Sentencia Penal 3/2026 Au...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Penal 3/2026 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 175/2025 de 02 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ

Nº de sentencia: 3/2026

Núm. Cendoj: 39075370032026100003

Núm. Ecli: ES:APS:2026:50

Núm. Roj: SAP S 50:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim ) 0000175/2025

NIG: 3903541220200001121

Sección: Sección 2

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: audienciap.seccion3@justicia.cantabria.es

Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 1 Procedimiento Abreviado

0000109/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000003/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 175/2025.

SENTENCIA Nº: 03 /2026.

==================================

ILMOS. SRES.:

----------------------------------

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a 2 de enero de 2026.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 109/2024, Rollo de Sala número 175/2025, por delito de INJURIAS GRAVES, CALUMNIAS Y AMENAZAS, sin la intervención de Ministerio Fiscal, contra D.ª Modesta Y D.ª Susana, en calidad de acusadas, representadas por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sandra García López y asistida por el Letrado D. Antonio Piñal García, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Como Acusación Particular, D.ª Asunción, representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Menéndez Criado y bajo la dirección técnica del Letrado D. Calixto Alonso del Pozo.

Es parte apelante en esta alzada D.ª Modesta y D.ª Susana y parte apelada D. Asunción.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2024, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

ÚNICO: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que las acusadas D. Modesta, con DNI nº NUM000 y Dª Susana, con DNI nº NUM001, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, con fecha 11 de febrero un perro de raza mastín, se escapó de la finca rustica familiar, siendo propiedad de Dª Asunción.

La Sra. Asunción tras la búsqueda del animal sin resultado satisfactorio, recibió una llamada que el perro había sido encontrado y se buscaba a sus dueños a través de Facebook, poniéndose en contacto con la persona que decía tenerlo, quien le indicó que otra persona, la acusada Modesta se dirigía con el perro a la clínica veterinaria sita en Ramales de la Victoria.

La Sra. Asunción acudió a la clínica veterinaria, donde la facultativa le explicó el estado de salud grave del animal, por su avanzada edad y las enfermedades que padecía, por lo que ambas optaron por la sedación y la posterior práctica de eutanasia.

A consecuencia de estos hechos, se produjo denuncia por una asociación de protección de animales a instancia de las acusadas, quienes les habían puesto en conocimiento de los hechos descritos y consideraban que habían cometido un maltrato de animal.

Tal denuncia dio lugar a las DP 131/2020, sobreseídas por medio de Auto de 16 de diciembre de 2020 que fue confirmado por auto de 27 de octubre de 2021 dictado por la sección tercera de la AP de Cantabria.

El 12 de febrero de 2020, la acusada Modesta publicó en su perfil de la red social Facebook la siguiente información: "...El perro lo recogí yo. Y a sido todo una puta vergüenza Estoy destrozada.. Y esto no va a kedar asi. El perro estaba ya casi muerto.. Si ubiese abido la mas minima señal de esperanza os aseguro k ahí no me kedo y me lo llevo a otro lado xk no tenia chip. Estaba agonizando y aun asi... Todavia ubo k esperar a esa tia k con toda la geta empieza a decir todo tipo de mentiras. Alli unos 40 min con el perro muriendo en mi maletero... Le di el cariño k pude y no pude hacer mas... Una puta vergüenza todo. Y tengo pruebas de todo y esto va palante...". por favor hagámoslo viral, que estas atrocidades no pasan desapercibidas"

Publicación que desencadeno una cascada de reacciones de múltiples personas que efectuaron publicaciones contra la propietaria y veterinaria, desconociendo la realidad de lo que había acontecido, y entre ellas la otra acusada Susana puesta en contacto con la otra acusada, dio inicio una petición en "change.org", con el fin recoger firmas y de dinero para actuar en contra de la dueña de Ganso y contra la veterinaria Dª Antonia, que denominaron "Justicia para Ganso".

FALLO:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Modesta y Dª Susana, como autoras criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de:

1.- un delito de calumnias, previsto y penado en los arts. 205 y 206 del Código Penal a la pena de quince meses de multa a razón de una cuota diaria de 6€, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del CP 2.- un delito de injurias graves hechas con publicidad, previsto y penado en el art. 209 del Código Penal a la pena de nueve meses de multa a razón de una cuota diaria de 6€, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del CP . 3.- un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171 del Código Penal a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 6€, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del CP . A cada una de ellas.

En concepto de responsabilidad civil, las acusadas son condenadas a indemnizar conjunta y solidariamente a Dª Asunción de la cantidad de 1.000€; con aplicación del interés legal del Art. 576 de la LEC .

Se imponen a las condenadas el pago de las costas procesales, por partes iguales."

SEGUNDO.- D.ª Modesta y D.ª Susana interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a las dos recurrentes como autoras de un delito de Injurias graves previsto y penado en el artículo 209 del Código penal; un delito de calumnias previsto y penado en los artículos 205 y 206 del Código penal, y un delito de Amenazas previsto y penado en el artículo 171 del Código penal, se alzan ambas recurrentes alegando error en la calificación jurídica de los hechos.

Las recurrentes sostienen que, en ningún momento han imputado ningún delito, ni a la propietaria del perro D.ª Asunción, ni a la veterinaria D.ª Antonia; manifestando que las expresiones vertidas por las acusadas lo han sido en el ámbito de la libertad de expresión. Sostienen que la denuncia por maltrato animal llevada a cabo por la asociación animalista Faadan, no fue interpuesta a instancia de las acusadas, negando animadversión hacia la veterinaria y hacia la propietaria del animal para imputarles un delito de manera falsa. Afirman que D.ª Modesta se encontraba sobrecogida por los hechos y que se limitó a opinar sobre lo sucedido en su perfil de Facebook, así como que D.ª Susana se limitó a recoger firmas en la plataforma Change.org creada para ayudar a personas de manera altruista y no para actuar contra la veterinaria y la propietaria del animal. Por ello, entienden que no ha quedado acreditada la comisión del delito de Calumnias.

En relación con el delito de Injurias graves, reiteran que las acusadas se limitaron a ejercer su derecho a la libertad de expresión, alegando que se limitaron a ejercer su derecho de crítica enmarcado dentro del ejercicio de dicha libertad de expresión, no habiendo utilizado calificativos injuriosos que supongan ataque e intromisión ilegítima en el derecho al honor de la querellante.

Finalmente, en relación con el delito de Amenazas, las recurrentes niegan haber proferido expresiones intimidatorias contra la querellante y la testigo.

De igual modo, alegan error en la valoración de la prueba, manifestando que los comentarios que puedan haber hecho personas ajenas a través de la red social Facebook, no deben de ser tenidos en cuenta la hora de dictar la sentencia, negando ser responsables de los mismos.

Por todo ello, interesan su libre absolución en relación con los tres delitos objeto de condena.

A dicha pretensión se ha opuesto la acusación particular.

SEGUNDO.-En primer lugar, en relación con el delito de Calumnias, la doctrina sentada por nuestra jurisprudencia en relación con el artículo 205 del Código Penal, establece los siguientes requisitos como imprescindibles y necesarios para la existencia del delito de Calumnias:

a) Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango. Se exige pues, la presencia de un reproche por parte del ente social con entidad suficiente para apreciar el menoscabo o deterioro de la dignidad moral, lo que excluye supuestos más o menos intranscendentes.

b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud.

c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente,dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación de los hechos y los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.

d) En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1023/2012, de 12 de diciembre), no es necesario un ánimo especial dirigido a la difamación del sujeto pasivo; sino que la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -conocimiento de la falsedad de la imputación-, o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un redoblado "ánimus difamandi" que necesariamente está abarcado ya por el dolo. Dicho «animus» se confunde totalmente con el dolo del tipo, pues quien sabe que imputa falsamente un delito, necesariamente sabe también que realiza una acción lesiva al honor de otro, de suerte que si ante tal representación no inhibe la acción es porque asume las consecuencias dañosas para el bien jurídico.

Así pues, la calumnia requiere que las expresiones proferidas hagan referencia a la imputación de un hecho concreto, una persona concreta, y un delito concreto.Fácilmente puede deducirse, dentro de un acertado, justo y razonado juicio de inferencia, el deseo de difamar calumniosamente cuando se da la imputación terminante,cuando existe la atribución de una acción que sin necesidad de calificación o estudio «ex post» define claramente la imputación delictiva.Desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad. En definitiva, la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo - conocimiento de la falsedad de la imputación-, o en la modalidad de dolo eventual - temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad por tanto de exigir un animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo.

Asimismo, no puede olvidarse que el artículo 215.1 del Código penal, dispone que, "nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal",de suerte que pese a que de la lectura de la sentencia parece inferirse, que la conducta tanto calumniosa como injuriosa que se imputa a las acusadas lo es tanto en relación con la propietaria del animal y hoy querellante, como con la veterinaria que lo sacrificó, dado que esta última no ha interpuesto querella alguna contra las acusadas, ni por injurias, ni por calumnias, debe de obviarse toda mención relativa a las expresiones o publicaciones vertidas contra la veterinaria, centrándonos únicamente en el análisis de aquellas expresiones que pudieran atentar contra el honor de la querellante D.ª Asunción, o pudieran constituir la imputación de un delito hacia su persona.

Dicho lo anterior, esta Sala, tras examinar con detalle las actuaciones y proceder a la atenta lectura de los hechos probados de la sentencia, no puede sino concluir que, ninguna de las expresiones recogidas en los hechos probados de la sentencia reúne los requisitos necesarios para poder encuadrar los hechos dentro del tipo penal de Calumnias contra la querellante por ahí que han sido condenadas. Así, basta leer los hechos probados para comprobar que en los mismos la magistrada de lo penal hace referencia a que el día 11 de febrero un perro de raza mastín se escapó de la finca rústica familiar, siendo propiedad de la querellante D.ª Asunción. Se añade que, tras la búsqueda del animal sin resultado, la Sra. Asunción recibió una llamada en la que se le comunicaba que el perro había sido encontrado y se buscaba a sus dueños a través de Facebook, contactando con la persona que decía tenerlo, la cual le indicó que otra persona, en concreto la acusada Modesta se dirigía con el perro a la clínica veterinaria sita en Ramales de la Victoria. Se afirma que la Sra. Asunción acudió a dicha clínica donde la facultativa le explicó el estado de salud grave del animal, por su avanzada edad y las enfermedades que padecía, optando ambas por la sedación y posterior práctica de eutanasia. Se afirma en los hechos probados que a consecuencia de estos hechos se produjo una denuncia por una asociación protectora de animales "a instancia de las acusadas",quienes les habían puesto en conocimiento los hechos descritos y consideraban que habían cometido un delito de maltrato animal, denuncia que dio lugar a la incoación de las diligencias previas 131/2020, que fueron sobreseídas por auto de 16 de diciembre 2020 confirmado por auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria el día 27 de octubre de 2021.

Se añade en los hechos probados que el día 12 de febrero de 2020, la acusada, D.ª Modesta, publicó en su perfil de la red social Facebook la siguiente información:

"...El perro lo recogí yo. Y a sido todo una puta vergüenza Estoy destrozada.. Y esto no va a kedar así. El perro estaba ya casi muerto.. Si ubiese abido la más mínima señal de esperanza os aseguro k ahí no me kedo y me lo llevó a otro lado xk no tenía chip. Estaba agonizando y aun así... Todavía ubo k esperar a esa tía k con toda la geta empieza a decir todo tipo de mentiras. Allí unos 40 min con el perro muriendo ni maletero... Le di el cariño k pude y no pude hacer más ...Una puta vergüenza todo. Y tengo pruebas de todo y esto va palante... por favor hagámoslo viral, que estas atrocidades no pasan desapercibidas".

Asimismo se afirma que, "dicha publicación desencadenó una cascada de reacciones de múltiples personas que efectuaron publicaciones contra la propietaria y veterinaria, desconociendo la realidad de lo que había acontecido, y entre ellas la otra acusada D.ª Susana puesta en contacto con la otra acusada, dio inicio una petición en "change.org", con el fin de recoger firmas y de dinero para actuar en contra de la dueña de Ganso y contra la veterinaria D.ª Antonia, que denominaron "justicia para Ganso".

En esta situación, la magistrada de lo penal entiende que la imputación a la querellante y a la veterinaria de hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de maltrato animal, fue efectuada con ánimo o intención de difamar, entendiendo que constituye el delito de calumnias objeto de condena, afirmación que no es en modo alguno compartida por esta Sala.

Así las cosas, tal y como con toda claridad se pone de manifiesto en el auto dictado en fecha 11 de octubre 2023 por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, lo primero que debe de ponerse de manifiesto es que los comentarios que a raíz de la publicación llevada a cabo el día 12 de febrero de 2020 por la acusada Modesta pudieran haber hecho terceras personas, que por lo demás constan perfectamente identificadas, a través de las redes sociales, en modo alguno resultan imputables en sede penal a las acusadas recurrentes, tratándose en su caso de expresiones, manifestaciones o juicios de valor, de los que únicamente podrían responder sus autores, esto es aquellas personas que efectuaron o vertieron los mencionados comentarios que la querellante considera ofensivos o directamente calumniosos.

En este contexto, no puede pasarse por alto, como también se hace constar en la mencionada resolución, que obra en las actuaciones un informe emitido por la policía local (folio 121 vuelto) en el que se da cuenta de que el día 11 de febrero de 2020 sobre las 17:40 horas, fue encontrado un perro de gran tamaño, abandonado y en mal estado en el municipio de Limpias, haciéndose constar, que se trataba de un perro macho, bicolor, de raza mastín, de muy avanzada edad, tumbado en la acera y con dificultad para moverse. En dicho informe se da cuenta de que al desconocerse quién pudiera ser su dueño se llevó a dicho animal a una nave municipal donde se le proporcionó alimento y agua a la espera de que a la mañana siguiente en horario laboral se pudiera proceder a la lectura del chip, en caso de que lo tuviera, y se avisara al veterinario para que reconociera su estado, así como al Seprona de la guardia civil por si su estado de mantenimiento pudiera constituir un delito de maltrato animal,adjuntando a dicho informe dos imágenes descriptivas del mal estado del animal. De igual modo, obra en las actuaciones un informe elaborado por el concejal del área en el qué se hace constar que, al no contar el Ayuntamiento con instalaciones adecuadas para la estancia de animales perdidos o abandonados, y dado el aparente mal estado de salud del animal, el mismo fue entregado a responsables de la asociación "acción y reacción animal.Cantabria"para que se hicieran cargo del cuidado del mismo, indicándoles que debía de ser examinado en una clínica veterinaria, y que los gastos que de ello se derivasen serían a cargo del Ayuntamiento. Como puede observarse, de la lectura de ambos informes se desprende que el animal encontrado se encontraba en muy mal estado de salud, hasta el punto de que los servicios municipales acordaron que el mismo fuera examinado en una clínica veterinaria, dando asimismo cuenta al Seprona, por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de maltrato animal, obviamente imputable a su tenedor o propietario. En este contexto, como también se sostiene en el auto dictado por la Sección Primera en fecha 11 de octubre 2023, esta Sala no puede entender descabellado, que D.ª Modesta, que fue la persona que llevó al perro a la clínica veterinaria, actuara en el convencimiento de que el perro se encontraba abandonado, desatendido, agonizando, y que requería por tanto asistencia veterinaria urgente, no pudiendo tampoco sostenerse que la misma al afirmar en el mensaje que publicó el día 12 de febrero de 2020 que el animal estaba desnutrido, ya casi muerto, y agonizando actuara con ánimo de difamar, vituperar o en definitiva injuriar a la querellante; a la que no identifica nominalmente en ningún momento en su mensaje, no desprendiéndose del relato de hechos probados que consta en la sentencia que en ningún momento, ninguna de las dos acusadas imputara a la querellante la comisión de ningún hecho delictivo, a sabiendas de su falsedad, ni con temerario desprecio hacia la verdad; máxime cuando tal y como así se afirma en los hechos probados y consta en las actuaciones, a consecuencia de los hechos por parte de la federación de asociaciones de derecho animal (FADAN) se interpuso denuncia, tanto contra la hoy querellante, como contra la veterinaria que atendió al animal, imputándoles la comisión de un delito de maltrato animal. Dicha denuncia dio lugar a la incoación del correspondiente procedimiento penal, en el que, cuanto menos, se practicaron diligencias tales como la práctica de informes veterinarios, obrando en dicha causa al menos 2 informes, uno suscrito por el Ilustre Colegio de veterinarios, y otro presentado por la Asociación denunciante, causa penal que finalizó con el dictado de un auto de sobreseimiento provisional y archivo, no pudiendo en modo alguno sostenerse que, por parte de dicha asociación denunciante, se actuará con mala fe, atendidas las circunstancias concurrentes, en especial el contenido del informe elaborado por la policía local y por el mencionado concejal a los que antes se ha hecho referencia.

En suma, la Sala entiende que el propio relato de hechos probados, en modo alguno permite estimar acreditada la comisión por parte de las recurrentes del delito de calumnias que se les imputa frente a la querellante, dándose además la circunstancia de que ninguna de las acusadas interpuso la denuncia por maltrato animal contra la querellante y la veterinaria que finalmente fue sobreseída, no existiendo constancia de que las mismas maniobraran de forma maliciosa con la finalidad de que dicha denuncia fuera interpuesta por la mencionada federación animalista, ido pudiendo hacerlas de la cadena de comentarios y respuestas que siguió a su actuación.

TERCERO.-En relación con el delito de Injurias graves como el que ha sido objeto de condena, debe de recordarse que nuestra jurisprudencia, por todas la reciente STS, sala 2ª, de 11 de septiembre de 2025, nos recuerda que, siguiendo la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional en la STC 41/2011, de 11 de abril, el objeto del derecho a la libertad de expresión "son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables".Añade el alto tribunal que "esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1 d ) CE, el adjetivo "veraz" ( SSTC 4/1996, de 19 de febrero; 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2; y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4)".

Ahora bien, en la vida real no es fácil establecer esa distinción porque a menudo "el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, y la "expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión" ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2; y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4)".

En todo caso, cuando lo que se imputa es un delito o una acción antijurídica el Tribunal Constitucional viene señalando que "lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones" (citando las SSTC 136/1994, de 9 de mayo, y 11/2000, de 17 de enero): al tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, 192/1999, de 25 de octubre, por todas)" ( SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 7, y 148/2001, de 27 de junio, FJ 5; en igual sentido, STC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 5)".

Dicho lo anterior, conviene recordar que el párrafo primero del artículo 208 del Código Penal por el que las recurrentes han sido condenadas dispone que "Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". "Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 173",artículo este último que contempla las injurias dentro del círculo de parientes previsto en el apartado segundo de mismo artículo 173 del Código penal. Dicho artículo finaliza diciendo "las injurias que consisten en la imputación de hechosno se consideran graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad".

Siendo esto así, debe de recordarse que según doctrina constante de nuestro TS, la injuria precisa de dos elementos fundamentales: Uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; y otro subjetivo, que se viene denominando "animus injuriandi"y que es el propósito de ofender, elemento este último que generalmente no puede acreditarse de forma directa. Ciertamente, existen expresiones o actos que pueden evidenciar por sí ese ánimo porque objetivamente evidencian una trascendencia difamatoria, pero es factible que esa intención quede diluida o contrarrestada por la existencia de una intención diferente de forma que en ocasiones las acciones o expresiones presuntamente injuriosas pueden quedar desvirtuadas o enervadas por faltar el elemento nuclear de deshonrar al apreciarse otros motivos que las explican, entre otras, como la voluntad de defenderse, de criticar, de narrar o de bromear.

El delito de injurias, al igual que el de calumnias, protege el derecho constitucional al honor, que puede entrar en colisión con derechos constitucionales de singular relevancia en una sociedad democrática como la libertad de expresión o la libertad de información, de modo que resulta obligado, por lo general, hacer un juicio de ponderación a fin de determinar si el ejercicio de esas libertades opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad.

Pues bien, en este caso nos encontramos con que el mensaje que se afirma publicado por la acusada D.ª Modesta el día 12 de febrero de 2020, a juicio de esta Sala, no incluye ningún tipo de expresión injuriosa para la querellante, limitándose a manifestar un juicio de valor cual es que a su entender todo había sido una "puta vergüenza", haciendo referencia a que el perro estaba agonizando en su maletero, y a que lo tuvo unos 40 minutos en su maletero agonizando; tratándose por lo demás de un comentario que fue vertido con total inmediatez a que dicha acusada llevara al animal a la clínica veterinaria y éste fuera sacrificado, siendo una clara expresión de su indignación ante lo que ella consideraba una actitud inadecuada por parte, tanto de la veterinaria, como de la propietaria del animal a la que sencillamente acusa en su mensaje de llegar tarde y decir todo tipo de mentiras, sin llegar a identificarla nominalmente en ningún momento. De igual modo, no puede olvidarse el contexto en el que se vertió dicho mensaje, por cuanto tal y como así se desprende de las fotografías aportadas y de los informes municipales a que se ha hecho mención anteriormente, el animal llevado por Modesta al centro veterinario presentaba un lamentable estado de salud, que la misma pudo haber confundido con una grave desatención por parte de sus cuidadores, encontrándose por tanto en una actitud anímica caracterizada básicamente por una profunda indignación, no pudiendo por ello imputársele el haber vertido expresiones injuriosas frente a la querellante tendentes a menoscabar su fama, enmarcándose dicho comentario, en el modo y forma en el que se encuentra recogido en el hecho probado, en el derecho a la libertad de expresión, y en el ámbito de la crítica.

De igual modo, en relación con D.ª Susana, lo cierto es que en ningún pasaje de los hechos probados se pone de manifiesto que la misma vertiera expresión alguna de naturaleza injuriosa frente a la querellante, no siéndolo el hecho de dar inicio a una petición en change.org tendente a visibilizar lo sucedido y actuar en contra de la querellante y eventualmente de la veterinaria, por los cauces legales establecidos, no siendo ninguna de las acusadas penalmente responsable de la reacciones y comentarios que dicho comentario y/o iniciativa pudiera provocar en terceras personas.

En esta situación, esta Sala tras efectuar un juicio de ponderación, no puede sino concluir que los hechos no encuentran encaje en el tipo penal de injurias graves, no siendo como hemos dicho imputable penalmente a las querelladas la conducta llevada a cabo por terceras personas, cuyas manifestaciones serían exclusivamente imputables a sus autores.

CUARTO.-Finalmente en relación con el delito de Amenazas, lo primero que llama la atención de la Sala, es que la magistrada de lo penal, pese a razonar en su sentencia, en concreto en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto que los hechos declarados probados integran un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código penal frente a las personas de D.ª Asunción y D.ª Antonia, con posterioridad, en concreto en el fallo de la sentencia dicta un pronunciamiento de condena por un delito de Amenazas condicionales previsto y penado en el artículo 171 del Código penal, imponiendo a las acusadas la pena de 6 meses de Multa con una cuota diaria de 6 €, sin que en ningún momento haga mención a la existencia de ningún tipo de condición impuesta por las querellantes.

Dicho lo anterior, basta examinar nuevamente el relato de hechos probados, para concluir que los hechos que allí se contienen en modo alguno tienen aptitud para integrar el delito de amenazas objeto de condena. Así, en el mensaje de fecha 12 de febrero de 2020 publicado por la Sra. Modesta la misma vierte expresiones tales como "esto no va Kedar así", tengo pruebas de todo y "esto va palante"; mientras que se afirma que la querellada Sra. Susana lo que pretende es recoger firmas y dinero para actuar "en contra" de la dueña de Ganso y de la veterinaria bajo el lema "Justicia para Ganso". Tales manifestaciones lo que ponen de manifiesto sin ningún género de dudas, es que ambas acusadas lo que pretendían era poner unos hechos que ellas estimaban dignos de sanción y reproche, en conocimiento de las autoridades competentes, bien fueran administrativas o judiciales, ejercitando en definitiva sus derechos; actuando en el convencimiento de que la actuación llevada a cabo por la querellante, así como por la veterinaria era merecedora de sanción. Nos encontramos por tanto ante la advertencia de que se van a llevar a cabo acciones legales contra la querellante, no anudándose a dicha advertencia la imposición de condición alguna, lo que excluye la comisión del delito de amenazas condicionales objeto de condena previsto y penado en el artículo 171 del Código penal, careciendo la expresión contenida en los hechos probados que se imputa a D.ª Modesta, así como la conducta consistente en crear la petición que se imputa a la Sra. Susana de carácter intimidatorio alguno.

QUINTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada, debiendo declararse de oficio en los casos de estimación íntegra o parcial.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Modesta Y D.ª Susana, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER,en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 109/2024 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma en el sentido de ABSOLVER libremente a las recurrentes de los delitos de INJURIAS GRAVES, CALUMNIAS Y AMENAZAS por los que habían sido condenadas, declarando de oficio las costas causadas, tanto en la instancia, como en esta alzada.

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casaciónpor infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia, debiendo el recurrente presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción, de suerte que de no cumplirse tales requisitos se dictará auto denegando la preparación de dicho recurso. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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