Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 427/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 112/2024 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: BEATRIZ SERRANO DIEZ
Nº de sentencia: 427/2025
Núm. Cendoj: 24089370032025100424
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1507
Núm. Roj: SAP LE 1507:2025
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147, 987230006
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MGA
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 24115 41 2 2021 0002335
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Ponferrada
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS 136/2021
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Isabel , Coro
Procurador/a: D/Dª , MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE , MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE
Abogado/a: D/Dª , JOAQUIN LOPEZ FERNANDEZ , JOAQUIN LOPEZ FERNANDEZ
Contra: CAIXABANK S.A., Aurora
Procurador/a: D/Dª MARIANO MUÑIZ SANCHEZ, RODRIGO MARTIN CRESPO
Abogado/a: D/Dª MANUEL MEDINA GONZALEZ, YOLANDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Ilmos. Sres.
En León, a dos de octubre de dos mil veinticinco.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº136/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº2 de Ponferrada,y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº112/2024
Antecedentes
Una vez concluido ese trámite se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.
Hechos
De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así lo declaramos:
1.- Dª. Adoracion, falleció el 18 de noviembre de 2013, habiendo otorgado testamento el día 2 de febrero de 2012, en el que legaba a su hija Brigida y a sus sobrinas Coro y Isabel la legítima estricta, lega a sus hijas Dª Paula y Dª Aurora, por mitad e iguales partes, como legado de cosa ajena, la vivienda, así como el pleno dominio del dinero en efectivo, saldos de cuentas bancarias, fondos de inversión y valores o derechos en cualquier tipo de productos bancarios en los que la testadora sea titular, y seguros de vida, y nombraba a éstas últimas herederas universales, por mitad y partes iguales.
2.- En fecha 4 de noviembre de 2013, Paula y su hermana y acusada Aurora, mayor de edad y sin antecedentes penales, aperturaron en la sucursal de Bankia, actualmente Caixabank, sita en Ponferrada, como cotitulares con disposición conjunta, la cuenta corriente número NUM001, asociada a un depósito fácil por importe de 100.000 euros.
3.- En fecha 6 de septiembre de 2015 falleció Paula, en estado de soltería, sin haber otorgado testamento.
4.- En fecha 6 de septiembre de 2015, la cuenta tenía un saldo de 11.897,32 euros.
5.- La acusada Aurora retiró en efectivo de la cuenta 6.000 euros el día 15 de septiembre de 2015 y 5.000 euros el día 18 de septiembre de 2025, así como del depósito fácil 4.000 euros el día 7 de enero de 2016 y traspasó a una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad la cantidad de 96.000 euros el día 8 de enero de 2016.
6.- Las herederas de Paula firmaron la declaración de herederos y procedieron en julio de 2016 a la liquidación del impuesto de sucesiones, siguiendo las instrucciones y asumiendo el inventario elaborado a tal fin por Aurora, en el que no había incluido ni la cuenta ni el depósito fácil del que Paula y Aurora eran cotitulares, con la conciencia de incorporar finalmente a su patrimonio dichas cantidades, y con la voluntad definitiva de no entregar a las herederas de la causante, su hermana Brigida y sus sobrinas Coro y Isabel, la parte que les pudiera corresponder.
7.- Como consecuencia de tal omisión, a requerimiento de la Agencia Tributaria de Galicia en el año 2020, Brigida abonó la cantidad de 3.381,29 euros y sus sobrinas Coro y Isabel la de 1.507,90 euros cada una.
No consta acreditado que Aurora efectuase las operaciones relativas a la cuenta ni al depósito fácil exhibiendo poder o autorización de su hermana Paula.
Fundamentos
La responsable civil alega la prescripción de los hechos por encontrarnos ante un delito básico de apropiación indebida y no ante la modalidad agravada por razón de la cuantía que pretenden la acusación particular y el Ministerio Fiscal ya que, de la cantidad total dispuesta por la acusada, tan solo debe valorarse aquélla que representa el perjuicio causado a la acusación particular, excluyendo, por tanto, el tercio correspondiente a la acusada y a la hermana de ésta, respecto de la cual concurre la exclusa absolutoria de parentesco, de modo que dicho perjuicio no superaría los 50.000€ que exige la modalidad agravada del artículo 250.1.5º del Código Penal, habiendo transcurrido el plazo de cinco años desde el último acto de disposición por la acusada (8 de enero de 2016) hasta la interposición de la querella (1 de junio de 2021).
Para determinar la cuantía de la defraudación y, por tanto, si estamos ante la modalidad agravada o no del delito por el que se formula acusación, es necesario determinar el valor de la defraudación.
Para determinar el valor de la defraudación, es necesario tomar como punto de partida que la acusada ha ocultado bienes que debía haber llevado a la herencia de su hermana, no constando que se haya procedido a la partición de dicha herencia, por lo que estamos ante una herencia yacente, respecto a la cual destaca la sentencia del Tribunal Supremo ( STS, Penal Sección 1 de 29 de noviembre de 2023 (ROJ: STS 5271/2023), que "La muerte transmite el derecho a suceder, en los términos precisados en el artículo 657 CC
Por tanto, es evidente que el patrimonio hereditario desde el momento de la muerte del causante y hasta que sea adquirido por los herederos aceptantes se constituye, por voluntad de la ley, en una suerte de entidad económico- patrimonial autónoma, transitoriamente sin titular o con titular indeterminado, que mantiene la cohesión del activo y el pasivo y que, sin disponer de personalidad jurídica, puede, no obstante, actuar en el tráfico jurídico, ejerciendo acciones de conservación y protección de los derechos o respondiendo de las obligaciones que lo integran, disponiendo para ello de un singular estatuto procesal -vid. 6.4, 7.5, 798 y ss, todos ellos, LEC; artículos 1.2, 3, 40 y 180, todos ellos, Ley Concursal.-
La herencia yacente, por tanto, ostenta un interés de conservación jurídicamente protegido, sin que resulte condición "sine qua non" para brindar dicha protección la existencia de un derecho actual e inmediatamente atribuido a una persona física o jurídica determinada. Ello se traduce en que la lesión patrimonial de la herencia yacente, mediante una acción constitutiva de delito, debe considerarse penalmente relevante. Se lesiona la propiedad, como bien jurídico protegido, aunque no se conozca todavía quién es su titular".
Así, la acusada debería haber llevado a la masa hereditaria la parte perteneciente a la hermana fallecida, sin descontar de ello el tercio que le pudiera corresponder como heredera, ni el tercio correspondiente a Dª Brigida respecto a la cual no procede aplicar la excusa absolutoria de parentesco, como así ha declarado el Tribunal Supremo, a pesar de coincidir en ello todas las partes.
A este respecto, conviene recordar que el Tribunal Supremo, en la sentencia 67/2024, de 11 de enero de la Sala Penal Sección 1, realiza un análisis sobre la excusa absolutoria del artículo 268 CP, dada la condición de hermano de uno de los socios de la mercantil perjudicada, pero que no se extiende a la cuñada por no afectarle a ella el art. 268 CP y ser socia al 50% de la citada sociedad. Al respecto, señala "aunque no se haya alegado, la Sala destaca que en estos casos no es de aplicación el art. 268 CP, no tanto porque se trate de una persona jurídica la sociedad perjudicada por la apropiación indebida del recurrente, sino porque en esa sociedad tiene un porcentaje relevante un sujeto perjudicado respecto del que no es de aplicación el art. 268 CP, de tal manera que si existen personas físicas en la jurídica no afectadas por la excusa absolutoria el delito se ha cometido.
Esta fue la conclusión a la que llegamos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 436/2018 de 28 Sep. 2018, Rec. 2251/2017 en la que se trató del hermano de una socia de una comunidad de bienes de farmacia que lo era con su hija al 50% y que no era afectada como acusación particular, y, por consiguiente, no se impedía la condena, porque respecto de ella no se aplicaba el art. 268 CP.
Se recoge, así, en esta sentencia que: "La aplicación de la exención no operaba en el caso de la hija de la denunciante, por lo que no se aplica la misma y era procedente la continuación de la causa, habiéndose recogido la retirada de la acusación de la Sra. Casilda por la vía del art. 103 CP.
Evidentemente, manteniéndose la vía penal por no afectar a la hija de la perjudicada la excusa absolutoria del art. 268 CP, el proceso sigue adelante, siendo posible el pronunciamiento de las responsabilidades penales, y, obviamente las civiles, dado que al no afectar a la sobrina que era parte de la comunidad de bienes no puede derivarse a la vía civil su reclamación, sino que la responsabilidad penal es aplicable en estos casos, permaneciendo incólume la presencia de la sobrina del recurrente como parte perjudicada y con el derecho al resarcimiento de la responsabilidad civil. Para que hubiera prosperado la excusa absolutoria se exigiría que los afectados como perjudicados en su totalidad quedaran incluidos en la relación parental que recoge el precepto, lo que no es el caso.
De suyo, si hay terceros perjudicados, como ocurre en este caso, invalidan la aplicación de esta exención, como recoge esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 669/2014 de 15 Oct. 2014, Rec. 389/2014, al concluir que "la excusa absolutoria del artículo 268 no es aplicable a la estafa de autos. Supuestos similares, con
Mayor identidad aún encontramos con la STS 91/2005, de 11 de abril: "en cuanto al delito de hurto (que se comete en el interior de un armario de la vivienda que ocupaban ambos), no hay inconveniente alguno, por concurrir todos los elementos que se describen en el aludido art. 268 del Código Penal. No así, por contra, en el continuado delito de estafa, porque en éste, el engaño se ha proyectado sobre una tercera persona, la entidad financiera recurrente, la cual, además, se ha declarado por la sentencia recurrida como responsable civil subsidiaria de la infracción penal. De modo que en este caso no concurre el requisito de que la infracción se cometa exclusivamente entre los favorecidos por tal excusa absolutoria, sino que su trascendencia a terceros impide dicha apreciación". Tal como sucede en autos, donde el engaño se proyecta sobre la entidad financiera, al aparentar ser la legítima tenedora del pagaré; y los perjuicios que no llegaron a producirse dado que el
En definitiva, dada la interpretación restringida que de la excusa absolutoria del artículo 268 CP que la doctrina de la Sala aplica, derivada de la fundamentación a la que obedece, proyectada exclusivamente sobre las relaciones familiares, no es dable su estimación donde el círculo de perjudicados en su totalidad excede al pariente concreto que justifica la exención de pena.
Por ello, la proyección lo es solo en relación a las personas incluidas en el arco de relación familiar citado en el art. 268 CP, pero si en el caso existen terceros perjudicados no puede obligarse a estos a acudir a la vía civil, por la circunstancia de que entre los perjudicados existan sujetos incluidos en esa relación familiar entre sujeto activo y pasivo del delito. Ello genera, a su vez, la responsabilidad civil fijada en sentencia que lo es a las perjudicadas como partícipes en la comunidad de bienes..."
Hay que tener en cuenta, sin embargo, que, por ejemplo, cuando estos delitos se cometen en lo afectante a empresas la aplicación de la excusa absolutoria es cuestionable, ya que, por ejemplo, la doctrina apunta que no quedan afectados los delitos societarios precisamente porque no están en los "capítulos anteriores" al del art. 268 CP, sino en los posteriores y los delitos societarios son tipos socio-económicos que no menoscaban solamente intereses individuales, sino también intereses supraindividuales, de manera que en caso de comisión de un delito societario entre los parientes del art. 268 CP, no solamente es víctima el pariente cuyo patrimonio ha sido menoscabado, sino también toda la comunidad titular del bien jurídico supraindividual. Y ello, también debería afectar cuando se trata de sociedad unipersonal, porque la esencia y filosofía del art. 268 CP lo está en lo que se denomina "el entorno familiar" y los delitos en ellos cometidos respecto a delitos patrimoniales, pero quedando fuera cuando nos movemos en el marco de las personas jurídicas, donde el "entorno familiar" pierde su razón de ser y nos situamos en el aprovechamiento de circunstancias para perpetrar delitos patrimoniales que deben tener reproche penal.
Por todo ello, en el presente caso no se aplica la excusa absolutoria, pero más que nada, porque si se concurre con terceros perjudicados ya existe esa legitimación para accionar penalmente si existen perjudicados en el seno de la persona jurídica no afectados por la excusa absolutoria, y una vez declarada la responsabilidad penal corre igual "suerte" la responsabilidad civil por la cuantía realmente apropiada o defraudada.
En cualquier caso hay que apuntar que señala al respecto la doctrina que la excusa absolutoria prevista en el art. 268 CP encuentra su fundamentación actual en el deseo de proteger al núcleo familiar de las consecuencias que pudiera generar al mismo una efectiva aplicación del Derecho Penal. Se entiende que, al tratarse de delitos patrimoniales en los que no ha mediado violencia o intimidación ni se ha abusado de la situación de la víctima, los lazos familiares conllevarán necesariamente a un perdón del ofendido en favor del autor del delito, sin que aquella quede completamente desprotegida, pues podrá, en su caso, instar la reparación del daño ante la jurisdicción civil.
Y se recuerda que para la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la aplicación de esta eximente busca preservar la unidad familiar, salvaguardándola del Derecho Penal, ya que una eventual condena dificultaría la paz familiar. En esta línea se ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en su STS 863/2022, 3 de noviembre, recordaba que: "...la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente CP, equivalente al art. 564 del anterior CP, se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema
Por ello, dada la propia filosofía restrictiva de aplicación del art. 268 CP a lo que constituye el núcleo familiar ello no debería extenderse cuando se trata de delitos cometidos por medio de personas jurídicas, o en el seno de las mismas, por la razón de que no puede admitirse una especie de "aprovechamiento" de las relaciones familiares entre autor de delito y perjudicado por el delito patrimonial para "escudándose" el autor en una persona jurídica postular luego la excusa absolutoria por su relación parental inserta en el art. 268 CP para excluir la responsabilidad penal y dejar abierta solo la civil cuando el hecho es típico entre los delitos patrimoniales. No cabe, por ello, la "pantalla" de la persona jurídica para delinquir, ni el "escudo protector" de la pertenencia al "núcleo familiar directo" con el sujeto perjudicado para evitar la imposición de la pena.
Esta Sala, sin olvidar que existe jurisprudencia con otras opciones como la STS 170/2022, de 24 de febrero , y la 94/2023, 14 de febrero , por remisión a la 42/2006, 27 de enero, recuerda que en la STS 933/2010, 22 de octubre, como apunta la doctrina, además de un esfuerzo didáctico por separar los dos planos analíticos que ofrecen los arts. 103 LECrim y 268 CP, se llega a la conclusión de que "no existen restricciones para el ejercicio de la acción penal cuando ésta se ejerce, no como cónyuge, sino como miembro de una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y diferenciada de los contendientes". Y se añade que: "La idea de levantamiento del velo no puede llevarse más allá de su genuino ámbito aplicativo. Una cosa es que mediante ese expediente se puedan neutralizar estrategias de ocultación concebidas con el fin de facilitar la comisión de hechos delictivos y otra bien distinta es que esa misma doctrina sirva para erigir obstáculos de relevancia constitucional, impidiendo el ejercicio de la acción penal a quienes, por tener una personalidad jurídica propia, no resultan afectados por la relación familiar que actúa como presupuesto de la limitación que consagra el art. 103 de la LECrim ".
Así, la estructura societaria no puede utilizarse en beneficio del reo para cometer un delito patrimonial contra sujeto incluido en el art. 268 CP. Y, así, como con acierto, señala la doctrina, la actual proliferación de sociedades familiares, como indudable nota definitoria de nuestro sistema económico, debe llevar consigo no extender los efectos exoneratorios de la excusa del art. 268 CP a los delitos cometidos en el seno de estructuras societarias, por más que su capital esté en manos de parientes. Y sin que la doctrina del levantamiento del velo pueda servir para hacer emerger la excusa absolutoria. Y ello, porque la configuración técnico jurídica de una y otra son absolutamente diferentes, ya que en el seno de la estructura societaria no puede hablarse de la "protección de la paz familiar", ni de la protección del "entorno familiar".
Y, además, la doctrina más cualificada cuestiona la extensión del art. 268 CP a las estructuras societarias destacando que de admitirse tal extensión la misma no respetaría el principio de legalidad penal y explicando, entre otros extremos que, de haberla querido el legislador, hubiera ubicado el precepto en el último Capítulo del Título XIII que abarca hasta los delitos societarios, y, sin embargo, no lo hizo así, y ubica el art. 268 en el Capítulo X, dejando al margen los posteriores afectantes a las estructuras societarias."
En definitiva, aun partiendo de la titularidad por mitad del saldo de la cuenta y del depósito como afirma la acusada, ésta debería haber llevado a la masa hereditaria la mitad perteneciente a la fallecida, esto es 5.948,66 euros del saldo de la cuenta y 50.000 euros del depósito, de modo que seguiríamos encontrándonos ante la modalidad agravada, respecto de la que no cabe apreciar la prescripción alegada.
La hipótesis que sustenta la acusación, tanto la pública del Ministerio Fiscal como la particular ejercitada por las hermanas Coro y Isabel, es que la acusada Aurora se apropió indebidamente del saldo de la cuenta que al fallecimiento de Dª Paula presentaba la cuenta bancaria nº NUM001 por importe de 11.000 euros, y también de los 100.000 euros correspondientes al depósito fácil asociado a dicha cuenta, considerando que tanto el saldo de la cuenta corriente como el importe del depósito eran de exclusiva titularidad de su fallecida tía Paula. Precisamente por ello, las acusaciones consideran que la acusada ha cometido un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 253 y penado en el artículo 250.1.5º del Código Penal.
Los hechos deben, pues, seleccionarse a partir de la descripción que contiene ese tipo penal de apropiación indebida.
Como señala la sentencia de Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2019 "la jurisprudencia de esta Sala, por todas SSTS 737/2016, de 5 octubre y 129/2018, de 20 de marzo, vino diferenciando dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal: apropiarse y distraer, con notables diferencia en la estructura típica. En las SSTS. 9.5.2014 y 2.3.2016, recordamos que, en definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor. La doctrina del TS. SS. 513/2007 de 19.6, 218/2012 de 28.3, 664/2012 de 12.7, entre otras muchas, resumió la interpretación jurisprudencia de este delito proclamando que el art. 252 de 1995, sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro o que niega haberlas recibido y la distracción de dinero o cosas fungibles cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darles un destino específico. Es doctrina de esta Sala -entre otras SS. 2182/2002 de 24 de mayo, 1289/2002 de 9 de julio, 1708/2002 de 18 de octubre y 1957/2002 de 26 de noviembre - que, en el delito de apropiación indebida, como sostiene acertadamente la sentencia impugnada, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ("o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos"), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada "incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver.
El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el
Como consideración previa, debe comenzarse por recordar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea razonablemente suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en el sentido de que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. En el mismo orden de cosas, hay que tener en cuenta que de dicha presunción de inocencia deriva el
Valorando en su conjunto, y conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se obtiene la convicción de que los hechos enjuiciados han quedado probados en los términos que se recogen en el relato fáctico de esta sentencia.
Así las cosas, la valoración de la documental unida definitivamente a las actuaciones, y en concreto, la relativa a la liquidación del impuesto sobre sucesiones (doc. 2 Ac. 3 DPA 136/2021) y al abono a la Agencia Tributaria por no haberse incluido en la anterior parte de las cuentas en las que aparecía como titular Dª Paula (docs.3 a 6 del Ac.3 y Acs.84 a 84 DPA 136/2021), conduce necesariamente a la condena de la acusada, no ya por haber incorporado las cantidades a su patrimonio exclusivo tras el fallecimiento de su hermana (Acs. 62 y 63 DPA 136/2021), sino por haber ocultado a las demás herederas la existencia de la cuenta y el depósito al no incluirlas en la liquidación preparada por ella y aceptada por las demás herederas, cuyos valores debió haber llevado al inventario de la herencia.
Se plantea la duda de la propiedad del dinero de la cuenta y el depósito asociado a la misma, alegando la acusación particular la titularidad exclusiva de Dª Paula, única que contaba con ingresos, y la defensa la titularidad conjunta, con origen en la herencia de la madre, de la que ambas titulares eran herederas universales.
Frente a las meras sospechas de la acusación particular, la alegación por la acusada de la titularidad conjunta y por mitad del dinero y el depósito se ve reforzada, no ya por su apertura conjunta, hecho éste que no determina por sí solo la existencia de un condominio, que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS Sala Civil de 31 de octubre de 1996, 15 de febrero de 2013), sino por la documentación obrante en autos, concretamente, el testamento de Dª Adoracion de fecha 2/2/2012, aportado en el acto del juicio, en el que legal a Dª Brigida y a sus sobrinas la legítima estricta y lega a Dª Paula y Dª Aurora, por mitad e iguales partes, como legado de cosa ajena, la vivienda, así como el pleno dominio del dinero en efectivo, saldos de cuentas bancarias, fondos de inversión y valores o derechos en cualquier tipo de productos bancarios en los que la testadora sea titular, y seguros de vida, y las instituye herederas universales, por mitad y partes iguales, en el remanente de su herencia.
A ello se añade que los movimientos de la cuenta reflejan una utilización conjunta por ambas hermanas titulares, ya que en la cuenta se cargaron los gastos de tanatorio de su madre y otros en los que consta el nombre de Dª Adoracion como referencia, así como también se abonaron intereses procedentes de productos de la madre de los que ambas hermanas eran beneficiarias por mitad (Ac. 63 zip DPA 136/2021).
Así, concluyendo que pertenecían a ambas hermanas por mitad, la acusada debería haber llevado a la herencia de su hermana la mitad del valor de los saldos al tiempo del fallecimiento, esto es 55.948,66€.
Con relación a la continuidad delictiva, señalar que la petición de la acusación particular no puede prosperar. Es cierto que la acusada incorporó los saldos de la cuenta y el depósito a su patrimonio exclusivo de forma escalonada y continuada. Sin embargo, en este caso, la defraudación no se ha producido por dicha incorporación a su patrimonio exclusivo tras el fallecimiento de su hermana, sino por haber ocultado a las demás herederas su existencia al no haber llevado sus valores a la masa hereditaria para su debida computación.
A ello se añade que no se produce ninguna operación individual, que, por sí sola, supere el importe de 50.000 €, pues ninguna de las disposiciones individualmente consideradas supera los 50.000€ en lo que a la herencia se refiere, al pertenecer a la acusada la mitad de los saldos. Pese a la elevada cifra objeto de defraudación que se ha tenido en cuenta, las distintas cantidades objeto de apropiación permiten calificar los hechos por el delito agravado por su cuantía, pero no podemos tener en cuenta la continuidad delictiva ya que estaríamos considerando un mismo hecho dos veces.
El Tribunal Supremo, lo explica en su reiterada jurisprudencia ( SSTS 656/2013, de 22 de julio, 474/3016 de 2 de junio, 947/2016, de 15 de diciembre, 220/2017, de 29 de marzo, 249/2017, de 5 de abril y 893/2024 de 24 de diciembre, entre otras), conforme a la cual ha establecido el régimen de compatibilidad entre la continuidad delictiva y el subtipo agravado de especial gravedad del artículo 250.1.5º C.P. del mismo texto legal, solo en determinados supuestos. Debe partirse del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007, relativo a la unificación de criterios en torno a la penalidad del delito continuado de estafa y apropiación indebida que pretendía resolver las incógnitas referidas a la aplicación de la regla primera del art. 74 C.P. a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. El citado Acuerdo plenario decía que: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena (actualmente con el añadido, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado). Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración", como es el caso. La idea de que esta categoría de delitos conoce una regla especial en el artículo 74.2 C.P. conllevaba la no aplicación de la regla genérica contenida en el artículo 74.1 C.P. Sin embargo, la experiencia aplicativa desarrollada bajo la vigencia de tal criterio puso de manifiesto la conveniencia de reorientar esa interpretación, en la medida en que no existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial a la regla agravatoria prevista en el nº1 de tal precepto. De ahí la importancia de lo establecido en el mencionado Pleno, con arreglo a la cual el delito continuado también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Y esta reorientación obliga a concluir la exclusión del efecto agravatorio en determinados supuestos con el fin de impedir que su aplicación suponga una doble incriminación de un mismo hecho. Esta doble incriminación no se produce cuando alguna de las acciones que integran el delito continuado alcanza una cuantía superior a 50.000 €, que por sí sola ya determina la aplicación del subtipo agravado, pero sí se produce en los casos en los que la suma total alcanzada por la acumulación de los actos que dan lugar a la estafa y que abarcan el delito continuado, ya se haya tenido en cuenta para apreciar el subtipo agravado del art. 250.1.5º del C.P., sin que la cuantía individual de cada uno de los actos superase dicha cantidad. En definitiva, se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria del art. 74.1 del CP a aquellos supuestos en los que el importe total del perjuicio ya determine un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación. En esta situación, mantener la aplicación del artículo 74 C.P. implicaría el menoscabo de la prohibición constitucional del "non bis in idem". Por tanto, no puede acogerse la continuidad delictiva en la conducta atribuida al acusado al haberla tenido ya en cuenta para sumar cada uno de los importes (inferiores a esa cantidad de 50.000 €) y cambiar la calificación al subtipo agravado del artículo 250.1.5º C.P.
Sobre esta agravación, propuesta por la acusación particular, el Tribunal Supremo (en la ya citada STS 67/2024, de 11 de enero de 2024) analiza su jurisprudencia e indica "Sobre esta agravación hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 192/2019 de 9 Abr. 2019, Rec. 10632/2018 que: "Dicha circunstancia de agravación supone la existencia de un plus respecto al abuso ínsito en todo delito de estafa que tiene por presupuesto un engaño. Justifica esta aplicación de la agravante el Tribunal en razón a que apunta que se pone el acento en que es evidente su naturaleza o base personal, y se caracteriza por:
a.- La especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza ( STS 20 de junio de 2001).
b.- Supone que su aplicación se deriva de una relación distinta de la que por sí misma ya se presenta en la propia arquitectura de la figura delictual, la agravación ( STS 12 de diciembre de 2014) "quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo lucro típico del delito de apropiación indebida, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente" (en igual sentido STS 25 de enero de 2018 , 15 de diciembre de 2017, 12 de diciembre de 2016, 25 de abril de 2016 y 27 de noviembre de 2010).
c.- ( STS 15 de diciembre de 2017). El subtipo "se estructura sobre dos ideas claves:
c.-1.- La primera de ellas -abuso de relaciones personales-, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima.
c.-2.- La segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21-4 ; y 813/2009, de 7-7)", ponderación al presentar muchos puntos de coincidencia con el engaño como elemento del tipo "de modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa.
En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 1038/2003 de 16 Jul. 2003, Rec. 1011/2002 se apunta que es, precisamente, este abuso de las relaciones personales, que no integra el engaño pero lo facilita, lo que el Legislador estima que debe ser sancionado de modo agravado. Con ello, existe ese plus propio al del engaño, ya que el Tribunal lo justifica, como está obligado, apuntando que Se da en los autos esa mayor gravedad al unirse al engaño propio del delito de estafa la especial relación laboral y de confianza que ligaba a la acusada con los socios de la empresa "Carpintería Montero S.L." y que se trasladaba a los empleados del Banco Etcheverría, relación laboral que databa de más de veinte años, las tareas específicas que llevaba a cabo, contabilidad de la empresa, anotación de todos los apuntes contables, elaboración de la documentación para el pago de nóminas, apertura del correo, llevanza de facturas, pase de la firma, llevanza de los pagos, reintegros y cheques una vez firmados a la entidad bancaría, incluso la retirada de la pensión que por jubilación percibía uno de los socios en otra cuenta, previa firma del talón de reintegro."
No es excluyente, pues, en la aplicación de esta agravación que la base de partida lo sea a través de empresas si la clave lo está en el abuso de las relaciones personales existentes entre quienes se ha relacionado por medio de empresas. Podemos, pues, destacar como presupuestos para la aplicación de esta agravación específica del art. 250.1.6º CP los siguientes:
1.- Además de quebrantar la confianza genérica subyacente en los delitos que se remiten al art. 250 CP se comete el delito desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas.
2.- Acreditación de la confianza con atropello a la fidelidad.
3.- El presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación.
4.- Una relación personal más allá de la laboral o contractual que facilita la comisión del ilícito penal; favorecimiento que es la base de la agravación al suponer ese "plus" que se exige en su reconocimiento.
5.- En el abuso de relaciones personales se pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad, en tanto que en el abuso de credibilidad empresarial o profesional, el acento está en las propias condiciones o cualidades del sujeto activo, cuyo reconocimiento en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales justificarían el decaimiento por parte de la víctima de las prevenciones o precauciones ante cualquier estrategia engañosa ( STS 343/2014, de 30 de Abril).
Señala, también, la doctrina jurisprudencial que su fuente puede ser varia, y así:
a) de amistad, como lo es el supuesto en el que la acusada abusó de la especial relación de estrecha amistad que mantenía con sus víctimas, tras años de vinculación con ellas, previa y distinta a la confianza subyacente al propio hecho delictivo consistente en fingir su falsa condición de abogado para, so pretexto del desenvolvimiento de una actividad profesional aparente, obtener la entrega de cantidades de dinero que aplicaba a fines propios [ STS, Sla 2.º, núm. 811/2006, de 13 de julio (Rec. 1526/2005 )];
b) sentimentales, caso del acusado que se aprovechó de las relaciones sentimentales que mantenía con una de las víctimas para convencerle de la buena inversión a que iba destinar su dinero [ STS, Sala 2.ª, núm. 2015/2001, de 22 de diciembre de 2000 (Rec. 2647/1999)];
c) asistenciales, en los que son supuestos paradigmáticos de abuso de relaciones personales la conducta de los acusados, Director y Supervisora respectivamente, de una residencia psiquiátrica, que prevaliéndose de esta situación de confianza consiguieron que la víctima ingresada en dicha residencia por su hijo les facilitara su huella digital para realizar operaciones en perjuicio de la víctima [ STS, Sala 2.ª, núm. 280/2005, de 4 de julio (Rec. 601/2004 )], o aquel otro en que la Directora de una residencia de ancianos se aprovecha de la debilidad mental de dos internos para despojarles de su patrimonio [ STS, Sala 2.ª, núm. 1533/2005, de 27 de diciembre (Rec. 997/2004 )];
d) familiares como aquí ha ocurrido, ya que en este caso el tribunal apunta que los hechos tuvieron lugar, sin duda, posibilitados por la relación fraternal, de afinidad con la cuñada, con la confianza derivada, que permitió, a lo largo del tiempo, actuar como se actuaba, ofreciendo justificaciones peregrinas, pero que no eran cuestionadas precisamente por esa relación de confianza, derivada de la familiaridad, que, en este sentido, se aprovechó para cometer el ilícito.
Y en la valoración probatoria añade tras las declaraciones de los perjudicados que el acusado habría actuado a sus espaldas, aprovechando la gestión encomendada y la confianza, para apropiarse a lo largo de los años de una importante cantidad de dinero.
Consta en los hechos probados que Carlos José había ostentado durante todo ese periodo de tiempo, y debido a la confianza derivada de la relación familiar, se trataba de hermanos y cuñados, una amplia capacidad de representación de Arquiexgal, S.L. ante distintos organismos, especialmente ante la Agencia Tributaria, incluso con poder para realizar liquidaciones de los impuestos, cobros y abonos y que Carlos José, aprovechando para ello la confianza que depositaron en él sus familiares, incorporó a su patrimonio, sin contraprestación alguna, 254.848,15 euros pertenecientes a Arquiexgal, S.L.
y e) o también laborales, religiosas, comunidad de intereses sociales, etc."
En definitiva, la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19 de junio).
En la sentencia 324/2015, de 28 mayo, se establece que la aplicación del subtipo agravado requiere un plus añadido al genérico y básico quebrantamiento de la confianza y lealtad normal y subyacente en toda situación de apropiación indebida, por lo que no puede ser tenida en cuenta tal situación genérica primeramente como elemento del tipo penal, y luego para agravarlo, pues ello supondría una violación del
Aplicando lo anterior al presente caso, debe rechazarse la aplicación de esta agravación por no ser suficiente para sustentarla la mera existencia de un vínculo familiar entre las partes, debiendo destacarse que de la declaración de las perjudicadas se evidencia que la relación personal que mantenían con la acusada era buena, pero no especial y concretamente cercana, íntima o fluida de la que se haya prevalido la acusada para obtener facilidad en la comisión del delito o que provocara una relajación de las precauciones defensivas de su hermana y sus sobrinas.
Por tanto, no se aprecia por esta Sala esta circunstancia de agravación.
En definitiva, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida con valor de la defraudación superior a 50.000 euros, previsto en el artículo 253.1 y penado en el artículo 250.1.5º del Código Penal.
Del expresado delito de apropiación indebida con valor de la defraudación superior a 50.000 euros es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada Aurora, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, al haber quedado probada su participación material, directa y voluntaria.
No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
La determinación de la pena comporta una de las cuestiones más difíciles del derecho penal si se quiere buscar la debida ecuación entre fundamento moral y justicia material, habida cuenta que estableciéndose en la norma solamente los detalles genéricos, es la función jurisprudencial de caso concreto la única que ha de proceder a la individualización de las penas estableciendo la necesaria proporcionalidad entre su gravedad y la trascendencia del injusto culpable, teniendo presentes todos cuantos datos conforme el suceso enjuiciado, o principios fundamentales de la individualización, valorando la gravedad o importancia del delito o acción criminal, la gravedad del daño o peligro ocasionado, la intensidad de la intención y la personalidad o capacidad del presunto delincuente.
En este caso, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en Aurora, habrá que estar en la individualización de las penas correspondientes al delito de apropiación indebida cualificada, a lo dispuesto en el artículo 250.1.5º del Código Penal, que prevé las penas de prisión de uno a seis años y la de multa de seis a doce meses, y a la regla del artículo 66.1.6ª del Código Penal.
Teniendo en cuenta que la responsabilidad es exigible a título de autor, analizadas las circunstancias concurrentes (ausencia de antecedentes penales y cuantía de lo defraudado), y no apreciándose la existencia de razón alguna que justifique la imposición de una pena superior al límite mínimo previsto para el subtipo agravado aplicable ( art. 250.1 C.P.) , procede imponer la pena de prisión de un año con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP) .
Asimismo, procede imponer la pena de multa de seis meses, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas con arreglo a lo dispuesto en el art. 53.1 C.P. en caso de impago.
La determinación de la cuota diaria de la pena de multa se fija en seis euros, que se entiende adecuada y proporcional a la capacidad económica de la condenada en los términos del art. 50.5 C.P. y se realiza de conformidad con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo.
En cuanto a la cuota diaria de las multas, el Tribunal Supremo viene indicando de forma continua, por ejemplo, en su STS de 3 de mayo de 2012 que efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS 87/2011) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las SSTS 175/2001, de 12 de febrero y 1265/2005, que la cita, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente ha señalado en alguna ocasión ( STS 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.
En este caso, la determinación de una cuota diaria de seis euros es cercana al mínimo legal de dos euros, estando además en la horquilla de las que ordinariamente se suele imponer en esta provincia.
La acusación particular solicita por este concepto la indemnización de la suma de 111.000€ por la apropiación efectuada, 2.512,83€ en concepto de intereses que la acusada también hizo suyos, y 6.514,61€ correspondientes a las regularizaciones de cuotas tributarias abonadas por el resto de las herederas respecto de las cantidades indebidamente apropiadas por la acusada.
El Ministerio Fiscal interesa la indemnización en la cantidad de 100.000 euros por el dinero apropiado, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, correspondiente a la liquidación del impuesto de sucesiones.
Dispone el art. 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a
En el presente caso, en aplicación de los preceptos indicados, procede declarar la responsabilidad civil de la acusada, debiendo recordarse, para determinar la obligación de la acusada de resarcir el perjuicio causado por su conducta, la naturaleza de la herencia yacente como entidad económico- patrimonial autónoma, transitoriamente sin titular o con titular indeterminado, que ostenta un interés de conservación jurídicamente protegido.
Así, ante la entidad económico- patrimonial autónoma que representa la herencia yacente, no procede condenar a la acusada a indemnizar a cada perjudicada en una cantidad concreta y determinada, por no corresponderles un porcentaje de la cantidad total, sino un derecho sobre la totalidad de los bienes hereditarios. Por ello, la acusada deberá llevar el valor de lo defraudado a la herencia yacente de su hermana para poder calcularse el caudal hereditario en su totalidad y recalcular la parte de cada heredera.
Asimismo, la acusada deberá indemnizar a las perjudicadas en la cantidad correspondiente al recargo y, en su caso, sanción abonada, de la liquidación complementaria del impuesto de sucesiones, pero no la reclamada en el escrito de calificación, sino en la que resulte de corregir la liquidación efectuada por la Agencia Tributaria, para adecuarla a la cantidad correspondiente a la herencia de Dª Paula (la mitad de los saldos) y no a la totalidad del saldo que afirma la acusación particular que fue el objeto de liquidación; debe excluirse de la indemnización el principal pendiente, ya que, de haberse incluido en el inventario inicial la cantidad defraudada, ésta habría sido igualmente objeto de liquidación.
La cantidad que resulte devengará del interés legal previsto en el art. 576 de la LEC.
Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de la Sección 1 de la Sala Penal, de 26 de junio de 2025 (ROJ STS 3040/2025), "El apartado 3º del artículo 120 del CP prevé la responsabilidad subsidiaria de "las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción".
Se trata de un supuesto cuya vinculación lo es exclusivamente con el delito, y no con su autor, y cuyos presupuestos son que aquél se haya cometido en el establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, y que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna "infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad".
Esta Sala he reconducido los contornos del término "reglamentos" a los de las normas de actuación profesional en el ramo de que se trate, que abarcan cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros (entre otras la STS 768/2009 de 16 de julio o 212/2015 de 11 de junio).
No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquel deber legal o reglamentario, puede ser imputable a quienes dirijan o administren el establecimiento, o a sus dependientes o empleados. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual. Por último, es imprescindible que tal infracción esté relacionada con el delito cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria como fuente de incremento del riesgo ( SSTS 1140/2005 de 3 de octubre; 1546/2005 de 29 de diciembre; 204/2006 de 24 de febrero; y 229/2007 de 22 de marzo).
Decíamos en la STS 49/2020, de 12 de febrero, que el eje central de la acción que acoge el artículo 120.3 del CP es la infracción de las prescripciones reglamentarias o de consagrado uso que regulan las actividades que tienen lugar en el seno de los establecimientos o empresas. Estas personas, naturales o jurídicas, que los regentan han de ser conscientes del deber de velar por la observancia de las mismas, y su omisión o desentendimiento, aparte de guardar relación con el lamentable suceso de que se trate, tienen que ser de probada significación en la suscitación del hecho punible cometido.
El hecho de que la responsabilidad que se examina en el recurso sea de índole civil tiene notable relevancia. En primer lugar, porque esta Sala tiene establecido de forma reiterada con ocasión de aplicar el artículo 120.3 del CP, que no nos movemos aquí en el marco específico del derecho penal, sino precisamente en el del derecho civil resarcitorio de los perjuicios derivados de la infracción penal cometida. Se ejercita así una acción distinta, aunque acumulada al proceso penal por razones de utilidad y economía procesales, con la finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas; de modo que las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción penal. ( SSTS 108/2010, de 4 de abril; 357/2013, de 29 de abril; 64/2014, de 11 de febrero o 778/2015, de 18 de noviembre)".
En el caso que nos ocupa, dado que la defraudación se ha producido por haber ocultado la acusada la existencia del depósito y la cuenta de disposición conjunta y, por tanto, su valor, no por haber incorporado las cantidades omitidas a su patrimonio exclusivo sin la necesaria participación de la cotitular fallecida, no resulta de aplicación el artículo 120.3º del Código Penal por no haberse cometido el delito en el establecimiento del que es titular la entidad, ni con infracción por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados de los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido.
Por ello, no se aprecia en la entidad bancaria responsabilidad civil vinculada al delito cometido que pueda derivarse de la infracción imputada al titular de la entidad o cualquiera de sus dependientes, puesto que la infracción penal no ha sido propiciada por la infracción reglamentaria consistente en no haber verificado la actuación conjunta de las titulares en las operaciones relativas a la cuenta y al depósito fácil que Aurora efectuó.
Y tal infracción reglamentaria no ha actuado como fuente de incremento del riesgo de las coherederas a percibir la parte de la herencia que les pueda corresponder, una vez actualizado el valor de la masa hereditaria, a la vista del valor de la totalidad de los bienes, principalmente inmuebles (129.514,47 euros), que constan en las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones obrantes en autos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del CP, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Como se indica por el Tribunal Supremo Sala 2ª, la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, constituye la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, siendo el efecto de este principio el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
En el caso de autos, no existe razón alguna para reputar superflua o inútil la intervención de la parte denunciante, sostenedora de la acusación particular. En consecuencia, se impondrán a la criminalmente responsable las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Sin embargo, las costas deben declararse de oficio en lo que respecta a la acusación formulada contra Caixabank S.A., al no apreciarse mala fe ni temeridad en la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto:
Fallo
Como
Asimismo, indemnizará a Dª. Brigida, Dª. Coro, Dª. Isabel en la cantidad correspondiente a la corrección de la liquidación complementaria del impuesto de sucesiones efectuada por la Agencia Tributaria, que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la notificación de su determinación.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a CAIXABANK S.A. de la pretensión de responsabilidad civil, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, a presentar ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León dentro del plazo de diez días contado a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados arriba citados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
