Sentencia Penal 80/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 80/2025 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 3, Rec. 332/2023 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO

Nº de sentencia: 80/2025

Núm. Cendoj: 23050370032025100038

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:315

Núm. Roj: SAP J 315:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

PROCEDIMIENTO SUMARIO Nº 1/2023

ROLLO DE SALA Nº 332/2023 (5)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Iltmas. Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 80/25

ILTMAS. SRAS.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADAS:

Dª CARMEN BALLESTEROS RAMÍREZ

D. FERNANDO MORAL RISQUEZ

En la ciudad de Jaén, a 20 de Marzo de 2025.

Visto en Juicio Oral y Público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén la causa correspondiente al Rollo de Sala nº332/2023, dimanante del Procedimiento Sumario nº1/2023, seguido en el Juzgado de Instrucción nº1 de Úbeda, por el delito de Amenazas continuadas en el ámbito de violencia de género, continuado de vejaciones en el ámbito de la Violencia de Género, Maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, Lesiones en el ámbito de violencia de género y Asesinato en grado de tentativa, contra el procesado Luis Miguel, mayor de edad, nacido en Úbeda (Jaén) el día NUM000 de 1980, con DNI nº NUM001, hijo de Sixto y Cecilia, en prisión provisional comunicada y sin fianza acordada en esta causa por auto de 7-09-2022 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, prorrogada por esta Sala en auto de 31-07-24, y cuya insolvencia ha sido declarada por auto de 30-11-23, con una medida cautelar impuesta por auto de 7-09-22 de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Crescencia y al menor Ismael, su domicilio, centro de trabajo, centro de estudios, o cualquier otro en que se encontraren y de comunicarse con ellos por cualquier medio, con antecedentes penales al haber sido condenado ejecutoriamente:

? Por sentencia firme de 12-02-18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda en D.U. 14/18, por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, cometido el 10-02-18, a la pena de 4 meses de prisión, cuya suspensión por plazo de 2 años se le notificó el 12-02-18.

? Por sentencia firme de 17-10-17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, en D.U. 102/17, por dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art.153 CP, cometido el 15-10-17, a la pena por cada uno de ellos, de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 2 años de prohibición de aproximación y comunicación con Crescencia, cuya extinción se produjo el 16-10-21.

Ha estado representado por el Procurador D. Emilio Molina León y defendido por el Letrado D. Ángel Morales Fuentes.

Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª. Montserrat de la Calle Paunero.

La acusación particular ejercida por Crescencia, representada por la Procuradora Dª. María Victoria Carrillo Hidalgo y asistida por el Letrado D. José Luis Colmenero Vallejos.

El Ayuntamiento de DIRECCION000, igualmente como acusación particular, asistido del Letrado Jefe Consistorial D. Conrado Sierra Martos.

Y el Servicio Andaluz de Salud, también como acusación particular, representado y defendido por la Letrada de la Administración Sanitaria Dª. María Victoria Luque Moreno.

Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes

PRIMERO.-Instruidas la presentes actuaciones por el Juzgado de Instrucción nº1 de Úbeda, se acordó su tramitación por las normas de sumario, y una vez declarada su conclusión, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial que fue turnada a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente Rollo de Sala, designándose Ponente.

SEGUNDO.-En virtud del emplazamiento efectuando en su día en el Juzgado de Instrucción, se personó el procesado en el presente Rollo, representado por el Procurador y defendido por Letrado; así como las acusaciones particulares, igualmente representadas por sus respectivos Procuradores y asistidos por sus Letrados, y el Ministerio Fiscal, solicitándose la apertura de juicio oral.

TERCERO.-En fecha 15 de mayo de 2024 se dictó auto por esta Sala confirmando el auto de conclusión de Sumario del Juzgado Instructor, acordándose la apertura de juicio oral.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

A. Un delito de amenazas continuadas en el ámbito de la violencia de género de los arts. 171.4 y 5 párrafo segundo del CP, en relación con el art. 74 CP.

B. Un delito continuado de vejaciones en el ámbito de la violencia de género de los arts. 173.4 y 74 CP.

C. Un delito de Maltrato Habitual en el ámbito de la violencia de género del art. 173.2 del CP.

D. Un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 CP.

E. Un delito de Tentativa de Asesinato de los arts. 139.1ª, 3ª y 2 CP, en relación con los arts. 16.1 y 62 CP.

De los que consideró responsable en concepto de autor al procesado, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del CP actuando como agravante, y la circunstancia agravante de discriminación por razón de género del art. 22.4ª CP, ambas respecto del delito del apartado "E", y solicitando se le imponga:

Por el delito "A" de amenazas continuadas la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años con aplicación del art. 47 párrafo 3º del CP. Así mismo la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Crescencia y a los menores Ismael, Adelina, Celestina y Rodrigo, a sus domicilios, centros de trabajo, centro de estudios, o cualquier otro en que se encontraren (aunque estuvieren ausentes de ellos) y de comunicarse con ellos por cualquier medio ( arts. 48 y 57 CP) durante un tiempo superior en 3 años al de la duración de la pena de prisión que se impusiere.

Por el delito "B" de vejaciones la pena de 30 días de localización permanente. Así mismo, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Crescencia y a los menores Ismael, Adelina, Celestina y Rodrigo, a sus domicilios, centros de trabajo, centros de estudios, o cualquier otro en que se encontraren (aunque estuviesen ausentes de ellos) y de comunicarse con ellos por cualquier medio ( arts. 48 y 57.3 CP) durante 6 meses.

Por el delito "C" de maltrato habitual la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad durante 5 años, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años con aplicación del art. 47.3º CP. Así mismo la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Crescencia y a los menores Ismael, Adelina, Celestina y Rodrigo, a sus domicilios, centros de trabajo, centros de estudios, o cualquier otro en que se encontraren (aunque estuviesen ausentes de ellos) y de comunicarse con ellos por cualquier medio ( arts. 48 y 57.3 CP) durante un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de prisión que se impusiere.

Por el delito "D" de lesiones la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años con aplicación del art. 47 párrafo 3º CP. Así mismo la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Crescencia y a los menores Ismael, Adelina, Celestina y Rodrigo, a sus domicilios, centros de trabajo, centros de estudios, o cualquier otro en que se encontraren (aunque estuviesen ausentes de ellos) y de comunicarse con ellos por cualquier medio ( arts. 48 y 57.3 CP) durante un tiempo superior en 3 años al de la duración de la pena de prisión que se impusiere.

Por el delito "E" de tentativa de Asesinato la pena de 14 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 CP) , así como la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Crescencia y a los menores Ismael, Adelina, Celestina y Rodrigo, sus domicilios, lugares de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por los mismos, aunque estuviesen ausentes de ellos, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, durante un tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión que se impusiere, al amparo del art. 57.1.2 y 48 CP. Así mismo, de conformidad con el art. 140 bis 1 CP una medida de libertad vigilada durante 10 años, al amparo del art. 106 CP.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Crescencia en la cantidad total del 125.199,5 euros (desglosada en 32.701,5 euros por daños físicos; 52.498 euros por las secuelas; y 40.000 euros por daños morales). Al Ayuntamiento de DIRECCION000 en la cantidad de 131 euros; y al Servicio Andaluz de Salud en la de 3.248,42 euros, incrementándose con los intereses del art. 576 de la LEC; y al pago de las costas procesales.

QUINTO.-La acusación particular ejercida por Crescencia calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

1.- Un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1.1ª y 3ª, 139.2, en relación con los arts. 16 y 62 del CP.

2.- Un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 CP.

3.- Un delito de Maltrato Habitual en el ámbito de la Violencia de Género del art. 173.2 CP.

4.- Un delito de amenazas continuadas en el ámbito de la Violencia de Género del art. 171.4 y 5.2º CP, en relación con el art. 74 CP.

5.- Un delito continuado de vejaciones en el ámbito de la Violencia de Género del art. 173.3 y 4 CP, de los que es responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo en el delito de tentativa de asesinato la agravantes del art. 23 (circunstancia mixta de parentesco) y la agravante del art. 22.4ª CP (discriminación por razón de género); con aplicación del art. 66.1ª y 4ª CP.

Solicitando se le imponga:

- Por el delito 1- asesinato en grado de tentativa - la pena de 18 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Crescencia, Ismael, Adelina y Rodrigo, durante 10 años por encima de la pena de prisión que se imponga, la prohibición de entrar en la localidad de DIRECCION000 durante 10 años por encima de la pena privativa de libertad que recaiga en sentencia, todo ello conforme a los arts. 57.1 y 48 CP.

- Por el delito 2 - lesiones en el ámbito de la Violencia de Género, 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años. Así mismo, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Crescencia, Ismael, Adelina y RodrigoŽ, durante 5 años por encima de la pena de prisión que se imponga, la prohibición de entrar en la localidad de DIRECCION000 durante 5 años por encima de la pena de prisión que se imponga, al amparo de los arts. 57.1 y 2 y 48 CP.

- Por el delito 3 - Maltrato habitual en el ámbito de la Violencia de Género, 3 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años. Así como la prohibición de acercarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Crescencia, Ismael, Adelina y Rodrigo durante 5 años por encima de la pena de prisión que se imponga, la prohibición de entrar en la localidad de DIRECCION000 durante 5 años por encima de la pena privativa de libertad que recaiga en sentencia, al amparo de los arts. 57.1 y 2 y 48 CP.

- Por el delito 4 - Amenazas continuadas en el ámbito de la Violencia de Género, 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años a tenor de lo dispuesto en el art. 47 CP. Así mismo, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Crescencia, Ismael, Adelina y Rodrigo durante 5 años por encima de la pena de prisión que se imponga, y prohibición de entrar en la localidad de DIRECCION000 durante 5 años por encima de la pena de prisión que se imponga, según los arts. 57.1.2 y 48 CP.

- Por el delito 5 - Continuado de Vejaciones en el ámbito de la violencia de género, 30 días de localización permanente, con prohibición de acercarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Crescencia, Ismael, Adelina y Rodrigo durante 6 meses por encima de la pena privativa de libertad que recaiga en sentencia, todo ello al amparo de lo previsto en los arts. 57.1.2 y 48 CP.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Crescencia en la cantidad de 175.138, 13 euros por los daños y perjuicios causados, incluidos los daños morales, según el siguiente desglose: 32.701,50 euros por los daños físicos; 52.498 euros por las secuelas; 9.938,63 euros por las intervenciones quirúrgicas; y 80.000 euros por daños morales.

Y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEXTO.-La acusación particular ejercida por el Ayuntamiento de DIRECCION000 se adhirió en su totalidad al escrito del Ministerio Fiscal, solicitando en concepto de responsabilidad civil que se le indemnice en la cantidad de 131 euros por los gastos de limpieza del piso sito en la DIRECCION001 de DIRECCION000.

SEPTIMO.-Y el Servicio Andaluz de Salud, también como acusación particular, se adhirió en su totalidad al escrito del Ministerio Fiscal, solicitando se condene al acusado a que le abone la cantidad de 3.248,42 euros por los gastos ocasionados a la Administración Sanitaria.

OCTAVO.-La defensa del procesado en igual trámite, no conforme con las acusaciones, alegó que los hechos no ocurrieron como se relata, sin que quepa hablar de la comisión de los delitos, por lo que interesa la libre absolución, con todos los pronunciamiento favorables.

NOVENO.-Se señaló para el acto del juicio oral el día 3 de Marzo de 2025, al que comparecieron las partes, a excepción del Letrado del Ayuntamiento de DIRECCION000 y de la Letrada de la Administración Sanitaria, ambas acusaciones particulares; y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, cada parte elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, modificando el Ministerio Fiscal los siguientes conceptos del apartado de hechos:

De los 20 días de pérdida temporal de calidad de vida grave, 10 días deben ser como muy grave.

La cantidad que prestó el Servicio Andaluz de Salud ascendió a 3.249,42 euros.

En el apartado de circunstancias modificativas, introdujo la agravante de discriminación por razón de género del art. 22.4ª CP también en el delito de Malos Tratos Habituales.

No interesó la privación de la patria potestad con respecto al menor Ismael en el delito del apartado "C".

Por el delito de tentativa de asesinato interesó la pena de 15 años y 1 día de prisión.

Y en el apartado de la responsabilidad civil, modificó el total reclamado, estableciéndolo en 128.200 euros, desglosado en: 35.702 euros por los daños físicos; 52.498 euros por las secuelas; y 40.00 euros por los daños morales.

Y tras informar oralmente las partes conforme a sus pretensiones, y otorgar la última palabra al procesado, quedó el juicio visto para sentencia.-

Hechos

Se declara expresamente probado, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que el procesado Luis Miguel, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1980, con DNI nº NUM001, en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa acordada por auto de 7-9-22 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, prorrogada por esta Sala en auto de 31-7-24 y cuya insolvencia fue declarada por auto de 30-11-23, con una medida cautelar impuesta por auto de 7-9-22 de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Crescencia y al menor Ismael, su domicilio, centro de trabajo, centro de estudios, o cualquier otro en que se encontraren y de comunicarse con ellos por cualquier medio, con antecedentes penales al haber sido condenado ejecutoriamente:

Por sentencia firme de 12-2-18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda en D.U. 14/18, por un delito de Quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, cometido el 10-2-18, a la pena de 4 meses de prisión, cuya suspensión por un plazo de 2 años se le notificó el 12-2-18.

Por Sentencia firme el 17-10-17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, en D.U 102/17, por dos delitos de lesiones en el ámbito de la Violencia de Género del art. 153 CP, cometido el 15-10-17, a la pena, por cada uno de ellos, de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a tenencia y porte de armas, y 2 años de prohibición de aproximación y comunicación con Crescencia, cuya extinción se produjo el 16-10-21.

Desde 2017 hasta la fecha de los hechos, el procesado mantuvo una relación sentimental de pareja con Crescencia, de carácter intermitente, habiendo tenido rupturas y reconciliaciones. Fruto al parecer de la relación, nació el NUM002-2020 el menor llamado Ismael, al que el procesado no ha reconocido legalmente. Desde octubre de 2021, el domicilio de Crescencia estaba sito en la DIRECCION001 de la ciudad de DIRECCION000, donde pasaban temporadas el procesado, su hija Celestina (menor, de una relación anterior), así como Adelina y Rodrigo, hijos de una pareja anterior de Crescencia.

Durante este tiempo, el procesado ha proferido a Crescencia expresiones denigrantes como "puta, zorra o guarra", en ocasiones, delante de los menores.

El 5 de septiembre de 2022, por la tarde, el procesado fue a casa de su amigo Rosendo, sito en la DIRECCION002 de DIRECCION000, y le dijo "cabecita, no estoy ni drogado ni borracho, pero voy a matar a Crescencia", marchándose del lugar. Más tarde, el procesado, sobre las 19:00 horas, contactó con Crescencia para decirle que se iba a llevar al menor Ismael, presentándose en su casa, y donde tras abrir la puerta, con el ánimo de atentar contra su vida golpeó a Crescencia rompiéndole una botella de cristal en la cabeza, dirigiéndose a la cocina, para coger un cuchillo, momento en el que Crescencia intentó huir con su hijo Ismael, siendo alcanzada en el rellano de la escalera, donde el acusado con el fin de matarla le propinó varias puñaladas por la espalda, aprovechando que ella no podía defenderse al portar a su hijo, siguiendo Luis Miguel propinándole puñaladas en cuello, cara, pecho, abdomen, brazos, pretendiendo Crescencia que no hiriese a su hijo Ismael, quien lloraba atemorizado intentando agarrarse a su madre, siendo apartado por el procesado para poder seguir acribillando a cuchillazos a Crescencia, parando cuando ésta dejó de moverse, creyendo que ya había acabado con su vida.

En ese momento, el procesado cogió a Ismael, dejando a Crescencia tumbada desangrándose en el portal del inmueble, y se dirigió al parking DIRECCION003 de DIRECCION000, donde cogió su coche marca Seat León matrícula NUM003, introdujo al menor, y lo llevó a casa de sus padres, Cecilia y Sixto, sita en la DIRECCION004 de DIRECCION000, donde dejó al menor, yéndose él de nuevo con su vehículo..

El procesado llamó a su amigo Rosendo y le dijo "mira cabecita, ya la he matado, ya lo he hecho, he empezado en el portal a pegarle puñaladas y no he parado hasta que ha dejado de moverse, he cogido al chiquillo y se lo he llevado a mis padres. No quiero verte para no enmarronarte, voy a coger la última borrachera y me entrego".

Sobre las 20:00 horas del 5-9-2022, unos viandantes vieron el cuerpo de Crescencia tendida en el suelo del portal del domicilio de la DIRECCION001, dando aviso a las autoridades sanitarias.

El procesado fue detenido sobre las 21:00 horas del día 5-9-2022 en la A-32 Pk 52300 de la localidad de Santisteban del Puerto, bajo los efectos del alcohol, ya que tras cometer los hechos consumió alcohol en varios bares de DIRECCION000.

Como consecuencia de los hechos, Crescencia sufrió heridas en cuello inciso-penetrante lateral-cervical izquierda que penetra unos 7 cm con dirección medial que parece afectar a tiroides (lóbulo izquierdo presenta hematoma agudo), herida incisa-penetrante en sentido caudal que afecta a músculo pectoral mayor; en el tórax herida incisa de 10 cm en región posterior, así como herida inciso-penetrante que provoca fractura costal con esquirla en su interior y que provoca hemoneumotórax; en abdomen herida inciso penetrante desde la región torácica con dirección caudal hacia abdomen que provoca laceración hepática y hemiperitoneo secundario, a nivel superior, derecho e izquierdo, así como hematoma tiroideo, afectación pulmonar con hemoneumotórax, fractura del arco posterior de la 10ª costilla, laceración hepática, gran hematoma intrahepático con hemoperitoneo, que supusieron para la paciente un compromiso vital que requirió de tratamiento quirúrgico de urgencia objetivamente necesario para su estabilización clínica, ya que provocaron un grave compromiso de las funciones cardiorrespiratorias y vascular de la paciente, que dada la gravedad, se llevó a cabo una intervención quirúrgica de urgencia con laparotomia media y hemostasia a nivel hepático, colocación de un tubo de drenaje torácico derecho, precisando de transfusión de plasma y concentrados de hematíes, siendo trasladada al Hospital Reina Sofía de Córdoba donde ingresa en la unidad hepatobiliar, teniendo una complicación tromboembolismo pulmonar, precisando nueva intervención para colocación de filtro temporal en vena casa, teniendo que realizarse ese mismo día de manera urgente, intervención quirúrgica para drenaje de hematoma y hemostasia a nivel hepático, y así mismo ha tenido tratamiento de servicio de psiquiatría, medicina interna traumatología y neurología.

El tiempo de curación se estableció en 231 días, de los cuales, 211 días han sido de pérdida temporal de calidad de vida moderada, 10 días de pérdida temporal de calidad de vida grave y 10 días de pérdida temporal de calidad de vida muy grave. Como secuelas, Crescencia presenta 2 puntos por parestesia de zonas acras, y 18 puntos por perjuicio estético, por cicatrices en cara, cuello, escote, miembros superiores y abdomen, al recibir, aproximadamente unas 15 puñaladas.

La asistencia dispensada a Crescencia por los distintos centros hospitalarios, ha sido valorada en 3.249,42 euros por los que reclama el Servicio Andaluz de Salud.

Los gastos de limpieza del piso sito en DIRECCION001 han ascendido a 131 euros, reclamando el Ayuntamiento de DIRECCION000 por ellos.

El procesado, en el momento de esos hechos, había consumido bebidas alcohólicas que mermaban levemente sus capacidades volitivas e intelectivas.

No ha quedado acreditado que el procesado hubiera proferido a Crescencia, con ánimo de menoscabar su integridad psíquica, durante el tiempo de la relación sentimental, expresiones o advertencias como "te voy a matar", no sometiéndola a una situación de miedo y angustia.

Del mismo modo, durante la relación sentimental, no ha quedado acreditado que el procesado, con ánimo de menoscabar la integridad psicológica de Crescencia, la hubiera sometido, controlado y humillado, ni creado un clima de temor para ella, así como tampoco le reprochó que hubiera conseguido un trabajo como camarera, con el fin de hacerla dependiente de él y crear un ambiente de control, sin que ella tuviera falta de autonomía.

No se ha acreditado que el día 27 de mayo de de 2022, por la noche, en el domicilio, el procesado, tras una discusión con Crescencia, con el ánimo de menoscabar su integridad física, la empujase, le diese bofetones y tirones del pelo, sin que conste denuncia alguna por parte de Crescencia , ni asistencia médica por una presunta agresión.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de:

A. Un delito continuado de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género de los arts. 173.4 y 74 CP.

B. Un delito de Tentativa de Asesinato de los arts. 139.1.1ª (con alevosía), en relación con los arts. 16.1 y 62, todos del CP.

SEGUNDO.-Respecto al delito del apartado A, vejación injusta de carácter leve, dispone el art. 173.4 CP "Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera uno de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84..."

La ley no aclara qué se entiende por vejación injusta. El diccionario define la vejación injusta como "maltrato, molestia y perjuicio que no es imprescindible para llevar a cabo una tarea o para alcanzar un fin".

Como ejemplos de vejaciones injustas o injurias de carácter leve podemos citar las recogidas en la S. AP de Madrid nº 208/2014, de 24 de marzo, que consisten en insultos o expresiones despectivas como: "hija de puta", "loca de mierda", etc.

El delito de vejaciones injustas es un delito especial, ya que el autor de los hechos sólo puede ser una persona que tenga con la víctima una determinada relación de parentesco, afectividad o convivencia, esto es, sólo se castigarán cuando sean dirigidas a alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 CP entre ellos, el cónyuge o pareja de hecho, aun sin convivencia. Se trata de personas a quienes la relación con el autor de las vejaciones las hace especialmente vulnerables.

Al encontrarse en el Título VII del Libro II CP, dedicado a las torturas y otros delitos contra la integridad moral, el bien jurídico protegido por tanto es la integridad moral de las personas, y la integridad moral ha sido definitiva por la jurisprudencia como la inviolabilidad de las personas como manifestación directa de la dignidad humana. Todos los delitos que atentan contra la integridad moral persiguen conductas que atacan la dignidad personal mediante actos vejatorios, humillantes o degradantes, siendo las más habituales las verbales y suponen una agresión psicológica, aunque no es imposible que las vejaciones sean físicas.

Y en el presente caso, al dirigir el acusado a Crescencia expresiones como "puta, zorra o guarra", está claro que nos encontramos en presencia del referido delito de vejaciones injustas de carácter leve del art. 173.4 CP; y al tener lugar durante la relación sentimental iniciada en el año 2017 hasta el año 2022, ha de calificarse con el carácter de continuado con arreglo al art. 74 CP.

TERCERO.-En cuanto al delito del apartado B, asesinato en grado de tentativa, consiste en matar intencionadamente a otra persona, realizando actos de ejecución apropiados para ello, sin llegar a producirse el resultado mortal pretendido por el agente, por causa distinta de su propio y voluntario desistimiento.

Se califica el hecho objeto de enjuiciamiento como tentativa de asesinato al concurrir la circunstancia 1ª (alevosía) del art. 139.1 CP, en relación con los arts. 16 y 62 CP.

La STS de 26 de abril de 2012 declara: "La determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas clásicos del derecho penal, habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente, o por el contrario, el ánimo laedendi o vulnerandi, en una labor inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva sólo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una injerencia inductiva que debe estar suficientemente razonada. Por ello, como decíamos en la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente substrato espiritual de culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio que no trascendió en su ejecución de la forma imperfecta. Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar, por un lado, y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual- que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido -, o la intención del individuo no fue más lejos del "animus laedendi o vulnerandi", sin representación de eventuales consecuencias letales.

El delito de homicidio o de asesinato exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto,sólo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 11-11-02, 3-10-03 y 11-3-04) podemos señalar como criterios de inferencia:

1º.- Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima.

2º.- La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión.

3º.- Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia - y, en su caso, seriedad, gravedad y reiteración - de actos provocadores, palabras, insultos o amenazas.

4º.- Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva:

5º.- La clase de arma utilizada.

6º.- El número o intensidad de los golpes.

7º.- La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.

Como señala el TS en Sentencia 736/2000, de 17 de abril "desde el punto de vista externo y puramente objetivo, un delito de lesiones y un asesinato u homicidio frutado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia entre el delito de lesiones y el delito intentado de homicidio, radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el "animus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar.

En el presente caso, tanto el Ministerio Fiscal que ejerce la acusación pública, como la acusación particular ejercida por la víctima, estiman que se ha cometido un delito de asesinato en grado de tentativa, porque a su juicio Crescencia careció de toda posibilidad de defensa. Y ello, según dichas acusaciones responde a que el procesado realizó el ataque por la espalda, lo que convierte su acto en alevoso y consecuentemente, constitutivo del delito de asesinato del art. 139.1.1ª CP.

Y este Tribunal lo considera así, pudiendo citar la STS 363/2016, de 27 de abril que declara, que para apreciar la alevosía es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su trascendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del "modus operandi", conscientemente orientado a aquellas finalidades.

La esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS 382/2001, de 13 de marzo).

A juicio de esta Sala, el ataque del procesado a Crescencia fue sorpresivo, pues cuando ella se marchaba de la vivienda con su hijo menor Ismael en brazos, fue alcanzada en el rellano de la escalera, propinándole varias puñaladas por la espalda, aprovechando que ella no podía defenderse al llevar al niño en brazos; puñaladas que fueron propinadas con un cuchillo de cocina que el procesado cogió, de grandes dimensiones, según se apreció en el acto del juicio, reconociéndolo el procesado como el arma homicida y afirmando que era el de cortar queso.

En definitiva, existe alevosía en el caso enjuiciado, pues el ataque se produjo de modo súbito, inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. Y es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible.

La alevosía no se excluye por un mínimo intento de defensa, cuando es funcionalmente imposible, y obedece a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro. Es más, desaparecería la alevosía si el ataque se hubiera producido en el curso de una fuerte discusión que deriva en un forcejeo físico. Incluso, previamente ya le golpeó rompiéndole una botella de cristal en la cabeza.

Las heridas causadas con el cuchillo a Crescencia afectaron a zonas vitales, como el cuello, pulmón, hígado, tratándose de heridas inciso-punzantes, y siendo lesiones mortales de necesidad, tardando en curar 231 días, de los que 211 días fueron de pérdida temporal de calidad de vida moderada, 10 días de calidad de vida grave, y 10 días muy grave por la estancia en la UCI.

En el presente caso no se llegó a producir el resultado querido por el agente por causas independientes de su voluntad, según dispone el art. 16.1 CP, de tal modo que el procesado causó multitud de lesiones a Crescencia que podían haberle causado la muerte, lo que no tuvo lugar por causas independientes de la voluntad del agresor, pues en este sentido el propio Luis Miguel llamó a su amigo diciéndole "ya la he matado... no he parado de darle hasta que ha dejado de moverse..."

Por el contrario, no aprecia este Tribunal la circunstancia de ensañamiento prevista como 3ª en el art. 139.1 CP, que invocaron ambas acusaciones.

Así, en dicha circunstancia se establece: "3ª. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido".

La RAE define el ensañamiento penal como: "Aumento deliberado e innecesario del sufrimiento de la víctima durante la comisión del delito".

En ensañamiento puede referirse tanto al aumento del dolor de la víctima como a la prolongación de su agonía.

Para su valoración, no se tiene en cuenta el disfrute o los sentimientos del agresor, sino solamente si existe un aumento deliberado del sufrimiento de la víctima.

Se exigen para su apreciación dos requisitos:

1º.- Que la causación del mal sea objetivamente innecesario para alcanzar el objetivo delictivo, y que además de innecesario, aumente el sufrimiento de la víctima.

2º.- Que el autor tenga consciencia y voluntad de llevar a cabo actos más encaminados a provocar dolor y sufrimiento que a consumar el delito.

En el presente caso lo que pretendió el procesado asestando a la víctima tantas puñaladas fue asegurar que con ese actuar conseguía el resultado, que no era otro que el de producirle la muerte, no cesando hasta que creyó que ya la había matado porque dejó de moverse, y así se lo comunicó su amigo.

Por tanto, no estamos ante una conducta de ensañamiento para aumentar innecesaria el dolor de la víctima, sino ante una conducta que, a pesar de propinar varias puñaladas, cada una de ellas iba destinada a causar la muerte, no cesando el autor hasta creer que ya había matado a la víctima porque no se movía.

En consecuencia, no procede acoger la circunstancia agravatoria del delito.-

CUARTO.-También se acusó al procesado, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, de los delitos de:

- Amenazas continuadas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 y 5, párrafo segundo, del CP, en relación con el art. 74 CP.

- Maltrato Habitual en el ámbito de la Violencia de Género del art. 173.2 CP.

- Lesiones en el ámbito de la Violencia de Género del art. 153.1 y 3CP.

A) En cuanto al delito de amenazas, el art. 171.4 CP lo castiga diciendo: "El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años".

Y el apartado 5 de dicho art. 171 CP contiene una agravación para el caso de que el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, en cuyo caso la pena se impondrá en su mitad superior.

Por amenaza se entiende, según establece el art. 169 CP, la expresión proferida "a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico".

Las amenazas consisten en el anuncio de un mal futuro ilícito que es posible, impuesto y determinado con la finalidad de causar inquietud o miedo en el amenazado, dando así a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien. Se trata de un delito que consiste en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para él o su familia.

Según la acusación formulada al respecto, tales amenazas habrían consistido en proferir el acusado, con el ánimo de menoscabar la integridad psíquica de Crescencia, durante el tiempo de la relación sentimental, serias advertencias como "te voy a matar".

Ahora bien, tal hecho delictivo no ha quedado acreditado que tuviera lugar, pues los agentes de Policía Nacional NUM004 y NUM005 que intervinieron concretamente en la noche del 27 de mayo de 2022 dijeron en el plenario que Crescencia no les dijo que el acusado la hubiera amenazado, y que ella les manifestó que no la amenazó y que no quería denunciar.

B) Respecto al delito de Maltrato Habitual en el ámbito de la Violencia de Género del art. 173.2 CP, dispone dicho precepto: "El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, ....., será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años...

Se impondrán la pena en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza..."

Según las acusaciones tal hecho delictivo habría consistido en que el acusado, con el ánimo de menoscabar la integridad psicológica de Crescencia, la sometía, controlaba y humillaba,creando un clima de terror para ella, enfadándose él y reprochándole que hubiera conseguido un trabajo como camarera, y todo ello con el fin de hacerla dependiente de él.

Pues bien, se trataría de un maltrato psicológico según se expone en los escritos de acusación. Y al respecto Crescencia, en concepto de víctima, declaró en el plenario que había habido anteriores peleas, que ella lo denunció y lo condenaron en sentencias firmes (concretamente, por sentencia firme de 17-10-17 por un delito de maltrato del art. 153.1 CP, y de 12-2-18 por un delito de quebrantamiento de condena).

Sin embargo, nada se acreditó, en virtud de su testimonio, de ese sometimiento, control o humillación que invocan las acusaciones, ni en consecuencia se ha menoscabado la integridad psicológica de Crescencia susceptible de aplicar el delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP.

C) Y por último, fue objeto de acusación un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 CP, y ello por el hecho de que el día 27 de mayo de 2022, por la noche, en el domicilio común, el acusado, tras una discusión con Crescencia, la empujó, le dio bofetones y le tiró del pelo.

En dicho precepto se establece "El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él, por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia..., será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años..."

El art. 153 CP sanciona el maltrato aislado u ocasional, cuando los sujetos activos y pasivos aparecen vinculados por una determinada relación de parentesco o convivencia, y el tipo reclama que la acción patentice una intención de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida.

Al respecto dijo Crescencia en el acto del juicio que ese día salieron, que él se puso alegre, y empezó a agredirle, tirándole del pelo. Sin embargo, ese testimonio no quedó adverado por ninguna otra prueba, sino al contrario, los agentes de Policía Nacional que acudieron al domicilio por la llamada de una vecina, con números TP NUM004 y NUM005, afirmaron en el plenario que ella no les dijo que el acusado le hubiera pegado, concretamente les indicó que no le pegó ni la amenazó y que no quiso denunciar.

En consecuencia, el testimonio de Crescencia no ha sido persistente, pues a los agentes no les dijo que hubo agresión; lo que determina que no disponiendo de ningún otro elemento objetivo que venga a avalar la declaración de Crescencia, debemos llegar a un pronunciamiento absolutorio respecto del referido delito.

QUINTO.-De los delitos de vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito de la violencia de género del art. 173.4, con el carácter de continuado, art. 74, ambos del CP, y Tentativa de Asesinato de los arts. 139.1.1ª, en relación con los arts. 16.1 y 62 CP, es responsable en concepto de autor el procesado Luis Miguel por su participación material, voluntaria y directa en su ejecución, conforme a los arts. 27 y 28 CP, llegando este Tribunal a dicha conclusión, y habiéndolo declarado así en el apartado de hechos probados, en virtud de la declaración de la víctima, testifical, pericial y documental obrante en las actuaciones; pruebas que analizaremos, si bien previamente, debemos señalar que existe en esta causa, suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida y practicada bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen en el plenario.

La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El art. 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva de la Unión Europea 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraria la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa. En consecuencia, con ello , el art. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está consagrado con rango fundamental y constitucional en el art. 24.2 de la Constitución Española, al establecer "Todos tienen derecho .....a la presunción de inocencia".

Por otro lado, el principio "in dubio pro reo", no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del Juzgador, sólo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea mas favorable para el acusado. Y ello no ocurrirá cuando la convicción judicial respecto de la forma de ocurrir los hechos y la participación del acusado haya sido formulada sin dudas. Por tanto, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, como así se recoge en la STS 1573/2019 de 13 de Mayo.

Y para determinar si ese derecho a la presunción de inocencia que ampara al procesado ha quedado desvirtuado, así como si concurre alguna duda razonable en cuanto a la culpabilidad del mismo, deberemos examinar el resultado de las pruebas practicadas en el plenario bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación por los que se rige, siendo fundamental la declaración de la víctima Crescencia, cuyo testimonio constituye prueba directa de cargo con capacidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, con base en la apreciación directa que preside la práctica de dicha prueba personal, con la inmediación del Tribunal, lo que permitió percibir su relato de hechos, reuniendo ese testimonio todos los parámetros que la doctrina jurisprudencial señala ( STS de 31 de enero de 2005, entre otras), al margen de que dicha declaración se corrobora mediante otras pruebas como la testifical, pericial y documental.

La jurisprudencia ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se consagra en el art. 24.2 CE, de tal forma que para fundamentar una sentencia condenatoria es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones denunciante/denunciado , que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte.

3º.- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Requisitos que procede interpretar conforme a la doctrina jurisprudencial, STS 3536/2010, d 21 de mayo, que establece que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos para que resulte justificada una sentencia condenatoria.

La STS de 4 de junio de 2013, refiriéndose al testimonio de la víctima como medio de prueba hábil para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, recogiendo la doctrina de la Sentencia 409/2004, de 24 de marzo, declaró "nadie puede padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolló en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad". El testimonio de la víctima es la noticia misma del delito, y practicado con plenas garantías puede erigirse en prueba de cargo que habilita un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúa como acusador particular ( SSTS de 14-06-16 y 23-01-17, entre otras).

Pruebas que pasamos a examinar:

A) El procesado, aunque declaró en último lugar, dijo que ha tenido una relación de pareja con Crescencia, con rupturas, pero después volvían. Que ha insultado a Crescencia diciéndole "puta", reconociendo que si hubiera ido en su momento a tratamiento no habría hecho lo que hizo. Y en cuanto al hecho del 5-9-22 dijo que bebió y bebió en diferentes sitios, 1 ó 2 copas, fue a varios sitios, al bar las Vegas, al bar de la gasolinera y al Yohana; que no recuerda haberla apuñalado, reconociendo el cuchillo que le fue exhibido como de los que se usaban en la casa, de la cocina, de los de partir el queso. Que supone que le diría puta, declarando que lleva tiempo consumiendo alcohol, estuvo ingresado en el Hospital en 2020, y que está en Proyecto Hombre.

B) En cuanto a la prueba testifical:

1º.- Crescencia señaló que ha tenido una relación de pareja con el procesado unos 8 años; que tuvieron un hijo en común, Ismael, aunque él no lo ha reconocido como tal. Que él la insultaba llamándola "puta", "zorra".

Y en cuanto al episodio del día 5-9-22, dijo que era lunes, su día libre, que él la llamó a casa y le preguntó si podía ver el niño, diciéndole que sí. Que él llamó a la puerta, abrió, tenía una botella y le dio con ella en la cabeza, se fue él a la cocina, cogió un cuchillo,la apuñaló primero por la espalda, y siguió apuñalándola hasta 15 puñaladas. Llevaba al niño. Esto pasó en las escaleras porque vive en un piso DIRECCION001, se arrastró hasta llegar a la puerta. Que estuvo en el hospital un mes y medio o dos meses, le han operado cinco veces y reclama.

Todo ello le ha causado un impacto horroroso, un trauma, lleva dos años de calvario, de vergüenza, por las heridas tan brutales causadas, ocultando su cuerpo para que los niños no la vieran. Que él bebía, aunque ese día, dijo, no olía a alcohol. Eran puñaladas rápidas. Ella intentó defenderse y el niño lo vio todo. Que no ha podido rehacer su vida, tiene secuelas, le duele todo el cuerpo y mentalmente está destrozada.

2º.- Rosendo, amigo del procesado, dijo que conoce a Luis Miguel y a Crescencia. Que la relación de ellos era tóxica, por los celos. Que Luis Miguel bebe demasiado, muchísimo, se emborrachaba.

Recuerda, indicó, que el día 5-9-22 llamaron a la puerta y le dijo el acusado "cabecita me he peleado con Crescencia y la voy a matar". A los pocos minutos lo llamó y le dijo Luis Miguel he cogido un cuchillo, le he dado 17 puñaladas a Crescencia y la he matado. Se fue para allá y vio a Crescencia en un charco de sangre, y en cuanto a los insultos, dijo que le ha dicho a Crescencia puta, guarra.

3º.- Fátima, vecina de Crescencia señaló que ésta vive en el DIRECCION001 piso y ella en el 3º. Y se refirió a un episodio del 27-5-22 en que él se cayó por la escalera, y le decía a Crescencia puta, que me des el móvil. En cuanto al hecho del 5-9-22 no supo nada.

4º.- Adelina, hija de la víctima dijo que conoce a Luis Miguel, y que en ocasiones se llevaba bien con él. Del día 5-9-22 no vio nada.

5º.- Los agentes de Policía Nacional con TIP NUM004 y NUM005 manifestaron que hicieron una intervención en la noche del 27-5-22; los llamaron por una pelea, se entrevistaron con la víctima y estaba asustada y nerviosa.

Que ella no les dijo que el acusado le hubiera pegado o amenazado. Había desorden en la casa y sangre en la escalera y en el rellano porque el acusado se había caído. Que ella les dijo que no le pegó ni amenazó, y no quiso denunciar, y que a él se lo llevó la ambulancia al Hospital.

6º.- Cecilia, madre del procesado, sólo contestó que su hijo le dejó al niño y se fue.

7º.- Jacobo fue la persona que atendió a Crescencia cuando casualmente pasaba por allí, estando de turismo. Que vio a Crescencia tumbada en un gran charco de sangre, tenía cortes, sangraba, llamó a emergencias, la reanimaron y ella preguntaba por el niño, que él se lo había llevado, decía, así como que él la había querido matar. Que llegó la ambulancia y la estabilizaron.

8º.- Tamara dijo que el acusado es cliente del bar de la gasolinera, que él fue por la tarde y se tomó una copa, por la mañana y por la tarde, se bebió la copa de anís deprisa.

9º.- Amalia, dijo que es camarera del bar, junto con Tamara. Vio al acusado con sangre, tranquilo y se tomó una copa de anís.

10º.- Josefina, camarera del bar Las Vegas declaró que el procesado era cliente, que lo había atendido dos o tres veces. Que ese día consumió una o dos copas de anís en vaso de tubo, sobre las 4 de la tarde.

11º.- Los agentes de Policía Nacional con TIP NUM006 y NUM007, manifestaron que estaban de servicio, fueron avisados, la mujer estaba con sangre, en un charco, venía de la escalera hacia abajo. Encontraron el cuchillo y llevaron a la víctima al Hospital. Luego fueron a la casa de los padres de él y allí estaba el bebé. Había gotas de sangre y en el timbre.

C) Respecto a la prueba pericial:

1º Dª. Carlota, médico forense , dijo que realizó un informe del procesado, lo reconoció y tenía lesiones; antecedentes de pancreatitis, de la que fue tratado en 2020. Tenía inflamación del páncreas, de origen alcohólico, lo que se debe a un consumo habitual. Presentó una herida incisa en la palma de la mano, como de una "Y" griega, otra herida en el nacimiento del dedo gordo y del 5º dedo de la mano derecha, por corte y la principal, de la palma, estaba saturada.

El día 6-9-2022 reconoció a la víctima, era al día siguiente, estaba en la UCI, y las heridas que presentaba afectaban al pulmón y al hígado. Realizó un informe de las lesiones en marzo de 2023, las heridas eran inciso punzantes. Y señaló que de los 231 días que tardó en curar, 211 días eran de pérdida temporal de calidad de vida moderada, 10 días de pérdida temporal de calidad de vida grave y 10 días muy grave, los que permaneció en la UCI.

Las lesiones , señaló eran mortales de necesidad, y las heridas que presentaba el acusado eran compatibles con el uso y manejo de arma blanca.

2º D. Porfirio , médico forense, sobre la imputabilidad del procesado, manifestó que hizo un informe y llegaron a la conclusión de que tenía un alcoholismo crónico.

Que ese día lo detuvieron, le hicieron la prueba de alcoholemia y dio como resultado 0'76 mg/l en la primera prueba y 0'71 mg/ l en la segunda.

No obstante, declaró que el hecho de padecer una pancreatitis no significa que el procesado tenga alteradas sus facultades mentales. Que ese día empezó a beber a partir de la una de la tarde. Que se fue a Santisteban en su vehículo, tratándose de una carretera con muchas curvas. Y que él sabía que lo que hacía estaba mal.

D) Y por último, en cuanto a la prueba documental, se tuvo por reproducida en el acto del juicio oral, consistente en:

1º El atestado instruido por la Policía Nacional de DIRECCION000 , que se inicia por una llamada que reciben el día 5-9-22 sobre las 19:50 horas, dando cuenta un ciudadano anónimo que pasaba por allí que en la DIRECCION001, en el interior, había una mujer en el suelo con mucha sangre. Se comisiona al Zeta-40, y a los agentes de PN n.º NUM007, NUM008 y NUM009. Se identificó a la víctima, así como al presunto autor de los hechos.

Igualmente consta que acudieron al domicilio de los padres de Luis Miguel, sito en la DIRECCION004 de DIRECCION000.

En dicho atestado consta una diligencia de informe en virtud de la declaración ofrecida por la víctima , y en la que relata que él comenzó a agredirla de forma salvaje, asestándole una serie de puñaladas con un cuchillo, dirigidas entre la cadera y el cuello.

Se describen los hechos, así como las manifestaciones ofrecidas por el propio procesado, su amigo Rosendo, y de los testigos que pudieron dar razón de lo ocurrido; estableciéndose que el aquí procesado acudió a la casa de Crescencia sobre las 18:45 horas.

De igual modo consta el reportaje fotográfico elaborado por los agentes, en el que se describen en cada uno de los fotogramas el lugar donde fue hallada la víctima en el interior del portal del edificio sito en la DIRECCION001 de DIRECCION000, así como del cuchillo con el que se causaron todas las heridas sufridas por Crescencia, describiéndose como "cuchillo de cocina de color blanco y amarillo de unos 19 centímetros".

Aparece en la inspección ocular realizada en el domicilio de los padres del procesado distintas manchas de sangre, tanto en la puerta, como en el telefonillo, y ello como consecuencia de que, después de los hechos se fue a casa de sus padres llevando al menor Ismael, hijo de Crescencia, al que arrebató de sus brazos; siendo esas manchas de sangre consecuencia del corte que él sufrió en la mano con el propio cuchillo que utilizó apuñalando a Crescencia, reconociendo que se lo hizo él con un cuchillo.

El procesado, como se refleja en el atestado, fue detenido cuando conducía el vehículo Seat León por el término municipal de Santisteban del Puerto donde los agentes le apreciaron la lesión en la mano que llevaba tapada con un trapo, así como gotas de sangre en dicho vehículo.

2º. El informe médico forense elaborado por Dª Carlota, en el que se describen las lesiones sufridas por Crescencia (folios 361 y ss.) que afectaban al hígado y al pulmón, exponiéndose que la misma se encontraba ingresada en la UCI.

3º.- Otro informe de ADN (folios 319 y ss.)

4º..-El informe de sanidad de Crescencia (folios 475 y ss.), en el que se establecen todas las lesiones sufridas, así como el tiempo de curación, que se dice fue de 231 días, siendo 211 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada, y 20 días de pérdida temporal de la calidad de vida grave, que luego se aclaró por el perito que de esos 20 días fueron 10 graves y los otros 10 días muy grave.

5.- Igualmente se elaboró informe médico por los forenses D. Porfirio y D. Gervasio, respecto a procesado (folios 524 y ss), del que manifestaron que no presentaba anomalía alguna, en cuanto a la imputabilidad, pero concluyeron que tenía un alcoholismo crónico.

6.- Al folio 333 de las actuaciones consta el informe de valoración por parte del Ayuntamiento de DIRECCION000 en el que se cifran los gastos ocasionados por limpieza en la cantidad de 131 euros, que se reclaman.

7.- Igualmente se aportó informe por asistencias sanitarias prestadas en el Hospital San Juan de la Cruz de Úbeda y traslado al Hospital Reina Sofía de Córdoba de la lesionada Crescencia, siendo el importe de los gastos ocasionados por dicha asistencia:

- Hospitalización en Cuidados intensivos, 5-9-22 1.613,92 euros.

- Traslado al Hospital Reina Sofía 6-9-22 , 1.635,50 euros, lo que hace un total de 3.249,42 euros ( no de 3.792,44 euros como por error se dice).

8º.- El procesado, cuando circulaba el 5-9-22 con su vehículo Seat León NUM003, por el término Municipal de Santistetan del Puerto, tras ser detenido, se le practicó la prueba de alcoholemia, apareciendo en los boletines aportados por la defensa en el acto del juicio, en la primera prueba a las 23:51 horas, un resultado de 0' 76 mg/l en aire espirado, y de 0'71mg/l en la segunda prueba, a las 00'04 horas.

9º.- Lo anterior motivó que fuera condenado el aquí procesado en sentencia firme nº 27/2023, de fecha 13 de marzo de 2023 dictada de conformidad por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 2/2023, como autor de un delito contra la Seguridad Vial del art. 379.2 CP (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses.

10º Y por último, se aportó en el plenario por la defensa del procesado un informe médico de 27-1-25, en el que se refleja una asistencia por crisis epiléptica generalizada tónico-clónica secundaria a intoxicación etílica, y en el que se refleja que sufre una pancreatitis aguda grave necrótica hemorrágica de origen enólico, diagnosticada en septiembre de 2020, y por lo que estuvo ingresado en el Hospital San Juan de la Cruz de Úbeda.

Por tanto, ante la solidez de las pruebas de cargo practicadas en el plenario en los términos que han quedado descritas, siendo relevantes el testimonio de la víctima que relató cómo el procesado fue a la cocina , cogió un cuchillo y la apuñaló, primero en la espalda, continuando hasta un total de 15 puñaladas, llevando a su hijo de dos años de edad en brazos; de los testigos, Rosendo (amigo del procesado), quien afirmó que éste lo llamó diciéndole que había cogido un cuchillo y le dio 17 puñaladas a Crescencia y que la había matado, viéndola en un charco de sangre, al igual que el testigo Jacobo, quien pasó por el lugar en ese momento viendo a la chica tumbada en un gran charco de sangre, con cortes, sangrando y llamando a emergencias, así como las camareras que sirvieron copas de anís ese día al procesado, y los policías nacionales que acudieron al lugar ratificándose en el atestado instruido en su día ; y periciales que dieron razón de las heridas sufridas por Crescencia, el tiempo que tardó en curar de las lesiones, y la imputabilidad del acusado, a pesar de sufrir una pancreatitis, constando que condujo el vehículo Seat León el día de los hechos, y en quien se apreció que lo había bajo el consumo de bebidas alcohólicas, lo que ciertamente implicaba que ello le impedía el correcto control del vehículo y en el presente caso, afectándole ligeramente sus capacidades volitivas, cognitivas e intelectivas, se considera, tras la percepción directa de tales pruebas, que el procesado es autor de los hechos enjuiciados, formándose este Tribunal la convicción que nos lleva a estimar probados los hechos y a la condena del procesado por los delitos objeto de acusación: vejaciones injustas y tentativa de asesinato.

En definitiva, las distintas pruebas practicadas son suficientes para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que se consagra con rango fundamental en el art. 24.2 CE, encontrándonos ante suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada; sin apreciar en modo alguno la aplicación del principio " in dubio por reo", pues el mismo constituye la exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso, sin albergar duda alguna que determine hacer uso de tal principio.

SEXTO.-En la comisión del referido delito de Asesinato en grado de Tentativa concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Si bien, hay que hacer constar que para su aplicación no pueden presumirse total o parcialmente, sino que deben resultar acreditadas mediante una prueba tan cumplida como la que requieren los elementos integrantes del tipo delictivo objeto de imputación ( SSTS 721/2003, de 20 de mayo; 722/2004, de 3 de junio; y 912/2006, de 29 de septiembre).

1º.- Ambas acusaciones solicitaron la aplicación, con relación al delito de tentativa de asesinato, de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP como agravante, y la circunstancia agravante de discriminación por razón de género del art. 22.4ª CP.

a) Con relación a la agravante de parentesco, no ofrece discusión alguna, pues a la fecha de los hechos, 5 de septiembre de 2022, el procesado y Crescencia mantenían una relación sentimental de pareja, y en consecuencia, concurre ese dato objetivo, cometiéndose los hechos precisamente en el marco o círculo de dicha relación o comunidad de vida.

Así, dicha agravante de parentesco debe ser apreciada cuando la persona agraviada por el delito es o ha sido cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad; habiendo declarado la jurisprudencia que como regla general se viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en los que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante ( STS 349/2009, de 30 de marzo).

En el presente caso dicha circunstancia procede aplicarla, habida cuenta que el procesado y Crescencia tuvieron una relación sentimental durante unos años, concurriendo así los presupuestos legales establecidos en el citado art. 23 CP.

b) En cuanto a la agravante de género, dispone el art. 22.4ª CP: Son circunstancias agravantes: "Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad."

El apartado XXII de la Exposición de Motivos de la LO 1/2015, de 30 de marzo que introduce esta agravante de género como motivo de discriminación justifica esta incorporación en la necesidad de reforzar la protección especial que actualmente dispensa el CP para las víctimas de determinados delitos, concretamente que: "La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el convenio nº210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa de 7 de abril de 2011, como los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres, puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo."

El TS ha ido delimitando el espacio de esta circunstancia agravante y ha ido ensanchando el ámbito de aplicación de la misma y con la idea de lograr una efectiva protección del derecho de igualdad en las relaciones hombre-mujer y, por ello, de evitar situaciones de dominación, y ha objetivado los requisitos que permitirán la apreciación de la agravante.

El dolo del autor deberá comprender el conocimiento y voluntad de la realización del tipo penal, no siendo exigible un específico elemento subjetivo del injusto. Bastará con que la conducta desarrollada por el sujeto hubiera sido objetivamente discriminatoria y tuviera conocimiento de ello, aunque no fuera su intención.

La STS de 8 de octubre de 2019 señala que ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la STS 707/2018, de 15 de enero de 2019 sobre la aplicación de la agravante de género del art. 22.4ª CP, declarando que: Con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplia esta protección con carácter general, de modo que la agravación de la pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta.

Y especialmente relevante es la STS 440/2020, de 10 de septiembre, que establece que "La concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquéllos y la supeditación de éstas."

En igual sentido la STS 99/2019, de 26 de febrero, que alude al "carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad." Y la STS 565/2018, de 19 de noviembre, que establece que la razón de ser de la agravante "reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivados por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para denostar además a la víctima que la considera inferior."

En el presente caso, del relato de hechos probados se deduce sin duda alguna esa realidad que determina un componente subjetivo en la conducta del acusado que asume esa situación de desigualdad y muestra de ello es la situación en que tuvieron lugar, aprovechando que la víctima es mujer, a la que sigue con un cuchillo dándole puñaladas, y además por su inferioridad al llevar en brazos a su hijo que contaba sólo con 2 años de edad, y a quien tenía que proteger de la agresión de la que estaba siendo víctima.

Por tanto el acusado ejerció así una dominación y superioridad hacia Crescencia, con grave quebranto del derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano.

Ambas agravantes, la de parentesco y la de género son compatibles, como así lo ha declarado el T.S. en sentencia 160/2023, de 8 de marzo.

2º Y la defensa, por vía de informe, alegó la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas.

No se planteó como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ni en el escrito de defensa, ni al elevar las conclusiones provisionales a definitivas. Ahora bien, a pesar de ello, nada impide que dicha circunstancia sea examinada por cuanto que en el presente caso, en el acto del juicio, ha sido objeto de discusión, efectuándose al respecto, en cuanto al estado del procesado en el momento de los hechos, preguntas tanto a testigos como a peritos sobre si el mismo se encontraba influenciado por el consumo de bebidas alcohólicas, haciéndose mención incluso a la enfermedad de una pancreatitis sufrida por aquél y de la que fue diagnosticado.

Ha de indicarse que la estimación de la concurrencia de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sean atenuantes, agravantes o eximentes, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la fundamenta ( STS 139/2012, de 2 de marzo), y corresponde probarla a la parte que la alega.

La actual doctrina del TS ha evolucionado definitivamente sentando como principio que cualquiera que sea el hecho sobre el que no se alcanza la certeza objetiva, si de él depende la condena o la absolución del acusado, ha de constar con idéntica certeza objetiva, es decir más allá de toda duda razonable. Por tanto, la duda sobre la concurrencia de la eximente o atenuante ha de despejarse por la acusación, pues en otro caso procederá su apreciación.

Y así, esa evolución se consagra en las recientes SSTS números 77/2024, de 25 de enero, en la que se indica "que ha de considerarse sepultada definitivamente la idea de que las eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo, y la muy reciente STS 291/2024, de 21 de marzo que consagra la imposibilidad de despejar "in malam partem" la eventual duda razonable sobre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

Expuesto cuanto antecede, examinando la prueba practicada al respecto, el testigo Rosendo declaró en el plenario que Luis Miguel (el procesado) bebe demasiado, muchísimo, se emborrachaba.

La testigo Tamara, camarera del bar de la gasolinera dijo que el acusado fue por la tarde y se tomó una copa de anís, deprisa, y por la mañana se había tomado otra.

De igual forma, la testigo Josefina, también camarera, del bar Las Vegas sito en la Avda. de la Libertad de Úbeda, declaró que el procesado era cliente, que lo había atendido, y que sobre las 4 de la tarde se tomó 1 ó 2 copas de anís en vaso de tubo.

La perito Dª Carlota dijo que realizó un informe del procesado, lo reconoció, tenía antecedentes de pancreatitis, de lo que fue tratado en 2020, presentando inflamación del páncreas de origen alcohólico, lo que se debe al consumo habitual.

El perito D. Porfirio manifestó que el procesado tenía un alcoholismo crónico; que el día de los hechos lo detuvieron, le hicieron la prueba de alcoholemia y dio como resultado 0,76 mg/l y 0,71 mg/l, en la primera y segunda prueba, respectivamente. Y concluyó diciendo que ese día el acusado empezó a beber a partir de la una de la tarde.

Y el procesado declaró que el día 5-9-22 bebió y bebió en diferentes sitios, iba de un sitio a otro, al bar "Las Vegas", al de la Gasolinera y al Joana, reconociendo que bebe alcohol desde que empezó con ella, y que ahora está en Proyecto Hombre.

En consecuencia, en base a lo expuesto este Tribunal considera que concurre en el procesado la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.2ª en relación con el art. 20.2º CP, por el consumo de bebidas alcohólicas, si bien se aprecia como circunstancia simple, sin más consecuencias penológicas como veremos en su momento.

SÉPTIMO.-Respecto a la determinación o individualización de la pena que corresponde imponer al procesado Luis Miguel, hemos de tener en cuenta lo siguiente:

A) Respecto al delito continuado de Vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género de los arts. 173.4 y 74 CP, el mismo está castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

En el presente caso, las acusaciones solicitaron que se impusiera al procesado por dicho delito la pena de 30 días de localización permanente, que este Tribunal considera adecuada y proporcionada a la realización de los hechos, imponiéndose también la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Crescencia, y a los menores Ismael, Adelina, Rodrigo, y Celestina, a sus domicilios, centros de trabajos, centro de estudios, o cualquier otro en que se encontraren (aunque estuvieren ausentes de ellos), y de comunicarse con los mismos por cualquier medio durante 6 meses ( arts. 48 y 57.3 CP) .

B) En cuanto al delito de Tentativa de Asesinato del art. 139.1.1ª (alevosía), el mismo está castigado con la pena de 15 a 25 años de prisión. Al cometerse en grado de tentativa, art. 16.1 CP conforme al art. 62 CP, podrá imponerse la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

En el presente caso se considera procedente imponer la pena inferior en un grado, y ello teniendo en cuenta la cantidad de puñaladas propinadas a la víctima (hasta un total de 15), y a consecuencia de lo cual sufrió graves lesiones, temiéndose por su vida, con grave compromiso de las funciones cardiorrespiratorias y vascular, llegando a estar ingresada en la UCI y en estado muy grave.

Por tanto, la pena resultante sería de 7 años y 6 meses a 15 años de prisión.

Como concurren dos circunstancias agravantes, la de parentesco y de género, y la eximente incompleta o atenuante de embriaguez, habrá de aplicarse el art. 66.1.7ª CP que dispone: "Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior."

Se considera aquí que concurre un fundamento cualificado de agravación, ya que tales circunstancias agravantes (parentesco y género) inciden de manera clara en la imposición de la pena, pues es evidente que Crescencia por su relación sentimental con Luis Miguel desde hacía unos ocho años, no podía esperar ni sospechar que él iba atentar contra su vida, persiguiéndola cuando ella llevaba en brazos a un niño pequeño, lo que incide aún más en la conducta del procesado, que en absoluto tuvo en cuenta la desprotección que tanto Crescencia como su hijo Ismael presentaban. Además, todo ello con total ventaja de él hacia ella, no sólo por las características físicas de uno frente a la otra, sino también porque iba armado con un cuchillo de cocina, con el que iba propinando puñaladas hasta creer que Crescencia había fallecido a consecuencia de todo ello.

En consecuencia, ambas circunstancias agravantes inciden aún más y tienen mayor fundamento cualificado de agravación para imponer la pena en su mitad superior.

En base a ello, la pena resultante sería de 11 años y 3 meses a 15 años de prisión; que es la mitad superior de la pena de asesinato en grado de tentativa que se ha rebajado en un grado; por lo que la pena que este Tribunal considera procedente imponer al procesado es la de 14 años de prisión, atendiendo a las circunstancias del caso y al grado de ejecución alcanzado; con la accesoria de Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al art. 55 CP.

Así mismo, se impone al procesado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Crescencia, Ismael, Adelina y Rodrigo, sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por los mismos, aunque estuvieren ausentes de ellos, así como de comunicarse con éstos por cualquier medio, durante un tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, al amparo del art. 57.1. 2 y 48 CP. Y la medida de libertad vigilada durante 10 años al amparo del art. 106 CP.

OCTAVO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios, art. 110 CP; y la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos por las leyes, los daños y perjuicios por él causados, art. 109 de dicho Código.

Por el Ministerio Fiscal se ha solicitado en concepto de las lesiones casusadas. 35.702 euros; 52.498 euros por las secuelas; y 40.000 euros por daños morales, lo que hace un total de 128.200 euros, en favor de Crescencia.

Al Ayuntamiento de DIRECCION000 la cantidad de 131 euros por los gastos de limpieza ocasionados.

Y al Servicio Andaluz de Salud en la suma de 3.792,44 euros por la asistencia sanitaria prestada a Crescencia, tanto en el Hospital San Juan de la Cruz de Úbeda como en el Hospital Reina Sofía de Córdoba.

Más los intereses legales conforme al art. 576 LEC.

Por su parte la acusación particular solicitó la cantidad de 32.701,50 euros por las lesiones; 52.498,00 euros por las secuelas; 9.938,63 euros por las intervenciones quirúrgicas y 80.000 euros por daños morales, lo que hace un total de 175.138,13 euros.

En el caso de autos son conceptos indemnizables las cantidades reclamadas por las acusaciones, a excepción de la relativa a intervenciones quirúrgicas que la perjudicada no ha abonado para poder reclamarla. La relativa a las lesiones, se modificó la inicialmente establecida por el Ministerio Fiscal (32.701,50 euros), ya que se aclaró en el acto del juicio que de los días de curación (231 días), 211 días fueron de pérdida temporal de calidad de vida moderada, 10 días de pérdida temporal de la calidad de vida grave, y otros 10 días de muy grave, en lugar de ser 20 días de pérdida temporal grave.

Y en cuanto a la suma por daños morales, 40.000 euros según el Ministerio Fiscal y 80.000 euros según la acusación particular, hay que tener en cuenta que son indemnizables los daños morales causados a la víctima por el delito, y el concepto de daño moral está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que pueden experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados; bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado por el delito.

El TS en sentencia 2585/2017, de 29 de junio, declara "dada la ausencia de regulación objetiva de las bases atendibles a la hora de determinar las cuantías indemnizatorias por daño moral, el concreto quantum aplicado en tales supuestos por vía de responsabilidad civil se entenderá ajustado a las reglas de la lógica cuando reúna el doble requisito de no haberse superado las cantidades solicitadas por las partes acusadoras y de que las cuantías solicitadas se acomoden a pautas razonables, en el sentido de no resultar excesivas."

El daño moral debe establecerse aquí en función del padecimiento sufrido por la víctima, resultado del bien jurídico protegido, la vida, y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS 105/2005 de 29 de enero y 40/2007, de 26 de enero). En fin, el sufrimiento, y padecimiento que interiormente ha tenido la víctima como consecuencia de la agresión.

Como hemos señalado con anterioridad la cantidad reclamada por las lesiones 35.702 euros efectuada por el Ministerio Fiscal es ajustada a derecho, pues a la establecida por la acusación particular, 32.701,50 euros, se debe añadir el importe correspondiente a los 10 días de pérdidas de calidad de vida muy grave por el ingreso en UCI.

Las secuelas por valor de 52.498 euros son coincidentes las solicitadas por ambas partes acusadoras.

Y el daño moral difiere sustancialmente, 40.000 euros interesa el Ministerio Fiscal y 80.000 euros la acusación particular. Al respecto, se establece en el relato de hechos probados que Crescencia ha tenido tratamiento de servicio de psiquiatría, y ello como consecuencia de lo sufrido el día 5-9-22, del calvario de 2 años, dijo en el acto del juicio, un trauma y que mentalmente está destrozada.

En consecuencia, de ello se deriva lógicamente un importante daño moral que debe ser resarcido, considerando que ha de cifrarse en la cantidad de 50.000 euros.

Ascendiendo todo ello a la suma de 138.200 euros, que se incrementará con los intereses legales del art. 576 de la LEC.

Más los correspondientes al Ayuntamiento de DIRECCION000, 131 euros, y al Servicio Andaluz de Salud, 3.249,42 euros, igualmente con los referidos intereses.

NOVENO.-En cuanto a las costas procesales, de acuerdo con el art. 123 CP, se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, resultando igualmente de aplicación los arts. 239 y 240 de la LECriminal.

Conforme a la Jurisprudencia consolidada del T.S. las costas devengadas por la acusación particular deben entenderse comprendidas dentro de la condena en costas como regla general. Y sólo se excluyen de dicha regla general aquellos supuestos especiales en los que la acusación particular haya introducido tesis y peticiones notoriamente inviables y perjudiciales al normal planteamiento del debate y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.

Y en el presente caso procede la condena a su pago por parte del procesado, incluyéndose las costas de la acusación particular, cuya intervención en la causa no ha resultado inútil o supérflua.

Vistos los preceptos citados y demás en general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Miguel, como autor responsable de:

A) Un delito continuado de Vejaciones injustas en el ámbito de la Violencia de Género, previsto y penado en los arts. 173.4 y 74 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE; así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Crescencia, y a los menores Ismael, Adelina, Rodrigo y Celestina, a sus domicilios, centros de trabajos, centro de estudios, o cualquier otro en que se encontraren (aunque estuvieren ausentes de ellos), y de comunicarse con los mismos por cualquier medio durante 6 meses.

B) Un delito de Tentativa de Asesinato previsto y penado en el art. 139.1.1ª (alevosía) del CP, en relación con los arts. 16.1 y 62 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco del art. 23 CP y la agravante de discriminación por razón de género del art. 22.4ª CP, así como la circunstancia atenuante, eximente incompleta de embriaguez de los arts. 21.2ª y 20.2º CP, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación Absoluta durante el tiempo de la condena.

Así mismo, se impone a dicho procesado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Crescencia, Ismael, Adelina y Rodrigo, sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por los mismos, aunque estuvieren ausentes de ellos, así como de comunicarse con éstos por cualquier medio, durante un tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta. Y la medida de libertad vigilada durante 10 años al amparo del art. 106 CP.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Crescencia en las siguientes cantidades:

. 35.702 euros por las lesiones.

. 52.498 euros por las secuelas.

. 50.000 euros por el daño moral.

Lo que hace un total de 138.200 euros, que devengará los intereses legales del art. 576 de la LEC.

Así mismo, el procesado deberá indemnizar al Ayuntamiento de DIRECCION000 en la cantidad de 131 euros por los gastos de limpieza ocasionados.

Y al Servicio Andaluz de Salud en la cantidad de 3.249,42 euros por la asistencia sanitaria prestada a Crescencia.

Ambas cantidades devengarán igualmente los intereses del art. 576 LEC.

Se imponen al procesado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, en la proporción correspondiente de dos quintos.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, abónese al procesado el tiempo que esté privado de libertad por esta causa.

C) Y debemos absolver y absolvemos al procesado Luis Miguel de los delitos de:

- Amenazas continuadas en el ámbito de la Violencia de género de los arts. 171.4 y 5, párrafo segundo, y 74 CP.

- Maltrato Habitual del art. 173.2 CP.

- Lesiones en el ámbito de la Violencia de Género del art. 153.1 y 3 CP.

Con todos los pronunciamiento favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en la proporción de tres quintos.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

Así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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