Sentencia Penal 479/2025 ...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Penal 479/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 787/2025 de 02 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: CARLOS MANUEL MAHON TABERNERO

Nº de sentencia: 479/2025

Núm. Cendoj: 41091370032025100478

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:3828

Núm. Roj: SAP SE 3828:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla

Teléfono: 600.157.507

N.I.G:4109143220230057640

Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Sevilla

Asunto origen: PAB 115/2024

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 787/2025

Negociado: 1A

Apelante: Teodulfo

Abogado/a: JUAN JOSE RODRIGUEZ FITO

Procurador/a:JAVIER OLABARRIETA NOGUERA

SENTENCIA NÚM. 479/25

ILMOS. SRES.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. CARLOS MAHÓN TABERNERO (ponente).

D. RAFAEL DÍAZ ROCA.

En la Ciudad de Sevilla, dos de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 115/2024 procedentes del Juzgado Penal número 4 de ésta capital, seguido por delitos de desobediencia a agentes de la autoridad y daños, contra el acusado Teodulfo, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los mismos contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. Carlos Mahón Tabernero.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12 de marzo de 2025, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 4 de Sevilla, dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: "Resulta probado y así se declara que el acusado, Teodulfo mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20:30 horas del día 12 de diciembre de 2023, en la calle Gaviota de la localidad de Sevilla, cuando los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM000, NUM001 y NUM002, los cuales se identificaron exhibiendo su carné policial y la placa emblema, le informaron de que iban a proceder a su detención por constarle una reclamación judicial en vigor, mostró un gran estado de agresividad y agitación, les profirió frases tales como "HIJOS DE PUTA, YA OS COGERÉ, NO TENEÍS HUEVOS SOLOS, A MÍ NO ME VAIS A DETENER", y se negó en todo momento a cumplir con las reiteradas órdenes de los agentes, quienes tuvieron que solicitar colaboración a otro indicativo para intentar que depusiera su actitud, y hacer uso de la fuerza mínima indispensable para reducirlo Posteriormente, durante el traslado en el vehículo policial con matricula NUM003 a dependencias policiales, el acusado, con intención de menoscabar el patrimonio ajeno, asestó golpes con la cabeza a la mampara del habitáculo de detenidos, ocasionando unos desperfectos que han sido pericialmente tasados en 214,70 euros. No consta que la Dirección General de Policía, titular del vehículo, haya renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle".

Siendo el fallo del siguiente tenor literal: "1.- CONDENO a Teodulfo como responsable en concepto de autor, de un delito de DESOBEDIENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD del art. 556 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- CONDENO a Teodulfo como responsable en concepto de autor, de un delito leve de DAÑOS del art. 263.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros (360 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago.

3.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales.

4.- CONDENO a Teodulfo a indemnizar a la Dirección General de la Policía en la cantidad de 214,70 euros por los daños causados, con aplicación de los intereses del art. 576 LEC ".

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Teodulfo recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al arriba citado.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Teodulfo como autor penalmente responsable de unos delitos de desobediencia a agentes de la autoridad y daños de los artículos 556 y 263.2 del Código Penal, se interpuso recurso de apelación por el condenado, alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, vulneración del principio pro reo y no concurrencia de los requisitos estabelcidos en el artículo 556 del Código Penal.

SEGUNDO.-El recurrente alega, en primer lugar, que ha existido un error en la valoración de la prueba y que se ha conculcado el principio de preseunción de inocencia.

En definitiva, pretende el recurrente, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida, que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones, de los agentes de la Policía Nacional, los cuales ratificaron el atestado levantado al efecto, así como de la documental obrante en autos.

Del mismo modo, la sentencia valora que el acusado, a pesar de estar citado en legal forma, no acudió al acto de juicio oral.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).

Con respecto al error en la apreciación de la prueba, hemos de reiterar que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción -testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial- a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero, 331/2003, de 5 de marzo, 2089/2002 de 10 de diciembre, 1850/2002, de 3 de diciembre. Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006, 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007). Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos". La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de abril de 2021, Sección de Apelación, establece que el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas". El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como ya hemos indicado, señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7- 90, STS. 15-10-94 , 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97 ). Así pues, no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".

En la misma línea, apostilla la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2025, citando otras del mismo órgano de 12 de diciembre de 2018, de 16 de octubre de 2018 y de 12 de febrero de 2019, dice que "la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros".

Continúa diciendo la citada sentencia del Tribunal Supremo que "conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa. En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable. A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia")".

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998, entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española) .

La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia, y en el presente caso, la juzgadora de instancia contó con prueba legítima, tal y como recoge el fundamento de derecho segundo de la sentencia ahora recurrida.

Expuesta la anterior doctrina y descendiendo al supuesto de autos, no puede esta Sala compartir las alegaciones esgrimidas por la parte apelante, relativas a un pretendido error en la valoración de la prueba, y por ende, a la consideración de que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, pues las conclusiones alcanzadas por el Magistrado de Instancia, tras una correcta y adecuada valoración de la prueba practicada, no cabe calificarlas de absurdas o ilógicas, sino más bien al contrario, se encuentran refrendadas por el contenido del material probatorio practicado bajo los principios de audiencia, inmediación, contradicción y defensa, basando su decisión tanto en las declaraciones testificales realizadas como en el resto de pruebas practicadas en el acto de Juicio Oral.

En el presente caso, según el Juzgador de instancia, de la prueba practicada en el plenario se desprende:

- Que sobre las 20:30 horas del día 12 de diciembre de 2023, en la calle Gaviota de la localidad de Sevilla, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000, NUM001 y NUM002, previa identificación, informaron al acusado, Teodulfo, que iban a proceder a su detención por constarle una reclamación judicial en vigor.

- Que Teodulfo, lejos de colaborar que los agentes de la Policía Nacional, mostró un gran estado de agresividad y agitación, profiriendo frases tales como "hijos de puta, ya os cogeré, no teneís huevos solos, a mí no me vais a detener", a la vez que se negaba a acatar con las indicaciones de los agentes, los cuales se vieron obligados a hacer uso de la fuerza mínima indispensable para reducirlo.

- Que durante el traslado en el vehículo oficial a las dependencias policiales, el acusado asestó golpes a la mampara del mismo, ocasionando unos desperfectos que han sido pericialmente tasados en 214,70 euros.

Las conclusiones a las que llega el Magistrado sentenciador no pueden considerarse arbitrarias o contrarias a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, están fundadas en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio.

En efecto, como ya hemos indicado anteriormente, la sentencia condenatoria se funda, de manera primordial:

- En la declaraciones testificales de los agentes de la Policía Nacional, que el juzgador califica como plenamente coincidentes con lo ya recogido en el atestado, así como con lo declarado previamente y entre ellos.

- En la documental y pericial obrante en autos.

Junto ello, el Juez de lo Penal, pone también de manifiesto que el acusado no ha aportado una versión creíble al no haber siquiera comparecido al acto de juicio oral. En este punto, debemos traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso John Murray contra Reino Unido, de fecha 8 de febrero de 1996, que entendió que no se vulneraba el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos si el tribunal nacional efectúa una inferencia contraria al silencio. Dicha resolución establece que "El tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo 'requieren' una explicación que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable".

A la vista de las anteriores valoraciones, concluye el Magistrado enjuiciador que los hechos considerados probados constituyen un delito de desobediencia a agentes de la autoridad, previsto en el artículo 556 del Código Penal, y un delito leve de daños del artículo 263.2 del mismo texto legal.

En definitiva, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por el Juzgador "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.

En relación a la no aplicación del principio pro reo hay que decir que su vigencia en nuestro derecho penal, de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero ello no puede interpretarse en el sentido de que el aludido principio otorga al acusado un derecho a que el Tribunal dude ante pruebas discordantes. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2000, dispone que "la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla".

En el caso de autos, como ya hemos expuesto, el Magistrado de lo Penal, una vez valorada la prueba practicada, no se plantea duda alguna sobre cómo se desarrollaron los hechos razón por la que no resulta procedente invocar la aplicación del principio in dubio pro reo.

TERCERO.-Por último, manifiesta la parte recurrente que no concurren en el caso de autos los requisitos necesarios para aplicar la sanción prevista en el artículo 556 del Código Penal. Al respecto debemos advertir que el citado precepto castiga "a los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2022, "este Tribunal ha tenido oportunidad de perfilar los elementos que conforman el delito de desobediencia grave al que se refiere el artículo 556 del Código Penal . Así, puede leerse, por todas, en nuestra reciente sentencia número 560/2020, de 29 de octubre : "Respecto al delito de desobediencia previsto en el art. 556 CP supone una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente ( SSTS 1095/2009, de 6-11 ; 138/2010, de 2-2 ). Son, por tanto, sus requisitos: a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales. b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento. c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( STS 263/2001, de 24-2 ) si bien aclarando que ello ...también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer ( STS 485/2002, de 14-6 ). O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible "la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran su voluntad rebelde" ( STS 459/2019, de 14 de octubre , con cita de la STS 1203/97, de 11-10 ). Conviene tener presente -así lo precisábamos en la STS 54/2008, de 8-7 "que una negativa no expresa, que sea tácita o mediante actos concluyentes, puede ser tan antijurídica como aquella que el tribunal a quo denomina expresa y directa. El carácter abierto o no de una negativa no se identifica con la proclamación expresa, por parte del acusado, de su contumacia en la negativa a acatar el mandato judicial. Esa voluntad puede deducirse, tanto de comportamientos activos como omisivos expresos o tácitos".

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, hemos de concluir que en el mismo concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente, y así:

- Existe una orden expresa, concreta y terminante de agentes de la autoridad, en este caso funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

- La orden ha sido trasmitida de manera expresa al aquí acusado, poniendo en su conocimiento que existía una orden judicial de detención.

- El Sr. Teodulfo, se opuso de manera manifiesta a acatar la orden transmitida.

Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de Teodulfo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Penal número Cuatro de Sevilla,

CUARTO.-Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Teodulfo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Penal número Cuatro de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado núm. 115/2024, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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