Última revisión
16/03/2026
Sentencia Penal 3/2026 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 175/2025 de 02 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
Nº de sentencia: 3/2026
Núm. Cendoj: 39075370032026100003
Núm. Ecli: ES:APS:2026:50
Núm. Roj: SAP S 50:2026
Encabezamiento
000003/2026
Rollo de Sala número: 175/2025.
En Santander, a 2 de enero de 2026.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 109/2024, Rollo de Sala número 175/2025, por delito de
Como
Es parte
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
Hechos
Fundamentos
Las recurrentes sostienen que, en ningún momento han imputado ningún delito, ni a la propietaria del perro D.ª Asunción, ni a la veterinaria D.ª Antonia; manifestando que las expresiones vertidas por las acusadas lo han sido en el ámbito de la libertad de expresión. Sostienen que la denuncia por maltrato animal llevada a cabo por la asociación animalista Faadan, no fue interpuesta a instancia de las acusadas, negando animadversión hacia la veterinaria y hacia la propietaria del animal para imputarles un delito de manera falsa. Afirman que D.ª Modesta se encontraba sobrecogida por los hechos y que se limitó a opinar sobre lo sucedido en su perfil de Facebook, así como que D.ª Susana se limitó a recoger firmas en la plataforma Change.org creada para ayudar a personas de manera altruista y no para actuar contra la veterinaria y la propietaria del animal. Por ello, entienden que no ha quedado acreditada la comisión del delito de Calumnias.
En relación con el delito de Injurias graves, reiteran que las acusadas se limitaron a ejercer su derecho a la libertad de expresión, alegando que se limitaron a ejercer su derecho de crítica enmarcado dentro del ejercicio de dicha libertad de expresión, no habiendo utilizado calificativos injuriosos que supongan ataque e intromisión ilegítima en el derecho al honor de la querellante.
Finalmente, en relación con el delito de Amenazas, las recurrentes niegan haber proferido expresiones intimidatorias contra la querellante y la testigo.
De igual modo, alegan error en la valoración de la prueba, manifestando que los comentarios que puedan haber hecho personas ajenas a través de la red social Facebook, no deben de ser tenidos en cuenta la hora de dictar la sentencia, negando ser responsables de los mismos.
Por todo ello, interesan su libre absolución en relación con los tres delitos objeto de condena.
A dicha pretensión se ha opuesto la acusación particular.
a) Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango. Se exige pues, la presencia de un reproche por parte del ente social con entidad suficiente para apreciar el menoscabo o deterioro de la dignidad moral, lo que excluye supuestos más o menos intranscendentes.
b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz,
c)
d) En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1023/2012, de 12 de diciembre), no es necesario un ánimo especial dirigido a la difamación del sujeto pasivo; sino que la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -conocimiento de la falsedad de la imputación-, o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un redoblado "ánimus difamandi" que necesariamente está abarcado ya por el dolo. Dicho «animus» se confunde totalmente con el dolo del tipo, pues quien sabe que imputa falsamente un delito, necesariamente sabe también que realiza una acción lesiva al honor de otro, de suerte que si ante tal representación no inhibe la acción es porque asume las consecuencias dañosas para el bien jurídico.
Así pues, la calumnia requiere que las expresiones proferidas hagan referencia a la imputación de un
Asimismo, no puede olvidarse que el artículo 215.1 del Código penal, dispone que,
Dicho lo anterior, esta Sala, tras examinar con detalle las actuaciones y proceder a la atenta lectura de los hechos probados de la sentencia, no puede sino concluir que, ninguna de las expresiones recogidas en los hechos probados de la sentencia reúne los requisitos necesarios para poder encuadrar los hechos dentro del tipo penal de Calumnias contra la querellante por ahí que han sido condenadas. Así, basta leer los hechos probados para comprobar que en los mismos la magistrada de lo penal hace referencia a que el día 11 de febrero un perro de raza mastín se escapó de la finca rústica familiar, siendo propiedad de la querellante D.ª Asunción. Se añade que, tras la búsqueda del animal sin resultado, la Sra. Asunción recibió una llamada en la que se le comunicaba que el perro había sido encontrado y se buscaba a sus dueños a través de Facebook, contactando con la persona que decía tenerlo, la cual le indicó que otra persona, en concreto la acusada Modesta se dirigía con el perro a la clínica veterinaria sita en Ramales de la Victoria. Se afirma que la Sra. Asunción acudió a dicha clínica donde la facultativa le explicó el estado de salud grave del animal, por su avanzada edad y las enfermedades que padecía, optando ambas por la sedación y posterior práctica de eutanasia. Se afirma en los hechos probados que a consecuencia de estos hechos se produjo una denuncia por una asociación protectora de animales
Se añade en los hechos probados que el día 12 de febrero de 2020, la acusada, D.ª Modesta, publicó en su perfil de la red social Facebook la siguiente información:
Asimismo se afirma que,
En esta situación, la magistrada de lo penal entiende que la imputación a la querellante y a la veterinaria de hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de maltrato animal, fue efectuada con ánimo o intención de difamar, entendiendo que constituye el delito de calumnias objeto de condena, afirmación que no es en modo alguno compartida por esta Sala.
Así las cosas, tal y como con toda claridad se pone de manifiesto en el auto dictado en fecha 11 de octubre 2023 por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, lo primero que debe de ponerse de manifiesto es que los comentarios que a raíz de la publicación llevada a cabo el día 12 de febrero de 2020 por la acusada Modesta pudieran haber hecho terceras personas, que por lo demás constan perfectamente identificadas, a través de las redes sociales, en modo alguno resultan imputables en sede penal a las acusadas recurrentes, tratándose en su caso de expresiones, manifestaciones o juicios de valor, de los que únicamente podrían responder sus autores, esto es aquellas personas que efectuaron o vertieron los mencionados comentarios que la querellante considera ofensivos o directamente calumniosos.
En este contexto, no puede pasarse por alto, como también se hace constar en la mencionada resolución, que obra en las actuaciones un informe emitido por la policía local (folio 121 vuelto) en el que se da cuenta de que el día 11 de febrero de 2020 sobre las 17:40 horas, fue encontrado un perro de gran tamaño, abandonado y en mal estado en el municipio de Limpias, haciéndose constar, que se trataba de un perro macho, bicolor, de raza mastín, de muy avanzada edad, tumbado en la acera y con dificultad para moverse. En dicho informe se da cuenta de que al desconocerse quién pudiera ser su dueño se llevó a dicho animal a una nave municipal donde se le proporcionó alimento y agua a la espera de que a la mañana siguiente en horario laboral se pudiera proceder a la lectura del chip, en caso de que lo tuviera, y se avisara al veterinario para que reconociera su estado,
En suma, la Sala entiende que el propio relato de hechos probados, en modo alguno permite estimar acreditada la comisión por parte de las recurrentes del delito de calumnias que se les imputa frente a la querellante, dándose además la circunstancia de que ninguna de las acusadas interpuso la denuncia por maltrato animal contra la querellante y la veterinaria que finalmente fue sobreseída, no existiendo constancia de que las mismas maniobraran de forma maliciosa con la finalidad de que dicha denuncia fuera interpuesta por la mencionada federación animalista, ido pudiendo hacerlas de la cadena de comentarios y respuestas que siguió a su actuación.
Ahora bien, en la vida real no es fácil establecer esa distinción porque a menudo "el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, y la "expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión" ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2; y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4)".
En todo caso, cuando lo que se imputa es un delito o una acción antijurídica el Tribunal Constitucional viene señalando que "lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones" (citando las SSTC 136/1994, de 9 de mayo, y 11/2000, de 17 de enero): al tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, 192/1999, de 25 de octubre, por todas)" ( SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 7, y 148/2001, de 27 de junio, FJ 5; en igual sentido, STC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 5)".
Dicho lo anterior, conviene recordar que el párrafo primero del artículo 208 del Código Penal por el que las recurrentes han sido condenadas dispone que
Siendo esto así, debe de recordarse que según doctrina constante de nuestro TS, la injuria precisa de dos elementos fundamentales: Uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; y otro subjetivo, que se viene denominando
El delito de injurias, al igual que el de calumnias, protege el derecho constitucional al honor, que puede entrar en colisión con derechos constitucionales de singular relevancia en una sociedad democrática como la libertad de expresión o la libertad de información, de modo que resulta obligado, por lo general, hacer un juicio de ponderación a fin de determinar si el ejercicio de esas libertades opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad.
Pues bien, en este caso nos encontramos con que el mensaje que se afirma publicado por la acusada D.ª Modesta el día 12 de febrero de 2020, a juicio de esta Sala, no incluye ningún tipo de expresión injuriosa para la querellante, limitándose a manifestar un juicio de valor cual es que a su entender todo había sido una "puta vergüenza", haciendo referencia a que el perro estaba agonizando en su maletero, y a que lo tuvo unos 40 minutos en su maletero agonizando; tratándose por lo demás de un comentario que fue vertido con total inmediatez a que dicha acusada llevara al animal a la clínica veterinaria y éste fuera sacrificado, siendo una clara expresión de su indignación ante lo que ella consideraba una actitud inadecuada por parte, tanto de la veterinaria, como de la propietaria del animal a la que sencillamente acusa en su mensaje de llegar tarde y decir todo tipo de mentiras, sin llegar a identificarla nominalmente en ningún momento. De igual modo, no puede olvidarse el contexto en el que se vertió dicho mensaje, por cuanto tal y como así se desprende de las fotografías aportadas y de los informes municipales a que se ha hecho mención anteriormente, el animal llevado por Modesta al centro veterinario presentaba un lamentable estado de salud, que la misma pudo haber confundido con una grave desatención por parte de sus cuidadores, encontrándose por tanto en una actitud anímica caracterizada básicamente por una profunda indignación, no pudiendo por ello imputársele el haber vertido expresiones injuriosas frente a la querellante tendentes a menoscabar su fama, enmarcándose dicho comentario, en el modo y forma en el que se encuentra recogido en el hecho probado, en el derecho a la libertad de expresión, y en el ámbito de la crítica.
De igual modo, en relación con D.ª Susana, lo cierto es que en ningún pasaje de los hechos probados se pone de manifiesto que la misma vertiera expresión alguna de naturaleza injuriosa frente a la querellante, no siéndolo el hecho de dar inicio a una petición en change.org tendente a visibilizar lo sucedido y actuar en contra de la querellante y eventualmente de la veterinaria, por los cauces legales establecidos, no siendo ninguna de las acusadas penalmente responsable de la reacciones y comentarios que dicho comentario y/o iniciativa pudiera provocar en terceras personas.
En esta situación, esta Sala tras efectuar un juicio de ponderación, no puede sino concluir que los hechos no encuentran encaje en el tipo penal de injurias graves, no siendo como hemos dicho imputable penalmente a las querelladas la conducta llevada a cabo por terceras personas, cuyas manifestaciones serían exclusivamente imputables a sus autores.
Dicho lo anterior, basta examinar nuevamente el relato de hechos probados, para concluir que los hechos que allí se contienen en modo alguno tienen aptitud para integrar el delito de amenazas objeto de condena. Así, en el mensaje de fecha 12 de febrero de 2020 publicado por la Sra. Modesta la misma vierte expresiones tales como "esto no va Kedar así", tengo pruebas de todo y "esto va palante"; mientras que se afirma que la querellada Sra. Susana lo que pretende es recoger firmas y dinero para actuar "en contra" de la dueña de Ganso y de la veterinaria bajo el lema "Justicia para Ganso". Tales manifestaciones lo que ponen de manifiesto sin ningún género de dudas, es que ambas acusadas lo que pretendían era poner unos hechos que ellas estimaban dignos de sanción y reproche, en conocimiento de las autoridades competentes, bien fueran administrativas o judiciales, ejercitando en definitiva sus derechos; actuando en el convencimiento de que la actuación llevada a cabo por la querellante, así como por la veterinaria era merecedora de sanción. Nos encontramos por tanto ante la advertencia de que se van a llevar a cabo acciones legales contra la querellante, no anudándose a dicha advertencia la imposición de condición alguna, lo que excluye la comisión del delito de amenazas condicionales objeto de condena previsto y penado en el artículo 171 del Código penal, careciendo la expresión contenida en los hechos probados que se imputa a D.ª Modesta, así como la conducta consistente en crear la petición que se imputa a la Sra. Susana de carácter intimidatorio alguno.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
