Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 212/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 173/2025 de 02 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA JESUS DEL RIO CARRASCO
Nº de sentencia: 212/2025
Núm. Cendoj: 29067370032025100220
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2689
Núm. Roj: SAP MA 2689:2025
Encabezamiento
N.I.G: 2906743220220002377.
Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Málaga
Asunto origen: PAB 144/2023 Tipo y número de procedimiento: Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 173/2025. De: Justa Abogado/a: DAVID GOMEZ DE MIGUEL Procurador/a: MARIA CARMEN GUERRERO CLAROS Contra: Yolanda y Juan Carlos Abogado/a: SERGIO TOLEDO BURGOS y ENRIQUE JURADO LUCEÑO Procurador/a: ALEJANDRO JACOBO RODRIGUEZ DE LEIVA y JUAN MANUEL MEDINA GODINO
Doña Juana Criado Gámez
Don Luis Miguel Moreno Jiménez
Doña María Jesús del Río Carrasco
En Málaga, a 2 de junio de 2025.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Málaga en la causa Procedimiento Abreviado 144/23 por un presunto delito de estafa contra Doña Yolanda, mayor de edad, sin antecedentes penales, bajo la asistencia letrada de D. SERGIO TOLEDO BURGOS y la representación del Procurador D. ALEJANDRO JACOBO RODRIGUEZ DE LEIVA y contra D. Juan Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales representado por el Procurador D. JUAN MANUEL MEDINA GODINO y asistido del Letrado D. ENRIQUE JURADO LUCEÑO. Como acusación particular compareció Doña Justa, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. MARIA CARMEN GUERRERO CLAROS y asistida por el Letrado D. DAVID GOMEZ DE MIGUEL; ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la representación que la ley le confiere.
Fue designada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
La sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados:
"Son hechos probados y así se declara que, el día 10 de enero de 2022, sobre las 22:00 horas, Justa y su pareja Dimas acudieron a la calle Tolox de la localidad de Pizarra donde habían quedado con Juan Carlos, para materializar el acuerdo al que habían llegado del siguiente tenor: Justa retiraría la denuncia contra Juan Carlos por supuesta apropiación indebida del un vehículo y éste a le entregaría la cantidad de 400 € (valor del motor del coche) y 120 € dinero que el acusado había recibido del desguace. Nos obstante lo anterior, los acusados Yolanda, mayor de edad y sin antecedentes penales y Juan Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio ilícito, ya que no tenían intención de pagarle, idearon y llevaron a cabo el siguiente plan: exhibieron a su llegada a Justa un sobre que contenían 520 € de curso legal, lo contaron en su presencia, le presentaron un contrato de compraventa del coche por el cual Justa se lo vendía a Juan Carlos y un documento de retirada de denuncia y a continuación y después de firmarlos Justa, introdujeron en el vehículo los papeles y el sobre para que los firmara el acusado Juan Carlos y desde el interior del vehículo entregaron a Justa un sobre distinto al primero, saliendo de manera precipitada del lugar. Cuando Justa abrió el sobre contenía billetes de juguete. Pese a intentar la comunicación con ellos éstos nunca contestaron. "
El fallo de la sentencia es el siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Yolanda Y A Juan Carlos como autores de un delito de estafa ya referenciado sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en niguno de ellos, a la pena, para cada uno de ellos de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad. En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Justa en 520 € con los intereses legalmente previstos en el artículo 576 de la LEC . "
Hechos
Fundamentos
Alegada la existencia de error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en su caso de la máxima in dubio pro reo es preciso recordar que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, debiendo ser la actividad probatoria suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también de la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control por tanto que corresponde efectuar a este Tribunal se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Pues conforme reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos.
Por tanto, en el marco de la presunción de inocencia el Tribunal de apelación no puede sustituir la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del Tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el Tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el Derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.
En la sentencia dictada por la Juez de instancia, tras hace referencia a las declaraciones prestadas tanto por los acusados como por don Dimas y doña Justa, y se razona que las manifestaciones de estos últimos tenían fiabilidad suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria. La existencia de versiones contradictorias parificando la del testigo/perjudicado y la del acusado, no es algo que obligue al dictado de una sentencia absolutoria, a modo de máxima de la experiencia o regla de la sana crítica. Se trata de un supuesto habitual en el ámbito de enjuiciamiento fáctico, inherente al proceso penal, que simplemente obliga a motivar, o a motivar más que cuando los hechos no resultan controvertidos.
Partiendo del principio de libre valoración de la prueba aplicable en el proceso penal, en cuanto a las pruebas de índole subjetiva, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juzgador de instancia. La inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
El caso presente estimamos que la magistrada a quo ha realizado un exámen de la prueba practicada en el juicio, valorandola adecuadamente conforme a la lógica y máximas de la experiencia, estimando que la hipótesis de los hechos articulada por la acusación es más factible que la hipótesis alternativa formulada por la defensa del acusado, por lo que procede ratificar sus conclusiones.
Por todo lo expuesto, este motivo de recurso ha de ser desestimado.
Se discute por los recurrentes la concurrencia de los elementos del tipo de estafa.
Dispone el art. 248.1 del Código Penal que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
La jurisprudencia y, concretamente la STS de 14-7-2005 , enumera los elementos necesarios para la existencia del delito de estafa, en la siguiente forma:
"1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, y a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro, propio o en favor de otro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria."
En cuanto al engaño como elemento imprescindible y esencial del delito de estafa la STS de 20-12- 2006 señala que "la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio delagentedeterminante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a «cualquier falta de verdad o simulación», cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS 27-1-2000 ), haciendo creer a otro algo que no es verdad ( STS 4-2-2001 ).
Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS 29-5-2002 ) es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2-2-2002 ).
Las partes coinciden en afirmar que acudieron el 10/01/22 a la calle Tolox de la localidad de Pizarra previo acuerdo con el acusado, Don Juan Carlos, compareciendo Doña Justa con su pareja, Don Dimas, para materializar el acuerdo a que habían llegado, por el cual Doña Justa retiraba la denuncia formulada contra el padre de los acusados a cambio de 400 € (valor del motor del coche que supuestamente se había apropiado) y 120 € que que había recibido del desguace.
Los acusados, de común acuerdo, utilizaron un ardid para engañar a Doña Justa que se describe en los hechos probados, siendo un engaño bastante para producir error en ella. El engaño se ralata de la siguiente forma " Yolanda, mayor de edad y sin antecedentes penales y Juan Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio ilicito, ya que no tenían intención de pagarle, idearon y llevaron a cabo el siguiente plan: exhibieron a su llegada a Justa un sobre que contenían 520 € de curso legal, lo contaron en su presencia, le presentaron un contrato de compraventa del coche por el cual Justa se lo vendía a Juan Carlos y un documento de retirada de denuncia y a continuación y después de firmarlos Justa, introdujeron en el vehículo los papeles y el sobre para que los firmara el acusado Juan Carlos y desde el interior del vehículo entregaron a Justa un sobre distinto al primero, saliendo de manera precipitada del lugar. Cuando Justa abrió el sobre contenía billetes de juguete". Estos billetes falsos constan aportados en la causa, considerando acreditado el Juez de instancia, tal y como se expone en el anterior fundamento, a la vista de la declaración de la perjudicada y el testigo, que fueron los billetes que definitivamente se entregaron a Doña Justa que fue engañada creyendo que estaba recibiendo el sobre que le habían enseñado previamente con el dinero real. El ardid debe calificarse como engaño bastante para inducir a error en la perjudicada; primero le enseñan un sobre que contiene la cantidad pactada, 520 €, le dicen que no le entregaran el dinero hasta tanto no firme los documentos, aprovechando el momento de la firma para cambiar un sobre por otro, entregando a la perjudicada desde dentro del vehículo el sobre con el dinero falso, abandonando rápidamente el lugar de los hechos, evitando encontrarse allí cuando la perjudicada abriera el sobre y fuera consciente del engaño".
Esta maniobra falsaria causó un perjuicio patrimonial a la perjudicada. Por una parte no cabe duda del perjuicio patrimonial sufrido al haber vendido su vehículo sin recibir el precio pactado. No es relevante que no reconozca la firma del documento presentado por los acusados, dado que no consta acreditado que este fuera el documento que ella firmó (folios 109 y siguientes) ya que como ella misma manifestó no le entregaron copia de la documentación firmada, habiendo reconocido los acusados el acuerdo para la compraventa y la retirada de la denuncia. El documento que se exhibe a la perjudicada es un documento de compraventa, no un documento de renuncia y retirada de la denuncia.
De igual modo cabe entender que sufrió un perjuicio al no poder reclamar las cantidades percibidas por la venta de las piezas de su vehículo como chatarra, existiendo un acuerdo por parte de los acusados de abonar por este concepto la cantidad de 120 €. La jurisprudencia española reconoce la posibilidad de reclamar el lucro cesante como parte de la indemnización por los daños derivados de una estafa, siempre y cuando se cumplan los estrictos requisitos de prueba y nexo causal. La clave radica en demostrar que la ganancia frustrada era una consecuencia cierta o altamente probable de la actuación fraudulenta y no una simple expectativa. Una sentencia significativa que consolida la doctrina sobre el lucro cesante en los delitos de estafa es la STS 3578/2024, de 19 de junio (Rec. 1862/2022). Esta sentencia reitera principios ya consolidados y los aplica a un caso concreto de estafa, confirmando que en el perjuicio causado debe incluirse no solo el valor económico del patrimonio afectado, sino también los derechos patrimoniales del titular del patrimonio, así como la finalidad patrimonial pretendida por el titular, lo que permite incluir en el ámbito de los perjuicios conceptos como el lucro cesante, las expectativas frustradas o el daño moral. No cabe duda que la ganancia frustrada no era una mera expectativa, no era una ganancia de difícil justificación o que no fuera razonablemente probable sino sólo hipotética, visto el previo acuerdo con el acusado en el que se cuantificaron en 120 € los perjuicios causados por las piezas del vehículo de doña Yolanda entregadas al desguace. Siendo el total del perjuicio patrimonial sufrido superior a 400 € no cabe calificarlo como delito leve.
Es irrelevante que, en su caso, el beneficio patrimonial finalmente lo disfrute un tercero - el padre de los acusados- puesto que el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto, exige la intención de obtener una ventaja patrimonial indebida, con independencia de quien sea el destinatario final de esta ventaja. No es necesario que el enriquecimiento favorezca al autor de la estafa personalmente, pudiendo beneficiarse un tercero del acto de disposición efectuado a consecuencia del engaño. La conducta es igualmente reprochables penalmente, ya que la disminución del patrimonio ajeno se produce con la misma intencionalidad, aunque el beneficio final no revierta en el autor. Este supuesto es frecuente, por ejemplo cuando el destinatario final del beneficio patrimonial utiliza un testaferro, o una empresa pantalla, o también en el caso de organizaciones criminales cuando una persona realiza el engaño mientras que el beneficio económico es para la estructura de la organización no para la persona individual que lleva a cabo el engaño.
Tampoco relevante que no se haya retirado la denuncia, tal y como se pactó, por parte de la perjudicada, cuestión esta que en su caso podría discutirse en el seno de el grado de ejecución del delito y no de la concurrencia de los elementos del tipo, lo que no ha sido planteado en fase de recurso.
En atención a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr/a D. JUAN MANUEL MEDINA GODINO en nombre y representación de D. Juan Carlos y por el Procurador D. ALEJANDRO JACOBO RODRIGUEZ DE LEIVA en representación de Doña Yolanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Málaga en la causa Procedimiento Abreviado 144/23 con fecha 16/09/24, confirmándola en todos los pronunciamientos contenidos en dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
