Sentencia Penal 525/2025 ...e del 2025

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23/03/2026

Sentencia Penal 525/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 22/2024 de 02 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA

Nº de sentencia: 525/2025

Núm. Cendoj: 04013370032025100490

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1926

Núm. Roj: SAP AL 1926:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 525/25

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS:

D IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

D URKO LIENDO ÁLVAREZ,

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JUZGADO:INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALMERÍA

SUMARIO2/2023

ROLLO SALA:SUMARIO 22/2024

En la ciudad de Almería, a dos de diciembre de dos mil veinticinco

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería seguida por un delito de abusos sexuales del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal, en la redacción vigente en que sucedieron los hechos, contra Adrian, mayor de edad, nacido en Almería, el día NUM000 de 1998, titular del DNI NUM001, hijo de Adrian y de Nuria, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña María Rosa Vicente Zapata y defendido por el Letrado don Javier Gómez Granados. Ha ejercido la acusación particular, Candida, representada por la procuradora doña Natalia Barón Ruiz-Coello y defendida por el letrado don Rafael Lao Fernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio F. Angulo González De Lara.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Almería y practicada la correspondiente investigación judicial, fue dictado auto de conclusión en fecha 29 de julio de 2024, siendo emplazado el procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día veinticinco de noviembre de 2025, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, así como del acusado y de su defensor; practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas interesó la absolución del procesado.

CUARTO.-Por la representación procesal de Candida, personada en la causa como acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificó lo hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal, en la redacción vigente en que sucedieron los hecho, considerando responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de responsabilidad penal y solicitaba se impusiera al mismo la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( Art. 55 CP) y la prohibición de acercarse a la víctima a menos de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 20 años, una vez cumplida la pena privativa de libertad ( Arts. 57 y 48 CP) . De conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 192.1 del Código Penal, se impondrá la medida de libertad vigilada, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, por un periodo de 20 años. En concreto, solicitaba que se le impusiera las siguientes medidas del artículo 106 del Código Penal:

h) Prohibición de residir en el mismo lugar donde en ese momento tenga establecido su domicilio de la denunciante.

j) Obligación de participar en programas de educación sexual.

Del mismo modo, de conformidad con el artículo 192.3, párrafo 2º del Código Penal, se interesó se le impusiera al acusado la inhabilitación especial para el ejercicio de tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 20 años, así como para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un periodo de 20 años más que la pena de prisión impuesta

Por último interesó que el procesado indemnizara a Candida con la cantidad de 150.000 € por los daños morales que le han sido causados, con aplicación del interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Igualmente, el procesado ha de ser condenado al pago de las costas procesales generadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular

CUARTO.-La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado

Hechos

Durante la madrugada del 30 de octubre de 2021, Candida estuvo de fiesta con varias amigas por varios locales del centro de Almería, donde consumió varias bebidas alcohólicas y consumió cannabis.

Tras volver a su domicilio, Candida mantuvo conversaciones por Instagram con el procesado Adrian, al que había visto esa noche y al que conocía por haber mantenido previos encuentros sexuales consensuados por ambos, y quedaron para hablar

Una vez estuvieron los dos juntos, mantuvieron relaciones sexuales.

No ha resultado acreditado ni que Adrian suministrase sustancia alguna a Candida para anular su voluntad, ni que ésta estuviera privada de sentido, ni que la misma manifestase su oposición en modo alguno a mantener relaciones sexuales.

Sobre las 9:00 horas del 30 de octubre de 2021, Candida fue encontrada por una vecina en un descampado de "La Molineta", en la ciudad de Almería, sin recordar lo que había ocurrido.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en la presente resolución no son constitutivos del delito contra la libertad sexual que la acusación particular imputaba al procesado, por cuanto a juicio de este Tribunal, tal y como de igual modo puso de manifiesto en la vista el Ministerio Fiscal, no se ha producido prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo y que permita considerarlo, sin lugar a dudas, autor de dicha infracción criminal.

Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo "la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución",ya que "nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos"

En estrecha relación con el principio de presunción de inocencia se halla el de "in dubio pro reo".El Tribunal Supremo tiene declarado que se trata de un principio de carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, supuestos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es por tanto, un principio aplicable en los casos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

Fijados los anteriores conceptos generales, en el presente caso, y analizada la prueba practicada en el acto de la vista, la misma no ha sido suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado.

SEGUNDO.-Efectivamente, valorada en conciencia la prueba practicada, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lleva a este Tribunal a concluir que no ha quedado debidamente acreditado más allá de toda duda razonable que el acusado mantuviera relaciones sexuales con Candida contra la voluntad de la misma.

La falta de recuerdos de la denunciante, que desde un primer momento, ha sostenido que no recordaba lo ocurrido esa noche, y por ende, no recordaba ni el modo ni la forma en que se produjo la relación sexual con el procesado; contrapuesta con las manifestaciones del acusado, que sostiene desde el inicio de las actuaciones que la referida relación sexual fue consentida, determina, tras el análisis de la restantes pruebas, que este Tribunal no puede concluir sin genero de dudas que el encuentro sexual que ambos tuvieron esa noche, se verificase contra la voluntad de la denunciante.

Ciertamente tanto el Juzgado Instructor como el Ministerio Fiscal, con la lógica aquiescencia de la defensa, concluyeron en fase de instrucción en la ausencia de prueba incriminatoria que justificase la continuación de las actuaciones. Sin embargo, este Tribunal acordó por auto de doce de diciembre de dos mil veintidós, que continuasen las actuaciones, al apreciar indicios de la posible comisión del ilícito que justificaba la continuación de la causa para su enjuiciamiento. Sin embargo, una vez terminada la instrucción, recopilados cuantos datos pudieran esclarecer lo ocurrido, y a la vista de la prueba practicada en la vista, como hemos anunciado, se concluye en ausencia de pruebas que permitan determinar un pronunciamiento condenatorio.

Nos encontramos ante un delito cometido en la más estricta intimidad, al tratarse de un encuentro sexual, en el que las partes buscaron intimidad, alejada de ojos ajenos. Todo ello determina la dificultad de probanza de tales hechos, pues normalmente, nos encontramos con declaraciones contradictorias de los intervinientes en dicho acto. Sin embargo, en este caso, ni tan siquiera contamos con versiones contrapuestas, pues frente a la postura del acusado, que sostiene la realidad de dicho encuentro con la aquiescencia de la denunciante; ésta sostiene no recordar lo ocurrido

Partiendo de la realidad de que aquella noche el investigado y la denunciante mantuvieron relaciones sexuales, tal y como reconoce el investigado y evidencian las prueba de ADN, la cuestión controvertida procedería de la posible falta de consentimiento de la denunciante, la cual, no niega que prestase tal consentimiento, al aseverar desde un primer momento que no recordaba lo ocurrido. A la vista del estado en que la misma fue localizada poco después de dicho encuentro sexual, tal y como sostuvo su madre, tirada en un descampado, adormilada y casi inconsciente, siendo su estado físico apreciado por ésta y evidenciado en el Hospital donde acudió y pudo verificar la médico forense, ponía de manifiesto un situación, en la hacía dudoso que la misma pudiera prestar ningún consentimiento.

Sin embargo, a la vista de las pruebas practicadas, referentes a lo ocurrido aquella noche, conllevan la dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO.-En el presente caso, analizada las declaraciones de los dos intervinientes, así como las testificales que han depuesto en la vista, unido a la documental aportada y periciales practicadas, se concluye que la prueba aportada por la acusación no es suficiente para justificar el pronunciamiento de condena.

Hemos de partir por las manifestaciones de los dos implicados. En primer lugar contamos con la declaración de la denunciante, que normalmente suele ser la principal prueba de cargo. Sin embargo, en este caso la declaración de la misma es muy limitada, al aseverar que no recordaba lo ocurrido.

De este modo Candida, mantuvo en la vista una misma versión de lo ocurrido, en términos análogos a los ya referidos en sus previas declaraciones. En esencia mantuvo no recordar nada de lo ocurrido desde que saliese del ultimo pub hasta encontrarse en el descampado tumbada sobre un muro. En base a lo cual, poco puede esclarecer su declaración sobre el encuentro sexual enjuiciado, del que nada recuerda.

En sus primeras declaraciones en sede policial (folios 23 a 27) relataba lo ocurrido aquella noche, así el día 31 de octubre de 2021, narraba como salio con sus amigas, los sitios donde estuvieron y lo que consumió, acabando aquella noche en el Pub Nacional de Almería, no recordando lo ocurrido una vez abandonó dicho local, hasta despertarse en la zona de la Molineta tumbada encima de una piedra. Agregaba que tras salir del Hospital, pudo comprobar que esa noche mantuvo una conversación con el procesado a través de intagram, en la que acordaron verse en la puerta de la casa de la denunciante. La segunda declaración de la misma en sede policial, tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2021, donde aludía a que vio al procesado la referida noche en el Pub Nacional donde estuvieron hablando, sin que éste se acercase a sus amigas. En sede de instrucción mantuvo la misma versión de los hechos, si bien dio más detalles de la referida noche, aludiendo a un disputa con el portero del Pub Nacional, señalando que se marchó con una amiga, según le dijeron, pues ella no lo recordaba "porque iba bebida".Reiteraba no recordar lo ocurrido tras irse del local. Señalaba que el propio acusado con posterioridad le reconoció que esa noche ambos mantuvieron relaciones sexuales. En la vista, en consonancia con esas previas declaraciones, mantuvo que conoció al acusado por intagram, y que habían mantenido antes del día de los hechos, algunos encuentros sexuales. Reiteró que aquella noche salió de fiesta y coincidió con el acusado, relatando que le saludó, pero siguió con sus amigas, y que habría consumido aquella noche unas "cuatro o cinco copas y dos o tres porros",agregando que tras marcharse del Pub Nacional, no recuerda nada más, hasta que se despertó tirada en un muro. Señalaba que aquella noche ella tenía la regla, y que no quiso irse con el procesado. Agregaba que cuando se despertó tenía dificultad para andar y hablar y no podía comunicarse con normalidad. De igual modo aludió a la conversación por Intagran con el acusado el día de los hechos, y que recordaba haber estado hablando con el mismo en la puerta de su casa

Frente a las manifestaciones de la denunciante, no recodando lo ocurrido, contamos con la postura del procesado, que desde un primer momento, ha mantenido una misma versión de los hechos, en esencia, que aquella noche mantuvieron relaciones sexuales consentidas, de igual modo que las habían tenido en ocasiones previas. Ya en sede policial el día 4 de noviembre de dos mil veintiuno (folio 16 y ss), prestó declaración, narrando los mismos hechos que ha mantenido en sus ulteriores declaraciones. De este modo, admitía la relación previa con la denunciante, con la que había tenido previas relaciones sexuales consentidas, y que el día de los hechos, coincidieron en el Pub Nacional de Almería. Señalaba que pudo verla tras el cierre del Pub llorando y golpeando la puerta. Agregaba el mismo que tras estos hechos se marchó y llamó a la denunciante para quedar, aceptando la misma, por lo que fue a su domicilio y estuvieron hablando, hasta que fueron a su coche para mantener relaciones sexuales. Señalaba el mismo que mantuvieron relaciones sexuales consentidas sin preservativo si bien en un momento dado, la misma se puso a llorar, y el proceso paró la relación sexual sin eyacular. Que estuvieron hablando hasta que ella se bajó del coche y se fue hacia su casa, marchándose el procesado. Señalaba que Candida era cociente durante todo el tiempo, describiendo la ropa que portaba, y que aquella le dijo que tenía la regla. Ya en ese momento prestó su consentimiento para la toma de muestras de ADN (folio 21 y 22). En sede de instrucción el día 9 de noviembre de 2021 (folios 68 a 70 ) reiteró la misma postura, ratificándose de lo referido en sede policial; y en la indagatoria, celebrada el día 27 de noviembre de 2023, manifestó su oposición a las conclusiones de la instructora (folio 290) . En la vista mantuvo una misma versión de los hechos, señalaba que se conocieron por intagram y habían tenido previas relaciones sexuales. Reiteraba que coincidieron aquella noche en el Pun Nacional de Almería, donde estuvieron hablando e incluso se besaron. Agregaba que la vio como siempre y no le notó nada extraño. Relataba como tras marcharse la llamó por Instagram y quedaron en la plaza cercana al domicilio de ella. Tal y como sostuvo en sus previas declaraciones, señalaba como tras estar hablando fueron al coche para tener sexo, y durante la relación sexual, ella se puso a llorar y pararon, sin que él llegase a eyacular. Una vez ella se tranquilizó, ella se fue hacia su casa. Fue tajante al afirmar que vio a Candida en buen estado, "como siempre",que no le causó ninguna herida ni lesión, ni le suministro ningún tipo de sustancia

De esta declaración hemos de destacar la voluntad colaboradora del procesado desde un primer momento, pues ya en su primera declaración en sede policial, narró lo ocurrido manteniendo la misma versión en todas su ulteriores declaraciones. Su intención de esclarecer los hechos, se evidencia en su consentimiento al facilitar su ADN y contestar a cuantas previstas se le hicieron.

La restante prueba practicada, no está referida al concreto encuentro sexual, en el que como hemos adelantado, solo intervinieron los dos implicados. Sin embargo de la misma pueden derivarse indicios para poder acercanos a conocer lo ocurrido. De este modo prestó declaración como testigo Adela, hermana de la denunciante, que tal y como ya relató en sede de instrucción (folio 48) sostuvo en la vista que el día de los hechos su hermana salió de fiesta y la oyó volver a las seis, y aunque no la vio, reconoció su forma de abrir la puerta. Señalaba que poco después la escuchó marcharse, sin saber nada más hasta que su madre le llamó al haberse encontrado a su hermana semiinconsciente, agregando el estado en que ésta se encontraba y que nunca la había visto así. En sede policial agregó que pudo ver la chaqueta de su hermana en su cama mojada, lo que evidenciaba que la misma se habría cambiado antes de salir, algo que la misma perjudicada admite, al afirmar que en el hospital portaba una chaqueta diferente de la que llevaba al salir de fiesta.

También prestó declaración testifical Agueda, madre de la denunciante, que se limitó a constatar el estado en que se encontraba su hija, que no podía hablar ni abrir los ojos, apreciándole las heridas objetivadas médicamente.

Resultó relevante la testifical de Melisa, amiga de Candida y con la que estuvo aquella noche de fiesta. Sostuvo la misma que esa noche bebió lo que suele beber, pero sin embargo, no recordaba nada desde que salió del último Pub. Al igual que la denunciante recordaba la discución con los porteros, más no recodaba nada mas, ni el trayecto a su casa. Agregaba que al día siguiente no le salían las palabras, habiéndose acostado vestida. Señalaba de igual modo que esa noche el procesado no se le acercó en ningún momento. La propia perjudica sostuvo que el procesado no se acercó a sus amigas (folio 26 y 102)

En esta tesitura es evidente que ambas amigas salieron de fiesta y a las dos les afectó lo que consumieron de forma similar. Sin que en base a lo anterior, sea lógico concluir que el procesado tuviera implicación en ese consumo, cuando el mismo no tuvo vinculo con la testigo aludida.

También prestaron declaración tres agentes policiales, que poco pudieron esclarecer sobre los concretos hechos enjuiciados. Así el agente de la Policía Nacional NUM002, sostuvo que se limitó a trascribir lo que le dijeron los agentes, sin intervenir en los hechos. Los otros dos agentes fueron los que se personaron en el hospital hablando con los médicos y apreciando el estado en que se encontraban la perjudicada. De este modo ambos agentes tanto el agente de la Policía Nacional NUM003 como el agente de la policía nacional NUM004, señalaron que se entrevistaron con los médicos que aludieron a las sospechas de una posible agresión sexual y que apreciaron que la victima estaba en estado como sedada, no podía expresarse con claridad o media dormida.

Tampoco las pruebas periciales practicadas son concluyentes, ni permiten esclarecer lo ocurrido. De este modo los médicos forenses doña Candelaria y don Efrain, ratificándose en sus previas periciales (folios 61 a 66, 211 y 235 a 243), dieron expoliación de su actuar. De este modo señalaban que ante la cuestión referente a si era compatible el estado de la perjudicada, a la vista de los análisis de la misma con una situación de sumisión química señalaban que su resultado no era concluyente, pues se trataría de una mera presunción. Destacaban que a la vista de los análisis de sangre podían concluir que había una embriaguez evidente, pero sin poder concretar el estado en que se encontraría la misma al tiempo de mantener la relación sexual. Aludían a que verificaron una alcoholemia retrospectiva y concluían que tenía un grado de alcoholemia importante. Señalaban la presencia de otros tóxicos ( cannabis) y relajante muscular.

Los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla CI nº NUM005 y NUM006 , se ratificaron en sus informes y se limitaron a señalar que aunque no se aprecie en la analítica alguna sustancia no significa que esa sustancia no este en su organismo, pues en el análisis debía de sospecharse para buscarlo.

Finalmente prestaron declaración las peritos psicólogas forenses doña Adelaida y doña Yolanda, quienes ratificándose en su pericial (folios 178 a 192), reflejaron el trabajo realizado, y las pruebas a las que sometieron a la denunciante (test y una evaluación), así como reflejaban la sintomatología que apreciaron en la misma (estrés postraumática, depresión e hipersensibilidad) y que según la literatura científica, es compatible con una agresión sexual. Señalaban las peritos que la perjudicada carecía de recuerdos.

Partiendo de la anterior prueba, y como ya hemos anticipado, hemos de concluir que la prueba practicada no es suficiente para justificar la condena del acusado, por lo que hemos de concluir en la absolución del mismo, al no haberse producido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.

CUARTO.-En efecto, la única prueba directa de lo ocurrido deriva de las manifestaciones del acusado, que desde el principio admitió la realidad del encuentro sexual, si bien sostuvo que fue consentido por ambas partes.

La perjudicada no aduce que tal encuentro sexual no fuera consentido, limitándose a reiterar que no lo recuerda.

Los indicios que justificaron la tramitación de esta causa, y por ende el enjuiciamiento del investigado, no derivaban por tanto de la existencia de una denuncia directa contra el mismo, sino por los indicios evidenciados, por el estado en que fue localizada la perjudicada

En este punto lo cierto es que la prueba practicada no permite concluir que dicho estado fuera derivado de un actuar del acusado, ni mucho menos, que impidieran a la perjudicada al tiempo de producirse el encuentro sexual, prestar un consentimiento valido.

Así en primer lugar, ninguna prueba consta que permita concluir que la perjudicada tomó sustancia alguna, o le fuera suministrada la misma, que limitara sus capacidades cognitivas o volitivas. Ni en las analíticas se aprecia, ni la misma refiere apreciar que tal circunstancia se produjera. Relevante en este punto es la declaración de la testigo Melisa, amiga de la denunciante, y que sostuvo que acompañó a la misma la noche de los hechos, manteniendo que no recordaba, como la perjudicada lo ocurrido. Resalta de ese testimonio, que la misma mantuvo no haber tenido contacto en momento alguno con el acusado. En base a lo anterior, y encontrándose ambas mujeres en un mismo estado, determina que no pueda concluirse que el acusado suministrase ambas la mismas sustancia, cuestión que por otro lado carecería de sentido.

La acusación particular sostuvo en su escrito de acusación que el acusado administró tales sustancias a la perjudicada una vez estaban a solas en el coche. Tal postura, como decimos, carente de prueba alguna, se torna injustificada, habida cuenta que como decimos, la otra amiga de la perjudicada, que no estuvo con ellos, presentaba los mismos síntomas.

El estado en que fue localizada la perjudicada, según relataron los médicos forenses, era compatible con las sustancias localizadas en su cuerpo en la analítica realizada. Lo que de igual modo hace injustificada la sospecha de suministro de sustancia por parte del investigado.

A lo anterior debe agregarse que según relataba la testigo Adela, hermana de la denunciante, la perjudicada, aquella anoche volvió a casa, donde se cambió, dejando la chaqueta que portó durante la noche, y que estaba mojada, llevándose otra diferente. Tal actuar, pone de manifiesto una coherencia en su conducta, que de igual modo hace poco creíble que se le hubiera suministrado sustancias ilícitas.

Contamos de igual modo con la versión del acusado, que ha sido persistente y coherente a lo largo de toda la causa, colaborando con la administración de Justicia desde el inicio. Así prestó declaración tanto en sede policial como judicial, relatando unos mismos hechos. Su postura, ademas de coherente se ve respaldad por la restante prueba.

De este modo sostenía que estuvo aquella noche con la perjudicada tras haber hablando con la misma aquella noche. Ciertamente consta en el atestado y es admitido por la perjudicada que aquella noche hablaron por Instagram (folios 41 a 44). Se aprecia en los mensajes una conversación coherente y lógica, sin faltas de ortografía y perfectamente legible, que de igual modo no parece compatible con una persona drogada o privada de sentido.

De igual modo sostuvo el acusado que si bien inició una relación sexual, la misma no se terminó, pues la perjudicada se puso a llorar por problemas personales que tenía, momento, en que cesaron el acto sexual. Tal postura, poco lógica para una persona que quiere forzar sexualmente a otra, se ve corroborada por la prueba de ADN realizada (folio 124 y ss), y en el que se destaca especialmente que no se "ha evidenciado la presencia de esperma"(folio 128).

En este contexto, como anunciábamos, y aun cuando la perjudicada presente una sintomatología compatible con una agresión sexual, tal y como señalaron las psicólogas, este Tribunal no puede concluir que dicha agresión sexual se produjera. La situación vivida por la perjudicada tras los hechos, no recordando lo ocurrido, unido a la situación en la que la misma fue encontrada, justifica su sentimiento y sintomatología, más no permite concluir que la misma hubiera sido sometida a una conducta sexual en contra de su voluntad.

El estado en el que se encontró a la misma, cerca de su casa y en estado de semiinconsciente, como señalaron los médicos forenses, podría ser consecuencia de las bebidas y sustancias que consumió aquella noche. Ninguna prueba se aportó que permita concluir que tomara sustancias para doblegar su voluntad, por el contrario, su conducta, evidenciada por su cambio de ropa y mensajes enviados al acusado, ponen de manifiesto una conciencia, que es plenamente compatible con la prestación de un consentimiento sexual valida y admitido.

Por todo ello, ante la falta de prueba contundente, solida y fiable de esa falta de consentimiento por parte de la perjudicada al acto sexual, unido a que ni tan siquiera ella niega que lo prestara, limitándose a señalar que no lo recuerda, unido a las manifestaciones del acusado mantenidas desde el principio aseverando que tal encuentro sexual fue consentido, y que cesó al querer parar la perjudicada sin llegar a eyacular como reflejan los informes de ADN, y que acudió tras hablar con la misma como se evidencia en los mensajes cruzados entr las partes, determina de forma inevitable el dictado de una sentencia absolutoria.

QUINTO.-Por todo lo hasta ahora expuesto, procede el dictado de una sentencia absolutoria respecto del acusado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 123 "contrario sensu" del Código Penal, las costas del proceso se declaran de oficio.

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742 y 779 y siguientes de la Ley Procesal Penal.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Adrian del delito de abusos sexuales del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal, por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas del proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS ante la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado y de la que se unirá certificación a la causa de su razón lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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