Sentencia Penal 425/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Penal 425/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 806/2025 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

Nº de sentencia: 425/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025100411

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1485

Núm. Roj: SAP LE 1485:2025

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00425/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147, 987230006

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: APR

Modelo: SE0100 SENTENCIA MENORES

N.I.G.: 24089 77 2 2024 0000353

RAM R.APELACION ST MENORES 0000806 /2025

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000151 /2024

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Adrian, Marina , Luis Pablo , Palmira , Carlos Daniel , Leticia , Amadeo , Geronimo , Carlos Daniel

Procurador/a: D/Dª , , , , , , , ,

Abogado/a: D/Dª , , , , , , ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ , ANA AMIGO FERRER , ANTONIO PEREZ LORENZANA

Recurrido: Octavio, Alfredo , María Angeles , Jose Ignacio , GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª , , , , ,

Abogado/a: D/Dª , , , RAQUEL LÓPEZ GAVELA NOVAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD ,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 425/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Miguélez del Río

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Emilio Vega González

Don Álvaro Miguel del Aza Barazón

En la ciudad de León, a 2 de octubre de 2025.

Visto ante esta Audiencia Provincial los presentes Recursos de Apelación nº 806/2025, interpuestos a nombre de los menores Carlos Daniel asistido por el Letrado Sr. Pérez Lorenzana, Geronimo asistido por la Letrada Sra. Amigo Ferrer y Amadeo asistido por la Letrada Sra. Rodríguez Fernández, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de León de fecha 12 de marzo de 2025, en el Expediente de Reforma nº 151/2024, seguido por delitos de robo con violencia e intimidación, de daños, sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y Jose Ignacio asistido por la Letrada Sra. López Gavela Noval.

Siendo ponente Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Menores de León, con fecha 12 de marzo de 2025 dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo " Declaro a los menores Amadeo, Geronimo y Carlos Daniel, ya circunstanciados, autores responsables de un delito de robo con intimidación, otro de robo con violencia, y otro delito de lesiones, ya definidos, y les impongo la medida de un año de internamiento (ocho meses de internamiento semiabierto efectivo y cuatro meses de libertad vigilada), condenándoles también al pago de las costas. Debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente con sus padres Adrian, Marina, Luis Pablo, Palmira, Carlos Daniel y Leticia, a Jose Ignacio en la cantidad de 11.652,29€. Hágase entrega Alfredo del reloj depositado y los 30€ consignados".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de apelación por las defensas de los menores expedientados Amadeo, Geronimo y Carlos Daniel, solicitando su revocación y su absolución.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal y el perjudicado Jose Ignacio, han informado solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-En los antecedentes de hecho de la Sentencia anteriormente indicada se relatan los siguientes hechos probados que se aceptan expresamente " PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE los menores Amadeo, Geronimo y Carlos Daniel actuaron el día 8-6-24 de la siguiente manera: A.- Sobre las 03:30 horas del día 8-6-24, encontrándose los menores expedientados junto con otras personas, en la DIRECCION000, cerca de la entidad bancaria DIRECCION001, de DIRECCION002, procedieron con ánimo de lucro y de común acuerdo a rodear de forma intimidante y amenazante a Octavio, Alfredo y María Angeles, les decían que les dieran todo lo que llevaran, a Octavio le obligaron a sacar el teléfono móvil de su funda por si llevaba algo en su interior, así como le miraron la cartera y al ver que no llevaba nada le hicieron quitar su reloj marca Lotus y se lo apropiaron. Respecto de Alfredo le sustrajeron la cantidad de 30 euros. A continuación, se fueron del lugar llamándoles pringados. La cantidad de 30 euros fue intervenida y junto con otro dinero encontrado a Amadeo se encuentra consignado judicialmente, el reloj también intervenido ha sido devuelto a su propietario en calidad de depósito. B.- Sobre las 05:00 horas del mismo día, y con idéntico acuerdo de voluntades y ánimo de lucro, procedieron a acercarse, en la DIRECCION003 de DIRECCION002, a Jose Ignacio que acabada de sacar dinero de la entidad bancaria, le dieron un golpe por detrás en la nuca y cayó al suelo rodeándole entre todos y golpeándole con la intención de sustraerle su teléfono móvil, cosa que efectivamente hicieron, siendo un móvil marca VIVO, que fue interceptado a uno de los menores expedientados y devuelto en calidad de depósito a su propietario. El agredido sufrió heridas de consideración, tales como traumatismo nasal, traumatismo ocular, erosiones en malar derecho y barbilla, neumoencéfalo, fractura de dos piezas dentales. Precisó para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico. Tardó en curar 54 días, de los cuales 5 días lo han sido de perjuicio grave y 49 días de perjuicio moderado. Sufre perjuicio estético valorado con una puntuación entre 7 y 13 puntos, consistente en dos cicatrices".

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos en todo lo que no contradigan a los de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Jueza de Menores de esta ciudad, que condena a los menores expedientados, Amadeo, Geronimo y Carlos Daniel, como autores de sendos delitos de robo con intimidación, robo con violencia y lesiones, se alzan estos ahora solicitando su revocación y su absolución.

Si bien los menores expedientados formulan recursos de apelación independientes, van a ser resueltos de forma conjunta por su igual contenido, sin perjuicio de la resolución por separado del resto de los motivos distintos que se alegan por cada uno de ellos.

Tanto el Ministerio Fiscal como el denunciante Jose Ignacio, piden la desestimación de los recursos de apelación presentados y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Todos los menores expedientados sancionados en la sentencia de instancia invocan como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba, considerando que las pruebas practicadas no acreditan su participación en los hechos enjuiciados. El motivo se complementa con la invocación del derecho a la presunción de inocencia y del aforismo jurídico in dubio pro reo.

La Jueza de Menores ha valorado la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, llegando a la lógica y coherente decisión de considerar acreditados los hechos declarados probados en el relato fáctico, todo ello en el ámbito del contenido del art. 741 de la LECriminal.

Así es, el cuadro probatorio refleja con veracidad el resultado de la prueba personal practicada en la comparecencia celebrada. Veamos.

Se ha valorado, en primer lugar, las declaraciones de los menores expedientados cuyo resultado no esclarece los hechos realmente ocurridos. Amadeo dijo que no recordaba los hechos ni los objetos que llevaba consigo. Geronimo manifestó que estaba con los demás chicos, negando haber sustraído objeto alguno ni causado lesiones. Por su parte Carlos Daniel también negó haber participado en los hechos.

Estas declaraciones se deben poner en relación con las manifestadas ante la Fiscalía de Menores, en presencia de los Letrados de los menores y con información de sus derechos constitucionales, donde se refleja el relato de unos hechos que se acomodan más a la probanza que a la versión exculpatoria de los menores expedientados, amén de reflejar clamorosas contradicciones.

En efecto: a) el menor Amadeo dijo que había dicho a un chico que le diera el reloj; que sino le pagaba dos tortazos; que también había pedido a otro chico 30 euros; que después se había encontrado con un señor que se había cagado en sus muertos, reaccionando el menor de forma violenta y le metió un codazo y se cayó al suelo, dándole una patada en la cara; b) el menor Geronimo dijo que se encontraba con los otros menores expedientados y otras personas; que había estado hablando con Teodoro y Carlos Daniel y no se había enterado de nada; que no les habían rodeado ni pedido dinero ( en referencia a los hechos ocurridos en relación con Alfredo, Octavio y María Angeles y las sustracción a Alfredo de 30 euros que había sacado de un cajero automático y a Octavio de un reloj marca Lotus ); que el señor ( refiriéndose a Jose Ignacio ) había insultado a sus amigos Carlos Daniel y Amadeo; que el señor estaba borrachísimo y les había llamado gilipollas y cagado en sus muertos; y que él no le había pegado ni quitado el reloj, siendo Amadeo el que había ido a por él, recriminándole Gervasio que le llamara gilipollas; y c) el menor Carlos Daniel dijo que estaba con los demás menores expedientados y con otra persona llamada Teodoro; que sobre las 5:30 horas estaba en la discoteca con Geronimo; y que el problema había sido con Amadeo que estaba fuera de la discoteca; que él no había respondido a los insultos del hombre; que el jaleo había empezado en la discoteca y luego había salido fuera; y que estaban bailando y un chico se había acercado a Amadeo, habiendo tenido un encontronazo; y que había salido fuera.

La tesis que sustentan las defensas ha quedado claramente desvirtuada por el resto de la prueba personal practicada en la comparecencia y así lo ha valorado de forma lógica y racional la Jueza de enjuiciamiento:

A.- Hechos referidos a lo sucedido el día 8 de junio de 2024, sobre las 3:30 horas. Los testigos Alfredo, Octavio y María Angeles, dijeron que en las cercanías del cajero de un banco habían tenido un altercado con unas ocho o diez personas que llevaban capuchas y sudaderas; que les habían rodeado y amenazado con que iban a sacar una navaja sino les entregaban todo lo que llevaban; que se habían acercado dos personas del grupo, sustrayendo ha Alfredo 30 euros y a Octavio un reloj de la marca Lotus; y que el reloj que la policía les había entregado era el mismo que les habían sustraído.

El reloj así sustraído se corresponde con el encontrado por los agentes de policía intervinientes en poder del menor expedientado Amadeo.

B.- Hechos referidos a lo sucedido ese mismo día, 8 de junio de 2024, sobre las 5:30 horas. El testigo Jose Ignacio manifestó en la comparecencia que se dirigía hacia su casa; que le habían dado un golpe por detrás, cayendo al suelo; que luego le habían agredido cuando estaba en el suelo y dado patadas; que le habían sustraído 120 euros y un teléfono móvil marca Vivo; y que como consecuencia de ello había sido atendido médicamente por las lesiones sufridas como consecuencia de la agresión sufrida. En esa comparecencia, el mismo testigo reconoció a los tres menores expedientados como los que le habían agredido y sustraído los objetos referidos. Como consecuencia de la agresión sufrida Jose Ignacio sufrió las lesiones que se hacen constar en el parte médico obrante y en el informe elaborado por el Médico Forense ( traumatismo nasal, traumatismo ocular, erosiones en malar derecho y barbilla, neumoencéfalo, fractura de dos piezas dentales. Precisó para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico. Tardó en curar 54 días, de los cuales 5 días lo han sido de perjuicio grave y 49 días de perjuicio moderado. Sufre perjuicio estético valorado con una puntuación entre 7 y 13 puntos, consistente en dos cicatrices ).

Prestaron también declaración en la comparecencia los agentes de policía intervinientes con números de identificación NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, manifestando que estando de servicio habían recibido una llamada comunicando que un grupo de jóvenes había abordado a unas personas, sustrayéndoles un reloj y dinero y que luego habían agredido a otra persona robándole dinero y un teléfono móvil; que por las descripciones habían localizado a un grupo de unos cinco jóvenes que se correspondía con esas características; que al cachear a uno de esos chicos le habían intervenido un reloj que coincidía con el sustraído y dos teléfono móviles que el menor citado no sabía desbloquear por lo que dedujeron que no le correspondía; que entre ese grupo de jóvenes se encontraban los menores expedientados; y que el dueño del reloj, desde el coche donde se encontraba con su padre, había reconocido a estos como las personas que se lo habían sustraído.

Como prueba de descargo se practicó la declaración testifical de Sebastián y Marcelino, valorándose con irrelevancia al llegar con acierto la Jueza de enjuiciamiento al convencimiento de que no habían estado todo la noche con el menor expedientado Geronimo por lo que no podían haber conocido los hechos enjuiciados, amén de su interés en el resultado del procedimiento debido a la relación de amistad que guardaban entre sí.

TERCERO.-Este conjunto de pruebas personales y documentales apuntalan la versión mantenida por las acusaciones y desmienten el relato de las defensas de los menores expedientados, siendo la conclusión alcanzada en la resolución recurrida lógica, racional y coherente con el resultado de las pruebas de cargo practicadas en el plenario y obrantes en la causa.

No existe pues error alguno en la apreciación de la prueba, siendo su interpretación lógica, racional y coherente con el conjunto de la prueba practicada y se ajusta a su contenido y, en cuanto a la personal practicada, nos encontramos ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención del acusado. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que "la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración", ( SSTS 15 de febrero de 2005), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho la Jueza de Menores de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve, lo que aquí no ocurre, un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En conclusión, lo que se refiere a los hechos cometidos contra Jose Ignacio, se ha valorado su declaración en la vista como prueba personal donde, sin duda alguna, reconoció a los tres menores expedientados como las personas que le habían agredido y sustraído el dinero y el teléfono móvil. Constando también que el terminal sustraído fue intervenido en poder del menor expedientado Amadeo y que la realidad de las lesiones causados por los referidos menores para lograr su objetivo delictivo consta en los partes médicos obrantes en la causa, con lo cual su condena en base al art. 242 del CP no admite duda alguna. La declaración de la víctima así prestada y las circunstancias periféricas indicadas, son más que suficientes como para destruir la presunción de inocencia de los menores expedientados y sin que se pueda acoger con acierto la referencia de los apelantes al aforismo jurídico in dubio pro reo ya que, sin duda alguna, se practicó en la vista prueba que acredita su participación en los hechos, por lo que ninguna vulneración se ha producido del art. 24 de nuestra Constitución.

En cuanto a los hechos referidos a los denunciantes Octavio y Alfredo, se debe recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de junio de 2008 ha declarado que " la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio y 947/2007, 12 de noviembre)".

Ese mismo Alto Tribunal en sentencia de 21 de junio de 2017 tiene señalado que " el TC (en SSTC 111/2008 y 109/2009) ha considerado como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes: 1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; y 4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos".

Pues bien, en la resolución recurrida se razona con lógica y coherencia los motivos por los cuales se considera demostrado que, en contra de lo manifestado por los menores expedientados, todos ellos intervinieron en los hechos enjuiciados, deduciéndose así de hechos objetivos que afianzan el relato acusatorio: El primero es que los menores expedientados se encontraban en el lugar de los hechos; El segundo es que todos ellos intervinieron en los mismos rodeando a los denunciantes y a su amiga María Angeles, amenazándoles de que si no les entregaban lo que llevaban sacarían una navaja; Y, el tercero es que, encontrándose juntos, el dinero y el reloj sustraídos fueron intervenidos en poder de uno de los menores intervinientes e integrante del grupo de jóvenes que había actuado de forma conjunta y voluntaria en la comisión de los hechos.

Repetimos, en la sentencia recurrida se profundiza y se analizan los distintos hechos base o indicios, la prueba personal y documental que los acredita y el engarce lógico que los interrelaciona, afirmando que la única conclusión razonable, con exclusión de cualquier otra, es la que el relato de hechos probados reconstruye.

Por lo que se refiere a la conjunta intervención de todos los menores expedientados, la Sala comparte la decisión adoptada ya que todos ellos actuaron en unión de pensamiento y de propósito a la hora de sustraer los objetos que se indican en la probanza, independientemente de las concretas acciones ejecutadas por cada uno de ellos, lo que convierte a cada uno de estos en responsables penalmente del resultado de esa conjunta actuación ( SSTS 17/10/2012 ).

En este mismo sentido, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, como por ejemplo en sentencia de 6 de abril de 2020, señala que " no es preciso que cada coautor lleve a cabo todos los actos materiales del delito. Doctrina destacada en SSTS 1099/2007, de 14-6, 338/2010, de 16-4, al afirmar que no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integrados en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas, en las SSTS 1240/2000, de 11-9, y 1486/2000, de 27-9, se señala que "la coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elementos subjetivos de la coautoría y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación; el carácter, subordinado o no, del partícipe de la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción; que será condominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la coautoría".

En consecuencia con todo ello, tales motivos invocados por los menores apelantes no se van a estimar, pues si se tienen en cuenta los elementos indiciarios la inferencia alcanzada por la Jueza ni es arbitraria, ni desproporcional ni ilógica, ya que los menores intervinientes sabían lo que iban a hacer cuando se dirigieron a las personas a las que sustrajeron con violencia e intimidación los objetos que se relatan en el cuadro probatorio, así lo aceptaron todos ellos y así participaron en los mismos.

CUARTO.-Las defensas de los menores expedientados Carlos Daniel y Amadeo, invocan como motivo de impugnación incorrecta aplicación de eximentes y atenuantes.

El menor Carlos Daniel alega que no se le ha aplicado la atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2 del CP, mientras que el menor Amadeo sostiene que, por error, no se la ha aplicado la eximente incompleta del art. 20.2º de esa misma norma por su adicción habitual al alcohol y a las drogas.

El tema suscitado ha sido tratado reiteradamente por nuestro Alto Tribunal. Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2022, según la cual " En la sentencia núm. 500/2019, de 24 de octubre , recordábamos la doctrina reiterada de esta Sala (SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre , 810/2011, de 21 de julio , 942/2011, de 21 de septiembre , 675/2012, de 24 de julio , 695/2013, de 9 de julio , 147/2018 de 22 de marzo y 455/2018, de 10 de octubre ) que refiere que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre , 315/2011, de 6 de abril ; 796/2011, de 13 de julio ; y 738/2013, de 4 de octubre ). La sentencia de esta Sala núm. 645/2018, de 13 de diciembre , aborda de manera extensa la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recordando en igual sentido que "... el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto..." siendo imprescindible, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, "... que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones..." "... En estos casos la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008, de 28-4 , y 457/2007, de 12-6 , ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3 ). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del Código Penal , a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado. Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5 , lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual". En el mismo sentido expresábamos en la sentencia núm.855/2021, de 10 de noviembre , "la circunstancia del artículo 21.2 CP es una atenuante funcional, es decir, aplicable solo cuando el acusado ha actuado "a causa" de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible."

En la vista no se practicó prueba alguna que permita deducir, siquiera de forma indiciaria, que los hechos enjuiciados se hubieran cometido por la adicción de los menores al consumo de drogas ni de alcohol. Desde luego, no puede servir de base para asumir la tesis de los apelantes la mera aseveración de que el menor Carlos Daniel había consumido alcohol y cocaína y que ambos eran consumidores habituales de tales sustancias, ni tampoco la referencia de unos informes que no se corresponden con las fechas en las que se produjeron los hechos enjuiciados. Por otro lado, se debe también tener en cuenta que la prueba practicada no apoya la conjetura invocada con los escritos de apelación. Así, por ejemplo, el agente de policía con número de identificación NUM002 dijo en la vista que los menores expedientados no parecían estar bajo los efectos del consumo de drogas o alcohol, manifestando que " estaban normales".

En el supuesto de autos, en los hechos declarados probados nada refiere sobre el consumo y adicción por parte de los menores recurrentes, con lo que la Sala coincide.

Es evidente pues que no concurren razones para estimar que la Jueza de Menore haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad de los menores apelantes, lo único que ha podido determinarse es el consumo de drogas, nada más, pero sin que conste que tal consumo determinara su actuación.

Tampoco se comparte por la Sala la petición de los menores expedientados-apelantes de que la medida acordada en la resolución " un año de internamiento (ocho meses de internamiento semiabierto efectivo y cuatro meses de libertad vigilada)" se sustituya por la medida de libertad vigilada.

En la sentencia de instancia se exteriorizan los motivos que se han tenido en cuenta para individualizar la medida impuesta. Permítasenos su reproducción por su descripción y amplitud " Teniendo en cuenta los artículos 7 y 9 de la LORPM, que recogen las medidas aplicables a la infracción penal cometida, los hechos que han quedado expuestos, las circunstancias en que se han cometido, también expuestas, y su entidad y relevancia penal, las razones apuntadas por el Ministerio Fiscal, tal y como se desprenden del contenido de los informes del Equipo Técnico, que consta en autos y no es necesario transcribir en esta sentencia, pero obliga a puntualizar que en los tres casos constan números precedentes delictivos, por lo que dada la naturaleza de los hechos y que actualmente están cumpliendo internamiento próximo a finalizar en medida cautelar prolongada de nueve meses, en dos de los supuestos ( Carlos Daniel y Amadeo) internamiento cerrado, y Geronimo semiabierto con resultados desiguales, en los tres casos, pero puesto que están próximos a la salida, y dispondremos posiblemente antes de la firmeza de la sentencia de un periodo de libertad que nos permita comprobar la adaptación de los menores al medio abierto, y además penden los tres de la celebración de otro juicio EXR 144/2024 del que deriva la medida cautelar, y para el que ya quedaron citados y en el que también se interesa por el Ministerio Fiscal medida de internamiento cerrado durante largo periodo, procede acordar internamiento semiabierto durante ocho meses, más otros cuatro meses de libertad".

En consecuencia, las circunstancias concurrentes en los menores expedientados, justifican sobradamente la medida impuesta en la creencia de que va a servir para los intereses de los menores y su evolución socioeducativa, ajustándose a lo dispuesto en los arts. 7, 8 y 9 de la LO 5/2000.

Los motivos no pueden prosperar.

QUINTO.-en último lugar, se alega por la defensa del menor Geronimo el siguiente motivo " hechos declarados probados susceptibles de revisión y falta de concreción en la declaración y contradicciones entre las pruebas". El desarrollo del motivo lo que pone de manifiesto es la discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba realizada por la Jueza de lo Penal, lo que estaría vinculado al motivo, ya desestimado, de error en la valoración de la prueba.

De cualquier forma, se debe señalar que la mera lectura del cuadro probatorio nos pone a las claras de manifiesto que cumple con todos los parámetros y requisitos que exige el art. 142 de la LECriminal.

En la probanza se hace constar con claridad y precisión el relato fáctico, lo que permite la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de las normas aplicables al caso suministrando a las partes información suficiente para la construcción de su inferencia normativa para que puedan servirse para la impugnación de la sentencia, tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción ( SSTS 24/1/2022 ),

Nosotros no apreciamos en el relato fáctico ni imprecisión, ni omisión, ni falta de asertividad narrativa, ni contradicciones internas que permitan decir con acierto que no se pueda identificar con claridad necesaria la concurrencia de los elementos del tipo de robo con violencia e intimidación por los que el menor recurrente ha sido condenado.

El motivo decae.

Por todo ello, se van a desestimar los recursos de apelación interpuestos.

VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por los menores Amadeo, Geronimo y Carlos Daniel, contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2025, por el Juzgado de Menores de León en el Expediente de Reforma 151/2024, de que dimana este Rollo de Sala, y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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