizar, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, al BBVA, en la cantidad recibida por ellos en las cuentas abiertas a nombre propio, incluyendo las comisiones que tuvo que sufragar el perjudicado hasta que el Banco se hizo cargo del perjuicio. Más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a
1ª) DOS AÑOS DE PRISIÓN.
2ª) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3ª) MULTA DE SIETE MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS (total: MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS).
Y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Los acusados deberán indemnizar en concepto de responsabilidad civil a "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." (BBVA) en las siguientes cantidades:
A) Dª Andrea en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (283.302'78 $), con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
B) D. Pedro Antonio en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECISIETE CENTAVOS (168.318'17 $), con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

